El artículo 42.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece que la capacidad profesional específica de los miembros de las Fuerzas Armadas para ejercer las competencias correspondientes en cada puesto orgánico, se determina por los cometidos de su cuerpo, por las facultades de su escala y especialidades y por su empleo. Asimismo, el artículo 41.1 de esta ley reserva al desarrollo reglamentario la determinación de las especialidades fundamentales que existirán en cada escala, cuando los campos de actividad en los que se desempeñan los cometidos del cuerpo lo requieran.
Mediante la aprobación del Reglamento de Especialidades Fundamentales de las Fuerzas Armadas, por el Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo, se determinan las especialidades fundamentales para cada una de las escalas y cuerpos militares, así como los campos de actividad de cada una de ellas. Por otro lado, el artículo 3.3 de dicho reglamento establece que los militares profesionales tendrán una única especialidad fundamental, que se adquiere al acceder a la escala correspondiente, aunque también recoge en su artículo 4 la posibilidad del cambio de especialidad.
El artículo 41.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, atribuye al Ministro de Defensa la competencia para establecer los requisitos y las condiciones del cambio de especialidad, si bien aún no se ha desarrollado para las categorías de oficiales y suboficiales. Sin embargo, para la categoría de tropa y marinería, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, cambio de especialidad, se aprobó la Orden DEF/3316/2006, de 20 de octubre, por la que se regulan determinados aspectos de los compromisos, el cambio de relación de servicios y el cambio de especialidad del militar profesional de tropa y marinería, y en ella se establecieron las condiciones y el procedimiento para poder llevar a cabo este cambio de especialidad.
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, los cambios de especialidad fundamental que permitan al militar profesional adaptar o reorientar su carrera, una vez obtenido el primer empleo de su cuerpo, escala y especialidad fundamental, se enmarcan en la enseñanza de perfeccionamiento. En el caso de los militares de tropa y marinería, cuando los cambios de especialidad fundamental tengan causa en el artículo 14.c) de la Ley de tropa y marinería, por no superar la formación específica correspondiente a la especialidad asignada inicialmente, se enmarcarán en la enseñanza de formación.
Consecuentemente, mediante esta orden ministerial se procede a establecer los requisitos y condiciones del cambio de especialidad fundamental. En ellas se fijan las causas que pueden dar origen a dicho cambio, se establece un marco general para el anuncio de las correspondientes convocatorias, así como los requisitos generales y específicos del personal que puede optar a ellas, el modo de acceso y sus correspondientes efectos y servidumbres. Por otro lado, se asigna al Subsecretario de Defensa y a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, la competencia para el anuncio de las oportunas convocatorias de cambio de especialidad fundamental en función de las necesidades y especificaciones de cada ejército.
Durante su tramitación, esta orden ministerial fue informada por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se ha dado conocimiento de la misma a las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informada por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. El objeto de esta orden ministerial es determinar los requisitos y condiciones para que los militares profesionales puedan realizar el cambio de especialidad fundamental, siempre que pertenezcan o estén adscritos al cuerpo y escala correspondiente a la especialidad fundamental por la que se concurre.
2. Aquellos que superen el plan de estudios, adquirirán una nueva especialidad fundamental, conservando su cuerpo, escala, empleo, antigüedad y orden de escalafón.
1. Los militares profesionales podrán cambiar de especialidad fundamental, en las condiciones y mediante el procedimiento que se determina en esta orden ministerial, por las siguientes causas:
a) Para alcanzar los efectivos necesarios en cada especialidad, de acuerdo con las plantillas.
b) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas o por causas sobrevenidas que le impidan ocupar destinos específicos de su especialidad fundamental.
c) Por pertenecer a una especialidad fundamental declarada a extinguir o no contemplada en el reglamento de especialidades fundamentales en vigor.
d) Para adquirir otras especialidades que faciliten la movilidad territorial y las adaptaciones orgánicas en los Ejércitos.
e) Para adquirir una formación orientada a su promoción profesional.
2. Asimismo, los alumnos de tropa y marinería que no superen la formación específica correspondiente a la especialidad asignada, podrán optar a otra especialidad fundamental de acuerdo con lo que establezcan las bases de la convocatoria, si bien continuarán siendo alumnos de la enseñanza de formación.
El sistema de selección a emplear en el cambio de especialidad será el de concurso o concurso-oposición.
En las convocatorias se especificará en qué consiste el sistema de concurso o concurso-oposición, conforme a las bases generales establecidas en el anexo a esta orden ministerial.
