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Documento BOE-A-2017-6701

Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 13 de junio de 2017, páginas 48726 a 48757 (32 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2017-6701
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/05/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 20 de abril de 2017, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 19 de mayo de 2017.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Ramón Lete Lasa.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
Denominación, domicilio, objeto y naturaleza
Artículo 1.

La Real Federación Española de Atletismo, constituida el 27 de febrero de 1918, es una entidad asociativa privada que carece de ánimo de lucro y que tiene por objeto, mediante la integración de Federaciones de ámbito autonómico, atletas, técnicos-entrenadores, jueces, clubs y otros colectivos interesados que se dediquen a la práctica del atletismo, el fomento, el desarrollo y la organización del atletismo en el Estado Español, en el que ostenta, con carácter exclusivo, la representación de la Federación Internacional de Atletismo Aficionado (I.A.A.F.) y de la Asociación Europea de Atletismo (A.E.A.), de la Asociación Iberoamericana de Atletismo (A.I.A.) y de la Unión de Federaciones de Atletismo del Mediterráneo y que, además de sus propias atribuciones ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo.

Artículo 2.

La R.F.E.A. es una entidad de utilidad pública que goza de personalidad jurídica y capacidad de obrar propias para el cumplimento de sus fines, que se rige por la Ley 10/1990 de 15 de octubre y disposiciones dictadas en su desarrollo, por los presentes Estatutos, disposiciones de la I.A.A.F. y acuerdos adoptados válidamente por sus órganos, siéndole de aplicación, en todo aquello que no tenga regulado, las disposiciones legales que correspondan, con total garantía de los principios democráticos y representativos.

Artículo 3.

La R.F.E.A., como Federación Olímpica, acata las reglas del Comité Olímpico Internacional y las normas dimanantes del Comité Olímpico Español en lo que se refiere a su participación en los Juegos Olímpicos y cuantas dependen de este organismo, sin perjuicio de los criterios técnicos de selección que por ser competencia de la misma entienda aplicables.

Artículo 4.

El domicilio de la R.F.E.A. se establece en Madrid, avenida de Valladolid nº 81, pudiendo ser trasladado dentro de dicha Comunidad Autónoma por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.

Artículo 5.

La organización territorial de la R.F.E.A. se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Artículo 6.

La R.F.E.A. no permitirá en el cumplimiento de sus fines cualquier discriminación por razón personal, política, racial, religiosa o de sexo.

CAPÍTULO SEGUNDO
Funciones
Artículo 7.

1) La R.F.E.A. tiene como función propia fundamental, la de promover, facilitar, planificar, administrar y dirigir la práctica del atletismo en el Estado Español.

2) La R.F.E.A. desempeña, respecto a sus asociados, las funciones de tutela, control, coordinación y supervisión que le reconocen los presentes Estatutos, las disposiciones de la I.A.A.F. y las normas legales de carácter deportivo.

3) La R.F.E.A. es la única competente dentro del Estado Español, para reglamentar, organizar, gestionar y controlar las competiciones oficiales de atletismo que tengan ámbito estatal.

Artículo 8.

1. La R.F.E.A., además de sus competencias propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del atletismo, ejerce las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar en su caso las actividades y competiciones de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del atletismo en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejercer, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los atletas de alto nivel y las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos legales, reglamentaria y estatutariamente establecidos.

h) Ejercer el control de las subvenciones asignadas a los componentes de los distintos estamentos del atletismo, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

j) Cualquiera otra que le sean atribuidas por la legislación vigente.

2. Los actos realizados por la R.F.E.A. en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

CAPÍTULO TERCERO
Representación internacional
Artículo 9.

1. La R.F.E.A. ostenta la representación de España en las actividades y competiciones de atletismo oficiales de carácter internacional, celebrados fuera y dentro del territorio español. A estos efectos será competencia de la R.F.E.A. la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

2. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la R.F.E.A. deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

TÍTULO II
Integración, representación y competencia de las federaciones autonómicas
CAPÍTULO PRIMERO
Integración y representación de las federaciones autonómicas
Artículo 10.

1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la R.F.E.A. mediante la solicitud por escrito de su deseo, acompañado de un ejemplar de sus Estatutos, en los cuales se reconozcan y acaten, como parte de su ordenación jurídica, los Estatutos y Reglamentos de la R.F.E.A., respetándose las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la R.F.E.A. ostentando la representación de aquellas.

c) El Régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y reglamentos de la R.F.E.A., con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes, en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la R.F.E.A., ostentarán la Representación en exclusiva de esta en la respectiva Comunidad Autónoma.

No podrá existir delegación territorial de la R.F.E.A. en el ámbito territorial autonómico, cuando la Federación de ámbito autonómico se halle integrada en aquella.

e) Las Federaciones Autonómicas informarán a la R.F.E.A. de las altas y bajas de sus clubes afiliados, atletas, jueces, entrenadores y otros colectivos.

f) Las Federaciones Autonómicas integradas en la R.F.E.A. deberán satisfacer a esta las cuotas que, en su caso, establezca la Asamblea de la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal y por la expedición de las licencias de ámbito estatal.

g) El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las Federaciones Autonómicas interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que corresponda, según sus Estatutos, y que se elevará a la R.F.E.A., con declaración expresa de que se someten a las determinaciones, normas y reglamentos que se adopten en el ejercicio de las competencias federativas, contempladas en los presentes Estatutos.

2. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación de Atletismo, o no se hubiese integrado en la R.F.E.A., esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración Deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

Los representantes de estas unidades o delegaciones serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos, tales criterios deberán recogerse en el correspondiente Reglamento de elecciones, previo informe de la Administración Deportiva de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11.

El ámbito de competencia territorial de las Federaciones Autonómicas coincidirá con el de las Comunidades Autónomas que integran el estado español, tengan o no reconocida personalidad jurídica por las correspondientes legislaciones autonómicas.

Artículo 12.

Las Federaciones Autonómicas con personalidad jurídica propia ajustarán sus Estatutos a las normas dictadas por las correspondientes Comunidades Autónomas, teniendo que reconocer y acatar dichas Federaciones los Estatutos de la R.F.E.A. y la competencia de esta en las competiciones oficiales que excedan de su ámbito territorial.

Artículo 13.

Las Delegaciones Autonómicas sin personalidad jurídica propia tendrán el carácter de Delegación de la R.F.E.A. y se regirán íntegramente por los presentes Estatutos.

Artículo 14.

Las Federaciones Autonómicas habrán de facilitar a la R.F.E.A. la información necesaria para que ésta pueda conocer en todo momento la programación y desarrollo de sus actividades y su presupuesto, con el fin de que pueda llevar a cabo la función de coordinación que le corresponde.

Artículo 15.

Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica que puedan tener las Federaciones Autonómicas, las perceptoras de subvenciones distribuidas por la R.F.E.A., vendrán obligadas a justificar el gasto en la forma que se determine.

CAPÍTULO SEGUNDO
Licencias
Artículo 16.

1. Para la participación en actividades o competiciones atléticas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la R.F.E.A., según las siguientes condiciones mínimas:

a) Uniformidad de las condiciones económicas, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) La R.F.E.A. expedirá las licencias solicitadas en el plazo de 15 días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas habilitarán para dicha participación cuando estas se hallen integradas en la R.F.E.A., se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije esta y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la Federación Española la correspondiente cuota económica, en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de esta.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico, que conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la Federación Española, fijada por la Asamblea General.

c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

3. Todos los miembros de los diferentes Estamentos (atletas, clubes, entrenadores, jueces y otros colectivos) que forman la Asamblea General deberán disponer de la correspondiente licencia por la R.F.E.A.

4. La licencia es el vínculo de integración de cada uno de los miembros de los diferentes Estamentos, en esta R.F.E.A. Dicha vinculación se efectúa a petición propia a través de la Federación Autonómica que le corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal.

5. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos proporcionados por los estamentos físicos federativos, serán incorporados y tratados en los diversos ficheros de los que es titular la R.F.E.A., que reúnen las medidas de seguridad de nivel básico y que se encuentran inscritos en el Registro General de Datos Personales dependiente de la Agencia Española de Protección de Datos. El responsable de dicho fichero es la R.F.E.A. La finalidad de la recogida y tratamiento de los datos es la de tramitar y gestionar licencias deportivas. Dichos datos únicamente serán cedidos y transferidos a terceros en el ámbito de las competiciones deportivas, para cumplir los fines que exclusivamente se deriven del ejercicio de las funciones y obligaciones de la R.F.E.A. El interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la sede de la R.F.E.A., sita en la avda. de Valladolid nº 81, piso 1, de Madrid, D.P. 28008.

La adscripción e integración en la R.F.E.A. a través de la suscripción y renovación de la licencia federativa, implica la aceptación y libre asunción por parte de los atletas, de los siguientes efectos:

a) Su consentimiento para que en la relación de inscripciones de competiciones y en la publicación de los resultados de éstas, aparezcan publicados sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia.

b) Su autorización para la comunicación de sus datos personales a países sedes de competiciones internacionales de atletismo, que en algunos casos pueden no contar con una legislación de protección de datos equiparable a la española. La finalidad de esta comunicación es la de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad organizadora para participar en esta competición.

c) Su acatamiento del artículo 30 del Reglamento I.A.A.F. (Ámbito del Reglamento Antidopaje), y su obediencia a todo cuanto dispongan las disposiciones del Reglamento I.A.A.F., en especial a la facultad que se reconoce a la R.F.E.A. en los artículos 38 a 41 del Reglamento I.A.A.F. (Procedimientos Disciplinarios), para comunicar a la I.A.A.F. los siguientes datos: nombre del atleta, fecha de sometimiento a controles de dopaje, resultado analítico adverso de dichos controles, y contenido de la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores y judiciales incoados como consecuencia de dichos resultados.

6. Estarán inhabilitados para obtener una licencia federativa los atletas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. De igual forma, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y, en su caso, en la normativa autonómica vigente.

7. Los atletas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje.

CAPÍTULO TERCERO
Competiciones oficiales de ámbito estatal
Artículo 17.

Para la calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal la R.F.E.A tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Nivel técnico de la competición.

b) Importancia de la misma en el contexto atlético nacional.

c) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

d) Tradición de la competición.

e) Trascendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones internacionales.

Las competiciones oficiales de ámbito estatal estarán abiertas a los miembros integrados en la R.F.E.A., no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Serán consideradas competiciones oficiales de ámbito estatal todas aquellas que figuren en el calendario de la R.F.E.A.

Los atletas participantes deberán estar en posesión de la licencia deportiva de la R.F.E.A.

TÍTULO III
Órganos de gobierno representación y administración
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 18.

Los órganos de gobierno y representación de la R.F.E.A. son los siguientes:

a) La Asamblea General y su Comisión Delegada.

b) El Presidente.

Artículo 19.

Son órganos complementarios de los de gobierno y representación de la R.F.E.A.:

a) La Junta Directiva.

b) El Secretario General.

c) El Gerente.

Artículo 20.

Son órganos de funcionamiento de la R.F.E.A.:

a) La Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas (cuyas reuniones se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido).

b) La Comisión de clubs.

c) La Comisión de atletas.

d) La Comisión de entrenadores.

e) La Comisión de jueces.

f) La Comisión de organizadores.

g) El Comité de disciplina.

h) La Comisión permanente.

i) El Comité Técnico.

j) El Comité Nacional de Jueces, previsto por el Real Decreto 1835/91.

k) El Comité Nacional de atletas veteranos.

l) La Escuela Nacional de Entrenadores.

m) Comité de Mujer y Atletismo.

n) y cuantas Comisiones y Comités sean aprobados por la Asamblea General.

Artículo 21.

La constitución o disolución de otras Comisiones y Comités tendrá que ser aprobada por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

Artículo 22.

Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y la Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 23.

Son requisitos generales para ser miembro de cualquier órgano de Gobierno de la R.F.E.A., sin perjuicio de lo establecido legalmente, los siguientes:

a) Haber alcanzado la mayoría de edad.

b) No haber sido declarado incapacitado por decisión judicial firme.

c) No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

d) No estar sujeto a corrección disciplinaria de carácter deportivo que inhabilite.

e) No estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad establecida legalmente o en los presentes Estatutos.

f) Reunir los requisitos específicos propios de cada estamento deportivo.

CAPÍTULO SEGUNDO
La Asamblea General y la Comisión Delegada
Sección 1.ª Naturaleza, composición y régimen de la Asamblea
Artículo 24.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la R.F.E.A. compuesta por el Presidente de la R.F.E.A., por los Presidentes de las Federaciones Autonómicas, por los representantes de clubs, de los atletas, de los entrenadores, de los jueces y de otros colectivos de pruebas atléticas.

También podrán ser miembros de la Asamblea General los representantes de otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del atletismo en los que concurran las condiciones establecidas en los presentes Estatutos. Asimismo formará parte de la Asamblea aquella persona de nacionalidad española que sea miembro del Consejo Directivo de la I.A.A.F., que tendrá voz pero no voto.

Artículo 25.

La Asamblea general de la R.F.E.A. estará compuesta por 162 miembros:

1. El Presidente de la R.F.E.A., los 19 Presidentes de las Federaciones Autonómicas o personas que se designen fehacientemente, como miembros natos, más 142 miembros electos, según la siguiente distribución por Estamentos:

a) 66 representantes del Estamento de clubes (total 46,48%), a distribuir entre las circunscripciones autonómicas, en proporción al número de clubes inscritos en el censo con domicilio en cada una de ellas. 17 (25,76%) representantes del Estamento de clubes serán elegidos por y entre quienes se encuentren incluidos entre los 25 primeros clasificados en el ranking de clubes conjunto categoría absoluta (hombres y mujeres) de la R.F.E.A. Los clubes que no deseen ser adscritos a este cupo deberán comunicarlo a expresamente a la R.F.E.A.

b) 40 representantes del Estamento de atletas (total 28,17%), de los que 11 (27,50%) serán elegidos por y de entre quienes ostenten la condición de deportistas de alto nivel en la fecha de aprobación del censo inicial. Los deportistas de alto nivel que no deseen ser adscritos a este cupo deberán comunicarlo a la Federación, y de no hacerlo serán encuadrados en el cupo reservado a deportistas de alto nivel. Si el número o porcentaje de deportistas de alto nivel en la R.F.E.A. no permite cubrir las vacantes correspondientes a dicho colectivo, éstas serán cubiertas por los restantes miembros del estamento de atletas.

c) 22 representantes del Estamento de entrenadores, formando circunscripción estatal (total 15,49%), de los que 6 (27,27%) se elegirán por y de entre los entrenadores que entrenen a deportistas de alto nivel en la fecha de aprobación del censo inicial. Los entrenadores de deportistas de alto nivel que no deseen ser adscritos a este cupo deberán comunicarlo a la Federación, y de no hacerlo serán encuadrados en el cupo reservado a entrenadores de deportistas de alto nivel. Si el número o porcentaje de entrenadores de deportistas de alto nivel en la R.F.E.A. no permite cubrir las vacantes correspondientes a dicho colectivo, éstas serán cubiertas por los restantes miembros del estamento de entrenadores.

d) 10 representantes del Estamento de jueces, formando circunscripción estatal (total 7,04%).

e) 4 representantes de otros colectivos, formando circunscripción estatal (3 representantes de organizadores y 1 representante de los representantes de atletas) (total 2,82%).

2. A las sesiones de la Asamblea General también podrá asistir con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

3. La suma de todos los miembros citados constituirá el quórum total y absoluto de la Asamblea General de la R.F.E.A.

4. El cambio de adscripción a alguno de los grupos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, no supondrá variación en la composición de la Asamblea General de la R.F.E.A., que se mantendrá hasta las siguientes elecciones.

Artículo 26.

1. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento atlético de acuerdo con las disposiciones electorales vigentes.

2. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General antes de la finalización del mandato serán cubiertas mediante el sistema que sea establecido en los reglamentos electorales, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones legales de pertinente aplicación.

Sección 2.ª Asamblea General: clases de reuniones
Artículo 27.

La Asamblea General podrá reunirse:

a) En Pleno con carácter ordinario o extraordinario.

b) En Comisión Delegada.

Sección 3.ª Asamblea General Ordinaria. Competencias
Artículo 28.

1. La Asamblea General Ordinaria tendrá la competencia en las siguientes materias:

a) Aprobación del calendario deportivo.

b) Aprobación de la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior.

c) Aprobación del proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente.

d) La aprobación y modificación de los Estatutos de la R.F.E.A.

Este acuerdo necesitará un mínimo de 2/3 de los votos presentes.

e) Análisis, y en su caso aprobación, de las propuestas presentadas por la Junta Directiva y los miembros de la Asamblea General, presentadas en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

f) La aprobación del gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de la R.F.E.A. cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por ciento de su presupuesto o 300.000 €. Este acuerdo necesitará un mínimo de 2/3 de los votantes presentes.

g) La elección y cese de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General así como la provisión de las vacantes que se produzcan durante el plazo del mandato, en la forma que legal y reglamentariamente se determine.

