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Documento BOE-A-2017-9778

Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 16 de agosto de 2017, páginas 82498 a 82562 (65 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2017-9778
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2017/07/04/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los objetivos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2017 exigen que se adopten determinadas medidas de carácter normativo con rango de ley y que no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales.

Desde esta perspectiva, y con la finalidad de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de los objetivos presupuestarios para el año 2017, la presente ley contiene un conjunto de medidas de naturaleza tributaria, que afectan a los ingresos de la Comunidad, y de naturaleza organizativa de los diferentes ámbitos de actuación de la Comunidad de Castilla y León.

La ley se estructura en tres capítulos en que está organizado su texto, y contiene una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veinticuatro disposiciones finales.

I. El capítulo I contempla las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre. La sección 1.ª recoge las modificaciones en materia de tributos cedidos por el Estado y la sección 2.ª las modificaciones en materia de impuestos propios.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introduce una nueva deducción autonómica en materia de vivienda con el objetivo de promover la puesta en el mercado de viviendas en núcleos rurales para lo cual se bonifica en la cuota autonómica la rehabilitación de edificaciones que se destinen al alquiler. La deducción aplicable es del 15 % y el importe máximo de la inversión es de 20.000 euros. La nueva deducción autonómica, al igual que otras deducciones autonómicas, no está sometida al límite de renta previsto en el apartado 1 del artículo 10 del texto refundido.

Asimismo, se equipara a este régimen el de la deducción autonómica por inversiones en vivienda habitual.

En la deducción autonómica para el fomento del emprendimiento se amplían los límites mínimo y máximo de capital social y el concepto de creación de empleo para incluir a los autónomos económicamente dependientes de la sociedad en la que se invierte y a los trabajadores por cuenta propia que tengan el carácter de familiares colaboradores de titulares de acciones o participaciones.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incrementa la deducción variable que pueden aplicarse los descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes en las adquisiciones «mortis causa».

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se equiparan las condiciones de localización de la vivienda para la aplicación de los tipos reducidos a las establecidas para las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otro lado, se aclara la aplicación de los tipos reducidos en la modalidad de actos jurídicos documentados.

En relación con la tributación sobre el juego, se mantienen los beneficios fiscales establecidos para el año 2016 vinculados al mantenimiento y creación de empleo en las empresas del sector y se incorpora la aplicación adicional de un tipo impositivo del 1 % a las adquisiciones de cartones de los tipos especiales de bingo, hasta un límite de 400.000 euros de valor facial.

La sección 2.ª, relativa a los impuesto propios, establece una exención para las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos durante los cinco primeros años naturales desde su puesta en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2017 en el Impuesto sobre la Afección Medioambiental de Determinadas Instalaciones de Producción y Transporte de Energía con el objeto de fomentar los proyectos situados en Castilla y León.

II. El capítulo II comprende determinadas modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

La modificación de la tasa en materia de servicios de comunicación audiovisual está justificada en la entrada en vigor del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre, por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad de Castilla y León; esta circunstancia requiere que se modifique el hecho imponible y se actualice la denominación del registro público en el que se inscriben las actividades.

La incorporación del registro vitícola y del registro de maquinaria agrícola en el registro de explotaciones agrarias de Castilla y León determina la gratuidad de las inscripciones. La modificación de la tasa por actuaciones administrativas relativas a actividades agrarias responde a la necesidad de adecuar su regulación a la normativa vigente en esta materia.

En la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, se redefinen las deducciones con el objetivo de fomentar el apoyo al control oficial y de establecer un máximo común de deducción para todas las especies, de forma similar a la normativa de otras Comunidades Autónomas.

En materia de tasas por expedición de títulos y certificaciones académicas y por la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias, se elimina el requisito de la capacidad económica de la unidad familiar para la aplicación de las exenciones y bonificaciones en el supuesto de las familias numerosas.

En materia de tasas de industria y de minas, las modificaciones responden a razones técnicas de definición de las actividades administrativas, incluidas en los hechos imponibles.

Se establece, en la tasa por prestación de servicios veterinarios, una exención temporal para la expedición de la documentación necesaria para el transporte y circulación de animales de la especie bovina procedentes de explotaciones con orientación láctea y de las especies ovina y caprina procedentes de explotaciones con orientación láctea o cárnica.

Por último, se establece una bonificación del 100% en la cuota tributaria de determinadas tasas para el ejercicio 2018 con objeto de apoyar al sector agrícola y ganadero de la Comunidad ante los graves daños sufridos por las inclemencias meteorológicas.

III. El capítulo III recoge las modificaciones de determinadas leyes, en el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de adaptarlas a la legislación básica en materia de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público.

La nueva regulación básica del procedimiento administrativo común, en particular del procedimiento sancionador, y de los principios de la potestad sancionadora justifican la modificación de determinadas leyes en los sectores agrícola, ganadero, agroalimentario, caza, espectáculos públicos y actividades recreativas, protección ciudadana, carreteras, montes, contaminación lumínica, pesca y protección del medio ambiente.

Las principales modificaciones consisten en acomodar la legislación autonómica a la legislación estatal básica en los aspectos relativos al procedimiento sancionador, a los sujetos responsables y a la tipificación, graduación y prescripción de las infracciones administrativas y sanciones administrativas.

A ello responden las modificaciones de las Leyes 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León; 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León; 5/1997, de 24 de abril, de protección de animales de compañía; 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León; 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León; 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León; 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León; 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León; 15/2010, de 10 de diciembre, de Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos Derivados de Instalaciones de Iluminación; 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León; 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León; 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León y texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.

De igual forma, la legislación en materia de prevención ambiental y la de montes se modifican con el objeto de su adecuación a la regulación básica del procedimiento administrativo común, en particular, el régimen jurídico de las declaraciones responsables y comunicaciones, la emisión de informes y la eliminación de las reclamaciones previas a la vía civil.

Se incorpora un nuevo supuesto de actos administrativos que agotan la vía administrativa: las resoluciones sancionadoras de carácter exclusivamente pecuniario que, de conformidad con la normativa del procedimiento administrativo común, apliquen reducciones en sus importes como consecuencia del reconocimiento de su responsabilidad por el presunto infractor, por el pago voluntario anterior a la resolución, o por ambas circunstancias, con el objeto de permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otro lado, se modifica el procedimiento de tramitación de los anteproyectos de ley y del resto de disposiciones de carácter general con el objeto de adecuar su regulación a la legislación básica en materia de procedimiento administrativo común. Como novedad, se incorpora la tramitación urgente que requiere la adopción de un acuerdo motivado de las razones que concurran. La tramitación urgente supondrá una reducción de los plazos previstos.

Asimismo, se modifican determinados aspectos de la legislación autonómica en materia de relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

IV. La disposición adicional contempla el proceso de extinción de la empresa pública «Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.U.», que se realizará mediante el cambio de titularidad de las participaciones en el capital social de la empresa pública «Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.U.», y la posterior adquisición de su patrimonio global de conformidad con los procedimientos legalmente previstos.

V. Las disposiciones transitorias disponen la aplicación de las modificaciones en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la Tasa Fiscal sobre el juego a los hechos imponibles a partir del 1 de enero de 2017 y la pervivencia temporal de determinadas normas para regular situaciones jurídicas posteriores a la entrada en vigor de la presente ley con el fin de facilitar la aplicación definitiva.

VI. La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.

VII. Las disposiciones finales incluyen determinadas modificaciones parciales de la legislación autonómica.

La modificación de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, da cumplimiento a la Proposición no de Ley 289, aprobada por la Comisión de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León el 22 de febrero de 2016.

La modificación de las Leyes 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla León y 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León obedece a la necesidad de su adecuación a la regulación actual en materia de organización administrativa, lo que permitirá adaptar la estructura administrativa de las bibliotecas y archivos a las necesidades de una organización administrativa moderna, orientada a prestar un mejor servicio a los ciudadanos.

La modificación de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León permite que, tras el proceso efectuado de acuerdo con el Decreto 30/2016, de 1 de septiembre, sobre el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en la Comunidad de Castilla y León, las organizaciones profesionales agrarias que hayan alcanzado la condición de más representativas a nivel provincial designen quienes serán sus representantes en el pleno y en la comisión delegada de cada cámara agraria a nivel provincial.

Los parques tecnológicos constituyen un factor esencial en el desarrollo de la economía regional al reforzar la dinámica empresarial y el tejido productivo, mediante la potenciación de la oferta tecnológica y los servicios a empresas, que contribuyan a la generación de valor añadido, en la medida que se configuran como infraestructuras de soporte adecuadas para la implantación de empresas de alto contenido tecnológico para la realización de proyectos de inversión con un alto contenido en I+D, en conocimiento y en capital humano especializado y cualificado. El funcionamiento y la gestión de los parques tecnológicos, una vez desarrollados urbanísticamente, hace necesario que se permita a la entidad promotora formalizar los correspondientes convenios con los Ayuntamientos para facilitar la gestión de la conservación y mantenimiento de la urbanización. Para ello se incorpora una nueva disposición adicional en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Se modifica el apartado 5 del artículo 13 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León para acompasar la obligación de disponer de un farmacéutico adjunto a la modificación que se está produciendo en la edad para acceder a la pensión por jubilación en el régimen general de la Seguridad Social.

El cumplimiento del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2014-2020, según la normativa europea, y la correlativa planificación de las actuaciones a realizar en los próximos años determinan que se modifique el régimen de atribuciones y competencias del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León para suprimir la regla general que limitaba el número de plazas de los automóviles de turismo autorizados a prestar servicios de transporte.

La Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en su disposición adicional segunda, prevé que se podrá exigir a quienes ejerzan determinadas actividades que presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad de las personas, incluida la seguridad financiera, la suscripción de un seguro u otra garantía equivalente que cubra los daños y perjuicios que puedan provocar y de los que sean responsables. La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto. La obligación de suscripción de seguros deberá establecerse mediante normas con rango de Ley.

Si bien la cobertura legal de la suscripción de este seguro en la organización de competiciones deportivas no oficiales ha de entenderse incluida en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, se modifica la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León para incluir, por razones de seguridad jurídica, dentro de las medidas de protección del deportista, el seguro obligatorio para el organizador de competiciones deportivas no oficiales.

Por otro lado, se equipara el régimen de autonomía de las Federaciones Deportivas de Castilla y León en materia de disciplina deportiva al de la Federación Española y al de otras federaciones deportivas autonómicas.

El ejercicio de la inspección y de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en relación con las universidades y centros universitarios que desarrollen su actividad en el territorio de Castilla y León constituye un instrumento que justifica la incorporación de un nuevo título, relativo a la inspección y al régimen sancionador en materia universitaria, en la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

Se modifican determinados aspectos de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Se modifican distintos aspectos de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León para, entre otras cuestiones, cohonestar su contenido a lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León y con el Reglamento UE 2017/625, de 15 de marzo, y para completar el régimen de infracciones previsto en la misma.

Se incorporan tres nuevos regímenes especiales dentro de las subvenciones reguladas en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras en las que la concesión de la subvención no se realiza en régimen de concurrencia competitiva, es decir, al mismo tiempo y previa comparación de todas las solicitudes presentadas, sino que resulta preciso, en atención al hecho subvencionable, que la concesión se efectúe individualmente y únicamente previa comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos en las bases reguladoras. Los nuevos regímenes se refieren a determinadas subvenciones en materia de servicios sociales, en materia de fomento de vehículos de energía eléctrica y en materia de promoción comercial. Por otro lado, dentro de las subvenciones para promover las políticas activas de empleo, se introduce, como actividad subvencionable, el personal de apoyo a los trabajadores en exclusión o en riesgo de exclusión social.

La Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León se modifica con un doble objetivo: por un lado, compatibilizar el ámbito subjetivo de los presupuestos generales de la Comunidad con el ámbito subjetivo de la Cuenta General de la Comunidad y, por otro, definir las actuaciones administrativas que han de realizarse en los supuestos de revisión de oficio de los actos de concesión de las subvenciones, como consecuencia de los informes emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con los criterios fijados en diversas resoluciones judiciales.

Se modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León para incorporar representantes de los entes locales en su consejo de administración.

Por otro lado, la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, se modifica para adaptar determinados aspectos a las últimas modificaciones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y a la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La adjudicación del aprovechamiento de los pastos sobrantes en los montes de utilidad pública está excluida del régimen previsto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León. La modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León tiene por objetivo regular expresamente, de forma análoga al régimen de aprovechamiento previsto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, los criterios de adjudicación y prioridad del aprovechamiento de los pastos sobrantes en los montes catalogados.

La modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, pretende dotar de seguridad jurídica la vinculación a la Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública, ajustándose a los principios de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE y a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, contenida, entre otras, en la Sentencia de 28 de enero de 2016 (EU:C:2016:56) y Sentencia de 11 de diciembre de 2014 (EU:C:2014: 2440), principalmente porque esta vinculación supone la financiación por parte de la administración, de la actividad de los centros y/o servicios de titularidad privada cuando satisfacen regularmente las necesidades de los usuarios del sistema y en consecuencia, no recibe contraprestación, sin perjuicio de que la financiación de la actividad sanitaria realizada en el seno del Sistema Público garantice su indemnidad patrimonial, sin incluir beneficio industrial alguno, en el marco de una eficiente asignación de los recursos públicos.

Así, por una parte, se establecen como requisitos para la vinculación que los centros y servicios sanitarios sean de titularidad de entidades privadas sin ánimo de lucro, que estén radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma y que estén autorizados y registrados en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y por otra parte, se regula el instrumento de vinculación, mediante su financiación a través de una aportación económica que realizará la administración por mandato legal, mediante la suscripción de un convenio especial por el que se articule un contrato programa que recoja de manera conjunta la financiación con recursos públicos y su control, el establecimiento de objetivos en el marco de una programación plurianual, la determinación de todos los medios necesarios para alcanzarlos, así como los indicadores adecuados para el seguimiento y evaluación de los resultados conseguidos.

Se modifica la denominación de la actual Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León por la de Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León en atención al ámbito de actuación asumido por el ente público de derecho privado. Asimismo, se efectúan determinadas modificaciones que afectan a los órganos de gobierno y al régimen patrimonial, en este último caso con pleno respeto a los principios de transparencia, objetividad y concurrencia.

Se modifica la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León para complementar el régimen de infracciones en ella previsto.

En materia de horarios comerciales, la modificación reconoce las tradiciones comerciales históricas de los municipios de Castilla y León en la determinación del calendario de días de apertura al público, que atiende de forma prioritaria al atractivo comercial de esos días, y que sirve de medio impulsor de la economía regional.

Por otro lado, se establece un importe mínimo en la multa que se puede imponer por la comisión de infracciones leves en materia de consumidores y usuarios.

