Visto el fallo de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de septiembre de 2015, recurso de casación n.º 277/14, recaída en el procedimiento seguido por el recurso de la empresa Aceites del Sur-Coosur, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de marzo de 2014, sobre impugnación de Convenio colectivo,
Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
En el Boletín Oficial del Estado de 9 de octubre de 2013 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 20 de septiembre de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el XI Convenio colectivo de Aceites del Sur-Coosur, S.A. (código de convenio n.º 90007722011992).
El 7 de abril de 2014 tuvo entrada en el registro general del Ministerio la Sentencia n.º 58/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de marzo de 2014, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del Convenio colectivo de la empresa Aceites del Sur-Coosur, S.A. suscrito en fecha 18 de julio de 2013.
El 11 de mayo de 2016 tuvo entrada en el registro general del Ministerio la Sentencia antecitada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en cuyo fallo se acuerda casar y anular la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional y desestimar íntegramente la demanda origen de este procedimiento.
Fundamentos de derecho
De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
Del mismo modo ha de procederse (inscripción en el registro y publicación en el boletín oficial) respecto de las sentencias que anulen las de una instancia judicial inferior en que se hubiera anulado, en todo o en parte, un convenio colectivo, a tenor del artículo 2.3.b) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo.
En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:
Ordenar la inscripción de dicha Sentencia del Tribunal Supremo recaída en el procedimiento n.º 33/2014 y relativa al Convenio Colectivo de la empresa Aceites del Sur-Coosur, S.A., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.
Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 23 de mayo de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
Jurisdicción: Social.
Recurso de Casación 277/2014.
Ponente: Excmo Sr. José Manuel López García de la Serrana.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Antonio García Pipó, en nombre y representación de Aceites del Sur-Coosur S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de marzo de 2014, en actuaciones n.º 33/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de Comité de Empresa del centro de trabajo de Tarancón de Empresa Aceites del Sur-Coosur S.A. contra Aceites del Sur-Coosur S.A., Comité Empresa del centro de trabajo de Vilches, Comité de Empresa del centro de trabajo de Puente del Obispo, Delegada de Personal del centro de trabajo de Madrid doña Mariana, Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio.
Han comparecido en concepto de recurrido el Comité de Empresa del centro de trabajo de Tarancón de la empresa Aceites del Sur Coosur S.A. representado por la Letrada doña Patricia Gómez Gil.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes de hecho
Por la representación de Comité de Empresa del centro de trabajo de Tarancón de empresa Aceites del Sur-Coosur S.A. se planteó demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que el Convenio Colectivo de la empresa Aceites del Sur Coosur S.A., publicado en el BOE de 9 de octubre de 2013 es nulo por conculcar la legalidad vigente en cuanto a la legitimación para su suscripción, y condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 28 de marzo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda presentada por el comité de empresa del centro de trabajo de Tarancón de la empresa aceites del sur –Coosur S.A.–, contra la empresa Aceites del Sur –Coosur S.A.–, el comité de empresa del centro de trabajo de Vilches, el comité de empresa del centro de trabajo de Puente del Obispo y la delegada de personal del centro de trabajo de Madrid, doña Mariana, sobre impugnación de convenio colectivo, estimamos parcialmente la excepción de falta de legitimación activa y desestimamos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Y, entrando en el fondo en lo restante, estimamos la demanda presentada para anular el convenio impugnado.».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º–La empresa Aceites del Sur, Coosur, tiene centros de trabajo en Tarancón, Vilches, Puente del Obispo, Madrid, Jabalquinto, Dos Hermanas y Oviedo. Existen comités de empresa en los centros de trabajo de Tarancón, Vilches y Puente del Obispo. Durante la negociación del convenio colectivo impugnado se eligió una delegada de personal en el centro de Madrid. 2.º–El día 21 de diciembre de 2011 se reunieron en Vilches los representantes designados por la empresa y los representantes designados por los comités de empresa de los centros de trabajo de Tarancón, Vilches y Puente del Obispo para constituir la mesa negociadora del XI convenio colectivo de la empresa Aceites del Sur, Coosur. Por el centro de trabajo de Tarancón asistieron tres miembros del comité de empresa en representación del mismo, los tres afiliados al sindicato Unión General de Trabajadores: D. Avelino, D. Fidel y D. Moisés. La comisión negociadora en representación de los trabajadores quedó constituida por estas tres personas, así como cuatro miembros del comité de empresa del centro de Vilches y uno del comité de empresa del centro de Puente del Obispo. Acordaron que «el resto de centros amparados en el convenio y sin representación sindical, en el caso de celebrarse elecciones en el transcurso de las negociaciones, los miembros elegidos se incorporarán a la mesa negociadora». Por otra parte acordaron igualmente que «la representatividad para el acuerdo definitivo y acta final estará refrendada, en lo que respecta a los trabajadores, por todos los miembros de comités y delegados de personal de los distintos centros de trabajo amparados en el convenio». 