La Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, viene a regular la actividad de la flota española que trabaja en los distintos océanos y mares con el arte de palangre de superficie para la captura de pez espada y tiburones de superficie, siendo la actividad en aguas del Mediterráneo una de las zonas donde hasta ahora no había ningún tipo de limitación en cuanto al nivel de captura respecto al pez espada.
Asimismo, la Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias, confiere en exclusiva la posibilidad de capturas pez espada y tiburones pelágicos a los buques incluidos en el Censo Unificado de Palangre de Superficie (CUPS), salvo en el caso de capturas accesorias de pez espada realizadas con artes de cerco y arrastre en el Mediterráneo, siempre con un límite máximo de un ejemplar por embarcación y día en cada marea.
La situación por la que atraviesa el pez espada del Mediterráneo recomienda modificar ambas normas para poder adaptarlas a la realidad de la especie, que ha sido incluida recientemente en un Plan de Recuperación Plurianual por parte de la Comisión Internacional de Conservación del Atún Atlántico (CICAA, ICCAT en sus siglas en inglés) mediante la Recomendación 16-05
El pez espada del Mediterráneo está regulado en cuanto a su gestión en el ámbito internacional por las normas que se acuerdan en la CICAA y lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) 1626/94.
Las primeras medidas para proteger el stock en aguas del Mediterráneo se tomaron en el seno de la CICAA mediante la Recomendación 03-04, que animaban a las partes a reducir las capturas de juveniles. En 2007, como continuación a las medidas de protección, se promulgó la Recomendación 07-11 por la que se establecía una veda para la especie desde el 15 de octubre al 15 de noviembre de cada año, siendo modificado el periodo en 2008 mediante la Recomendación 08-03 para adelantarlo 15 días y retrasar su reapertura otros 15 días, de forma que la veda quedó para ese año en dos meses. Esta medida de veda se amplió, una vez más, en 2009 para evitar la captura de cualquier pez espada en el citado periodo mediante la Recomendación 09-04 y se establecía la obligación de comunicar los buques autorizados cada año.
Posteriormente, en 2011, se amplió mediante la Recomendación 11-03 el periodo de veda en un mes adicional entre enero y marzo y se establecieron nuevas medidas tendentes a proteger los juveniles, limitando número de anzuelos a 2.800 y su tamaño a 7 cm de altura, así como el establecimiento de una talla mínima de 90 cm hasta la furca o 10 kg de peso vivo o 9 kg de peso eviscerado o 7,5 kg de peso eviscerado y sin agallas. Estas medidas fueron reforzadas de nuevo mediante la Recomendación 13-04.
A pesar de todas esas medidas, la última evaluación de la especie llevada a cabo por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS, en sus siglas en inglés) en 2016 indicaba un estado del stock reproductor crítico y con problemas de sobrepesca y falta de reclutamiento que han llevado a la CICAA a acordar un Plan de Recuperación Multianual (PRM-CICAA) mediante la Recomendación 16-05.
Entre otras medidas, se introduce por primera vez un total admisible de capturas (TAC) para el pez espada del Mediterráneo, se aumenta la talla mínima a 100 cm y se limita aún más el número de anzuelos a un máximo de 2.500. Asimismo, el PRM-CICAA acordado establece la obligación de limitar la capacidad de los buques que podían dedicarse a la pesquería dirigida a la captura del pez espada por cada parte contratante a la media de los que hubieran pescado, retuvieron a bordo, transbordaron, transportaron o desembarcaron pez espada del mediterráneo en el periodo 2013-2016, con la posibilidad de incrementar ese número hasta un 5%.
Con fecha 25 de julio de 2017, se aprueba en Consejo de Ministros de la Unión Europea el Reglamento 2017/1398, por el que se modifica el Reglamento 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca y por el que se atribuye al Reino de España un 24,59% de la cuota que corresponde a la UE y que para el año 2017 suponen 1.822,49 tm.
Es necesario, por tanto, adaptar la regulación española a las nuevas medidas que implica la aplicación del referido PRM-CICAA y que para el Reino de España se traducen en modificaciones en varios de los preceptos contenidos en la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, y la Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias.
En primer lugar, se debe establecer una limitación temporal de acceso a la zona 1 establecida por el artículo 2 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, para aquellos buques que no dispongan de posibilidades de pez espada en el Mediterráneo o mientas exista una limitación de la capacidad en función de la evolución del PRM-CICAA y que hasta la fecha estuvieran incluidos en la zona 1. Esos buques podrán acceder al Mediterráneo tan solo si durante un año concreto adquirieran el mínimo de cuota necesario para realizar la pesca dirigida a esta especie y substituyeran a uno de los buques que hubieran sido incluidos en el plan de capacidad. Por tanto, se debe adaptar lo establecido en el artículo 7 sobre cambios de zona para incluir estas limitaciones.
El PRM-CICAA establece la obligación de otorgar un permiso especial a aquellos buques que deseen realizar una pesca dirigida a la especie en aguas del Mediterráneo, por lo que conviene modificar el apartado 5 del artículo 3 para incluir esa obligación, al amparo del artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Por otro lado, y dado que el plan de recuperación del atún rojo establece asimismo esa obligación de disponer de un permiso especial para realizar la captura dirigida al atún rojo, es conveniente que este permiso pueda ser doble para aquellos buques que tengan la posibilidad de dirigir su actividad a ambas especies a un tiempo.
Asimismo, el PRM-CICAA obliga a todos los buques dirigidos a la captura de pez espada del Mediterráneo a llevar operativo el sistema de localización vía satélite, por lo que es necesario incluir esa obligación incluso para aquellos buques que por su tamaño no hubieran estado obligados a ello hasta la fecha.
De igual modo, es necesario establecer un reparto de la cuota que pudiera corresponder al Reino de España para esta especie entre los buques que deban ser incluidos en el plan de capacidad a que obliga el PRM-CICAA en función de su habitualidad en la pesquería o de su pertenencia en exclusiva al CUPS por su acceso a la zona 1 y sin posibilidades en las demás zonas. Para ello se introduce un nuevo artículo 21 en el que se fijan las condiciones y criterios, oído el sector pesquero del Mediterráneo en reuniones mantenidas en la Secretaría General de Pesca, en función de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.
Así, se asigna –en función del artículo 27 apartado 3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013– un 70% de la cuota en función de la captura media en el periodo de referencia 2010 a 2015 con base en las declaraciones en los diarios de a bordo de cada unidad. Otro 15% es asignado en función del GT de los buques ponderando el tamaño de los buques a partir del tamaño medio, de forma que el valor de cada GT se reduce a la mitad a partir de esa media de 46,8 GT. De ese modo, se da respuesta en un mismo criterio a lo establecido en el artículo 27.3 b) y c) y al segundo párrafo del artículo 17 del Reglamento 1380/2013. Y por último se asigna un 15% en función del empleo acreditado por cada armador para el periodo comprendido entre julio y septiembre de 2015 y de 2016 en la pesquería del pez espada en aguas del Mediterráneo, dando respuesta con ello al apartado 4 del artículo 27 y a la necesidad de criterios sociales incluida en el artículo 17 del Reglamento 1380/2013.
Por lo tanto, se establecen criterios transparentes y objetivos para su adecuado reparto, al amparo de lo prevenido en el citado artículo 27 de la nuestra ley y 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013. El presente reparto tiene en cuenta los criterios sociales y económicos antes descritos, siendo como es de igual impacto medioambiental toda la flota concernida por las presentes medidas, que precisamente por medio de su aplicación permitirán un acceso más sostenible a la pesquería y una más efectiva protección de los recursos.
Asimismo, es necesario modificar el cuadro contenido en el artículo 4 para adaptarlo al nuevo límite de número de anzuelos fijado por el PRM-CICAA.
Se incorpora también una modificación del artículo 9 sobre transmisión de posibilidades para, en desarrollo de lo establecido en el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, fijar un límite mínimo, uno máximo y la cantidad máxima que pueda ser acumulada por una empresa o grupo de empresas vinculadas societariamente en cuanto a las transmisiones.
Por último, se introduce un nuevo artículo 22 para incluir una regulación singular con respecto de la general prevista en la Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias, con el fin de permitir la retención de hasta un pez espada por marea a los buques de arrastre y cerco de pequeños pelágicos del Mediterráneo que pudieran ser capturados de forma accidental.
Se incluye asimismo, un punto 4 en este nuevo artículo 22 para autorizar a la almadraba a la adquisición de cuota del stock Atlántico norte de los buques palangreros de las zonas 2 y 3 con el objeto de que puedan retener las potenciales capturas de pez espada que entren en el arte de almadraba y que pudieran ser potencialmente peligrosas si no fueran sacrificadas con antelación a las faenas de captura de la especie principal del atún rojo,
Por lo demás, se procede a incorporar un nuevo anexo IV con algunas reglas específicas para el control de las capturas de pez espada, con el fin de incorporar a nuestra normativa lo previsto en la mencionada Recomendación. Asimismo, a los efectos de mejorar la seguridad jurídica, satisfacer un más correcto acceso a la normativa y garantizar una más adecuada coherencia interna del Ordenamiento, se procede a derogar la Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias, integrando su contenido en la presente disposición.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
En su tramitación se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas, del sector pesquero afectado y del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se acompaña en su tramitación de la preceptiva memoria de análisis de impacto normativo.
La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el título I de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Censo Unificado de Palangre de Superficie.
1. Mediante la presente orden se regula el Censo Unificado de Palangre de Superficie (CUPS), que contiene la lista de buques autorizados a ejercer la pesca con este arte.
2. La Secretaría General de Pesca mantendrá actualizado y publicará cada año el CUPS en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, sin prejuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de la presente orden.
3. El CUPS se compone de una lista de buques ordenados alfabéticamente en la cual se indican las zonas de pesca para las que disponga de derecho de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.
Excepcionalmente y mientras duren las restricciones de capacidad en el Mediterráneo establecidas por las Organizaciones Regionales de Pesca competentes, tan solo podrán operar en la zona 1 prevista en el artículo 2 los buques que hubieran dispuesto de cuota en el reparto establecido por el artículo 21 y el anexo III. Los demás buques que tuvieran previamente el derecho de acceso a la zona 1 y no se incluyan entre los previstos en el anexo III tendrán su derecho de acceso en suspenso hasta que se recupere completamente la especie en aguas del Mediterráneo o se modifiquen las limitaciones de acceso al amparo de las recomendaciones de la Comisión Internacional de Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
4. Asimismo, en el listado figurará en forma de porcentaje al lado de cada buque la asignación que corresponda de las posibilidades de pesca asignadas a España de las especies sometidas a totales admisibles de capturas (TAC) para aquellas zonas donde se haya establecido un reparto individualizado.
5. Los buques incluidos en el CUPS deberán disponer de un permiso temporal de pesca para el ejercicio de la pesquería, que será emitido de acuerdo con el artículo 6.
Los buques con derecho de acceso a la zona 1 y con cuota para la pesca dirigida al pez espada, deberán contar asimismo con un permiso específico para esta pesquería tal y como recoge la Recomendación de la CICAA 16/05 y el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. El citado permiso especial de pesca podrá ser combinado para pez espada y atún rojo para aquellos buques que, perteneciendo al CUPS, pertenezcan también al censo especifico del atún rojo establecido por la Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, pudiendo dirigir su pesquería de forma conjunta a ambas especies.»
Dos. Se modifica apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«2. Para la pesca con el arte de palangre de superficie en la zona 1 (Mediterráneo), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 y punto 6 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, de 21 de diciembre de 2006, y en la Recomendación 16/05 de la CICAA y a efectos de regular el largo de anzuelo para las especies distintas del pez espada en el derecho español, se deberán observar los valores mínimos de tamaño de anzuelo y los máximos en cuanto a número de anzuelos y longitud de la línea madre de los palangres siguientes en función de la especie a la que se dirija la pesquería:
Especies |
Longitud máxima línea madre (millas náuticas) |
Largo de anzuelo (cm) |
N.º máximo anzuelos |
---|---|---|---|
Pez espada (Xyphias gladius) |
30 |
7,0 |
2.500 |
Atún blanco/ bacoreta (Thunnus alalunga/Euthynnus alletteratus) |
3,7 |
5.000 |
|
Atún rojo (Thunnus thynnus)* |
7,0 |
2.000 |
|
Melva/bonito (Auxis thazard/Sarda sarda) |
3,0 |
* Cuando se realice pesquería combinada con pez espada se deberá respetar el número de anzuelos de 2.500 unidades como máximo.»
Tres. Se modifica el artículo 6 con la inclusión de un nuevo apartado 9, que queda redactado como sigue:
«9. Para la concesión del permiso temporal será obligatorio disponer de sistema de localización de buques vía satélite, independientemente de la eslora del buque.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2, letra b), y el apartado 5 del artículo 7, que quedan redactados como sigue:
«b) El acceso a la zona 1 se realizará mediante la substitución en la misma zona de un buque incluido en el plan de capacidad. En caso de que se vaya a realizar pesca dirigida a pez espada, asimismo se exigirá disponer del mínimo de posibilidades de pesca de pez espada fijado en el artículo 9.»
«5. Los buques que realicen cambio de la zona 1 a la zona 2 o de la zona 2 a la zona 1 estarán obligados al desembarque de las capturas que se encuentren a bordo antes de realizar actividades de pesca en la nueva zona autorizada dentro de uno de los puertos autorizados que esté localizado en la misma zona donde se realizaron las capturas.»
Cinco. Se elimina el apartado 4 del artículo 7.
Seis. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Transmisión temporal y definitiva de posibilidades de pesca.
1. La transmisión temporal, total o parcial, de las posibilidades de pesca entre buques de la misma zona se podrá llevar a cabo en cualquier momento.
En el caso de cesión definitiva de posibilidades de pez espada en la zona 1 y en virtud de lo establecido en el artículo 28.1 de la ley 3/2001, de 26 de marzo, el mínimo que debe conservar un buque para poder realizar pesquería dirigida para la especie será de 20 toneladas. Asimismo, en virtud de dicho artículo, se fija un máximo de posibilidades de pesca de pez espada en la zona 1 por buque de 140 toneladas y un máximo de 35% por empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente.
En el supuesto de que un buque de la zona 1 ceda todas sus posibilidades de pesca de pez espada, no podrá seguir ejerciendo la actividad con palangre de superficie dirigida a otras especies, como la melva, el bonito, el atún blanco o cualquier otra especie que pueda ser susceptible de ser capturada con palangre de superficie, salvo que el buque conserve tras la cesión, al menos, 2 toneladas para cubrir sus posibles capturas incidentales de pez espada.
En el caso de que las circunstancias de la pesquería y las tasas de captura de la especie cambien a lo largo del tiempo, se faculta al Secretario General de Pesca a modificar de forma debidamente motivada y mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» los topes mínimo y máximo para reflejar la nueva realidad de la pesquería.
2. En caso de transmisiones de carácter definitivo una vez iniciada la campaña de pesca, el buque receptor podrá hacer uso de las posibilidades de pesca de forma temporal durante el año en curso hasta que se materialice de forma definitiva en el censo del año siguiente.
3. En el caso de transmisión definitiva del total de la cuota, el buque cedente perderá de forma automática el derecho de acceso a la zona para la cual ha cedido sus posibilidades de pesca y será dado de baja para esta zona en el CUPS.»
Siete. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Notificación de entrada en puerto.
1. Los buques pesqueros obligados a registrar electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca y que se dediquen a capturar alguna especie sujeta a un plan plurianual, deberán realizar una notificación previa de entrada a puerto mediante el DEA en cumplimiento del artículo 17 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre, si el puerto de desembarque se encuentra ubicado dentro de España o del territorio de algún otro Estado miembro.
Para los buques con derecho de acceso a la zona 1, tan solo podrán desembarcarse las capturas en los puertos que se autoricen cada año mediante resolución del Secretario General de Pesca y será asimismo, obligatoria la comunicación previa de entrada a puerto siempre que lleven a bordo capturas de pez espada conforme a las normas establecidas en el anexo IV.
Se autoriza a modificar mediante resolución del Secretario General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el contenido del anexo IV para adecuarse a las modificaciones que pudieren producirse en las normas aprobadas por las Organizaciones Regionales de Pesca competentes.
2. Las operaciones de desembarque y transbordo que tengan lugar en algún puerto que no esté ubicado dentro de la Unión Europea deberán realizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en el seno de la Organización Regional de Pesca correspondiente a la zona en la cual se encuentre autorizado a faenar el buque.
3. Quedan prohibidas las operaciones de transbordo en alta mar o fuera de los puertos autorizados para ello.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 en los siguientes términos:
«1. Todos los buques incluidos en el CUPS deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónica de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles, y demás normas que se dicten para su aplicación.
Para los buques de menos de 10 metros de eslora, así como los buques de entre 10 y 15 metros de eslora que no estén obligados a la transmisión electrónica por excepciones contempladas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, que realicen mareas dirigidas al pez espada en el Mediterráneo será obligatoria la cumplimentación de diario de pesca.»
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 21, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Asignación de cuotas de pez espada del Mediterráneo.
1. La distribución de cuota de pez espada del Mediterráneo asignada al Reino de España por el reparto interno de la Unión Europea y por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) se realizará ponderando todos los criterios previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, modulándolos mediante la aplicación de los establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
2. En primer lugar, la Secretaría General de Pesca reserva un 2,7 % del total de la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada a España anualmente para las posibles capturas fortuitas de esta especie en las pesquerías de arrastre, cerco de pequeños pelágicos y almadraba en aguas del Mediterráneo, que se regularán conforme a lo establecido en el artículo 22.
3. A continuación, y en aplicación de los criterios señalados en el apartado anterior, el resto de cuota disponible asignada al Reino de España se distribuirá entre los buques incluidos en el plan de capacidad establecido en virtud de la Recomendación 16/05 de la CICAA y que son los que hubieran realizado capturas de la especie en aguas del Mediterráneo entre 2013 y 2016 o que tan solo dispusieran de acceso a la zona 1 dentro del CUPS.
Para ello, se destina el 70% de la cuota para ser repartido proporcionalmente entre cada buque, atendiendo a los criterios de la actividad pesquera desarrollada históricamente, medida en capturas declaradas por cada uno de ellos entre los años 2010 a 2015, de acuerdo con el artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Otro 15% se distribuirá atendiendo a las características técnicas y parámetros de cada buque, atribuyendo a cada buque esta parte de cuota de manera proporcional a su GT ponderado, contabilizando como 1 cada GT hasta el valor medio de 46,8 GT y a partir de ahí los restantes GT, si los hubiera, con valor 0,5, de acuerdo con el apartado 3 letras b) y c) del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y respondiendo a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17 del Reglamentos (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
Por último, el restante 15% de la cuota destinada a la captura dirigida, se reparte en función de los tripulantes embarcados en cada buque en los meses de julio a septiembre de 2015 y 2016 y que hubieran sido acreditados por el propietario, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 3/2001.
Dicha cuota por barco aparece recogida en el anexo III a la presente orden.
El listado de buques y sus porcentajes previstos en el anexo III podrán modificarse de acuerdo con las transferencias de cuotas y demás circunstancias que acaezcan mediante resolución del Secretario General de Pesca, que se publicará anualmente en el «Boletín Oficial del Estado.»
Diez. Se introduce un nuevo artículo 22 con la redacción siguiente:
«Artículo 22. Limitación en la pesquería de pez espada, tiburón azul, marrajo dientuso y tiburones pelágicos.
1. Se prohíbe la captura, tenencia a bordo, desembarque o comercialización de pez espada (Xiphias gladius) tiburón azul (Prionacea glauca), Marrajo dientuso (Ixurus oxyrhinchus) y cualquier otro tiburón pelágico, incluida la captura accesoria o fortuita, por parte de cualquier buque que no se encuentre incluido en el censo unificado de palangre de superficie (CUPS).
2. Las especies mencionadas en el apartado anterior únicamente podrán ser objeto de captura con arte de palangre de superficie, de acuerdo con lo previsto en esta orden.
3. No obstante lo anterior, se autoriza la tenencia a bordo, el desembarque y la comercialización de aquellas capturas accidentales de pez espada (Xiphias Gladius), que puedan realizarse con artes de arrastre y cerco de pequeños pelágicos en el Mar Mediterráneo, hasta un único ejemplar de la referida especie, por embarcación y día en cada marea.
Estas capturas accidentales tan solo podrán desembarcarse en los puertos que se autoricen cada año mediante resolución del Secretario General de Pesca.
Será asimismo obligatoria la comunicación previa de entrada a puerto conforme a las normas estipuladas en el anexo IV siempre que lleven a bordo capturas de pez espada.
Una vez agotada la cuota destinada a la captura accidental, los buques no incluidos en el CUPS harán lo posible por evitar la captura de pez espada y liberarán vivos aquéllos que pudieran ser capturados.
4. No obstante lo anterior, y dadas las características del arte de almadraba, se autoriza la trasferencia de cuota de pez espada del Atlántico norte a dicho arte desde buques de palangre de superficie autorizados a las zonas 2 ó 3 con el objeto de poder retener capturas accesorias que ocasionalmente pudieran entran en el arte y suponer un peligro para las operaciones de pesca del atún rojo. Asimismo, se autoriza a las almadrabas en el Mediterráneo a retener pez espada con cargo a la cuota prevista en el apartado 2 del artículo 21.»
Once. Se introduce un nuevo artículo 23 con la siguiente redacción:
«Artículo 23. Régimen de infracciones y sanciones.
Las infracciones contra lo dispuesto en la presente orden se sancionarán de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.»
Doce. Se introduce una nueva disposición transitoria, la segunda, renombrándose la única como primera.
«Disposición transitoria segunda. Bajas provisionales.
Aquellos buques incluidos en el reparto de pez espada del Mediterráneo previsto en el artículo 21 que estuvieran de baja provisional no podrán realizar cesión de sus posibilidades de pesca a otras unidades. Si a fecha 1 de enero de 2019 no han reactivado las unidades, salvo que exista una causa justificada, debidamente acreditada y reconocida por la Administración mediante resolución del Secretario General de Pesca, perderán todo derecho que pudiera preexistir y decaerán automáticamente del CUPS, siendo sus posibilidades repartidas entre los demás integrantes con posibilidades conforme a sus porcentajes correspondientes.»
Trece. Se introduce un nuevo anexo III con el siguiente contenido:
Nombre buque |
Matri_folio |
Cuota total – (%) |
---|---|---|
ALBORAN UNO |
AM-2-3-97 |
1,2182 |
AMA BEGOÑA |
CP-3-4-98 |
0,6949 |
ANGEL CARMEN U |
BA-1-1-98 |
0,7137 |
ANTONIA RUIZ |
CT-4-1-99 |
1,0674 |
ANTONIO Y ANGELITA |
CT-2-3-91 |
1,8372 |
ARCANGEL SAN RAFAEL |
AL-2-3-04 |
0,7789 |
BAHIA DE CARTAGENA |
PM-1-7-99 |
0,9120 |
BELMONTE HERNANDEZ |
CT-1-2-99 |
2,9808 |
BELMONTE QUIFES |
AM-2-2-08 |
0,8871 |
BITACORA PRIMERO |
CP-3-1-02 |
0,1524 |
CARMEN Y MARIA |
BA-5-1476 |
0,6885 |
DO XILO |
ST-6-1-99 |
0,5432 |
DOLORES AGUADO |
CT-4-1-06 |
2,8147 |
EL CASTELLER |
TA-3-2777 |
0,4015 |
EL LINEA |
AM-1-4-05 |
0,7836 |
EL RATA SEGUNDO |
AM-2-11-01 |
1,1603 |
EN FUAT |
PM-2-427 |
0,8716 |
ENRIQUE EL GATO |
AM-1-1-99 |
2,7476 |
FLORMAR |
CT-1-4-99 |
2,5199 |
FRANCISCO RAMON SEGUNDO |
AM-2-6-03 |
0,7838 |
FRANCISCO Y YOLANDA |
AM-3-1-00 |
1,4619 |
GABRIELA Y MARIA |
CT-1-3-03 |
2,0859 |
GARCIA RODRIGUEZ |
AM-2-3-93 |
2,3953 |
GERMANS FORTUNY |
TA-3-1-93 |
0,8214 |
HERMANOS CAPARROS HERNANDEZ |
CT-1-1-00 |
1,9553 |
HERMANOS FERNANDEZ DIAZ |
CT-1-3-00 |
1,7897 |
HERMANOS MARTINEZ DOS |
AM-2-7-96 |
0,6069 |
HERMANOS MARTINEZ TRES |
CT-1-4-01 |
2,5400 |
HILARIO PAREDES |
CT-4-3-00 |
0,5477 |
HILARIO PAREDES DOS |
CT-4-1-09 |
0,4594 |
ISLA SANANDRES |
CT-1-8-04 |
2,5105 |
IVAN DIEGO |
CT-1-4-00 |
1,9048 |
JOSE Y CARO |
MA-1-886 |
0,6877 |
JOSE Y TATIANA |
CT-5-1-98 |
0,6122 |
JOVEN JUAN |
AT-2-754 |
0,4039 |
JUBEMAR |
CP-2-1-95 |
0,7454 |
KRANKI |
CP-3-4-01 |
1,6926 |
LA CHANCA |
AM-2-8-01 |
1,1777 |
LOLO PELAILLA |
CT-1-4-95 |
0,8617 |
LOS MORRINAS |
CT-1-3-02 |
2,6849 |
MAKI I |
CT-5-1-97 |
0,5329 |
MAR BRAVA UNO |
CP-2-05-98 |
0,6011 |
MARIA ALEXIA |
AT-5-2-97 |
0,1370 |
MELCHOR Y JUANA |
CT-1-1102 |
0,0689 |
MI LALITA |
AM-2-9-98 |
1,1260 |
MIGUELACHO |
CT-1-6-97 |
1,5099 |
MOBY DICK TRES |
VA-2-3-99 |
2,1194 |
MOLINA DOS |
AM-2-8-99 |
0,2617 |
MORENO TORRES |
AM-2-1-94 |
1,5701 |
NICOLAS E ISABEL |
AM-2-2179 |
2,0149 |
NICOLAS Y ANA |
CT-1-1-06 |
1,9601 |
NOU GREGAL |
CP-2-2-04 |
0,7568 |
NUEVO ENCARNACION CAÑADAS |
AM-2-4-04 |
2,6299 |
NUEVO GABRIEL |
CT-1-1-09 |
1,3267 |
NUEVO JOAQUINA ANTONIO |
CT-1-2-02 |
2,1655 |
NUEVO MIRANDILLA |
AM-3-2-04 |
1,3995 |
NUEVO PUNTA NEGRA |
HU-1-2-97 |
0,6958 |
NUEVO ROMPEMARES |
MA-1-1-93 |
0,5031 |
NUEVO SANTA MARIA |
AM-3-1163 |
0,6581 |
NUEVO TACONEO |
CT-1-3-98 |
2,5056 |
NUEVO TORREBLANQUILLA |
AL-2-1-02 |
0,5033 |
PEDRO Y BEATRIZ |
CT-1-3-96 |
2,9557 |
PEPE LOPEZ |
CT-1-2-03 |
0,7507 |
PESCANXANETA |
BA-4-1-03 |
0,9305 |
PORT DE VILANOVA |
CP-3-4-93 |
1,2927 |
RAMON ESTEFANIA |
GI-4-2144 |
0,7573 |
RIVEMAR |
BA-3-4-04 |
1,9612 |
S.SIROCO |
CP-3-1-98 |
0,6245 |
SALVADOR EL FORTUNA |
CT-1-4-02 |
1,2717 |
SALVADOR Y ESPERANZA |
AT-2-772 |
0,9492 |
SANTA ISABEL |
CT-1-1097 |
0,1071 |
SEGUNDO ISLA SAN ANDRES |
CT-1-1-91 |
1,4170 |
SEMPRE PARRELL |
BA-4-1-04 |
1,2842 |
SIEMPRE JOANA |
AL-2-4-03 |
0,8253 |
SIEMPRE KALIMA |
CT-4-1-98 |
2,1234 |
TIO MICHEL |
CT-1-5-00 |
1,6850 |
VICENTE AGUADO |
CT-1-3-99 |
2,0396 |
VICTOR AMOR |
BA-4-3-05 |
1,4762» |
Catorce. Se introduce un nuevo anexo IV con el siguiente contenido:
1. El pez espada del Mediterráneo no se capturará (como especie objetivo o captura fortuita), retendrá a bordo, transbordará o desembarcará durante el periodo del 1 de enero hasta el 31 de marzo cada año, quedando por tanto vedada la captura de la especie.
Previo Acuerdo de la Conferencia Sectorial correspondiente, las paradas temporales de la actividad pesquera que se efectúen en cumplimiento de las vedas establecidas en el presente punto, podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, así como las que específicamente se establezcan en el mencionado Acuerdo.
2. Para proteger a los juveniles de pez espada, el periodo de veda se aplicará también a los palangreros que se dirigen al atún blanco del Mediterráneo (Thunnus alalunga) desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de cada año.
3. Sólo pueden retenerse a bordo, desembarcarse y transbordarse, y transportarse por primera vez tras el desembarque ejemplares enteros de pez espada, sin que se extraiga ninguna parte externa, o ejemplares eviscerados y sin agallas.
4. Con el fin de proteger al pez espada pequeño, queda prohibido que se capture, retenga a bordo, desembarque, transporte, almacene, venda, exponga u ofrezca para su venta pez espada del Mediterráneo que mida menos de 100 cm LJFL o, como alternativa, que pese menos de 11,4 kg de peso vivo o 10,2 kg de peso eviscerado y sin agallas.
5. El pez espada del Mediterráneo capturado de forma incidental y con una talla inferior a la establecida en el apartado anterior no podrá mantenerse a bordo del buque, transbordarse, desembarcarse, venderse, exponerse u ofrecerse para su venta.
6. Sin embargo, se concede una tolerancia a los buques que hayan capturado de forma incidental peces pequeños con una talla inferior a la mínima, con la condición de que dicha captura incidental no supere el 5 % en peso y/o en número de ejemplares por desembarque de la captura total de pez espada de dichos buques.
7. Los buques pesqueros solo desembarcarán capturas de pez espada del Mediterráneo, lo que incluye captura fortuita, en los puertos designados mediante resolución del Secretario General de Pesca que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
8. Antes de la entrada en cualquier puerto, el buque pesquero o su representante, facilitará a las autoridades de Inspección y control:
a) Hora estimada de llegada.
b) Estimación de la cantidad de pez espada del Mediterráneo que lleva a bordo.
c) Información sobre la zona geográfica donde se realizó la captura.
Para las embarcaciones que no están obligadas a llevar DEA, el preaviso de llegada a puerto se realizará siguiendo las instrucciones contenidas en el PTP.»
Se deroga la Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio, por la que se regula la pesca de especies altamente migratorias.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de octubre de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid