La Orden EDU/2095/2010, de 28 de julio, por la que se establece la estructura de las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, ha ido desarrollándose y adaptándose a las necesidades de los cambios en el sistema educativo mediante la Orden EDU/326/2011, de 16 de febrero, y la Orden ECD/510/2015, de 18 de marzo.
Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, se producen una serie de modificaciones sustanciales en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuanto a diseño curricular, modalidades de Bachillerato y evaluación y obtención del título, que hacen necesaria una nueva modificación de la Orden EDU/2095/2010.
El artículo 34.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pasa a establecer una nueva denominación de las modalidades de Bachillerato, siendo estas Ciencias, Humanidades y Ciencias Sociales, y Artes. Con el nuevo currículo las asignaturas de Bachillerato se organizan en materias de los bloques de asignaturas troncales, generales y de opción, de asignaturas específicas y de asignaturas de libre configuración autonómica.
El artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller y los títulos de Formación Profesional de acuerdo con las condiciones y características que establezca el Gobierno por vía reglamentaria.
La disposición final quinta.3 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece que las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016-2017.
La Orden ECD/2008/2015, de 28 de septiembre, regula las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en régimen nocturno, a distancia y a distancia virtual en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
El Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, dedica el capítulo IV a la educación de personas adultas en lo relativo a las evaluaciones finales de Educación Básica y de Bachillerato, pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y pruebas para la obtención directa del título de Bachiller.
El Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, introduce modificaciones sustanciales en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a la obtención de los títulos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, que deben ser tenidas en cuenta hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación.
Por ello, procede ahora, en el marco normativo descrito, fijar las disposiciones de carácter general que han de regular la estructura de la pruebas para la obtención del título de Bachiller para mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, tanto en el territorio nacional como en el exterior.
En la elaboración de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.
En virtud de lo expuesto, dispongo:
Se modifica la Orden EDU/2095/2010, de 28 de julio, por la que se establece la estructura de las pruebas para la obtención directa del título de Bachiller para personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las pruebas tendrán por objeto comprobar si se han alcanzado los objetivos del bachillerato establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo regulado en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria y del Bachillerato, y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.»
Dos. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4. Estructura.
1. Las pruebas se organizarán de manera diferenciada según las distintas modalidades del bachillerato; se realizará una prueba por cada una de las materias que constan en el artículo 7, apartado 1, de la presente orden, de acuerdo con el anexo I de la Orden ECD/2008/2015, de 28 de septiembre, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en régimen nocturno, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. Los aspirantes deberán formalizar la solicitud de realización de las pruebas de las materias de la modalidad elegida, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de este artículo; podrán solicitar la exención de la realización de las pruebas de aquellas materias que pudieran tener la condición de superadas con anterioridad o convalidadas, de acuerdo con la normativa en vigor.
3. Para el acceso y desarrollo de las pruebas se observarán las medidas de accesibilidad necesarias en cada caso para los candidatos con discapacidad.»
Tres. Se añade al apartado 1 del artículo 6 un nuevo párrafo g) con la siguiente redacción:
«g) La Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo, por la que se regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación.»
Cuatro. El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Superación de las pruebas y obtención del título de Bachiller y certificaciones.
1. Para la obtención del título de Bachiller a través de estas pruebas será necesaria la superación de:
a) Todas las pruebas de las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad elegida por el aspirante.
b) Dos materias de opción de cada curso, del bloque de asignaturas troncales de la modalidad elegida por el aspirante.
c) Una materia del bloque de asignaturas específicas de cada curso, de entre las recogidas en el artículo 34 bis.4 y 34 ter.4, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que no sea Educación Física ni Religión.
2. El resultado obtenido en cada una de las materias será puntuado de 0 a 10 sin decimales. Se considerará superada una materia cuando la puntuación obtenida sea igual o superior a 5.
3. Los aspirantes que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, podrán obtener el título de Bachiller superando las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad elegida.
4. Las materias superadas en estas pruebas se considerarán, así mismo, superadas para sucesivas convocatorias o para cursar las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
5. Para los aspirantes que reúnan los requisitos para la obtención del título de Bachiller, se procederá al cálculo de la nota media de Bachillerato conforme a lo establecido en la normativa que lo regula.
6. Quienes superen satisfactoriamente las pruebas en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller. La obtención del título de Bachiller estará sujeta en todo caso al cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa vigente.
7. Todas las personas que participen en las pruebas podrán obtener, previa solicitud, una certificación de las calificaciones obtenidas.»
Se habilita al titular de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de febrero de 2017.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.
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