2. Las materias enumeradas bajo los apartados a), b) y c), deberán ser tratadas preceptiva e inexcusablemente una vez al año en Asamblea General Ordinaria.

3. La documentación relativa a los apartados a), b) y c) deberá ser enviada a los miembros de la Asamblea General, al menos, con siete días de antelación a la fecha de celebración.

Sección 4.ª Asamblea General Extraordinaria: Competencias
Artículo 29.

La Asamblea General se reunirá en sesión Extraordinaria cuantas veces sea necesario a iniciativa del Presidente de la R.F.E.A., o de la Comisión Delegada por acuerdo adoptado por mayoría, o a petición de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 30%, en los términos regulados reglamentariamente.

Con carácter enunciativo y no limitativo la Asamblea General en sesión Extraordinaria tendrá las siguientes competencias:

a) El traslado del domicilio social de la R.F.E.A. fuera de la Comunidad Autónoma de Madrid. Este acuerdo necesitará un mínimo de los 2/3 de los votos presentes al ser una modificación de Estatutos.

b) El voto de censura al Presidente, en la forma regulada en los presentes Estatutos. Este acuerdo requerirá que sea aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

c) La disolución y liquidación de la R.F.E.A., en los términos regulados en los presentes Estatutos.

d) La elección del Presidente de la R.F.E.A., en los términos que legal y estatutariamente estén regulados.

e) Cualquier otro asunto que no sea competencia de la Asamblea General Ordinaria ni de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

Sección 5.ª Comisión Delegada de la Asamblea General: Competencias. Quórum para la adopción de acuerdos. Régimen
Artículo 30.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General, compuesta por quince miembros elegidos de entre los componentes de la Asamblea General en la proporción de un tercio entre Presidentes de Federaciones Autonómicas, otro de clubes y el restante tercio formado por 2 representantes de Atletas, uno de Entrenadores, uno de Jueces y uno de otros colectivos, además del Presidente de la R.F.E.A., se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, y tendrá las siguientes competencias:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente.

b) El seguimiento de la actividad atlética y gestión económica de la R.F.E.A. mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre memoria de actividades y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior.

c) La modificación del calendario atlético.

d) La modificación del presupuesto.

e) La aprobación y modificación de los Reglamentos de la R.F.E.A.

f) Autorizar el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de la R.F.E.A., siempre que el importe de la operación sea inferior al 10% de su presupuesto o 300.000 €. Este acuerdo necesitará un mínimo de 2/3 de los votos presentes.

g) La Asamblea General podrá encomendar expresamente a la Comisión Delegada cualquier otra cuestión que no sea competencia exclusiva de la misma.

h) La designación de miembros de la Comisión Gestora conforme a lo previsto en el artículo 73.2 de los presentes Estatutos.

2. La propuesta sobre los asuntos enumerados bajo los apartados c), d) y e) corresponde exclusivamente al Presidente de la R.F.E.A. o a los dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 31.

1. La asistencia a las reuniones de la Comisión Delegada no es delegable, y será obligatoria. La falta de asistencia, sin justificación, durante tres sesiones consecutivas o cinco alternas de un miembro de la Comisión Delegada a las reuniones de la misma, se presentará a la Asamblea para cesarlo y sustituir su vacante, si hubiera lugar.

2. Las vacantes que se produzcan de cada estamento podrán ser sustituidas anualmente por y de entre los miembros de la Asamblea General pertenecientes al mismo estamento en el cual se ha producido la baja.

3. Para la constitución, elección, renovación y funcionamiento de la Comisión Delegada de la Asamblea General se estará a lo dispuesto en los presentes Estatutos y a lo que legal y reglamentariamente se determine.

Sección 6.ª Del régimen de las convocatorias a la Asamblea General y Comisión Delegada. Constitución de la reunión
Artículo 32.

1. La Asamblea General y la Comisión Delegada deberán ser convocadas con la siguiente antelación mínima respecto a la fecha prevista para su celebración:

a) La Asamblea General ordinaria, 30 días, y la extraordinaria, 15 días.

b) La Comisión Delegada de la Asamblea ha de ser convocada, al menos, con siete días de antelación y se remitirá con la convocatoria el total de documentación correspondiente a los asuntos a tratar conforme al orden del día, siempre que ello sea posible, y respetándose en todo caso lo establecido en el artículo 108 de los estatutos de la R.F.E.A.

2. Si se encontraran reunidos, aunque fuese sin previa convocatoria, la totalidad de los miembros de la Asamblea General o de la Comisión Delegada, por acuerdo unánime podrán constituirse en sesión y, en tal caso, aprobar en primer lugar el orden del día de la reunión.

3. En la convocatoria será preciso hacer constar los puntos del orden del día con expresión del día, hora de cada una de las dos convocatorias y lugar de celebración de la reunión. En todo caso deberá incluirse en el orden del día de la Asamblea General la aprobación del acta de la anterior reunión y la designación de dos delegados escrutadores.

4. La convocatoria se realizará mediante notificación remitida a los miembros integrantes de la Asamblea General y Comisión Delegada.

Artículo 33.

Las reuniones de la Asamblea General, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, se registran en soporte apto para la grabación y reproducción de imagen y sonido.

Las reuniones presenciales de la Comisión Delegada se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido.

Artículo 34.

La Comisión Delegada podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos o telemáticos. Para ello el Presidente podrá acordar la celebración de reuniones ordinarias y extraordinarias por medios electrónicos o telemáticos. Dicho acuerdo del Presidente será notificado a los miembros de la Comisión Delegada y especificará:

a) El medio electrónico o telemático por el que se remitirá la convocatoria y demás documentación.

b) El modo, medio y periodo de tiempo en el que tendrán lugar los debates y deliberaciones.

c) El medio de emisión de voto y el periodo de tiempo durante el cual se podrá votar, con indicación del día y hora de apertura del periodo de votación y del día y hora de finalización del periodo de votación. Se podrá cambiar el sentido del voto siempre que se haga dentro de dicho periodo.

En caso de que el medio telemático o electrónico sea el correo electrónico, se entenderá que existe quórum en todo caso y a todos los efectos.

En el acta de la reunión telemática o electrónica se considerará como fecha y hora de adopción de acuerdos las que figuren como fecha y hora de cierre de votación.

Artículo 35.

Para que las sesiones de la Asamblea General y la Comisión Delegada queden válidamente constituidas, será preciso que asistan en primera convocatoria, como mínimo, la mitad de sus miembros de pleno derecho. En segunda convocatoria, en cuanto a la Asamblea General quedará constituida cualquiera que sea el número de asistentes, y en cuanto a la Comisión Delegada deberán concurrir al menos un tercio de sus miembros, y como mínimo media hora más tarde en ambos supuestos.

Artículo 36.

Las votaciones en el seno de la Asamblea General y Comisión Delegada de la R.F.E.A. se realizarán en la forma y por el orden que la Presidencia establezca, siendo esta la que ha de decidir si han de ser ordinarias, nominales o secretas; estas dos últimas modalidades se llevarán a cabo a petición, al menos, del veinticinco por ciento de los asistentes.

En caso de empate el voto del Presidente será de calidad.

Artículo 37.

De todos los acuerdos adoptados en la Asamblea General y Comisión Delegada se levantará acta por el Secretario de las mismas, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, contenido de los acuerdos adoptado, el resultado de la votación, y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán a quienes los emitan de cualquier responsabilidad derivada de tales acuerdos.

Artículo 38.

Los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Delegada serán vinculantes y de obligatorio cumplimiento para la totalidad de los órganos, personas y entidades que integran la R.F.E.A., y tendrán fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su adopción.

Sección 7.ª Del cese de los miembros de la Asamblea General y Comisión Delegada
Artículo 39.

Los miembros de la Asamblea General y la Comisión Delegada cesarán por las siguientes causas:

a) Por defunción.

b) Por disolución de la entidad a la que representan.

c) Por expiración del mandato para el que fue elegido.

d) Por renuncia voluntaria o dimisión.

e) Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad legal o estatutaria.

f) Por sanción disciplinaria impuesta en forma reglamentaria que implique el cese en el cargo que ostenta.

CAPÍTULO TERCERO
El Presidente
Artículo 40.

El Presidente de la R.F.E.A., que lo será también de la Asamblea General, su Comisión Delegada y Junta Directiva, es el órgano ejecutivo de la misma que asume su alta dirección en todos los asuntos que lo requieran según los Estatutos y los acuerdos de los órganos de Gobierno.