Finalmente, la ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

CAPÍTULO I
Impuestos
Sección 1.ª Tributos cedidos por el Estado
Artículo 1. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

1. Se modifica el artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Deducciones en materia de vivienda.

1. Los contribuyentes que durante el período impositivo satisfagan cantidades por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir su residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León podrán deducirse el 15 % de las cantidades satisfechas siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que los contribuyentes tengan su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tengan menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en una población de la Comunidad de Castilla y León que en el momento de la adquisición o rehabilitación no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisición, menor de 135.000,00 euros.

d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación calificada como actuación protegible al amparo de los correspondientes planes estatales o autonómicos de vivienda.

e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2005.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

2. Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas situadas en la Comunidad de Castilla y León que constituyan o vayan a constituir su vivienda habitual podrán deducirse el 15 % de las siguientes inversiones:

a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible por la normativa técnica de edificación aplicable.

b) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables.

c) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

d) Las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de uno o varios ocupantes de la vivienda que sean discapacitados, siempre que éstos sean el contribuyente o su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las inversiones, con el límite máximo de 20.000 euros.

La aplicación de esta deducción requerirá el previo reconocimiento por el órgano competente de que la actuación de rehabilitación haya sido calificada o declarada como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas, en los términos previstos en la normativa, estatal o autonómica, que regule los planes de fomento de la rehabilitación edificatoria.

3. Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1 de este artículo podrán deducirse el 15% de las cantidades invertidas cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que durante los cinco años siguientes a la realización de las actuaciones de rehabilitación la vivienda se encuentre alquilada a personas distintas del cónyuge, ascendientes, descendientes o familiares hasta el tercer grado de parentesco del propietario de la vivienda, sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente.

b) Que, si durante los cinco años previstos en la letra anterior se produjeran periodos en los que la vivienda no estuviera efectivamente alquilada, la vivienda se encuentre ofertada para el alquiler de acuerdo con las instrucciones que en gestión de este impuesto se dicten mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

c) Que el importe del alquiler mensual no supere los 300 euros.

d) Que la fianza legal arrendaticia se encuentre depositada conforme lo establecido en la normativa aplicable.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las actuaciones de rehabilitación, con el límite máximo de 20.000 euros.

4. Los contribuyentes menores de 36 años que durante el período impositivo satisfagan cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual situada en Castilla y León podrán deducirse:

a) El 15 % de las cantidades satisfechas con un límite de 459 euros, con carácter general.

b) El porcentaje establecido en la letra anterior será el 20 % con un límite de 612 euros cuando la vivienda habitual se encuentre situada en una población de la Comunidad de Castilla y León que no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 3 de este artículo, el concepto de rehabilitación de viviendas es el recogido en el artículo 20.Uno.22.B de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o norma que le sustituya.»

2. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Darán derecho a aplicarse esta deducción las adquisiciones de acciones o participaciones por importe mínimo del 0,5 % y máximo del 45 % del capital de la sociedad, que se mantengan en el patrimonio del adquirente al menos tres años. El importe máximo de la deducción será de 10.000 euros.

3. La aplicación de esta deducción requerirá que las sociedades respecto de las que se adquieran acciones o participaciones incrementen en el año en que se realice la inversión o en el ejercicio siguiente y respecto del año anterior:

– Su plantilla global de trabajadores, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, y mantengan esta plantilla al menos tres años, y/o

– El número de contratos suscritos con trabajadores autónomos económicamente dependientes de la sociedad, y mantengan estos contratos al menos tres años, y/o

– El número de personas que se incorporen al régimen de trabajadores por cuenta propia que tengan el carácter de familiares colaboradores de titulares de acciones o participaciones, y se mantengan estas altas al menos tres años.

La inversión máxima del proyecto de inversión al que se refiere el apartado 1 de este artículo que es computable para la aplicación de la deducción será la que resulte de sumar los siguientes importes:

– 100.000 euros por cada incremento de una persona/año en la plantilla.

– 50.000 euros por cada contrato con trabajadores autónomos económicamente dependientes de la sociedad.

– 50.000 euros por cada alta de trabajadores por cuenta propia que tengan el carácter de familiares colaboradores.

El concepto de familiar colaborador es el recogido en el artículo 35 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, o norma que lo sustituya.»

3. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las deducciones reguladas en este capítulo, salvo las previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 7, en el artículo 8 y en la letra f) del artículo 9, no serán de aplicación a los contribuyentes cuya base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.»

«3. La aplicación de las deducciones reguladas en este capítulo está sujeta a las siguientes reglas:

a) Cuando exista más de un contribuyente con derecho a practicar las deducciones establecidas en los artículos 3 a 5, ambos incluidos, el importe de las mismas se prorrateará en la declaración de cada uno de ellos.

b) La suma de las bases de las deducciones previstas en el artículo 9, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

c) En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de las deducciones reguladas en los artículos 3 a 5, ambos inclusive, en el período impositivo en que se genere el derecho a las mismas, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción.

d) Cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 y en el artículo 8, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En las adquisiciones «mortis causa», los descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes podrán aplicarse las siguientes reducciones:

a) En el caso de descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 60.000 euros.

b) En el caso de descendientes y adoptados menores de veintiún años, 60.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el contribuyente.

c) Una reducción variable calculada como la diferencia entre 300.000 euros y la suma de las siguientes cantidades:

– Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de la normativa estatal.

– La reducción que les corresponda por aplicación de las letras a) y b) de este apartado.

– Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de los artículos 12, 14, 15, 16 y 17 de este texto refundido.»

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b) Que la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1.c) del artículo 7 de este texto refundido.»

6. Se modifican los apartados 2, 3 y 6 del artículo 26 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos, salvo cuando sea de aplicación el apartado 4 de este artículo:

a) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa.

b) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

c) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad de Castilla y León o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, cuando no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.»

«3. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b) Que la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1.c) del artículo 7 de este texto refundido.»

«6. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos, salvo cuando sea de aplicación el apartado 1 de este artículo:

a) Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que la empresa o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

d) Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que se adquiera el inmueble respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral y mantenga esta plantilla al menos tres años.»

7. Se modifica la Disposición Transitoria del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria. Tributos sobre el juego.

Uno. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.

1. Durante el ejercicio 2017 el tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 35 %.

2. Durante el ejercicio 2017 el tipo impositivo aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 15 %.

3. El tipo impositivo aplicable en el tipo general del juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en el año 2017 será el 35 % durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.

4. El tipo impositivo aplicable en el año 2017 a los tipos especiales de bingo, regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 42 del Decreto 21/2013, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León, será del 25 % en aquellas salas de juego que mantengan este año 2017 su plantilla de trabajadores respecto del año 2013, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

Adicionalmente, durante el año 2017 las salas que cumplan el requisito de mantenimiento del empleo recogido en el apartado anterior podrán aplicar un tipo impositivo del 1% a las adquisiciones de cartones de los tipos especiales de bingo, hasta un límite de 400.000 euros de valor facial.

5. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 anteriores, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la tarifa ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.

Dos. Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo «B» y «C».

1. Durante el ejercicio 2017, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipos «B» y «C» podrán situar un máximo del 20% del número de máquinas que tengan autorizadas en las que solamente puede intervenir un jugador, con un mínimo de una máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por todo el año natural 2017.

Los sujetos pasivos podrán optar por situar en baja temporal fiscal máquinas por periodos trimestrales. En este supuesto, cada trimestre de baja temporal se computará como 0,25 máquinas a efectos de la aplicación del límite máximo establecido en este apartado.

2. Para la aplicación del apartado anterior deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan en 2017 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que los sujetos pasivos de la tasa no reduzcan el número total de máquinas que tengan autorizadas a 1 de enero de 2017 respecto de las que tenían autorizadas a 1 de enero de 2014.

3. Los sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.

4. Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.

5. Las cuotas anuales aplicables a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

a) En el caso de las máquinas tipo «B»:

– 2.700 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 1 trimestre.

– 1.800 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 2 trimestres.

– 900 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 3 trimestres.

– 0 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante todo el año 2017.

b) En el caso de las máquinas tipo «C»:

– 3.950 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 1 trimestre.

– 2.633 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 2 trimestres.

– 1.316 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante 3 trimestres.

– 0 euros para las situadas en baja temporal fiscal durante todo el año 2017.

6. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones. A estos efectos, no se considerará incumplimiento la mera sustitución de las máquinas inicialmente declaradas por otras.

Tres. Cuota reducida para máquinas tipo «B» autorizadas a partir del 31 de diciembre de 2016.

1. Los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo «B» podrán aplicar en 2017 una cuota reducida de 1.800 euros a las máquinas en las que solamente puede intervenir un jugador obtenidas en concursos de adjudicación organizados por el órgano competente de la Junta de Castilla y León para las que soliciten autorización a partir del 31 de diciembre de 2016, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no reduzcan en el año 2017 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que el número total de máquinas tipo «B» que tengan autorizadas a 1 de enero de 2017 no sea inferior al número total de máquinas tipo «B» que hubieran tenido autorizadas a 1 de enero de 2013 incrementado en el número de máquinas obtenidas en concurso.

c) Que el número de máquinas a las que se aplique la cuota reducida no sea superior al doble de las máquinas tipo «B» que el sujeto pasivo tuviera autorizadas a 1 de enero de 2013.

2. Las máquinas a las que se aplique esta cuota reducida no podrán acogerse al régimen de baja temporal fiscal regulado en el apartado dos de esta disposición transitoria.

3. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cuatro. Cuota reducida para máquinas tipo «B» instaladas en salones de juego.

1. Durante el ejercicio 2017, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo «B» que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicarse las siguientes cuotas reducidas a las máquinas en las que solamente puede intervenir un jugador:

a) 3.240 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.880 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.520 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego adicional a la máquina número 30.

2. En el caso de que, además de lo previsto en el apartado anterior, el sujeto pasivo incremente el número de máquinas instaladas en el salón a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 2.880 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.520 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.160 euros a cada una de las máquinas adicionales a la máquina número 30.

3. El sujeto pasivo deberá mantener, durante el año 2017, el número de máquinas tipo «B» que tenga instaladas en cada salón de juego el 1 de enero de 2017.

4. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Cinco. Cuota reducida para máquinas tipo «C» instaladas en casinos.

1. Durante el ejercicio 2017, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo «C» que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar las siguientes cuotas a las máquinas en las que solamente puede intervenir un jugador:

a) 4.725 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

2. En el caso de que, además de lo previsto en el apartado anterior, los sujetos pasivos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar que grava las máquinas tipo «C» incrementen el número de máquinas instaladas en el casino a 1 de enero de 2013, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.105 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

3. El sujeto pasivo deberá mantener durante el año 2017 el número de máquinas tipo «C» que tenga instaladas en cada casino el 1 de enero de 2017.

4. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

5. En el caso de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en esta disposición, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en este texto refundido, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Seis. Tarifa reducida en casinos.

1. Durante el ejercicio 2017 las empresas titulares de casinos de juego que no reduzcan su plantilla de trabajadores relativa al personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, o norma que lo sustituya, respecto al año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar la siguiente tarifa, en sustitución de la regulada en el apartado 1. e) del artículo 30 de este texto refundido:

Porción de la base imponible comprendida entre

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 y 500.000,00 euros

10,0

500.000,01 euros y 2.000.000 euros

17,0

2.000.000,01 euros y 3.000.000 euros

30,0

3.000.000,01 euros y 5.000.000 euros

39,0

Más de 5.000.000 euros

48,0

2. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.»

Sección 2.ª Impuestos propios
Artículo 2. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

Se modifica el artículo 53 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53. Exenciones.

Estarán exentas del impuesto:

1. Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, la Comunidad de Castilla y León o las entidades locales castellanas y leonesas, así como sus organismos y entes públicos.

2. Las instalaciones destinadas a investigación y desarrollo. La consejería competente en materia de energía hará pública la relación de instalaciones que cumplan este requisito.

3. Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos durante los cinco primeros años naturales desde su puesta en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2017.»

CAPÍTULO II
Tasas
Artículo 3. Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 51 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«Artículo 51. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas desarrolladas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, y en particular:

a) El otorgamiento de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual previstas en los artículos 22.3 y 32.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

b) La renovación de las licencias.

c) La autorización previa de la celebración de negocios jurídicos sobre las licencias reguladas en el artículo 22 de la citada ley.

d) La expedición de certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León.»

2. Se modifica el artículo 53 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«Artículo 53. Devengo.

La tasa se devengará:

a) En el otorgamiento de licencias, cuando se otorguen.

b) En los negocios jurídicos sobre las mismas, cuando se autoricen, sin que surtan efecto ni puedan ser inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

c) En la renovación de las licencias y en la expedición de certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante su pago se exigirá por adelantado.»

3. Se modifica el artículo 54 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«Artículo 54. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Otorgamiento de licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica, renovación de la misma y autorización de negocios jurídicos que impliquen la transmisión de su titularidad: 4 euros por cada vatio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión.

2. Otorgamiento de licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva, renovación de la misma y autorización de negocios jurídicos que impliquen la transmisión de su titularidad: 7.198,55 euros.

3. Autorización del arrendamiento o de otros negocios jurídicos que no impliquen la transmisión de la titularidad, sobre la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica: 1,58 euros por cada vatio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión.

4. Autorización del arrendamiento o de otros negocios jurídicos que no impliquen la transmisión de la titularidad, sobre la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva: 2.836,86 euros.

5. Certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León: 7,65 euros por cada dato certificado.»

4. Se modifica el artículo 63 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«Artículo 63. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios técnicos y actividades administrativas realizadas por los órganos de la Administración de la Comunidad relacionados con la inspección, la inscripción en los registros a que se refiere el artículo 66.2, la expedición de certificaciones y la emisión de informes relativos al desempeño de actividades agrícolas.»

5. Se modifica el artículo 66 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«Artículo 66. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Por inspección fitosanitaria a viveros, establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería, campos y cosechas, instalaciones, e inspección fitosanitaria para el comercio interior de productos: 55,75 euros.

2. Por inscripción en Registros Oficiales:

a) Registro Provisional de Viveros: 22,45 euros.

b) Registro de empresas dedicadas al acondicionamiento de granos para la siembra: 11,35 euros.

c) Registro de establecimientos Fitosanitarios y Zoosanitarios: 22,45 euros.

d) Registro de comerciantes productores de plantas vegetales y otros objetos de procedencia vegetal: 5,95 euros.

3. Informes facultativos:

a) Informe sin verificación sobre el terreno: 55,75 euros.

b) Informe con verificación sobre el terreno: 0,125% del valor de la mercancía verificada con un mínimo de 54,70 euros.

4. Certificaciones de traslado de aforos y certificación de semillas y plantas de vivero: 0,125% del valor de la mercancía verificada con un mínimo de 54,70 euros.

5. Tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento de terrenos: 55,75 euros.

6. Expedición de certificados:

a) Que requieran la búsqueda de expedientes archivados: 16,90 euros.

b) Que no requieran la búsqueda de expedientes archivados: 6,90 euros.

