El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se aprobó para desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tras su modificación del año 2007.
Posteriormente, se aprobó el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, que incluye las normas sobre expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias contenidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. En concreto, las relativas a los requisitos y procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado.
Por su parte, el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado, estableció una nueva organización de los estudios de Doctorado correspondientes al tercer ciclo de las enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención del título de Doctor, de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y en consecuencia derogó el capítulo V del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, relativo a las enseñanzas de Doctorado.
También en el año 2011 se aprobó el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y la descripción de sus niveles (Técnico Superior, Grado, Máster y Doctor), cuya finalidad es permitir la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones de la Educación Superior en el sistema educativo español.
La normativa para la expedición del suplemento europeo a los títulos de Grado y Máster quedó fijada en el Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del suplemento europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y se modifica el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
El suplemento europeo al título es el documento que acompaña al título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional con la información unificada, personalizada para cada titulado universitario, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de su titulación en el sistema nacional de Educación Superior.
Para completar el marco normativo fijado en el Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, el presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición del suplemento europeo al título de Doctor obtenido conforme a las enseñanzas oficiales de Doctorado reguladas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, con el fin de promover la movilidad de titulados en el espacio europeo de Educación Superior, incluida la expedición de los suplementos europeos a los títulos de Doctor del programa Erasmus Mundus y sucesivos.
Por otra parte, el presente real decreto modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en materia de reconocimiento de créditos en las titulaciones de Grado y prohibición de verificar nuevos planes de estudio de titulaciones universitarias que no han superado la renovación de la acreditación.
En concreto, en materia de reconocimiento de créditos en las titulaciones de Grado, se aclara que siempre que el título al que se pretende acceder pertenezca a la misma rama de conocimiento, será objeto de reconocimiento un número de créditos que sea al menos el 15 por ciento del total de los créditos del título, correspondientes a materias de formación básica de dicha rama. Si bien es cierto que el Gobierno está en funciones, el ejercicio de la potestad reglamentaria se hace necesario para garantizar la seguridad jurídica en la interpretación de la normativa en materia de ordenación universitaria. Retrasar estas modificaciones normativas dificulta en el ámbito de la comunidad universitaria la aplicación el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
Asimismo, se introduce un apartado 10, en el artículo 27 que contiene la prohibición de verificar nuevos planes de estudio de titulaciones universitarias que no han superado la renovación de la acreditación. Esta prohibición es de aplicación en los dos años naturales siguientes al momento en que no se superó la renovación de la acreditación. El Gobierno en funciones tiene la obligación legal de garantizar la efectividad de las evaluaciones que se realizan en el sistema educativo español, por ello se hace imprescindible no retrasar la aprobación de esta disposición normativa.
Asimismo, modifica el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto con una doble finalidad: en primer lugar para recoger la prohibición de expedir títulos universitarios con la misma denominación, así como otras precisiones en el modelo del título, y, en segundo lugar, para que pueda ser objeto de aplicación a las enseñanzas que se contemplan en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.
Con la modificación que se realiza del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, el Gobierno quiere evitar que el estudiante universitario pueda cursar dos o tres titulaciones universitarias de Grado o Máster con la misma denominación, pero distintas menciones. El Gobierno quiere clarificar a la mayor brevedad posible una situación que genera inseguridad jurídica por la falta de regulación expresa. La intención del legislador es que un título universitario de Grado o Máster pueda tener una o varias menciones o especialidades, y que estas menciones o especialidades se puedan cursar por los estudiantes. Lo que el legislador quiere evitar es la expedición de títulos universitarios de Grado o Máster con la misma denominación y distintas menciones o especialidades, cuando los planes de estudios son los mismos y simplemente varían las menciones o especialidades que se cursan, así como los estudios asociados a dicha mención o especialidad.
A su vez, se introducen las siguientes menciones y regulaciones: Doctorado internacional y Doctorado industrial. También se introduce la diligencia cotutela internacional en el título universitario oficial de Doctor. La realidad social en que los egresados universitarios tienen que operar hace necesario que el Gobierno regule las menciones y requisitos de ordenación del Doctorado internacional y Doctorado industrial, así como la diligencia cotutela internacional para garantizar los derechos de los titulados universitarios españoles en el Espacio Europeo de Educación Superior.
La introducción de las menciones Doctorado internacional y Doctorado industrial está justificada por razones de interés general. Comoquiera que estas dos menciones son consecuencia de la expresa regulación de estos dos tipos de Doctorado en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se hace necesario contemplar dicha denominación en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, precisamente, para que sea posible llevar a cabo la expedición del correspondiente título de Doctor.
En cuanto a la introducción de la diligencia cotutela internacional en el título universitario oficial de Doctor también está justificada por razones de interés general. Comoquiera que el Doctorado en régimen de cotutela internacional es objeto de regulación en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, es necesario que sea objeto de regulación la diligencia en el título universitario en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, de lo contrario no será posible llevar a cabo la expedición del correspondiente título universitario de Doctor con dicha diligencia.
En este proyecto normativo también se regula la certificación supletoria provisional del título universitario de Doctor. La posibilidad de expedir la certificación supletoria provisional está justificada por razones de interés general. Es un medio provisional de acreditar estar en posesión de los estudios de Doctorado.
Esta certificación sustituye, de forma temporal, a la expedición del título de Doctor de acuerdo con lo previsto en la nueva ordenación universitaria. Si no se regula de forma expresa en un Real Decreto la certificación supletoria provisional no será posible llevar a cabo la expedición de este tipo de documento en favor del ciudadano, afectándose gravemente los derechos de los que es titular el ciudadano, porque no tiene forma de acreditar que está en posesión de unos estudios de Doctorado que ha superado.
Por otra parte, este real decreto modifica determinados aspectos del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas universitarias oficiales de Doctorado: en primer lugar, los relativos a la asignación de Director de tesis y seguimiento y evaluación del doctorando. Se hacen visibles los Doctorados en cotutela internacional y aparece una nueva mención del título de Doctor, la del Doctorado industrial, con el fin de estimular la participación de las empresas en programas de Doctorado. En segundo lugar, se precisan sus definiciones, se amplían los supuestos de acceso a estudios de Doctorado a la posesión de un título universitario oficial que haya obtenido la correspondencia al nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, y se modifica la exigencia de complementos formativos específicos para el acceso a Doctorado. Por último, en lo que concierne a la supervisión y el seguimiento del Doctorado, se regula la asignación del Director de tesis, el documento de actividades, el plan de investigación y la figura de la codirección de tesis.
Se modifica el artículo 11 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, que regula supervisión y el seguimiento del Doctorado. El Gobierno quiere regular los derechos de los estudiantes que acceden a los estudios de Doctorado, la regulación de estos derechos es una garantía del estudiante para la consecución de los fines propios de cualquier programa de Doctorado.
La realización de los estudios de Doctorado requiere que el estudiante sea objeto de una especial tutela por la Universidad, por el departamento en que se realizan los estudios de Doctorado, en definitiva, por la comunidad académica. La Administración quiere concretar cuáles son las distintas fases a seguir por el estudiante en los estudios de Doctorado, ello permite al estudiante conocer con precisión y certeza cuáles son los pasos que tiene que seguir para poder obtener el título universitario oficial de Doctor.
En este proyecto normativo también se regula la figura de la codirección de la tesis. Con esta modificación normativa se precisa, con mayor claridad, la posibilidad de una codirección de la tesis doctoral y de modo específico se indica que la autorización para la codirección tiene que ser objeto de autorización por la Comisión académica, dotando de mayor seguridad jurídica la ordenación normativa de los programas de Doctorado.
En un contexto globalizado en el que los estudiantes universitarios se mueven en el Espacio Europeo de Educación Superior, es necesario regular por el Estado la mención internacional del título de Doctor y hacerlo con la mayor urgencia posible, indicando cuáles son los requisitos para cursar estudios de este tipo. El estudiante tiene que tener seguridad jurídica en cuanto a los estudios de Doctorado que está realizando y está en su derecho de exigir al Estado que regule los aspectos de fondo y forma que configuran sus estudios de Doctorado.
En la actualidad hay Universidades que pueden introducir en sus estudios de Doctorado el concepto de Doctorado industrial. Si el Real Decreto de Doctorado 99/2011, de 28 de enero, no contempla de forma expresa este tipo de Doctorado lo único que hace el Estado es perjudicar a los estudiantes que pueden cursar este tipo de estudios universitarios, comoquiera que no se les reconoce en el título, la mención de Doctor industrial. Este tipo de Doctorados se realizarían con la colaboración del tejido empresarial para garantizar los lazos entre el mundo académico y el mundo empresarial, ya sea éste empresa pública o empresa privada.
El proyecto se ha sometido al Consejo de Universidades y a la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, cuenta con el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de mayo de 2016,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición del suplemento europeo al título de Doctor obtenido conforme a las enseñanzas oficiales de Doctorado reguladas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, con el fin de promover la movilidad de titulados en el espacio europeo de Educación Superior, incluida la expedición de los suplementos europeos a los títulos de Doctor del programa Erasmus Mundus y sucesivos.
Las disposiciones contenidas en el presente real decreto serán de aplicación a la expedición del suplemento europeo al título de Doctor expedido por las Universidades españolas públicas y privadas.
El suplemento europeo al título de Doctor es el documento que acompaña al mencionado título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional con la información unificada, personalizada para cada titulado universitario, sobre el programa seguido, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de su titulación en el sistema nacional de Educación Superior.
La expedición del suplemento europeo al título de Doctor, así como lo relativo al contenido, características del soporte documental y personalización del documento, y formato electrónico, se ajustarán a las normas establecidas en el Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del suplemento europeo al título y se modifica el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el marco español de cualificaciones para la Educación Superior.
No obstante, el suplemento europeo al título de Doctor se expedirá de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I del presente real decreto.
El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo a) del artículo 13 queda redactado como sigue:
«a) Siempre que el título al que se pretende acceder pertenezca a la misma rama de conocimiento, serán objeto de reconocimiento un número de créditos que sea al menos el 15 por ciento del total de los créditos del título, correspondientes a materias de formación básica de dicha rama.»
Dos. Se añade un apartado 10 al artículo 27.bis con la siguiente redacción:
«10. Las Universidades no podrán tramitar un nuevo título con la misma o equivalente denominación que el título que no ha superado la renovación de la acreditación en los dos años naturales siguientes al momento en que no se superó la renovación de la acreditación.
Esta prohibición también será de aplicación a aquellas titulaciones universitarias que tengan la misma o equivalente denominación que otras titulaciones universitarias que no habiendo seguido el procedimiento de renovación de la acreditación se declaren a extinguir. El plazo de dos años naturales se computará a partir del momento en que se declare la extinción de la titulación universitaria que tendría que haber seguido el procedimiento de renovación de la acreditación.»
El Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:
«4. En los supuestos en que se acredite la superación de más de una Mención vinculada a un mismo título de Grado, procederá la expedición de un único título de Graduado o Graduada, en cuyo anverso figurará una de ellas, haciéndose constar las restantes en el reverso. No se podrán expedir dos o más títulos universitarios con la misma denominación de Graduado o Graduada en T, con Mención, en su caso, en M, por distintas Universidades U, siendo T la denominación específica del Grado, M la correspondiente a la Mención, y U la denominación de las Universidades que lo expiden.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:
«4. En los supuestos en que se acredite la superación de más de una Especialidad vinculada a un mismo título de Máster Universitario, procederá la expedición de un único título en cuyo anverso figurará una de ellas, haciéndose constar las restantes en el reverso. No se podrán expedir dos o más títulos universitarios con la misma denominación de Máster Universitario en T, con Especialidad, en su caso, en E, por distintas Universidades U, siendo T la denominación específica del Máster Universitario, E la correspondiente a la Especialidad, y U la denominación de las Universidades que lo expiden.»
Tres. Se modifica el apartado 5 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 11, con la siguiente redacción:
«5. En el anverso del título de Doctor podrá figurar la mención “Doctorado internacional”, siempre que concurran las circunstancias establecidas al efecto en el artículo 15 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado.
Asimismo, en el anverso del título de Doctor podrá figurar la mención “Doctorado industrial”, siempre que concurran las circunstancias establecidas al efecto en el artículo 15 bis del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado.»
«6. En el supuesto de que la tesis doctoral se realice codirigida o cotutelada por dos o más Doctores de una Universidad española y otra extranjera, conforme a lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, y no esté enmarcada en un programa conjunto, en el anverso del título se hará constar una diligencia con el siguiente texto: “Tesis en régimen de cotutela con la Universidad U”.»
Cuatro. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
«2. Completado el expediente al que se refiere el apartado anterior, la Universidad expedirá una certificación supletoria provisional que sustituirá al título y gozará de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos a él inherentes, en tanto no se produzca su expedición material. Dicha certificación incluirá los datos esenciales que deben figurar en el título correspondiente y el número de registro nacional de titulados universitarios oficiales, y será firmada por el Rector.
La certificación supletoria provisional tendrá una validez de un año desde la fecha de emisión de la certificación. Dicho plazo de validez deberá constar en la propia certificación supletoria provisional, y será prorrogable cuando por causas técnicas no haya podido la Universidad expedir el título.»
Cinco. Se modifica el párrafo g) del apartado 1 del artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:
«g) Si procede, inclusión de la mención “cum laude” así como de la mención “Doctorado internacional” o mención “Doctorado industrial”.»
Seis. Las referencias hechas al artículo 3.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se entenderán hechas al artículo 8.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado.
Siete. Se modifican los anexos VII, VIII y IX en lo relativo a las referencias a Juan Carlos I, Rey de España, que se entenderán hechas a Felipe VI, Rey de España, quedando como sigue:
El Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se da una nueva redacción al artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Definiciones.
1. Se entiende por Doctorado el tercer ciclo de estudios universitarios oficiales, conducente a la adquisición de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad.
2. Se denomina programa de Doctorado a un conjunto de actividades conducentes a la adquisición de las competencias y habilidades necesarias para la obtención del título de Doctor. Dicho programa tendrá por objeto el desarrollo de los distintos aspectos formativos del doctorando y establecerá los procedimientos y líneas de investigación para el desarrollo de tesis doctorales.
3. Tiene la consideración de doctorando quien, previa acreditación de los requisitos establecidos en el presente real decreto, ha sido admitido a un programa de Doctorado y se ha matriculado en el mismo.
4. El Director de tesis es el máximo responsable en la conducción del conjunto de las tareas de investigación del doctorando, en los términos previstos en el artículo 12 de esta norma.
5. El tutor es el responsable de la adecuación de la formación y de la actividad investigadora a los principios de los programas y, en su caso, de las Escuelas de Doctorado.
6. La Comisión académica de cada programa es la responsable de su definición, actualización, calidad y coordinación, así como de la supervisión del progreso de la investigación y de la formación y de la autorización de la presentación de tesis de cada doctorando del programa.
7. Se entiende por documento de actividades del doctorando el registro individualizado de control de dichas actividades, materializado en el correspondiente soporte. El Director de tesis y el tutor revisarán dicho documento. La Comisión académica lo evaluará anualmente.
8. Se entiende por Escuela de Doctorado la Unidad creada por una o varias Universidades y en posible colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, nacionales o extranjeras, que tiene por objeto fundamental la organización dentro de su ámbito de gestión del Doctorado, en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.»
Dos. Se añade un párrafo f) al apartado 2 del artículo 6, con la siguiente redacción:
«f) Estar en posesión de un título universitario oficial que haya obtenido la correspondencia al nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de Educación Superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.»
Tres. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Supervisión y seguimiento del Doctorado.
1. Los doctorandos admitidos en un programa de Doctorado se matricularán anualmente en la Universidad correspondiente, en su Escuela de Doctorado o en la Unidad responsable del programa por el concepto de tutela académica del Doctorado. Cuando se trate de programas conjuntos, el convenio determinará la forma en que deberá llevarse a cabo dicha matrícula.
