El artículo 62.9 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece que con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto técnico y la inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. Igualmente, en el mismo apartado se establece que, en función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen, o por razones de eficacia en la gestión del espectro, podrá acordarse la sustitución de la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.
El artículo 19 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, vigente en lo que no se oponga a la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la misma, establece que mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se podrán establecer bandas de frecuencias o servicios en los que la inspección podrá ser sustituida por una certificación expedida por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.
La Resolución de 4 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, estableció en su resuelve segundo, que durante un plazo de seis meses la inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico se sustituía por una certificación expedida por técnico competente en el caso de las estaciones radioeléctricas del servicio de comunicaciones electrónicas en la banda de frecuencias de 790-862 MHz (banda de 800 MHz) ubicadas en suelo urbano o en suelo no urbano en cuyo entorno permanecen habitualmente personas.
Durante el citado plazo de seis meses los operadores de telecomunicaciones titulares de concesiones de derecho de uso de dominio público radioeléctrico en la citada banda de frecuencias han efectuado significativos avances en el despliegue de estaciones radioeléctricas del servicio de comunicaciones electrónicas en la banda de frecuencias de banda de 800 MHz, permitiendo que los ciudadanos y las empresas dispongan de acceso adicional a unas más modernas redes de comunicaciones y una mayor velocidad en la transmisión de las comunicaciones móviles.
No obstante, aún es necesario incidir en el esfuerzo en el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de próxima generación en la banda de frecuencias de 800 MHz para posibilitar cuanto antes la extensión o mejora en la provisión de los servicios de comunicaciones móviles de cuarta generación (4G) y que la mayor parte de los ciudadanos y las empresas, y no sólo los de determinados núcleos de población, puedan recibir lo antes posible los beneficios que proporcionan estos servicios avanzados de comunicaciones electrónicas.
Los operadores de telecomunicaciones titulares de concesiones de derecho de uso de dominio público radioeléctrico en la banda de frecuencias de 800 MHz han solicitado ampliar en doce meses el plazo en el que en esta banda la inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico se vea sustituida por una certificación expedida por técnico competente.
Se considera que, atendiendo al grado de despliegue de estaciones radioeléctricas en la banda de 800 MHz alcanzado hasta el momento presente, la adopción de la medida temporal de sustituir durante un período de doce meses adicionales la inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico por una certificación expedida por técnico competente sigue configurándose como una medida adecuada para facilitar e impulsar el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de próxima generación en la banda de frecuencias de 800 MHz, para mejorar la gestión eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y para posibilitar que los ciudadanos y las empresas dispongan cuanto antes del acceso a modernas e innovadoras redes y servicios de comunicaciones móviles, todo ello sin merma alguna en el control de los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas.
Por todo ello, se considera que se dan las circunstancias para acceder a lo solicitado por los operadores de telecomunicaciones titulares de concesiones de derecho de uso de dominio público radioeléctrico en la banda de frecuencias de 800 MHz y establecer un plazo adicional para que la preceptiva inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico se vea sustituida por una certificación expedida por técnico competente.
En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.9 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, y en el artículo 19.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, vigente en lo que no se oponga a la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la misma, resuelvo:
Durante el plazo de doce meses a contar desde que la presente resolución produzca efectos, y en relación con las estaciones radioeléctricas del servicio de comunicaciones electrónicas en la banda de frecuencias de 790-862 MHz (banda de 800 MHz) ubicadas en suelo urbano o en suelo no urbano en cuyo entorno permanecen habitualmente personas, deberá presentarse, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, una certificación, sustitutiva de la inspección previa de la instalación de la estación, expedida por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, de que la instalación realizada se ajusta al proyecto técnico aprobado o a las condiciones previamente autorizadas.
La certificación de instalación de la estación, sustitutiva del acto de inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico, debe ser firmada por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y garantizará al menos:
a) Que está habilitado profesional y legalmente para la firma de la certificación.
b) Que ha verificado la instalación de la estación que se pretende poner en servicio y se ajusta al proyecto técnico aprobado y a las condiciones previamente autorizadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
c) Que incorpora una descripción fotográfica de los principales elementos de la instalación, incluyendo fotografía de la pantalla de geolocalización con indicación de las coordenadas de la estación.
d) Que ha comprobado que todos los equipos disponen del marcado de Conformidad Europea (CE) y de la declaración de conformidad del fabricante, en cumplimiento del Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación, y del Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, sobre compatibilidad electromagnética.
e) Que incluye, cuando corresponda, la certificación del cumplimiento de los límites de exposición establecidos en el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.
Cada certificación de instalación, sustitutiva del acto de inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico por los servicios técnicos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se referirá a una única estación.
La certificación sólo producirá los efectos sustitutivos del acto de inspección, previo a la utilización del dominio público radioeléctrico por los servicios técnicos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuando se acredite el pago de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
La presentación de la certificación no supone la autorización para utilización del dominio público radioeléctrico. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información emitirá la correspondiente autorización de puesta en servicio, siempre que la revisión de la certificación sustitutiva haya tenido un resultado favorable.
La aplicación de esta resolución se extiende a todas las estaciones que, en el momento de su entrada en vigor, se encuentren pendientes del trámite de solicitud de inspección técnica para la puesta en servicio.
La presentación de las certificaciones previstas en esta resolución deberá realizarse por medios electrónicos, utilizando los procedimientos y formularios establecidos al efecto, a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Independientemente de la aplicación de este procedimiento sustitutivo de la inspección previa, los titulares de uso del dominio público radioeléctrico y, en su caso, los titulares de las instalaciones asociadas, estarán obligados a facilitar, cuando se solicite, la inspección de las citadas instalaciones a los servicios de inspección de telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
La presente resolución producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de mayo de 2016.–El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Víctor Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid