En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
Los principios rectores de la política social y económica establecidos en el capítulo III del título I de la Constitución española afianzan formalmente el deber de los poderes públicos de procurar la protección social, económica y jurídica de los menores.
De dicho mandato constitucional se ha derivado un marco jurídico de protección al menor que, con el objetivo de priorizar sus intereses, limita en determinadas áreas su capacidad de obrar en razón de esa especial vulnerabilidad a causa de su edad.
Sin embargo, en nuestros días se está materializando un cambio de enfoque respecto a cómo ha de ser abordada la protección de los menores, planteamiento que responde a una política de inclusión en detrimento de la prohibición. Estas políticas de inclusión adquieren especial relevancia en áreas como la cultura, el divertimento y la educación.
Este cambio de enfoque sobre cómo se ha de abordar la protección de los menores, mediante políticas de inclusión en detrimento de la prohibición, no debe confundirse con la permisividad ante los riesgos actuales de los que son susceptibles los menores, tales como el acceso al alcohol, tabaco y otros.
Por ello, para mantener la necesaria protección frente a esa especial vulnerabilidad por su edad y, al mismo tiempo, mantener un enfoque compatible con el acceso a la cultura, el divertimento y la educación, se hace necesario poder identificar debida y visiblemente al menor de edad presente en ese entorno de manera que se haga factible el necesario control por parte de los responsables.
Y es que, en este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 de las Naciones Unidas –ratificada posteriormente por España en 1990 y que encuentra su antecedente en el artículo 7 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959– establece en su artículo 31 que los Estados partes reconocen el derecho de los menores a participar libremente en la vida cultural y en las artes, en condiciones de igualdad.
A su vez, tal reconocimiento fue posteriormente acogido por el Parlamento Europeo, que en la Carta Europea de los Derechos del Niño (Resolución A3-0172/92) estableció que los menores deberán «poder, asimismo, disfrutar de actividades sociales, culturales y artísticas».
Y es que, incluso en el ámbito estatal, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, es claramente consciente de esta política de inclusión al establecer en su artículo 7.1 que «los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa».
No obstante, y a pesar de esta consagración normativa, el Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha identificado que los Estados miembros han hecho, desde el punto de vista práctico, un pobre reconocimiento de estos derechos que se desprenden del ya mencionado artículo 31 de la Convención. Por ello, en el año 2013, dicho organismo procedió a dictar el «General Comment No. 17 On The Right of The Child to Rest, Leisure, Play, Recreational Activities, Cultural Life and The Arts», en el que se reafirma que los Estados parte deben respetar y promover el derecho de los menores a:
– Participar activamente de una vida cultural y artística, derecho este que adquiere a su vez un conjunto de dimensiones como son:
i) El acceso: implica que los menores tengan la oportunidad de experimentar la vida cultural y artística y de aprender de esa amplia gama de diferentes formas de expresión.
ii) La participación: implica que se garanticen las oportunidades para que los menores, de forma individual o en grupo, puedan expresarse libremente, comunicarse, actuar y participar en actividades creativas, con vistas al pleno desarrollo de su personalidad.
iii) Contribución a la vida cultural: abarca el derecho de los menores a contribuir con las expresiones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la cultura y de las artes, promoviendo el desarrollo y la transformación de la sociedad a la que pertenecen.
– Fomentar las oportunidades apropiadas. Los Estados parte deben garantizar el establecimiento de las condiciones previas necesarias y apropiadas de cara a facilitar y promover el ejercicio de los derechos que se desprenden del artículo 31 de la Convención.
– La igualdad de oportunidades. Cada menor debe gozar de igualdad de oportunidades respecto al disfrute de los derechos que adquiere en virtud del artículo 31.
A su vez, también destaca el reconocimiento por parte de la Comisión de que el derecho de los menores a participar libremente en la vida cultural y en las artes «requiere que los Estados se abstengan de interferir en la posibilidad de que estos puedan elegir libremente el tipo de actividades en las que quieran participar», sin perjuicio de la obligación de asegurar su protección.
Por ello, tras el reconocimiento de ese derecho subjetivo de libre elección, que tanto el Estado como las distintas comunidades autónomas están llamados a respetar y proteger, esta Ley de modificación de las Leyes 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón y 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con el objeto primordial de adecuarlas a esa nueva política de integración del menor en las actividades culturales, busca el necesario equilibrio entre ese derecho a la libre elección y, por ende, la posibilidad de acceder a las salas de fiestas, de baile, discotecas, pubs y establecimientos similares y la obligación que tiene la sociedad de asegurar su protección.
Se modifica el punto d), del apartado 1, del artículo 40 de la Ley 12/2001, cuya redacción queda como sigue:
«d) Su admisión en locales especialmente dedicados a la expedición de bebidas alcohólicas, salvo que vayan acompañados de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar. Asimismo, los mayores de dieciséis años podrán acceder y permanecer solos en estos locales, exclusivamente durante las actuaciones en directo de un espectáculo público, siempre que se encuentren debida y visiblemente identificados, al objeto de garantizar la prohibición de adquirir y consumir bebidas alcohólicas, tabaco u otras drogas. Al finalizar la actuación en directo, los menores de edad deberán abandonar el establecimiento. El responsable del cumplimiento de estas obligaciones será el responsable del establecimiento.»
Se modifica el punto b), del apartado 1, del artículo 32 de la Ley 11/2005, cuya redacción queda como sigue:
«b) Queda prohibida su entrada y permanencia en salas de fiestas, discotecas, salas de baile y pubs. Se excluyen de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad, o salas de juventud, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho, conforme a los requisitos establecidos reglamentariamente. Asimismo, se excluye de esta limitación de entrada y permanencia tanto a los menores que vayan acompañados de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar como a los mayores de dieciséis años -en ambos casos, exclusivamente durante las actuaciones en directo de un espectáculo público- siempre que se encuentren debida y visiblemente identificados, al objeto de garantizar la prohibición de adquirir y consumir bebidas alcohólicas, tabaco u otras drogas. Al finalizar la actuación en directo, los menores de edad deberán abandonar el establecimiento. El responsable del cumplimiento de estas obligaciones será el responsable del establecimiento.»
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 2 de junio de 2016.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 115, de fecha 16 de junio de 2016)
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