RESOLUCIÓN MSC.386(94)
(adoptada el 21 de noviembre de 2014)
Enmiendas al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado
El Comité de Seguridad Marítima;
Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité;
Recordando también el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974 («el Convenio»), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo I;
Reconociendo la necesidad de facilitar un marco obligatorio para los buques que operen en aguas polares como consecuencia de las exigencias adicionales en los buques, sus sistemas y funcionamiento, que rebasan las prescripciones actuales del Convenio y de otros instrumentos vinculantes de la OMI pertinentes;
Tomando nota de la resolución MSC.385(94), por la que el Comité adoptó el Código internacional para los buques que operen en aguas polares (Código polar) en lo que respecta a las disposiciones sobre seguridad,
Tomando nota también de que el Comité de protección del medio marino, en su 67.º periodo de sesiones, aprobó enmiendas al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, con miras a adoptarlas en su 68.º periodo de sesiones, y que también examinará la adopción de las disposiciones sobre protección ambiental del Código polar;
Tomando nota además de las propuestas de enmienda al Convenio para conferir carácter obligatorio a las disposiciones sobre seguridad del Código polar;
Habiendo examinado, en su 94.º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).i) del Convenio:
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución.
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2016, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial hayan notificado al Secretario General de la Organización que recusan las enmiendas.
3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2017, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior.
4. Pide al Secretario General que, a los efectos del artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio.
5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
A continuación del capítulo XIII actual se añade el nuevo capítulo XIV siguiente:
Regla 1. Definiciones.
A los efectos del presente capítulo:
1. Código polar: Código internacional para los buques que operen en aguas polares, que consta de una introducción y de las partes I-A y II-A y las partes I-B y II-B, y que fue adoptado mediante las resoluciones MSC.385(94) y del Comité de protección del medio marino, según sea enmendado, siempre que:
.1 Las enmiendas a las disposiciones relativas a la seguridad de la introducción y la parte I-A del Código polar se adopten, entren en vigor y se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del presente Convenio respecto de los procedimientos de enmienda aplicables al anexo, con excepción del capítulo I; y
.2 las enmiendas a la parte I-B del Código polar sean adoptadas por el Comité de seguridad marítima de conformidad con su Reglamento interior.
2. Zona del Antártico: Extensión de mar situada al sur de los 60º S de latitud.
3. Aguas árticas: Aguas situadas al norte de una línea que va desde los 58º00’,0 N de latitud y los 042º00’,0 W de longitud hasta los 64º37’,0 N de latitud y los 035º27’,0 W de longitud, y de ahí, por una loxodrómica, hasta los 67º03’,9 N de latitud y los 026º33’,4 W de longitud, y, a continuación, por una loxodrómica, hasta la latitud 70º49’,56 N y la longitud 008º59’,61 W (Sørkapp, Jan Mayen) y, por la costa meridional de Jan Mayen, hasta la posición 73º31’,6 N y 019º01’,0 E por la isla de Bjørnøya, y, a continuación, por la línea del círculo polar máximo, hasta la latitud 68º38’,29 N y la longitud 043º23’,08 E (cabo Kanin Nos), y, siguiendo la costa septentrional del continente asiático hacia el este, hasta el estrecho de Bering, y de ahí, hacia el oeste, por los 60º N de latitud hasta Il’pyrskiy, siguiendo a continuación el paralelo 60º N hacia el este, hasta el estrecho de Etolin inclusive, bordeando después la costa septentrional del continente norteamericano, hasta los 60º N de latitud y hacia el este, siguiendo el paralelo 60º N hasta los 056º37’,1 W de longitud, y de ahí, hasta los 58º00’,0 N de latitud y los 042º 00’,0 W de longitud.
4. Aguas polares: Aguas árticas y/o zona del Antártico.
5 Buque construido: Buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente.
6. La frase cuya construcción se halle en una fase equivalente indica la fase en que:
.1 Ha comenzado una construcción identificable como propia de un buque determinado; y
.2 ha comenzado una fase del montaje del buque que suponga la utilización de, cuando menos, 50 toneladas del total del material estructural estimado o un 1 % de dicho total, si este segundo valor es menor.
Regla 2. Ámbito de aplicación.
1. Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo se aplica a los buques que operen en aguas polares, certificados de conformidad con el capítulo I.
2. Los buques construidos antes del 1 de enero de 2017 cumplirán las prescripciones pertinentes del Código polar a más tardar en el primer reconocimiento intermedio, o en el reconocimiento de renovación, si éste es anterior, con posterioridad al 1 de enero de 2018.
3. Al aplicar la parte I-A del Código polar, deberían tenerse en cuenta las orientaciones adicionales que figuran en la parte I-B del Código polar.
4. El presente capítulo no se aplicará a los buques que sean propiedad de un Gobierno Contratante o sean explotados por éste y que se utilicen, por el momento, sólo en servicios gubernamentales de carácter no comercial. Sin embargo, se recomienda a los buques que sean propiedad de un Gobierno Contratante o sean explotados por éste y que se utilicen, por el momento, sólo en servicios gubernamentales de carácter no comercial que, en la medida que sea razonable y factible, actúen de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
5. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo irá en detrimento de los derechos y obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional.
Regla 3. Prescripciones para los buques a los que se aplica el presente capítulo.
1. Los buques a los que se aplica el presente capítulo cumplirán lo prescrito en las disposiciones relativas a la seguridad de la introducción y la parte I-A del Código polar y, además de satisfacer las prescripciones de las reglas I/7, I/8, I/9 y I/10 que les sean aplicables, serán objeto de reconocimiento y certificación de conformidad con lo dispuesto en ese código.
2. Los buques a los que se aplica el presente capítulo que cuenten con un certificado expedido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estarán sujetos a la supervisión establecida en las reglas I/19 y XI-1/4. A tal fin, esos certificados serán considerados como certificados expedidos en virtud de las reglas I/12 o I/13.
Regla 4. Proyectos y disposiciones alternativos.
1. El objetivo de la presente regla es proporcionar una metodología para determinar proyectos y disposiciones alternativos de estructura, máquinas e instalaciones eléctricas, seguridad contra incendios y dispositivos y medios de salvamento.
2. Las disposiciones estructurales, las máquinas e instalaciones eléctricas, las medidas de proyecto y disposiciones de seguridad contra incendios, así como los dispositivos y medios de salvamento, podrán diferir de las prescripciones preceptivas que figuran en los capítulos 3, 6, 7 y 8 del Código polar, siempre y cuando los proyectos y disposiciones alternativos se ajusten al propósito del objetivo y de las prescripciones funcionales pertinentes y ofrezcan un nivel de seguridad equivalente al prescrito en dichos capítulos.
3. Cuando los proyectos o disposiciones alternativos difieran de las prescripciones preceptivas de los capítulos 3, 6, 7 y 8 del Código polar, se procederá al análisis técnico, la evaluación y la aprobación de los proyectos y disposiciones de conformidad con las directrices aprobadas por la Organización.
4. Toda disposición o proyecto alternativo que difiera de las prescripciones preceptivas se registrará en el Certificado para buque polar y en el Manual de operaciones en aguas polares del buque, tal como se exige en el Código polar, y se determinarán también las medidas y condiciones técnicas y operacionales para la desviación permitida.»
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Las presentes Enmiendas entrarán en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS).
Madrid, 22 de febrero de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.
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