1. El acceso al cambio de especialidad fundamental se realizará mediante el anuncio de convocatorias de procesos de selección en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Las convocatorias serán de tipo general o específica, en función de las causas que las originan, así como del personal que puede optar a ellas.
2. El Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, anunciarán las correspondientes convocatorias con las plazas necesarias para realizar el cambio de especialidad fundamental, conforme a esta orden ministerial y en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. El Subsecretario de Defensa en el ámbito de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, determinarán el ejercicio o los ejercicios que componen la prueba de conocimientos y el temario para el cambio de especialidad en el ámbito de sus respectivos Ejércitos.
4. Las plazas ofertadas para el cambio de especialidad estarán distribuidas según los cuerpos y escalas establecidos en el título III, capítulo III, cuerpos y escalas, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y de acuerdo con las especialidades del Reglamento de Especialidades Fundamentales de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo.
5. El proceso de cambio de especialidad comenzará con la publicación de la convocatoria y concluirá en la fecha de la resolución por la cual se asigne la nueva especialidad fundamental.
Los militares profesionales, para acceder al cambio de especialidad fundamental, deberán reunir los siguientes requisitos generales:
a) Encontrarse en la situación administrativa de servicio activo o excedencia por razón de violencia de género.
b) Pertenecer o estar adscrito al cuerpo y a la escala correspondiente de la especialidad fundamental por la que se concurre.
c) Estar en posesión de la titulación del sistema educativo general o certificación académica requerida para el acceso a cada especialidad fundamental.
d) No tener previsto el pase a la situación administrativa de reserva en un plazo inferior de al menos cinco años, que se determinará en la convocatoria.
e) No tener prevista la finalización del compromiso de larga duración en un plazo inferior al menos tres años, que se determinará en la convocatoria.
f) No haber realizado el cambio de especialidad fundamental previamente, excepto que por causas sobrevenidas se determine la necesidad del cambio de especialidad fundamental.
g) Ser declarado previamente idóneo para la renovación del compromiso, cuando fuese necesario, en cumplimiento de lo dispuesto en esta orden ministerial sobre servidumbres.
1. Los militares profesionales, para acceder al cambio de especialidad fundamental, deberán reunir los siguientes requisitos específicos, cuando así se determine en la convocatoria, para cada especialidad fundamental convocada:
a) Acreditar las pruebas de aptitud psicofísica que se determinen (reconocimientos médicos, pruebas psicológicas y pruebas físicas).
b) Estar en posesión de las aptitudes, títulos o diplomas necesarios para el ejercicio de la nueva especialidad.
c) No haber causado baja en otra convocatoria del cambio de especialidad, independientemente de su causa, por no haber superado los planes de estudios.
d) Que, por el Mando o Jefatura de Personal, se determine la necesidad de cambio de especialidad fundamental del militar profesional por causas sobrevenidas que impidan al militar ejercer la especialidad fundamental actual, independientemente del número de veces que haya participado en los procesos regulados en esta orden ministerial.
2. Además, se podrán establecer las siguientes limitaciones, cuando así se determine en la convocatoria, con carácter total o parcial en forma de cupos, para cada especialidad fundamental convocada:
a) Zonas del escalafón.
b) Especialidad fundamental de procedencia.
c) Titulaciones de la enseñanza militar de perfeccionamiento.
1. Las convocatorias generales estarán dirigidas a todo el personal que cumpla con los requisitos generales y específicos de la convocatoria, y debido a las causas a) y e) del artículo 2, sobre necesidades de efectivos y promoción profesional, respectivamente.
2. Las convocatorias generales se anunciarán en los siguientes casos:
a) Para militares de carrera o con un compromiso de larga duración con el objeto de alcanzar los efectivos necesarios en cada especialidad, de acuerdo con las plantillas orgánicas.
En el caso de los militares de carrera de las categorías de oficiales y suboficiales únicamente se podrá llevar a cabo en los dos primeros empleos de cada escala, con un tiempo mínimo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera de tres años para los oficiales y dos años para los suboficiales.
b) Para militares profesionales de tropa y marinería con un compromiso de larga duración con la finalidad de adquirir una formación orientada a su promoción profesional.
1. Las convocatorias específicas estarán dirigidas exclusivamente al personal afectado por el resto de causas no incluidas dentro de las convocatorias generales, y que cumpla con los requisitos generales y específicos de la convocatoria.
