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Documento BOE-A-2016-470

Resolución de 28 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de APC Bussines Proyect, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 2016, páginas 4505 a 4513 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-470
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/12/28/(15)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 197/2015 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social), de fecha 25 de noviembre de 2015, recaída en el procedimiento nº 281/2015, seguido por la demanda de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores Federación de Industria (MCA-UGT) y Comisiones Obreras de Construcción y Servicios contra APC Bussines Proyect, S.L.; D.ª Inmaculada Andrés Navarro, miembro de la Comisión Negociadora por la representación empresarial; D. Cesar Piosa Morant, miembro de la Comisión Negociadora por la representación de los trabajadores; D. Luis Daza Álvarez, miembro de la Comisión Negociadora por la representación de los trabajadores; D. Diego José Moya Roselló, miembro de la Comisión Negociadora por la representación de los trabajadores y el Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de julio de 2012, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo de 11 de julio de 2012, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio colectivo de APC Bussines Proyect, S.L. (código de convenio n.º 90100912012012)

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25 de noviembre de 2015, recaída en el procedimiento nº 281/2015 y relativa al Convenio colectivo de APC Bussines Proyect S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de diciembre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

SECRETARÍA DE D.ª MARTA JAUREGUÍZAR SERRANO

Sentencia: 00197/2015

Fecha de Juicio: 24-11-2015.

Fecha Sentencia: 25-11-2015.

Fecha Auto Aclaración.

Núm. Procedimiento: 281/2015.

Tipo de Procedimiento: Demanda.

Procedim. Acumulados.

Materia: Impugnación de convenio colectivo.

Ponente IImo. Sr.: D. Ricardo Bodas Martín.

Índice de Sentencias.

Contenido Sentencia.

Demandante: Metal, Construcción y Afines, Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT); Comisiones Obreras de Construcción y Servicios.

Codemandante.

Demandado: APC Bussines Proyect, S.L, doña Inmaculada Andrés Navarro, miembro de la Comisión Negociadora por la representación empresarial; don César Piosa Morant, miembro de la Comisión Negociadora por la representación de los trabajadores; don Luis Daza Álvarez, miembro de la comision negociadora por la representación de los trabajadores; don Diego José Moya Rosello, miembro de la comision negociadora por la representación de Los Trabajadores; Ministerio Fiscal.

Codemandado.

Ministerio Fiscal Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve resumen de la Sentencia: Impugnado un convenio colectivo de empresa, porque se negoció únicamente con los representantes de uno solo de sus centros de trabajo, aunque había más de un centro, pactándose por los negociadores que el convenio afectaría a todos los trabajadores de la empresa en cualquiera de los centros existentes o los que se establezcan en el futuro, se estima dicha pretensión, por cuanto la representación de los trabajadores era insuficiente para negociar un convenio de empresa. Se descarta que el convenio se reconvierta a convenio de centro, porque nunca fue la intención de sus negociadores. Se descarta, así mismo, que se reconvierta en convenio extraestatutario, porque los representantes del centro no están legitimados para negociar convenios estatutarios ni extraestatutarios, que desborden su representatividad y se descarta que la nulidad produzca efectos ex nunc, porque la declaración de ilegalidad del convenio lo expulsa del ordenamiento jurídico de modo radical.

AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO SOCIAL

Núm. Procedimiento: 281/2015.

Tipo de Procedimiento: Demanda de impugnación de convenio.

Índice de Sentencia.

Contenido Sentencia.

Demandante: Metal, Construcción y Afines, Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT); Comisiones Obreras de Construcción y Servicios.

Codemandante.

Demandado: APC Bussines Proyect, S.L, doña Inmaculada Andrés Navarro, miembro de la Comisión Negociadora por la representación empresarial; don César Piosa Morant, miembro de la Comisión Negociadora por la representación de los trabajadores; don Luis Daza Álvarez, miembro de la comision negociadora por la representación de los trabajadores; don Diego José Moya Rosello, miembro de la comision negociadora por la representación de los Trabajadores; Ministerio Fiscal.

Ponente IImo. Sr.: D. Ricardo Bodas Martín.

SENTENCIA N.º: 197/2015

IImo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruiz Jarabo.