7. Expedición y renovación del carné de utilización de productos fitosanitarios: 4,11 euros.»

6. Se modifica el artículo 119 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«Artículo 119. Deducciones.

1. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado que sean sujetos pasivos de la tasa podrán aplicarse en las cuotas establecidas en el artículo 116.1 las siguientes deducciones, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 80% del importe:

1.1 Por la inspección y control sanitario anterior al sacrificio realizado en la explotación de origen, de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III, punto 7 del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II, punto B.5 del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero, se aplicará una deducción del 20%.

1.2 Por personal de apoyo al Servicio Veterinario Oficial suplido por los establecimientos sujetos pasivos de esta tasa. Podrán aplicarse, con carácter excluyente, las siguientes deducciones:

a) Cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, se aplicará una deducción del 30%.

b) En los demás supuestos, cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, ponga a disposición de los Servicios Oficiales encargados del control oficial, personal propio que colabore de forma efectiva y suficientemente relevante en dicho control, se aplicará una deducción del 25%.

1.3 Por horario de sacrificio comprendido entre las 7 horas y las 16 horas de lunes a viernes, se aplicará una deducción del 10%.

1.4 Por uso eficiente de recursos asignados, cuando los sujetos pasivos que lleven a cabo la actividad de sacrificio dispongan de sistemas de planificación y programación y los lleven a la práctica de manera efectiva de forma que los servicios de control oficial conozcan el servicio que es necesario prestar con una antelación mínima de 72 horas, el sacrificio se realice de forma continuada a lo largo de la jornada de trabajo, concentrando el volumen de sacrificio semanal en días puntuales y tengan una plantilla suficiente para alcanzar una velocidad de sacrificio óptima, se aplicará una deducción del 25%.

1.5 Por apoyo instrumental, cuando el establecimiento ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación incluirá equipos de protección, espacio de trabajo suficiente, debidamente equipado y en condiciones adecuadas en cuanto a mobiliario, medios informáticos con acceso a Internet, material de oficina y comunicaciones, utensilios e instrumental adecuados, limpieza y desinfección de todo el equipo, incluido el vestuario, se aplicará una deducción del 20%.

2. Para la aplicación y graduación de estas deducciones se requerirá el reconocimiento de los órganos de la Administración competente en materia sanitaria, previa solicitud del titular del matadero (dirigida al Jefe del Servicio Territorial de Sanidad de la provincia donde esté ubicado el establecimiento) e informe de los Servicios Oficiales responsables del control oficial que acredite el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de las deducciones solicitadas. Asimismo, el reconocimiento de las deducciones inicialmente fijadas, podrá ser revisado posteriormente a instancia del interesado, si justificase la adecuación a los requisitos exigidos, o de oficio, si se detectase el incumplimiento de las condiciones a las que están sujetas dichas deducciones, previa audiencia del interesado.

3. Las deducciones de este artículo no serán aplicables cuando el sujeto pasivo haya sido sancionado por resolución firme en un procedimiento sancionador seguido por infracción grave o muy grave en materia sanitaria, durante los cuatro trimestres naturales siguientes contados a partir de aquél en que adquiera firmeza la resolución.»

7. Se modifica el apartado 5 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«5. Inscripción y control de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, excepto gasolineras:

a) Si la normativa no exige presentación de proyecto: 19,65 euros.

b) Si la normativa exige presentación de proyecto: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a).»

8. Se modifica el apartado 13 y se introduce un nuevo apartado 24 en el artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«13. Expediente de caducidad de derecho minero a solicitud del titular: 250,00 euros.»

«24. Abandono de labores de aprovechamiento y de instalaciones de residuos mineros:

a) Inspección final. Abandono definitivo de labores de aprovechamiento:

Hasta 10 hectáreas afectadas por el proyecto: 235,00 euros.

Por cada hectárea o fracción más: 10,00 euros.

b) Inspección final. Cierre y clausura de instalación de residuos mineros, Categoría A): 705,00 euros y Categoría no A): 235 euros.»

9. Se modifica la Disposición Transitoria quinta de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«Quinta. Exención de la tasa por prestación de servicios veterinarios en 2017.

Durante el año 2017 está exenta de la tasa por prestación de servicios veterinarios la expedición de la documentación necesaria para el transporte y circulación de animales de la especie bovina procedentes de explotaciones con orientación láctea y de las especies ovina y caprina procedentes de explotaciones con orientación láctea o cárnica, a la que se refiere la letra a) y el primer y cuarto guiones de la letra b) del apartado 2 del artículo 81, según corresponda.»

10. Se introduce una Disposición Transitoria séptima en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

«Séptima. Bonificación de determinadas tasas para el ejercicio 2018.

Con vigencia exclusiva en el ejercicio 2018 será aplicable una bonificación del 100% en la cuota tributaria de las siguientes tasas:

Tasa por actuaciones administrativas relativas a actividades agrícolas.

Tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.

Tasa por prestación de servicios veterinarios.»

CAPÍTULO III
Medidas administrativas
Artículo 4. Modificación de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 53 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y se observarán los principios de la potestad sancionadora establecidos en la legislación básica.»

2. Se modifica el artículo 55 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 55. Infracciones administrativas.

Las infracciones administrativas en materia de sanidad animal, son las tipificadas como leves, graves y muy graves en la legislación básica de sanidad animal.»

3. Se modifica el artículo 56 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 56. Sanciones y graduación.

Las sanciones por infracciones administrativas en materia de sanidad animal y su graduación, son las previstas en la normativa básica de sanidad animal.»

4. Se modifica el artículo 58 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 58. Competencia.

1. La incoación de los procedimientos sancionadores como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en la presente ley corresponderá:

a) Por la comisión de infracciones leves y graves, a los jefes de los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria.

b) Por la comisión de infracciones muy graves, a los Delegados Territoriales.

2. La resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:

a) Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones leves.

b) Al titular del órgano directivo central competente por razón de la materia, en el caso de infracciones graves.

c) Al titular de la consejería competente en materia agraria, en el caso de infracciones muy graves.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 77 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 77. Sanciones.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones leves:

– Multa de 100,00 € a 1.000,00 €.

– Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año.

b) Por la comisión de infracciones graves:

– Multa de 1.000,01 € a 5.000 €.

– Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años.

c) Por la comisión de infracciones muy graves:

– Multa de 5.000,01 € a 78.077,48 €.

– Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres y cinco años.

– Inhabilitación de tres a cinco años para desarrollar las actividades a las que hacen referencia los apartados 4 y 5 del artículo 74 de esta ley.»

2. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 78 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, que queda redactada en los siguientes términos:

«e) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.»

3. Se modifica el artículo 79 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 79. Multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la administración al amparo de esta ley se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, sin que su cuantía pueda exceder, en cada caso, de 3.000 euros. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.»

4. Se modifica el apartado 6 del artículo 82 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de un año, contado a partir de la iniciación del procedimiento. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá contener, además de todos los elementos previstos en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, mención expresa de la continuidad o no de las medidas provisionales adoptadas para garantizar la eficacia de la resolución o, en su caso, el establecimiento de aquellas otras disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de las mismas, en tanto no sea ejecutiva, así como el destino que se haya de dar a las piezas de caza ocupadas y/o instrumentos o artes decomisados.»

5. Se suprime el apartado 10 y se reenumeran los actuales apartados 11, 12, 13, 14, y 15 que pasan a ser los apartados 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 82 de la Ley 4/1996, de 12 de julio.

Artículo 6. Modificación de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de animales de compañía.

1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entenderá por:

a) animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativo o social, independientemente de su especie.

A los efectos de esta ley se incluyen todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

b) animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial, o con fines comerciales y lucrativos, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a estos fines.

c) fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.

No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantengan como animales de compañía o como animales de producción.

d) animales abandonados: aquellos animales de compañía que pudiendo estar o no identificado su origen o propietario, circulen por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquél que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ley.

e) animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que estando identificados o sin identificar, vagan sin destino y sin control, circulando por la vía pública sin acompañamiento alguno, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o pérdida de los mismos.

f) animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

g) propietario: persona que figura inscrita como tal en los registros correspondientes. En aquellos supuestos en los que no exista dicha inscripción, se considerará propietario a quien pueda demostrar dicha titularidad por cualquier medio válido en derecho.

h) poseedor: aquél que sin ser propietario ostente circunstancialmente la posesión y /o el cuidado del animal.

i) entidades de protección de animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Castilla y León, legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

j) sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

k) maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.»

2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Exclusiones.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, rigiéndose por su normativa específica:

a) La caza.

b) La pesca.

c) La fauna silvestre.

d) Los animales de producción, los de parques zoológicos.

e) Los animales utilizados con fines de experimentación u otros fines científicos, incluyendo la educación y la docencia.

f) Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en escuelas taurinas.»

3. Se modifica el artículo 28 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 28. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en infracciones leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

b) Ofrecer o regalar animales como premio o recompensa en concursos o con fines publicitarios.

c) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, tal y como reglamentariamente se determine.

d) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en el plazo establecido en el artículo 4.5, cuando dicha comunicación esté prevista en la normativa aplicable.

e) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en los espacios públicos o privados de uso común.

f) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

g) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

h) El transporte de los animales con vulneración de las obligaciones y requisitos establecidos en la presente ley o en su normativa de desarrollo, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

i) La presencia en vías y espacios públicos o privados de uso común de animales no sujetos con cadena, correa o cordón resistente

j) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) El transporte de los animales con vulneración de las obligaciones y requisitos establecidos en la presente ley o en su normativa de desarrollo, siempre y cuando los animales sufran daños evidentes.

b) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin autorización administrativa.

c) El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal de animales de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley o en sus normas de desarrollo.

d) La cría, comercialización o venta de animales sin cumplir los requisitos establecidos en la presente ley o en sus normas de desarrollo.

e) La posesión de animales de compañía no registrados o identificados conforme a lo previsto en esta ley o en sus normas de desarrollo.

f) El maltrato a animales que les cause dolor, sufrimiento o lesiones no invalidantes.

g) No mantener a los animales en buena condición higiénica sanitaria o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

h) No realizar las vacunaciones y los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudieran precisar los animales.

i) La venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

j) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.

k) No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello en el artículo 17.3.

l) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.

m) La venta ambulante de animales de compañía, fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.

n) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios, establecimientos de venta, adiestramiento y mantenimiento temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley o en sus normas de desarrollo.

ñ) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.

o) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.

p) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan una buena condición higiénica sanitaria o que tengan dimensiones inadecuadas.

q) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones o modificación del comportamiento, sufrimientos o daños físicos, salvo que sean administrados por prescripción facultativa.

r) Mantener a los animales atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal.

s) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

t) Mantener animales en vehículos de forma permanente.

u) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

v) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.

w) La obstrucción o falta de colaboración con el personal habilitado por la autoridad competente en el acceso a las instalaciones de los establecimientos que se recogen en esta ley, la resistencia a suministrar la documentación y/o facilitar la información requerida por la autoridad competente o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como el suministro de información inexacta.

x) La presencia en vías y espacios públicos o privados de uso común de animales sueltos sin vigilancia y control por parte de sus propietarios o poseedores.

4. Son infracciones muy graves:

a) Causar la muerte de los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean autorizadas por un veterinario a tal fin.

b) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta ley y de la normativa aplicable.

c) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

d) El abandono de animales.

e) Practicar a los animales mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin necesidad alguna, excepto las practicadas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.

f) La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas con y entre animales.

g) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.

h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.

i) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros cuando se cause daño, maltrato o sufrimiento.

j) Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.

k) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales o malos tratos.

l) La filmación con animales de escenas de ficción que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

m) Depositar alimentos emponzoñados en espacios o lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

n) Impedir al personal habilitado por la autoridad competente el acceso a las instalaciones de los establecimientos que se recogen en esta ley cuando imposibilite la labor inspectora y de control, la negativa a suministrar la documentación y/o facilitar la información requerida por la autoridad competente o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como el suministro de documentación falsa.»

4. Se modifica el artículo 29 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

a) 150 a 600 euros para las leves.

b) 601 a 3.000 euros para las graves.

c) 3.001 a 30.000 euros para las muy graves.»

5. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) La reincidencia, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora de los principios de la potestad sancionadora de las administraciones públicas.»

6. Se modifica el artículo 32 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y se observarán los principios de la potestad sancionadora establecidos en la legislación básica.»

7. Se modifica el artículo 33 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33. Competencia.

1. La incoación de los procedimientos sancionadores como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en la presente ley corresponderá:

a) Por la comisión de infracciones leves y graves, a los jefes de los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria.

b) Por la comisión de infracciones muy graves, a los Delegados Territoriales.

2. La resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:

a) Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones leves.

b) Al titular del órgano directivo central competente por razón de la materia, en el caso de infracciones graves.

c) Al titular de la consejería competente en materia agraria, en el caso de infracciones muy graves.»

8. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 35. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán al año en el caso de las leves, a los dos años en el caso de las graves y a los tres años en el caso de las muy graves.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves prescribirán a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.»

Artículo 7. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se incorpora una nueva letra g) en el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, con la siguiente redacción:

«g) Las resoluciones sancionadoras de carácter exclusivamente pecuniario que, de conformidad con la normativa del procedimiento administrativo común, apliquen reducciones en sus importes como consecuencia del reconocimiento de su responsabilidad por el presunto infractor, por el pago voluntario anterior a la resolución, o por ambas circunstancias.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Contra los actos que pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó, a excepción de los previstos en las letras f) y g) del apartado anterior.»

3. Se modifica el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 75. Proyectos de ley.

1. La tramitación de los proyectos de ley se efectuará por la consejería o consejerías competentes por razón de la materia conforme a lo previsto en este artículo.

2. La redacción del texto estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes y por el trámite de consulta previa, cuando éste proceda de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común que se efectuará a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León por un plazo mínimo de diez días naturales.

3. El anteproyecto irá acompañado de una memoria que, en su redacción final, deberá contener el marco normativo en el que pretende incorporarse, la motivación sobre su necesidad y oportunidad, un estudio económico con referencia al coste al que dará lugar, en su caso, así como a su financiación, un resumen de las principales aportaciones recibidas durante la tramitación y cualquier otro aspecto que exija una norma con rango de ley o que se determine reglamentariamente.

4. Una vez redactado el texto del anteproyecto, se someterá, cuando éste proceda, al trámite de participación previsto en el Título III de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castila y León, a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León por un plazo mínimo de diez días naturales.

5. En aquellos casos en que el texto deba someterse a los trámites de audiencia e información pública, conforme a lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, ambos trámites se llevarán a cabo, de manera simultánea, a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León por un periodo mínimo de diez días naturales.

Asimismo, si se considera oportuno, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

6. El texto del anteproyecto se remitirá a las consejerías para que por una sola vez y en un plazo no superior a diez días emitan informe sobre todos los aspectos que afecten a sus competencias. En ese mismo plazo y trámite, cada consejería remitirá también los informes de los órganos colegiados adscritos a ella que resulten preceptivos.

7. La solicitud de informe a las consejerías podrá realizarse de forma simultánea a los trámites de participación y, en su caso, al de audiencia e información pública.

8. Una vez realizados los trámites previstos en los apartados anteriores, se solicitará con carácter preceptivo el informe de legalidad a los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

9. Finalizada la tramitación, y previo informe, cuando proceda, de los órganos consultivos que corresponda, se elevará a los órganos colegiados de gobierno para, en su caso, aprobación y remisión a las Cortes de Castilla y León.»

4. Se modifica el artículo 76 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 76. Otras disposiciones de carácter general.

1. Los proyectos de decretos legislativos y de disposiciones reglamentarias de la Junta de Castilla y León se tramitarán conforme a lo establecido en el artículo anterior.

No obstante, en la tramitación de proyectos de decretos legislativos que tengan por objeto refundir varios textos legales en uno solo, únicamente será necesario remitir el texto a las consejerías para su informe, solicitar el informe de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y recabar el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

2. El resto de disposiciones reglamentarias deberán cumplir, exclusivamente, los trámites exigidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común en la forma prevista en el artículo anterior y contar con el preceptivo informe de legalidad de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como, cuando proceda, con el informe de los órganos consultivos.»

5. Se incorpora un nuevo artículo 76 bis en la Ley 3/2001, de 3 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 76 bis. Tramitación urgente.

1. El titular de la consejería a la que corresponda la iniciativa normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de la disposición, en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando fuese necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias, en otras normas de la Unión Europea, en normas básicas del Estado o en cualquier otra norma con rango de ley.

b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad que exijan la aprobación urgente de la norma.

2. La memoria que acompañe al anteproyecto deberá indicar el acuerdo de tramitación urgente y detallar las razones que lo justificaron.

3. La tramitación urgente implicará que:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración del texto se reducirán a la mitad.

b) No serán necesarios los trámites de consulta previa y de participación previstos los apartados 2 y 4 del artículo 75 de esta ley.

c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación y consideración cuando se reciba.»

Artículo 8. Modificación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 55 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) La reincidencia, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora de los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifican las definiciones de organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas y de titular de un establecimiento público o instalación previstas en el artículo 2 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, en los siguientes términos:

«– Organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades sin personalidad jurídica, que con ánimo de lucro o sin él, realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas. Se presumirá que tiene la condición de organizador quien solicite la autorización o licencia para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, salvo que actúe en representación del auténtico organizador, en cuyo caso acreditará poder suficiente.

– Titular de un establecimiento público o instalación: la persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica, que solicita la correspondiente licencia o autorización para la puesta en funcionamiento del referido establecimiento o instalación. En caso de no solicitarse las referidas licencias o autorizaciones se entenderá que es titular del establecimiento público o instalación quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en su defecto, quien obtenga ingresos por venta de localidades para el acceso al establecimiento público, instalación o espacio abierto, o para presenciar el espectáculo público o la actividad recreativa.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Serán objeto de la intervención administrativa regulada en esta ley los espectáculos públicos y actividades recreativas que, teniendo o no finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica, con independencia de que sus organizadores o titulares sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas o entidades sin personalidad jurídica.»

3. Se modifica el primer párrafo del artículo 30 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los órganos competentes a que se refiere el artículo 32 de esta ley podrán adoptar, de conformidad con lo dispuesto en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, las medidas provisionales previstas en el artículo siguiente previamente al inicio del correspondiente procedimiento sancionador.»

4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 31 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las medidas provisionales que por razones de urgencia podrán adoptar los órganos competentes son, además de las previstas en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, las siguientes:

a) Prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.

b) Desalojo, clausura y precinto del establecimiento o instalación, permanente o no.

c) Decomiso de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.

2. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas de conformidad con lo dispuesto en ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas contempladas en esta ley las personas físicas y jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las medidas cautelares podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.»

7. Se incorpora un nuevo apartado 23 en el artículo 37 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, con la siguiente redacción:

«23. El incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación con los titulares de los establecimientos o los organizadores de los espectáculos.»

8. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 42 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se regirá por lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público. En las infracciones derivadas de una actividad continua o permanente, el plazo comenzará a computarse desde que finalizó la conducta infractora.»

«5. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se regirá por lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Podrán ser sancionadas por la comisión de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley las personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica responsables de ellas, por haber cometido directamente la infracción o por haber impartido las instrucciones u órdenes o haber facilitado los medios imprescindibles para acometerla.»

2. Se modifica el artículo 32 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora se realizará de acuerdo con lo dispuesto en las leyes reguladoras del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo; así como de la normativa autonómica que le sea de aplicación.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León.

Se modifica el artículo 40 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 40. Sanciones.

1. La imposición de sanciones por infracciones leves y graves en las carreteras regionales corresponderá a los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León.

La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponde al consejero competente en materia de carreteras.

2. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

– Infracciones leves, multa de 100 € a 1.000 €.

– Infracciones graves, multa de 1.001 € a 3.000 €.

– Infracciones muy graves, multa de 3.001 € a 30.000 €.

3. Las sanciones se impondrán atendiendo a los siguientes criterios de graduación:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4. En el supuesto de obras, instalaciones o construcciones, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, la multa impuesta no podrá ser en ningún caso inferior al cinco, diez o quince por ciento, respectivamente, del valor de la obra realizada.

5. Con independencia de las multas previstas en el apartado 2, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción cometida.

6. La imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de restablecer la situación inicial, incluyendo, en su caso, la demolición de la obra ejecutada, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el órgano administrativo del que dependa la carretera.

En el caso de que se considerara urgente la reparación del daño, la administración titular de la carretera la ejecutará de forma inmediata, pasando seguidamente propuesta de liquidación detallada del gasto al causante».

Artículo 12. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 16 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 16. Impugnación de la titularidad asignada por el Catálogo.

La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en los términos y condiciones precisados en el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.»

2. Se modifica la letra l) del artículo 113 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:

«l) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo.»

3. Se modifica el artículo 119 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 119. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario.

El reconocimiento de responsabilidad por parte del infractor o el pago voluntario de la sanción pecuniaria a imponer se regirán por lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo común.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

1. Se modifica el artículo 9 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Acceso a los servicios públicos.

1. Los ciudadanos tienen derecho a elegir el medio o canal de acceso a los servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. La Administración de la Comunidad garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los servicios en condiciones de igualdad y, en particular, el acceso por medios electrónicos, habilitando los sistemas y mecanismos oportunos para ello.

3. Los ciudadanos podrán acceder sin barreras físicas o arquitectónicas a cualquier edificio de la Administración de la Comunidad, en los términos previstos en la legislación específica y sin más limitaciones que las impuestas por la propia ordenación de ese libre acceso.

4. La Administración de la Comunidad pondrá a disposición de los ciudadanos los modelos y formularios precisos para el acceso a los servicios, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones. Los modelos específicos de solicitudes que se incorporen en la sede electrónica, asociados a procedimientos administrativos concretos, serán de uso obligatorio por los interesados.»

2. Se modifica el artículo 18 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Presentación de documentos.

1. Los interesados aportarán al procedimiento administrativo los datos y documentos previstos en la normativa aplicable, así como aquellos que estimen convenientes, conforme a lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. El asiento de documentos se realizará en el registro electrónico y las unidades que realicen la función de registro estarán interconectadas, constituyendo un sistema de registro único de la Administración autonómica.

3. La consejería competente en materia de atención al ciudadano hará pública y mantendrá actualizada la relación de oficinas de asistencia en materia de registros.»

3. Se modifica el artículo 41 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. Simplificación administrativa.

1. La Administración establecerá medidas de simplificación de los procedimientos administrativos, con el fin de propiciar procesos de gestión pública más ágiles y racionales.

2. La consejería competente en materia de simplificación administrativa determinará los criterios de simplificación de los procedimientos que permitan diagnosticar, entre otros, aspectos tales como la necesidad de aportación de documentos por los ciudadanos, el momento procedimental de su aportación, la reducción de plazos y la agilización de la tramitación.»

4. Se modifica el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42. Calidad normativa y evaluación del impacto normativo.

1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la Administración de la Comunidad actuará de acuerdo con los principios de buena regulación establecidos en la normativa básica estatal y, además, con los siguientes:

a) Principio de accesibilidad, que implica que la norma sea clara, comprensible y conocida por sus destinatarios.

b) Principio de coherencia de la nueva regulación con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas.

c) Principio de responsabilidad, que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma.

2. El proceso de evaluación de impacto normativo incorporará la metodología adecuada que permita la comparación objetiva y cuantificada de las ventajas e inconvenientes de las distintas opciones posibles para solucionar el problema que la norma pretende resolver.

3. La consejería competente en materia de calidad normativa coordinará la revisión periódica de la normativa vigente para determinar su adecuación a los principios de buena regulación, expresados en el apartado 1 de este artículo y realizará el informe de resultados de dicha evaluación.»

5. Se modifica el artículo 44 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 44. Acceso electrónico a la Administración de la Comunidad.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de esta ley y conforme dispone la legislación básica estatal, los ciudadanos tienen derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración autonómica, pudiendo realizar sus trámites por medios electrónicos.

2. La Administración de la Comunidad facilitará asistencia en el uso de medios electrónicos a los ciudadanos, especialmente a quienes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con ella, que así lo soliciten, a través de las oficinas de asistencia en materia de registro y por medio del servicio telefónico de información y atención al ciudadano.

3. La Administración autonómica podrá establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con ella a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»

6. Se modifica el artículo 47 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 47. Sede electrónica.

Los ciudadanos podrán acceder a los servicios de la Administración autonómica a través de la sede electrónica que se ubicará en la dirección de la web corporativa y que respetará los principios establecidos en la legislación básica estatal.»

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El registro electrónico de la Administración autonómica podrá recibir solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidas a otra Administración, de acuerdo con la legislación básica estatal.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos Derivados de Instalaciones de Iluminación.

1. Se modifica el artículo 20 de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Corrección de deficiencias y medidas provisionales.

1. Con carácter previo a la incoación de cualquier procedimiento sancionador, si la Administración autonómica o municipal competente detecta la existencia de hechos o circunstancias potencialmente vulneradores de las previsiones de esta ley o que puedan ser constitutivos de infracción, requerirán a la persona interesada, con audiencia previa, para que corrija las deficiencias observadas. Se fijará un plazo al efecto.

2. En caso de que el requerimiento sea desatendido, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento de la Administración competente para sancionar la potencial infracción podrá adoptar, de forma motivada, en los casos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Se incluirá la desconexión y precinto del alumbrado infractor.

3. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.

4. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de forma motivada, las medidas provisionales, que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

5. El órgano competente para sancionar podrá adoptar en la resolución del procedimiento las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.»

2. Se modifica el artículo 24 de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Criterios de graduación de las sanciones.

Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán en atención a los criterios previstos en la normativa de régimen jurídico del sector público.»

Artículo 15. Modificación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 73 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 73. Infracciones.

Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley serán calificadas como leves, graves y muy graves.»

2. Se modifica el artículo 74 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 74. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. Pescar no llevando consigo documento acreditativo de la identidad.

2. Pescar siendo titular de una licencia de pesca válida, cuando no se lleve consigo.

3. Pescar sin tener licencia de pesca en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.

4. Pescar en día inhábil, dentro del período de pesca hábil.

5. No acreditar la titularidad del permiso, pase de control o autorización establecidos para pescar en un determinado tramo de pesca, siendo titular del mismo, a los agentes de la autoridad o a los auxiliares cuando sea requerido por éstos.

6. Pescar con más de una caña en aguas trucheras o con más de dos en el resto.

7. Emplear elementos auxiliares no autorizados para la extracción de las capturas durante la pesca con caña.

8. Pescar cangrejos autorizados incumpliendo las normas que reglamentariamente se determinen o en aquellas masas de agua en que su pesca no esté autorizada.

9. Pescar desde aparatos de flotación en masas de agua donde no esté permitido.

10. Cebar las masas de agua no trucheras donde no esté permitido, así como incumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen para el cebado de las aguas.

11. No guardar respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, la distancia de treinta metros en el caso de aguas trucheras y de diez en el caso de aguas no trucheras.

12. Retener vivos, durante el ejercicio de la pesca, ejemplares de especies pescables cuando no esté expresamente autorizado.

13. Retener en vivo ejemplares de especies pescables durante el ejercicio de la pesca, cuando esté autorizado pero incumpliendo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

14. Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o de sus normas de desarrollo, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.»

3. Se modifica el artículo 76 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 76. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. Pescar en aguas de pesca privada sin contar con autorización para ello.

2. Pescar sin contar con pase de control en Escenarios Deportivo-Sociales de Pesca o en Masas de Agua en Régimen Especial cuando así lo haya determinado la Orden de Pesca o el Plan de Pesca correspondiente.

3. Pescar en cotos sin haber obtenido el permiso correspondiente.

4. Pescar en cotos cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención del permiso.

5. Negarse a facilitar la documentación prevista en el artículo 11 de esta ley, cuando le sea requerida por los agentes de la autoridad o los agentes auxiliares.

6. Incumplir, por parte de las empresas turísticas, las normas que reglamentariamente se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de esta ley.

7. Dañar, alterar, destruir o eliminar los indicadores o carteles que contengan señalizaciones o informaciones de las masas de agua.

8. Pescar en época de veda.

9. Pescar en horario no permitido conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.

10. Sobrepasar el cupo de capturas determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley.

11. La utilización, en las masas de agua, de los medios y procedimientos prohibidos recogidos en el artículo 55 de esta ley sin autorización, salvo que tenga la consideración de infracción muy grave.

12. Practicar la pesca subacuática.

13. Pescar haciendo uso, sin autorización, de los cebos y señuelos prohibidos recogidos en el artículo 56 de esta ley y de aquellos que reglamentariamente se determinen.

14. Usar cualquier otro procedimiento de pesca no autorizado.

15. Cebar las masas de agua trucheras.

16. Devolver a las aguas ejemplares de especies exóticas invasoras, cuando esté prohibido por la normativa vigente en materia de conservación de la biodiversidad.

17. Pescar en las aguas no pescables definidas en esta ley.

18. La tenencia, en las masas de agua o en sus inmediaciones, de ejemplares de especies no pescables a excepción de las exóticas invasoras, de ejemplares de especies pescables cuya talla no cumpla las determinaciones de los correspondientes Planes de Pesca, o de tamaño legal en época de veda.

19. Negarse a mostrar la pesca conseguida o los aparejos empleados, así como el contenido de bolsillos o de cualquier otro compartimento de su equipación y las cestas o recipientes que sirvan para portar aquélla, o el interior de los vehículos, cuando sea requerido para ello por los agentes competentes, así como obstaculizar cualquier otra labor inspectora o de comprobación realizada por los agentes de la autoridad o los agentes auxiliares de conformidad con lo establecido en la presente ley, cuando no constituya otra infracción tipificada en la misma.

20. El incumplimiento de entregar la licencia de pesca cuando sea anulada o suspendida por resolución judicial o resolución administrativa firme.

21. Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a las masas de agua privada.

22. El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en esta ley, cuando no constituya otra infracción tipificada en la misma.»

4. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 79 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se impondrán las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves:

– Multa de 200,00 a 2.000,00 euros.

b) Infracciones graves:

– Multa de 2.000,01 a 10.000,00 euros y posibilidad de retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un período de entre uno y dos años.

c) Infracciones muy graves:

– Multa de 10.000,01 a 60.000,00 euros y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un período de entre dos y tres años.»

«3. En todo caso, la sanción conllevará la inhabilitación para obtener permisos de cotos de pesca y pases de control de Escenarios Deportivo-Sociales y Aguas en Régimen Especial durante tres años en el caso de que sean graves o muy graves.»

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 80 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de tres años, las graves y en el de un año las leves, a partir de la fecha de su comisión.»

Artículo 16. Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 195 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) La reincidencia, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora de los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.»

Artículo 17. Modificación de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

Se modifica el artículo 130 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 130. Principios de la potestad y procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo a través del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica del Estado y con las especialidades contempladas en la presente ley.

2. En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año, contado a partir de la iniciación del procedimiento.»

Artículo 18. Modificación del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En los informes preceptivos a los que se refiere el apartado 1 se incluyen el establecido en el artículo 15 y los informes en materia de emisiones a la atmósfera, de producción y gestión de residuos y de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas que deban ser emitidos, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 24 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En cualquier caso, la autorización ambiental será revisada de oficio en los supuestos previstos en la normativa básica estatal.

Los órganos que han de emitir informes preceptivos en materia de emisiones a la atmósfera, de producción y gestión de residuos y de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas a los que se refiere el artículo 14, cuando estimen que concurren circunstancias para que la autorización ambiental sea revisada lo comunicarán al órgano competente para otorgarla, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en el supuesto de que imponga medidas correctoras, que se incluirán en la licencia ambiental, así como cuando sea desfavorable sobre la base del incumplimiento por parte de la actividad o instalación de la normativa ambiental aplicable.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la mencionada declaración responsable o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»

5. Se modifica la rúbrica y el apartado 3 del artículo 43 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 43. Presentación de la comunicación ambiental.

3. La comunicación ambiental, deberá incluir, al menos, y sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente o en las correspondientes ordenanzas municipales, los siguientes datos:

a) Una descripción de las instalaciones en la que se indique la incidencia ambiental de las mismas.

b) La información que determine las emisiones, catalogaciones ambientales de la instalación de manera justificada, medidas correctoras, controles efectuados para confirmar la idoneidad de las medidas correctoras y medidas de control previstas.

Los controles indicados, en el supuesto de que esté así establecido en la normativa sectorial, deberán ser desarrollados por una entidad con la acreditación precisa para ello, otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida.

La comunicación ambiental incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de la declaración de impacto ambiental correspondiente.»

6. Se modifica la letra i) del apartado 3 del artículo 74 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:

«i) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, señalados en la declaración responsable a la que se refiere el artículo 39.»

7. Se modifica la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:

«Tercera. Comunicaciones electrónicas.

Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los procedimientos establecidos en esta ley, utilizarán medios electrónicos en las comunicaciones entre sí, así como en las que realicen con otras Administraciones públicas.»

8. Se incorpora una nueva disposición adicional sexta en el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Procedimientos sancionadores en materia de residuos y suelos contaminados.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de residuos y suelos contaminados será de un año.»

Disposición adicional única. Empresa pública «Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.U.».

1. La consejería competente en materia de hacienda realizará las actuaciones necesarias para transmitir, sin contraprestación económica, las participaciones de titularidad pública en el capital social de la empresa pública «Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.U.», al Instituto a que se refiere la Disposición Final vigésima de la presente ley.

2. Transmitidas las participaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se autoriza la extinción de la empresa pública «Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.U.», previo acuerdo de los órganos competentes de la empresa pública, mediante la transmisión en bloque de su patrimonio al Instituto, previa autorización de la Junta de Castilla y León, por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos en relación con las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

El Instituto, una vez adquirido en bloque el patrimonio de la empresa pública, quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de «Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.U.»

Asimismo, el Instituto se subrogará en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondan a la empresa pública en el momento de su extinción. En el proceso de subrogación del personal se llevarán a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias para que, respetando los principios generales de acceso al servicio de las Administraciones Públicas, el personal pueda pasar a formar parte de la plantilla del Instituto.

De acuerdo con la legislación laboral vigente en cada momento, las relaciones laborales de estos trabajadores seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que les fuere de aplicación en el momento de la subrogación. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable al Instituto.

Disposición transitoria primera. Eficacia de las disposiciones en materia de tributos cedidos por el Estado.

1. Lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 7 del artículo 1 de la presente ley se aplicará a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2017.

2. La regularización de la situación tributaria de los sujetos de la tasa fiscal sobre el juego se realizará de acuerdo con las instrucciones de gestión de estos impuestos que se dicten mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para el reconocimiento, conservación y consolidación del grado personal.

1. En tanto se produce la entrada en vigor del reglamento de desarrollo previsto en la redacción que otorga la presente ley al artículo 65 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, de reconocimiento, conservación y consolidación del grado personal, continuarán siendo aplicables los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, y la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias.

2. Las solicitudes de reconocimiento, conservación y consolidación del grado personal presentadas antes de la entrada en vigor del desarrollo reglamentario del artículo 65, se tramitarán conforme a la redacción de los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, previa a su modificación por esta ley.

Disposición transitoria tercera. Vigencia del Decreto 1/2016, de 21 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2016 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Hasta la entrada en vigor de las normas del régimen retributivo del personal estatutario y de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de Castilla y León, seguirá vigente el Decreto 1/2016, de 21 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2016 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a excepción de la aplicación del incremento retributivo previsto en la Ley 8/2015, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2016.

Disposición transitoria cuarta. Anexo al catálogo de puestos tipo y periodicidad del concurso.

El primer catálogo de puestos tipo que se apruebe tras la entrada en vigor de esta ley, contendrá un anexo con los puestos de trabajo preexistentes cuyo mantenimiento sea necesario y que no hayan de servir de modelo para la creación de otros iguales.

La periodicidad de la convocatoria de los concursos será anual, en tanto se convoque el concurso abierto y permanente.

Disposición derogatoria única. Régimen derogatorio.

1. Quedan derogados:

– los artículos 54 y 57 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

– los artículos 14, 15 y 16 y el capítulo VII de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

– el artículo 65 y el apartado 3 del artículo 139 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

– los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

– el artículo 14 y el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

– el artículo 75 y el apartado 7 del artículo 80 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.

– el artículo 5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

– la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias.

2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

Se modifica el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 3/1987, de 20 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan el emblema, la bandera o el pendón de Castilla y León, o los símbolos oficiales de sus municipios o provincias, o que induzcan a confusión con estos.

En todo caso, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al presentar sus candidaturas, habrán de respetar respecto de su denominación, siglas y símbolos lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y en los artículos 44.2 y 46.4 y 5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla y León.

Se modifican los dos primeros párrafos del artículo 14 de la Ley 9/1989, de 30 de noviembre, y se sustituyen por el siguiente párrafo:

«La Biblioteca de Castilla y León contará con las unidades administrativas que sean necesarias por razón de las distintas funciones y de las diversas clases de materiales en ella depositados.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 6/1991, de 19 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 37.

La consejería competente en materia de patrimonio documental, oído el órgano asesor y consultivo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de archivos y patrimonio documental y los organismos implicados, establecerá y mantendrá al día un calendario de conservación de la documentación de los archivos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cual se determinarán el régimen y los plazos de transferencias de la misma entre los distintos archivos. Dicho calendario recogerá asimismo indicaciones sobre la conservación de forma permanente o la eliminación de los documentos sin valor administrativo.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El pleno es el órgano soberano de las cámaras agrarias y estará constituido por veinticinco miembros designados, para un periodo de cinco años, por las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la provincia correspondiente en función de los resultados obtenidos en el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en la Comunidad de Castilla y León, aplicando la regla de proporcionalidad prevista en la normativa reguladora de este procedimiento.

Las organizaciones profesionales agrarias podrán sustituir a sus miembros por otros, acreditando ante la secretaría de la cámara agraria la designación por la organización profesional agraria y aportando una declaración responsable de no estar incurso en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 17.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Dentro del mes siguiente a la finalización del procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, el servicio territorial de agricultura y ganadería correspondiente convocará sesión constitutiva de la cámara agraria para la proclamación del pleno, la elección y proclamación del presidente, así como la elección de la comisión delegada.»

3. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. En la sesión constitutiva de la cámara agraria provincial para la proclamación del pleno, se procederá a la elección o designación de su presidente, según lo previsto en los apartados siguientes.

2. Cada organización profesional agraria representada en el pleno podrá proponer un candidato a presidente.

3. Será proclamado presidente de la cámara agraria provincial aquel candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros del pleno. Si ninguno de ellos obtuviera dicha mayoría, será proclamado presidente el propuesto por la organización profesional agraria con mayor número de representantes en el mismo. En caso de empate se resolverá por sorteo.

4. En el supuesto de que se produzca la vacante del presidente de la cámara agraria provincial, se seguirá el procedimiento establecido en los apartados anteriores.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Se incorpora una disposición adicional undécima a la Ley 5/1999, de 8 de abril, en los siguientes términos:

«Disposición adicional undécima. Conservación de la urbanización en el ámbito de los parques tecnológicos.

En el ámbito de los parques tecnológicos promovidos por la entidad institucional con competencias en materia de suelo industrial, el convenio citado en el apartado 4.b) del artículo 68 bis podrá ser suscrito, en representación de los propietarios, por la entidad promotora. El convenio podrá tener la duración máxima que permita la legislación aplicable y, en el mismo, se establecerá la modalidad en la que se repercutirán a los propietarios los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización, no siendo exigible la constitución de una entidad de conservación.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 5 del artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Farmacéutico adjunto y auxiliar de farmacia.

El titular o titulares, el regente o el sustituto, pueden contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Se regulará reglamentariamente, de acuerdo con el volumen y diversidad de actividades de la oficina de farmacia, con su facturación, régimen horario y edad, el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que deben prestar servicios en la misma. Será obligatorio disponer de un farmacéutico adjunto en aquellos casos cuyo titular haya cumplido la edad equivalente a la establecida para el acceso a la pensión de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social y continúe al frente de la propiedad.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Se modifican los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 1. Creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Se crea el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (en adelante, Instituto), como ente público que se rige fundamentalmente por el derecho privado, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, administración autónoma y plena capacidad de obrar para el ejercicio de sus competencias y de las actuaciones que se le encomiendan.

Artículo 2. Objetivos, competencias y funciones.

1. El Instituto tendrá a su cargo los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de potenciar la actividad del sector agrario y de sus industrias de transformación, mediante el impulso del desarrollo tecnológico y la dinamización de iniciativas que comporten nuevas orientaciones productivas o de adecuación al mercado y a sus exigencias de calidad y competitividad.

2. Corresponden al Instituto las siguientes competencias:

a) El desarrollo de las zonas regables, en lo que respecta a las infraestructuras de nuevos regadíos y modernización de los existentes.

b) La tecnología de la información y base cartográfica aplicada al sector agrario y agroalimentario.

c) La investigación aplicada y desarrollo tecnológico en el sector agrario y agroalimentario.

d) La investigación orientada hacia la seguridad de las materias primas alimentarias.

e) Las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios de Castilla y León. En este ámbito ejercerá las competencias relativas al desarrollo de trabajos de certificación directa, al control oficial y a la condición de autoridad competente en dicha materia, así como la condición de órgano de homologación y control de las distintas entidades de certificación que operen en la Comunidad de Castilla y León. El Instituto actuará como auditor externo de las Asociaciones, Consejos y demás entidades titulares de figuras de calidad que lo demanden o precisen a los efectos de aseguramiento de la calidad establecidos en la normativa específica.

f) La promoción de los productos agroalimentarios de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que en este mismo ámbito pueda ejercer la consejería competente en materia agraria y agroalimentaria.

g) Cualquier otra que en el ámbito de las competencias a que se refieren las letras anteriores resulte de la legislación aplicable.

3. Asimismo, el Instituto actuará como medio propio de la Administración en la ejecución de las actividades especializadas por su naturaleza tecnológica y económica que le sean encomendadas en los siguientes grupos de materias:

a) Infraestructuras y actuaciones sobre el territorio de interés general agrario.

b) Tecnología de la información y base cartográfica.

c) Operaciones concretas de desarrollo en las que se den las circunstancias de interés territorial o estratégico, insuficiente participación de los agentes económicos y necesidad de estructurar o reestructurar un ámbito productivo vinculado al sector agrario.

Artículo 3. Facultades del Instituto.

En el ejercicio de sus competencias y funciones, para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto podrá:

a) Realizar toda clase de actividades económicas y financieras sin más limitaciones que lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que le sean de aplicación. Podrá celebrar todo tipo de contratos, presar servicios, otorgar avales dentro del límite máximo fijado por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de cada ejercicio, contraer y conceder préstamos y, así mismo dentro de los límites que fije dicha ley, promover sociedades mercantiles o participar en sociedades ya constituidas y en entidades sin ánimo de lucro.

b) Realizar y contratar obras, estudios, asesoramientos y trabajos técnicos.

c) Suscribir convenios con Administraciones Públicas y empresas e instituciones públicas y privadas.

d) Conceder subvenciones.

e) Obtener subvenciones y garantías de la Comunidad de Castilla y León y de otras entidades e instituciones públicas.

f) Asesorar en temas de investigación, desarrollo e innovación a los órganos dependientes de la Comunidad de Castilla y León, de la Administración del Estado y a las empresas del sector agrario que lo soliciten.

g) Establecer fórmulas específicas de reclutamiento, formación y actualización del personal investigador, así como las de intercambio con otros centros de investigación.

h) Desarrollar trabajos en colaboración con empresas o entidades, dentro del ámbito de protección de la propiedad intelectual y patentes que se convengan.

i) Desarrollar las actuaciones estructurales en materia de infraestructuras de regadíos en el marco de la planificación general de infraestructuras agrarias de la consejería competente en materia agraria.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Modalidad de contratación.

1. Los servicios de transporte en automóviles de turismo tendrán carácter discrecional, debiéndose realizar, con la salvedad prevista en el párrafo siguiente, mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en zonas de baja accesibilidad y débil tráfico que no se hallen debidamente atendidas por los servicios regulares de transporte de viajeros, los Ayuntamientos, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de transportes, o esta última, cuando se trate de servicios interurbanos, podrán autorizar la contratación por plaza con pago individual.

Así mismo, en aquellas zonas interurbanas que no se hallen debidamente atendidas por servicios públicos regulares y permanentes de viajeros de uso general, por sus especiales características geográficas, de población, actividad económica y débil tráfico, la Consejería competente en materia de transportes podrá autorizar, excepcionalmente, que el transporte se efectúe dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendario y horarios prefijados.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

1. Se modifica la letra h) del artículo 67 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos:

«h) Garantizar a los deportistas federados en el caso de las competiciones oficiales, así como a los deportistas participantes en competiciones no oficiales, la asistencia sanitaria y protección mediante el correspondiente seguro, que tendrá carácter obligatorio para la federación deportiva, en el caso de competiciones oficiales, o para el organizador, en el caso de las no oficiales.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 91 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La potestad disciplinaria es una función administrativa que tiene por finalidad investigar y sancionar aquellos hechos, tipificados como infracciones disciplinarias deportivas en esta ley, en los estatutos de las federaciones deportivas, así como en la normativa que desarrolle las competiciones escolares y universitarias, que puedan cometer las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria en el ámbito de las competiciones o cualquier otra actividad deportiva organizada por la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma o por las Federaciones Deportivas de Castilla y León.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 95 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Además de las infracciones descritas en el presente capítulo, las disposiciones estatutarias de las federaciones deportivas podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la presente ley y disposiciones de desarrollo, aquellas otras conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las particularidades que concurran en las distintas modalidades deportivas.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La duración del mandato del Presidente del Consejo Social y del resto de sus miembros, será de cuatro años, pudiendo renovarse por períodos de la misma duración.»

2. Se incorpora un nuevo título VI en la Ley 3/2003, de 28 de marzo, con la siguiente redacción:

«TÍTULO VI
De la inspección y del régimen sancionador en materia universitaria
CAPÍTULO I
De la inspección

Artículo 50. Competencia.

1. Sin perjuicio de la competencia de la alta inspección del Estado, corresponde a la consejería competente en materia de universidades, ejercer la inspección de las universidades y centros universitarios que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

2. La consejería competente en materia de universidades ejercerá también la inspección de aquellas instituciones, empresas o centros no autorizados a impartir enseñanza universitaria y cuya actividad pueda ser constitutiva de alguna de las infracciones previstas en esta ley.

Artículo 51. Ejercicio de funciones de la inspección en materia universitaria.

Las funciones de inspección serán ejercidas por funcionarios de carrera pertenecientes al subgrupo A1 dependientes de la consejería competente en materia de universidades, habilitados para el ejercicio de las funciones de inspección por su titular, y por funcionarios de carrera del cuerpo de inspectores de educación. Tendrán a estos efectos la condición de autoridad pública, gozando de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.

Artículo 52. Funciones de la inspección en materia universitaria.

El ejercicio de las funciones de inspección en materia universitaria comprenderá:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema universitario.

b) Aplicar los mecanismos establecidos por la consejería competente en materia de universidades conducentes a la supervisión y control periódico de las actuaciones en materia de enseñanza universitaria de los sujetos previstos en el artículo 50.

c) Emitir los informes técnicos que solicite la consejería y la dirección general competentes en materia de universidades.

d) Tramitar la documentación cumplimentada en el ejercicio de la función inspectora.

e) Cualesquiera otras que le sean establecidas legal o reglamentariamente.

Artículo 53. Atribuciones de los inspectores universitarios.

1. Para cumplir con las funciones recogidas en el artículo anterior, los inspectores del sistema universitario tendrán las siguientes atribuciones:

a) Conocer todas las actividades que se realizan en los centros universitarios, para lo que tendrán libre acceso a sus dependencias e instalaciones.

b) Recibir de los representantes de universidades, centros, instituciones, empresas, o, en su defecto, de su personal empleado toda la información y documentación requerida, así como libros y registros relacionados con su actividad para su examen y comprobación incluyendo la copia de esta documentación.

c) Elevar informes y levantar actas, por iniciativa propia o instancia de la administración educativa en materia de universidades.

2. Como resultado de las funciones de inspección, podrá iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador, los procedimientos de revocación del reconocimiento de los centros y enseñanzas afectados, del reconocimiento de la universidad, del inicio de actividad de la universidad, así como el ejercicio de otras actuaciones dirigidas al restablecimiento de la legalidad.

3. Las funciones de inspección podrán realizarse en uno o en varios actos, ya se trate de visitas, peticiones de informes o cualquier otra actividad de estudio o análisis que se reflejarán en las respectivas actas e informes de inspección.

Artículo 54. Informes y actas de inspección.

1. Al final de la visita de inspección se reflejarán los actos o hechos constatados en informe, o en un acta que tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de prueba en sentido contrario.

2. Levantada la correspondiente acta, será firmada por el funcionario que ha realizado la inspección y por la persona o personas presentes en ella en representación de la institución o empresa a quienes se entregará copia de la misma. Si se negasen a firmar el acta o a recibir su copia, el funcionario lo hará constar en el acta.

3. La firma del acta por los inspeccionados no implicará la aceptación de su contenido, salvo que así se reconozca expresamente por el propio interesado. En el acta el inspeccionado podrá manifestar su disconformidad con su contenido y exponer brevemente las causas de tal disconformidad.

CAPÍTULO II
Del régimen sancionador

Artículo 55. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal y la dictada en su desarrollo por la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 56. Órganos competentes.

1. La competencia para incoar los procedimientos sancionadores por infracciones en materia universitaria corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de universidades.

2. La función instructora será ejercida por aquellos funcionarios adscritos a la consejería competente en materia de universidades designados en el acuerdo de iniciación, y por funcionarios de carrera del cuerpo de inspectores de educación.

3. Son órganos competentes para resolver el procedimiento, y en su caso imponer la sanción:

a) El titular de la consejería competente en materia universitaria para las infracciones leves y graves.

b) La Junta de Castilla y León para las infracciones muy graves.

Artículo 57. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia universitaria las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:

a) La impartición de enseñanzas universitarias oficiales sin la preceptiva autorización.

b) El inicio de actividades o su cese, por un centro o universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

c) El incumplimiento por parte de la universidad o centros universitarios, posteriormente al inicio de sus actividades, de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en materia universitaria o de los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, o al solicitar la implantación de enseñanzas universitarias oficiales, en virtud de los cuales se concede la autorización.

d) La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de enseñanzas universitarias oficiales o a las condiciones de la misma.

e) La falta de veracidad en la documentación presentada que haya sido determinante en la concesión de la autorización.

f) El incumplimiento de los requisitos de calidad y de las normas vigentes referidas a las metodologías de modalidad no presencial para las enseñanzas universitarias oficiales.

3. Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:

a) El incumplimiento o extralimitación en las condiciones por las que se ha autorizado la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales o la creación del centro.

b) La utilización indebida, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, de las denominaciones reservadas legalmente a universidades, centros, titulaciones y enseñanzas, o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.

c) No informar a los estudiantes que se matriculen en los centros docentes que impartan enseñanzas de acuerdo con sistemas educativos extranjeros de las enseñanzas y títulos a que pueden acceder y de sus efectos académicos.

d) El cambio en la titularidad de universidades, centros universitarios, entidades privadas promotoras de las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, sin la comunicación previa requerida.

e) Impartir enseñanzas universitarias oficiales en instalaciones no autorizadas para ello.

f) La negativa, coacción, u obstaculización que llegue a impedir el ejercicio de las funciones inspectoras.

g) El incumplimiento de las condiciones del emplazamiento de las sedes e instalaciones determinadas en la autorización.

4. Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve:

a) La impartición de enseñanzas universitarias sin que se haya autorizado el comienzo de actividades, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la correspondiente autorización.

b) La negativa, coacción, u obstaculización que dificulte el ejercicio de las funciones inspectoras.

c) Las actuaciones u omisiones que impliquen retraso no susceptible de calificarse como incumplimiento de las obligaciones y funciones establecidas por la normativa reguladora del sistema universitario.

d) El mantenimiento y conservación de las instalaciones y locales en estado deficiente cuando afecten negativamente al desarrollo de la docencia o de la investigación.

Artículo 58. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 500.000 €.

b) Las infracciones graves, con multa de 30.001 a 100.000 €.

c) Las infracciones leves, con apercibimiento por escrito o multa desde 3.000 hasta 30.000 €.

2. La comisión de las infracciones graves y muy graves podrán conllevar las siguientes sanciones accesorias:

a) El cierre total o parcial de las instalaciones durante un plazo máximo de cinco años.

b) La suspensión de la actividad cuando la infracción supusiera un notorio prejuicio para la educación superior o daños irreparables en el alumnado durante un plazo máximo de cinco años.

c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones en materia universitaria de la Administración de Castilla y León en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Excepcionalmente, y en caso de multas valorables económicamente, en las cuales la sanción fuera inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción, estas podrán aumentarse hasta el límite del beneficio obtenido por el infractor.

4. Las sanciones que conllevaran una multa por cuantía igual o superior a 30.001 €, así como aquellas que supusieran las sanciones accesorias previstas en el apartado 2, se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 59. Graduación de sanciones.

En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los siguientes:

a) Los perjuicios ocasionados al alumnado.

b) La naturaleza de la infracción y de la disposición infringida.

c) El beneficio ilícito obtenido.

d) La trascendencia social de la infracción.

e) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por la administración.

f) Las repercusiones negativas que hubiera tenido para la educación superior.

Artículo 60. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.

Artículo 61. Plazo de caducidad del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 62. Medidas provisionales.

Las medidas de carácter provisional que podrán adoptarse en la tramitación del procedimiento sancionador son las siguientes:

a) El cierre temporal del establecimiento donde se imparte docencia.

b) El cese del uso de denominaciones reservadas.

c) Aquellas otras previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los preceptos de la presente ley, excepto los artículos 58.1 y 59.6 en relación con los días adicionales de vacaciones y asuntos particulares por antigüedad, serán de aplicación al personal docente no universitario en aquellas materias que no se encuentren reguladas por la normativa básica y específica que la desarrolla.»

2. Se modifica la letra l) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactada en los siguientes términos:

«l) Aprobar las normas del régimen retributivo de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de Castilla y León, a iniciativa de los titulares de las consejerías con competencias en materia de política presupuestaria y gasto público y de función pública, y a propuesta de este último, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78.3 para el personal laboral.»

3. Se modifica la letra k) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactada en los siguientes términos:

«k) La convocatoria de las pruebas de selección de personal, a propuesta de las correspondientes consejerías, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas, salvo las relativas a los cuerpos docentes no universitarios que corresponderá al titular de la consejería competente en materia de educación.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Sin perjuicio de la posibilidad de delegación de las competencias establecidas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, podrán ser objeto de delegación en los titulares de las consejerías competentes en materia de educación y sanidad, en cuanto afecten al personal docente y sanitario respectivamente, las establecidas en los apartados a), b), c), d), i), o) y p) del artículo 7.2, así como la intervención en las negociaciones previstas en el apartado n), cuando se refieran a sus propios ámbitos, en la Mesa de negociación que corresponda.»

5. Se modifica el artículo 21 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Estructura de la organización.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León se estructura a través de los siguientes instrumentos organizativos: la plantilla, el catálogo de puestos tipo del personal funcionario y las relaciones de puestos de trabajo.»

6. Se modifica el artículo 22 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22. Plantilla.

1. La plantilla de personal funcionario y laboral, es el instrumento de coordinación entre la estructura de la función pública y las decisiones presupuestarias y debe responder a los principios de racionalidad, eficiencia y economía.

2. La plantilla contiene la relación de plazas dotadas presupuestariamente que corresponden a cada uno de los Grupos y Cuerpos de funcionarios y a cada uno de los Grupos de clasificación del personal laboral.

3. Las dotaciones presupuestarias para el personal se distribuirán entre los programas de gasto de las distintas consejerías, de forma que quede garantizado el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos y el correcto funcionamiento de los servicios prestados a los ciudadanos.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de actualización, mantenimiento y modificación de la relación numérica de plazas correspondientes a cada Cuerpo, Escala o Grupo que, respetando la plantilla de personal, exprese de forma cuantitativa las necesidades existentes de personal en cada momento.

5. Su publicidad se garantizará a través de su publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.»

7. Se modifica el artículo 23 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Catálogo de puestos tipo.

1. El catálogo de puestos tipo es el instrumento de clasificación y ordenación de los puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. El catálogo comprenderá la relación de puestos tipo a que habrán de acomodarse los puestos de trabajo de personal funcionario así como los criterios seguidos para su clasificación.

3. Cada puesto tipo contendrá al menos las siguientes notas definitorias:

a) Su denominación.

b) Los subgrupos o grupos de clasificación profesional así como los Cuerpos, Escalas o Especialidades a los que estén adscritos.

c) Su sistema de provisión.

d) El complemento de destino y el complemento específico.

e) Su descripción funcional básica.

4. Quedan excluidos del catálogo de puestos tipo:

a) Los puestos de trabajo del personal docente.

b) Los puestos de trabajo del personal de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

c) Los puestos de trabajo que no hayan de servir de modelo para la creación de otros iguales.

5. La aprobación y la modificación del catálogo de puestos tipo corresponderá a la Junta de Castilla y León, previa negociación con la representación sindical en los términos previstos por el artículo 104 de esta ley.

6. Su publicidad se garantizará a través de su publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.»

8. Se modifica el artículo 24 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo son el conjunto ordenado de puestos de trabajo mediante el que se determina la cantidad de efectivos que han de prestar servicios en cada órgano o unidad administrativa en que se estructura la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En relación con el personal funcionario, éstas estarán constituidas por los puestos de trabajo que se acomoden a los puestos tipo definidos por el catálogo y por los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 23.4 de la presente ley. Sólo excepcionalmente, siempre que concurran razones debidamente motivadas, podrán crearse puestos de trabajo que no respondan a un puesto tipo. En el procedimiento se garantizará la negociación con los representantes de los empleados públicos a que se refiere el artículo 104.1.d) de la presente ley.

2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán los puestos de trabajo de personal laboral y de personal funcionario. Éstas comprenderán, al menos, los siguientes datos de cada puesto:

a) En el caso de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario: además de la información contenida en el catálogo de puestos tipo, el órgano o dependencia al que se adscribe y la localidad o localidades de desempeño y, en su caso, demarcación.

b) En el caso de las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral: el órgano o dependencia al que se adscribe y la localidad o localidades de desempeño y, en su caso, demarcación; su denominación; las retribuciones complementarias ligadas al puesto; su sistema de provisión; las competencias funcionales o especialidades a que esté adscrito; los requisitos para su desempeño y la indicación del contenido esencial del puesto.

3. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral requerirán que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y se realizarán con cargo a los créditos disponibles destinados a gastos de personal.

El requisito de figurar en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal.

b) Cuando el funcionario se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 69 de esta ley.

c) En los casos de sustitución de representantes sindicales liberados.

d) En los casos de sustitución de funcionarios en situación de incapacidad temporal que se prevea de larga duración, a propuesta motivada de la consejería u organismo y previo informe favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda.

Los nombramientos o contratos que se amparen en alguno de los supuestos anteriores se realizarán por cada consejería u organismo con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal.

4. Las relaciones de puestos de trabajo se aprobarán y modificarán por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública y previo informe de los centros directivos competentes en materia de función pública y de presupuestos. Éstas se notificarán a los interesados cuando sean conocidos y determinados. Su publicidad se garantizará a través de su publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Además, el contenido de las relaciones de puestos de trabajo se incorporará actualizado y sistematizado, en el Portal de Gobierno Abierto de la página web de la Junta de Castilla y León.

No obstante, las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, se limitarán a recoger los datos alterados, no siendo necesario reproducir aquellos no modificados, los cuales mantendrán su vigencia en los términos en que fueran aprobados en su día.»

9. Se modifica el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Dichos funcionarios podrán desempeñar puestos de trabajo en la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación, siempre que tengan la consideración de Administración Educativa y así se establezca en la relación de puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones derivadas del puesto desempeñado. En cualquier caso tal desempeño no dará lugar a la consolidación del grado personal.»

10. Se modifica el artículo 43 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 43. Selección de personal temporal.

La selección de personal funcionario interino así como la contratación del personal laboral temporal, a excepción del docente y sanitario que se regirá por sus normas específicas, se realizará mediante un sistema de bolsas o listas abiertas y públicas en los términos que reglamentariamente se determinen, que garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad, posibiliten la necesaria agilidad, racionalidad, objetividad y transparencia en la selección.

En la constitución de bolsas o listas abiertas se tendrá en cuenta, como mérito predominante, los ejercicios superados en los procesos selectivos convocados en desarrollo de las Ofertas de Empleo Público de la Junta de Castilla y León celebrados en los últimos cinco años, siempre y cuando tales procesos se hubieran celebrado.»

11. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Concurso. Constituye el procedimiento normal de provisión basado en la valoración de los méritos que se determinen para el desempeño de los puestos de trabajo ofertados en cada convocatoria. En todo caso, el concurso valorará el grado personal y la antigüedad de los participantes. Así mismo podrán ser objeto de valoración, entre otros, aquellos méritos adecuados a las características o funciones de cada puesto contenidas en las relaciones de puestos de trabajo y el tiempo de permanencia en el último destino definitivo.»

12. Se modifica el artículo 50 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos.

«Artículo 50. Concurso.

1. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse para la generalidad de los puestos de trabajo, para los puestos de trabajo de un determinado ámbito o área de actividad o para los puestos de trabajo de uno o más cuerpos o escalas, en el ejercicio de las potestades de autoorganización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. En las convocatorias de los concursos deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

a) Denominación, nivel, complemento específico, en su caso, y localidad del puesto de trabajo.

b) Requisitos indispensables para desempeñarlo, que deberán coincidir con los establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.

c) Los méritos de los candidatos a valorar, así como los baremos para su puntuación y, en su caso, los criterios de ponderación.

d) Puntuación mínima para la adjudicación a los concursantes voluntarios de los puestos de trabajo convocados.

e) Plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles.

3. El concurso deberá resolverse en el plazo que, en atención a sus características, se establezca en la convocatoria, que en ningún caso será superior a un año. El transcurso del plazo máximo establecido sin que recaiga resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

4. Para poder participar en los concursos, los funcionarios de carrera deberán acreditar una permanencia de dos años en el puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo. Este requisito no será exigible a los funcionarios que carezcan de titularidad de un puesto de trabajo.

A estos efectos, a los funcionarios de carrera que hayan accedido por promoción interna o por integración a Cuerpos o Escalas a los que estén adscritos los puestos de trabajo convocados y permanezcan en el mismo puesto de trabajo que desempeñasen con carácter definitivo, se les computará también el tiempo de servicios prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia.

5. Los funcionarios que accedan a su puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto, realizada a través de las correspondientes relaciones, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.

6. Cuando así se determine en la convocatoria del concurso, podrán proveerse en el mismo procedimiento los puestos de trabajo que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del propio concurso.

7. En la forma que reglamentariamente se disponga, podrá convocarse concurso general, abierto y permanente, para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal funcionario de los Cuerpos y Escalas de la Administración General y de Administración Especial determinados en los artículos 31 y 32 de esta ley y cuya forma de provisión en las relaciones de puestos de trabajo sea concurso ordinario.

8. En la forma que reglamentariamente se disponga, podrán convocarse concursos específicos, para la cobertura definitiva de puestos de trabajo que, en atención a su especial naturaleza, tengan atribuida esta modalidad de provisión en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

9. Las Comisiones de Valoración son los órganos colegiados de carácter técnico encargados de valorar los méritos de los candidatos definidos en cada convocatoria de concurso y de proponer la adjudicación de los puestos a los participantes que acrediten mejor derecho.

Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, con sujeción en todo caso a los principios establecidos en la normativa estatal básica.»

13. Se modifica el artículo 65 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 65. Grado personal.

Todo funcionario adquirirá un grado personal que se corresponderá con alguno de los treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo. La consolidación, conservación y convalidación del grado personal se producirá en los términos que se desarrollen reglamentariamente. En ningún caso podrá consolidarse un grado personal que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Grupo y Subgrupo en que se encuentra clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario.»

14. Se modifica el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 71 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Asimismo, podrán conservar el grado personal consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo al que pertenezca el nuevo Cuerpo o Escala, y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éstos.»

15. Se modifica el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El personal interino percibirá las retribuciones que legalmente le correspondan, por razón del puesto desempeñado sin que en ningún caso tenga derecho a la consolidación de grado.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Los vinos de pagos deberán contar con una norma reguladora específica y con un órgano de gestión de conformidad con el título III de esta ley. No será necesaria la constitución de un órgano de gestión específico si el número de operadores es inferior a tres.»

2. Se suprime el último párrafo del apartado 8 del artículo 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio.

3. Se añade un apartado 9 al artículo 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, con la siguiente redacción:

«9. Cuando el vino de pago esté incluido en la zona de producción amparada por un vino calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, las parcelas y la bodega o bodegas del vino de pago deberán permanecer inscritas en los registros del nivel de protección de ámbito territorial mayor.»

4. Se modifica el artículo 33 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El órgano de gestión del resto de las DOP contará con los siguientes recursos:

a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad.

d) La cantidad recaudada por cuotas u otras contribuciones económicas que puedan exigir a los operadores para financiar el coste de la prestación de servicios y de sus normas de organización y funcionamiento.

e) Cualquier otro ingreso que proceda.

2. El órgano de gestión establecerá en su reglamento cuotas de pertenencia y tarifas por prestación de servicios, que en el caso de encontrarse dentro del ejercicio de funciones públicas, serán autorizadas por la consejería competente en materia agraria y en los términos que por la normativa correspondiente se determinen.

3. La Administración podrá ceder a los consejos reguladores los bienes y prestar los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, o en régimen de colaboración.»

5. Se modifica el artículo 36 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36. Autoridad competente y organismos de control.

El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León como autoridad competente a efectos del control del cumplimiento de las condiciones y requisitos que afectan a los operadores y a los productos para estar amparados por las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos delegados siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento CE n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 o norma que lo sustituya.»

6. Se modifica el artículo 37 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 37. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, previamente a la comercialización del producto, corresponderá a:

a) La autoridad competente mencionada en el artículo anterior.

b) Uno o varios organismos delegados en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 o norma que lo sustituya, que actúen como organismos de certificación de productos y estén acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 «Evaluación de conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate. En el caso de que la tarea se delegue en un Consejo Regulador acreditado, no podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria contra las decisiones tomadas por éste relativas al cumplimiento por parte de los operadores de lo establecido en el pliego de condiciones.

2. Para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, la autoridad competente se podrá apoyar en los controles realizados por un órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, cuya composición y funcionamiento será autorizado por la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación.

b) Que su actuación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del órgano de gestión y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

c) Que se garantice la independencia e imparcialidad del personal que realiza las funciones de control y su actuación se realice bajo la tutela de la autoridad competente. Este personal deberá ser habilitado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y su remoción deberá ser motivada para que sea informada favorablemente por este.

d) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.»

7. Se modifica el artículo 38 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. Funciones del órgano de control de naturaleza pública.

1. Los Consejos Reguladores podrán establecer en su norma reguladora un sistema de control interno destinado al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores que se acogen voluntariamente a la DOP.

2. El control interno será llevado a cabo por el órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, que tendrá las siguientes funciones:

a) Efectuar las inspecciones y los informes previos a la inscripción, o a su mantenimiento, de los operadores en los correspondientes registros del órgano de gestión.

b) Controlar la producción, la procedencia, la elaboración y el producto terminado para su certificación.

c) Controlar el uso debido de las etiquetas y contraetiquetas de acuerdo con lo establecido por el órgano de gestión.

d) Levantar las actas de inspección, elaborar los informes, así como incoar y tramitar los expedientes sancionadores dentro de las competencias que le correspondan.»

8. Se suprime la letra c) del artículo 41 de la Ley 8/2005, de 10 de junio.

9. Se añade una letra k) al apartado 2 del artículo 49 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, con la siguiente redacción:

«k) La negativa a la entrada o permanencia en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas o en sus anejos, del personal técnico habilitado para el control por la autoridad competente o del personal de los organismos en los que ésta haya delegado tareas de control de conformidad con lo regulado en materia de control oficial.»

10. Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 50 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, con la siguiente redacción:

«e) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión, al personal técnico habilitado para el control por la autoridad competente o del personal de los organismos en los que la autoridad competente haya delegado tareas de control de conformidad con lo regulado en materia de control oficial.»

11. Se modifica el apartado 4 del artículo 50 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión del órgano de gestión, del presidente, vicepresidente, de cualquiera de sus miembros o persona que los represente, en la actividad del órgano de control, así como la perturbación de la independencia o imparcialidad de los controladores.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

1. Se incorpora una nueva letra ñ) en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

«ñ) El personal de acompañamiento y apoyo a los trabajadores en exclusión o riesgo de exclusión social en empresas de inserción.»

2. Se modifica el artículo 47 bis de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, en los siguientes términos:

«Artículo 47 bis. Subvenciones en materia de servicios sociales.

1. La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de bases reguladoras en que se concreten los requisitos exigidos, concederá subvenciones a:

a) Las personas mayores, personas con discapacidad y personas dependientes, destinadas a contribuir como ayudas individuales a la financiación de los gastos realizados y dirigidos a garantizarles la realización de actividades básicas de la vida diaria, la máxima integración y mejorar su bienestar, favoreciendo su movilidad, comunicación y participación en la vida social y económica de su entorno, con el objetivo de dar apoyos para su autonomía personal.

b) Las entidades que están llevando a cabo los programas de itinerarios personalizados de inserción sociolaboral y que gestionen los apoyos necesarios para el desarrollo de la vida independiente de los participantes en los mencionados programas de itinerarios, mediante la financiación de los gastos asociados a los apoyos y con la finalidad de favorecer la incorporación y mantenimiento del empleo de las personas con discapacidad.

c) Las entidades que están llevando a cabo los programas de itinerarios personalizados de inserción sociolaboral, cofinanciadas por el FSE y destinadas a financiar el proceso de formación, cualificación y contratación de las personas con discapacidad en el ámbito de la asistencia personal como nuevo yacimiento de empleo.

2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.»

3. Se incorpora un nuevo artículo 47 ter en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Artículo 47 ter. Subvenciones para el fomento de vehículos de energías alternativas.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea y previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, subvenciones con la finalidad de promover la adquisición y/o adaptación de vehículos de energías alternativas.

2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.»

4. Se incorpora un nuevo artículo 47 quáter en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Artículo 47 quáter. Subvenciones en materia de comercio.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León concederá, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, subvenciones dirigidas a promover la comercialización y garantizar el abastecimiento en el medio rural y a promover la adaptación de la oferta comercial a las demandas de los turistas e incrementar su gasto en compras.

2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.»

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 229 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de forma que el contenido actual pasa a ser el apartado 1 y se incorpora un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. Las cuentas de las universidades públicas y sus entidades dependientes no serán objeto de agregación o consolidación y se unirán como anexo a la memoria de la Cuenta General de la Comunidad.»

2. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 232 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, en los siguientes términos:

«Las universidades públicas de la Comunidad remitirán a la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para la inclusión como anexo a la memoria de la Cuenta General y su posterior remisión al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refieran.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 290 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, en los siguientes términos:

«1. Cuando en los informes emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad se aprecie alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 36 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que supongan la invalidez de la resolución de concesión, se incluirá una propuesta razonada de iniciación de un procedimiento para la revisión de oficio, dirigida al órgano concedente. Dicho procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de procedimiento administrativo común, y dará lugar, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas.

En el supuesto de que en los informes emitidos por la Intervención General se constate un incumplimiento que constituya causa de reintegro de las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aun cuando no hubiera sido apreciado por el órgano gestor al momento de otorgar la conformidad a la justificación presentada por el beneficiario, se remitirá a ese órgano gestor, el cual deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, notificándolo al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar y presentar la documentación que considera conveniente para su defensa. En este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no procederá la revisión de oficio del acto de concesión de la subvención.»

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La sociedad es medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de los poderes adjudicadores de su sector público, y como tal estará obligada a realizar, por sí misma o a través de terceros, los trabajos que, en las materias que constituyen su objeto social, le encarguen dichos entes e instituciones.

Se entenderá por Sector Público de la Comunidad de Castilla y León el previsto en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

2. La Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, en el desarrollo de sus funciones, podrá ser utilizada como medio propio instrumental y servicio técnico de los entes locales de Castilla y León y de sus poderes adjudicadores que así lo soliciten, y como tal estará obligada a realizar, por si misma o a través de terceros, los trabajos que, en las materias que constituyen su objeto social, le encarguen dichos entes.

Dicha utilización de la sociedad como medio propio instrumental y servicio técnico por los entes locales se realizará siguiendo los procedimientos y fórmulas previstos en las normas aplicables, y deberá cumplir con lo establecido en esta Ley, la normativa de desarrollo de la misma y los estatutos de la sociedad, los cuales preverán que en el consejo de administración de la misma, haya al menos dos representantes de los entes locales.

3. La sociedad no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las entidades de las que es medio propio instrumental y servicio técnico.»

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

1. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos:

«f) Aprobar las normas del régimen retributivo del personal estatutario del Servicio de Salud, a iniciativa de los titulares de las consejerías con competencias en materia de política presupuestaria y gasto público y sanidad, y a propuesta de este último.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El personal estatutario temporal deberá reunir los mismos requisitos que el artículo 29 de la presente ley establece para el acceso a la condición de personal estatutario fijo. No obstante lo anterior, en virtud de la previsión contenida en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por razones de interés general se exime del requisito de la nacionalidad para los nombramientos de personal estatutario temporal de las categorías profesionales para cuyo acceso se exige estar en posesión de alguna de las titulaciones recogidas en el artículo 6.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, cuando quede acreditada la necesidad y urgencia de la provisión del puesto y, además no consten candidatos que cumplan con dicho requisito.»

Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, en los siguientes términos:

«2. La convocatoria deberá publicarse en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y un extracto de la misma en el «Boletín Oficial de Castilla y León», de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Igualmente, las convocatorias serán objeto de publicación en la sede electrónica o página web del organismo convocante.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 27 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, en los siguientes términos:

«3. Las subvenciones concedidas, además de la publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.8,b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, serán objeto de publicidad en la sede electrónica o página web del órgano concedente, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»

3. Se modifica el artículo 46 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Determinación del cumplimiento de condiciones.

Realizadas por el órgano gestor las comprobaciones a que se refieren los artículos anteriores, si de ellas resulta el cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso, éste órgano otorgará la conformidad a la justificación presentada por el beneficiario, realizándose la correspondiente liquidación. De lo contrario, se iniciará el procedimiento a que se refiere el título siguiente.

La declaración de conformidad del órgano gestor se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero permanente y de control financiero de subvenciones que, en el ejercicio de sus competencias, lleve a cabo con posterioridad la Intervención General de la Administración de la Comunidad, y de las consecuencias que de dichas actuaciones se deriven.»

Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Se modifica el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53. Aprovechamientos para uso propio de los vecinos y pastos sobrantes.

1. En los montes catalogados de utilidad pública, los aprovechamientos consuetudinariamente destinados al uso propio de los vecinos tendrán carácter preferente y se adjudicarán al precio mínimo de tasación que determinen la consejería competente en materia de montes y la entidad propietaria, en cada caso, conforme al artículo 46.5 de esta ley. No tienen la consideración de uso propio los aprovechamientos destinados a la comercialización o a cualquier actividad económica generadora de renta, según los límites que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

2. En el supuesto de los aprovechamientos de pastos, la parte no destinada a uso propio de los vecinos será considerada como pastos sobrantes y en su adjudicación tendrán preferencia los titulares de explotaciones ganaderas vecinos de la entidad propietaria, sin perjuicio de otros criterios que pudieran establecerse mediante orden de la consejería competente en materia de montes. Queda prohibida la cesión o subarriendo a terceros de estos aprovechamientos.

3. La entidad propietaria del monte deberá comunicar anualmente a la consejería competente en materia de montes la relación de vecinos que pretendan disfrutar de los aprovechamientos para uso propio y la parte que de los mismos le corresponde a cada uno.»

Disposición final decimonovena. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.

1. Se modifica el capítulo IV del título III de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO IV
Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública

Artículo 24. Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública.

1. La Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública tiene por objeto garantizar la optimización del uso de los recursos existentes, tanto humanos como materiales, públicos o privados vinculados, y su finalidad fundamental es desarrollar los fines y las funciones del Sistema Público de Salud.

2. Constituyen la Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública, los centros y servicios sanitarios del Servicio de Salud de Castilla y León, así como los centros y/o servicios sanitarios de titularidad de entidades privadas sin ánimo de lucro que, con carácter excepcional y justificadamente, se vinculen a la misma para satisfacer las necesidades sanitarias de los usuarios del mismo.

3. El Servicio de Salud de Castilla y León podrá vincular a la Red Asistencial Sanitaria de Utilidad Pública, a los centros y/o servicios sanitarios radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que estén autorizados e inscritos en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y que sean titularidad de entidades privadas sin ánimo de lucro.

4. La vinculación a la Red Asistencial Sanitaria de Utilidad Pública conlleva:

a) La obligación de prestar la asistencia sanitaria de forma gratuita a los usuarios del Servicio Público de Salud de Castilla y León cuya asistencia corresponda en el marco de la vinculación y de acuerdo a las directrices del Servicio Público de Salud.

b) El cumplimiento de los planes, programas, directrices y criterios de actuación establecidos por la Gerencia Regional de Salud para sus propios centros respecto de los centros o servicios sanitarios objeto de vinculación.

c) Cumplir con el régimen de acceso de los usuarios con derecho a la asistencia sanitaria pública a la cartera de servicios del centro o servicio de atención especializada que se vincula determinado por la Gerencia Regional de Salud.

d) El sometimiento a las inspecciones y controles a realizar por los órganos de la Administración autonómica para verificar el cumplimiento de los aspectos de carácter técnico sanitario-asistencial, estructurales y económicos exigidos por la normativa vigente de aplicación a los centros y servicios sanitarios.

e) La satisfacción de las necesidades de información estadística y sanitaria que requiera la Gerencia Regional de Salud en los términos que se establezca por la normativa vigente y se concreten en el instrumento de vinculación.

f) El cumplimiento de las condiciones y obligaciones específicas establecidas en instrumento de vinculación, al amparo de la presente ley y demás normativa específica de aplicación.

5. Las entidades sin ánimo de lucro, titulares de los centros y/o servicios vinculados, mantendrán, mientras estén vinculados a la Red, la plena titularidad de sus centros y servicios sanitarios, sus instalaciones, así como todas las relaciones laborales de su personal.

Artículo 25. Instrumento de vinculación.

1. La vinculación de los centros y/o servicios sanitarios a la Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública se realizará través de su financiación, mediante el otorgamiento por parte de la Administración de una aportación económica, que alcanzará como máximo, los costes variables, fijos y permanentes ocasionados en la ejecución de la actividad sanitaria que realicen como integrantes de la Red Asistencial de Utilidad Pública, a los efectos de garantizar la indemnidad patrimonial de las entidades privadas sin ánimo de lucro titulares de los centros y/o servicios vinculados, sin incluir beneficio industrial alguno.

La aportación económica en su cuantía global no podrá ser superior a la que resulte de aplicar a la actividad realizada los precios públicos por actos asistenciales y servicios sanitarios prestados por la Gerencia Regional de Salud previstos en la normativa vigente.

2. La financiación prevista en el apartado anterior se articulará a través de la suscripción de un convenio especial que contenga un contrato programa y conforme al procedimiento establecido en este artículo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1 y la Disposición Adicional tercera de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.

3. Con carácter previo a la suscripción del convenio especial por el que se articula el contrato programa para la financiación del centro y/o servicios sanitarios y atendiendo a las necesidades asistenciales del área y/o áreas de salud del territorio de la Comunidad de Castilla y León, la Gerencia Regional de Salud notificará una propuesta de contrato programa a las entidades sin ánimo de lucro titulares de los centros o servicio sanitario que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo anterior.

4. En el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente a la notificación de la propuesta, las entidades deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones y compromisos aplicables conforme lo estipulado en la misma y, en su caso, comunicar la aceptación de la propuesta. Dicha aceptación no crea derecho alguno a favor de la entidad frente a la Administración.

5. Corresponde al Presidente de la Gerencia Regional de Salud, previa autorización de la Junta de Castilla y León, suscribir el convenio especial por el que se articula el contrato programa con la entidad sin ánimo de lucro titular del centro y/o servicios sanitarios que se vinculan.

6. La suscripción de convenios especiales que articulan contratos programa para la financiación, se comunicarán a las Cortes de Castilla y León y al amparo de lo previsto en la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se dará publicidad de los de los mismos a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León.»

2. Se modifica el artículo 65 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 65. Formas de participación de la iniciativa privada.

La participación de las entidades privadas en la realización de las prestaciones del Sistema Público de Salud podrá formalizarse a través de cualquiera de los medios válidos en derecho, en particular, constitución de personas jurídicas, convenios de colaboración, conciertos sanitarios en los términos establecidos en el artículo 90 de la Ley General de Sanidad, así como a través de su financiación en los términos establecidos en el capítulo IV del título III de la presente ley; todo ello sin perjuicio de las fórmulas contractuales prevista en la legislación en materia de contratación pública.»

Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación del ente público Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León.

1. Se modifica la rúbrica del Título III de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, que pasa a ser «Del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León». Todas las referencias normativas a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León se entenderán realizadas al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.

2. Se modifica el artículo 38 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, en los siguientes términos:

«Artículo 38. Órganos rectores.

1. Son órganos del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León:

– El Consejo de Administración.

– La Comisión Ejecutiva.

– El Presidente.

– El Director General.

2. Sus funciones y, en su caso, composición se determinarán reglamentariamente.»

3. Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, en los siguientes términos:

«Artículo 40. Patrimonio.

1. El patrimonio del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier título y se regirá por las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León; correspondiendo su administración gestión y conservación a sus órganos de dirección, de acuerdo con las atribuciones que establezca su reglamento general.

2. De acuerdo con las previsiones contenidas en la Disposición Adicional tercera de esta ley, los bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción y liquidación practicadas, se incorporarán al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.

3. El Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León, en el ejercicio de sus actividades económicas y comerciales, incluidas las de comercialización y gestión de suelo, en ejecución de la política de la Junta de Castilla y León en estas materias, actuará de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia y con sujeción a las reglas del mercado.

En los contratos patrimoniales celebrados en el ejercicio de estas actividades económicas y comerciales, el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León ajustará su actuación a los principios de publicidad, transparencia, objetividad y concurrencia en la medida en que la naturaleza de la operación lo permita y aprobará, a estos efectos, las oportunas instrucciones internas, sin que resulte de aplicación la legislación patrimonial de la Comunidad en materia de gestión y explotación patrimonial.

Cuando actúe como beneficiaria de procesos expropiatorios en relación con la promoción de suelo industrial, el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León podrá llegar a acuerdos con los expropiados cuando resulten justificadamente convenientes para el correcto desarrollo de la actuación de que se trate.»

Disposición final vigesimoprimera. Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.

1. Se añade una letra j) al apartado 1 del artículo 205 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:

«j) La negativa absoluta a la actuación en materia de control, del personal técnico habilitado por la autoridad competente en materia agraria y del personal de los organismos de control.»

2. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2 del artículo 206 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:

«d) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas identificativos de las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios, o que hagan referencia a ellas, en la promoción de productos agroalimentarios o alimentarios para los que no ha sido autorizado su uso, cuando pueda inducir a confusión por tratarse de una promoción conjunta con productos agroalimentarios para los que ha sido autorizado su uso.

e) La utilización no autorizada de los signos distintivos de las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios en cualquier actividad, lugar o instalación.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 208 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre diez mil un euros y cien mil euros. En el caso de que la infracción esté vinculada a un producto, esta última cantidad podrá ser rebasada hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.»

Disposición final vigesimosegunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto.

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El número mínimo de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez. No obstante la determinación del calendario, que en todo caso deberá atender de forma prioritaria el atractivo comercial de esos días, se realizará de acuerdo con el procedimiento y los criterios que se establezcan reglamentariamente por la Junta de Castilla y León.

En aquellos municipios en los que concurran tradiciones comerciales históricas, podrán establecerse excepciones al régimen general, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.»

Disposición final vigesimotercera. Modificación de la Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León.

Se modifica la letra a) del artículo 44 de la Ley 2/2015, de 4 de marzo, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Las infracciones leves, con multa desde 200 euros hasta 3.005,06 euros.»

Disposición final vigesimocuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 4 de julio de 2017.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 128/2017, de 6 de julio de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/07/2017
  • Fecha de publicación: 16/08/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/2017
  • Publicada en el BOCYL núm. 128, de 6 de julio de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición transitoria 4, parrafo 1, por Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio (Ref. BOCL-h-2020-90233).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición transitoria 1 de la Ley 7/2015, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-1884).
    • el art. 5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9959).
    • los arts. 75, 80.7 y MODIFICA los 73, 74, 76, 79.1 y 3, 80.4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13518).
    • los arts. 14, 19.3 y MODIFICA los 9, 18, 41, 42, 44, 47, 48.2 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2010-6562).
    • los arts. 66, 67, 68 y MODIFICA determinados preceptos de la Ley 7/2005, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2005-11757).
    • los arts. 65, 139.3 y MODIFICA los 51, 53, 54, 63, 66, 119, 143.5, 150, la disposición transitoria 5 y AÑADE la disposición transitoria 7 a la Ley 12/2001, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-976).
    • los arts. 14, 15, 16, el Capítulo VII y MODIFICA los arts. 10, 12 de la Ley 1/1995, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1995-12748).
    • los arts. 54, 57 y MODIFICA los 53, 55, 56 y 58 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1994-14039).
  • MODIFICA:
    • los arts. 14.2, 24.3, 30.2, 41.2, 43.3 74.3, la disposición adicional 3 y AÑADE la disposición adicional 6 a la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre (Ref. BOCL-h-2015-90590).
    • el art. 130 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4103).
    • el art. 44.a) de la Ley 2/2015, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3280).
    • el art. 7.2 de la Ley de Comercio de Castilla y León, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto (Ref. BOCL-h-2014-90371).
    • los arts. 195.1.d), 205.1, 206.2 y 208.3 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2014-3562).
    • los arts. 7, 8, 10, 13, 25, 26, 53 y la disposición transitoria única del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre (Ref. BOCL-h-2013-90254).
    • la rúbrica del título III, los arts. 38, 40 y las referencias indicadas de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-556).
    • los arts. 20 y 24 de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20074).
    • el capítulo IV del título III y el art. 65 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-2010-14848).
    • los arts. 16, 53, 113 l) y 119 de la Ley 3/2009, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2009-7698).
    • el art. 40 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-809).
    • los arts. 15.2, 27.3 y 46 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-2008-16664).
    • los arts. 20.1 y 32 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2007-9097).
    • los arts. 5.2.f) y 34.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2007-7033).
    • el art. 5 de la Ley 12/2006, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21909).
    • los arts. 2, 4, 30, 31, 33, 34, 37 y 42 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-2006-19732).
    • los arts. 229, 232 y 290 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-10085).
    • los arts. 33.1, 47 bis y AÑADE los arts. 47 ter y 47 quáter a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1183).
    • los arts.18, 33, 36, 37, 38, 41, 49, 50 y 55 de la Ley 8/2005, de 10 de junio (Ref. BOE-A-2005-11758).
    • el art. 26.1 y AÑADE el Título VI a la Ley 3/2003, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2003-8336).
    • los arts. 67.h), 91.1 y 95.2 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2003-8335).
    • el art. 32 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-51).
    • los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2002-10231).
    • el art. 13.5 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-977).
    • los arts. 61, 75, 76 y AÑADE el 76 bis a la Ley 3/2001, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2001-14243).
    • los arts. 2, 3, 28, 29, 30.1 d), 32, 33 y 35 de la Ley 5/1997, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1997-14412).
    • los arts. 77, 78.1.e), 79 y 82 de la Ley 4/1996, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1996-19866).
    • el art. 37 de la Ley 6/1991, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1991-14132).
    • el art. 14 de la Ley 9/1989, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-1722).
    • el art. 26.3 de la Ley 3/1987, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1987-9475).
  • AÑADE la disposición adicional 11 a la Ley 5/1999, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1999-12599).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
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