En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
La acción concertada es una forma de gestión de servicios con una larga tradición en nuestro ordenamiento jurídico. La normativa sobre sanidad, educación o servicios sociales ya la contempla como una alternativa a la gestión directa o indirecta de los servicios. Sin embargo, el régimen jurídico al que debe ajustarse la celebración de los conciertos no siempre ha estado claro, hasta el punto de que, en los últimos años, y quizás por la falta de claridad de la normativa de contratos públicos, se ha venido asimilando el régimen de los conciertos al propio de una determinada modalidad de contrato público.
Tal asimilación nunca ha tenido un encaje perfecto y, en la práctica, ha dificultado que en la organización de la prestación de servicios no económicos pero de interés general, como los sociales, sanitarios y educativos, pudieran participar en mayor medida las entidades del Tercer Sector sin ánimo de lucro. El reconocimiento de una prioridad –cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social– en el acceso a los conciertos que disponen el artículo 25 de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, y el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón, no resulta suficiente para advertir el valor social y la función que realizan las entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de los servicios a las personas, al estar presidida su actuación por el principio de solidaridad. Dicho principio, además, ya ha sido admitido por la jurisprudencia europea en varias ocasiones como fundamento para excepcionar la aplicación de la normativa sobre contratos públicos.
La nueva y más precisa regulación de la contratación pública a través de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, permite abrir nuevas posibilidades respecto de la organización de los servicios a las personas. La citada Directiva, que ya produce efectos una vez concluido el plazo de transposición sin que el Estado haya aprobado ningún instrumento por el que se incorporen sus disposiciones, aclara, en primer lugar, que «los servicios no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva» (Considerando 6). En segundo lugar, la Directiva reconoce expresamente en relación con los servicios que se conocen como «servicios a las personas», como ciertos servicios sociales, sanitarios y educativos, que las Administraciones públicas competentes por razón de la materia «siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación» (Considerando 114). Es decir, la propia Directiva 2014/24/UE, en el marco de las previsiones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, afirma expresamente que la aplicación de la normativa contractual pública no es la única posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión de los servicios a las personas. En consecuencia, no parece oportuno que se restrinjan las posibilidades de organización de dichos servicios con terceros, admitiéndose únicamente las que derivan de la legislación de contratos del sector público.
El Gobierno de Aragón, al amparo del artículo 44.1 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobó el Decreto-Ley 1/2016, de 17 de mayo, sobre acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario, justificándose la urgente y extraordinaria necesidad de su aprobación por la falta de transposición de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, al ordenamiento jurídico español, por lo que, ante la posibilidad de que, con el marco jurídico vigente, no adaptado a las disposiciones de la citada Directiva, pudiera seguir interpretándose que el régimen jurídico de la acción concertada debe equipararse al propio de alguna de las modalidades previstas en la legislación de contratos públicos, resultaba muy urgente clarificar que la acción concertada presenta una naturaleza distinta de los contratos públicos, así como determinar los principios a los que deberá ajustarse su celebración. El Decreto-Ley 1/2016, de 17 de mayo, fue convalidado por las Cortes de Aragón en su sesión plenaria del día 2 de junio de 2016, habiendo acordado asimismo su tramitación como Proyecto de Ley, de conformidad con el apartado 3 del mencionado artículo 44 del Estatuto de Autonomía. En definitiva, la presente Ley trae causa del citado Decreto-ley 1/2016, de 17 de mayo.
Las formas de prestación de los servicios a las personas de carácter social o sanitario que se establecen mediante esta Ley se basan en una concepción equilibrada de gestión directa, indirecta y acción concertada, que garantiza la aplicación de la normativa de contratación del sector público, con la economías que genera, siempre que los operadores económicos actúen en el mercado con ánimo de lucro y, consecuentemente, incorporando a los precios beneficio industrial. La acción concertada se circunscribe por ello, en el marco de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a entidades sin ánimo de lucro, limitándose su retribución al reintegro de costes y siempre en el marco del principio de eficiencia presupuestaria. De este modo, la posible prestación de servicios en régimen de gestión directa, objetivando los costes, en gestión indirecta, recurriendo al mercado para la determinación de los precios, y en régimen de acción concertada mediante módulos, permitirá un adecuado control de los costes de las diferentes prestaciones que, además, conforme a esta Ley, deberán ser transparentes y publicarse periódicamente. Este sistema de régimen de acción concertada es, en todo caso, complementario y no excluyente del régimen establecido en la normativa sobre contratación. Ello en los términos de la programación y ordenación del sistema público de servicios sociales.
