Visto el texto del Acta en la que se contiene el acuerdo de modificación del Convenio colectivo de las empresas Compañía Logística Acotral, SA, y Acotral Distribución Canarias, SAU (código de Convenio número 90015532012005), que fue suscrita con fecha 10 de enero de 2017, de una parte por los designados por la Dirección de dichas empresas en representación de las mismas, y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Empleo resuelve:
Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de julio de 2017.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
La empresa abonará por este concepto a todo su personal sin distinción de categorías, dos gratificaciones extraordinarias junto al devengo de los meses de junio y diciembre respectivamente, consistente cada una de ellas en un Salario Base mensual de la respectiva categoría, y aumentado en su caso, por lo que pueda corresponder al trabajador/a por el concepto de Antigüedad o Antigüedad Consolidada.
Igualmente, junto al devengo del mes de septiembre, en las mismas condiciones que el párrafo anterior, la empresa abonará a todo su personal sin distinción de categorías, una gratificación extraordinaria, por la cantidad que se establece en las tablas salariales anexas a este convenio, siempre que dicha cantidad no rebase el salario base de la categoría del afectado, en cuyo caso percibiría el importe de este último.
Por acuerdo entre las partes signatarias, las citadas pagas, estarán prorrateadas en doce mensualidades iguales, junto con el devengo de la retribución mensual.
Artículo y texto derogado.
Mediante este complemento, se retribuirá a las personas que resulten afectadas con los importes fijos mensuales que se reseñan en las tablas salariales anexas, quedando éstos recogidos y detallados por aquellos sectores de actividad o unidades de negocio afectados, categorías y permanencia en la misma.
Las citadas cuantías, que previo el consenso de los firmantes podrán ser modificadas en cualquier momento, se establecen tras la pertinente ponderación de las exigencias que se entienden añadidas al puesto de trabajo que se pretende compensar, más allá del devengo del resto de retribuciones que el presente convenio establece por cada categoría en compensación de las funciones que establece para la misma el Acuerdo General de Transporte de Mercancías por Carretera, de trabajos extraordinarios, etc…
Para ello, las partes han tenido en consideración como afecta actualmente a cada puesto distintos factores como son la complejidad y especificidad de las tareas a realizar, la penosidad, la nocturnidad, la turnicidad, la participación en la carga y descarga de vehículos, la frecuencia en que se dan los distintos factores, la necesaria destreza, experiencia y eficiencia a adquirir en el tiempo con el trabajo encomendado, la especialización en las actividades propias de la empresa más allá de las funciones generales de la categoría, las labores de recaudación en el caso de conductores repartidores, y la disponibilidad o especial dedicación en el caso de quienes ejercen labores de dirección y organización en la empresa.
Las cuantías establecidas, se percibirán íntegramente en el periodo de vacaciones del trabajador en la empresa, y salvo pacto en contrario de las partes signatarias de este convenio, se dejará de percibir en el momento que el trabajador dejara de prestar servicio de forma permanente en el puesto por el que estuviera siendo compensado, pasando a ser retribuido con la cuantía que el nuevo puesto al que se adscriba tuviera fijado.
Como quiera que la nocturnidad realizada de una forma cíclica o permanente en la empresa, queda englobada o compensada para la mayoría de trabajadores mediante el devengo del complemento por puesto de trabajo establecido en el presente convenio, las partes establecen un suplemento por trabajo nocturno equivalente al 40% del salario base de la categoría o la parte proporcional que en su caso correspondiera, para aquellos trabajadores que inicialmente no se hayan contemplado por las funciones que realizan actualmente y que de forma esporádica realizaran su jornada laboral entre las 22:00 h y las 6:00 h, quedando exceptuados del devengo aquellos trabajadores que estuvieran o fueran contratados específicamente para realizar trabajo nocturno.
Artículo y texto derogado.
En su momento, este plus respondió a la necesidad de adaptar un primer convenio de empresa a los marcos laborales y económicos existentes, de acuerdo con la normativa vigente y por ende al convenio sectorial de referencia de cada zona, sin que ello resultara perjudicial para los trabajadores que en aquel momento formaban parte de la empresa.
Actualmente, atendiendo a que la actividad se desarrolla en ámbito nacional y está sujeta a las diferentes condiciones del mercado local, con este complemento se trata de ajustar las retribuciones de los empleados al entorno específico donde prestan servicio, dando equilibrio, continuidad y viabilidad, no solo al propio convenio de empresa, también al proyecto empresarial, pretendiendo en todo momento favorecer la necesaria empleabilidad y fomentando en las mayores cotas posibles la profesionalidad de los empleados.
Consecuentemente con lo reseñado anteriormente, de forma periódica las partes firmantes analizan los factores coyunturales que se dan en cada zona donde se opera, factores como: el mercado laboral, la competitividad de las empresas en la actividad específica analizada, viabilidad del proyecto empresarial con el principal cliente, normativa aplicable en cada momento, etc.
De dicho análisis y de su ponderación, las partes signatarias establecen en las tablas salariales anexas del presente convenio, las cantidades a percibir por los/las afectados/as, en función al centro de trabajo que pertenezcan, actividad o unidad de negocio específica, categoría y antigüedad tengan en la empresa.
Consecuentemente con lo expresado en el párrafo anterior, de acuerdo con el espíritu pretendido de este artículo y del propio convenio colectivo, se diera el caso de establecer pluses de zona inferiores a los que vinieran rigiendo, a los trabajadores que perciban mayor cuantía les será respetada, no siendo ésta objeto de absorción o compensación. En el supuesto contrario, es decir, que las cantidades establecidas fueran superiores a las que en dicho momento se vinieran aplicando, al objeto de evitar agravios, a los trabajadores afectados les será incrementado la cantidad que vinieran percibiendo hasta alcanzar la establecida.
Salvo pacto en contrario, es plus no será compensable ni absorbible, será fijo, de carácter mensual y se abonará en el mes de vacaciones del trabajador. No obstante, al tratarse de un complemento sujeto a la zona o centro de trabajo donde la persona ejerce sus funciones, en el momento que de forma permanente se traslade a otro centro de trabajo, le será de aplicación el establecido para dicho centro donde pasa a desarrollar sus funciones. Igualmente, a efectos aclaratorios, se reseña que el establecimiento de nuevos pluses en zonas no contempladas o modificaciones de los establecidos se realizará mediante el consenso de las partes signatarias del presente convenio.
Por último, de acuerdo con el objetivo final pretendido por las partes, que no es otro, que el de alcanzar la unificación de todas las condiciones laborales, sociales y económicas habidas en la empresa, sin que por ello se ponga en riesgo la viabilidad y/o estabilidad de la propia empresa, más bien lo contrario, es decir, se garantice en todo momento; con el objetivo de no aumentar más las diferencias salariales de partida, este plus, en su importe máximo pactado en cada momento, no será objeto de revalorización con los incrementos salariales fijados en el presente convenio. No obstante, el montante total resultante que pudiera suponer a la empresa, en caso de aplicación directa de los citados incrementos sobre este plus, será repercutido equitativamente al resto de trabajadores afectados.
Se incorporan como anexo las nuevas tablas salariales de aplicación a partir del 1 de enero de 2017.
Cláusula y texto derogado, conforme a disposición transitoria quinta.
Dado que la mayor parte de trabajadores se encuentra asignado a esta categoría y unidad de negocio, y que cualquier incremento salarial incide sustancialmente sobre la competitividad de la empresa, con el objetivo por un lado de que la masa salarial crezca de forma controlada, no ponga en riesgo la viabilidad de la empresa, y por otro que ello no suponga obstáculos que impidan el crecimiento y desarrollo de la empresa como interproveedor de su principal cliente, las partes acuerdan la creación de un fondo de solidaridad.
El citado fondo nace con el objetivo de dotar de recursos económicos exclusivos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 (complemento por puesto de trabajo), de forma que, anualmente dicho fondo sea repartido equitativamente entre los trabajadores que devenguen menor cuantía por dicho concepto, hasta que éstos alcancen el importe más alto que de forma ordinaria se viniera percibiendo en el centro de trabajo, unidad de negocio y/o categoría afectada.
La cuantía a destinar anualmente al citado fondo, será la resultante de aplicar el incremento salarial anual pactado sobre la masa salarial de los afectados. De la cantidad total resultante, se destinará a este fin la 1/5 parte, salvo que las partes firmantes en su momento acordasen reducir o ampliar dicha asignación.
Tras la derogación de la cláusula adicional extraordinaria que contenía el presente convenio, se establece la transitoriedad por la que los trabajadores afectados alcancen en el tiempo el tramo definitivo y máximo que en la misma se establecía.
No obstante, en cuanto a los tiempos que dicha cláusula fijaba para alcanzar los distintos tramos, las partes signatarias acuerdan una mejora sobre lo establecido, de forma que:
– Los trabajadores que ingresaron en la empresa durante el año 2014 y que permanecen en la misma, a 01 de enero de 2017 les será de aplicación las retribuciones del tramo final o definitivo.
– Los trabajadores que ingresaron en la empresa durante en el año 2015 y 2016 y que permanezcan en la misma, les será reducido la permanencia del tercer tramo salarial en 12 meses, es decir, la permanencia en dicho tramo será de 6 meses de forma que a partir de ese momento alcancen el tramos superior y definitivo.
– Los trabajadores que vinieran siendo retribuidos según el tramo inicial, a partir del 01 de enero de 2017, les será de aplicación las retribuciones del tramo siguiente. En cualquier caso, dicha aplicación no podrá dar como resultado menor retribución que la que se establece con carácter general para los trabajadores que ingresen en la unidad y categoría a partir de la citada fecha.
Tras las modificaciones realizadas en la presente revisión, la garantía establecida en la cláusula adicional tercera del presente convenio colectivo, queda referenciada al momento en que el trabajador afectado se encontrara percibiendo la cuantía máxima que las partes han establecido en el artículo 41 (Complemento por puesto de trabajo), para su centro de trabajo, unidad de negocio y categoría.
Categorías |
Salario base mensual – Euros |
Horas extras y/o presencia – Euros |
Complemento puesto trabajo – Euros |
---|---|---|---|
Grupo I |
|||
Personal superior y técnico |
|||
Director de área o departamento |
1.809,00 |
16,05 |
185,64 |
Director o delegado de sucursal |
1.694,00 |
15,05 |
173,90 |
Jefe de servicios |
1.498,99 |
14,00 |
153,99 |
Titulado de grado superior |
1.387,93 |
13,02 |
142,66 |
Titulado de grado medio |
1.057,30 |
11,05 |
108,90 |
Jefe de sección |
1.200,12 |
11,43 |
123,48 |
Jefe de negociado |
1.150,81 |
11,00 |
118,45 |
Jefe de trafico de 1ª |
1.135,02 |
10,86 |
116,84 |
Jefe de trafico de 2ª |
1.085,23 |
10,43 |
111,76 |
Jefe de taller |
1.255,79 |
11,91 |
129,17 |
Grupo II |
|||
Personal administrativo |
|||
Oficial de primera |
1.111,00 |
10,66 |
114,39 |
Oficial de segunda |
1.036,85 |
10,02 |
106,82 |
Auxiliar administrativo |
995,49 |
9,66 |
102,59 |
Grupo III |
|||
Personal de movimiento |
|||
Conductor mecánico |
1.121,66 |
11,91 |
Según U. N |
Conductor |
1.049,22 |
11,21 |
377,58 |
Conductor repartidor de vehículos ligeros |
1.034,03 |
11,06 |
106,53 |
Ayudante y/o mozo especializado |
1.001,21 |
9,71 |
103,18 |
Mozo |
969,73 |
9,45 |
99,97 |
Grupo IV |
|||
Personal de servicios auxiliares |
|||
Oficial primera de oficios |
1.060,03 |
10,22 |
109,18 |
Oficial segunda de oficios |
1.039,36 |
10,04 |
107,07 |
Mozo especializado de taller |
995,80 |
9,67 |
102,63 |
Guarda |
956,17 |
9,33 |
98,58 |
Personal de mantenimiento y limpieza |
956,17 |
9,33 |
98,58 |
Otros complementos:
Complemento conductor formador: 123,02.
Paga extra: Salario base mes/paga.
Paga Septiembre: 777,60.
Incentivo a la asistencia: Salario base mes.
Bolsa vacaciones:
Conductor mecánico: 415,64.
Conductor: 261,87.
Complemento EMS: 280,00.
Ayuda escolar: 132,53.
Ayuda hijos minusválidos: 44,54.
CCC. Personal no movimiento: 99,08.
Compensación horas de domingo: 8,12.
Hora extra T2, festivos locales y Horas Cap: 13,45.
Horas extras festivos 25/12 y 01/01, y resto no locales si + del 60% Flota: 16,24.
Compensación domingos y festivos ruta nacional-internacional: 80,86.
Dieta nacional completa: 36,54.
Media dieta nacional: 20,30.
Dieta internacional: 65,74.
Compensación recorrido: 0,203.
Desglose dieta nacional:
Desayuno: 4,98.
Almuerzo: 12,48.
Cena: 12,48.
Suplido pernoctación: 6,60.
Póliza/seguro de accidente y/o enfermedad profesional (artículo 56º):
Incapacidad permanente total: 35.525,00.
Incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o fallecimiento: 50.750,00.
Seguro de vida (artículo 59.º):
Incapacidad permanente absoluta: 21.315,00.
Gran Invalidez o fallecimiento: 38.750,00.
Complemento puesto trabajo específico: .
Conductor mecánico T2 consolidado: 421,52.
Conductor mecánico T1: 80,00.
Conductor mecánico intermodal barco: 147,00.
Conductor mecánico T2 Inicial: 43,31.
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