El presente real decreto modifica cinco reales decretos que regulan diferentes aspectos en materia de productos y emisiones industriales para mejorar la articulación del sistema de aplicación de tales normas y modificar aspectos puntuales de su regulación. Por consiguiente, se estructura en cinco artículos de modificación de otras tantas normas reglamentarias en materia de productos y emisiones industriales.
La modificación de mayor amplitud e importancia es la que se refiere al Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que tiene por objeto desarrollar y ejecutar la mencionada ley, establecer el régimen jurídico aplicable a las emisiones industriales, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto, y evitar y, cuando ello no sea posible, reducir la contaminación provocada por determinadas instalaciones.
Fruto de la experiencia derivada de los años de vigencia de dicho reglamento, se ha constatado la necesidad de reforzar la colaboración con las comunidades autónomas, con el fin de asegurar la aplicación uniforme tanto del Reglamento de emisiones industriales como del propio Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, puesto que por su complejidad técnica estas materias requieren que se refuerce la coordinación con las Administraciones encargadas de su gestión y aplicación, de forma que se permita clarificar y unificar criterios de interpretación técnica. Sólo de esta forma se conseguirá una aplicación eficaz y coherente de la normativa ambiental y se mejorará el modo de aplicar coordinadamente otras disposiciones normativas.
En consecuencia, la principal modificación que comporta este real decreto se refiere a la creación de la Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental, mediante la inclusión de una nueva disposición adicional en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
La creación de esta comisión responde a los mandatos contenidos en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en el artículo 6 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y en el artículo 3 de la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP).
En particular, el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación dispone que para la aplicación de dicha ley, las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En concreto, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la autorización ambiental integrada.
Por otra parte, esta necesidad se ha hecho patente también en otras áreas de calidad ambiental, como la relativa a la calidad del aire recogida en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, así como en materia de gestión ambiental de sustancias y mezclas químicas. Para esta última, la Ley 8/2010, de 31 marzo, ya preveía la necesidad de establecer las medidas que resulten más adecuadas para lograr la efectiva coordinación de las actuaciones con las comunidades autónomas.
Para asegurar la máxima eficiencia y coordinación, correlativamente a este cambio se modifica el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, de mejora de la calidad del aire, y el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, al ser los reglamentos que desarrollan respectivamente la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y la Ley 8/2010, de 31 de marzo, y que amparan la creación de la mencionada Comisión. De esta manera, se garantiza la cobertura de dicho órgano de cooperación en las materias concernidas: medio ambiente industrial, calidad del aire y gestión de sustancias y mezclas químicas.
A este respecto, conviene destacar que las funciones de la Comisión se circunscriben a sus aspectos eminentemente ambientales, sin perjuicio de las competencias en materia de salud y seguridad de las personas que puedan corresponder a otros Departamentos.
Así, se crea un órgano encargado de la mejora de la coordinación en áreas conexas que, dejando a salvo las competencias derivadas de otras perspectivas sobre los mismos aspectos de la realidad material –como la salud pública–, garanticen la máxima coordinación tanto con los entes encargados de aplicar dichas normas como entre los diferentes elementos que conforman el subsector concernido.
Además de este cambio, se realizan algunas otras modificaciones en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que responden a la necesidad de clarificar determinados conceptos contenidos en el Reglamento de Emisiones Industriales.
Así, se delimita mejor el objeto y ámbito de aplicación de dicho reglamento. Asimismo, se añade la definición de «capacidad de producción» y se clarifica el concepto de «foco virtual», cuando en la autorización ambiental integrada se incluyen varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Otras modificaciones tienen por objeto clarificar determinadas cuestiones en los casos en que es de aplicación concurrente la legislación en materia de residuos, como las modificaciones que afectan al artículo 8 del Reglamento de Emisiones Industriales, que se refiere al contenido de la solicitud de la autorización ambiental integrada, o las relativas al artículo 10, que especifica el contenido de la autorización, así como la explicación de las categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, incluidas en el anejo 1 del Reglamento.
Además, la modificación prevista en el artículo 16 del Reglamento de Emisiones Industriales, tiene por objeto profundizar en los elementos de simplificación cuando se den situaciones en las que la revisión de la autorización ambiental integrada puede ser necesaria por sobrevenir pequeños cambios administrativos sin entrañar ningún cambio significativo ni en los valores límite de emisión de contaminantes ni en los sistemas de control.
Por último, se introducen las modificaciones oportunas para adecuar el texto del Reglamento de Emisiones Industriales a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, como ocurre con las modificaciones de los artículos 14, 17 y 20.
Junto con estas modificaciones se procede a realizar dos cambios en otras dos normas.
En primer lugar, se modifica el anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, mientras sea de aplicación, a los efectos de clarificar su eficacia jurídica.
En segundo lugar, se procede a la modificación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, adecuando el listado de actividades industriales sujetas al deber de información ambiental.
Esta norma tiene naturaleza jurídica de legislación básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución en la medida en que resulta un complemento necesario indispensable para asegurar el mínimo común normativo en la protección del medio ambiente a la vez que se garantiza un marco de coordinación en la planificación económica en todo el territorio nacional. Del mismo modo, el presente real decreto se dicta en sus artículos 1, 2 y 4 conjuntamente al amparo de la competencia que al Estado otorga el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
La elaboración de este real decreto ha contado con la participación y consulta de las comunidades autónomas, la Federación Española de Municipios y Provincias y el Consejo Asesor de Medio Ambiente, habiendo sido consultados los sectores afectados, y con la información y participación del público en general mediante medios electrónicos.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, y del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 2017,
DISPONGO:
Se modifica la disposición adicional única del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional única. Eficacia jurídica del anexo IV.
La eficacia jurídica del anexo IV será la establecida en la disposición derogatoria única del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
Dicho anexo IV no será aplicable a las actividades incluidas en el anejo 1 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación las cuales se regirán por lo dispuesto en el citado texto refundido y por el reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
Siempre que no se trate de actividades incluidas estrictamente en el anejo 1 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aunque sí lo estén formalmente dentro del ámbito de la Autorización Ambiental Integrada concreta de que se trate, las comunidades autónomas podrán aplicar a las mismas los límites de emisión conforme a los parámetros fijados en el citado anexo IV.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que venga a disponer el régimen definitivo de las emisiones de estas actividades que se apruebe con motivo de la actualización del contenido y alcance del citado anexo o del desarrollo de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.»
Se incorpora una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica, la Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental adscrita al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, será el órgano de cooperación técnica y colaboración entre las Administraciones competentes en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias en salud y seguridad de las personas que puedan corresponder a otros Departamentos.
2. La composición, régimen de funcionamiento y funciones se regulan en la disposición adicional tercera del Real Decreto 815/2013, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.»
El anexo I del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integrada queda modificado como sigue:
Uno. El título del anexo I queda redactado como sigue:
Dos. El apartado 3 del epígrafe 6 del capítulo 1 del anexo 1 del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, queda redactado de la siguiente manera:
«Categoría de la Ley 16/2002, de 1 de julio |
Categoría de la Ley 16/2002, de 1 de julio, Codificación basada en el Reglamento (CE) n.º 166/ 2006 E-PRTR |
Descripción de actividades |
---|---|---|
6.3 |
6.b) ii |
Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados, tableros de cartón comprimido o tableros de fibras, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.» |
Tres. El apartado 3.b del epígrafe 9 del capítulo 1 del anexo 1 del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, queda redactado en los siguientes términos:
«Categoría de la Ley 16/2002, de 1 de julio |
Categoría de la Ley 16/2002, de 1 de julio, Codificación basada en el Reglamento (CE) n.º 166/ 2006 E-PRTR |
Descripción de actividades |
---|---|---|
9.3.b) |
7.a) ii |
– 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg. – 2.500 plazas de cerdos de cebo de más de 20 kg.» |
Cuatro. El apartado 1 del epígrafe 12 del capítulo 1 del anexo 1 del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, queda redactado como sigue:
«Categoría de la Ley 16/2002, de 1 de julio |
Categoría de la Ley 16/2002, de 1 de julio, Codificación basada en el Reglamento (CE) n.º 166/ 2006 E-PRTR |
Descripción de actividades |
---|---|---|
12.1 |
6.c) ii |
Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, se excluye el tratamiento para combatir las alteraciones cromógenas exclusivamente.» |
Cinco. El apartado 1 del epígrafe 14 del capítulo 1 del anexo 1 del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, queda redactado como sigue:
«Categoría de la Ley 16/2002, de 1 de julio |
Categoría de la Ley 16/2002, de 1 de julio, Codificación basada en el Reglamento (CE) n.º 166/ 2006 E-PRTR |
Descripción de actividades |
---|---|---|
14.1 |
9.f) |
Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anexo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.» |
Uno. La disposición adicional única pasa a ser disposición adicional primera.
Dos. Se incorpora una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, la Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental adscrita al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, será el órgano de cooperación técnica y colaboración entre las Administraciones competentes en materia de calidad ambiental.
2. La composición, régimen de funcionamiento y funciones se regula en la disposición adicional tercera del Real Decreto 815/2013, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.»
El Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, queda modificado como sigue:
Uno. Se incluye una nueva disposición adicional tercera que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional tercera. Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se crea la Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental adscrita al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, como órgano de cooperación técnica y colaboración entre las administraciones competentes en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias en salud y seguridad de las personas que puedan corresponder a otros Departamentos.
