LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En los presupuestos del Estado de 1991 se estipuló que a todos los funcionarios de carrera que hubieran ejercido un alto cargo de la Administración desde el 5 de julio de 1977 se les premiaba, una vez finalizado su mandato, con la consolidación del nivel máximo. A estos funcionarios del Gobierno central se sumaron los de las diecisiete comunidades autónomas, cincuenta y dos provincias y sus correspondientes entidades locales, órganos judiciales, Unión Europea y otros organismos públicos. A día de hoy y de acuerdo con lo previsto en el artículo 87.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en la disposición adicional novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el personal funcionario de carrera de cualquier nivel de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de sus entidades públicas dependientes, y el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica tienen derecho a percibir un complemento salarial vitalicio recogido como «complemento de destino» (y comúnmente conocido como nivel 33) en la cuantía que la Ley de presupuestos generales del Estado fija anualmente para los directores generales de la Administración del Estado. Este complemento lo empiezan a percibir los funcionarios cuando se reincorporan al servicio activo después de haber ejercido durante dos años continuados, o tres con interrupción, determinados cargos políticos.
Este complemento tiene carácter vitalicio y es un privilegio que carece de base razonable por los motivos que se enumeran a continuación:
a) Premia a los funcionarios que han ejercido funciones políticas con el máximo nivel retributivo sin haber pasado por los procesos de promoción interna que costosamente afrontan todos sus compañeros que no han ejercido un cargo político.
b) El funcionario de carrera cobra este complemento vitalicio sin ejercer sus tareas conforme al nivel consolidado de director general.
c) Los ciudadanos que acceden a la política desde la empresa privada no perciben este plus, lo cual es un agravio comparativo injustificado y una discriminación prohibida por la Constitución Española.
d) Este complemento supone una importante carga económica para los presupuestos generales de un territorio, carga que recae sobre el ciudadano de a pie, que ve como se han recortado las partidas correspondientes a educación, sanidad y servicios sociales y como, entre las iniciativas que adoptan los gobiernos para tratar de reducir los gastos de la administración, no figura la eliminación de este complemento salarial.
Hoy en día son ya tres las comunidades autónomas que han eliminado este privilegio: Castilla-La Mancha, Principado de Asturias y Extremadura.
El Parlamento de las Illes Balears y sobre todo el Gobierno balear tienen la responsabilidad de gestionar el gasto público invirtiendo en lo que es necesario y revierte en el bienestar del ciudadano. Una buena redistribución de los recursos evitará el indeseable aumento de impuestos al contribuyente. Y también lo evitará la eliminación de los gastos superfluos, como por ejemplo este nivel 33, un privilegio que la clase política se ha concedido a sí misma mediante una legislación hecha a medida.
Por último, hay que dejar constancia de que esta ley da una nueva redacción al artículo 9 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y otras instituciones autonómicas, relativo a la suspensión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.
Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional novena
1. Se suprime el derecho a la percepción del complemento retributivo regulado en la disposición adicional novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, previa a la entrada en vigor de la presente ley, y, antes, en el artículo 30 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública; en el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública; en el artículo 12.5 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el 1993; y en el artículo 8.4 de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el 1992.
De acuerdo con ello, los empleados públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el personal de las entidades integrantes del sector público autonómico, incluido el de los consejos insulares, el de las entidades locales, el de la Universitat de les Illes Balears y el de los órganos estatutarios que, de conformidad con la legislación mencionada en el párrafo anterior, tengan reconocido el derecho a percibir el complemento retributivo previsto en esta legislación, no tienen que percibirlo.
2. De conformidad con lo que establece el artículo 87.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, lo que dispone el apartado anterior de esta disposición también es aplicable a los empleados públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al personal de las entidades integrantes del sector público autonómico, incluido el de los consejos insulares, el de las entidades locales, el de la Universitat de les Illes Balears sujeto a la legislación de la función pública autonómica, y el de los órganos estatutarios, que tengan reconocido este complemento retributivo con fundamento en el artículo 87.3 mencionado o en la legislación estatal previa en la materia.»
Se modifica el artículo 9 «Suspensión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo», del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9
Suspensión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo
1. De acuerdo con el artículo 67.3 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sólo se puede autorizar la prolongación en la permanencia en el servicio activo en los supuestos siguientes:
a) En todo caso, cuando la persona interesada no haya cumplido el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, y por el tiempo indispensable para completar este periodo.
b) En el caso de personal docente, cuando sea necesario para acabar el curso escolar, y por el tiempo indispensable para ello.
c) En los casos que regula el Plan de ordenación de recursos humanos a que hace referencia el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario.
d) Cuando, como consecuencia de la jubilación forzosa de la persona interesada, la prestación de determinados servicios esenciales pueda resultar afectada por la carencia o la insuficiencia de profesionales.
2. En los casos a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado anterior, la concesión de la autorización se hará por el plazo indispensable correspondiente, a solicitud de la persona interesada, presentada con una antelación mínima de dos meses antes de la fecha de jubilación.
Asimismo, en el caso al que se refiere la letra d) del apartado anterior, la solicitud de prolongación del servicio tendrá que ir acompañada de un informe de la Secretaría General u órgano equivalente en materia de personal donde la persona solicitante preste sus servicios, en el que se acredite de manera fehaciente la circunstancia justificativa de la necesidad de la prolongación del servicio; y de un informe favorable de la Comisión de Personal de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado 1 anterior, las autorizaciones de prolongación de la permanencia en el sector activo estarán condicionadas a la certificación, por parte de los servicios de prevención donde la persona interesada preste servicios, de la capacidad funcional necesaria para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.
4. Se mantienen las autorizaciones de prolongación en el servicio activo vigentes a la entrada en vigor de este decreto ley, que se entenderán concedidas por anualidades a contar desde la fecha de jubilación o, en caso de personal docente, hasta la finalización del curso escolar. A partir de la entrada en vigor de este decreto ley, y una vez acabada la anualidad o el curso escolar correspondiente, estas autorizaciones sólo se pueden prorrogar en los casos y de la manera que se indican en los apartados 1.a) y 2 de este artículo.»
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 13 de junio de 2016.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol Socias.
(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 76, de 16 de junio de 2016)
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