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Documento BOE-A-2016-690

Resolución de 22 de enero de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 2016, páginas 6603 a 6625 (23 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2016-690
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/01/22/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 23 de diciembre de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación mediante la que se suprime el artículo 5 de los estatutos, se renumeran los restantes artículos se suprimen las disposiciones adicionales y las disposiciones transitorias, y se modifica el contenido de los artículos 3, 6, 14, 20, 21, 24, 25, 27, 29, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 43 bis, 44, 51, 60, de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis, contenida en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 22 de enero de 2016.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Tenis
TÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Naturaleza.

La Real Federación Española de Tenis -en lo sucesivo RFET-, es una entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por los presentes Estatutos y sus Reglamentos de desarrollo y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 2. Objeto y ámbito.

1. La RFET tiene por objeto la promoción, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del tenis, en todas sus especialidades.

2. El ámbito de actuación de la RFET en el desarrollo de las competencias que le son propias se extiende al conjunto del territorio del Estado.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

1. La RFET tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia, posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.

2. La RFET está afiliada a la International Tennis Federation (ITF) y a la Tennis Europe (ET), cuya representación ostenta en España con carácter exclusivo. También está afiliada al Comité Olímpico Español (COE).

3. La RFET reconoce la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) exclusivamente en aquellos litigios que surjan entre la RFET, la ITF y/o la ET.

Artículo 4. Lengua oficial.

1. El castellano es la lengua oficial de la RFET. Sin perjuicio de ello, en aquellas Comunidades Autónomas donde sus respectivos Estatutos de Autonomía reconozcan lenguas cooficiales, las Federaciones de ámbito autonómico, en su caso, podrán traducir los textos que conforman el ordenamiento federativo a éstas. En caso de discrepancia entre los mismos, el castellano hará siempre fe.

2. Los documentos que se dirijan a la RFET podrán presentarse en cualquiera de las lenguas cooficiales antedichas, en cuyo caso deberá acompañarse de una traducción literal al castellano.

Artículo 5. Domicilio social.

1. El domicilio social de la RFET está ubicado en la localidad de Barcelona, sito en passeig Olimpic, 17-19.

2. El domicilio social podrá ser trasladado dentro de la misma localidad por acuerdo de la Junta Directiva.

En los demás casos, el cambio de domicilio social será acordado por el Pleno de la Asamblea General.

Artículo 6. Funciones propias.

Corresponde a la RFET, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del tenis, en todas sus especialidades.

En su virtud, son funciones propias de la RFET:

a) Ejercer la potestad de ordenanza y regulación.

b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal. Tendrán la consideración de competiciones oficiales de ámbito estatal las incluidas en el calendario aprobado por la Asamblea, de acuerdo con los artículos 32.1.c) y 35.1.a) de estos estatutos.

c) Ostentar la representación de la ITF y de la ET en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la RFET la selección de los tenistas que hayan de integrar cualquiera de los equipos nacionales.

d) Formar, titular y calificar, en el ámbito de sus competencias, a los jueces-árbitros, así como a los entrenadores, o personal que desarrollen labores técnicas de dirección o auxiliares, cuya titulación se imponga a los clubes que participan en competiciones nacionales o internacionales.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

f) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados.

g) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.

h) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

i) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de la ITF, de la ET y los suyos propios, así como las Reglas del Tenis.

j) Elaborar las normas y disposiciones que conforman su ordenamiento jurídico.

k) Llevar a cabo las relaciones deportivas internacionales.

l) Velar por la pureza de los partidos y competiciones.

m) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o contravengan su objeto social.

Artículo 7. Competencias públicas delegadas por el Consejo Superior de Deportes.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la RFET, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva y las especialidades que comprende, en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los tenistas que se califiquen como deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos de las enseñanzas deportivas de régimen especial y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la legislación vigente, los presentes Estatutos y el Reglamento General.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

2. Los actos realizados por la RFET en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

TÍTULO II
Estructura territorial
Artículo 8. Las Federaciones de ámbito autonómico.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación española general, por la específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la RFET tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y sus Reglamentos.

Artículo 9. Organización territorial.

La organización territorial de la RFET se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas. En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes Federaciones de ámbito autonómico:

Federación Andaluza de Tenis.