2. Esta Comisión ejercerá las siguientes funciones:
a) En materia de gestión de sustancias y mezclas químicas:
1.º Cooperación en la aplicación de planes, programas, y estrategias de control y vigilancia del riesgo ambiental de las sustancias y mezclas químicas en los ámbitos de aplicación previstos en el artículo 4 del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
2.º Colaboración en las funciones de vigilancia, inspección y control ambiental para asegurar el correcto cumplimiento de la normativa comunitaria y de los Convenios, Protocolos y Estrategias internacionales sobre sustancias y mezclas químicas. Se tendrán especialmente en cuenta las propuestas y proyectos que emanen de organismos comunitarios e internacionales.
3.º Intercambio de información con las comunidades autónomas para fomentar la aplicación uniforme, coordinada y eficaz de la normativa ambiental sobre sustancias y mezclas químicas.
b) En materia de calidad del aire:
1.º Colaboración y adopción de acuerdos para la aplicación y transposición de la normativa comunitaria en materia de calidad del aire y emisiones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
2.º Colaboración para llevar a la práctica los requisitos mínimos establecidos en la normativa y a los que deben ajustarse las estaciones, redes, métodos y otros sistemas de evaluación de la calidad del aire, así como las metodologías para estimar las fuentes naturales.
3.º Cooperación en la elaboración y aplicación de planes y programas de ámbito estatal necesarios para cumplir la normativa comunitaria y los compromisos que se deriven de los acuerdos internacionales sobre contaminación atmosférica transfronteriza.
4.º Fomento del intercambio de información con las comunidades autónomas para la creación del sistema español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica.
c) En materia de medio ambiente industrial:
1.º Colaboración y adopción de acuerdos para la aplicación homogeneizada y transposición de la normativa comunitaria en materia de emisiones industriales.
2.º Acuerdo de las cuestiones comunes que deban incluirse en los informes anuales de cumplimiento de la directiva de emisiones industriales por los Estados miembros.
3.º Desarrollo y ampliación del instrumento de información y participación pública PRTR-España.
3. La Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental estará integrada por veinte vocales, entre ellos un vocal designado por cada una de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, con rango de Director General o equivalente y un vocal en representación del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente con rango de director general o equivalente, designado por el Secretario de Estado de Medio Ambiente u órgano equivalente.
Para cada uno de los miembros de la Comisión se designará un suplente, con rango de subdirector general o equivalente, que será nombrado por idéntico procedimiento del de su titular. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario público de carrera perteneciente al grupo A (subgrupos A1 o A2), adscrito al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que será designado por el titular de la Dirección General que ostente la representación del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
4. La Comisión de Cooperación estará presidida por el Director General que ostente la representación del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
5. La Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental podrá crear grupos de trabajo especializados, que servirán de apoyo para el cumplimiento de las funciones contenidas en este real decreto, que no podrán constar de más de siete miembros.
Dichos grupos de trabajo estarán constituidos por miembros de la Comisión de Cooperación, además de, en su caso, por técnicos especializados en las materias a tratar, ya sean o no funcionarios públicos, que podrán incorporarse a dichos grupos, con voz pero sin voto, previa invitación del presidente de la Comisión a propuesta de alguno o algunos de sus vocales.
6. El Secretario de Estado de Medio Ambiente aprobará, a propuesta del presidente de la Comisión de Cooperación, sus normas de funcionamiento, que se ajustarán a las previsiones sobre órganos colegiados contenidas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
7. La constitución y funcionamiento de la Comisión de Cooperación en materia de Calidad Ambiental no supondrá incremento del gasto público y se atenderá con los recursos personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.»
Dos. Se modifican los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria única que quedan redactados de la siguiente manera:
«4. En relación con las instalaciones de combustión que coincineran residuos, el anejo 2, parte 2, punto 2.1, se aplicará:
a) Hasta el 31 de diciembre de 2015, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.2.
b) A partir de la entrada en vigor de este reglamento, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.3.
5. En relación con las instalaciones de combustión que coincineran residuos, el anejo 2, parte 2, punto 2.2, se aplicará:
a) A partir del 1 de enero de 2016, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.2.
b) A partir de la entrada en vigor de este reglamento, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 44.3.»
Tres. El artículo 1 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este reglamento tiene por objeto desarrollar y ejecutar el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como establecer el régimen jurídico aplicable a las emisiones industriales, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto. Asimismo, establece las disposiciones para evitar y, cuando ello no sea posible, reducir la contaminación provocada por las instalaciones de titularidad pública o privada, en las que se realicen actividades incluidas en el anejo 1, las de incineración y coincineración de residuos, las grandes instalaciones de combustión y las que producen dióxido de titanio.
2. Este reglamento no será de aplicación a las instalaciones o partes de las mismas en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo, cuando sean utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.»
Cuatro. Se añade una nueva definición en el artículo 2 del Reglamento de emisiones industriales, la número 3, reenumerándose las demás en consecuencia:
«3. “Capacidad de producción”: Cantidad máxima de producto que puede ser elaborado en un periodo de tiempo especificado en un determinado equipo o actividad en una instalación, especificada por el constructor y confirmada por el operador, sin la consideración de limitaciones derivadas del régimen de funcionamiento.»
Cinco. Los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Reglamento de emisiones industriales quedan redactados de la siguiente manera:
«1. La autorización ambiental integrada incluirá todas las actividades enumeradas en el anejo 1 que se realicen en la instalación, y podrá incluir a juicio de la autoridad competente aquellas otras actividades que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad del anejo 1,
b) que guarden una relación de índole técnica con la actividad del anejo 1, y
c) que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.»
«3. Si en la autorización ambiental integrada se incluyen varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual para cada uno de los contaminantes generados en común como sumatorio ponderado de los focos atmosféricos asociados a esas actividades, que permita establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes considerados dentro de ese foco virtual, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.»
Seis. El artículo 8 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Contenido de la solicitud de la autorización ambiental integrada.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en la solicitud de la autorización ambiental integrada deberá figurar:
a) La identidad del titular de la instalación, tal como se define en el artículo 3.27 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
b) La identificación de cada uno de los focos de emisión de contaminantes atmosféricos, de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
c) La documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, previstas en el artículo 22.1.f) del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
d) La comunicación previa al inicio de las actividades de producción y gestión de residuos hecha al órgano competente de la comunidad autónoma en los términos establecidos en el artículo 29 y en el anexo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, cuando resulte preceptivo.
e) Cuando se trate de instalaciones que realicen operaciones de tratamiento de residuos contempladas en el anejo 1 de este Reglamento, la documentación exigida en la legislación de residuos, en particular la contemplada en el apartado 1 del anexo VI de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y cuando el titular de la instalación de tratamiento sea el gestor de dicha instalación también incluirá el apartado 2 del anexo VI de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
El órgano competente en materia de residuos de la comunidad autónoma deberá valorar esta documentación y emitirá el correspondiente informe.
2. Cuando la solicitud de la autorización comprenda varias instalaciones o partes de una instalación con diferentes titulares, salvo que en ésta se indique quién es el representante, las actuaciones administrativas se realizarán con el titular que haya presentado la solicitud.»
Siete. El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«1. La autorización ambiental integrada deberá contener, como mínimo, lo establecido en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y, en su caso, el código de identificación que acredita la inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos de la instalación como productora de residuos, en los supuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 22/2011, de 28 de julio y la relación de focos de emisión atmosférica catalogados de acuerdo con el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. En el caso de que la Autorización Ambiental Integrada se refiera a instalaciones de tratamiento de residuos, la autorización deberá incluir además la información prevista en el anexo VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio así como el código de identificación que acredita la inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos del gestor o gestores que realizan las operaciones de tratamiento en dicha instalación. El órgano competente deberá tener en cuenta la legislación sobre eficiencia energética y las obligaciones que de ella se derivan.»
Ocho. El artículo 14 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Criterios de modificación sustancial.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.
Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará la modificación como no sustancial.
Se considerará modificación sustancial, de acuerdo con el artículo 10.4 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, cuando la modificación de la instalación, represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los siguientes criterios:
a) Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anejo 1, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con la normativa sobre esta materia.
b) Un incremento de más del 50 % de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.
c) Un incremento superior al 50 % de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.
d) Un incremento superior al 25 % de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
e) Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
f) Un incremento de la emisión másica superior al 25% o del 25% de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del 25% del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.
g) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.
h) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25 % del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.
i) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año siempre que represente más del 50 % de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.
j) El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos, que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos y que esté incluida en el anejo 1, epígrafe 5.2.
k) Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.
2. La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en el apartado anterior tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.
3. Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales antes de una revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del apartado 1.
4. Si se solicita una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, antes de la revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda. Una vez realizado dicho examen podrá procederse a la modificación de la autorización.»
Nueve. Los apartados 9 y 12 del artículo 15 del Reglamento de emisiones industriales quedan redactados de la siguiente manera:
«9. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. La resolución que apruebe la modificación sustancial se integrará en la autorización ambiental integrada, junto a las modificaciones habidas desde su otorgamiento en un único texto.
Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.»
«12. En los supuestos en que la instalación requiera alguno de los medios de intervención administrativa definida en el artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación el procedimiento para la modificación sustancial será el previsto en la sección 3.ª y la solicitud contendrá, además de la documentación del apartado primero, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ordinaria, el estudio de impacto ambiental y restante documentación exigida por la legislación que resulte de aplicación.»
Diez. El artículo 16 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada.
1. De conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, tras la publicación de las conclusiones relativas a las MTD, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada solicitará previamente a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias ambientales de su competencia que, en el plazo de diez días, indiquen qué documentación estiman necesario revisar.
Asimismo, si el organismo de cuenca estima que existen circunstancias que justifican la revisión de la autorización ambiental integrada, solicitará al órgano competente para otorgar la autorización que inicie los trámites previstos en los apartados siguientes.
2. Recibidos los pronunciamientos anteriores, el órgano competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de quince días, aporte dicha documentación incluyendo, en su caso, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.
3. En ningún caso, deberá presentar aquella documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que ya hubiera sido aportada al órgano competente con motivo de la solicitud de autorización original.
4. A continuación se proseguirá con los trámites previstos en el artículo 15, apartados 3 a 11. En caso de transcurrir el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse caducado el procedimiento de acuerdo con los artículos 24 y 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Para los supuestos de revisión de oficio indicados en los apartados a), b), c) y e) del artículo 26.4 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, los órganos que propongan la revisión, de manera razonada e indicando los aspectos que se pretenden revisar, solicitarán al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada que inicie el procedimiento a los efectos de modificarla. A este fin, tras el informe de propuesta de la modificación de oficio, cuando el órgano competente para otorgar la autorización compruebe que no se van a modificar las emisiones ni los controles de la instalación, dará trámite de audiencia al titular de la autorización, y dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses.»
Once. El artículo 17 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Ámbito de aplicación del procedimiento de coordinación.
1. El procedimiento de coordinación establecido en esta sección se aplicará a las instalaciones que requieran los medios de intervención administrativa de la Administración General del Estado enunciados en el artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y además requieran una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos mencionados, se presentarán sólo una vez siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables, en cuyo caso, la administración receptora de los documentos los remitirá a las restantes administraciones.
2. A los efectos de esta sección se entenderá por “órgano sustantivo” y “órgano ambiental” los definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Asimismo, el “titular de la instalación” será el “promotor del proyecto”, de acuerdo con la citada ley.»
Doce. El artículo 18 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 18. Presentación de solicitudes.
1. El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo:
a) La solicitud de la autorización sustantiva, la declaración responsable o la comunicación previa, según proceda, acompañadas en cada caso de la documentación exigida conforme a la normativa sectorial, y
b) El estudio de impacto ambiental, o, en su caso, el documento ambiental en los términos mencionados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
2. El titular de la instalación presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma la solicitud de autorización ambiental integrada, incluido el estudio de impacto ambiental, o, en su caso, el documento ambiental.»
Trece. El artículo 19.3 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«3. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental.
El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental.»
Catorce. El artículo 20 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Formulación de la declaración de impacto ambiental.
1. El órgano ambiental remitirá la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental, al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada, que podrá formular las observaciones que estime pertinentes, en el plazo máximo de quince días.
2. Una vez valoradas las observaciones que, en su caso, se hubieran recibido, el órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental y la remitirá, en el plazo máximo de diez días, al órgano sustantivo en los términos del artículo 5.1d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada para que continúen, respectivamente, con la tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental integrada.»
Quince. El artículo 21 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 21. Sistemas de inspección ambiental.
1. De acuerdo con el artículo 30.2 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, los órganos competentes para realizar las tareas de inspección ambiental contarán con un sistema de inspección ambiental para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, ubicadas en su territorio.
2. El sistema de inspección ambiental incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate y garantizará un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.
3. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán la adecuada y suficiente dotación de medios personales y materiales para los sistemas de inspección ambiental, velando por la aptitud profesional del personal que los integre y proporcionando los recursos necesarios para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia.»
Dieciséis. Los apartados 2, 5 y 6 del artículo 24 del Reglamento de emisiones industriales quedan redactados de la siguiente manera:
«2. Las actas de inspección son documentos públicos y deben ir, en todo caso, firmadas por el inspector.
Si en la inspección ha estado presente el titular, un representante o un empleado debidamente acreditado de la empresa, se le dará la oportunidad de firmar el acta que, salvo que aquél quisiera hacer voluntariamente manifestación de lo contrario, no supondrá aceptación de ninguno de los hechos en ella reflejados, ni de las medidas sugeridas como posible solución a un problema constatado por el inspector; asimismo, se le facilitará la oportunidad de manifestar en el acta cuanto a su derecho convenga y se le entregará una copia. En el acta también se dejará constancia de cualquier incidencia ocurrida durante su firma y entrega.»
«5. Los órganos competentes pondrán a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, el informe de la actuación realizada en un plazo máximo de cuatro meses, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.»
«6. En todo caso, las autoridades competentes se asegurarán de que el titular de la instalación, en un plazo razonable, toma todas las medidas necesarias indicadas en el informe regulado en el apartado 3, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera proceder.»
Diecisiete. El apartado 3 del artículo 32 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«3. En cuanto a las instalaciones de coincineración, y en lo que se refiere al contenido de COT y CO, la autorización de condiciones distintas se supeditará a que se cumplan, al menos, los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 5, para el carbono orgánico total y para el CO. No obstante, por lo que respecta a la industria del papel y la pasta de papel, si las instalaciones coincineran sus propios residuos en el lugar en que éstos se producen, en calderas de corteza que estaban en funcionamiento y autorizadas antes del 28 de diciembre de 2002, la autorización de condiciones distintas se supeditará a que se cumplan, al menos, los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 5, para el carbono orgánico total.»
Dieciocho. El apartado 6 queda redactado de la siguiente manera y se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 44 del Reglamento de emisiones industriales:
«6. Las comunidades autónomas, previo informe del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, podrán conceder una excepción de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 3, en los casos en que una instalación de combustión que utiliza sólo un combustible gaseoso tenga que recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles, a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esta razón, necesite estar equipada de un equipo de purificación de los gases residuales. El período para el que se conceda dicha exención no superará los diez días, excepto cuando haya una necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía.
El titular de la instalación informará inmediatamente, a la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación y al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de cada caso concreto mencionado en el párrafo anterior.
El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, informará inmediatamente a la Comisión Europea de cualquier exención concedida en virtud de lo dispuesto en este apartado.»
«9. Para establecer los valores límite de emisión en las autorizaciones ambientales integradas, deberá tenerse en cuenta los valores de emisión asociados a las MTD que se determinen en el capítulo de conclusiones MTD de los BREF de aplicación, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, para el proceso de revisión de las autorizaciones ambientales integradas, especialmente en las siguientes instalaciones:
a) Las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 8.
b) Las instalaciones de combustión en las refinerías que utilicen los residuos de destilación y de conversión del refino del petróleo crudo, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, teniendo en cuenta la especificidad de los sistemas energéticos de las refinerías.
c) Las instalaciones de combustión que utilicen gases distintos del gas natural.
d) Las instalaciones de combustión de instalaciones químicas que utilicen los residuos de producción líquidos como combustible no comercial para consumo propio.»
Diecinueve. Se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 47 del Reglamento de emisiones industriales que queda redactado de la siguiente manera:
«6. Las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 o 2 y pretendan continuar su funcionamiento a partir del 1 de enero de 2024, o antes de esa fecha una vez consumidas las 17.500 horas de funcionamiento contadas desde el 1 de enero de 2016, como mínimo y a efectos ambientales deberán cumplir los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.3, o en su caso, los que resulten de aplicación a las nuevas instalaciones de acuerdo con las conclusiones sobre mejores técnicas disponibles sectoriales y deberán quedar reflejados en la autorización ambiental integrada.»
Veinte. El artículo 52.1 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«1. La medición, control y evaluación de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de combustión, así como cualquier otro valor requerido para su aplicación, se efectuarán de conformidad con lo establecido en el anejo 3.
En particular, la instalación y el funcionamiento del equipo de control automático estarán sujetos a una prueba anual de control según lo establecido en el anejo 3, parte 3.
El órgano competente fijará la ubicación de los puntos de medición y muestreo que deberán utilizarse para el control de emisiones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.»
Veintiuno. Los apartados 2 y 6 del artículo 55 del Reglamento de emisiones industriales quedan redactados de la siguiente manera:
«2. Teniendo en cuenta las normas de adición expuestas en el artículo 43, los órganos competentes, de conformidad con las disposiciones que se adopten según el apartado 6, obtendrán los datos siguientes correspondientes a cada instalación de combustión:
a) La potencia térmica nominal total en MW de la instalación de combustión.
b) El tipo de instalación de combustión: caldera, turbina de gas, motor de gas, motor diesel y otros, indicando el tipo.
c) La fecha de inicio de funcionamiento de la instalación de combustión.
d) El total anual de emisiones en toneladas por año de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas totales en suspensión.
e) El número de horas de funcionamiento de la instalación de combustión.
f) El total anual de consumo de energía, en relación con el poder calorífico neto en TJ por año, desglosado según las siguientes categorías de combustible: hulla, lignito, turba, biomasa, otros combustibles sólidos acerca de los cuales deberá indicarse el tipo, combustibles líquidos, gas natural y otros gases, indicando el tipo.»
«6. Asimismo, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las competencias asignadas a otros órganos, adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1 y para regular la forma de remisión de la información que los titulares de las instalaciones de combustión deben remitirles.»
Veintidós. La nota al pie del título del anejo 1 del Reglamento de emisiones industriales queda redactada como sigue:
Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a productos. Si en la misma instalación se realizan varias actividades de la misma categoría, se sumarán las capacidades de dichas actividades. Para las actividades de gestión de residuos, este cálculo se aplicará a las instalaciones incluidas en los epígrafes 5.1, 5.3 y 5.4. La lista de actividades desglosadas en la columna derecha no es excluyente, su objetivo es clarificar el tipo de actividades afectadas.»
Veintitrés. Los apartados 1, 2, 4 y 6 del epígrafe 5 del anejo 1 del Reglamento de emisiones industriales quedan redactados de la siguiente manera:
Actividades del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación |
Tipo de industrias e instalaciones incluidas |
---|---|
5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades |
Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que realicen alguna de las siguientes actividades de valorización o eliminación de residuos peligrosos, enumeradas en sus anexos I y II: |
a) Tratamiento biológico |
Tratamientos biológicos previos a otros procesos de eliminación (D8). |
b) Tratamiento físico-químico; |
Tratamientos físico-químicos previos a otros procesos de eliminación (D9). |
c) Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los epígrafes 5.1 y 5.2; |
Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los epígrafes 5.1 y 5.2 (D13). |
Combinación, mezcla, reenvasado, previas a valorización. R12 |
|
d) Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los epígrafes 5.1 y 5.2; |
Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los epígrafes 5.1 y 5.2 (D14). |
e) Recuperación o regeneración de disolventes |
Recuperación o regeneración de disolventes (R2). |
f) Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos |
Recuperación o reciclado de materiales inorgánicos diferentes de los metálicos incluyendo la limpieza del suelo que tenga como resultado la valorización del suelo y el reciclado de materiales de construcción inorgánicos (R5). |
g) Regeneración de ácidos o de bases; |
Regeneración de ácidos o bases (R6). |
h) Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación; |
Valorización de componentes procedentes de catalizadores (R8). |
i) Valorización de componentes procedentes de catalizadores; |
Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación (R7). |
j) Regeneración o reutilización de aceites; |
Regeneración u otro nuevo empleo de aceites, como por ejemplo lubricantes (R9). |
k) Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.). |
Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.) (D4). |
5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos: |
Instalaciones de incineración y coincineración de residuos, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV. |
a) Para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora; b) Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día. |
Valorización energética mediante incineración y coincineración (R1). |
Eliminación mediante incineración y coincineración (D10). |
|
5.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas: |
|
a) Tratamiento biológico; |
Tratamientos biológicos previos a otros procesos de eliminación (D8). |
Compostaje, digestión anaerobia y tratamiento mecánico biológicos (R3). |
|
b) Tratamiento previo a la incineración o coincineración; |
Tratamiento de preparación de residuos como combustible para valorización (R12) o para eliminación (D8). |
c) Tratamiento de escorias y cenizas; |
Tratamientos físico-químicos previos a otros procesos de valorización (R12). |
d) Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes. |
Tratamientos físico-químicos previos a otros procesos de valorización (R12). |
Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día. |
|
5.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el epígrafe 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el epígrafe 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado. |
Almacenamiento de residuo en espera de tratamiento para su posterior valorización (R13) o posterior eliminación (D15).» |
Veinticuatro. El apartado 3 del epígrafe 6 del anejo 1 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados, tableros de cartón comprimido o tableros de fibras, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.» |
Veinticinco. El apartado 1, del epígrafe 12 del anejo 1 del Reglamento de emisiones industriales queda redactado de la siguiente manera:
«12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, se excluye el tratamiento para combatir las alteraciones cromógenas exclusivamente.» |
Veintiséis. La parte 2 del anejo 2 queda redactada de la siguiente manera:
Parte 2. Determinación de los valores límite de emisión a la atmósfera para la coincineración de residuos
Se aplicará la siguiente fórmula (regla de mezcla) cuando un valor límite de emisión total específico C no se haya establecido en un cuadro de este anejo.
El valor límite para cada contaminante de que se trate y para el CO en los gases residuales procedentes de la coincineración de residuos deberá calcularse del siguiente modo:
(Vresiduo × Cresiduo + Vproceso × Cproceso) / (Vresiduo + Vproceso) = C
– Vresiduo: el volumen de gases residuales procedentes de la incineración de residuos determinado únicamente a partir de los residuos con el menor valor calorífico especificado en la autorización y referido a las condiciones establecidas en el capítulo IV del presente Real Decreto.
Si el calor generado por la incineración de residuos peligrosos es inferior al 10% del calor total generado en la instalación, Vresiduo deberá calcularse a partir de una cantidad (teórica) de residuos que, al ser incinerados, generasen el 10% de calor, manteniendo constante el calor total generado.
– Cresiduo: los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 respecto de las instalaciones de incineración de residuos
– Vproceso: el volumen de gases residuales procedentes del proceso realizado en la instalación, incluida la quema de los combustibles autorizados utilizados normalmente en la instalación (con exclusión de los residuos), determinado según el contenido de oxígeno en el que deben normalizarse las emisiones con arreglo a lo dispuesto en las normativas comunitarias o nacionales. A falta de normativa para esta clase de instalaciones, deberá utilizarse el contenido real de oxígeno de los gases residuales, sin que se diluya mediante inyección de aire innecesario para el proceso.
– Cproceso: los valores límite de emisión establecidos en las tablas del presente anejo para determinadas actividades industriales o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión de las instalaciones que cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a dichas instalaciones cuando queman los combustibles autorizados normalmente (con exclusión de los residuos). A falta de dichas medidas, se utilizarán los valores límite de emisión que establezca la autorización. A falta de éstos, se utilizarán los valores correspondientes a las concentraciones reales en masa.
– C: los valores límite de emisión totales a un contenido de oxígeno establecidos en las tablas de este anejo para determinadas actividades industriales y determinados contaminantes o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión totales que substituyen a los valores límite de emisión establecidos en las partes correspondientes de este anejo. El contenido total de oxígeno que substituirá al contenido de oxígeno para la normalización se calculará con arreglo al contenido anterior, respetando los volúmenes parciales.
Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales.»
Veintisiete. Los puntos 1 y 2 del apartado 2 de la parte 2 del anejo 2 quedan redactados de la siguiente manera:
Parte 2. Determinación de los valores límite de emisión a la atmósfera para la coincineración de residuos.
2. Disposiciones especiales para instalaciones de combustión que coincineren residuos.
2.1 Cproceso expresado como valores medios diarios (mg/Nm3) válido hasta la fecha indicada en Disposición transitoria única, apartado 4.
Para la determinación de la potencia térmica total de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 43. Los valores medios semihorarios solo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.
Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6%):
Contaminantes |
< 50 MWth |
50 a 100 MWth |
100 a 300 MWth |
> 300 MWth |
---|---|---|---|---|
SO2 |
850 |
200 |
200 |
|
NOx |
400 |
200 |
200 |
|
Partículas |
50 |
50 |
30 |
30 |
Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6%):
Contaminantes |
< 50 MWth |
50 a 100 MWth |
100 a 300 MWth |
> 300 MWth |
---|---|---|---|---|
SO2 |
200 |
200 |
200 |
|
NOx |
350 |
300 |
200 |
|
Partículas |
50 |
50 |
30 |
30 |
Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3%):
Contaminantes |
< 50 MWth |
50 a 100 MWth |
100 a 300 MWth |
> 300 MWth |
---|---|---|---|---|
SO2 |
850 |
400 a 200 (disminución lineal de 100 300 MWh). |
200 |
|
NOx |
400 |
200 |
200 |
|
Partículas |
50 |
50 |
30 |
30 |
2.2 Cproceso expresado como valores medios diarios (mg/Nm3) válido a partir de la fecha indicada en la Disposición transitoria única, apartado 5.
Para la determinación de la potencia térmica total de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 43. Los valores medios semihorarios sólo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.»
Veintiocho. El apartado 3 de la parte 2 del anejo 2 queda redactado de la siguiente manera:
Parte 2. Determinación de los valores límite de emisión a la atmósfera para la coincineración de residuos
3. Disposiciones especiales para instalaciones de coincineración de residuos en sectores industriales no incluidos en el apartado 1 ni en el apartado 2 anteriores.
1.1.C. Valores límite de emisión totales (ng/Nm³) para dioxinas y furanos expresados como valor medio medido a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas.
Contaminante |
C |
---|---|
Dioxinas y furanos |
0,1 |
1.2.C. Valores límite de emisión totales (mg/Nm³) para metales pesados expresados como valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:
Contaminante |
C |
---|---|
Cd+Tl |
0,05 |
Hg |
0,05» |
Veintinueve. Los apartados a) y e) de la parte 5 del anejo 2 quedan redactados de la siguiente manera:
Parte 5. Valores límite de emisión a la atmósfera para las instalaciones de incineración de residuos
a) Todos los valores límite de emisión relativos a los apartados siguientes se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales.
Están normalizados al 11% de oxígeno en el gas residual excepto en el caso de la incineración de aceites minerales usados según lo definido en el artículo 3 f) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, normalizados al 3% de oxígeno, y en los casos a que se refiere el artículo 37.8.»
«e) Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de equivalencia tóxica de conformidad con la parte 1.
Dioxinas y furanos |
0,1 ng/Nm³» |
El presente real decreto tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.
Los artículos 1, 2 y 4 se dictan, asimismo, al amparo de la competencia que al Estado otorga el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma, el 28 de julio de 2017.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid