LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La regulación actual del comercio en las Illes Balears se recoge en la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, modificada por el Decreto ley 2/2015, de 24 de julio, de medidas urgentes en materia de grandes establecimientos comerciales, con el objetivo de adecuar algunos aspectos al marco básico estatal, proporcionar una mayor seguridad jurídica a los operadores económicos y continuar preservando, en cada isla, los valores territoriales y medioambientales que son la base del motor de la actividad económica de las Illes Balears y que se justifican por las particularidades de la realidad insular de esta comunidad autónoma.
En los dos años transcurridos desde la aprobación de la Ley 11/2014, se ha constatado la necesidad de adecuar una serie de aspectos a la realidad del sector comercial, conseguir un mayor equilibrio entre todos los agentes económicos y reforzar la participación de las administraciones públicas y los propios agentes económicos y sociales implicados en el sector comercial para impulsar la actividad comercial en las Illes Balears, en el seno de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio.
Las modificaciones hechas por esta ley afectan a los aspectos siguientes:
El primer aspecto va referido a la implantación de grandes establecimientos comerciales para preservar y asegurar la movilidad de personas y vehículos que pueda generar el establecimiento comercial proyectado. En este sentido se ha constatado la necesidad, antes de conceder la autorización para la implantación de un gran establecimiento comercial, de garantizar esta movilidad con la valoración de su incidencia en la red viaria y en el resto de infraestructuras públicas y su adecuación suficiente para satisfacer los flujos previsibles de personas y vehículos. Por eso, respetando las competencias municipales y las de los consejos insulares, se incluye en la tramitación de la autorización comercial de grandes establecimientos comerciales un informe favorable de los ayuntamientos y consejos insulares competentes sobre su incidencia en las infraestructuras públicas.
El segundo aspecto incide en los horarios comerciales, concretamente los domingos y otros festivos de apertura comercial autorizada, y en los establecimientos con régimen especial de horarios, especialmente en las zonas de gran afluencia turística. El número de domingos y otros festivos de apertura comercial autorizada se determina en diez días, con el objetivo de encontrar un equilibrio entre los diferentes operadores económicos, promover unas adecuadas condiciones de competencia en el sector y fomentar la participación de las entidades locales en la determinación de los días de apertura comercial autorizada, que pueden sustituir dos de ellos para adecuarlos a sus particularidades. También se incluyen en la libertad de horarios comerciales los establecimientos del entorno inmediato a mercados y mercadillos de venta ambulante autorizados por los ayuntamientos antes de la entrada en vigor de esta ley, en un radio máximo de 300 metros lineales. Esta modificación responde a la conveniencia de dar cobertura a la demanda que se produce con la afluencia de personas existente alrededor de estos mercados y mercadillos.
La regulación de las zonas de gran afluencia turística ya fue objeto de una regulación detallada en la Ley 11/2014, teniendo en cuenta los intereses de las principales asociaciones representantes de los consumidores, los intereses empresariales y los sindicatos. No obstante, durante estos dos años transcurridos desde la aprobación de la ley se ha detectado la necesidad de matizar determinados aspectos en relación con el concepto y las circunstancias que determinan la consideración de zona de gran afluencia turística. Por eso, se incluye la necesidad de que el ayuntamiento correspondiente justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias que establece el artículo 22 de la citada ley en el supuesto de que la zona propuesta incluya áreas de polígonos industriales. En este mismo sentido, es necesario precisar el alcance de la circunstancia descrita en el punto 2 de este artículo de forma que la mayor afluencia de visitantes justifique esta declaración.
El tercer aspecto es el de reforzar la participación de las administraciones públicas y los agentes económicos y sociales implicados en el sector comercial en todas las medidas y actuaciones previstas en la ley para impulsar la actividad comercial en las Illes Balears, en el seno de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio. Así, se añade a las funciones de este órgano de participación en las materias reguladas en la Ley 11/2014, la de conocer las propuestas de declaración de zona de gran afluencia turística antes de la resolución del órgano competente en materia de comercio.
En último lugar, el cuarto aspecto es la adecuación al marco básico estatal en la clasificación de determinadas infracciones administrativas y la corrección de un error material en la referencia a la numeración de un artículo.
Esta ley se aprueba respetando las bases fijadas por el Estado, que tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de planificación general de la actividad económica y en materia de legislación mercantil, de acuerdo con los artículos 38, 131 y 149.1 de la Constitución Española, y de acuerdo con las competencias que, asimismo, con carácter de exclusivas, otorgan a la comunidad autónoma los artículos 30.21 y 30.42 y, como competencias de desarrollo legislativo y ejecución, el artículo 31.6 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
II
Esta ley tiene un artículo único, una disposición transitoria y una disposición final.
El artículo único contiene once apartados que modifican los artículos 9, 14, 18, 19.e), 21, 22.2, 22.7, 61.8 y 63 y la disposición adicional octava, y añaden los puntos 36 y 37 al artículo 62 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, en el sentido siguiente:
– Se modifica el artículo 9 para que la Comisión Interinsular Asesora de Comercio conozca las propuestas de declaración de zona de gran afluencia turística.
– Se modifica el artículo 14 para tener el informe favorable del ayuntamiento y del consejo insular respecto a la incidencia del gran establecimiento comercial en las infraestructuras públicas.
– Se modifica el artículo 18 para fijar en diez el número de días festivos que pueden permanecer abiertos los comercios, de los cuales los ayuntamientos pueden fijar dos.
– Se modifica el artículo 19.e) para equiparar los establecimientos próximos a los mercados y mercadillos a los efectos de determinar días y horas de apertura al público.
– Se modifica el artículo 21 para considerar que los polígonos industriales están excluidos de las zonas de gran afluencia turística, salvo que el ayuntamiento justifique lo contrario.
– Se modifica el artículo 22.2 para concretar cómo afecta al municipio la declaración de patrimonio de la humanidad, a los efectos de considerarlo zona de gran afluencia turística.
– Se modifica el artículo 22.7 porque la Comisión Interinsular Asesora de Comercio ya conoce las propuestas de zona de gran afluencia turística, según la modificación del artículo 9.
– Se modifica el artículo 61.8 para corregir el error material de la anterior redacción.
– Se añaden los puntos 36 y 37 al artículo 62, relativo a las infracciones graves, porque así están consideradas en la normativa básica estatal de comercio.
– Se modifica el artículo 63 para suprimir las infracciones consideradas muy graves que se han incluido como graves en el artículo anterior.
– Se modifica la disposición adicional octava para concretar qué asociaciones empresariales se consideran más representativas.
La disposición transitoria establece que las modificaciones de los artículos 21 y 22 no afectan a las zonas ya declaradas de gran afluencia turística.
La disposición final determina la vigencia de la ley desde el día siguiente a su publicación oficial.
Se introducen en la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, las modificaciones siguientes:
1. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Son funciones de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio las siguientes:
a) Atender consultas sobre cualquier cuestión que afecte a la actividad comercial de las Illes Balears.
b) Estudiar y dar su opinión sobre las medidas de impulso de la actividad comercial que tengan que ser aprobadas por la Administración de la comunidad autónoma.
c) Conocer los proyectos de ley y de disposiciones generales que afecten al comercio y colaborar con propuestas relativas al comercio de las Illes Balears.
d) Conocer las propuestas de declaración de zona de gran afluencia turística antes de la resolución del órgano competente en materia de comercio.
e) Cualquier otra que le atribuyan las normas de rango legal o reglamentarias.
2. Los pronunciamientos de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio no tienen carácter vinculante.»
2. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Para la obtención de la autorización a que hace referencia el artículo anterior, las personas o entidades interesadas tienen que presentar una solicitud de autorización comercial mediante el formulario normalizado, acompañada de la documentación que se establezca reglamentariamente.
2. El establecimiento se tiene que situar en una parcela que tenga la clasificación de suelo urbano de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal y tenga la condición de solar.
3. El establecimiento tendrá que contar con el informe favorable del ayuntamiento respecto de su incidencia en las infraestructuras y los servicios públicos. También será necesario el informe favorable del consejo insular respectivo sobre la incidencia en las infraestructuras y los servicios públicos supramunicipales. Estos informes podrán imponer la adopción de medidas compensadoras sobre las externalidades negativas que genere la implantación o la ampliación del gran establecimiento comercial.
4. La instrucción del procedimiento tiene que incluir los trámites que se determinen reglamentariamente a los cuales tiene que poner fin una resolución motivada dictada por el consejero competente en materia de comercio.
5. El plazo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Una vez transcurrido este plazo, la autorización se entenderá estimada. El plazo podrá ser objeto de suspensión de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo.
6. La solicitud iniciadora del procedimiento regulado en este artículo, para la instalación o la ampliación de gran establecimiento comercial, da lugar a la exigencia de la tasa correspondiente.»
3. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El número anual de domingos y otros festivos que los comercios pueden permanecer abiertos al público será de diez días.
2. Cada año se tienen que determinar las fechas de los domingos y otros festivos en que los establecimientos comerciales puedan permanecer abiertos al público, mediante una resolución del órgano competente en materia de comercio.
3. Para determinar los domingos y otros festivos a que se refiere este artículo se tiene que atender prioritariamente al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La apertura al menos en un día festivo cuando haya coincidencia de dos o más días festivos continuados.
b) La apertura los domingos y otros festivos correspondientes a periodos de más concentración de rebajas.
c) La apertura los domingos y otros festivos donde haya más afluencia turística.
d) La apertura los domingos y otros festivos en la campaña de Navidad.
4. Los ayuntamientos pueden sustituir, para sus términos municipales, hasta dos días del total de domingos y festivos que cada año se determinen, de acuerdo con lo siguiente:
a) La resolución anual que determine los domingos y otros festivos que los establecimientos comerciales pueden permanecer abiertos al público señalará las dos fechas que pueden ser susceptibles de sustitución de entre el total de días determinados.
b) El ayuntamiento interesado tiene que comunicar al órgano competente en materia de comercio el cambio que ha decidido efectuar antes del quince de noviembre. En caso contrario, se considerará que no quiere efectuar ningún cambio respecto de los días determinados.
5. Además de lo que establece el apartado 1 de este artículo, con carácter excepcional, el órgano competente en materia de comercio puede autorizar, previa consulta a la Comisión Interinsular Asesora de Comercio, la apertura de los establecimientos comerciales al público en domingo o festivo cuando concurran circunstancias especiales que supongan una significativa mayor afluencia de visitantes.»
4. El apartado e) del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
«e) Los mercados y mercadillos de venta ambulante autorizados por los ayuntamientos y los establecimientos de su entorno inmediato, en un radio máximo de 300 metros lineales, debidamente delimitado por la correspondiente entidad local con especificación de los viales que conforman el perímetro. Los ayuntamientos tienen que comunicar la delimitación que hayan aprobado al órgano competente en materia de comercio.»
5. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Se entienden por zonas de gran afluencia turística, a efectos de los horarios comerciales, las áreas que coincidan con todo el término municipal o en parte de este en las que concurra alguna de las circunstancias que se establecen en el artículo siguiente.
2. La declaración de las zonas de gran afluencia turística se puede extender a todo el año.
3. El órgano competente en materia de comercio es la autoridad que determina las zonas de gran afluencia turística, a propuesta de los ayuntamientos correspondientes.
4. Se excluyen de esta consideración las áreas de los polígonos industriales, salvo que el ayuntamiento justifique en su propuesta que en estas áreas concretas concurre alguna de las circunstancias que se establecen en el artículo siguiente.
5. Los establecimientos comerciales situados en una zona que se declare de gran afluencia turística tienen plena libertad para determinar los días y las horas de apertura al público, de acuerdo con el artículo 19.c), en los periodos del año aprobados en la declaración de zona de gran afluencia turística.»
6. El punto 2 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Que la zona propuesta haya sido declarada patrimonio de la humanidad o se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico-artístico y siempre que este determine de forma objetiva una significativa mayor afluencia turística. Esta circunstancia se tiene que acreditar con alguno de los criterios siguientes:
a) Declaraciones y delimitaciones perimetrales de la zona declarada patrimonio de la humanidad.
Este carácter general sólo afectará a la parte del término municipal donde el bien inmueble justifique esta mayor afluencia de visitantes. Excepcionalmente podrá afectar a todo el término municipal cuando este bien inmueble justifique de manera clara una mayor afluencia de visitantes en todo el término municipal.
b) Descripción del bien inmueble de interés cultural.»
7. El punto 7 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:
«7. Cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, el ayuntamiento tiene que acreditar objetivamente estas circunstancias especiales en su propuesta.»
8. El punto 8 del artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:
«8. No consignar los precios, según lo que establece el artículo 26 de esta ley.»
9. Se añaden los puntos 36 y 37 al artículo 62 redactados en los siguientes términos:
«36. No disponer de la autorización autonómica para la instalación de gran establecimiento comercial, cuando esta sea preceptiva.
37. Abrir el establecimiento comercial en domingo o día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales.»
10. El artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:
«Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
1. La negativa o la resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.
2. Las que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación superior a 300.000 euros.
3. La reincidencia en infracciones graves según lo que dispone el artículo 67 de la Ley 7/1996.»
11. La disposición adicional octava queda redactada en los siguientes términos:
«Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de comercio pueden promover el fomento de las organizaciones sindicales y empresariales con suficiente representatividad para negociar el convenio laboral del sector comercio.»
A las zonas de gran afluencia turística declaradas antes del día 31 de diciembre de 2016 no les afectan la exclusión que se establece en el artículo 21 ni las circunstancias que se establecen en el artículo 22.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 16 de diciembre de 2016.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol Socias.
(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 158, de 17 de diciembre de 2016)
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