D. Ramón Gallo Llanos.

Madrid, veinticinco de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 281/2015 seguido por demanda de Metal, Construcción y Afines Unión General de Trabajadores FED Industria (MCA-UGT) (letrado D. Saturnino Gil Serrano); Comisiones Obreras de Construcción y Servicios (letrado D. Juan José Montoya) contra APC Bussines Proyect, S.L. (letrada D.ª Cristina Coso Pérez), Inmaculada Andrés Navarro, miembro de la Comision Negociadora; César Piosa Morant, miembro de la Comision Negociadora; Luis Daza Álvarez, miembro de la Comision Negociadora; Diego José Moya Rosello, miembro de la Comision Negociadora. Comparece el Ministerio Fiscal en su legal representación sobre impugnación de convenio; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 2-10-2015 se presentó demanda por Metal, Construcción y Afines Unión General de Trabajadores Federación de Industria (MCA-UGT); Comisiones Obreras de Construcción y Servicios contra APC Bussines Proyect, S.L., doña Inmaculada Andrés Navarro, miembro de la comision negociadora por la representación empresarial; don César Piosa Morant, miembro de la comision negociadora por la representación de los trabajadores; don Luis Daza Álvarez, miembro de la comision negociadora por la representación de los trabajadores; don Diego José Moya Rosello, miembro comision negociadora por la representación de los trabajadores y el Ministerio fiscal de impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24-11-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (UGT, desde aquí) y la Federación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios (CCOO, desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio colectivo, mediante la cual pretenden la nulidad del convenio de la empresa demandada.

Sostuvieron, a estos efectos, que el convenio se negoció por la empresa y los delegados de personal del centro de Paterna, aunque la empresa tenía centros de trabajo en Paterna, Alicante y Madrid y destacaron que se alcanzó acuerdo el mismo día en el que se constituyó la comisión negociadora, puesto que la representación de los trabajadores no aseguraba el principio de correspondencia.

APC Bussines Proyect, SL (APC, desde ahora), doña Inmaculada Andrés Navarro; don César Piosa Morant; don Luis Daza Álvarez y don Diego José Moya Rosello se opusieron a la demanda, destacando, que fue CCOO, quien promovió elecciones conjuntas en los centros de Valencia y Alicante, que eran los únicos existentes en la empresa, puesto que el de Madrid se abrió después de la firma del convenio, aunque con anterioridad a su publicación en el «BOE», negando que los centros que aparecen en la página Web de la empresa sean propiamente centros de trabajo, tratándose más propiamente de simples servicios.

Destacaron, por otro lado, que el 5-9-2011 se realizó una reunión preparatoria a la negociación del convenio, a la que acudieron asesores de CCOO, entendiendo que el convenio aseguraba el principio de correspondencia.

Solicitaron, caso de admitirse falta de representatividad, que se anulara únicamente el art. 3 del convenio y que los efectos de la nulidad fueran ex nunc, puesto que el convenio concluye su vigencia el 31-12-2015, por lo que ha desplegado todos sus efectos.

Caso de no estimarse dichas propuestas, reclamaron se admitiera que el convenio tenía naturaleza extraestatutaria.

UGT pidió que se impusiera apremio pecuniario a la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75.5 LRJS, puesto que aportó su prueba documental en el acto del juicio, pese a que se le requirió para que la aportara anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.2 LRSJ.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda, por cuanto se quebró el principio de correspondencia.

Quinto.

Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

En el inicio de la negociación y en la conclusión de la misma finalizada con acuerdo había 2 centros uno en Valencia, otro en Alicante.

Con posterioridad entre la negociación finalizada con acuerdo y la publicación del Convenio en el «BOE» el 31-5-12 se abre un centro de trabajo en Madrid con un trabajador el cual en su contrato se adhiere al Convenio.

Los centros de la página web no son tales sino que son servicios que presta la empresa.

El 31-7-11 CC.OO promueve elecciones sindicales en la empresa y la unidad electoral responde a los centros de Valencia y Alicante.

El 5-9-11 hubo una reunión preparatoria a la que acuden los 3 RLT asesoradas por asesores de CC.OO.

Hechos pacíficos:

Se eligieron a 3 delegados que coinciden con las codemandadas.

30-1-12 concluye el periodo de negociación con acuerdo.

El 25-7-12 se publica en «BOE» el Convenio.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal. CCOO acredita, a su vez, implantación en el ámbito de la empresa demandada.

Segundo.

El 13-7-2011 CCOO preavisó elecciones sindicales en el centro de Paterna de la empresa APC. El 17-8-2011 se celebraron elecciones en el centro mencionado, que ocupaba entonces a 43 trabajadores, eligiéndose a don César Piosa Morant; don Luis Daza Álvarez; don Diego José Moya Rosello y a don Mbale Fodle Coulibaly en la candidatura de CCOO.

Tercero.

El 30-01-2012 se constituyó la comisión negociadora del convenio de la empresa demandada, compuesta por don César Piosa Morant, don Luis Daza Álvarez y don Diego José Moya Rosello.

Cuarto.