La filosofía que subyace en la presente Ley, por tanto, es simple: si un operador económico aspira legítimamente a obtener un beneficio empresarial, un lucro, como consecuencia de su colaboración con la Administración pública en la prestación de servicios a las personas, sólo podrá hacerlo en el marco de un proceso de contratación. Sólo desde la gestión solidaria, sin ánimo de lucro, de estas prestaciones podrá colaborarse con la Administración bajo la forma de acción concertada. Ha de tenerse presente en este sentido, y además de la capacidad de organización de la prestación de servicios no económicos de interés general a las personas reconocida por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la más reciente normativa europea sobre contratación, cómo la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2016 (asunto C-50/14) admite la colaboración con entidades sin ánimo de lucro autorizada por la legislación de los Estados miembros como instrumento para la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria, controlando los costes de los servicios a las personas siempre que estas entidades, actuando en el marco de dichos objetivos, «no obtengan ningún beneficio de sus prestaciones, independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para prestarlas, ni proporcionen ningún beneficio a sus miembros» (párrafo 64). Todo ello, además, resulta plenamente coherente con lo establecido por el propio Estado mediante la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, que prevé la gestión de prestaciones con estas entidades preferentemente en el marco de conciertos o convenios.
La regulación contenida en esta Ley se ampara en las competencias que atribuyen a la Comunidad Autónoma de Aragón los artículos 71.34.ª, 71.55.ª y 73 del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, en materia de «acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial», así como «sanidad y salud pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios...», y en materia de enseñanza, donde «corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida (...) en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación; el establecimiento de criterios de admisión a los centros sostenidos con fondos públicos para asegurar una red educativa equilibrada y de carácter compensatorio; la promoción y apoyo al estudio; la formación y el perfeccionamiento del personal docente; la garantía de la calidad del sistema educativo, y la ordenación, coordinación y descentralización del sistema universitario de Aragón con respeto al principio de autonomía universitaria, respectivamente».
Igualmente, deben tenerse en cuenta las competencias autonómicas sobre régimen local (art. 71.5.ª del Estatuto), en materia de menores, que incluye la regulación del régimen de protección y tutela de los menores desamparados o en situación de riesgo (art. 71.39.ª del Estatuto), y procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia (art. 71.7.ª del Estatuto). Además, la presente normativa se ampara en las competencias compartidas de la Comunidad sobre «seguridad social, a excepción de las normas que configuran su régimen económico» (art. 75.1.ª del Estatuto), «políticas de integración de inmigrantes, en especial, el establecimiento de las medidas necesarias para su adecuada integración social, laboral y económica, así como la participación y colaboración con el Estado, mediante los procedimientos que se establezcan, en las políticas de inmigración y, en particular, la participación preceptiva previa en la determinación, en su caso, del contingente de trabajadores extranjeros» (art. 75.6.ª del Estatuto) y «régimen jurídico (...) de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma» (art. 75.12.ª del Estatuto).
Esta ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para la aplicación del régimen de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Las Administraciones públicas competentes podrán gestionar la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario de las siguientes formas:
a) Mediante gestión directa o con medios propios.
b) Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro.
Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual, con las garantías de no discriminación, transparencia y eficiencia en la utilización de fondos públicos, que atienden a la consecución de objetivos sociales y de protección ambiental, a través de los cuales las Administraciones públicas competentes podrán organizar la prestación a las personas de servicios de carácter social o sanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, al producirse una mejor prestación conforme a los citados objetivos, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en esta ley y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Las Administraciones públicas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación a las personas de servicios sociales y sanitarios a los siguientes principios:
a) Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.
b) Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios a las personas de carácter social y sanitario conforme a lo establecido en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de acción social.
c) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a los usuarios se realice en plena igualdad con los usuarios que sean atendidos directamente por la Administración pública.
d) Publicidad, previendo que las convocatorias de acción concertada y la adopción de acuerdos de acción concertada que se suscriban sean objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
e) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada suscritos y los procedimientos en tramitación, conforme a las condiciones que establece el artículo 17 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.
f) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.
g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas y mínimas o bien los módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.
h) Intencionalidad social y ambiental, alcanzando distintos logros en tales ámbitos, así como en los de igualdad de género, de innovación en la gestión de las entidades y de los servicios públicos, y estableciendo tales objetivos de manera expresa en el objeto de los conciertos.
i) Participación, estableciendo mecanismos para la implicación efectiva de los usuarios en la prestación y evaluación de los servicios.
j) Calidad asistencial, como criterio determinante de la elección de la entidad que prestará el servicio, principio que además inspirará la organización de la acción concertada en todos sus aspectos.