Federación Aragonesa de Tenis.

Federación de Tenis del Principado de Asturias.

Federació de Tennis de las Illes Balears.

Federación Canaria de Tenis.

Federación Cántabra de Tenis.

Federación de Tenis de Castilla-La Mancha.

Federación de Tenis de Castilla y León.

Federación Catalana de Tennis.

Federación de Tenis de Ceuta.

Federación Extremeña de Tenis.

Federación Gallega de Tenis.

Federación de Tenis de Madrid.

Federación Melillense de Tenis.

Federación de Tenis de la Región de Murcia.

Federación Navarra de Tenis.

Federación Riojana de Tenis.

Federación de Tenis de la Comunidad Valenciana.

Federación Vasca de Tenis.

Artículo 10. Cumplimiento de las normas.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFET sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 11. Integración.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFET para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las Federaciones de ámbito autonómico interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la RFET, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en las competiciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFET, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Código Disciplinario de la RFET, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFET, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir delegación territorial de la RFET en el ámbito de una Federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquella.

Artículo 12. Coordinación.

1. Las Federaciones integradas en la RFET deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán, también, a la RFET, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo darán cuenta a la RFET de las altas y bajas de sus federados.

Artículo 13. Obligaciones.

1. Las Federaciones integradas en la RFET deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones de ámbito autonómico, la RFET controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 14. Derechos.

1. La RFET, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6 y 7 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFET en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el tenis, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFET.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubs y miembros afiliados.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFET, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO III
Estamentos y licencia deportiva
Artículo 15. Estamentos.

La RFET está integrada por los siguientes estamentos:

Deportistas (tenistas).

Clubes deportivos.

Técnicos-Entrenadores.

Jueces-Árbitros.

Artículo 16. Deportistas (tenistas).

Pertenecen a este estamento, todas aquellas personas físicas, que practiquen el deporte federado del tenis en cualquiera de sus especialidades y que se hallen en posesión y al corriente de pago de la correspondiente licencia expedida u homologada por la RFET.

Artículo 17. Clubes deportivos.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción del tenis, o de alguna de sus especialidades, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial los clubes deberán estar inscritos en la RFET y, además, cumplir todos los requisitos que para ello se establezcan reglamentariamente.

La inscripción a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando éstas estén integradas en la RFET.

Artículo 18. Técnicos-Entrenadores.

Son Técnicos-Entrenadores todas aquellas personas físicas, tituladas como tales por la RFET de acuerdo con los criterios técnicos y formativos establecidos por el Comité Técnico de Entrenadores de la RFET y se hallen en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor, y al corriente del pago de la misma.

La RFET reconoce las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, así como la que establezca la regulación que la sustituya o la desarrolle.

Artículo 19. Jueces-Árbitros.

Son Jueces-Árbitros todas aquellas personas físicas, tituladas como tales por la RFET de acuerdo a los criterios técnicos y formativos establecidos por el Comité Técnico de Jueces y Árbitros de la RFET y se hallen en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor, y al corriente del pago de la misma.

Artículo 20. Licencia.

1. Para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, o aquellas de otros ámbitos territoriales, que pretendan, a efectos de puntuación para la clasificación y su reconocimiento, será preciso estar en posesión de la licencia federativa en vigor, expedida por las federaciones de ámbito autonómico.

2. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia

3. A estos efectos, la licencia producirá efectos una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la RFET la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

4. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, faculten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos, a saber:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, en relación con el Real Decreto 849/1993, de 4 de julio.

b) Cuota correspondiente a la RFET.

c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que corresponden a la RFET serán de igual montante económico para cada categoría, y se fijarán por su Asamblea General.

TÍTULO IV
Especialidades deportivas del tenis y comisiones nacionales
Artículo 21. Especialidades.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de los presentes Estatutos, son especialidades deportivas de la RFET, el tenis, como especialidad relevante, el tenis en silla de ruedas y el tenis playa, reconocidas por esta y por la ITF.

Artículo 22. Comisión Nacional de Tenis Playa.

1. La Comisión Nacional de tenis playa es el órgano de la RFET al que compete la promoción, gestión, organización y dirección de la especialidad deportiva del tenis playa.

2. La composición y régimen de funcionamiento así como la concreción de sus funciones se establecerá reglamentariamente.

Artículo 23. Comisión Nacional de Tenis en Silla de Ruedas.

1. La Comisión Nacional de Tenis en silla de ruedas es el órgano de la RFET al que compete la promoción, gestión, organización y dirección de la especialidad deportiva del tenis en silla de ruedas.

2. La composición y régimen de funcionamiento así como la concreción de sus funciones se establecerá reglamentariamente.

TÍTULO V
Estructura organizativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 24. Órganos.

Son órganos de la RFET los siguientes:

a) De gobierno y representación:

1. La Asamblea General.

2. La Comisión Delegada de la Asamblea General.

3. El Presidente.

b) Complementarios y de gestión:

1. La Junta Directiva.

2. El Secretario.

3. El Director General.

c) Comités Técnicos:

1. El Comité Técnico de Jueces y Árbitros.

2. El Comité Técnico de Entrenadores.

3. El Comité Técnico de Deportistas (tenistas).

d) Comisiones Nacionales:

1. La Comisión Nacional de Tenis Playa

2. La Comisión Nacional de Tenis en Silla de Ruedas.

e) Los órganos disciplinarios, Jurisdiccionales y Electorales:

1. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva.

2. El Comité de Apelación de Disciplina Deportiva y Competición.

3. La Junta Electoral.

Artículo 25. Requisitos para ser miembro.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFET:

1. Tener la mayoría de edad civil.

2. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

3. Tener plena capacidad de obrar.

4. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

5. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

6. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

7. Estar en posesión de la correspondiente licencia federativa española en vigor, y al corriente del pago de la misma.

Artículo 26. El mandato de los miembros.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

3. El caso del Presidente de la RFET, se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de los presentes Estatutos.

Artículo 27. Régimen de funcionamiento.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFET serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFET se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que esté previsto un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 39 de los presentes Estatutos.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 28. Derechos y obligaciones.

1. Los miembros de la organización federativa, en cuanto tales, ostentan los siguientes derechos:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son obligaciones inherentes a la condición de miembro de la RFET:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad de acuerdo con los principios del juego limpio, lo que incluye, en particular, la obligación de abstenerse de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad de la RFET o de sus competiciones, o conlleve el descrédito del tenis español.

e) Abstenerse de aceptar o entregar dádivas, así como de aceptar o entregar cualquier beneficio que pueda razonablemente ser considerado excesivo de acuerdo con la cultura y costumbres locales, incluidas las invitaciones de terceros que ostenten intereses creados a futuro en las decisiones de la RFET. En caso de duda, deberá consultarse a la Secretaría General de la RFET.

f) No participar, directa o indirectamente, en apuestas deportivas o actividades similares, relacionadas con las competiciones organizadas por la RFET y no tener interés económico directo o indirecto alguno en las mismas.

g) Notificar a la RFET sobre cualquier conducta contraria a los principios de juego limpio, lealtad, integridad y deportividad de que tengan conocimiento.

h) Las demás que se determinen reglamentariamente.

3. Los derechos y obligaciones señalados en los apartados anteriores se ostentan sin perjuicio de los que puedan establecerse reglamentariamente.

Artículo 29. Responsabilidad.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento jurídico español, los miembros de los diferentes órganos de la RFET son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 27.7 de los presentes Estatutos.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en los reglamentos federativos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 30. Cese.

Los miembros de los órganos de la RFET cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 26 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

CAPÍTULO II
Órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª La Asamblea General
Artículo 31. La Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFET, y está compuesta por ciento ochenta miembros, de los cuales 30 son natos y 150 electos.

2. Son miembros natos de la Asamblea General:

a) El Presidente de la RFET.

b) Los Presidentes de las diecinueve Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFET.

c) Cuatro clubes, de los cuales dos serán aquellos con mayor número de licencias deportivas homologadas por la REFT, o licencias que de acuerdo con la Ley del Deporte, permitan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, promediadas en los últimos 4 años. Los otros dos clubes serán aquellos que cuenten con el mayor número de equipos inscritos en Campeonatos de España de cualquier especialidad, categoría o nivel deportivo, promediados en los últimos cuatro años.

En el supuesto de que concurran ambos criterios en un mismo club, éste será designado como miembro nato en base al criterio relativo a la inscripción de sus equipos en Campeonatos de España. En tal caso, se atribuirá la condición de miembro nato al siguiente club que aparezca en la relación de los que acrediten el mayor promedio de licencias tramitadas.

En caso de que exista empate entre varios clubes, dentro de cualquiera de los dos criterios fijados, se elegirá al club que tenga mayor antigüedad de afiliación a la RFET.

La representatividad de los clubes que ostenten la condición de miembro nato, recaerá en quien ostente la representación legal de dicha entidad.

d) Los cuatro deportistas (tenistas) mejor clasificados en los rankings individuales de las Asociaciones Internacionales de Tenistas Profesionales ATP y WTA a la fecha del inicio del proceso electoral (dos hombres y dos mujeres).

e) El entrenador del tenista o la tenista mejor clasificados en los rankings individuales de las Asociaciones Internacionales de Tenistas Profesionales ATP y WTA a la fecha del inicio del proceso electoral. A igualdad de ranking se tendrá en cuenta el ranking del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

f) El árbitro que más participaciones haya tenido en campeonatos de Grand Slam, Fed Cup-Copa Davis y Juegos Olímpicos en los últimos 4 años. En caso de producirse un empate entre varios árbitros, se elegirá al que mayor antigüedad tenga en su titulación.

3. Las personas indicadas en las letras a) y b) del apartado anterior, mantendrán la condición de miembros natos mientras ostenten el cargo de Presidente o representante legal de las entidades mencionadas. El mandato como miembros natos de las personas o entidades que se identifican en las letras c), d), e) y f) del apartado anterior comenzará con la convocatoria de cada proceso electoral, se extenderá durante cuatro años, coincidiendo con el ciclo olímpico correspondiente y concluyendo con la convocatoria del subsiguiente proceso electoral.

Corresponderá a la Junta Electoral de la RFET determinar los clubes, deportistas, entrenadores y árbitros a los que corresponda reconocer la condición de miembros natos conforme a los criterios o méritos que se indican en el apartado anterior.

4. Son miembros electos los 150 representantes de los estamentos de clubes, tenistas, jueces-árbitros y entrenadores.

5. Los miembros electos serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento. La elección de estos se adecuará a lo dispuesto en el título VII de los presentes Estatutos.

Artículo 32. Competencias de la Asamblea General.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio auditado.

c) La aprobación del calendario deportivo.

d) La aprobación y modificación de los Estatutos.

e) La elección y cese del Presidente.

f) La elección, en la forma que determina el artículo 35 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

g) Otorgar las máximas distinciones y honores de la RFET, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior a las señaladas anualmente por el Consejo Superior de Deportes, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los miembros presentes.

b) Otorgar su aprobación para que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFET, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose el mismo quórum que se prevé en el apartado anterior.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías, así como el sistema y forma de aquéllas.

d) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la RFET, o los propios asambleístas en número no inferior al quince por ciento de todos ellos.

e) Las demás competencias establecidas o que se establezcan estatutariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

4. La Asamblea General podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto delegar competencias en la Comisión Delegada fijándose, en su caso, los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

Artículo 33. Régimen de las sesiones y convocatoria.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria y con carácter ordinario durante el primer semestre de cada ejercicio.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del veinte por ciento, al menos, de los miembros de la propia Asamblea.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFET y deberá efectuarse con una antelación de 15 días, salvo los supuestos que prevé el artículo 28 de los presentes Estatutos.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá remitirse dentro de los cinco días previos a la fecha de su celebración o, incluso, presentarse el propio día de la sesión, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

4. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

5. Al inicio de cada sesión se designarán por la Mesa tres miembros de aquélla con la misión de verificar el acta que, con el visto bueno del Presidente, levantará el Secretario.

Sección 2.ª Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 34. Comisión Delegada.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente de la RFET y doce miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubes, y otro tercio al resto de los estamentos, esto es, tenistas, jueces-árbitros y entrenadores.

2. El régimen de elección de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General será el que se establece en el Título VIII de los presentes Estatutos.

Artículo 35. Funciones.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos y de las normas de competición.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la RFET o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFET mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 33 anterior, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

d) Establecer las condiciones económicas uniformes de las licencias para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, sean o no calificadas de carácter profesional, en las distintas categorías, y fijar las cuotas globales de las mismas y los porcentajes que deban corresponder a la RFET y a la respectiva Federación de ámbito autonómico.

e) Aquellas que expresamente le fueran delegadas por la Asamblea General.

Artículo 36. Sesiones y régimen de convocatoria.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 27.2 de los presentes Estatutos.

Sección 3.ª El Presidente
Artículo 37. Presidente.

1. El Presidente de la RFET es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos. Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativas.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en los reglamentos federativos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada o a la Junta Directiva.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el quince por ciento de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. Para su elección no será válido el voto por correo.

5. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en Federación deportiva española que no sea la de Tenis, y será incompatible con la actividad como tenista, juez-árbitro o entrenador, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFET.

6. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

7. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden; en defecto de ellos, por el Tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad de la Junta Directiva, o por el de más edad si aquélla fuera la misma.

8. Si el Presidente cesara por causa distinta a la conclusión de su mandato, la Junta Directiva convocará elecciones para proveer al cargo de conformidad a lo dispuesto en el reglamento Electoral. El que resulte elegido ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 27.2, de los presentes Estatutos.

9. Salvo en el supuesto que prevé el apartado anterior, cuyo mandato incompleto no computara a los efectos establecidos en el presente apartado, el Presidente podrá ser reelegido sólo en una ocasión, no pudiendo la misma persona ostentar la presidencia durante más de dos mandatos consecutivos.

CAPÍTULO III
Órganos complementarios y de gestión
Sección 1.ª Junta Directiva
Artículo 38. Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la RFET.

2. Estará compuesta por un mínimo de ocho y un máximo de doce miembros designados por el Presidente, a quien también compete su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente, que será miembro de la Asamblea General y sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

4. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Aprobar, a propuesta del Presidente y con el informe favorable del Comité Técnico de Deportistas (tenistas) y del Comité Técnico de Entrenadores, la planificación deportiva de cada temporada.

b) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito nacional e internacional, en los casos que le corresponda.

c) Designar, a propuesta del Presidente y con el informe favorable de los Comités Técnicos de Deportistas (tenistas) y Comité Técnico de entrenadores, a los Seleccionadores Nacionales, así como al equipo técnico.

d) Determinar, a propuesta del Presidente, y oído el Seleccionador Nacional el lugar de celebración de los partidos internacionales y de los Campeonatos de España en todas sus categorías.

La elección del lugar de celebración deberá garantizar la existencia de un procedimiento de concurrencia competitiva entre las sedes que opten a su celebración.

e) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubes, tenistas, entrenadores y auxiliares.

f) Publicar trimestralmente en la página Web de la RFET el Ranking oficial de jugadores, agrupado por Federaciones Territoriales, clubes y categorías de jugadores, así como el Ranking histórico desde la fecha de celebración de las últimas elecciones.

g) Publicar trimestralmente en la página Web los listados de licencias homologadas por la RFET de entrenadores así como de jueces-árbitros.

Para garantizar la seguridad y fiabilidad de las bases de datos a las que hacen referencia los apartados anteriores la Junta Directiva aprobará, y publicará, un manual de procedimientos informáticos que deberá recoger las personas con acceso a las mismas así como un sistema de control de dichos accesos.

h) Publicar en la página Web de la RFET las cuentas anuales auditadas, los acuerdos de Junta Directiva y Comisión delegada, así como aquella documentación a la que hacen referencia los artículos 6 y 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

i) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

j) Acordar el traslado del domicilio social de la RFET dentro de la misma localidad, debiendo dar cuenta de ello a la Comisión Delegada de la Asamblea General.

k) Conceder honores y reconocimientos.

l) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.

5. Cuando los informes a los que hacen referencia las letras a) y c) del apartado anterior no sean conformes a la propuesta de la Junta Directiva, resolverá la Comisión Delegada.

6. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

7. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación deportiva española y les será de aplicación las incompatibilidades que prevé el artículo 38.5 de los presentes Estatutos, si se tratase de tenistas, jueces-árbitros o entrenadores.

8. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

9. La Junta Directiva se reunirá cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

Sección 2.ª Secretario General
Artículo 39. Secretario General.

1. El Secretario General de la RFET, nombrado por el Presidente, es el responsable de la organización administrativa de la RFET, y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva, actuando como Secretario de dichos órganos.

Estas deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos señalados en la letra anterior.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Ejercer la jefatura del personal de la RFET.

f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

2. El nombramiento del Secretario General será facultativo para el Presidente de la RFET quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

Sección 3.ª Director General
Artículo 40. Director General.

1. El Director General, asume la gerencia de la RFET, y su designación corresponderá al Presidente.

2. Tendrá las siguientes funciones:

a) Llevar la contabilidad de la RFET, proponer los pagos y cobros y redactar los Balances y Presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

e) Cualesquiera otras que le asigne el Presidente.

CAPÍTULO IV
Comités y Comisiones
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 41. Comités federativos.

1. La Junta Directiva de la RFET, a propuesta del Presidente de la RFET, podrá constituir los Comités que considere preciso para la gestión, la consulta, el estudio, o recibir asesoramiento respecto de cuantos asuntos relativos al tenis español sean competencia de la RFET.

2. Corresponde al Presidente la designación de los Presidentes de los Comités federativos.

3. Las Comisiones Nacionales previstas en los artículos 23 y 24 de los presentes Estatutos, tienen la naturaleza de Comités de la RFET.

Sección 2.ª Comité Técnico de Jueces y Árbitros
Artículo 42. Comité Técnico de Jueces y Árbitros.

1. El Comité Técnico de Jueces y Árbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFET, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos.

2. El Comité Técnico de Jueces y Árbitros estará compuesto por seis miembros designados por el presidente de la RFET, cuatro de ellos de entre aquellos que ostenten la Gold, Silver o Bronze Badge de la Federación Internacional de Tenis (ITF), y los dos restantes de entre aquellos árbitros nacionales que hayan participado en torneos internacionales celebrados en España y en campeonatos de España absolutos, en ambos casos en los últimos 4 años. Cada uno de los miembros deberá nombrar un suplente, que deberá tener licencia de la RFET como juez/árbitro y que actuará en su nombre en casos de ausencia o enfermedad. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFET

3. El Comité Técnico de Jueces y Árbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los jueces-árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a jueces y árbitros de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFET los niveles de formación.

f) Designar a los jueces y árbitros en las competiciones de ámbito estatal.

g) Cualesquiera otras delegadas por la RFET.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la RFET para su aprobación definitiva.

Sección 3.ª Comité Técnico de Entrenadores
Artículo 43. Comité Técnico de Entrenadores.

1. El Comité Técnico de Entrenadores atiende directamente al funcionamiento del colectivo de entrenadores, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFET, el gobierno y representación de los entrenadores.

El Comité Técnico de Entrenadores estará compuesto por seis miembros, entre los cuales se encontrarán el Director Técnico/Deportivo de la RFET y los seleccionadores masculino y femenino absolutos. El resto de miembros serán designados por el presidente de la RFET de entre aquellos entrenadores, con licencia de entrenador de la RFET o reconocimiento como entrenador por ATP/WTA, de tenistas españoles situados entre los 5 mejores clasificados en los rankings individuales de las Asociaciones Internacionales de Tenistas Profesionales ATP y WTA (al menos 1 entrenador de tenistas de cada uno de estos rankings), a la fecha del inicio del proceso electoral. Cada uno de los miembros deberá nombrar un suplente, que deberá tener licencia de entrenador de la RFET y que actuará en su nombre en casos de ausencia o enfermedad. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFET,

2. El Comité Técnico de Entrenadores informará, sobre la propuesta de la Junta Directiva de:

Designación de los Seleccionadores Nacionales, así como del equipo técnico.

De planificación deportiva de cada temporada.

3. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan al Comité, formule éste, se elevarán al Presidente de la RFET para su aprobación definitiva.

Sección 3.ª Comité Técnico de Deportistas (tenistas)
Artículo 43 bis. Comité Técnico de Deportistas (tenistas)

1. El Comité Técnico de Deportistas (tenistas) atiende directamente al funcionamiento del colectivo de aquéllos, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFET, el gobierno y representación de los deportistas (tenistas).

2. El Comité Técnico de Deportistas (tenistas) estará compuesto por seis miembros, de los cuales cuatro serán los miembros natos de la Asamblea por el Estamento de Deportistas y los dos restantes designados por el presidente de la RFET de entre los 5 tenistas españoles mejor clasificados en los rankings individuales de las Asociaciones Internacionales de Tenistas Profesionales (ATP y WTA), a la fecha del inicio del proceso electoral. Cada uno de los miembros deberá nombrar un suplente que actuará en su nombre en casos de ausencia o enfermedad. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFET.

3. El Comité Técnico de Deportistas (tenistas) informará, sobre las propuestas de la Junta Directiva de:

Designación de los Seleccionadores Nacionales, así como del equipo técnico.

De planificación deportiva de cada temporada.

4. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan al Comité, formule éste, se elevarán al Presidente de la RFET para su aprobación definitiva.

CAPÍTULO V
Órganos disciplinarios, competicionales y electorales
Artículo 44. Disposiciones generales.

1. La potestad disciplinaria de la RFET se ejercerá, en primera instancia, por el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva, y en segunda instancia, por el Comité de Apelación.

2. Cuantas personas integren los órganos disciplinarios de la RFET deberán ostentar la Licenciatura o el Grado en Derecho, y serán designados, junto con sus suplentes, por Resolución del Presidente de la RFET.

3. Los órganos disciplinarios de la RFET actuarán con independencia funcional, y se ajustarán en su actuación a las normas de funcionamiento que se establecen en el Código Disciplinario de la RFET.

4. Los órganos disciplinarios ostentan igualmente competencias en materia competicional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 de los presentes Estatutos.

Artículo 45. Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva.

1. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva de la RFET es el órgano unipersonal que, en primera instancia, ejercerá la potestad disciplinaria y competicional deportiva con ocasión de los torneos y competiciones oficiales de ámbito estatal y sobre cuantas personas estén sometidas a la potestad disciplinaria de la RFET.

2. El Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva será designado por el Presidente de la RFET.

Artículo 46. Comité de Apelación de Disciplina Deportiva y Competición.

El Comité de Apelación de Disciplina Deportiva y Competición de la RFET es el órgano colegiado que conocerá de los recursos que ante el mismo se interpongan contra las resoluciones del Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva.

El Comité estará compuesto por tres miembros designados por el Presidente de la RFET. El Presidente del Comité será designado, de entre sus miembros, por el de la Federación.

Artículo 47. De la Junta Electoral.

1. La organización, supervisión y control inmediato de los procesos electorales en la RFET corresponderá a la Junta Electoral, sin perjuicio de las funciones y competencias que le puedan corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte.

2. El Reglamento Electoral de la RFET determinará su régimen de incompatibilidades, su forma de constitución, competencias, reglas de funcionamiento, sede y régimen de publicidad de los acuerdos que adopte.

3. La Junta Electoral estará compuesta por tres miembros, mayoritariamente Licenciados o Graduados en Derecho, que serán designados con arreglo a criterios objetivos por la Comisión Delegada. Las eventuales vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento.

4. En ningún caso podrán ser miembros de la Junta Electoral los integrantes de la Comisión Gestora que se constituya para el proceso electoral de que se trate.

TÍTULO VI
De la formación e investigación
Artículo 48. Formación y la investigación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 7 de los Presentes Estatutos, la RFET considera de especial interés el aspecto formativo en la práctica del tenis así como la investigación aplicada a la mejora del mismo. A tal fin, la RFET dispondrá de los medios personales y materiales precisos para atender ambas áreas de responsabilidad.

Artículo 49. Área de Docencia e Investigación.

Con el fin de hacer efectivo lo dispuesto en el artículo anterior, el Área de Docencia y Formación de la RFET, adscrita a la Dirección General, asumirá las funciones relativas a la formación e impartición de enseñanzas y titulaciones deportivas de la RFET, con arreglo a la legislación vigente. Asimismo, será responsable de las actividades relacionadas con la investigación que lleve a cabo la RFET de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

TÍTULO VII
Régimen disciplinario y competicional
Artículo 50. Disciplina deportiva.

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en el deporte; la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y demás disposiciones de desarrollo de estas, y en los presentes Estatutos, sin perjuicio de las competencias que el artículo 37 de la Ley Orgánica 3/2013 atribuye a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

2. El régimen disciplinario en la RFET se regulará reglamentariamente, a través de un Código aprobado al efecto por la Comisión Delegada. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.

Artículo 51. Materia competicional.

Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, también les corresponden las siguientes competencias en el orden competicional:

a) Suspender, adelantar o retrasar partidos y determinar la fecha y, en su caso, lugar de los que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias.

b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquiera circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de acordar su continuación o nueva celebración, si lo será o no en terreno neutral y, en cualquiera de los dos casos, a puerta cerrada o con posible acceso de público.

c) Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido por haber quedado uno de los equipos con menos de siete jugadores, según aquella circunstancia se deba a causas fortuitas o a la comisión de hechos antideportivos pudiendo, en el segundo caso, declarar ganador al club inocente.

d) Pronunciarse, en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de los mismos, sobre el abono de los gastos que ello determine, declarando a quién corresponde tal responsabilidad pecuniaria.

e) Fijar una hora uniforme para el comienzo de los partidos correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados puedan tener influencia para la clasificación general y definitiva.

f) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados federativos para los encuentros.

g) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma.

h) Cuanto, en general, afecte a las competiciones señaladas en el apartado 1 del artículo 50 de los presentes Estatutos.

TÍTULO VIII
Del régimen electoral y la moción de censura
Artículo 52. El Procedimiento electoral.

En cuanto al procedimiento electoral a seguir para la elección y renovación total o parcial de los miembros de la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente, se estará a lo dispuesto en cada momento a lo dispuesto en la Orden reguladora de los Procesos electorales de las Federaciones deportivas españolas y en el Reglamento Electoral.

Artículo 53. El Reglamento electoral.

El Reglamento Electoral para las elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFET, deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, y sus normas de desarrollo directo.

Artículo 54. De la Moción de censura.

Es competencia de la Asamblea General de la RFET resolver sobre la moción de censura a su Presidente. Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del Documento Nacional de Identidad.

b) Que la Junta Electoral la admita a trámite y señale día, lugar y hora de celebración.

c) Que para que prospere, será necesario que voten a favor de su cese los dos tercios de los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria, que deberán representar como mínimo, la mayoría absoluta de sus miembros de pleno derecho.

d) De prosperar la moción, cesará el Presidente, y la Junta Electoral elaborará un calendario para cubrir la vacante de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Electoral.

e) Que el Vicepresidente de la RFET asumirá, en funciones, el cargo de Presidente, hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

No podrá formulase la moción de censura en el año donde proceda la convocatoria electoral.

TÍTULO IX
Régimen económico financiero y patrimonial
Artículo 55. Régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

1. La RFET tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. Se podrá destinar el 5% del presupuesto a actividades o proyectos participativos.

4. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

5. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Competitividad.

6. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 56. Ingresos y recursos.

Constituyen ingresos y recursos de la RFET:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 57. Reglas aplicables al régimen económico.

La RFET, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de los partidos y competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente. Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

TÍTULO X
Régimen documental y contable
Artículo 58. Registro documental y contable.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFET:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFET, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que legal o reglamentariamente se establezcan.

2. Serán causas de información o examen de los Libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

TÍTULO XI
Disolución de la Federación
Artículo 59. Disolución.

1. La RFET se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFET y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquel, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución, el patrimonio neto de la RFET, si lo hubiera, se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO XII
Aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos Federativos
Artículo 60. Tramitación.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos de la RFET se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFET o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas.

Tratándose de Reglamentos, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.

d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2,b), de la Ley del Deporte.

e) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición adicional primera. Derogación normativa.

Quedan derogados los Estatutos de la RFET vigentes hasta la aprobación de los presentes Estatutos así como cuantas normas reglamentarias se opongan a lo dispuesto en los mismos.

Disposición adicional segunda. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior y preceptiva publicación en el «Boletín Oficial del Estado», así como en la página web oficial de la RFET.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/01/2016
  • Fecha de publicación: 25/01/2016
  • Fecha de derogación: 09/02/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 19 de enero de 2024 (Ref. BOE-A-2024-2362).
  • SE MODIFICA el art. 5, por Resolución de 23 de abril de 2021 (Ref. BOE-A-2021-7471).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada, los Estatutos aprobados por Resolución de 4 de febrero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-1719).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Tenis

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