2. Las personas incorporadas a un programa de Doctorado se someterán al régimen jurídico, en su caso contractual, que resulte de la legislación específica que les sea de aplicación.
3. En el momento de admisión en el programa de Doctorado, a cada doctorando le será asignado por parte de la correspondiente Comisión académica un Director de tesis. Dicha asignación podrá recaer sobre cualquier Doctor español o extranjero, con experiencia acreditada investigadora, con independencia de la Universidad, centro o institución en que preste sus servicios. Asimismo, le será asignado un tutor, Doctor con acreditada experiencia investigadora, ligado a la Unidad o a la Escuela que organiza el programa, a quien corresponderá velar por la interacción del doctorando con la Comisión académica. El tutor podrá ser coincidente o no con el Director de tesis doctoral.
En el caso de que no se asigne un Director de tesis en el momento de la admisión la Comisión académica, habrá de designar un Director de tesis en el plazo máximo de tres meses después de la matriculación.
4. La Comisión académica, oído el doctorando, podrá modificar el nombramiento del tutor o del Director de tesis de un doctorando en cualquier momento del periodo de realización del Doctorado, siempre que concurran razones justificadas.
5. Una vez matriculado en el programa, se materializará para cada doctorando el documento de actividades personalizado a efectos del registro individualizado de control a que se refiere el artículo 2.7 de este real decreto. En él se inscribirán todas las actividades de interés para el desarrollo del doctorando según regule la Universidad, la Escuela o la propia Comisión académica y será regularmente revisado por el tutor y el Director de tesis y supervisado anualmente por la Comisión académica responsable del programa de Doctorado a que se refiere el artículo 8.3.
6. Antes de la finalización del primer año, el doctorando elaborará un plan de investigación que incluirá al menos la metodología a utilizar y los objetivos a alcanzar, así como los medios y la planificación temporal para lograrlo. Dicho plan se podrá mejorar y detallar a lo largo de su estancia en el programa y debe estar avalado por el Director y por el tutor.
7. Anualmente la Comisión académica del programa evaluará el plan de investigación y el documento de actividades junto con los informes que a tal efecto deberán emitir el Director y el tutor. En el caso de que la Comisión académica detecte carencias importantes, podrá solicitar que el doctorando presente un nuevo plan de investigación el plazo de seis meses. En el supuesto de que las carencias se sigan produciendo, la Comisión académica deberá emitir un informe motivado y el doctorando causará baja definitiva en el programa.
8. Las Universidades establecerán las funciones de supervisión de los doctorandos mediante un compromiso documental firmado por la Universidad, el doctorando, su tutor y su Director en la forma que se establezca. Este compromiso será rubricado a la mayor brevedad posible después de la admisión y habrá de incluir un procedimiento de resolución de conflictos y contemplar los aspectos relativos a los derechos de propiedad intelectual o industrial que puedan generarse en el ámbito de programas de Doctorado.
9. Las Universidades, a través de la Escuela de Doctorado o de la correspondiente Unidad responsable del programa de Doctorado establecerán los mecanismos de evaluación y seguimiento indicados anteriormente, la realización de la tesis en el tiempo proyectado y los procedimientos previstos en casos de conflicto y aspectos que afecten al ámbito de la propiedad intelectual de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3, la Universidad asignará al doctorando un Director para la elaboración de la tesis doctoral que será el máximo responsable de la coherencia e idoneidad de las actividades de formación, del impacto y novedad en su campo de la temática de la tesis doctoral y de la guía en la planificación y su adecuación, en su caso, a la de otros proyectos y actividades donde se inscriba el doctorando. La tesis podrá ser codirigida por otros Doctores cuando concurran razones tales como razones de índole académico o de interdisciplinariedad temática o cuando se trate de programas desarrollados en colaboración nacional o internacional.
Para la codirección de la tesis será necesaria la autorización previa de la Comisión académica. Dicha autorización podrá ser revocada con posterioridad si a juicio de la Comisión académica la codirección no beneficia el desarrollo de la tesis.»
Cinco. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Mención Internacional en el título de Doctor y tesis en régimen de cotutela internacional.
1. El título de Doctor podrá incluir en su anverso la mención “Doctorado internacionalˮ, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, durante el periodo de formación necesario para la obtención del título de Doctor, el doctorando haya realizado una estancia mínima de tres meses fuera de España en una institución de enseñanza superior o centro de investigación de prestigio, cursando estudios o realizando trabajos de investigación. La estancia y las actividades han de ser avaladas por el Director y autorizadas por la Comisión académica, y se incorporarán al documento de actividades del doctorando.
b) Que parte de la tesis doctoral, al menos el resumen y las conclusiones, se haya redactado y presentado en una de las lenguas habituales para la comunicación científica en su campo de conocimiento, distinta a cualquiera de las lenguas oficial o cooficiales de España. Esta norma no será de aplicación cuando las estancias, informes y expertos procedan de un país de habla hispana.
c) Que la tesis haya sido informada por un mínimo de dos expertos Doctores pertenecientes a alguna institución de Educación Superior o instituto de investigación no española.
d) Que al menos un experto perteneciente a alguna institución de Educación Superior o centro de investigación no española, con el título de Doctor, y distinto del responsable de la estancia mencionada en el párrafo a), haya formado parte del tribunal evaluador de la tesis.
2. El título de Doctor incluirá en su anverso la diligencia “Tesis en régimen de cotutela con la Universidad Uˮ, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la tesis doctoral esté supervisada por dos o más Doctores de dos Universidades, una española y otra extranjera, que deberán formalizar un convenio de cotutela.
b) Que durante el periodo de formación necesario para la obtención del título de Doctor, el doctorando haya realizado una estancia mínima de seis meses en la institución con la que se establece el convenio de cotutela, realizando trabajos de investigación, bien en un solo período o en varios. Las estancias y las actividades serán reflejadas en el convenio de cotutela.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 15 bis en los siguientes términos:
«Artículo 15 bis. Mención Industrial en el título de Doctor.
1. Se otorgará la mención “Doctorado Industrial” siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) La existencia de un contrato laboral o mercantil con el doctorando. El contrato se podrá celebrar por una empresa del sector privado o del sector público, así como por una Administración Pública.
b) El doctorando deberá participar en un proyecto de investigación industrial o de desarrollo experimental que se desarrolle en la empresa o Administración Pública en la que se preste el servicio, que no podrá ser una Universidad. El proyecto de investigación industrial o de desarrollo experimental en el que participe el doctorando tiene que tener relación directa con la tesis que realiza. Esta relación directa se acreditará mediante una memoria que tendrá que ser visada por la Universidad.
2. En el caso de que el proyecto de investigación industrial o de desarrollo experimental se ejecute en colaboración entre la Universidad y la empresa o Administración Pública en la que preste servicio el doctorando, se suscribirá un convenio de colaboración marco con entre las partes. En este convenio se indicarán las obligaciones de la Universidad y las obligaciones de la empresa o Administración Pública, así como el procedimiento de selección de los doctorandos.
El doctorando tendrá un tutor de tesis designado por la Universidad y un responsable designado por la empresa o Administración Pública, que podrá ser, en su caso, Director de la tesis de acuerdo con la normativa propia de Doctorado.»
Se modifica el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de Educación Superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la Educación Superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, en los siguientes términos:
Uno. Se suprime el apartado c) del punto 2 del artículo 3.
Dos. El artículo 3.2.d) pasa a ser el artículo 3.2.c).
Tres. El artículo 3.2.e) pasa a ser el artículo 3.2.d).
Cuatro. Se añade en el artículo 3 un nuevo punto 3 con la siguiente redacción:
«3. No serán objeto de homologación los títulos extranjeros que ya hayan sido homologados en España.»
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
Se autoriza a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación del presente real decreto, tales como una guía para facilitar la implantación del suplemento europeo al título de Doctor o Doctora.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de mayo de 2016.
FELIPE R.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
ÍÑIGO MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid