La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles a la enfermedad. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada en sucesivas ocasiones a fin de ampliar las zonas de restricción para los serotipos 1 y 4, incluir la zona de vacunación frente al serotipo 8 y adaptar las condiciones de los movimientos de animales susceptibles como respuesta a la evolución epidemiológica de la enfermedad durante este periodo.
La vacunación ha demostrado ser la herramienta más eficaz para el control de la enfermedad, si bien al tratarse de una enfermedad vectorial, para lograr dicho objetivo es necesario establecer una estrategia común regional de vacunación, por lo que se considera conveniente modificar la estrategia de vacunación preventiva frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul en la franja fronteriza española, estableciendo la voluntariedad en la vacunación frente al mismo, todo ello sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan establecer la obligatoriedad de dicha vacunación en aquellos territorios en los que, con base en la situación epidemiológica, lo consideren necesario.
Esta vacunación en zona libre, de la que ya ha sido debidamente informada la Comisión Europea, está prevista por la Directiva 2012/5/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, que modifica la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo que atañe a la vacunación contra la fiebre catarral ovina, incorporada a nuestro ordenamiento mediante el Real Decreto 1001/2012, de 29 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, permitiendo así el uso de vacunas inactivadas fuera de las zonas sujetas a restricciones de los movimientos de animales.
Por otro lado, se considera necesario introducir la vacunación obligatoria en caso de detectarse circulación del virus en España, con base en los artículos 7 y 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, y con el fin de limitar la diseminación del mismo al resto del territorio nacional, permitiendo mantener zonas libres de la enfermedad.
En consecuencia, procede modificar la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, a fin de modificar las condiciones de la vacunación frente al serotipo 8.
En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue:
Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el siguiente:
«a) Los animales de especie ovina o bovina procedentes de las respectivas zonas de vacunación contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 6, así como aquellos que procedan de una zona restringida establecida debido a la notificación de un foco de virus de lengua azul en territorio nacional, en cuyo caso, fuera de la estación libre de vectores, sólo se autorizará el movimiento si se trata de animales:
1.º Procedentes de explotaciones vacunadas, y
2.º Vacunados frente a los respectivos serotipos o animales menores de 4 meses procedentes de madres vacunadas, y
3.º Transportados en vehículos que deberán ser desinsectados antes de la carga.
No obstante lo anterior, los animales de especies sensibles a la lengua azul procedentes de explotaciones situadas en las zonas restringidas en territorio nacional establecidas tras la notificación de un foco de lengua azul en un país fronterizo con España, podrán moverse para vida o sacrificio directamente hacia zona libre o hacia territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.»
Dos. Se añade un apartado 3 bis en el artículo 6, con la siguiente redacción:
«3 bis. La vacunación frente al virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad será obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en una zona restringida establecida debido a la circulación del virus en territorio nacional.»
Tres. El apartado 5 del artículo 6 se sustituye por el siguiente:
«5. La vacunación frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul será voluntaria en aquellos animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina que,
a) Estén ubicados en la zona de vacunación preventiva establecida en el anexo III o,
b) Vayan a ser objeto de movimiento a zona restringida por serotipo 8 en Francia para su lidia o movimientos temporales para participar en ferias, mercados o exposiciones en este país, y esté previsto su retorno a origen. En este caso la vacunación deberá ser autorizada por la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen.
No obstante lo establecido en la letra a), las comunidades autónomas que así lo dispongan podrán establecer que la vacunación preventiva en su territorio se realice de forma obligatoria.»
Cuatro. Se añade una letra d) en el anexo III, con el siguiente contenido:
«d) La Comunidad Autónoma del País Vasco.»
En el plazo de dos años, evaluada la situación epidemiológica de la enfermedad de la lengua azul, la eficacia de la lucha frente a los diferentes serotipos del virus que han sido detectados en España, y el control de los movimientos de los animales sensibles, la persona titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobará en el plazo de dos años una orden que establezca las medidas específicas de protección en relación con la citada enfermedad.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de abril de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
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