La Ley 31/1988, de 31 de octubre, sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, establece un conjunto de medidas con la finalidad de garantizar la calidad de los observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, siguiendo para ello las recomendaciones de la Unión Astronómica Internacional.
Por su parte, el Reglamento de la citada Ley 31/1988, de 31 de octubre, sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, aprobado por el Real Decreto 243/1992, de 13 de marzo, tiene por objeto establecer las condiciones y los límites tolerables de todos los factores susceptibles de degradar la calidad astronómica del cielo sobre las zonas que rodean los observatorios del citado Instituto, concretando el alcance de las limitaciones que la Ley 31/1988, de 31 de octubre, prevé en relación con el alumbrado de exteriores, instalación y funcionamiento de emisoras radioeléctricas, el establecimiento de industrias y actividades o servicios potencialmente contaminadores de la atmósfera y cualesquiera otros factores que se revelen degradantes de la calidad astronómica de los observatorios en las Islas de La Palma y de Tenerife.
Para controlar y evaluar las actividades contaminantes que pudieran obstaculizar las labores de investigación del Instituto de Astrofísica de Canarias, velar por el cumplimiento de la Ley 31/1988, de 31 de octubre, y posterior aplicación de su Reglamento, se creó, en enero de 1992, dentro de su estructura, la Oficina Técnica para la Protección de la Calidad del Cielo (OTPC).
Desde su creación, esta Oficina ha ido elaborando procedimientos y distintas guías técnicas para dar solución a la casuística derivada de los proyectos e instalaciones de iluminación exterior llevadas a cabo en ese tiempo en el ámbito territorial de aplicación del régimen de protección establecido en la Ley 31/1988, de 31 de octubre, y en su Reglamento, evidenciándose la necesidad de su permanente actualización a fin de incorporar nuevas soluciones y tecnologías en el alumbrado, y de este modo facilitar a los interesados la aplicación de esta legislación.
Para posibilitar el diseño de tales proyectos de iluminación exterior y el control sobre los mismos por parte de la Oficina Técnica para la Protección de la Calidad del Cielo, las luminarias y lámparas están sujetas a una certificación previa de la Oficina Técnica, y las instalaciones de alumbrado exterior al informe preceptivo del Instituto de Astrofísica de Canarias de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 31/1988, de 31 de octubre, y con los artículos 27 y 28 de su Reglamento, para validar aquellas características que afecten a la aplicación de la normativa y a las garantías de protección que constituyen su objeto.
Los permanentes cambios que se producen en los ámbitos del conocimiento y tecnológico, como la irrupción de la tecnología led, que conlleva definir parámetros no tipificados reglamentariamente, modificar límites de emisión y permitir una mayor banda espectral, evidencian la necesidad de consolidar mecanismos de control que garanticen el respeto a los mandatos de la Ley 31/1998, de 31 de octubre, utilizando una fórmula de regulación flexible, capaz de mantener un equilibrio entre las soluciones viables menos impactantes y las más eficientes.
Para la consecución de estos objetivos y a los efectos de la emisión del informe preceptivo a que se refiere el artículo 5 de la Ley 31/1988, de 31 de octubre, el Instituto de Astrofísica de Canarias tendrá que determinar, previo informe preceptivo del Gobierno de Canarias, un catálogo de especificaciones que garantice la vigencia técnica de las limitaciones y requisitos establecidos en la legislación, proporcionando con ello transparencia a la actuación del citado Instituto y seguridad jurídica a los interesados.
Este real decreto ha sido sometido a consulta del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, y del Ministro de Fomento y, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2017,
DISPONGO:
Se da nueva redacción al artículo 1 del Real Decreto 243/1992, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 31/1988, de 31 de octubre, sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 1.
Se aprueba el Reglamento de la Ley 31/1988, de 31 de octubre, sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, cuyo texto se inserta a continuación.»
Se modifica el Reglamento de la Ley 31/1988, de 31 de octubre, sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, aprobado por el Real Decreto 243/1992, de 13 de marzo, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el título del Reglamento como sigue:
«Reglamento de la Ley 31/1988, de 31 de octubre, sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias, aprobado por el Real Decreto 243/1992, de 13 de marzo.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6.
1. Todos los alumbrados de exteriores deberán evitar la emisión de luz por encima del horizonte y habrán de realizarse de forma y con lámparas que produzcan la mínima perturbación de las observaciones astronómicas.
2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, y a los efectos de la emisión del informe preceptivo a que se refiere el artículo 5 de la Ley 31/1988, de 31 de octubre, el Instituto de Astrofísica de Canarias, previo informe preceptivo de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias, determinará el catálogo de especificaciones técnicas aplicable a las instalaciones de alumbrado exterior sujetas a este Reglamento.
Este informe de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias deberá emitirse en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud, transcurrido el cual se entenderá emitido con carácter favorable.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 9, en los siguientes términos:
«Artículo 9.
1. En el alumbrado vial, las lámparas permitidas serán las de vapor de sodio a baja presión. El uso de las de alta presión podrá autorizarse únicamente en determinadas zonas urbanas y siempre con la correspondiente autorización o licencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28.
2. También se permitirá el uso de otras lámparas con diferente tecnología de iluminación siempre que estén incluidas en el catálogo de especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6.2, y se utilicen únicamente en los usos y con las especificaciones indicadas en dicho catálogo. Estas lámparas, en su emisión espectral o uso, deberán igualar o disminuir su impacto en la calidad astronómica respecto de las lámparas indicadas en el apartado 1.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de junio de 2017.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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