Artículo 41.

El presidente tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ostentar la representación legal de la R.F.E.A. ante los miembros integrantes de la Federación, y ante toda clase de autoridades, organismos, tribunales, entidades, corporaciones y particulares.

b) Convocar y presidir los órganos de gobierno y representación de la R.F.E.A., con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos, y ejecutar los mismos, asumiendo la presidencia de dichos órganos.

c) Estimular y coordinar la actuación de los distintos órganos federativos.

d) Ordenar pagos a nombre de la Federación firmando con el Gerente y/o Secretario General o persona expresamente designada por el Presidente para sustituirles.

e) Cuidar de que los órganos federativos ajusten su actuación a lo dispuesto en estos Estatutos y en los Reglamentos que los desarrollen.

f) Conferir poderes especiales o generales a Letrados, procuradores o cualquier otra persona mandataria para que ostente su representación legal, tanto en juicio como fuera de él.

g) Convocar la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directivas, y los demás órganos complementarios de los de gobierno los cuales presidirá.

h) Designar y cesar al Secretario General y al Gerente.

i) Designar y cesar a los miembros de la Junta Directiva y de los demás órganos no electivos de la R.F.E.A.

j) Proponer a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

1. La modificación del calendario deportivo.

2. La modificación de los presupuestos.

3. La aprobación y modificación de los Reglamentos.

k) Además todas aquellas atribuciones conferidas por todos los órganos superiores de gobierno y las que se deriven de los presentes Estatutos y las leyes.

Artículo 42.

El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por los miembros de la Asamblea General. El número máximo de mandatos consecutivos del Presidente de la Real Federación Española de Atletismo será tres.

Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años mencionado, la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 43.

El procedimiento de elección del Presidente se ajustará a lo previsto en el Reglamento de elecciones al que se refieren los artículos 74 y siguientes, que componen el Título V.

Artículo 44.

El cargo de Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

En tal caso el Presidente de la Federación desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que establezca la Asamblea General.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Artículo 45.

El Presidente cesará en su cargo:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que resultó elegido.

b) Por fallecimiento o incapacidad física o mental declarada legalmente.

c) A petición propia.

d) Por aprobación de moción de censura por la Asamblea General.

e) Por ocupar cargo directivo en entidad o club sujeto a la disciplina federativa o en asociación deportiva ajena al atletismo.

g) Por las demás causas que determinen las Leyes.

f) Con la presentación de su candidatura en el supuesto que ostente la Presidencia de la Comisión Gestora.

Artículo 46.

La presentación de una moción de censura contra el Presidente de la R.F.E.A. se atendrá a los siguientes criterios:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando resten seis meses hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la Federación deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días, a contar desde que fuera convocada.

e) Una vez convocada la Asamblea extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

g) Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato del anterior Presidente.

h) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

i) Se informará a través de la página web de la Federación de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado.

j) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

CAPÍTULO CUARTO
La Junta Directiva
Artículo 47.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la R.F.E.A., así como de asistencia al Presidente, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá.

Artículo 48.

La Junta Directiva de la R.F.E.A. se compondrá, a criterio del Presidente, por un mínimo de 12 miembros y un máximo de 21, incluido él mismo, de los que todos tendrán voz y voto. Asistirán a la Junta Directiva el Secretario General y el Gerente, únicamente con voz, así como el miembro de nacionalidad española que a su vez lo sea del Consejo Directivo de la I.A.A.F., con voz y voto.

Artículo 49.

La Junta Directiva estará compuesta por:

a) El Presidente de la R.F.E.A.

b) Un Vicepresidente 1º, que será miembro de la Asamblea General.

c) Tres Vicepresidentes.

d) De 7 a 16 Vocales.

e) En caso de existir, el representante del Consejo de la I.A.A.F. En el supuesto de que esta persona no fuera ya miembro electo de la Asamblea, el número de vocales pasaría a un máximo de 15.

Artículo 50.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 51.

El Presidente y Vicepresidentes de la Junta Directiva no podrán ocupar ningún cargo directivo en asociaciones deportivas, entre cuyos fines figure la práctica del deporte atlético, salvo la de la representación que ostenten en los órganos superiores de gobierno. El desempeño del cargo de Presidente o Directivo será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra Federación Deportiva Española.

Los cargos en la Junta Directiva, a excepción del de Presidente, no podrán ser remunerados.

Artículo 52.

Es competencia de la Junta Directiva:

a) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Comisión Delegada de la Asamblea para que la misma ejerza las funciones que le corresponde.

b) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

c) Resolver los recursos que se interpongan frente a los acuerdos de las Juntas Directivas de las Federaciones Autonómicas por los que estas denieguen a alguna persona o asociación deportiva la licencia o el reconocimiento de ingreso en la R.F.E.A.

d) Preparar las ponencias y documentos a la Comisión Delegada para la aprobación de los Reglamentos internos de la R.F.E.A. y los relativos a las Comisiones y Comités del artículo 20 y de sus modificaciones.

e) El traslado del domicilio de la R.F.E.A. dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid.

f) Proponer a la Asamblea General el cambio de domicilio de la R.F.E.A. fuera de la Comunidad Autónoma de Madrid.

g) Encargarse del equipamiento, transporte y alojamiento de los componentes de las distintas selecciones nacionales.

h) La elaboración del proyecto de presupuesto de la R.F.E.A., para su presentación a la Asamblea General.

i) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la R.F.E.A. y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

j) La designación de miembros de la Comisión Gestora conforme a lo previsto en el artículo 73.2 de los presentes Estatutos.

Artículo 53.

Los Vicepresidentes colaborarán con el Presidente de la Federación en el desempeño de los cometidos que este les encomiende y que le sustituirán en todos los casos de ausencia o enfermedad por su orden.

Los vocales de la Junta Directiva cooperarán en la gestión de los asuntos que a la misma corresponden y desempeñarán las misiones que se les encomienden por acuerdo de aquella o de su Presidente.

Artículo 54.

Podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, si son llamados por su Presidente, con voz pero sin voto, los representantes de los órganos federativos que no formen parte de la misma, así como aquéllas personas cuyo informe pueda, a su juicio, resultar conveniente, en relación con punto o con puntos determinados del Orden del Día.

Artículo 55.

La Junta Directiva se reunirá como mínimo una vez cada cuatro meses. La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros al menos con 7 días naturales de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el Orden del Día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre notificadas, al menos, con 48 horas de antelación.

Las reuniones de la Junta Directiva se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción de sonido.

Artículo 56.

La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, un tercio de los mismos.

Sus acuerdos se tomarán por mayoría.

Artículo 57.
Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

a) Por defunción.

b) A petición propia.

c) Revocación del nombramiento.

d) Por expiración del plazo de mandato del Presidente de la R.F.E.A.

e) Incurrir en causa de inelegibilidad.

f) Incurrir en una de las causas de incompatibilidad cuando no renuncien a la actividad o cargo incompatible.

g) Por disolución de la Junta Directiva como consecuencia de la convocatoria de elecciones.

CAPÍTULO QUINTO
El Secretario General
Artículo 58.

El Secretario General de la R.F.E.A., que a su vez lo es de la Asamblea General, Comisión Delegada y Junta Directiva, asistirá al Presidente de la Federación en todas las actividades propias de su cargo. Será retribuido y quedará sujeto a la vigente legislación.

Artículo 59.

Al Secretario General le corresponde ejercer las funciones de fedatario y asesor de la Federación, la preparación y despacho material de los asuntos así como la dirección y organización de las funciones administrativas. Asumirá la jefatura de Personal, sin perjuicio de las facultades de delegación que en tal sentido le corresponda.

Artículo 60.

Al Secretario General, como Secretario nato de los Órganos, Comisiones y Comités de la R.F.E.A., a cuyas reuniones asiste con voz pero sin voto, le corresponde:

a) Informar verbalmente o por escrito, contestando a las consultas que se la hagan sobre los asuntos pendientes en los órganos de la Federación y de los que forma parte y de las reuniones que celebren los distintos órganos federativos.

b) Levantar acta de todos los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que especifica el artículo 13, y una vez aprobados, firmarlos con el Vº Bº de los respectivos Presidentes y pasarlos a los libros correspondientes.

c) Expedir las certificaciones de la R.F.E.A.

d) Emitir los informes que se le soliciten.

e) Coordinar la actuación de los distintos órganos de la Federación.

f) Cuantas funciones le encomienden las normas reglamentarias de la Federación.

g) Custodiar los libros de Actas y Registros de la Federación.

El Secretario General podrá delegar el ejercicio de sus funciones en otros funcionarios de la Federación o entre los miembros de los Órganos, Comisiones y Comités, si ello fuera necesario, o en caso de ausencia o enfermedad.

CAPÍTULO SEXTO
El Gerente
Artículo 61.

El Gerente de la R.F.E.A. es el órgano de Administración de la misma y, cuando exista, asistirá al Presidente de la Federación en todas las actividades propias de su cargo. Será retribuido y quedará sujeto a la vigente legislación.

Artículo 62.

Tendrá a su cargo la vigilancia de todo el patrimonio federativo y además:

a) Custodiar los fondos federativos y llevar al día la contabilidad y vigilar por ella, ajustada a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Española que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) Custodiar los libros y documentos relativos a la contabilidad de la Federación, vigilando su exacta llevanza.

c) Cuidar de que los pagos que ordene el Presidente correspondan a los gastos autorizados en el Presupuesto.

d) Cobrar cantidades y firmar los recibos correspondientes.

e) Cuidar de que se ingrese lo percibido por la Federación en cuenta corriente de la que esta sea titular.

f) Informar a la Junta Directiva del estado de cuentas de la Federación y de su situación económica, proponiendo las medidas oportunas.

g) Elaborar el anteproyecto del presupuesto para su análisis y aprobación, por la Junta Directiva y Asamblea General y confeccionar el Balance con especificación y desglose de gastos e ingresos.

h) Ejercer la inspección económica de la Federación, proponiendo medidas disciplinarias en caso de infracción.

i) Cuantas funciones le encomienden las normas reglamentarias de la Federación.

CAPÍTULO SÉPTIMO
Las comisiones y comités
Artículo 63.

Las Comisiones y Comités se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos y sus reglamentos respectivos, propuestos por los miembros de cada uno de ellos, y presentados por el Presidente de la R.F.E.A. a la Comisión Delegada para su aprobación. Estos reglamentos regularán tanto los cometidos y el funcionamiento de la Comisión o Comité como los derechos y obligaciones de los miembros de cada estamento.

Artículo 64.

La Comisión Permanente será un órgano consultivo, sin carácter ejecutivo, que se reunirá con frecuencia mensual, dentro de lo posible, para tratar asuntos urgentes y evaluar la marcha de la Federación, en temas concretos.

Composición de la Comisión Permanente:

– Presidente de la R.F.E.A.

– Los Vicepresidentes de la R.F.E.A.

– Secretario General.

– Director Técnico.

– Gerente.

Para una mayor eficacia, los Vicepresidentes tendrán áreas concretas de supervisión, que serán:

• Asuntos económicos.

• Competición, incluida tecnificación jóvenes.

• Normativas y reglamentos.

• Relaciones con las Federaciones Autonómicas.

• Temas jurídicos.

Artículo 65.

Las Comisiones y Comités se compondrán de: un Presidente y cuatro Vocales como mínimo y nueve como máximo, nombrados por el Presidente, excepto el Comité de Disciplina que se compondrá de un Presidente y dos Vocales, como mínimo, y la Comisión de Presidente de Federaciones que se compondrá de diecinueve vocales y estará presidida por el Presidente de la R.F.E.A. o por el Vicepresidente en quien este delegue.

Cuando las distintas Comisiones o Comités así lo requieran, la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva, podrá acordar la ampliación del número de miembros que con carácter limitativo establece el párrafo anterior. Es el caso de la Comisión de Clubes que podrá ampliarse a un Presidente y doce vocales como máximo, por ser el estamento más numeroso de la Asamblea.

Artículo 66.

Las Comisiones y Comités se reunirán con carácter ordinario al menos una vez al año, pudiendo hacerlo con carácter extraordinario si son convocados por su Presidente o a propuesta de la mitad más uno de sus Vocales.

Artículo 67.

Las Comisiones y Comités se considerarán válidamente constituidos si han sido convocados por su Presidente con, al menos, 48 horas de antelación y asisten la mitad más uno de sus componentes.

Quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 68.

Las Comisiones y Comités son órganos de funcionamiento de la R.F.E.A. e informarán a la Junta Directiva de todos sus acuerdos.

Asimismo, las Comisiones y Comités podrán formular propuestas a la Junta Directiva para su consideración por la Asamblea General.

Artículo 69.

La previsión de gastos ordinarios para el desarrollo de sus actividades formarán parte del presupuesto general de la R.F.E.A. Los gastos extraordinarios deberán ser aprobados por la Comisión Delegada de la R.F.E.A., previa la correspondiente propuesta razonada de las respectivas Comisiones y Comités a la que se acompañará informe del Gerente de la Federación.

CAPÍTULO OCTAVO
Normas generales de funcionamiento
Artículo 70.

En todas las reuniones de los órganos de Gobierno, Representación y Administración de la R.F.E.A., cada miembro tendrá dentro del Organismo en que forme parte voz y voto, con excepción de los supuestos que se establecen en los presentes Estatutos.

Los acuerdos serán adoptados, como regla general, por mayoría simple, salvo en aquellos casos en que sea precisa mayoría cualificada, de conformidad con los presentes Estatutos.

Todas las reuniones de los órganos colegiados de la R.F.E.A. se realizarán a puerta cerrada, salvo que por decisión del Presidente del órgano se considere conveniente la presencia de invitados ajenos al órgano correspondiente, siempre que dicha presencia tenga carácter justificado y tenga relación de interés legítimo y directo con los asuntos a tratar en dichas reuniones. Los invitados no tendrán voto y solo tendrán voz en el caso de que el Presidente del órgano les conceda la palabra. Las votaciones se llevarán en todo caso a puerta cerrada y sin la presencia de invitados.

Artículo 71.

Las decisiones de los órganos de la R.F.E.A. surtirán efecto desde el día siguiente a su notificación a las Federaciones Autonómicas, salvo disposición expresa en contra.

Artículo 72.

De todos los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación se levantará acta por el Secretario General, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunos, contenido de los acuerdos adoptados, resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

Todos los acuerdos de los órganos superiores colegiados de gobierno y representación de la R.F.E.A. serán públicos, salvo cuando los mismos decidan, excepcionalmente, lo contrario, por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros.

TÍTULO IV
La Junta Gestora y Comisión Gestora
Artículo 73.

1. Junta Gestora: Cuando quedare vacante el cargo de Presidente antes de la finalización de su mandato natural por alguna de las causas del artículo 46º de estos Estatutos, se constituirá una Junta Gestora compuesta por los miembros de la Junta Directiva, al objeto de ejercitar las facultades propias de la Presidencia de forma interina, y para convocar elecciones a la Presidencia, siguiendo las prescripciones del Reglamento electoral, en el plazo máximo de treinta días. La Junta Gestora designará de entre sus miembros a un Presidente y sus acuerdos se reflejarán en el correspondiente libro de Actas de la Federación.

Realizadas las elecciones, el nuevo Presidente tendrá un mandato cuya duración será igual al tiempo que restase por cumplir a su predecesor, transcurrido el cual deberán convocarse nuevas elecciones.

Si los miembros de la Junta Directiva no quisieran hacerse cargo de esta misión, deberán dimitir de los cargos que ostenten y asumir tal cometido, a título de Junta Gestora, los miembros de la Comisión Delegada.

2. Comisión Gestora: Una vez convocadas nuevas elecciones generales a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada, la Junta Directiva se disolverá, asumiendo sus funciones la Comisión Gestora, que será el órgano encargado de administrar y gestionar la Federación durante el proceso electoral. No podrá realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido de voto de los electores y deberá observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales.

Estas previsiones serán aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la R.F.E.A. y por los restantes órganos federativos durante el proceso electoral.

La composición de la Comisión Gestora, con un número de seis miembros más el Presidente, será la siguiente:

• Tres miembros elegidos por la Comisión Delegada de la siguiente forma:

○ Un miembro de entre los Presidentes de Federaciones Autonómicas.

○ Un miembro de entre clubes deportivos.

○ Un miembro de entre el resto de estamentos.

• Tres miembros designados por la Junta Directiva; uno de ellos tiene que ser el Secretario General de la R.F.E.A. y el otro el Gerente de la R.F.E.A.

La Comisión Delegada nombrará 3 sustitutos para cubrir las posibles bajas.

La Junta Directiva nombrará 1 sustituto para cubrir la posible baja.

La Presidencia de la Comisión Gestora corresponderá a quien presida la R.F.E.A. o, cuando quien ostentase dicha condición cese por cualquiera de las causas previstas en los artículos 17.3 del Real Decreto 1835/1991 de Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas y 45 de los Estatutos R.F.E.A., a quien sea elegido para tal función por y de entre quienes integren la Comisión Gestora.

Quienes presenten su candidatura para formar parte de los órganos de gobierno y representación de la correspondiente Federación no podrán ser miembros de la Comisión Gestora, debiendo cesar en dicha condición al presentar la candidatura en cuestión.

Si por circunstancias o incidencias surgidas durante el proceso electoral la finalización del mismo se demorase en exceso, dificultando, comprometiendo o poniendo en riesgo el desarrollo ordinario de la actividad deportiva de la R.F.E.A., la Comisión Gestora, con la supervisión y autorización del Consejo Superior de Deportes, podrá adoptar las medidas imprescindibles para evitar dicha situación.

TÍTULO V
Las elecciones a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 74.

Son órganos electivos: el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada.

Artículo 75.

Cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, la Junta Directiva de la R.F.E.A. convocará las elecciones a la Asamblea General, constituyéndose de inmediato en Junta Gestora.

Artículo 76.

El Reglamento de elecciones a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada habrá de regular las siguientes cuestiones:

a) Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

b) Calendario electoral.

c) Censo electoral.

d) Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

e) Requisitos, presentación y proclamación de candidatos.

f) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

g) Ubicación, composición, competencias y funcionamiento de las mesas electorales.

h) Posibilidad de recursos electorales.

i) Elección de Presidente de acuerdo con el artículo 17º del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre de Federaciones Deportivas Españolas.

j) Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea.

k) Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General, no pudiendo utilizarse este sistema para la elección de Presidente o Comisión Delegada.

m) Sistema de sustitución de las bajas o vacantes que pudieran producirse.

Una vez elaborado el Reglamento de elecciones deberá someterse a la aprobación de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

CAPÍTULO SEGUNDO
Circunscripciones y censos electorales
Artículo 77. Circunscripciones electorales.

1. Se elegirán en circunscripción electoral estatal a los representantes de los clubes que estén entre los 25 primeros del ranking de clubes R.F.E.A., según lo previsto en el artículo 25.1.a) de los presentes Estatutos.

Para el resto de clubes la circunscripción electoral será autonómica cuando de la distribución del número de representantes elegibles por el estamento de clubes en proporción al número de clubes inscritos en el censo con domicilio en cada autonomía, resulte al menos un representante. Aquellas Federaciones Autonómicas que no alcancen ese mínimo de un representante, elegirán sus representantes en una circunscripción agrupada con sede en la R.F.E.A., en la que corresponderá elegir el total de los miembros no adscritos a las circunscripciones autonómicas.

2. La circunscripción para elegir a los atletas calificados como deportistas de alto nivel referidos en el artículo 25.1.b) de los presentes Estatutos.

Para el resto de atletas la circunscripción electoral será autonómica cuando de la distribución del número de representantes elegibles por el estamento de atletas en proporción al número de atletas inscritos en el censo con domicilio en cada autonomía, resulte al menos un representante. Aquellas Federaciones autonómicas que no alcancen ese mínimo de un representante, elegirán sus representantes en una circunscripción agrupada con sede en la R.F.E.A., en la que corresponderá elegir el total de los miembros no adscritos a las circunscripciones autonómicas.

3. La circunscripción electoral para los entrenadores será estatal.

4. La circunscripción electoral para los jueces será estatal.

5. La circunscripción electoral para los otros colectivos será estatal.

6. Los redondeos deberán respetar al máximo la proporcionalidad general.

Artículo 78.

Compondrán el censo de clubes teniendo derecho a votar y a ser elegidos dentro de la circunscripción electoral que les corresponda, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 77 de los presentes Estatutos, todos los clubes inscritos en la R.F.E.A. que tengan licencia en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones, y que además la hayan suscrito al menos durante la temporada anterior, siempre que hayan participado en las competiciones oficiales de ámbito estatal en la fecha de la convocatoria y en la temporada anterior que se establezcan en el Reglamento electoral.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1.a) y 76.1 de los presentes Estatutos, formarán el censo de clubes de máximo nivel, teniendo derecho a votar y a ser elegidos dentro de la circunscripción electoral estatal, todos los clubes con licencia en vigor en fecha de la convocatoria de elecciones que se encuentren entre los 25 primeros del ranking de clubes conjunto categoría absoluta (hombre y mujeres) de la R.F.E.A. en la temporada anterior.

Artículo 79.

Compondrán el censo de atletas teniendo derecho a votar dentro de la circunscripción electoral que les corresponda, (estatal para atletas de alto nivel y autonómica para el resto) todos los atletas no menores de 16 (dieciséis) años en la fecha de la votación, con licencia en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones, expedida conforme a lo establecido en la Ley 10/1990 del Deporte, y la hayan tenido, al menos, durante la temporada anterior, siempre que hayan participado en dicha temporada anterior en las competiciones oficiales de ámbito estatal que se establezcan en el Reglamento electoral de la R.F.E.A.

Dentro del censo de atletas se formará un censo de atletas de alto nivel teniendo derecho a votar dentro de la circunscripción electoral estatal, todos los atletas incluidos en dicho censo, no menores 16 (dieciséis) años en la fecha de la votación, con licencia en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones, y que la hayan suscrito, al menos, durante la temporada anterior, y que tengan la consideración de deportistas de alto nivel por el Consejo Superior de Deportes en la fecha de aprobación del censo inicial.

Serán elegibles todos los atletas mayores de 18 años que reúnan las condiciones anteriores.

Artículo 80.

Compondrán el censo de entrenadores teniendo derecho a votar y a ser elegidos dentro de la circunscripción electoral estatal todos los entrenadores con licencia en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones, expedida conforme a lo establecido en la Ley 10/1990 del Deporte, y la hayan tenido, al menos, durante la temporada anterior.

Dentro del censo de entrenadores se formará un censo de entrenadores de atletas de alto nivel, teniendo derecho a votar y a ser elegidos dentro de la circunscripción electoral estatal, todos los entrenadores incluidos en dicho censo, que serán los que tengan licencia en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones, y la hayan suscrito, al menos, durante la temporada anterior, y que estén entrenando atletas declarados deportistas de alto nivel por el Consejo Superior de Deportes en la fecha de aprobación del censo inicial.

Artículo 81.

Compondrán el censo de jueces teniendo derecho a votar y ser elegidos, dentro de la circunscripción electoral estatal, todos los jueces con licencia estatal en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones, y la hayan suscrito al menos durante la temporada anterior (aunque hubiese sido por otra circunscripción), siempre que hayan participado en competiciones oficiales de ámbito estatal incluidas en el calendario nacional de la temporada anterior.

Artículo 82.

Compondrán el censo de organizadores teniendo derecho a votar y ser elegidos dentro de la circunscripción electoral estatal, todos los organizadores que teniendo incluida su prueba en el calendario nacional en la fecha de la convocatoria, hayan organizado competiciones oficiales de ámbito estatal, incluidas en el calendario de la R.F.E.A. a la fecha de la convocatoria de elecciones y en la temporada anterior.

Artículo 83.

Compondrán el censo de representantes de atletas teniendo derecho a votar y a ser elegidos dentro de la circunscripción electoral estatal, todos los representantes de atletas con licencia en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones expedida conforme a lo establecido en la Ley 10/1990 del Deporte, y la hayan suscrito al menos durante la temporada anterior.

CAPÍTULO TERCERO
La Junta Electoral
Artículo 84.

a) La Junta Electoral estará compuesta por tres miembros titulares, y tres miembros suplentes, que serán propuestos por los componentes de la Comisión Delegada.

La designación se realizará por la Comisión Delegada con arreglo a criterios objetivos, entre aquellos que hayan obtenido el mayor número de propuestas. Los miembros de la Junta electoral habrán de ser licenciados o graduados en Derecho o bien personas que acrediten experiencia previa o especialización académica en procesos electorales.

b) De entre los miembros designados saldrá el Presidente, que será el de mayor edad, y el Secretario será el de menor edad.

c) Las ausencias del Presidente serán suplidas con el mismo carácter indicado en el punto 84.b).

d) Las vacantes que se produzcan entre los miembros titulares de la Junta Electoral serán cubiertas por los miembros suplentes, en el orden en que han sido designados por la Comisión Delegada.

e) Los miembros de la Junta Electoral no podrán figurar como candidatos a los cargos de representación electa de la Asamblea y a la Presidencia de la R.F.E.A., y tampoco podrán ser miembros de la Comisión Gestora que se constituya para el proceso electoral, o quienes formen parte de la Junta Directiva o de la Comisión Delegada.

f) La Junta Electoral podrá decidir contar con asesoramiento externo, que será elegido por ella. La persona o personas que desempeñen tal asesoramiento no tendrán voto.

g) Una vez formada la Junta Electoral conforme se indica en la convocatoria y determinan los puntos 84.a) y 84.b) la composición de la misma será comunicada a todas las Federaciones de ámbito autonómico quienes harán llegar una copia de la misma a las Mesas Electorales constituidas en su circunscripción electoral.

h) Las impugnaciones contra los acuerdos de la Junta Electoral ante el Tribunal Administrativo del Deporte no suspenderá su eficacia.

i) El mandato de los miembros de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años.

Artículo 85.

Mesas electorales de las circunscripciones electorales. Se constituirá una Mesa Electoral Estatal en la sede de la Real Federación Española de Atletismo, una Mesa Electoral Principal en las Federaciones Autonómicas y, en caso de solicitarlo una Federación Autonómica, una Mesa Auxiliar en alguna o todas sus Delegaciones, para la elección de los representantes de los diferentes estamentos. La dirección de la ubicación, tanto de la Mesa Electoral Principal como, en su caso, de las Mesas Auxiliares, será comunicada por la Federación Autonómica correspondiente a la Junta Electoral.

En el seno de la R.F.E.A. se constituirá una Mesa Electoral Especial elegida por la Junta Electoral mediante sorteo y que estará formada por un máximo de cinco miembros, elegidos por votación entre aquellos que se presenten voluntarios en representación de los electores (de cada uno de los estamentos federativos), cuyos miembros no podrán ser candidatos a la Asamblea General, tomándose por cada estamento un titular y un suplente, y siendo precisa para su válida constitución la presencia de al menos tres de sus miembros. Estará presidida por el miembro de mayor edad, cuyo voto será dirimente en caso de empate, y actuará como Secretario el más joven.

En caso de no haber voluntarios suficientes serán designados por votación por la Junta Electoral.

Artículo 86.

Recursos. Las reclamaciones se realizarán directamente a la Junta Electoral y contra lo que esta decida cabe recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

CAPÍTULO CUARTO
A la Presidencia
Artículo 87.

Podrá ser elegido Presidente la persona física que reúna las condiciones establecidas en el artículo 23º de los presentes Estatutos, salvo el apartado f).

La votación será libre, igual, secreta y directa (no admitiéndose el voto por correo, ni por delegación en las personas físicas).

La Elección se producirá por el sistema de doble vuelta en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Artículo 88.

Reunida la Asamblea General y una vez acreditados sus miembros ante la Junta Electoral, esta constituirá la Mesa Electoral que presidirá sus sesiones y estará compuesta por el miembro elegido por sorteo de entre los presentes de cada uno de los diferentes Estamentos representados, que no sean candidatos, siendo Presidente el de mayor edad de ellos, cuyo voto será dirimente en caso de empate en la toma de acuerdos de la Mesa Electoral, actuando como Secretario de la misma el miembro de menor edad de la Mesa.

CAPÍTULO QUINTO
La Comisión Delegada
Artículo 89.

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la R.F.E.A. estará compuesta por 15 miembros (más el Presidente de la R.F.E.A.), designados por y entre los componentes de cada uno de los Estamentos de la misma.

La composición de la Comisión Delegada será la siguiente:

a) Un tercio (total 5) correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, designada por y de entre los Presidentes de las mismas.

b) Un tercio (total 5) correspondiente a los club, designada esta representación por y de entre los mismos clubs, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50% de la representación.

c) Un tercio (total 5) correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General, a saber:

2 Atletas.

1 Entrenador.

1 Juez.

1 Otros Colectivos (organizadores o representantes de atletas).

Artículo 90.

El Censo electoral para la elección de la Comisión Delegada de la Asamblea General estará constituido por todos los miembros de la Asamblea General que hayan sido proclamados como tales por la Junta electoral y los Presidentes de las Federaciones Autonómicas.

Artículo 91.

Cada uno de los miembros electos de la Asamblea General podrá ser candidato para formar parte de la Comisión Delegada de la Asamblea General en representación de su Estamento.

Artículo 92.

Serán elegidos miembros de la Comisión Delegada los que obtengan el número más elevado de votos por cada Estamento hasta completar a los correspondientes miembros por cada uno de ellos.

Ninguna Federación Autonómica tendrá más de dos clubes y un atleta en la Comisión Delegada.

En caso de empate a votos entre dos o más candidatos de un Estamento, se efectuará una nueva votación entre los candidatos empatados y se proclamara el candidato electo y en caso de un nuevo empate se efectuara sorteo entre los mismos y se proclamará el candidato electo.

TÍTULO VI
Los clubs, atletas, entrenadores, jueces y otros colectivos
Artículo 93.

Los clubes, atletas, entrenadores, jueces y otros colectivos, se integrarán, a petición propia, en la R.F.E.A., a través de la Federación Autonómica que les corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y se comprometan a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la R.F.E.A. y a someterse a la autoridad de los órganos federativos, en relación con las materias de su competencia.

Artículo 94.

Para la autorización o denegación de la integración de otros colectivos en la R.F.E.A., se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El interés deportivo del colectivo, para el desarrollo del atletismo.

b) La existencia del correspondiente reconocimiento legal de la actividad.

c) La aprobación por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva con el quórum exigido para la modificación de Estatutos.

La integración se efectuará, a petición propia, con los mismos criterios y requisitos que para los restantes colectivos, con las peculiaridades que les estime propias la Asamblea General o se establezcan reglamentariamente.

Artículo 95.

La integración en la R.F.E.A. se producirá mediante concesión por parte de esta de la correspondiente licencia federativa. Dicha concesión será acordada por la Junta Directiva de la Federación Autonómica correspondiente. Su denegación, que habrá de ser motivada, será recurrible ante la Junta Directiva de la R.F.E.A.

Artículo 96.

Todos los miembros de la R.F.E.A. tienen el derecho a recibir la tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquella.

Los miembros de la R.F.E.A. tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes.

TÍTULO VII
El régimen económico
CAPÍTULO PRIMERO
El patrimonio y los recursos económicos
Artículo 97.

El Patrimonio de la R.F.E.A. está integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.

Artículo 98.

Los recursos económicos de la R.F.E.A. estarán constituidos por los siguientes ingresos:

a) Las subvenciones que cualquiera de las entidades públicas concedan.

b) Las subvenciones y donativos de otros organismos oficiales, entidades o particulares.

c) Las herencias, legados y donaciones que se le otorguen.

d) Los avales hechos efectivos, cuando no proceda reglamentariamente su anulación.

e) Las cuotas y derechos que se aprueben por la Asamblea General, así como los recargos de demora y las multas o cualquier otra sanción de carácter pecuniario.

f) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos concedidos por la Federación con cargo a sus recursos; las rentas de inmuebles y de los valores de su cartera, intereses de cuenta corriente y productos de enajenación de bienes adquiridos con recursos propios.

g) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

h) Préstamos o créditos que se le concedan.

i) Los beneficios que produzcan los actos deportivos que organicen.

j) Los beneficios que produzcan las actividades que desarrolle.

k) Cualquier otro tipo de ingreso que no se oponga al propio carácter de la R.F.E.A. y autorice su Asamblea General.

CAPÍTULO SEGUNDO
El presupuesto
Artículo 99.

La vida económica de la R.F.E.A. se ajustará al presupuesto que se apruebe en Asamblea General. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios de forma prioritaria a sus gastos de estructura. A estos efectos la Junta Directiva presentará anualmente a la Asamblea General Ordinaria el oportuno proyecto. A dicho proyecto se acompañará:

a) El estado de diferencia en relación con el presupuesto vigente y memoria explicativa del mismo.

b) El avance de la liquidación del presupuesto en curso.

Artículo 100.

Los proyectos de presupuesto se presentarán nivelados y clasificados por programas y conceptos. Estos podrán ser modificados por la Comisión Delegada con carácter limitativo no pudiendo excederse del mismo porcentaje que establezca anualmente el CSD.

Artículo 101.

La aprobación de gastos y ordenación de pagos corresponderá al Presidente de la Federación.

El Presidente podrá delegar la aprobación de gastos y ordenación de pagos a nombre de la Federación en el Gerente y/o Secretario General u otra persona expresamente designada para sustituirles.

Los actos de disposición de bienes inmuebles, concierto de préstamos, compromiso de gastos de carácter plurianual (según el porcentaje y la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes establecido en el Artículo 29 del Real Decreto 1.835/91 de 20 de diciembre), emisión de títulos trasmisibles de deuda y parte alícuota patrimonial, precisarán la aprobación de la Asamblea General Ordinaria, requiriendo el voto favorable de los 2/3 de los asistentes.

Artículo 102.

El saldo final del ejercicio de los presupuestos liquidados figurará en el balance y la Asamblea decidirá el destino del mismo.

CAPÍTULO TERCERO
El Balance y Contabilidad
Artículo 103.

La Junta Directiva presentará el balance para su aprobación por la Asamblea General Ordinaria, con suficiente especificación de partidas y dentro de éstas de conceptos concretos de modo que se traduzca no solo el déficit, superávit o equilibrio en su conjunto, sino también el de las diversas partidas y conceptos.

Artículo 104.

Por la R.F.E.A. se llevarán los libros de contabilidad de aplicación al sistema oficial contable, así como los de carácter auxiliar que se estimen oportunos, ajustándose a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad dado a las Federaciones Deportivas, que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda, con el fin de que pueda conocerse en cualquier momento el estado de cuentas.

En los libros de contabilidad figurará, tanto el Patrimonio como los derechos y obligaciones, ingresos y gastos con especificación del origen de aquellos y el destino de estos.

Artículo 105.

Los fondos se depositarán necesariamente en cuenta corriente en un establecimiento bancario o caja de ahorros, a nombre de la Federación. No obstante, podrá conservarse en cajas las sumas que, dentro del límite que discrecionalmente señale el Presidente, se consideren precisas para atender pequeños gastos.

Las disposiciones de fondos con cargo a dichas cuentas corrientes deberán autorizarse por dos firmas, de entre las del Presidente y las personas autorizadas por el mismo.

TÍTULO VIII
El régimen documental
Artículo 106.

La R.F.E.A habrá de llevar al menos, además de los correspondientes libros de contabilidad y auxiliares a los que se refiere el Artículo 104º de los presentes Estatutos, los correspondientes de Registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones, de Registro de clubs y de actas.

Artículo 107.

El Libro de Registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, y los nombres y apellidos de los cargos de representación y gobierno, con especificación de las fechas de toma de posesión y cese en los mismos.

Artículo 108.

En el Libro Registro de clubs constarán las denominaciones de estos, domicilio social y nombres y apellidos de los Presidentes y demás miembros de las Juntas Directivas.

Artículo 109.

En los Libros de actas se consignaran las reuniones que celebren la Asamblea General, la Comisión Delegada, la Junta Directiva y demás órganos colegiados, con expresión de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las actas serán suscritas en todo caso por el Presidente y Secretario.

Artículo 110.

1. Los libros federativos quedarán custodiados en el domicilio de la R.F.E.A., a disposición de los miembros integrados en ella, para su examen o consulta, sin posibilidad de sacarlos de la sede federativa.

2. Los miembros integrados en la R.F.E.A., podrán solicitar por escrito, exponiendo las causas y motivos de su solicitud, la información y/o aclaraciones sobre su contenido y estas se le podrán facilitar por escrito o de forma verbal o por examen directo mediante su comparecencia en la sede federativa y en presencia de la persona que designe el Secretario General.

3. Si a juicio del Presidente la publicidad de los datos solicitados pueden perjudicar los intereses de la R.F.E.A., la solicitud podrá ser denegada. Su denegación, que habrá de ser motivada, será recurrible ante la Asamblea General.

TÍTULO IX
El régimen disciplinario
Artículo 111.

Constituida la organización deportiva de la R.F.E.A. en base a la afiliación voluntaria de sus componentes, todos ellos reconocen la disciplina de aquella y quedan obligados a acatar las decisiones de sus órganos disciplinarios que deberán actuar con arreglo a los Estatutos y Reglamentos que los desarrollan, pudiendo impugnarlas a través de los recursos que legalmente procedan.

Artículo 112.

Es órgano disciplinario de la R.F.E.A.:

a) El Comité de Disciplina Deportiva de la R.F.E.A.

Artículo 113.

Todo lo relativo al régimen disciplinario de la R.F.E.A., tipificación de faltas y sanciones, competencias de los órganos disciplinarios de la R.F.E.A. y normas de procedimiento será establecido reglamentariamente de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 114.

Frente a los actos y acuerdos de carácter disciplinario o de los órganos de la R.F.E.A., sus miembros podrán acudir, una vez agotados los recursos federativos, al Tribunal Administrativo del Deporte, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

TÍTULO X
La conciliación extrajudicial
Artículo 115.

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los atletas, técnicos-entrenadores, jueces, clubs, otros colectivos, federaciones y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del estado sobre la materia.

Artículo 116.

Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la Ley del Deporte 10/1990 de 15 de octubre y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 117.

A tal efecto la R.F.E.A. establecerá reglamentariamente el sistema de conciliación o arbitraje.

El convenio arbitral se formalizará por escrito y en el mismo se expresará la renuncia a la vía judicial y la obligación de las partes de cumplir la decisión de arbitraje.

TÍTULO XI
La modificación de los estatutos
Artículo 118.

Los Estatutos de la R.F.E.A. únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General, previa inclusión expresa en el Orden del Día. Se acompañará a la convocatoria el texto de la modificación.

Artículo 119.
La propuesta de modificación de los Estatutos a la Asamblea General podrá ser realizada:

a) Por una cuarta parte de los miembro de la Asamblea General.

b) Por la Comisión Delegada.

c) Por la Junta Directiva.

d) Por tres cuartas partes de los miembros de uno de los colectivos de los estamentos de la Asamblea General, siempre que se trate de artículos que afecten directamente a dicho estamento.

Artículo 120.

Aprobada la modificación de los Estatutos, esta entrará en vigor a partir del momento en que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes, al día siguiente de ser publicados en el B.O.E.

TÍTULO XII
Distinciones
Artículo 121.

Para premiar los méritos relevantes en el orden deportivo contraídos por cuantas personas, entidades y clubes estén relacionados con el deporte atlético, bien sean nacionales o extranjeros, la R.F.E.A. podrá otorgar recompensas honoríficas que distingan la labor que en pro del atletismo se quiera premiar.

Se establecerán reglamentariamente la clase de recompensas, los méritos precisos para su consecución y lo relativo a su solicitud y concesión.

TÍTULO XIII
Disolución y liquidación de la R.F.E.A.
Artículo 122.

La R.F.E.A. se disolverá:

a) Por acuerdo de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea General, ratificada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Por la revocación de su reconocimiento por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

c) Por resolución judicial firme.

d) Por las demás causas que determinen las Leyes.

Artículo 123.

Una vez acordada la disolución de la R.F.E.A., se procederá a la liquidación del patrimonio de la misma.

A tal fin, la Asamblea General deberá elegir una comisión liquidadora que constará de quince miembros, con idénticos criterios de proporcionalidad y elección de la Comisión Delegada.

Dicha comisión liquidadora someterá la propuesta de liquidación a la aprobación de la Asamblea General, que se llevará a efecto por mayoría simple de sus miembros.

Artículo 124.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 10/90, de 15 de octubre del Deporte, así como a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo, acordada la disolución y producida la liquidación, el patrimonio neto de la Federación, si lo hubiera, se destinará al Consejo Superior de Deportes, quien lo aplicará a la realización de actividades análogas de interés general.

Disposición transitoria primera.

Los actuales Reglamentos se mantendrán en vigor en todo aquello que sea compatible con la Ley del Deporte 10/1990 de 15 de octubre, normas que la desarrollen y los presentes Estatutos, hasta su adaptación o la redacción de nuevos Reglamentos que los sustituyan.

Disposición transitoria segunda.

Se consideran integradas en la R.F.E.A. todas las Federaciones Autonómicas, salvo expresa manifestación en contrario, hasta un plazo que finalizará el 31 de octubre de 1993, en el transcurso del cual aquellas podrán ejercer su derecho a integrarse o no.

Concluido dicho término las Federaciones que no se hubieran integrado podrán llevarlo a cabo en cualquier momento, en la forma que prevé el Artículo 10º de los presentes Estatutos.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la R.F.E.A. hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 7 de marzo de 2014.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E.

Redactados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real-Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, fueron aprobados en Asamblea General Extraordinaria de la Real Federación Española de Atletismo, en sesión de 22 de enero de 2017.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/05/2017
  • Fecha de publicación: 13/06/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/2017
  • Fecha de derogación: 17/05/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los Estatutos, por Resolución de 3 de mayo de 2024 (Ref. BOE-A-2024-9902).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 16, 20, 23, 60, 64 y 73, por Resolución de 26 de septiembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-13511).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos publicados por Resolución de 7 de marzo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-3304).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Atletismo

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