En el momento de constituirse la comisión negociadora del convenio la empresa tenía dos centros de trabajo en Valencia y en Alicante, que empleaba entonces a 2 trabajadores. El 7-6-2012 APC abrió su centro de trabajo de Madrid. Actualmente tiene centros de trabajo en Valencia; Alicante; Madrid y Guadalajara.

Quinto.

El 30-1-2012 concluyó con acuerdo la negociación del convenio colectivo.

Sexto.

El 25-7-2012 se publicó en el «BOE» el convenio de empresa, una vez subsanado por sus negociadores. Obran en autos las revisiones salariales de 2013, 2014 y 2015.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a) El primero no fue controvertido.

b) El segundo del proceso electoral mencionado, que obra como documentos 1, 5 y 6, aportados por la demandada en el acto del juicio, que fueron reconocidos de contrario.

c) El tercero del acta constituyente de la comisión negociadora, que obra como documento 8 de los demandantes (descripción 8 de autos), que fue reconocida de contrario. La empresa aportó como documento 14 un documento, que no fue reconocido de contrario, según el cual se constituyó la comisión negociadora del convenio el 5-09-2011, sin que podamos dar crédito a dicho documento, por cuanto contradice el acta constituyente de la comisión negociadora de 30-01-2012, siendo increíble que se constituyera dos veces la comisión negociadora.

d) El cuarto de los TC, que obran como documentos 10 a 13, así como del documento 20 aportados por la demandada en el acto del juicio, que fueron reconocidos de contrario.

e) El quinto del acta final del convenio, que obra como documento 9 de los demandantes (descripción 9 de autos), que fue reconocida de contrario.

f) El sexto del «BOE» mencionado, así como de los documentos 16 a 18 inclusive de los demandantes (descripciones 16 a 18 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

Tercero.

El artículo 1 del convenio, que regula su ámbito funcional, dice lo siguiente:

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a los trabajadores que desarrollan su actividad profesional en APC Bussines Proyect, S.L., dedicada a las actividades de:

a) Las laborales de carga, descarga, manipulación y movimiento de mercancías, así como la realización de los procesos de almacenaje para empresas y particulares, mediante la mediante la utilización de equipos mecánicos y humanos.

b) El mantenimiento general y la limpieza de edificios, locales, pisos pabellones o cualesquiera otra clase de recintos o inmuebles, así como de sus instalaciones.

c) La realización de labores de recadería, mensajería, paquetería y sobres a terceros.

El artículo 2 del convenio, que regula su ámbito personal, dice lo siguiente:

El presente Convenio afectará a todo el personal que preste sus servicios en APC Bussines Proyect, SL, y que estén encuadrados en los grupos profesionales 1 al 6.

El artículo 3 del convenio, que regula su ámbito territorial, dice lo siguiente:

El ámbito de aplicación del presente Convenio, abarca a todos los centros y lugares de trabajo que APC Bussines Proyect, SL, tenga establecidos o establezca en el futuro, en todo el territorio del Estado español en relación con el ámbito personal y funcional que se reflejan anteriormente.

El presupuesto, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, es que se cumplan todas las exigencias, contempladas en el Título III ET, por todas STS 15-04-2013, rec. 43/2012, que aseguran la necesaria representatividad, anudada al principio de correspondencia, de los sujetos negociadores, no pudiendo olvidarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son derecho necesario absoluto, tal y como ha defendido la doctrina constitucional (STC 73/1984), como no podría ser de otro modo, puesto que la legitimación para negociar un convenio significa «más que una representación en sentido propio, un poder ex lege de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros, por todas STC 57/1989 y 12/1983.

El art. 87.1 ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa, a los delegados de personal, quienes deberán acreditar el principio de correspondencia (STS 20-05-2015, rec. 6/2014) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate, quienes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.b LOLS (STSJ Granada 17-01-2013, rec. 2532/2012), sin que quepa admitir que las comisiones ad hoc puedan negociar un convenio de empresa (STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014).

Cuando la empresa tenga más de un centro de trabajo, siempre que el convenio colectivo habilite la constitución de un comité intercentros (STS 14-07-2000, rec. 2723/2000), encomendándole, entre otras funciones, la negociación del convenio colectivo, dicho comité estará legitimado para su negociación (SAN 9-09-2014, proced. 78/2014), salvo que las secciones sindicales con mayoría entre los representantes unitarios decidan negociar el convenio (SAN 22-06-2015, proced. 145/2015).

Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes, lo cual no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias ((SAN 17-062014, proced. 125/2014). - Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comité intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo (SAN 5-03-2002, proced. 166/2001), habiéndose defendido que la comisión negociadora debe constituirse por representantes de los trabajadores de modo proporcional al número de trabajadores de cada centro (SAN 27-01-2013, proced. 426/2013), lo que parece dudoso, por cuanto el art. 87.1 ET se remite a los representantes unitarios existentes.

Por consiguiente, acreditado que el convenio colectivo impugnado se negoció con los representantes de los trabajadores del centro de Paterna, aunque la empresa tenía entonces otro centro en Alicante y probado que fue intención de los negociadores, que el convenio se aplicara a todos los trabajadores de la empresa (art.1), ubicados en todos sus centros de trabajo, ya estuvieran establecidos entonces o se establecieran en el futuro en todo el territorio del Estado español (art. 3), se hace manifiesta la quiebra el principio de correspondencia, tal y como apuntó el Ministerio Fiscal, quien recordó que los representantes de un centro solo están legitimados para negociar el convenio de dicho centro, aunque no hubiera representantes en los demás centros de la empresa, como defendió el TS en STS 20-05-2015, rec. 6/2014, lo que nos obliga a la anulación del convenio a todos los efectos, por vulneración de los arts. 87.1 y 88 ET.

La tesis expuesta ha sido mantenida por doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014; SAN 17-02-2015, proced. 326/2014; SAN 9-032015, proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013; SAN 16-092013, proced. 314/2013; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014; SAN 8-092015, proced. 175/2015; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015 y 23-09-2015, proced. 191/2015.

Cuarto.

Los demandados reclamaron, por otro lado que, si se anulaba el convenio por quiebra del principio de correspondencia, se anulara únicamente su art. 3, viabilizando, por consiguiente, que el convenio afectara únicamente a los centros de Paterna y Alicante, sin que podamos convenir con dicho criterio, que ya fue rechazado por STS 7-03-2012, rec. 37/2011, que casa SAN 14-01-2011, en la que habíamos defendido la tesis actora en aplicación del principio de conservación de los contratos, rechazándose por el TS, quien mantuvo que lo relevante era que la intención de los negociadores fue negociar un convenio de empresa, que es lo que se impugna aquí y no negociar un convenio de centro de trabajo.

Quinto.

Los demandados defendieron también que, si se anulaba el convenio por vulneración del principio de correspondencia, debería mantenerse como convenio colectivo extraestatutario, sin que podamos compartir dicha tesis, por cuanto el proceso de impugnación del convenio por ilegalidad, como sucede aquí, solo tiene por objeto despejar si el convenio es ilegal o no lo es, declarándose su nulidad en el primer supuesto y confirmándolo en el segundo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 166 LRJS, sin que quepa realizar pronunciamiento alguno sobre la naturaleza extraestatutaria del convenio, por cuanto el art. 26.1 LRJS dispone claramente que la demanda de impugnación del convenio no es acumulable a ninguna otra pretensión.

En cualquier caso, los representantes de los trabajadores del centro de Paterna están legitimados para negociar el convenio de empresa de dicho centro de trabajo, siempre que lo decidan por mayoría, en cuyo caso el convenio sería estatutario y desplegaría los efectos pertinentes, pero no están legitimados para negociar convenios colectivos estatutarios o extraestatutarios de ámbito superior al centro de trabajo, por el que fueron elegidos, puesto que ese ámbito es el que determina el límite de su representatividad.

Sexto.

El convenio colectivo está sometido al principio de legalidad, a tenor con lo dispuesto en el art. 9.3 CE, en relación con el art. 3 ET, de manera que, si el convenio es declarado ilegal desaparece del ordenamiento jurídico en su totalidad, así como todas las consecuencias producidas durante su vigencia, por lo que no cabe acceder a que la declaración de nulidad produzca únicamente efectos ex nunc.

Séptimo.

Aunque UGT reclamó que se aplicara apremios pecuniarios a la empresa demandada, por cuanto aportó su prueba documental en el acto del juicio, vamos a rechazar dicha pretensión, no sin antes advertir a la empresa demandada, que estaba obligada a cumplir lo mandado en nuestro Auto de 8-10-2015, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87.5 LRJS, en el que acordamos que las pruebas documentales y periciales se anticiparan, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.2 LRJS, puesto que su actuación, que podría haber quebrado el principio de igualdad de armas, no generó ningún tipo de indefensión a los demandantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CCOO, por lo que anulamos el convenio de la empresa demandada y condenamos a APC Bussines Proyect, S.L., a doña Inmaculada Andrés Navarro; don César Piosa Morant; don Luis Daza Álvarez y don Diego José Moya Rosello a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a la Dirección General de Empleo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el artículo, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0281 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0281 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/12/2015
  • Fecha de publicación: 19/01/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 25 de noviembre de 2015 que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 11 de julio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9956).
Materias
  • Almacenes
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Mercancías

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