3.º–Se celebraron otras once reuniones de negociación del convenio colectivo, siendo la última el 18 de julio de 2013. A partir de la décima reunión (17 de junio de 2013) se incorporó la delegada de personal del centro de trabajo de Madrid, doña Mariana, al haberse celebrado elecciones a representantes de trabajadores en el mismo. Durante las reuniones de la comisión negociadora no siempre asistieron las mismas personas ni el mismo número de representantes de cada comité de empresa. Por el centro de Vilches asisten nueve personas en la reunión 12, cinco en las reuniones 6 y 8, cuatro en las 1, 5, 10 y 11 y tres en las reuniones 2, 3, 4, 7 y 9; por el centro de Tarancón asisten cinco personas en las reuniones 8, 9 y 12, cuatro en las reuniones 4,5, 6, 7, 10 y 11 y tres en las 1, 2 y 3; por el centro de Puente del Obispo asisten tres personas en la reunión 12, dos personas en las reuniones 8, 10 y 11 una en las 1, 2, 3, 4, 7 y 9 y ninguna en las 5 y 6. La delegada de personal del centro de Madrid asistió a las reuniones 10, 11 y 12. 4.º–Los representantes del comité de empresa de Tarancón sometieron a votación el texto del convenio colectivo en la asamblea de trabajadores del centro de trabajo celebrada el 15 de julio de 2013, siendo rechazado por un 76,71% de los votos emitidos. El día 16 de julio el comité de empresa destituyó a la presidenta del mismo, sustituyéndola por otro de sus miembros. 5.º–En la reunión número 12 (18 de julio de 2013) el banco social y empresarial aprueban y proceden a la firma del XI convenio colectivo, rubricando todas las páginas el representante de la empresa y los presidentes de comité de empresa de cada centro. Manifiestan que con dicho acto queda aprobado el XI convenio colectivo de Aceites del Sur-Coosur, que habrá de ser presentado ante la Autoridad Laboral. En dicha reunión están presentes cinco miembros del comité de empresa de Tarancón, incluyendo a la presidenta del comité de empresa que había sido destituida. Salvo la presidenta destituida del comité, el resto de los miembros del comité de Tarancón no firmaron el acta. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social exigió subsanaciones del convenio colectivo, por lo que el 4 de septiembre de 2013 se reunió la mesa negociadora. Acudieron 9 representantes del comité de Vilches, tres del comité de Puente del Obispo y la delegada del centro de Madrid. Por el centro de trabajo de Tarancón solamente acudió la anterior presidenta del comité de empresa destituida en julio. Modificaron dos puntos del convenio sobre licencias y régimen disciplinario, aclararon algunos extremos, como la falta de representación de los trabajadores en el centro de Dos Hermanas y dieron por modificado y refrendado en su totalidad con dichas correcciones el XI convenio de la empresa, para su elevación a la autoridad laboral. En el BOE de 9 de octubre de 2013 se publicó el XI convenio colectivo de la empresa según el texto pactado. 6.º–El 4 de diciembre de 2013 se celebró reunión de la mesa negociadora con objeto de realizar una modificación del XI convenio colectivo. Asisten 9 representantes del comité de empresa de Vilches, tres del centro de Puente del Obispo, la delegada de personal de Madrid, nueve representantes del comité de Tarancón, un representante del centro de Dos Hermanas en representación de los tres que habían sido elegidos en asamblea de trabajadores del centro el 14 de noviembre y un representante del centro de Jabalquinto, elegido en asamblea de trabajadores del centro el 14 de noviembre. Se vota un acuerdo sobre la revisión salarial prevista en el convenio y la compensación de atrasos positivos de los ejercicios 2011 y 2012 con los negativos de 2013, siendo aprobado por 14 votos a favor, 8 en contra y una abstención. Los 8 votos en contra son del comité de empresa de Tarancón, con excepción de su presidenta destituida. Igualmente se vota un acuerdo de modificación del artículo 20 respecto a la revisión salarial para los años 2014 y 2015, que se aprobado por la representación social con 16 votos a favor, 6 en contra y una abstención. En las asambleas de los centros de Jabalquinto y Dos Hermanas en las que los trabajadores eligieron sus representantes para la reunión de la mesa de modificación del convenio colectivo se aprobó también adherirse al XI convenio colectivo. 7.º–El comité de empresa de Tarancón acordó el 31 de octubre de 2013 impugnar el convenio colectivo de la empresa Aceites del Sur -Coosur- primero ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje y después ante la Audiencia Nacional. Promovió conflicto ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el día 25 de noviembre de 2013. Se han cumplido las previsiones legales.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Aceites del Sur-Coosur, S.A.
Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos de derecho
En el presente recurso de casación ordinaria se contempla la impugnación de un convenio colectivo de una empresa con varios centros de trabajo. Para resolverlo conviene destacar que, según el relato de hechos probados, la comisión negociadora por la parte social se constituyó por miembros de los comités de empresa de los centros de trabajo que tenían ese órgano de representación, Tarancón (3 representantes afiliados a UGT), Vilches (4) y Puente del Obispo (1), a la par que se acordó que si en el transcurso de las negociaciones se celebraban nuevas elecciones los elegidos se incorporarían a la mesa negociadora, como ocurrió con la delegada de personal elegida en Madrid en junio de 2013. Igualmente se acordó que «la representatividad para el acuerdo definitivo y acta final estará refrendada, en lo que respecta a los trabajadores, por todos los miembros de comités y delegados de personal de los distintos centros de trabajo amparados en el convenio». Tras doce reuniones negociadoras se aprobó el XI Convenio Colectivo de la empresa demandada por mayoría de los representantes de la parte social en reunión a la que asistieron, a los efectos que aquí interesan, cinco miembros del comité de empresa de Tarancón de los que cuatro no aceptaron el acuerdo y se negaron a firmarlo, pero si lo hizo uno, la antigua presidenta del comité, recientemente cesada en el cargo. Posteriormente, meses después se modificaron ciertos aspectos del convenio, modificación que fue aprobada por mayoría de la parte social, salvo por los representantes del centro de Tarancón, en reunión a la que asistieron, también, representantes de los centros de Jabalquinto y Dos Hermanas que habían sido elegidos al efecto en esos centros de trabajo en asambleas en las que, igualmente se aprobó adhesión al XI Convenio Colectivo de esos centros de trabajo.
Con posterioridad el comité de empresa de Tarancón decidió impugnar el XI Convenio Colectivo de la demandada, para lo que presentó la demanda origen de este procedimiento pidiendo la nulidad del convenio por conculcar la legalidad vigente en cuanto a la legitimación para su suscripción. Artículó su pretensión en que en la mesa negociadora no habían estado representados todos los centros de trabajo de la empresa y en que el convenio no había sido refrendado todos los miembros de los comités y delegado de personal de los distintos centros de trabajo, conforme a lo acordado, por no haber sido refrendado por los ocho miembros del comité de empresa de Tarancón y por los centros que carecían de representación.
En el proceso recayó sentencia, hoy impugnada, por la que se estimó que el comité de empresa de Tarancón no estaba legitimado para accionar en nombre del personal laboral de los centros de trabajo que no habían intervenido en la negociación, pues no los representaba y él si había tomado parte en la negociación sin excepcionar la no intervención de los otros. Sin embargo, anuló el convenio colectivo por estimar que no había sido aprobado por todos los comités de empresa y delegados de personal, al ser exigible, conforme al pacto inicial, la unanimidad de todos ellos en la aprobación del convenio colectivo, mayoría cualificada válida dada la estructura de la negociación y que el pacto alcanzado al inicio requería la unanimidad de todos los centros de trabajo. Contra esta resolución se interpone el presente recurso por la empresa.
El recurso se articula en cuatro motivos, dedicándose los dos primeros a combatir, al amparo del articulo 207-e) de la L.J.S. la legitimación del Comité demandante para impugnar el convenio colectivo, con base en el artículo 165, apartados 1-a) y 2 de la L.J.S., al entender que como la representación legal de los trabajadores intervino en la negociación del convenio, no puede ahora impugnarlo, acción que sólo incumbe a la representación sindical. El motivo no puede prosperar porque el convenio colectivo puede ser impugnado por quien discrepa de su legalidad por vicios en su negociación y aprobación, pues de lo contrario, se violaría el principio «pro actione» que deriva del artículo 24 de la Constitución, sin que por otro lado sean acogibles las alegaciones de litisconsorcio pasivo necesario porque en realidad en el proceso han sido parte cuantas personas y entidades intervinieron en la negociación del convenio impugnado, cual señala la sentencia recurrida.
Los otros dos motivos del recurso se dedican al examen del derecho aplicado, pues, aunque por error en el último de ellos se diga que se articula al amparo del artículo 207-d), de la L.J.S. por error en la valoración de la prueba, la realidad es que no se pide la revisión de los hechos y que lo que se denuncia es la errónea interpretación de los mismos, visto lo dispuesto en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores y especialmente en su número 3, razón por la que el error material cometido por la recurrente es irrelevante, porque lo que se cuestiona es la mala fe con la que obró la parte demandante y la indebida aplicación que hace el art. 89-3 del E.T. la sentencia recurrida.
El debate planteado se reduce a interpretar el pacto concluido, al tiempo de constituirse la mesa negociadora, consistente en acordar «la representatividad para el acuerdo definitivo y acta final será refrendada en lo que respecta a los trabajadores, por todos los miembros de comités y delegados de personal de los distintos centros de trabajo amparados en el convenio». El problema, lo plantea el hecho de que la gran mayoría de los miembros del comité de empresa de Tarancón no estaban de acuerdo con el convenio concluido y se negaron a firmarlo, pese a estar presentes, el día en que se concluyó, así como, cuando meses después, se convino una modificación parcial en reunión a la que también asistieron y en la que se acordó la revisión salarial para los siguientes años 2014 y 2015.
Así las cosas, la cuestión es determinar si la validez del convenio requería su aceptación por todos los representantes legales de todos los centros de trabajo, cual sostiene la sentencia recurrida o bastaba con que a favor de su validez votasen la mayoría de los representantes de los trabajadores, que, además representaban a todos los centros de trabajo, incluso a los dos que no tenían comité de empresa, pero que se adhirieron al convenio colectivo consensuado, lo ratificaron y enviaron representantes «ad hoc» a la reunión en la que se acordó la redacción definitiva. A esta Sala le parece más acertada la segunda solución por las siguientes razones:
Porque la cláusula controvertida no establece la necesidad de un acuerdo unánime de todos los centros de trabajo, sino que la representatividad para el acuerdo y acta final estará refrendada.... De la literalidad de ese pacto se deriva que la «representatividad» para concluir el convenio requiere la intervención y participación de todos los miembros de los distintos comités y delegados de personal. Pero una cosa es la representatividad de la comisión negociadora y otra que la misma sólo pueda concluir acuerdos válidos cuando obra por unanimidad. Sólo se acordó sobre la representatividad necesaria para la válida composición de la parte social de la mesa negociadora, pero no se cambió en el sistema de mayorías necesario para tomar acuerdos según el E.T., pues nada se dijo expresamente al efecto, pese a la importancia de esa cuestión. Cierto que se dice que el acta final vendrá «refrendada» por todos los miembros de la representación social, pero refrendar es sinónimo de dar validez a un documento, de legalizarlo, pero no de aprobar su contenido. Refrendar es reconocer que la reunión tuvo lugar y que acaeció lo que dice el acta, lo que no supone estar de acuerdo con el contenido del pacto, discrepancia que, además, se puede hacer constar en el acta que se refrenda o firma.
Porque la interpretación acogida, aparte de ser acorde con lo dispuesto en los artículos 1581 y siguientes del Código Civil, a corresponderse con el tenor literal del acuerdo y con la intención de sus firmantes, se acomoda, también a lo dispuesto en la Ley sobre la negociación colectiva, donde se contienen normas que la fomentan y que la incentivan dentro de la empresa, se regula la composición de la mesa negociadora, la forma de negociar y la de tomar acuerdos. El artículo 89-3 del E.T. dice que los acuerdos se toman por mayoría y no permite pactar la exigencia de una mayoría cualificada, ni, menos aún, la unanimidad que no se requiere en las sociedades democráticas ni para aprobar leyes. Imponer una mayoría cualificada es un pacto que vulnera el derecho a la negociación colectiva que establece la Ley y trata de fomentar. Cuestión distinta es la relativa al supuesto de que el convenio lesione los intereses de cierto colectivo que podrá impugnar esos acuerdos por discriminatorios o por cualquier otra causa. Además, el artículo 89-1 del E.T. establece la necesidad de negociar de buena fe, lo que no se compadece con la exigencia de unanimidades para tomar acuerdos, porque siempre habrá alguien que trate de imponer su criterio so pena de abortar la negociación, pues la eficacia de la negociación de un convenio no puede quedar al arbitrio de uno de los negociadores, razón por la que, conforme al artículo 1256 del Código Civil sería nulo el pacto suscrito al constituirse la comisión negociadora si el mismo se interpretara cual sostiene la sentencia recurrida que debe ser casada, porque las mayorías que establece el E.T. para la aprobación de los convenios colectivos son de derecho necesario y no pueden aumentarse, imponiendo una unanimidad que solo beneficia a quien participó desde el primer momento en la negociación y discrepa del resultado que todos los centros de trabajo aprobaron, salvo él.
Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y desestimar íntegramente la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación formulado por el Letrado Don Antonio García Pipó, en nombre y representación de Aceites del Sur-Coosur S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de marzo de 2014, en actuaciones n.º 33/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de Comité de Empresa del centro de trabajo de Tarancón de empresa Aceites del Sur-Coosur S.A. contra Aceites del Sur-Coosur S.A., Comité Empresa del centro de trabajo de Vilches, Comité de Empresa del centro de trabajo de Puente del Obispo, Delegada de Personal del centro de trabajo de Madrid doña Mariana, Ministerio Fiscal. Debemos casar y anular la sentencia recurrida y desestimar íntegramente la demanda origen de este procedimiento. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.–En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid