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Documento BOE-A-2017-13227

Pleno. Sentencia 123/2017, de 2 de noviembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 649-2017. Interpuesto por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley 9/2010, de 7 de julio, de designación de senadores en representación de la Comunitat Valenciana. Estatuto jurídico de los senadores electos por las Asambleas legislativas autonómicas: nulidad de los preceptos legales relativos a la revocación, por las Cortes Valencianas, del nombramiento de senadores designados por la Cámara autonómica.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 16 de noviembre de 2017, páginas 110712 a 110736 (25 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2017-13227

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2017:123

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 649-2017, promovido por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular contra los apartados primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo del artículo único de la Ley valenciana 10/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley 9/2010, de 7 de julio, de la Generalitat Valenciana, de designación de senadores en representación de la Comunitat Valenciana, así como contra la disposición transitoria única de la misma Ley, publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» núm. 7911, de 7 de noviembre de 2016. Han comparecido y formulado alegaciones la Letrada de Les Corts Valencianas y la Abogacía General de la Generalitat Valenciana. Ha comparecido sin formular alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 7 de febrero de 2017, doña María Rosa Vindel López, senadora y comisionada de más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular presentó recurso de inconstitucionalidad contra los apartados uno, tres, cuatro, cinco y siete del artículo único de la Ley valenciana 10/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley 9/2010, de 7 de julio, de la Generalitat Valenciana, de designación de senadores en representación de la Comunitat Valenciana, así como contra la disposición transitoria única de la misma Ley.

2. En el recurso se contiene la relación de antecedentes que a continuación resumidamente se exponen:

a) Tras citar lo dispuesto en los artículos 23, 1.1, 1.2, 68.1, 69, 152.1, 140 y 141.2 CE, se destaca que, conforme al artículo 66.1 de la misma norma fundamental, «las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado», siendo inviolables (art. 66.3 CE). De ello se sigue un estatuto propio de los cargos representativos, diputados y senadores, que cuentan como garantías de su función de representación, siempre de acuerdo a la Constitución, la no sujeción a mandato imperativo (art. 67.2 CE), la duración de su mandato (cuatro años tras su elección o el día de la disolución de la Cámara: arts. 68.4 y 69.6 CE), la inviolabilidad, inmunidad y fuero especial (art. 71 CE), el sometimiento a causas de inelegibilidad e incompatibilidad a regular por la ley electoral (art. 70.1 CE) y el control judicial de sus actas y credenciales (art. 70.2 CE). Por lo que hace, en particular, al Senado, se recuerda su condición de Cámara «de representación territorial» (art. 69.1 CE) y su integración tanto por elección directa (art. 69.2 CE) como indirecta (art. 69.5 CE, de acuerdo con el cual las Comunidades Autónomas designarán un senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio, designación que corresponde a la asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación territorial). Se hace mención, asimismo, a lo dispuesto en los artículos 23.1, 53.1 y 2 y 81.1 y 2 CE, tras de lo cual se recuerda que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general (LOREG) establece, en desarrollo de los mandatos constitucionales, el estatuto jurídico de los diputados y senadores y, en particular, el régimen de la designación de senadores por las Comunidades Autónomas (art. 165.4 CE), previéndose también las causas de cese de diputados y senadores (arts. 160.4, 164.1 y 166.2 CE). Junto a ello, el Reglamento del Senado ordena la toma de posesión de los senadores, el régimen de sus incompatibilidades, las causas de pérdida de la condición de senador y su estatuto jurídico (arts. 12.1, 17, 18, 21 y 22 CE).

b) El Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana (EAV) atribuye a la asamblea autonómica la designación de los senadores y senadoras que deben representar a la Comunitat Valenciana, conforme a lo previsto en la Constitución y en la forma que determine la Ley de designación de Senadores (art. 22.1). Así, la Ley valenciana 9/2010, de 7 de julio, que derogó la anterior Ley 3/1988, de 23 de mayo, ordenó, entre otros extremos, las condiciones legales de los candidatos para ser designados senadores autonómicos (art. 4) y, en particular, las causas de cese de los designados (art. 14), disponiendo también su artículo 16 que estos senadores podían comparecer ante la asamblea para informar sobre temas relacionados con su actividad parlamentaria de interés para la comisión solicitante.

c) El 9 de marzo de 2016, la Mesa de Les Corts valencianas admitió a trámite una proposición de ley de modificación de la citada Ley 9/2010, presentada por el Grupo Parlamentario Podemos-Podem y tramitada, conforme a lo pedido, por el procedimiento de urgencia. Se refiere la demanda a algunas intervenciones en el debate parlamentario sobre esta proposición relativas a la «rendición de cuentas» ante la asamblea por los senadores designados, al control de su actividad y a la posible pérdida de confianza del grupo que efectuó la propuesta inicial, así como a otras en las que se insistió en la inconstitucionalidad de la iniciativa, según lo advertido por los letrados de los servicios jurídicos de la asamblea en el dictamen que emitieron sobre el número de senadores a designar por cada Comunidad Autónoma en el curso de la XII Legislatura. En este dictamen, que la demanda acompaña como documento adjunto, se argumentó –se subraya– sobre la protección como derecho fundamental (art. 23.2 CE) del mandato representativo de los senadores autonómicos, mandato cuya duración es de cuatro años y que queda vinculado a la legislatura de la asamblea que los designó. La proposición fue finalmente aprobada como Ley 10/2016, hoy parcialmente impugnada.

d) Señala la demanda que el preámbulo de esta Ley 10/2016 omite cualquier razonamiento en punto a la ampliación de las causas de cese de los senadores designados, susceptibles ahora de remoción por la asamblea conforme a lo dispuesto en los apartados uno, tres, cuatro y cinco de su artículo único. En este último apartado, en efecto, se introduce un nuevo artículo (14 bis) en la Ley 9/2010, con arreglo al cual será causa de remoción del senador «la pérdida de confianza, fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones de senador o senadora establecidas en la actual ley, así como actuaciones que comporten desprestigio de las instituciones», regulándose un procedimiento con citación del senador a una comparecencia, si bien –observa la demanda– ese principio de audiencia queda dispensado en ausencia del afectado, según prevé el mismo precepto. Se añade que el apartado séptimo del artículo único da nueva redacción al artículo 16 de la Ley 9/2010, estableciendo, en los mismos términos que para las comisiones de investigación, una obligación a modo de rendición de cuentas sobre el mandato derivado de la designación, previéndose que al menos anualmente los senadores designados comparecerán ante la Comisión de Coordinación, Organización y Régimen de las Instituciones para rendir cuentas de su trabajo en el Senado y que esa comparecencia será de carácter obligatorio. Concluye la demanda en este punto señalando que la disposición transitoria única de la Ley establece la retroactividad de la previsión del cese por causa de pérdida de confianza, por el incumplimiento de las obligaciones como senador o por actuaciones que impliquen el desprestigio de las instituciones: «los senadores y senadoras designados conforme a la regulación anterior estarán sometidos a lo que establece la presente ley con excepción de las disposiciones relativas al procedimiento de nombramiento».

3. En la fundamentación en Derecho del recurso se expone, en síntesis, lo siguiente:

a) La declaración de inconstitucionalidad que se postula gira –se dice– sobre tres cuestiones esenciales. En primer lugar, la introducción por ley autonómica (tramitada, sin causa justificada, por el procedimiento de urgencia) de una remoción de la condición de senador por la asamblea que lo designó, causa de cese absolutamente ajena a las previsiones constitucionales, estatutarias y del régimen electoral general, así como a la reglamentación del estatuto del senador que se manifiesta en el Reglamento del Senado [arts. 69.5 CE, 22 j) EAV, 165.4 LOREG y 12 y ss. del Reglamento del Senado] y sustentada no en un hecho cierto y objetivo, sino en un mecanismo de control interno de responsabilidad política, lo que tiene una raíz totalitaria ajena a nuestro sistema político-constitucional, sustentado en la división de poderes y en la concepción de las Cortes Generales como depositarias de la soberanía nacional en virtud del mandato representativo que sus miembros reciben del cuerpo electoral (art. 23.1 CE) y que reside en el conjunto del pueblo español, no en una parte de sus territorios. En segundo lugar, el establecimiento de una obligación de rendición de cuentas con carácter de deber que pesa sobre el senador autonómico y que es un control del ejercicio del cargo público para el control político interno de un mandato que se entiende recibido de la asamblea regional, no de los electores. Por último, la pretendida retroactividad de la Ley, si bien limitada a tal extremo de la reforma normativa en su aplicación a senadores designados al amparo de la normativa ahora reformada. Tras señalar, expuesto lo anterior, determinadas observaciones sobre la tramitación legislativa de las reglas que se impugnan (procedimiento de urgencia, haberse obviado el dictamen de los servicios jurídicos antes aludido y desaparición en el preámbulo de cualquier exposición sobre las razones de la introducida remoción de senadores), se afirma que las mismas alteran la protección constitucional del mandato de los senadores de designación autonómica (art. 23 CE), quiebran el artículo 67.2 CE (prohibición del mandato imperativo), afectan a los principios de inviolabilidad e inmunidad (arts. 66.3, 71.1, 2 y 3 CE, en relación con los artículos 164.1 y 160.4 LOREG y 18 del Reglamento del Senado) y vulneran de forma manifiesta los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las leyes sancionadoras o restrictivas de los derechos individuales (art. 9.3 y 9.1 CE), lo que tendría como consecuencia la quiebra del principio de separación de poderes y la introducción de elementos constitucionalmente prohibidos, como una suerte de tribunales de honor (art. 26 CE) en el ámbito propio del poder legislativo.

b) Aborda a continuación la demanda el examen del derecho fundamental al acceso a los cargos públicos como derecho de participación política y la integridad del mandato de los senadores de designación autonómica como núcleo esencial de su función representativa, destacando –en síntesis– que la garantía constitucional se extiende a la permanencia en el cargo representativo y que la Constitución defiere al Estatuto de Autonomía el modo de articular la designación de los senadores, pero no la ordenación de su régimen, de modo que, a partir del inicio del mandato representativo, el senador es titular de un derecho de rango constitucional a conservar y ejercer el cargo. La discrecionalidad en este punto del legislador autonómico queda limitada por el respeto al contenido esencial del derecho (art. 53.1 CE), por la interpretación de las normas en el sentido más favorable al mismo y por la interpretación restrictiva de aquellas normas que puedan imponer limitaciones al ejercicio del derecho fundamental. Por ello, y en atención a la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE), se ha de examinar si por ley ordinaria territorial, y una vez adquirida la condición de senador con plenos efectos, las normas del bloque de constitucionalidad amparan que se establezca un régimen de cese en el cargo representativo distinto del establecido en la legislación estatal básica de régimen electoral (arts. 160.4, 164.1 y 166.2 LOREG y 18 del Reglamento del Senado, al que remite el primero de los citados) y para introducir un supuesto de remoción de la condición de senador por causa discrecional o vinculada a un mandato imperativo. La respuesta a esta cuestión ha de ser negativa, en atención a la naturaleza del derecho fundamental que ampara el ejercicio del cargo público y a la del mandato de representación (arts. 66.1 y 67.2 CE). Esta pretendida transformación del mandato en imperativo no se fundamenta ni en la particularidad del Senado como Cámara de representación territorial (que no niega su condición a los efectos del artículo 66 CE), ni en el artículo 69.5 CE, pues –viene a decirse– también para estos senadores cuenta el principio de inviolabilidad de las Cortes (art. 66.3 CE), la no sujeción a mandato imperativo (art. 67.2 CE), la duración del mandato por cuatro años (art. 69.6 CE), la inviolabilidad e inmunidad (art. 71 CE) y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad tasadas en la legislación básica de régimen electoral y sometidas a control judicial (art. 70 CE). Tampoco habría fundamento para ello en el artículo 18 f) del Reglamento del Senado, en su interpretación acorde con el artículo 13.1 y 2 de la Ley parcialmente impugnada. Vista la legislación básica en materia de régimen electoral general (disposición adicional primera LOREG) y el Reglamento del Senado, las causas de extinción del mandato representativo tienen carácter objetivo, de modo que la ley autonómica no puede, ultra vires, establecer nuevas causas de remoción de la condición de senador más allá de los supuestos habilitados en la legislación básica de régimen electoral general, lo que infringiría la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE) y el contenido esencial del derecho fundamental (arts. 23.2 y 53.1 CE). Tampoco cabe someter al representante político, aunque haya sido designado por la asamblea, a instrucciones y controles que, derivados de un mandato imperativo, pudieran determinar la exigencia de responsabilidad política por el incumplimiento de obligaciones de comparecencia ante un concepto subjetivo, moral y discrecional al margen del control judicial. Los senadores están sujetos a disciplina parlamentaria (arts. 20 a 26 del Reglamento del Senado). Se citan por extenso pasajes de la STC 10/1983.

c) Los preceptos del artículo único de la Ley 10/2016 aquí impugnados son contrarios, por lo dicho, a la Constitución (arts. 23, 14, 81.1, 67.2, 70.1, 70.2, 71.1, 71.2 y 71.3), a la LOREG (arts.164.1 y 160.4), al Reglamento del Senado (art. 18 y concordantes a los arts. 70 y 71 CE), así como al Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana [art. 22 j)], en cuanto contemplan la revocación como causa de extinción del mandato representativo y, por lo que se refiere al apartado siete de este artículo único, por establecer obligaciones de rendición de cuentas ajenas al estatuto del senador y propias de un mandato imperativo contrario a la naturaleza de la representación. En lo que hace al principio de reserva material de ley orgánica para los derechos de participación política y, respecto del régimen electoral general, para la ordenación del acceso, permanencia y cese del cargo público, se citan por extenso pasajes de la STC 81/2012.

d) La disposición transitoria única de la Ley 10/2016 es, por su parte, contraria al principio de irretroactividad (art. 9.3 y 9.1 CE), al extender a los senadores designados conforme a la legislación anterior un régimen ex novo de revocación y de obligación de comparecencia ante la comisión correspondiente de la asamblea autonómica. El derecho de estos senadores tiene un carácter pleno y consolidado, de modo que no cabe la aplicación retroactiva de una modificación legislativa que supone la más absoluta desnaturalización de la institución de la representación política y parlamentaria, al transformar un mandato representativo en otro imperativo. Se citan pasajes de la STC 97/1990.

Se concluyó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de los preceptos impugnados.

4. Mediante providencia de 28 de febrero de 2017, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados [art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, así como a la Generalitat Valenciana y a Les Corts Valencianes, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de 15 días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó asimismo la publicación de la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

5. Por escrito de 7 de marzo de 2017, con entrada en el Tribunal el día inmediato siguiente, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa, de aquella misma fecha, en orden a que se diera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

6. Por escrito de 7 de marzo de 2017, con entrada en el Tribunal el siguiente día 10, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara, de aquella misma fecha, en orden a que se diera por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC, remitiendo a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.

7. Por escrito de 21 de marzo de 2017, con entrada en el Tribunal el día inmediato siguiente, el Abogado de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana se personó en el procedimiento. Expuso en otrosí haber tenido conocimiento del acuerdo de 1 de febrero de 2017, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 10/2016, de 28 de octubre, mediante el cual se inician negociaciones para resolver las discrepancias en relación con la citada Ley, al tiempo que se comunica ese acuerdo al Tribunal Constitucional (art. 33.2 LOTC). Manifestó, en relación con ello, que el resultado de las negociaciones para resolver las discrepancias dichas podría llevar a sustituir el texto de la Ley 10/2016, a modificar su contenido o incluso a su derogación y, en cualquier caso, de formularse recurso, el mismo sería acumulable al presente (art. 83 LOTC), razones por las que solicitó que, previa suspensión del plazo para formular alegaciones, se suspendiera este procedimiento hasta que se resolvieran en la Comisión Bilateral las discrepancias entre la Administración General del Estado y la Generalitat.

8. Por escrito de 24 de marzo de 2017, con entrada en el Tribunal el día inmediato siguiente, el Abogado del Estado se personó en el procedimiento, en la representación que ostenta, manifestando que no formularía alegaciones.

9. Mediante providencia de 30 de marzo de 2017, el Pleno del Tribunal acordó unir a las actuaciones el escrito presentado por el Letrado de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, teniéndole por personado, así como, antes de decidir sobre la solicitud formulada en otrosí, dar traslado a las partes personadas a fin de que en plazo de diez días expusieran lo que considerasen conveniente.

10. Por escrito de 29 de marzo de 2017, con entrada en el Tribunal el día 31 del mismo mes, la Letrada de Les Corts Valencianes presentó sus alegaciones, que pueden resumirse como sigue:

a) Como cuestión previa se manifiesta que se contestarán de modo separado las denuncias de inconstitucionalidad formuladas con carácter general frente a la Ley 10/2016 y las que inciden en particular sobre los preceptos impugnados. Se indica que ninguna referencia se hará al informe que los servicios jurídicos de Les Corts emitieron el 5 de mayo de 2016 en relación con la cuestión planteada por la Presidencia del Senado a la de Les Corts Valencianes, por considerar que el tema allí analizado es ajeno al objeto del presente recurso de inconstitucionalidad y que aquel informe, que se adjunta a la demanda, no pudo tener en cuenta, por la fecha en que se emitió, la Ley 10/2016, de 28 de octubre.

b) Ya en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad frente la Ley 10/2016, se aduce lo que a continuación se sintetiza. En primer lugar, que las personas designadas senadores en representación de la Comunitat Valenciana se eligen por Les Corts, no por elección directa de los ciudadanos, siendo así que de la jurisprudencia constitucional (SSTC 5/1983, 10/1983, 20/1983, 28/1983, 29/1983 y 30/1983) cabe deducir que la Constitución permite al legislador competente establecer causas para la revocación del mandato de los cargos públicos de representación indirecta o de segundo grado (moción de censura contra los alcaldes o contra los presidentes de diputaciones provinciales o contra el presidente del Gobierno). Con la opción del constituyente reservando una fracción del Senado a senadores designados por los Parlamentos autonómicos se pretendía configurar esa Cámara como de «representación territorial», opción también prevista en otros ordenamientos que incluso encomiendan a los gobiernos regionales para que designen y cesen libremente a sus representantes, como sucede en el Bundesrat alemán. Se cita al respecto la STC 40/1981. En segundo lugar, que no hay reserva de ley orgánica para regular algunos aspectos relativos al régimen de designación y cese de los senadores de designación territorial, pues tanto la Constitución (art. 69.5) como la LOREG (art. 165.4) remiten la regulación de parte del régimen de nombramiento y cese de los senadores designados al respectivo Estatuto de Autonomía, disponiendo el artículo 22 j) EAV que esa designación se hará «en la forma que determine la Ley de Designación de Senadores en representación de la Comunitat Valenciana». Hay, pues, una remisión directa en una norma del bloque de constitucionalidad para que Les Corts regulen la designación y, por conexión directa, las causas y el procedimiento para hacer efectivo el cese de estos senadores. Tras citar, de nuevo, pasajes de la STC 40/1981, se señala que la regulación del régimen electoral (designación y cese) de los senadores que representan a las Comunidades Autónomas no cae íntegramente bajo la legislación electoral general que la Constitución reserva a la ley orgánica. En tercer lugar, que es legítima la previsión de revocación por Les Corts de las personas por ellas designadas para ocupar un escaño en el Senado, ante todo porque la Constitución no reconoce individualmente el derecho de esos senadores a gozar del cargo durante cuatro años (de la STC 76/1989 se seguiría que el artículo 69.6 CE no es de aplicación a los senadores autonómicos) y porque, junto a ello, ninguna norma del bloque de la constitucionalidad limita las opciones del legislador valenciano para regular esa revocación del mandato; es más, el Reglamento del Senado prevé entre las causas de cese de los senadores el establecimiento de otras adicionales por el legislador autonómico, entre las que se encuentra la de revocación por la asamblea legislativa que lo designó [art. 18.f)]. En tercer lugar, que la Ley impugnada respeta el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), a cuyo efecto se señala, tras citar la STC 108/1986, que la limitación temporal que el procedimiento de revocación introduce no constituye la negación de ningún derecho, sino la frustración de una expectativa para los que en el momento de aprobarse la Ley impugnada representaban a la Comunitat Valenciana en el Senado. Esta Ley, en quinto lugar, respeta la función desarrollada por los miembros del Senado designados por Les Corts, sus privilegios y la prohibición constitucional de mandato imperativo, pues la Ley no habilita a Les Corts para adoptar decisión alguna que le permita incidir, modular o condicionar la libre voluntad del senador ni asigna al Parlamento valenciano medio o instrumento alguno que le permita impartir instrucciones, doblegar la voluntad de la persona designada ni influir en el ejercicio del cargo de senador o senadora. Cuestión distinta es que de forma excepcional, por la concurrencia de causas taxativas y previamente determinadas, con todas las garantías y con una mayoría muy cualificada, el órgano primario de representación de los valencianos estime que alguna de las personas que en su momento designó deben dejar de representarle por «incumplimiento de las obligaciones» previstas en dicha Ley, así como por actuaciones que comporten el «desprestigio de las instituciones». Se destaca que la causa de revocación que se impugna ha de adoptarse por dos tercios de los miembros de la Cámara y requiere, además, que no se produzca ningún voto negativo entre los diputados miembros del grupo parlamentario proponente del senador, lo que da idea de la excepcionalidad de la medida. Por lo demás, las comparecencias de los senadores antes Les Corts son solo informativas y estaban ya previstas en la Ley que se modifica, siendo norma general en el conjunto de las Comunidades Autónomas. Cabe mantener, por lo dicho, que los senadores designados por Les Corts no están sujetos por la Ley impugnada a mandato imperativo alguno (art. 67.2 CE), así como que dicha Ley respeta su inviolabilidad, inmunidad y fuero judicial (art. 71 CE). La Ley, en sexto lugar, respeta el principio de división de poderes, señalándose que cualquier persona designada miembro del Senado por Les Corts que pudiera resultar revocada en su mandato gozaría como todos los ciudadanos del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

c) Por lo que se refiere a los concretos preceptos impugnados del artículo único, se comienza por señalar que sus puntos uno y tres no son inconstitucionales, pues no existe reserva de ley orgánica para regular todas las causas de cese de los senadores territoriales y, consecuentemente, Les Corts disponen de competencia para completar las causas de cese de estos senadores dentro de los límites establecidos por la Constitución, la LOREG y el Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana; por lo demás, ya se ha dicho que el artículo 18 f) del Reglamento del Senado prevé, entre las causas de cese, la revocación por el Parlamento que hizo la designación y que la jurisprudencia constitucional niega que las personas designadas por estos Parlamentos dispongan de un derecho constitucional a permanecer en el cargo durante cuatro años. Por lo que se refiere al punto cuatro del mismo artículo, se observa que la fórmula que emplea este precepto, y en particular la referencia al desprestigio de las instituciones, no solo es adecuada a las exigencias teóricas de nuestro entorno cultural, sino que constituye el criterio inspirador de algunas leyes de nuestro ordenamiento, citándose al efecto tanto previsiones de la LOREG como el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En cuanto al punto siete (obligación de comparecer ante la asamblea), se reitera que las comparecencias ya estaban previstas en la legislación reformada y que también lo están en otros ordenamientos autonómicos, en algunos de los cuales se impone de forma expresa esa obligación (art. 50 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears). Por lo que hace, en fin, a la disposición transitoria única, se señala, tras citar la STC 112/2016, que no existe ninguna razón para sostener que esta Ley introduce la retroacción prohibida por el artículo 9.3 CE, pues las normas impugnadas se proyectan hacia el futuro, sin que las personas afectadas tengan derecho a permanecer en el cargo por cuatro años y porque Les Corts, al dictar estas reglas, han hecho uso de su libertad al regular el procedimiento de revocación dentro de los márgenes que la Constitución les permite.

Se concluyó con la súplica de que se dictara sentencia desestimatoria.

11. Por escrito de 12 de abril de 2017, con entrada en el Tribunal en igual fecha, la Comisionada de los Senadores recurrentes se opuso a la solicitud realizada por el Abogado de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana en orden a la suspensión de este procedimiento hasta tanto se resolvieran en la Comisión Bilateral las discrepancias entre la Administración del Estado y la Generalitat sobre la Ley 10/2016.

12. Mediante providencia de 3 de mayo de 2016, el Pleno del Tribunal acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por el Abogado del Estado, Les Corts Valencianes y la Comisionada y no haber lugar a la suspensión del procedimiento solicitada por la representación de la Generalitat Valenciana en otrosí de su escrito de 22 de marzo de 2017, concediendo a la misma un plazo de 15 días para que formulara las alegaciones que estimara convenientes.

13. Por escrito de 29 de mayo de 2017, registrado en el Tribunal el día inmediato siguiente, presentó sus alegaciones el Letrado de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana. Pueden resumirse como sigue:

a) Tras referirse al objeto del recurso y a la normativa aplicable, considera en primer lugar esta representación la introducción en la Ley autonómica de una causa de pérdida de la condición de senador. Señala al efecto, con mención de la STC 40/1981 (40/1988, se dice por error material), que el artículo 69.5 CE remite a los Estatutos de Autonomía; que, en segundo lugar, el artículo 70.1 CE remite a la ley electoral las causas de incompatibilidad e inelegibilidad y, en fin, que los Estatutos pueden remitirse a una ley del propio Parlamento para fijar la designación de sus senadores. Estima que el supuesto del artículo 14 bis de la Ley 9/2010, en la redacción dada por la Ley impugnada, es similar a aquel del que conoció la referida Sentencia, es decir, que, respetando lo dispuesto por la legislación estatal (Reglamento del Senado), se añade una causa de pérdida de la condición de senador, lo que también encontraría amparo, además, en el artículo 18 f) de dicho Reglamento. En cuanto a lo que los recurrentes llaman «rendición de cuentas» sobre la actividad del senador autonómico, señala que el precepto no la impone, sino, más bien, la necesidad de que exista confianza y respeto sobre los cargos públicos y también que sobre ellos recae un cierto componente de ejemplaridad, citando a este propósito la STC 151/1999, así como la exposición de motivos de Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana. En definitiva, según la doctrina constitucional y la evolución legislativa y social existe una necesidad de que el cargo público goce de la confianza y respeto de los ciudadanos, por lo que resulta exigible ejemplaridad en su conducta, más aún en aquellos cargos cuya función es de representación de los ciudadanos, siendo importante reforzar el valor ético de la actividad política y el vínculo de confianza entre la ciudadanía y sus dirigentes, cuestiones que son las que quiere poner en valor la Ley recurrida. Se señala, junto a ello, que el precepto impugnado condiciona la posibilidad de revocación a la votación afirmativa de dos tercios de los miembros de la Cámara y a que no se produzca ningún voto negativo entre los diputados miembros del grupo parlamentario proponente del senador. Se exige así una mayoría cualificada con objeto de que exista un cierto consenso en la Cámara e incluso se prevé casi un derecho de veto del grupo proponente.

b) Ya en cuanto a los motivos concretos de impugnación, se reitera, frente a la censura de los apartados uno, tres, cuatro y cinco del artículo único, que estas previsiones están en un supuesto similar al contemplado en la STC 40/1981, sin que, de acuerdo con esa doctrina, exista reserva de ley orgánica para regular las causas de cese de los senadores de designación autonómica (art. 69.5 CE). Por lo que se refiere al apartado siete del mismo artículo único, se observa que la legislación anterior ya preveía que los grupos parlamentarios pudieran solicitar la comparecencia de los senadores, sin que la obligatoriedad ahora establecida suponga vulneración de lo dispuesto en el artículo 67.2 CE. El precepto no somete a mandato imperativo a los senadores, ya que el hecho de dar cuenta de la actividad no implica la imposición de determinada actividad al senador. En lo relativo a la disposición transitoria única, en fin, se señala que el límite de la retroactividad peyorativa no es general, sino que está referido únicamente a las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de ello, nada impide que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno (SSTC 21/1981, 6/1983 y 197/1992). Esta disposición transitoria no es sancionadora ni restrictiva de derechos individuales en el sentido del artículo 9.3 CE y tampoco lo son las demás disposiciones de la Ley impugnada. Ni la comparecencia ante Les Corts ni la revocación del mandato entrañan una vulneración del precepto constitucional. La disposición transitoria se proyecta hacia el futuro, sin establecer retroacción alguna.

Se concluyó con la súplica de que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

14. Por providencia de 31 de octubre de 2017 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 2 de noviembre del mismo año.

II Fundamentos jurídicos

1. Este recurso de inconstitucionalidad se ha interpuesto contra determinados preceptos de la Ley 10/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat Valenciana, intitulada «de modificación de la Ley 9/2010, de 7 de julio, de designación de senadores o senadoras en representación de la Comunitat Valenciana». La Ley parcialmente impugnada consta de un artículo único, integrado por siete apartados (seis de los cuales modifican otros tantos artículos de aquella Ley 9/2010 y otro le adiciona uno más), de una disposición transitoria única y de una disposición final. De este conjunto de preceptos, la demanda pide en su súplica que se declare la inconstitucionalidad de los apartados 1, 3, 4, 5 y 7 del referido artículo único, así como de la disposición transitoria única de la Ley 10/2016, por más que esta genérica solicitud deba ser, como más adelante se expondrá, debidamente acotada con arreglo a los propios términos del escrito rector de este recurso. Desde el principio importa ya dejar dicho, en todo caso, que los senadores recurrentes dirigen en lo sustancial su impugnación, como en los antecedentes ha quedado resumido, contra dos de las modificaciones de la Ley 9/2010 por medio de la que es ahora objeto de recurso. De una parte, contra la introducción en aquella primera ley, por el apartado cinco del artículo único de la impugnada, de un nuevo artículo (14 bis) titulado «De la revocación», en cuya virtud el «nombramiento» de los senadores designados por Les Corts valencianas según lo dispuesto en el artículo 69.5 CE y en el artículo 22 j) del Estatuto de Autonomía (EAV, en lo sucesivo) podría ser revocado por la propia asamblea autonómica conforme al procedimiento que allí se establece, procedimiento iniciado a partir de una propuesta parlamentaria motivada en la «pérdida de confianza» por el «incumplimiento de las obligaciones del senador o senadora establecidas en la actual ley así como actuaciones que comporten el desprestigio de las instituciones» (número 2 del nuevo artículo 14 bis). De otro lado, frente a la reforma del artículo 16 de la repetida Ley 9/2010 por el apartado siete del mismo artículo único, modificación esta que se cifra, dicho también muy sintéticamente, en definir como «de carácter obligatorio» (número 3 de aquel artículo) tanto las comparecencias de los senadores ante la Cámara, a solicitud de los grupos parlamentarios, para «informar sobre temas relacionadas con la actividad parlamentaria» (número 1) como las que «al menos anualmente» habrían de cumplir aquellos «para rendir cuentas de su trabajo en el Senado» (número 2). Las previsiones así establecidas en estos apartados cinco y siete del artículo único de la Ley impugnada –que luego se transcribirán en su integridad– constituyen, junto a la aplicación retroactiva de los mismos que se le achaca a la disposición transitoria única, lo que los recurrentes llaman los «tres ejes» de su impugnación, sin perjuicio de que, como ya se ha advertido, extiendan la misma a otros apartados del aquel artículo único (1, 3 y 4) en los que se hace referencia a la mencionada posible «revocación» del nombramiento de los senadores designados por la Comunidad Autónoma. Unos y otros preceptos se tachan de inconstitucionales, según se ha expuesto con pormenor en los antecedentes, por su aducida infracción tanto de la propia Constitución (arts. 23, 53, 66, 67, 69, 71 y 81, entre otros) como por la conculcación, asimismo, de determinados preceptos del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general (LOREG) y, en fin, del Reglamento del Senado. Sin perjuicio de que en el fundamento que sigue se habrá también de acotar y precisar, junto al objeto del recurso, lo que así se ofrece como medida para el enjuiciamiento constitucional, cabe ya adelantar muy en síntesis, con remisión a los antecedentes, que el recurso viene a reprochar a las normas impugnadas haber introducido vías o instrumentos de control y de exigencia de responsabilidad política a los senadores designados por la Comunidad Autónoma que serían del todo inconciliables con su derecho fundamental al ejercicio del cargo representativo (art. 23.2 CE), con el propio carácter de la representación que ostentan (art. 67.2 CE, sobre todo, en punto a la interdicción del mandato imperativo) y, junto a otras censuras más, con la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 81.1 de la misma norma fundamental.

Tachas de inconstitucionalidad, las anteriores, que han sido refutadas, en defensa de la Ley, por las representaciones de la Asamblea autonómica y de la Generalitat. En estas alegaciones –de las que también se ha dado detalle en los antecedentes– se aduce con unas u otras palabras, y en coincidencia sustancial, que el legislador autonómico sería competente para introducir una previsión de cese del senador designado por vía de su revocación, lo que estaría implícitamente permitido, viene a decirse, por el artículo 69.5 CE y contaría con apoyo en la jurisprudencia constitucional, tanto más cuanto que la elección de estos senadores es «indirecta» o «de segundo grado». Se aduce asimismo, junto a otras consideraciones, que ya en el texto inicial de la Ley 9/2010 figuraban previsiones relativas a comparecencias informativas ante Les Corts de estos senadores designados, sin que, de otra parte, las disposiciones ahora impugnadas habiliten a la asamblea autonómica para impartirles instrucciones o condicionar su voluntad.

Unos y otros argumentos, en contra y en defensa de la constitucionalidad de las normas impugnadas, habrán de ser examinados en lo que sigue. Antes de iniciar el enjuiciamiento que así procede es necesario, con todo, acotar de manera precisa el ámbito objetivo de esta impugnación y decir algo, asimismo, sobre cuáles debieran ser, de entre las aducidas en la demanda y en las alegaciones, las normas del bloque de constitucionalidad que habrían de tomarse como medida y referencia para ese juicio.

2. Se considerarán en este fundamento uno y otro de los aspectos preliminares recién mencionados.

A) Por lo que hace a las disposiciones efectivamente impugnadas, ya se ha dicho que la demanda, en su súplica y en algún pasaje inicial, pide la declaración de inconstitucionalidad, sin mayores precisiones, de los apartados uno, tres, cuatro, cinco y siete del artículo único de la Ley 10/2016, así como de su disposición transitoria única. Es lo cierto, sin embargo, que no es el íntegro contenido de todos y cada uno de tales preceptos el que puede ser aquí objeto de enjuiciamiento constitucional, tanto en atención a los propios términos de la argumentación actora como en consideración a la carga que pesa siempre sobre el recurrente, según constante doctrina de este Tribunal, en orden a fundamentar su impugnación [de acuerdo con las muchas resoluciones en este sentido, de entre las más recientes, SSTC 64/2017, FJ 5, y 67/2017, FJ 2 a), ambas de 25 de mayo, y las citadas en una y otra]:

a) Con arreglo a los criterios dichos, del artículo único de la Ley 10/2016 solo puede considerarse impugnado en su totalidad el apartado cinco, que, como se adelantó, introduce un nuevo artículo (14 bis) en la Ley 9/2010 sobre el que recaen, junto a los números 2 y 3 del artículo 16 (reformado por el apartado siete), las principales censuras de inconstitucionalidad de la demanda. Es pertinente, para el mejor entendimiento del enjuiciamiento que seguirá, transcribir aquí el contenido de este nuevo precepto, que lleva por título «De la revocación»:

«Las Corts Valencianes podrán revocar cualquier nombramiento conferido como senador o senadora en representación de la Comunitat Valenciana de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. La apertura del procedimiento de revocación habrá de ser propuesta con un escrito motivado dirigido a la Mesa de Les Corts firmado por un mínimo de dos grupos parlamentarios que representen, como mínimo, de [sic] una décima parte de los miembros de la cámara.

2. La solicitud de revocación habrá de referirse a un senador o senadora y exponer las causas que, a juicio de los proponentes, justifiquen la pérdida de confianza, fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones del senador o senadora establecidas en la actual ley así como [sic] actuaciones que comporten el desprestigio de las instituciones.

3. La admisión a trámite de la solicitud por la Mesa comportará la inclusión obligatoria de la revocación solicitada en el orden del día en el primer pleno ordinario que se ordene.

4. Con carácter previo a la celebración del pleno ordinario, el senador o la senadora será requerido a comparecer, en sesión pública, ante la comisión que la Mesa de Les Corts determine.

5. La comparecencia tendrá carácter obligatorio. En caso de inasistencia del senador o senadora, a excepción de causa de fuerza mayor, se dará por completo el trámite de comparecencia y la revocación será susceptible de ser elevada al Pleno de Les Corts para su votación.

6. El debate en la sesión plenaria se iniciará leyendo el secretario la solicitud de revocación. La defensa corresponderá a los grupos proponentes. Habrá turnos de intervención para el resto de grupos parlamentarios, en idénticos términos a los previstos para las proposiciones no de ley.

7. Finalizado el debate, se procederá a la votación que será, en todo caso, pública por llamamiento. Un secretario o secretaria de la Mesa nombrará [sic] los diputados y diputadas y éstos responderán ‘sí’, ‘no’ o ‘abstención’; la llamada se realizará por orden alfabético del primer apellido, comenzando por el diputado cuyo nombre sea sacado a sorteo. A continuación votarán los miembros del Consell que sean diputados o diputadas y, finalmente, la Mesa de Les Corts. La revocación, para ser efectiva, requerirá la votación afirmativa de dos tercios de los miembros de la cámara y que no se produzca ningún voto negativo entre los diputados y diputadas que sean miembros de [sic] grupo parlamentario proponente del senador o senadora.

8. Acordada, en su caso, la revocación, la Presidencia de Les Corts informará de manera inmediata a la Presidencia del Senado de la resolución adoptada. La revocación no alterará en ningún caso la adecuada representación proporcional y se procederá, para la provisión de la vacante producida, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

9. En caso de no prosperar la revocación, el grupo proponente no podrá presentar otra propuesta de revocación durante el mismo período de sesiones. A estos efectos, si la propuesta de revocación fuera presentada entre períodos de sesiones, se imputará al período de sesiones siguiente.»

b) No cabe entender, expuesto lo que antecede, que los apartados 1, 3 y 4 del repetido artículo único hayan sido impugnados en su integridad. En estos apartados se reforman otros tantos preceptos de la Ley 9/2010 (artículos 1, 13 y 14, relativos, respectivamente, al «objeto de la ley», «mandato» y «cese») frente a los que la demanda no desarrolla argumentación específica alguna, de tal modo que la pretensión de inconstitucionalidad formulada contra ellos solo puede quedar referida, objetivamente, a la mención o remisión expresas que en cada uno de estos apartados se hace a la «revocación» regulada en el precepto legal recién transcrito, no a cualesquiera otros extremos disciplinados en unas y otras reglas.

c) También el apartado siete del artículo único se cita en la súplica de la demanda como impugnado en su totalidad, pero de nuevo aquí tal mención genérica ha de ser matizada, pues son los propios recurrentes quienes, en el cuerpo de su escrito, censuran este apartado solo «en cuanto da una nueva redacción a los artículos 16.2 y 16.3» de la Ley 9/2010, sin aducir cosa alguna, en coherencia con ello, frente al nuevo enunciado del número 1 de este artículo 16, disposición que solo se trae a colación en la demanda por conexión con el número 3 del mismo precepto, de conformidad con el cual también la comparecencia de los senadores, a efectos informativos, ante la Cámara autonómica, prevista en aquel primer número, tendrá «carácter obligatorio». Tales comparecencias informativas, por tanto, no están directamente impugnadas y solo podrán ser consideradas en esta sentencia por referencia a la condición debida o impuesta que la Ley dispone aquí para las mismas. Del apartado siete, en suma, solo se habrá de enjuiciar aquí lo prescrito en los números 2 y 3 de la nueva redacción del artículo 16 de la Ley 9/2010. Este artículo, cuya rúbrica es «Comparecencias de los senadores o senadoras», es del siguiente tenor:

«1. Los grupos parlamentarios podrán solicitar la comparecencia de los senadores y de las senadoras designados en representación de la Comunitat Valenciana para que informen sobre temas relacionados con la actividad parlamentaria, siguiendo el procedimiento que el Reglamento de Les Corts establezca para las comparecencias de los miembros del Consell.

2. En todo caso, al menos anualmente los senadores y las senadoras comparecerán ante la Comisión de Coordinación, Organización y Régimen de las Instituciones para rendir cuentas de su trabajo en el Senado.

3. La comparecencia del senador o senadora en virtud de lo establecido en este artículo serán [sic] de carácter obligatorio.»

d) Todavía en cuanto al ámbito objetivo del recurso queda por decir, en fin, que solo habría lugar a enjuiciar en la presente sentencia la disposición transitoria única de esta Ley 10/2016, también impugnada, si las anteriores tachas de inconstitucionalidad fueran, en todo o en parte, rechazadas por este Tribunal, pues la demanda viene a vincular la aducida invalidez de esta disposición, inequívocamente, a lo que cree ver en ella de imposición de una aplicación retroactiva (contraria, se dice, al artículo 9.3 CE) de lo establecido en los nuevos o reformados artículos 14 bis y 16 de la Ley 9/2010 que acabamos de transcribir. Se lee en esta disposición transitoria, en cualquier caso, que «[l]os senadores y senadoras designados conforme a la regulación anterior estarán sometidos a lo que establece la presente ley con excepción de las disposiciones relativas al procedimiento de nombramiento».

B) Es también precisa, ya en otro orden de cosas, una depuración inicial de lo que en la demanda y en las alegaciones se invoca como medida de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Desde luego que no se podrán tomar como piedra de toque para este juicio ni la abstracta apelación que los recurrentes realizan en algunos pasajes de aquella a la «división» o «separación de poderes» (STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 10) ni preceptos constitucionales, también allí citados, que ninguna relación guardan, meridianamente, con el objeto regulado por las normas impugnadas o con su contenido (artículos 26, 70.2 y 71.3 CE, relativos, respectivamente, a la prohibición de los tribunales de honor, al control judicial de las actas y credenciales de diputados y senadores y al fuero jurisdiccional de unos y otros). Al margen ya de estas consideraciones muy obvias, importa recordar ahora que, según se expuso en los antecedentes, los recurrentes dicen infringidos una diversidad de preceptos del bloque de la constitucionalidad. La consideración de estos preceptos por este Tribunal, sin embargo, no ha de ser, en lo que hace al caso, siempre pertinente. A los solos efectos de despejar preliminarmente lo que habrá de ser aquí medida de la validez de las normas impugnadas, y lo que de principio no podría serlo, cabe ordenar las invocaciones constitucionales de los recurrentes, y las de contrario signo de los defensores de la ley, del modo que sigue, no sin antes recordar que, en todo caso, el Tribunal podría siempre considerar, en un procedimiento como el presente, la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el curso del proceso (art. 39.2 LOTC):

a) En la demanda se cita con reiteración lo dispuesto en el artículo 23.2 CE en orden, por lo que ahora importa, al acceso de los ciudadanos, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Este derecho fundamental, como los recurrentes recuerdan, garantiza también a los ciudadanos, conforme a constante jurisprudencia constitucional, el ejercicio igualitario y sin perturbaciones ilegítimas del cargo (representativo, en lo que aquí interesa) al que hayan accedido y el mantenimiento o permanencia en el mismo según las normas en cada caso aplicables [de acuerdo con las múltiples resoluciones en este sentido, de entre las más recientes, SSTC 108/2016, de 7 de junio, FJ 4 B) a), y 76/2017, de 19 de junio, FJ 3 a), así como las citadas en una y otra] y se sostiene en el recurso que ambos aspectos de este derecho fundamental, del que sin duda son titulares los senadores designados por las Comunidades Autónomas (art. 69.5 CE), habrían sido vulnerados por las disposiciones de ley que se recurren. Es muy cierto que esta invocación, visto el contenido de tales disposiciones y lo argumentado en general contra ellas, no resulta aquí, de principio, en modo alguno improcedente, pero el Tribunal no podría examinar esa aducida vulneración sin considerar antes si entre «las leyes» a las que remite genéricamente el inciso final del artículo 23.2 CE pueden estar o no, por su contenido o por su rango, normas como las impugnadas en este recurso. Si la respuesta en Derecho a tal cuestión previa fuera positiva, mal podría decirse conculcado este precepto constitucional y el derecho fundamental que en él se enuncia, derecho que, como tantas veces ha dicho este Tribunal, es de configuración legal [de acuerdo con las SSTC 125/2013, de 23 de mayo, FJ 4, y 109/2016, de 7 de junio, FJ 3 a), en general; y, en lo relativo a los senadores de designación autonómica, aunque ante problemas distintos a los suscitados aquí, con las SSTC 76/1989, de 27 de abril, FFJJ 2 y 3; 149/1990, de 1 de octubre, FJ 4, y 4/1992, de 13 de enero, FJ 2].

b) Se aduce también en la demanda, con unas palabras u otras, que los preceptos impugnados habrían infringido tanto la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 81.1 CE como la remisión a los Estatutos de Autonomía en el artículo 69.5 de la misma norma fundamental para la ordenación de la designación de senadores por las Comunidades Autónomas. Esta última previsión constitucional debe en el caso actual ponerse en relación, y así lo hacen los recurrentes, con lo dispuesto en el artículo 22 j) EAV, de conformidad con el cual corresponde a Les Corts «[d]esignar los Senadores y Senadoras que deben representar a la Comunitat Valenciana, conforme a lo previsto en la Constitución y en la forma que determine la Ley de Designación de Senadores en representación de la Comunitat Valenciana». No siempre queda claro en la demanda si aquella invocación del artículo 81.1 CE lo es por referencia a un «régimen electoral general» que habría sido aquí infringido por el legislador autonómico (así parece en todo caso, vistas las citas que se hacen tanto del artículo 70.1 CE, en punto a causas de inelegibilidad e incompatibilidad, como de determinados preceptos de la Ley Orgánica del régimen electoral general) o también en lo relativo al «desarrollo» del derecho fundamental enunciado en el antes considerado artículo 23.2 CE, derecho cuya ordenación –se da a entender– no correspondería nunca, o al menos en lo que a estos senadores se refiere, a normas autonómicas. Sea como fuere, no es la reserva general a ley orgánica del repetido artículo 81.1 CE la que sería aquí de pertinente consideración, pues ni las «leyes» a las que remite el artículo 23.2 CE han de ostentar siempre y en todo caso, desde luego, dicho rango orgánico (SSTC 47/1990, de 20 de marzo, FJ 7, y 81/2012, de 18 de abril, FJ 3) ni, de otra parte, el régimen electoral general se extiende a la regulación de cuanto afecte a la designación, por las Comunidades Autónomas, de los senadores a los que se refiere el artículo 69.5 CE, regulación que la Constitución defiere a los respectivos Estatutos de Autonomía (SSTC 38/1983, de 16 de mayo, FJ 3, y 153/2003, de 17 de julio, FJ 6), aunque no sin condiciones. Es de todo punto obvio, ciertamente, que las disposiciones impugnadas en este recurso, aunque integradas en una Ley de «designación» de senadores, no versan en rigor sobre tal acto parlamentario, sino sobre la relación entre la Cámara autonómica y los senadores ya designados por ella, pero lo que las partes debaten en este punto es, justamente, si el mentado artículo 69.5 CE y, en conexión con él, el artículo 22 j) EAV, prestan fundamento o no a una regulación como la controvertida. Son, en definitiva, estos últimos preceptos del bloque de constitucionalidad, y no tanto el artículo 81.1 CE o lo dispuesto en la LOREG, los que deberán ser tomados en consideración –aunque no solo ellos– en el enjuiciamiento que el Tribunal debe llevar a cabo.

c) Argumentan, en fin, los senadores recurrentes –y lo hacen con especial relieve y reiteración– que los preceptos que impugnan incurrirían, además, en una inconstitucionalidad material o sustantiva, al haberse infringido con su aprobación normas constitucionales relativas ya a la posición institucional de las Cortes Generales («inviolables», conforme al artículo 66.3) ya, sobre todo, al estatuto de sus miembros, no ligados por mandato imperativo y protegidos por la inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias (arts. 67.2 y 71.1 y 2 CE). De estos reproches, negados una vez más por las representaciones de la asamblea autonómica y de la Generalitat, será de consideración en lo que sigue el fundamentado, con razón o sin ella, en el artículo 67.2 (interdicción constitucional del mandato imperativo), que es sin duda, de entre los citados, el que podría resultar directamente afectado por la normativa en controversia, si bien hay que advertir que esta norma constitucional está en la relación más estrecha con lo dispuesto en el inciso inicial del artículo 66.1 de la misma norma fundamental, que también será, por tanto, de tener en cuenta, y de conformidad con el cual «[l]las Cortes Generales representan al pueblo español». Al margen ya de esto, las prerrogativas parlamentarias establecidas en los artículos 71.1 y 2 CE son, de una parte, sustracciones al Derecho común vinculadas a la función de los representantes (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 6) y en nada quedan afectadas, en consecuencia, por la previsión legal, correcta o no, de unas específicas relaciones, que cabe de principio llamar de orden «político», entre los senadores y la asamblea que los designó. La inviolabilidad de las Cortes Generales (art. 66.3) es, de otro lado, una garantía de la institución que aparece en estrecha relación con las de inviolabilidad e inmunidad de sus miembros (ATC 147/1982, de 22 de abril, FJ 5, y SSTC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3, y 124/2001, de 4 de junio, FJ 4), aunque claro está que no se confunde con ellas, y no habría de aportar ahora, en todo caso, criterio determinante para el juicio de constitucionalidad cuando se cuenta, como aquí es de ver, con la garantía, más estricta y directa, que viene dada por la invocada prohibición de todo mandato imperativo sobre diputados y senadores, representantes todos del pueblo español.

Es ya posible, acotados así los términos de la controversia constitucional, iniciar su resolución, lo que requiere de unas consideraciones previas sobre la condición y posición institucionales de los senadores de designación autonómica.

3. El Senado se integra, como Cámara de representación territorial (art. 69.1 CE), en el órgano complejo que son las Cortes Generales (art. 66.1 CE). En coherencia con aquella primera condición, la Constitución ha dispuesto que formen parte de esta Cámara no solo miembros directamente elegidos por los respectivos cuerpos electorales de las provincias, islas, agrupaciones de islas y poblaciones de Ceuta y Melilla, hoy Ciudades Autónomas (números 2, 3 y 4 de aquel artículo), sino también otros designados por las Comunidades Autónomas, en los términos que dice el número 5 del mismo precepto. Estos últimos senadores cuentan, sin duda, con lo que el Tribunal ha llamado una «propia especificidad» (STC 76/1989, FJ 3). Esta singularidad se ha de conciliar, en todo caso, con la esencial «igualdad de estatus» [STC 40/1981, de 18 de diciembre, FJ 3.c)] entre unos y otros miembros de la Cámara, cualquiera sea su origen electivo, integrantes todos ellos por igual de las Cortes Generales. Ambos rasgos constitucionales de estos senadores de designación autonómica han de ser entendidos y cohonestados, en lo que importa para el proceso actual, en los términos que siguen:

A) El carácter propio o específico de los senadores a los que se refiere el artículo 69.5 CE proviene, claro está, de que mediante su designación las Comunidades Autónomas participan de modo directo en la integración de un órgano constitucional del Estado (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 113), participación orgánica que ha de ser vista, según tempranamente advirtió el Tribunal, como expresión, garantizada por la misma Constitución, de la autonomía política de aquellas [STC 40/1981, FJ 1 d)]. La propia norma fundamental requiere, además, que esa designación se realice por la respectiva asamblea legislativa (o, en alternativa ya hoy sin efectividad, por el correspondiente «órgano colegiado superior») y que la misma se lleve a cabo «de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional». La Constitución, en primer lugar, defiere así a los Estatutos de Autonomía (y consiente que estos lo hagan, en principio, a fuentes subordinadas del ordenamiento autonómico) la disciplina de cuanto hace, estrictamente, al procedimiento y condiciones de designación de estos senadores, en el respeto siempre a las demás determinaciones constitucionales (singularmente, aunque no solo, a un mínimo de causas de inelegibilidad e incompatibilidad: art. 70.1 CE) y dispone también, de otra parte, un específico vínculo para aquella designación, pues en ella se habrá de respetar, con arreglo a la composición política de cada asamblea autonómica, la «adecuada representación proporcional». Sobre uno y otro aspecto existe ya una consolidada jurisprudencia constitucional a la que, sin que sean necesarias mayores precisiones por el momento, procede remitirse ahora en todo (SSTC, ya citadas, 40/1981, 76/1989, 149/1990 y 4/1992).

B) Una vez designados e integrados en la Cámara de representación territorial (art. 69.1 CE), los senadores de origen autonómico ostentan posición constitucional idéntica a la de los demás miembros de las Cortes Generales y les es de aplicación, en particular, el régimen jurídico común que la Constitución dispone para cualesquiera senadores. No hay respecto de ellos más distingos que los que pudieran derivar, llegado el caso, de la pérdida sobrevenida de alguna específica condición de elegibilidad o a resultas de incurrir en eventuales causas adicionales de incompatibilidad para cuya previsión, como este Tribunal ha señalado, cuentan con cierto margen los Estatutos de Autonomía, o las leyes a que remitan [SSTC 40/1981, FJ 1 b); 76/1989, FJ 3, y 149/1990, FJ 4], y los que, ya en otro orden de cosas, traerían causa, también con posible incidencia sobre la duración de su mandato, del término de la legislatura autonómica en la que fueron designados y de la consiguiente constitución, previas elecciones, de una nueva asamblea [STC 40/1981, FJ 3 b), en la que ya advirtió el Tribunal que lo dispuesto en el artículo 69.6 CE, conforme al cual el mandato de los senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara, era «difícilmente aplicable» a los designados por las asambleas de las Comunidades Autónomas]. Con estas reservas, no relevantes para el presente proceso, la posición constitucional de los senadores de designación autonómica es del todo igual a la de los demás miembros de las Cortes Generales, lo que en particular –y por lo que hace, ahora sí, al actual recurso– debe predicarse de la condición constitucional que ostentan como representantes del pueblo español en su conjunto y, en estrecha relación con ello, de su no vinculación, también por disponerlo así la Constitución, a mandato imperativo alguno:

a) «Las Cortes Generales representan al pueblo español» (art. 66.1) en tanto que unidad ideal de imputación, no solo, pues, a quienes integran el cuerpo electoral [SSTC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10, y 31/2015, de 25 de febrero, FJ 5 a)] o a sus electores (STC 147/2013, de 16 de agosto, FJ 3, para el ámbito municipal, pero con alcance general) y a esa representación, en el ejercicio de sus respectivas funciones, concurren de manera indistinta tanto diputados como senadores, ya sean estos últimos de elección popular, ya de designación por las Comunidades Autónomas [en lo que específicamente se refiere al Senado, STC 40/1981, FJ 1 d); también STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 17]. No cabe ciertamente dudar de que los senadores a los que se refiere el artículo 69.5 CE incorporan también, por su origen, lo que cabría llamar quizá una determinada representatividad de la respectiva Comunidad Autónoma o, con precisión mayor, de la asamblea legislativa que los designó con arreglo a un necesario criterio de proporcionalidad, pero tal rasgo innegable hace referencia, a efectos jurídico-constitucionales, tan solo al título por el que los designados acceden al escaño senatorial y no interfiere en la representación de todo el pueblo español a la que concurren en el Senado, como Cámara que forma parte de las Cortes Generales, estos senadores designados. Tal representación general, al igual que cualquiera otra de índole política, se ejerce o actualiza solo, claro está, en los correspondientes procedimientos parlamentarios y estos no son otros, para los senadores, que los que tienen curso en la Cámara de la que son miembros. La de los senadores de designación autonómica es también, en suma, repraesentatio in toto, no singulariter, por más que su título de origen explique, en términos políticos, que los Estatutos de Autonomía y las correspondientes leyes autonómicas se refieran a ellos, con toda frecuencia, como senadores «en representación» de la respectiva Comunidad Autónoma [para el caso que nos ocupa, art. 22 j) EAV y la propia denominación de la Ley parcialmente impugnada], lo que pone una vez más de relieve la «amplitud [del] contenido semántico» del verbo «representar» (STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 4; asimismo, y en análogo sentido, STC 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3), pero no disminuye ni enturbia un ápice la plena atribución constitucional a estos senadores de lo prescrito, sin distingos, en el primer inciso del artículo 66.1 CE. Cuestión ya enteramente otra es, desde luego, que la designación autonómica de la que aquí se trata pueda ser tenida singularmente en cuenta, según los casos, en la organización interna del Senado (al respecto, y como ejemplo, artículo 56 bis 1 de su Reglamento, de conformidad con el cual estos senadores, de no ser miembros de las Comisión General de las Comunidades Autónomas, serán advertidos con antelación de la celebración de sus sesiones, a las que podrán asistir, así como inscribirse en el registro de oradores para hacer uso de la palabra en todos sus debates).

b) También para los senadores a los que se refiere el artículo 69.5 CE vale, sin duda, lo prescrito, de nuevo indiferenciadamente, en el artículo 67.2 de la misma norma fundamental, de conformidad con el cual «[l]os miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo». En atención a su sentido histórico originario, vigente aún hoy en lo esencial, esta norma debe ser vista, sobre todo, como una garantía de lo dispuesto en el inciso inicial, recién considerado, del artículo 66.1 CE. Que diputados y senadores concurran, en el ejercicio público de sus funciones, a la representación de toda la comunidad política conlleva así, en términos jurídico-constitucionales, que su responsabilidad, también política, ante aquellos por cuyo voto obtuvieron su escaño pueda llegar a ponerse a prueba, sin perjuicio del permanente control de la opinión pública, a través de nuevos procedimientos de elección («elecciones periódicas»: art. 23.1 CE) o, por lo que ahora importa, de designación, no de otro modo. A ello debe añadirse que la prohibición constitucional de todo mandato imperativo contribuye decisivamente también, en un Estado con alto protagonismo de los partidos políticos como es el nuestro, a la efectividad de lo dispuesto en el último inciso del artículo 6 de la norma fundamental, con arreglo al cual la estructura y el funcionamiento de aquellos deberán ser democráticos (es procedente recordar, al hilo de esto último, que el mandato libre de los representantes locales, a efectos de mantenerse en el cargo caso de expulsión o abandono de los partidos en cuyas listas fueron elegidos, ha sido reconocido y preservado por la jurisprudencia constitucional con fundamento en el artículo 23 CE y pese a que para dicho ámbito local no exista norma análoga al artículo 67.2 CE: SSTC, entre otras, 10/1983, en su conjunto; 185/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 298/2006, de 23 de octubre, FFJJ 6 y 7; 246/2012, de 20 de diciembre, FJ 5, y 125/2013, de 23 de mayo, FJ 6). Esta libertad del mandato de los miembros de las Cortes Generales lo es, importa aclarar, frente a lo que pudieran llegar a disponer normas del Ordenamiento y nada tiene que ver, por tanto, con la fidelidad política, asumida por los parlamentarios, al programa con el que recabaron el voto popular (STC 119/1990, de 21 de junio, FJ 4) ni con su vinculación o sometimiento, también voluntariamente aceptado, a las reglas disciplinarias que a sí mismos se den el partido político o el grupo de una u otra Cámara en los que hayan decidido integrarse. Se trata estrictamente, pues, de una libertad frente al Estado (en su más amplio sentido), en cuya virtud el Ordenamiento no puede prestar su sanción o fuerza de obligar a acto alguno que pretenda predeterminar el ejercicio por el diputado o senador de sus funciones como tal y que provenga ya de sus electores (cuerpo electoral o, en su caso, poderes públicos), ya del partido o grupo del que forma parte. Como también la Constitución repudia, complementariamente, que la posición o estatus de los miembros de la representación nacional (el núcleo esencial de sus funciones, en suma) se hiciera depender, en Derecho, del juicio, positivo o adverso, que su actuación pudiera merecer a aquellos electores, partidos o grupos. Dependencia cuya manifestación más extrema se daría en el caso de que se reconociera a unos u otros potestad para determinar, directa o indirectamente, si el representante habría de mantenerse o no, vigente su mandato, en el ejercicio del cargo. El mandato libre en virtud de este artículo 67.2 CE supone, pues, la exclusión de todo sometimiento jurídico del representante, en cuanto tal, a voluntades políticas ajenas y proscribe por ello, en particular, que sobre él se hicieran pesar tanto instrucciones vinculantes en Derecho que pretendieran disciplinar su proceder, como asimismo cualquier tipo de sujeción, jurídicamente impuesta, a la confianza de sus electores (expresada del modo que se pretendiera) o de las organizaciones o grupos políticos en que se integre o en cuyas listas hubiera concurrido a las elecciones; sujeción que, de llegar a verificarse, contrariaría asimismo, adicionalmente, sus derechos al mantenimiento en el cargo y a ejercerlo sin constricciones ilegítimas (art. 23.2 CE). Los vínculos y lealtades de orden político de los miembros de las Cortes Generales –como los de cualesquiera otros representantes populares– son, como es obvio, consustanciales a una democracia representativa en la que los partidos, muy en especial, cumplen los cometidos capitales que enuncia el artículo 6 CE, pero es la propia racionalidad de esta forma de gobierno la que impide, precisamente en favor de una representación libre y abierta, que el Ordenamiento haga suyos tales compromisos, prestándoles su sanción y convirtiéndolos, de este modo, en imperativos jurídicos. Esto es lo que en definitiva preserva el artículo 67.2 CE para diputados y senadores, sin distinción alguna. También, por tanto, para los senadores que provienen de elecciones que, como las que aquí importan, es uso llamar «indirectas» o, en palabras de la tantas veces citada STC 40/1981, «de segundo grado» [FJ 1 b)]. El que así sean las cosas no resulta, por lo demás, y a efectos ahora de mera ilustración, de ninguna manera insólito en el panorama comparado europeo. Al margen la muy singular posición del Consejo Federal (Bundesrat) de la República Federal de Alemania, al que ha hecho alguna alusión en sus alegaciones la representación procesal de Les Corts y cuya regulación constitucional es, desde luego, del todo diferente a la del Senado español, también en otros ordenamientos de estructura territorial compuesta –muy distintos entre sí y del nuestro, claro está– se extiende a los miembros de elección indirecta de sus segundas cámaras ya la prohibición constitucional de cualquier mandato imperativo, ya el principio, indisociable de aquella prohibición, conforme al cual los representantes lo son, con unas u otras palabras, del conjunto del pueblo o de toda la nación, no solo de sus electores (así, respectivamente, arts. 56.1 de la Ley Constitucional Federal de Austria y 42 de la Constitución belga).

A partir de cuanto antecede procede entrar ya en el examen de los preceptos impugnados. Se establece siempre en ellos, como quedó reseñado, algún tipo de nexo o relación, de articulación diversa en cada caso, y de intensidad por así decir creciente, entre los senadores de origen autonómico y la asamblea que procedió a su designación. En atención a esa aparente graduación (comparecencias obligatorias de los senadores para, respectivamente, informar y rendir cuentas y previsión de su posible revocación) se ordenará el enjuiciamiento que sigue.

4. Consideraremos en este fundamento jurídico, conforme a lo dicho, un primer aspecto de la impugnación formulada contra el apartado siete de la Ley 10/2016, que, según se hizo constar, reforma el artículo 16 de la Ley 9/2010, intitulado «[c]omparecencia de los senadores o de las senadoras». El precepto legal así modificado ha sido transcrito en el fundamento 2 que antecede [apartado A) c)], donde también hubo ocasión de puntualizar que, estando a lo argumentado por los recurrentes, solo cabía considerar objetivamente impugnados, en rigor, los números 2 y 3 de este artículo 16, relativos, respectivamente, a las comparecencias «para rendir cuentas» y al «carácter obligatorio» de las mismas, así como de las también previstas en el número 1, de alcance ya solo informativo. Contra la norma que contempla, en dicho número 1, estas últimas comparecencias nada se aduce en el recurso, aunque sí se tacha en él de inconstitucional que el legislador las califique de obligatorias (número 3). Lo que se ha enjuiciar en primer lugar es, por lo tanto, si la Ley ha incurrido o no en inconstitucionalidad al atribuir tal carácter a las comparecencias previstas en este número 1, de conformidad con el cual, vale recordar, «[l]os grupos parlamentarios podrán solicitar la comparecencia de los senadores y de las senadoras designados en representación de la Comunitat Valenciana para que informen sobre temas relacionados con la actividad parlamentaria, siguiendo el procedimiento que el Reglamento de Les Corts establezca para las comparecencias de los miembros del Consell». No sobrará recordar que una regla muy similar se contenía ya –como en defensa de la Ley se ha observado– en la redacción originaria del artículo 16 de la Ley 9/2010 (en su número 2, entonces), que también preveía, por lo demás, que la comisiones de la asamblea autonómica pudieran solicitar otro tanto y a iguales efectos (número 1 en aquella redacción), norma, esta última, cuyo precedente inequívoco está en el artículo 15 de la derogada Ley 3/1988, de 23 de mayo, «de designación de Senadores en representación de la Comunidad Valenciana». Ni en esta Ley 3/1988 ni en aquella primera versión de la Ley 9/2010 las comparecencias se definían como obligatorias, que es lo que ahora se controvierte. Es preciso, al respecto, señalar lo siguiente:

A) Ya se ha dicho que los recurrentes no formulan reproche directo de inconstitucionalidad contra la previsión legal, en sí misma, de estas posibles solicitudes para comparecencias informativas, ante la Cámara autonómica, de los senadores por ella designados. No cuesta ahora reconocer, en todo caso, que previsiones de este género son, de principio, inocuas desde el punto de vista de la constitucionalidad, en tanto se limiten a contemplar meras iniciativas parlamentarias con efectos jurídicos acotados a la vida interna de las Cámaras y sin alcance vinculante alguno, por lo tanto, para el senador cuya presencia se interesa. Normas de este carácter, y con ese limitado alcance, existen, por lo demás, en la legislación o en los reglamentos parlamentarios de algunas otras Comunidades Autónomas, contemplándose en ocasiones en tales normas, adicionalmente, la comparecencia parlamentaria de los senadores designados también a petición propia (a una y a otra cosa se refiere, por ejemplo, el artículo 9 de la Ley 6/2010, de 26 de marzo, del Parlamento de Cataluña, «del procedimiento de designación de los senadores que representen a la Generalidad en el Senado») o la posibilidad de que aquellos asistan a las sesiones parlamentarias (así, el propio artículo 17 de esta Ley 9/2010, de la Comunitat Valenciana). Cabe junto a ello añadir que reglas de este tipo pueden favorecer el más fluido intercambio de información, a través de los senadores designados y hasta donde proceda, entre el Senado y la respectiva asamblea autonómica, habilitando con ello una específica vía interparlamentaria para la verificación, también en este concreto ámbito, de un principio general de colaboración que está implícito en la propia esencia de la forma de organización territorial del Estado y es consustancial, por tanto, al modelo del Estado de las autonomías [STC 78/2017, de 22 de junio, FJ 6 B) f), y resoluciones allí citadas]. Flujo de información, no cabe olvidar, para el que la propia Constitución abre ya un cauce al permitir, inequívocamente, la acumulación del acta de senador con la de miembro de una asamblea autonómica (art. 67.1). Normas como las contenidas en este número 1 del artículo 16 no son, en definitiva y en sí mismas, inconciliables con la Constitución, ello sin perjuicio de que su sede más apropiada, en tanto que configuran un mero procedimiento parlamentario y agotan por ello sus efectos en la dimensión interna de las asambleas, sea el reglamento de la Cámara respectiva [art. 25.1, párrafo segundo EAV, en lo que aquí interesa, y, en general, STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 6].

B) Las normas autonómicas pueden, pues, prever que los miembros de las respectivas asambleas, o sus órganos o, en fin, los grupos parlamentarios, interesen la presencia, a efectos estrictamente informativos, de los senadores a los que se refiere el artículo 69.5 CE. Mediante estas previsiones las Comunidades Autónomas vienen a ejercer, en lo que hace a estas Cámaras legislativas, un concreto aspecto de sus competencias sobre la propia organización institucional (art. 148.1.1 CE y, por lo que aquí interesa, art. 49.1.1 EAV). Es del todo evidente, sin embargo, que tales normas autonómicas no pueden, al hilo de semejantes previsiones, imponer deber de tipo alguno sobre aquellos senadores, miembros de un órgano constitucional del Estado por entero sustraído a las competencias de las Comunidades Autónomas. Como este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar, «[u]na Comunidad Autónoma no puede, sin incurrir en incompetencia manifiesta, disponer cosa alguna sobre órganos … de las instituciones generales del Estado» [STC 128/2016, de 7 de julio, FJ 7 a)] y no otra cosa se ha pretendido, manifiestamente, a través de este reformado número 3 del artículo 16 de la Ley 9/2010, que califica como «de carácter obligatorio», en lo que ahora importa, las comparecencias informativas previstas en el número 1 del mismo artículo. Este artículo 16.3 se ha dictado, pues, sin sustento en competencia autonómica alguna y es ya, solo por ello, contrario al propio Estatuto de Autonomía y, en consecuencia, inconstitucional. Esta conclusión, desde luego, no puede quedar empañada por lo alegado en defensa de su validez con invocación ya de la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 69.5 CE, ya de la previsión en algún Estatuto de Autonomía de comparecencias que –se dice– serían igualmente debidas (se cita al respecto el artículo 50.1 del Estatuto de las Illes Balears). De ninguna manera se admite en aquella jurisprudencia, en primer lugar, que puedan las normas autonómicas disciplinar, sin más, el régimen de los senadores designados, los cuales, conforme a lo dispuesto en el tan citado artículo 69.5 [y complementariamente, en lo que ahora importa, por el artículo 22 j) EAV] quedan parcialmente sometidos al ordenamiento jurídico estatutario solo en lo que hace a «las condiciones y modalidades de su designación» [STC 40/1981, FJ 1 e)]. Y tampoco, de otra parte, cabe en modo alguno parangonar, en orden a lo que esté a su respectivo alcance, una ley autonómica con un Estatuto de Autonomía, aprobado este último mediante una ley orgánica del Estado y en el que puede sin duda establecerse, como condición de elegibilidad y de mantenimiento en el cargo, que los senadores que van a ser designados ostenten y conserven durante su mandato la condición de miembros de la respectiva asamblea autonómica [último inciso, a contrario, del antes citado artículo 67.1 CE, así como SSTC 40/1981, FJ 1 b), y 76/1989, FJ 3; también, en particular, arts. 9.8, 19.1.l) y 16.3.1), respectivamente, de los Estatutos de Autonomía de Cantabria, La Rioja y Madrid]. El Tribunal, en todo caso, no ha de pronunciarse ahora sobre si la norma que así hemos de declarar inconstitucional no lo hubiera sido de haber estado contenida en el Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana.

5. Procede enjuiciar también, con arreglo a lo pedido en el recurso, la constitucionalidad del número 2 de este mismo artículo 16 de la Ley 9/2010, igualmente reformado por el apartado siete del artículo único de la parcialmente impugnada. Se dispone en este precepto, ya transcrito en el precedente fundamento jurídico 2 [apartado A.c)], que «[e]n todo caso, al menos anualmente los senadores y las senadoras comparecerán ante la Comisión de Coordinación, Organización y Régimen Jurídico de las Instituciones para rendir cuentas de su trabajo en el Senado». También de estas comparecencias se predica su «carácter obligatorio» en el número 3 del reformado artículo 16, cuya inconstitucionalidad se acaba de constatar, aunque es del todo evidente que, para lo dispuesto en este número 2, tal declaración legal de obligatoriedad resulta ociosa o es, si se quiere, reiterativa, visto tanto el tenor inequívocamente cogente o imperativo de la norma (los senadores «comparecerán») como el propio lenguaje («rendir cuentas») del que se sirve. Quiérese decir con ello que la invalidez constitucional, ya apreciada, de aquel número 3 no exime de enjuiciar ahora, como se pide, la que pudiera afectar a lo impuesto en este número 2 del artículo 16.

El precepto es, en efecto, inconstitucional tanto en atención a consideraciones competenciales como sustantivas. Baste con remitirse en todo, en cuanto a las primeras, a lo que queda razonado en el fundamento jurídico que antecede, pues también aquí el legislador autonómico ha pretendido establecer, sin base estatutaria alguna, deberes de comparecencia y de rendición de cuentas sobre senadores que, una vez designados, son, vale reiterar, miembros de un órgano constitucional del Estado que quedan como tales sustraídos, en tanto sigan en el ejercicio del cargo, a toda disciplina por norma alguna de las Comunidades Autónomas. Pero en este caso, además, el precepto incurre, palmariamente, en contradicción material con la Constitución. La imposición sobre los senadores de designación autonómica de una tan atípica rendición de cuentas ante la Cámara (ante una de sus comisiones) supone situar a aquellos en una inequívoca situación de subordinación a la asamblea, o de dependencia política de la misma, al modo de la relación fiduciaria que vincula a un gobierno parlamentario (STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 8), y contraviene explícitamente, de este modo, lo prescrito en el artículo 67.2 CE, de conformidad con el cual, según se recordó, los miembros de las Cortes Generales «no estarán ligados por mandato imperativo». La norma rompe también, inseparablemente, con la naturaleza constitucional de la representación política de todo el pueblo español a cuya formación concurren también estos senadores designados (art. 66.1 CE), como corresponde a nuestra democracia parlamentaria [«en la opción política de nuestra Constitución (art. 1.3) la idea de representación va unida a la de mandato libre»: STC 10/1983, antes citada, FJ 2]. Se trata, en definitiva, de un precepto que solo podría haber sido establecido por la Constitución misma, no por ninguna otra fuente, estatal o autonómica, a ella subordinada. Sin duda que la eventual comparecencia informativa ante la Cámara de estos senadores designados por la Comunidad Autónoma (de accederse a lo que pueden solicitar, con arreglo al número 1 de este mismo artículo 16, los grupos parlamentarios) podría dar lugar, en pura hipótesis, a controversias o a críticas, de estricto alcance político, sobre su actuación en el Senado. De llegar esto a verificarse, no excedería, desde luego, de lo que es inherente al libre debate parlamentario. Lo que no cabe, sin abierta vulneración de la Constitución, es, como debiera haber sido obvio, que a través de normas infraconstitucionales (mediante la Ley impugnada, en este caso) se pretenda dar de lado, inequívocamente, al enunciado del artículo 67.2 CE (y, a la vez, al del primer inciso del artículo 66.1 de la misma norma fundamental), sometiendo en Derecho la actuación del senador al escrutinio y fiscalización de la asamblea y transformando así el libre mandato político que ostenta aquel en lo que constituye, sin más, su contrario, es decir, en una figura próxima, si no idéntica, al mandato de Derecho privado. Los senadores a los que se refiere el artículo 69.5 CE no son designados por las asambleas legislativas autonómicas en calidad de mandatarios.

6. La demanda de este recurso, como quedó expuesto en los antecedentes, aplica buena parte de su argumentación a censurar por inconstitucional el apartado cinco del artículo único de la Ley 10/2016, apartado que será enjuiciado en este fundamento y mediante el que, según se dijo, se introdujo en la Ley 9/2010 un nuevo artículo 14 bis, titulado «De la revocación». El precepto legal así añadido, integrado por un enunciado inicial y por nueve números, fue transcrito antes en su integridad [fundamento jurídico 2 A) a)], de modo que bastará ahora con recordar que en él se dispone que Les Corts «podrán revocar cualquier nombramiento conferido como senador o senadora en representación de la Comunitat Valenciana» de acuerdo con un procedimiento que es, en síntesis, el siguiente: propuesta motivada de al menos dos grupos parlamentarios (que supongan, como mínimo, una décima parte de los miembros de la Cámara) mediante escrito en el que se expongan «las causas que … justifiquen la pérdida de confianza, fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones del senador o senadora establecidas en la actual ley así como actuaciones que comporten el desprestigio de las instituciones» (números 1 y 2); requerimiento al senador afectado para su comparecencia obligatoria ante la comisión que la Mesa determine, con la precisión de que su inasistencia, salvo causa de fuerza mayor, conllevará el que se dé «por completo el trámite», con lo que «la revocación será susceptible de ser elevada al Pleno» (números 4 y 5) y, en fin, debate en el Pleno y votación ulterior, que será pública y por llamamiento, determinando la Ley que «[l]a revocación, para ser efectiva, requerirá la votación afirmativa de dos tercios de los miembros de la cámara y que no se produzca ningún voto negativo entre los diputados y diputadas que sean miembros de [sic] grupo parlamentario proponente del senador o senadora» (números 6 y 7). Las dos últimas determinaciones de este artículo 14 bis (números 8 y 9) se refieren, de una parte, a la «comunicación inmediata» de la resolución adoptada a la Presidencia del Senado, así como a disponer que «la provisión de la vacante» se hará con respeto a la «adecuada representación proporcional» y, a prevenir, de la otra, que, de no prosperar la iniciativa, «el grupo proponente no podrá presentar otra propuesta de revocación durante el mismo período de sesiones» (procede señalar ya, en relación con la que después se dirá, que esta última norma es significativamente análoga a la que el Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana incorpora para la hipótesis de que la moción de censura al President de la Generalitat no fuera aprobada por Les Corts: art. 28.3, primer inciso). Los recurrentes, según fue también expuesto, invocan sobre todo frente a estas previsiones legales lo dispuesto en los artículos 23 y 67.2 CE, por más que, conforme se advirtió en el fundamento jurídico 2 que antecede [apartado B) a)], la posible vulneración del primero de estos preceptos, en el que se enuncia un derecho de configuración legal, solo sería de considerar aquí si aquellas previsiones fueran en primer lugar contrarias a la Constitución por otra causa. También en los antecedentes se ha resumido, en fin, lo alegado en defensa de estas normas de ley. La representación de la asamblea que las aprobó destaca que los senadores a los que se refiere el artículo 69.5 CE provienen de una elección «de segundo grado», lo que habría sido relevante en casos anteriores para el Tribunal Constitucional, y asimismo que el legislador autonómico estaría habilitado, sobre la base de esa jurisprudencia, para «completar el régimen jurídico» no solo de la elección, sino también del cese, de los senadores a los que se refiere el artículo 69.5 CE, senadores que, por lo demás, no tendrían «derecho» a permanecer cuatro años en el cargo, pues el artículo 69.6 CE no les sería aplicable, y respecto de los cuales –ya en otro orden de cosas– no habría en los preceptos controvertidos nada que habilitara a la Cámara autonómica para condicionar su «libre voluntad». Esto último se sostiene también por la representación de la Generalitat, que adicionalmente invoca asimismo en sus alegaciones doctrina del Tribunal Constitucional y observa, junto a ello, que en el procedimiento que puede culminar en la controvertida revocación el grupo parlamentario a cuya propuesta fue designado el senador afectado ostenta, según la Ley, «casi un derecho de veto».

A) Antes de entrar en el enjuiciamiento constitucional que así se demanda son procedentes dos aclaraciones, relativa, la primera, al carácter o naturaleza de la «revocación» introducida por la Ley y atinente, la otra, a un aspecto del procedimiento que puede, según estas normas, culminar con su aprobación:

a) No es dudoso que, estando a los propios términos de los preceptos impugnados, la revocación de un senador de origen autonómico se configura aquí, genuinamente, como una libre potestad de la Cámara (con la precisión que después se hará en orden a la posición, a estos efectos determinante, de los miembros del grupo parlamentario que propuso, en su día, la designación de aquel). Que se trata de una tal potestad, que puede activarse o no según la libre voluntad política de determinada minoría, y ejercerse por la asamblea sin sujeción a reglas que determinen objetivamente la resolución final, es cosa meridiana si se recuerda que lo que la propuesta de revocación somete a la consideración del Pleno es, en palabras de la Ley, una «pérdida de confianza» en el senador, por más que la misma se diga «fundamentada» ya en el «incumplimiento» de unas «obligaciones … establecidas en la actual ley», ya en «actuaciones que comporten el desprestigio de las instituciones»(número 2 de este artículo), menciones, una y otra, que, estando siempre a la sistemática de la Ley en este punto, puede entenderse que condicionan, todo lo más, la redacción del «escrito motivado» mediante el que la propuesta se formule (número 1), no la resolución final de la Cámara. Iniciado el procedimiento, la asamblea es libre en su pronunciamiento último para afirmar o negar su «confianza», alternativa política que no queda vinculada, claro es, por la motivación expuesta en la propuesta, ya se hubiera basado ésta en un imputado «desprestigio de las instituciones», de imposible acotamiento en Derecho, ya en el aducido incumplimiento de unas «obligaciones» que si provienen –como la norma dice– de «la actual ley» no podrían ser otras, visto el texto legal en su conjunto, que las establecidas en el ya enjuiciado e inconstitucional número 3 del reformado artículo 16 en orden a la comparecencia de los senadores a efectos informativos y de rendición de cuentas. Quien habría de apreciar si tales pretendidas «obligaciones» se cumplieron o no por el senador a satisfacción de la Cámara es, como resulta obvio, la Cámara misma. El pronunciamiento sobre la propuesta de revocación descansa por todo ello, inequívocamente, en lo que la Ley viene a configurar, incluso de modo expreso, como una relación fiduciaria, no distinta en cualidad de la que se traba entre una asamblea parlamentaria y el gobierno que es ante ella responsable o de la que puede incluso llegar a configurarse entre los miembros de un colegio representativo y los titulares de sus órganos de gobierno (a este último respecto, STC 141/1990, de 20 de septiembre, FJ 4).

b) Formulada la propuesta de revocación, la Asamblea puede retirar su «confianza» por la mayoría cualificada que la norma establece, pero esto no habría de conducir necesariamente a la revocación del mandato del senador. A este resultado solo se llegaría, según la Ley, si no votaran en contra de su remoción ninguno de los miembros del grupo parlamentario a cuya propuesta se llevó a cabo en su día la designación («que no se produzca ningún voto negativo» entre ellos, requiere para ello el número 7 del nuevo artículo 14 bis), lo que determina muy a las claras que, alcanzada la mayoría de dos tercios que la Ley exige, el mantenimiento o no en el cargo se hace depender, al final, de cuál haya sido la decisión de todos y cada uno de los integrantes de aquel grupo, que adquieren a estos efectos la condición de fortior o melior pars de aquella mayoría cualificada. Esta singular ordenación, con arreglo a la cual determinada mayoría puede, por así decir, censurar o reprobar, con efectos meramente políticos, pero solo revocar si concita la adhesión o, cuando menos, la aquiescencia pasiva de todos y cada uno los miembros del grupo en su día proponente, implica dejar en manos de ese grupo –de cada uno de sus integrantes, incluso– el mantenimiento o no del senador en su cargo representativo, lo que le lleva al representante de la Generalitat, no sin algo de razón, a hablar al respecto de un derecho de «veto». Pues bien, aunque partidos políticos y grupos parlamentarios no son desde luego la misma cosa, existiendo entre unos y otros, a determinados efectos, «diferencias sustanciales» (STC 10/2013, de 28 de enero, FJ 3), no es menos cierto que los segundos frecuentemente se muestran, en palabras del Tribunal, como «una lógica emanación de los primeros» (SSTC 36/1990, de 1 de marzo, FJ 1, y 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 6) y bastará con recordarlo así para advertir la innegable proximidad entre este concreto aspecto de la regulación impugnada, en punto a la votación resolutoria, y los actos y disposiciones que han sido en no pocas ocasiones declarados contrarios a la Constitución (a su artículo 23, en concreto) a partir de la STC 5/1983, de 4 de febrero, por vincularse en ellos el mantenimiento en su cargo del representante a la voluntad del partido en cuyas listas concurrió a las elecciones. La más que aparente incompatibilidad, por tal causa, de esta regulación legal con el precepto constitucional recién citado no es, en todo caso, lo que debe ser ahora en primer lugar determinado, pues es lo cierto que, aun haciendo abstracción de tal posible colisión, o incluso en la hipótesis de que la ordenación de la votación revocatoria hubiera sido otra, el nuevo artículo 14 bis es en su conjunto, y por razones jurídicas expuestas ya con anterioridad, manifiestamente contrario a la Constitución.

B) Contradicción, también aquí, tanto de carácter competencial como sustantivo.

En cuanto a la primera de estas causas de inconstitucionalidad, procede remitirse ahora en todo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 4 y 5 que anteceden, siendo de reiterar, en síntesis, que no está al alcance de norma autonómica alguna ni imponer, como en las disposiciones entonces enjuiciadas, cualesquiera deberes o controles sobre los miembros de órganos constitucionales del Estado ni apoderar, según en este artículo 14 bis se hace, para la libre disposición sobre la composición personal de tales órganos, intervención esta para la que tampoco cuenta con competencias, en modo alguno, la Comunidad Autónoma. Su potestad constitucional y estatutaria se ciñe a la designación, en cada legislatura autonómica, de estos senadores [art. 69.5 CE y 22 j) EAV], al posible establecimiento a tales efectos, conforme a la jurisprudencia constitucional [resoluciones citadas en el fundamento jurídico 3 A) que antecede], de algunas condiciones e incompatibilidades adicionales a las definidas en la Constitución o en la legislación electoral general y, en fin, a la eventual previsión, en ejercicio de las competencias sobre la propia organización institucional (art. 49.1.1 EAV), de solicitudes parlamentarias de información a los senadores ya designados como las contempladas en el antes considerado artículo 16.1 de esta Ley 9/2010 [fundamento jurídico 4 A)]. De ninguna manera puede compartirse, pues, que el legislador autonómico cuente con competencia alguna, según pretende la representación de Les Corts, para «completar el régimen jurídico» del «cese» de estos senadores, parangonando al parecer tal supuesta potestad con la que la Constitución confiere, y el Estatuto de Autonomía articula, en orden estrictamente a la designación misma y a las condiciones, en lo que proceda, para obtenerla, siendo del todo evidente que el eventual cese del designado por pérdida sobrevenida de alguna de tales condiciones adicionales (por ejemplo, por dejar de ser diputado autonómico, si el correspondiente Estatuto de Autonomía así lo requiriera: STC 76/1989, ya antes citada) nada tiene que ver con la libre disposición por la asamblea del escaño del senador designado, que es lo que, mediante el precepto impugnado, se arrogó aquí la Cámara. Del todo inconducente resulta, en consecuencia, la cita por la misma representación procesal de lo dispuesto en el artículo 18 f) del Reglamento del Senado, de acuerdo con el cual habrá lugar al cese de los senadores de los que aquí se trata, al margen de las causas generales, «cuando así proceda y se comunique por las Asambleas legislativas u órganos colegiados superiores de las Comunidades Autónomas». Ni esta norma reglamentaria, como es obvio, podría conferir competencia alguna a la Comunidad Autónoma ni la misma puede genéricamente aludir a otros supuestos, en atención a cuanto queda dicho, que al de la pérdida sobrevenida por el senador de alguna condición adicional legítimamente establecida para su designación o, en otra hipótesis, al de su eventual sustitución tras la constitución, luego de elecciones, de una nueva asamblea autonómica.

El vicio de incompetencia no es el único, sin embargo, que afecta a este nuevo artículo 14 bis, introductor de una genuina responsabilidad política, por «pérdida de confianza», del senador ante la asamblea autonómica. Esto, desde luego, tampoco habría podido establecerse mediante normas estatales, al ser tales previsiones legales por completo incompatibles, en atención a cuanto queda fundamentado, con los artículos 67.2 y 66.1 CE. La interdicción de todo mandato imperativo sobre los miembros de las Cortes Generales que establece la primera de estas disposiciones constitucionales, en garantía de lo enunciado en la segunda, queda frontalmente contradicho por la pretendida vinculación del senador a la «confianza» de la Cámara que en su día lo designó y por la consecuente previsión, notoriamente inconstitucional, de que la asamblea pueda, al retirarle tal confianza, provocar su remoción del cargo representativo. Conclusión tan clara no puede quedar empañada por lo que se ha argüido en las alegaciones en defensa de estas tan anómalas previsiones legales. La no sujeción a mandato imperativo de diputados y senadores (art. 67.2 CE) entraña la garantía constitucional, según antes se razonó, de que ninguno de ellos podrá quedar, en el ejercicio del cargo, sometido a voluntades ajenas. Esta situación de subordinación inconstitucional no solo sería originada por hipotéticas instrucciones previas de carácter vinculante –no previstas ciertamente en esta ley, según se ha argüido en su defensa–, sino también por cualesquiera normas que, como las enjuiciadas aquí, hagan depender de la confianza y valoración política ajenas (de la libre voluntad de otro, en definitiva) la permanencia del representante en el ejercicio de su cargo. Tampoco puede compartirse, en otro orden de cosas, que esta potestad de remoción que la Ley atribuye a la Cámara encuentre justificación constitucional en la circunstancia de que los senadores de los que aquí se trata sean de elección «indirecta», argumento este que, viene a decirse, contaría con respaldo en algunas resoluciones del Tribunal Constitucional. La prohibición del mandato imperativo se establece, como hubo ya ocasión de recordar, para todos los miembros de las Cortes Generales, sin distinción, porque todos ellos concurren por igual a la representación general del pueblo español, que en el Senado se realiza como «Cámara de representación territorial» [art. 66.1 y 69.1 CE y STC 40/1981, FJ 1 d)], y lo contrario infringiría, por lo demás, la igualdad de posición de unos representantes y otros, garantizada, en general, por el artículo 23.2 CE (entre otras, SSTC 32/1985, FJ 3, y 32/2017, de 27 de febrero, FJ 4). En las alegaciones de Les Corts se da también a entender a este respecto que la jurisprudencia constitucional habría reconocido una supuesta potestad de libre remoción por sus electores de los titulares de cargos representativos de elección indirecta o en segundo grado, pero esta interpretación es muy inexacta, tanto en términos generales (los elegidos de aquel modo siguen siendo representantes populares: STC 108/2006, de 3 de abril, FJ 2) como si se entiende específicamente referida, según cabe colegir, a algún pasaje de la antes citada STC 5/1983. Se apreció en esta resolución que determinada destitución de un alcalde por los concejales del ayuntamiento no redundó, en el caso, en lesión del artículo 23.1 CE (derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes), toda vez que «el cese se produce por los electores», siendo la elección de alcalde «de segundo grado» (FJ 5). Con independencia, como se advirtió antes, de que en el ámbito local no existe norma análoga al artículo 67.2 CE (aunque sí se haya de respetar siempre allí lo dispuesto en el artículo 23 CE) y de que la remoción de un alcalde por los concejales puede, al margen de lo controvertido en aquel caso, acaecer por medio de una moción de censura (art. 33 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local), la razón de ser de aquellas observaciones del Tribunal en modo alguno es la que las alegaciones parecen identificar y generalizar. Lo que se destacó entonces –a los solos efectos de aquel recurso y en el contexto de la Sentencia– es que el cargo de alcalde no era, como tal, de carácter representativo en el sentido de lo dispuesto en el citado artículo 23.1 CE [la representación política es, en democracia, siempre colegiada y el alcalde, por ello, representa al ayuntamiento, no a los vecinos: artículo 21.1 b) de la citada Ley 7/1985]; ello sin perjuicio de que la persona titular de ese órgano monocrático sí ostentara, en cuanto concejal, la condición de representante popular. Ni en el caso resuelto por aquella Sentencia ni en cualesquiera otras resoluciones del Tribunal hay fundamento alguno para sostener lo que es, en definitiva y por cuanto se ha razonado, constitucionalmente insostenible: la libre remoción de un miembro de las Cortes Generales.

El apartado cinco del artículo único de la Ley 10/2016, que adiciona a la Ley 9/2010 este artículo 14 bis, es en su integridad inconstitucional, calificación que también merecen, por razones jurídicas iguales, otras previsiones del referido artículo único de aquella Ley que han sido asimismo censuradas en el recurso y que, aun cuando no lo hubieran sido, tendrían que ser expulsadas del Ordenamiento por vía de conexión o consecuencia (art. 39.1 LOTC): inciso «y revocación, en su caso, por el Pleno de Les Corts» del apartado uno (que reforma el artículo 1 de la Ley 9/2010); apartado tres, en cuanto al nuevo número 3 que introduce en el artículo 13 de la misma Ley («[e]l mandato de un senador o senadora también finalizará si Les Corts deciden su revocación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley») y, en fin, apartado cuatro, en cuanto al nuevo número 5 que introduce en el artículo 14 de la propia Ley 9/2010 (de conformidad con el cual los senadores designados por la Comunidad Autónoma cesarán en su cargo «[p]or revocación de la designación acordada por el pleno de las Corts Valencianes según el artículo 14 bis»).

7. A las infracciones constitucionales que han quedado argumentadas se ha de añadir la del artículo 23.2 CE, de conformidad con el cual los ciudadanos tienen derecho, en lo que ahora importa, a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, derecho que, conforme a jurisprudencia constitucional constante y antes referida [fundamento jurídico 2 B) a)] protege también al titular del cargo (representativo, en lo que aquí interesa) para mantenerse en el mismo y ejercerlo sin perturbaciones ilegítimas. La misma doctrina constitucional reitera que este derecho fundamental es, como declara el último inciso del precepto constitucional, de configuración legal, lo que está muy lejos de significar, desde luego, que el derecho mismo consienta cualesquiera ordenaciones legislativas [en tal sentido, SSTC 8/1985, de 25 de enero, FJ 4; 32/1985, FJ 3, y 298/2006, FJ 7]. El artículo 23.2 CE resultará violado si la legalidad a la que remite es, a su vez, contraria a la Constitución y, en especial, a la naturaleza de la representación política (entre otras, SSTC 141/2007, de 18 de junio, FJ 3; 32/2017, de 27 de enero, FJ 4) y no otra cosa es de ver en este caso. Los preceptos enjuiciados comportan todos ellos, por incursos en inconstitucionalidad competencial o sustantiva, o de ambos tipos, una perturbación ilegítima en el ejercicio del cargo de senador, así como, por obra específicamente del artículo 14 bis, la inconstitucional posibilidad de remover del escaño a su titular, medidas todas que infringen también lo dispuesto en el artículo 23.2 CE.

8. Es claro, por último, que no procede ya decir cosa alguna sobre la disposición transitoria única de esta Ley 10/2016, que en el recurso se tachó de retroactiva y de contraria al artículo 9.3 CE. Los recurrentes acotaron esa impugnación –en rigor subsidiaria– por referencia a la conexión de este precepto con las previsiones legales recurridas de modo principal (potestad de revocación, imposición de obligaciones para comparecer ante la Cámara y de rendición de cuentas), previsiones cuya inconstitucionalidad se ha constatado en lo que antecede y que han de ser, por tanto, definitivamente expulsadas del ordenamiento. Desaparece también con ello, objetivamente, la controversia adicional entre las partes sobre la validez de esta regla transitoria.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad, total o parcial según a continuación se dispone, de los siguientes apartados del artículo único de la Ley 10/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley 9/2010, de 7 de julio, de Designación Senadores o Senadoras en Representación de la Comunitat Valenciana:

1.º Apartado uno, en cuanto al inciso «y revocación, en su caso, por el Pleno de Les Corts» que se introduce en el artículo 1 de la Ley 9/2010.

2.º Apartado tres, en cuanto al número 3 que se introduce en el artículo 13 de la Ley 9/2010.

3.º Apartado cuatro, en cuanto al número 5 que se introduce en el artículo 14 de la Ley 9/2010.

4.º Apartado cinco, en su integridad (nuevo artículo 14 bis de la Ley 9/2010).

5.º Apartado siete, en cuanto a los números 2 y 3 que se introducen en el artículo 16 de la Ley 9/2010.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 02/11/2017
  • Fecha de publicación: 16/11/2017
Referencias anteriores
  • DICTADA en el Recurso 649/2017 (Ref. BOE-A-2017-2458).
  • DECLARA:
    • la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 1.inciso indicado, 13.3, 14.5, 14 bis y 16.2 y 3 de la Ley 9/2010, de 7 de julio, en la redacción dada por la Ley 10/2016, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2010-12423) y (Ref. BOE-A-2016-11023).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Elecciones
  • Recursos de inconstitucionalidad
  • Senado

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