2. Las convocatorias específicas se anunciarán en los siguientes casos:
a) Para militares profesionales con insuficiencia de condiciones psicofísicas para ocupar destinos específicos de su especialidad fundamental y que cumplan con los requisitos generales del artículo 5, a excepción del párrafo f). Además, esta limitación, para ocupar destinos de su especialidad fundamental, deberá estar especificada en la resolución que pone fin al expediente que se instruya como consecuencia de la evaluación extraordinaria para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas. El cambio de especialidad fundamental por esta causa estará limitado a una sola vez.
b) Para militares profesionales que pertenezcan a una especialidad fundamental declarada a extinguir o no contemplada en el Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo, y que cumplan con los requisitos generales del artículo 5, a excepción del párrafo f).
c) Para facilitar la movilidad territorial a los militares de tropa y marinería, durante su compromiso inicial y sus renovaciones, afectados por adaptaciones orgánicas, siempre y cuando hubiesen sido destinados con anterioridad a la aprobación de la adaptación orgánica, no existiese puesto vacante que pudiesen ocupar en la plaza del destino y que cumplan con los requisitos generales del artículo 5, a excepción del párrafo f).
d) Para militares profesionales, que por causas sobrevenidas, no estén capacitados para desempeñar su especialidad fundamental, independientemente del número de veces que hayan participado en los procesos regulados en esta orden ministerial.
1. Los seleccionados en las correspondientes convocatorias cursarán una fase de formación específica para la obtención de la nueva especialidad fundamental. Esta fase se desarrollará en los centros docentes militares de formación establecidos en el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, así como en aquellos que en aplicación del artículo 50.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, determine el Ministro de Defensa.
El personal seleccionado para dicha fase causará baja en sus destinos durante las fases presenciales, y estará destinado en un puesto de trabajo de estos centros.
2. Los planes de estudios serán una adaptación de los aprobados para cada especialidad fundamental, conforme a las directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación, y tendrán una duración máxima presencial de nueve meses o un curso académico, excepto cuando sea preciso impartir formación de vuelo, en cuyo caso se podrá superar dicha duración en lo estrictamente necesario. Incluirán exclusivamente contenidos específicos de la especialidad fundamental, formación física e idiomas. Parte de los contenidos teóricos podrán ser cursados en una fase no presencial, que tendrá como duración máxima la que determine la normativa de Enseñanza Militar, y donde se incluirá una prueba de aptitud sobre los conocimientos adquiridos, previa al inicio de la fase presencial.
El Subsecretario de Defensa, en el caso de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, elaborarán los planes de estudios para el cambio de especialidad fundamental. El Ministro de Defensa aprobará estos planes de estudios, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
1. Será requisito necesario para la obtención de la nueva especialidad fundamental, superar el plan de estudios de la fase de formación específica de la especialidad correspondiente, desarrollado en los correspondientes centros docentes militares de formación.
2. Aquellos que superen el plan de estudios adquirirán una nueva especialidad fundamental, manteniendo dentro de su cuerpo y escala el empleo, la antigüedad y el orden en el escalafón. Desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», y a todos los efectos administrativos, este personal pertenecerá únicamente a la nueva especialidad fundamental adquirida.
3. El personal que no supere los planes de estudio continuará en su especialidad de origen, excepto aquel que hubiese solicitado el cambio de especialidad por no superar la formación específica correspondiente a la especialidad asignada, que causarán baja definitiva en las Fuerzas Armadas. Además, el militar de tropa y marinería que no superase la formación específica y hubiese optado al cambio de especialidad por insuficiencia de condiciones psicofísicas para ocupar destinos específicos de su especialidad fundamental, resolverá el compromiso de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre la finalización y resolución del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
4. Los cursos realizados para la obtención de la nueva especialidad fundamental no serán objeto de valoración a efectos de evaluación.
1. A la finalización de la fase de formación específica se asignará un destino de la especialidad fundamental adquirida, debiendo ocupar al menos los dos primeros años vacantes de la nueva especialidad fundamental, aunque se asigne con carácter forzoso. En la convocatoria se especificará la posibilidad de cambio de destino, manteniendo la necesidad de ocupar otro puesto de la especialidad fundamental adquirida.
2. El personal de tropa y marinería temporal, durante su compromiso inicial y sus renovaciones, contraerán la obligación de suscribir un nuevo compromiso, de una duración de dos o tres años, según se especifique en la convocatoria, o en su defecto ajustado hasta completar el máximo de 6 años de servicios. Dicho compromiso comenzará a computar en el momento de inicio de la fase de formación específica.
En relación con la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se desarrolla, en lo que al acceso se refiere, el artículo 6.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y se completa lo dispuesto en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo, por el que se aprueban las medidas de protección de la maternidad en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas. Las convocatorias incorporarán todas las acciones encaminadas a impedir que la aspirante experimente cualquier situación de desventaja originada por efectos derivados de su situación de embarazo, parto o posparto, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.
Los órganos de selección serán designados y actuarán de acuerdo a los criterios generales establecidos en el artículo 13 del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, y lo establecido en la Instrucción 7/2011, de 2 de marzo, del Subsecretario de Defensa, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los Órganos de Selección, Comisiones Permanentes de Selección, Tribunales Médicos Militares de Apelación y sus Órganos Asesores y de Apoyo.
1. Queda derogado el apartado cuarto, cambio de especialidad, de la Orden DEF/3316/2006, de 20 de octubre, por la que se regulan determinados aspectos de los compromisos, el cambio de relación de servicios y el cambio de especialidad del militar profesional de tropa y marinería.
2. Queda derogado el artículo 7.4 del Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero, vigente con rango de orden ministerial en virtud a la disposición transitoria primera del Reglamento de Especialidades Fundamentales de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo.
3. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial.
Las convocatorias y procesos de cambios de especialidad ya iniciados a la entrada en vigor de esta orden ministerial se regirán por la normativa vigente en el momento de su publicación, hasta su resolución final.
Se faculta al Subsecretario de Defensa, en lo que afecte al personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, y a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación al personal de su respectivo ejército, a adoptar las medidas necesarias para la aplicación de esta orden ministerial.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de junio de 2016.–El Ministro de Defensa, Pedro Morenés Eulate.
1. El sistema de selección a emplear en el cambio de especialidad contendrá las siguientes fases:
a) Fase de concurso. Esta fase consiste en la valoración de los méritos profesionales y académicos, los informes personales, las sanciones y las aptitudes psicofísicas de los aspirantes.
b) Fase de oposición. Esta fase consiste en la superación y valoración de una prueba de conocimientos, que podrá ser una prueba específica o una prueba y un curso, cuando así se determine.
2. Cada una de estas fases del concurso-oposición tendrá una valoración entre el 40 y el 60 por ciento del proceso selectivo global, que se determinará en la correspondiente convocatoria.
1. En el concurso, los elementos de valoración serán los que figuran en el apartado tercero de la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional.
La puntuación y normalización de cada elemento, como paso previo a la ponderación, se realizará según lo establecido en el anexo de la misma orden ministerial y conforme a las facultades de desarrollo establecidas en su disposición final primera.
2. La valoración de los grupos 1, 2 y 3 podrá oscilar en los intervalos que se indican a continuación, de forma que la suma de su valoración corresponda al cien por cien de la puntuación:
Peso grupo |
Elementos de valoración |
|
---|---|---|
Grupo 1. |
20-40 |
a) Cualidades de carácter profesional. |
b) Cualidades personales. |
||
c) Prestigio profesional y capacidad de liderazgo. |
||
Grupo 2. |
30-40 |
d) Trayectoria profesional. |
e) Destinos y situaciones administrativas en las que el interesado no tenga su condición militar en suspenso. |
||
f) Recompensas y felicitaciones. |
||
Grupo 3. |
30-40 |
g) Enseñanza de formación, cursos de actualización y, en su caso, titulaciones necesarias para el ascenso. |
h) Cursos de la enseñanza de perfeccionamiento, de altos estudios de la defensa nacional, idiomas y titulaciones del sistema educativo general. |
||
Grupo 4. |
– |
i) Pruebas físicas, resultados de reconocimientos psicofísicos y bajas laborales. |
j) Sanciones. |
El grupo 1 tendrá una valoración entre el 20 % y el 40 %, del total de la puntuación, el grupo 2 entre el 30 % y el 40 % y el grupo 3 entre 30 % y 40 %. El grupo 4 no será normalizado ni ponderado y sus resultados se descontarán en valores absolutos de la puntuación final de la evaluación.
3. Los elementos de valoración que constituyen cada uno de los grupos tendrán inicialmente igual ponderación dentro de los mismos. En las convocatorias se anunciarán la valoración asignada a cada grupo, así como la ponderación de cada elementos de valoración que componen cada grupo en una cantidad que no supere el 50 % del peso inicial de uno de sus elementos, de modo que los grupos en su conjunto no modifiquen su porcentaje sobre la puntuación final.
4. Para la valoración del grupo 1 en las convocatorias se determinará la colección de informes personales a considerar, que al menos consistirá en los emitidos durante el empleo que se ostenta y en todo caso los cinco últimos informes disponibles. Además podrá suprimirse todo informe personal de calificación que cuente con la disconformidad del superior jerárquico o cuya valoración global presente una desviación, respecto a la media de los informes personales del evaluado, de al menos el doble de la desviación típica en cualquiera de los sentidos.
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