1. La normativa sectorial regulará los procedimientos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en el artículo 4 de esta Ley.
2. La iniciación del procedimiento deberá quedar justificada mediante acuerdo acreditativo de la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir a la acción concertada para la gestión de una determinada prestación de servicio, atendiendo a la insuficiencia de medios propios, a la idoneidad de dicha forma de gestión por el contenido concreto de la prestación o a criterios de planificación establecidos para dotar de recursos al sistema público con los que hacer posible el efectivo acceso de las personas a los servicios garantizados.
3. Para la adopción de acuerdos de acción concertada, la normativa sectorial establecerá los criterios de selección de entidades cuando resulte esta necesaria en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de concierto.
4. La selección de las entidades, previa convocatoria, en su caso, deberá basarse en los siguientes criterios, que quedarán determinados en el objeto y condiciones de los conciertos:
a) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.
b) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.
c) La valoración de los usuarios si ya hubiere prestado el servicio anteriormente.
d) Las certificaciones de calidad y experiencia acreditada en la gestión y mejora de los servicios.
e) La continuidad en la atención o calidad prestada.
f) El arraigo de la persona en el entorno de atención.
g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, el cumplimiento de los derechos laborales y otras mejoras establecidas en los convenios colectivos, así como el mantenimiento de condiciones de igualdad salarial adecuadas y el cumplimiento de las ratios entre profesionales de atención directa y usuarios según la normativa vigente, especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada, así como la eventual incorporación de mejoras voluntarias en materia laboral, salarial o de seguridad en el trabajo.
h) La formación específica del equipo humano que prestará el servicio en la materia social específica que sea clave para su prestación, como inserción, exclusión, género, discapacidad, entre otras.
i) La incorporación, al equipo de trabajadores y colaboradores de la entidad que van a ejecutar el acuerdo de acción concertada, de una proporción significativa de personas con dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como de mujeres cualificadas y/o en puestos de dirección. El concierto determinará esta proporción de manera conexa a la materia social que sea clave para la prestación del servicio.
j) El cumplimiento y la eventual mejora de los mínimos en materia de igualdad y conciliación establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, así como en la normativa aragonesa sobre la materia que pueda establecerse.
k) El establecimiento de mecanismos para la implicación efectiva de los usuarios en la prestación y evaluación de los servicios, así como el trabajo en red con otras entidades en la gestión de prestaciones y servicios análogos conforme a criterios de proximidad y participación.
l) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización de la acción concertada.
m) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.
1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto conforme a esta Ley y la normativa sectorial que resulte de aplicación.
2. Los conciertos obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter social o sanitario en las condiciones que establecen esta Ley y la normativa sectorial aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación.
3. Las entidades concertadas no podrán percibir de los usuarios de los servicios cantidad alguna por los servicios concertados al margen de los precios públicos establecidos.
4. El pago por parte de los usuarios por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberán ser previamente autorizados por la Administración pública concertante. Tales servicios complementarios deberán recogerse con carácter previo en el documento de concierto.
1. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada, excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de la Administración pública, que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
2. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada, incluida la disposición directa de los medios materiales y personales suficientes por parte de la propia entidad concertada.
3. El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la legislación sectorial, podrá imponer condiciones de ejecución tales como las siguientes:
a) Régimen de contratación de las actuaciones concertadas. La entidad concertada, previa comunicación fehaciente a la Administración pública, podrá contratar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el concierto disponga lo contrario o que, por su naturaleza y condiciones, se deduzca que ha de ser ejecutado directamente por ella. La contratación con terceros, que no alterará en modo alguno la responsabilidad directa de la entidad concertada, podrá alcanzar un porcentaje máximo del 45 por 100 del importe del concierto o del fijado en el documento administrativo de concierto, atendiendo a la naturaleza del servicio y los objetivos del concierto. Los contratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración pública por las obligaciones contraídas con ellos por la entidad concertada como consecuencia de la ejecución del concierto o los contratos. El incumplimiento del régimen de contratación será causa de resolución del concierto.
b) Elaboración y cumplimiento, a través de indicadores y evaluación de impacto, de un plan de igualdad en relación con los trabajadores y colaboradores de la entidad que van a ejecutar el acuerdo de acción concertada.
1. Son causas de extinción de los conciertos:
a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.
b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración pública o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.
d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
h) La negativa a atender a los usuarios derivados por la Administración pública competente o a la prestación de servicios concertados autorizada por esta.
i) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarios cuando no hayan sido autorizados por la Administración pública.
j) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.
k) El resto de causas que establezcan la normativa sectorial o, de acuerdo con esta, los acuerdos de acción concertada.
2. Extinguido el concierto, la Administración pública competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.
Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por la Administración pública competente, sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.
La acción concertada será compatible con los convenios de vinculación conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 del texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón.
La acción concertada podrá realizarse a través de sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón.
Con una periodicidad anual, los Departamentos competentes en materia social y sanitaria, como parte de sus competencias de planificación, realizarán una previsión de las prestaciones y servicios que se pretende que sean objeto de acción concertada, junto con una tasación de su coste y un informe justificativo de carecer de medios propios para su gestión, de la idoneidad de la modalidad de gestión elegida y de la planificación establecida para dotarse de medios propios para la gestión directa de tales prestaciones o servicios cuando fuera previsible que estos se fueran a prestar de manera permanente y fueran además esenciales para la efectividad de los derechos sociales.
Estos Departamentos establecerán las regulaciones y acciones oportunas destinadas a incorporar, a las distintas fases de formulación, ejecución y evaluación de los conciertos, criterios de carácter social, medioambiental y de innovación, así como a establecer las condiciones de preferencia de esta modalidad de gestión respecto a la de contratación pública en los ámbitos social y sanitario.
La provisión de servicios sociales a personas mayores dependientes, cuando no se realice mediante fórmulas de gestión directa, tendrá en consideración la presencia de los diferentes prestadores de servicios a los efectos de ordenar, conforme a la planificación y programación, la provisión de dichos servicios, en términos de igualdad de acceso a los procedimientos de provisión que se convoquen para su prestación.
Los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley serán susceptibles de prórroga, de acuerdo con las causas establecidas en los mismos, hasta la fecha de aprobación de las normas de desarrollo reglamentario previstas en la disposición final quinta de esta Ley.
1. Queda derogado el Decreto-Ley 1/2016, de 17 de mayo, sobre acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón:
Uno. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las Administraciones públicas incluidas en el Sistema Público de Servicios Sociales proveerán a las personas de los servicios previstos en la Ley o en el Catálogo de Servicios Sociales de las siguientes formas:
a) Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.
b) Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas de iniciativa social.»
Dos. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 23. Concertación con entidades privadas de iniciativa social.
1. Las Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a entidades privadas de iniciativa social la provisión de prestaciones previstas en el Catálogo de Servicios Sociales, mediante acuerdos de acción concertada, siempre que tales entidades cuenten con la oportuna acreditación administrativa y figuren inscritas como tales en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
2. El Gobierno de Aragón, en el marco de lo establecido en la Ley, establecerá́ el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes.
3. El concierto suscrito entre la Administración pública y la entidad privada de iniciativa social establecerá́ los derechos y obligaciones de cada parte en cuanto a su régimen económico, duración, prórroga y extinción, número de unidades concertadas, en su caso, y demás condiciones legales.
4. El acceso a las plazas concertadas con entidades privadas de iniciativa social será́ siempre a través de la Administración concertante.»
Tres. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:
«1. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades privadas de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cuenten con acreditación administrativa y se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.»
Cuatro. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25. Ámbito objetivo de la acción concertada.
1. Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que podrán ser objeto de acción concertada se determinarán reglamentariamente de entre los previstos en el Catálogo de Servicios Sociales.
2. Podrán ser objeto de acción concertada:
a) La reserva y ocupación de plazas por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las Administraciones públicas competentes de acuerdo con los criterios establecidos conforme a esta Ley.
b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
3. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración pública competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades, imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.»
Cinco. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 26. Financiación de los conciertos.
1. Anualmente, mediante Orden del Departamento competente en materia de servicios sociales, se fijarán los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada.
2. Las tarifas máximas y mínimas o módulos económicos retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones, garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial. Serán revisables periódicamente.»
Seis. El apartado 2 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:
«2. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración pública competente podrá́ establecer un nuevo concierto.»
Siete. El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 28. Causas de extinción de los conciertos.
1. Son causas de extinción de los conciertos:
a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.
b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración pública o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.
d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
h) La negativa a atender a los usuarios derivados por la Administración pública competente o a la prestación de servicios concertados autorizada por esta.
i) El resto de causas que establezca la normativa sectorial o, de acuerdo con esta, los acuerdos de acción concertada.
j) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarios cuando no hayan sido autorizados por la Administración pública.
k) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.
l) El resto de causas que, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, prevean los acuerdos de acción concertada.
2. Extinguido el concierto, la Administración pública competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.»
Ocho. El artículo 30 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30. Procedimiento de celebración de los conciertos.
En el procedimiento tramitado deberá acreditarse la concurrencia de las causas que justifiquen la necesidad de prestación del servicio y la conveniencia de concertación con una entidad pública o privada de iniciativa social.»
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 30 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 30 bis. Transparencia de costes de prestación de servicios.
Los costes de la gestión directa, indirecta o concertada de la prestación de los servicios regulados en esta Ley serán públicos y deberán expresarse de forma general o por prestación y usuario por parte de la entidad gestora, actualizándose cuando se produzcan variaciones.
Las Administraciones públicas y las entidades que concierten con ellas estarán asimismo sometidas a las obligaciones de transparencia establecidas en la ley sobre la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario y la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón. En particular, los costes de la gestión directa, indirecta o concertada de la prestación de los servicios regulados en esta Ley serán públicos y deberán expresarse de forma general o por prestación y usuario por parte de la entidad gestora, actualizándose cuando se produzcan variaciones.»
Diez. El apartado 2 del artículo 79 queda redactado del siguiente modo:
«2. Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Se considerarán entidades de iniciativa social, en particular, las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.»
El artículo 32 del texto refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2004, de 30 de diciembre, del Gobierno de Aragón, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Conciertos para la prestación de servicios sanitarios.
1. El Servicio Aragonés de Salud, en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de la aplicación de formas de gestión directa o indirecta, podrá́ organizar la prestación a las personas de servicios sanitarios mediante acuerdos de acción concertada con entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro, teniendo en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.
2. La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma fijará los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a estos conciertos, así como sus condiciones económicas, atendiendo a tarifas máximas y mínimas o módulos, revisables periódicamente, que retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.
3. Los costes de la gestión directa, indirecta o concertada de la prestación de los servicios regulados en esta Ley serán públicos y deberán expresarse de forma general o por prestación y usuario por parte de la entidad gestora, actualizándose cuando se produzcan variaciones.
4. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, incluidas las cooperativas calificadas como tales conforme a su normativa específica, prestadoras de servicios sanitarios previamente homologadas por la Administración pública sanitaria, debiendo asegurarse que la atención sanitaria que se preste a los usuarios mediante acción concertada se realice en un plano de igualdad.
5. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración pública competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades, imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.
6. Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, el Servicio Aragonés de Salud podrá́ establecer un nuevo concierto.
7. El régimen de acción concertada será́ incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.»
Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 14 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de educación permanente de Aragón, quedando el inicial como apartado 1, con la siguiente redacción:
«2. El desarrollo de programas de educación permanente para los sectores de población preferentes conforme al apartado 2 del artículo 3 de esta Ley podrá realizarse mediante acción concertada, conforme a la normativa general que la regula, cuando las actuaciones sean gestionadas por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con el objetivo de mejorar su perfil para inserción personal, social o la mejora de la empleabilidad. En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma fijará los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a estos conciertos, así como sus condiciones económicas, atendiendo a tarifas máximas o módulos, revisables periódicamente, que retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.»
La Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
Uno. La rúbrica del artículo 17 queda redactada como sigue:
«Artículo 17. Información sobre convenios, acuerdos de acción concertada, encomiendas de gestión y encargos a medios propios.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 1 bis en el artículo 17 que queda redactado del siguiente modo:
«1 bis. Las Administraciones públicas aragonesas darán publicidad a los acuerdos que se formalicen de acción concertada para la prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario, con indicación, al menos, de las entidades firmantes, su objeto, duración inicial y eventuales prórrogas, importe de los servicios concertados, servicios complementarios autorizados y su importe, así como, en su caso, el régimen de contratación con terceros de las actuaciones concertadas. También se dará publicidad a los procedimientos en tramitación.»
Se faculta a los Consejeros competentes en materia de sanidad y de servicios sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 15 de diciembre de 2016.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 243, de 20 de diciembre de 2016)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid