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Documento BOE-A-2018-10998

Decreto Foral Legislativo 1/2018, de 4 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito; y el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 2 de agosto de 2018, páginas 77706 a 77711 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2018-10998
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/dflg/2018/07/04/1

TEXTO ORIGINAL

El título I del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra está dedicado a regular los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen tributario general del Estado.

En ese marco, los artículos 32, 35 y 36 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra disponen que en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Además, el artículo 14.2 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que en las retenciones correspondientes al Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, la Comunidad Foral aplicará los mismos tipos que los de territorio común.

Por su parte, el artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, una reforma del régimen tributario común obligue a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes Leyes Forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la citada Ley Foral 14/2004.

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, ha modificado la normativa relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, a los Impuestos Especiales, al Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y a las retenciones correspondientes al Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

En relación con el Impuesto sobre el valor Añadido, modifica la exención por los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta que no origine derecho a deducción; elimina el límite vigente de 90,15 euros por factura para que el turista extracomunitario, pueda solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en sus compras; en relación con la exención de los transportes de viajeros por vía marítima o aérea procedente de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito de aplicación de impuesto, se establece que quedarán incluidos los transportes que, amparados en un único título de transporte, incluya vuelos de conexión aérea; recoge que se aplicará el tipo reducido del 10 por 100 a las entradas a salas cinematográficas y suaviza los requisitos para aplicar el tipo reducido del 4 por 100 a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial a las personas en situación de dependencia; en relación con el Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, suprime la exigencia de que no estén obligados a identificarse en la comunidad, ya que la administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido en la comunidad mediante un número que notificará vía electrónica.

Por otro lado, efectúa varios preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, e introduce cambios en las tarifas 1.ª, 2.ª y 3.ª en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

También aumenta el importe exento del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, que pasa de 2.500 a 40.000 euros. Ese incremento será efectivo a partir de 2020, ya que establece que el importe exento para premios derivados de sorteos celebrados antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018 será de 2.500 euros, para los derivados de sorteos celebrados a partir de dicha fecha y hasta 31 de diciembre de 2018 será de 10.000 euros y para los celebrados en 2019, de 20.000 euros.

Por tanto, al haber sido modificadas la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras; y el gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas regulado en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, es preciso dictar este Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria para reformar, a su vez, la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales; el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero regulado en el artículo segundo de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo; y el gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, regulado el Texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, con el fin de que, en lo relativo a los mencionados Impuestos, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 4 de julio de 2018, decretó:

Artículo primero. Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 17.1.20.º

Con efectos desde 1 de enero de 2019.

«20.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los ordinales 10.º, 12.º, 13.º, 14.º, 15.º, 22.º, 23.º, 25.º y 28.º de este apartado 1.

La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por 100 y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.»

Dos. Artículo 18.2.º A).a).

Con efectos desde el 5 de julio de 2018.

«a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones.»

Tres. Artículo 19.13.

Con efectos desde el 5 de julio de 2018.

«13. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.

Se entenderán incluidos en este apartado los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.»

Cuatro. Artículo 37.uno.2.6.º

Con efectos desde el 5 de julio de 2018.

«6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.»

Cinco. Artículo 37.dos.2.3.º

Con efectos desde el 5 de julio de 2018.

«3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10 por 100 de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha Ley.»

Seis. Artículo 108 octiesdecies.dos.a).

Con efectos desde 1 de enero de 2019.

«a) “Empresario o profesional no establecido en la Comunidad”: Todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad.»

Siete. Artículo 108 noniesdecies.uno.a).

Con efectos desde 1 de enero de 2019.

«a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

La información facilitada por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad y una declaración en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que no posee en él un establecimiento permanente. Igualmente, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad comunicará toda posible modificación de la citada información.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre, direcciones postal y de correo electrónico y las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria española.

A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un número individual.

La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido en la Comunidad el número de identificación que le haya asignado.»

Artículo segundo. Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 1 de enero de 2019, se derogan el apartado 12 del artículo 7.º y el apartado 2.e) del artículo 8.º

Artículo tercero. Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, artículo segundo.

Con efectos desde el 1 de septiembre de 2018, el apartado once del artículo segundo de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, relativo al Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, quedará redactado del siguiente modo:

«Apartado once. Tipo Impositivo.

1. Tarifa 1.ª: El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.

El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe

Gas fluorado de efecto invernadero

Potencial de calentamiento atmosférico (PCA)

Tipo-euros/kg

1.1

Hexafluoruro de azufre.

22.800

100

1.2

HFC-23.

14.800

100

1.3

HFC-32.

675

10,13

1.4

HFC-41.

92

1,38

1.5

HFC-43-10mee.

1.640

24,6

1.6

HFC-125.

3.500

52,5

1.7

HFC-134.

1.100

16,5

1.8

HFC-134a.

1.430

21,45

1.9

HFC-152a.

124

1,86

1.10

HFC-143.

353

5,3

1.11

HFC-143a.

4.470

67,05

1.12

HFC-227ea.

3.220

48,3

1.13

HFC-236cb.

1.340

20,1

1.14

HFC-236ea.

1.370

20,55

1.15

HFC-236fa.

9.810

100

1.16

HFC-245ca.

693

10,4

1.17

HFC-245fa.

1.030

15,45

1.18

HFC-365mfc.

794

11,91

1.19

Perfluorometano.

7.390

100

1.20

Perfluoroetano.

12.200

100

1.21

Perfluoropropano.

8.830

100

1.22

Perfluorobutano.

8.860

100

1.23

Perfluoropentano.

9.160

100

1.24

Perfluorohexano.

9.300

100

1.25

Perfluorociclobutano.

10.300

100

2. Tarifa 2.ª:

Epígrafe 2.1 Preparados: El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el apartado cinco.2 con el máximo de 100 euros por kilogramo.

3. Tarifa 3.ª:

Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la tarifa 1.ª: El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la tarifa 1.ª

Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la tarifa 2.ª: El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la tarifa 2.ª»

Artículo cuarto. Texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Disposición adicional trigésima séptima, apartado 2, primer párrafo. Con efectos desde el 5 de julio de 2018.

«Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 40.000 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.»

Dos. Adición de una disposición transitoria vigésima sexta. Con efectos desde el 5 de julio de 2018.

«Disposición transitoria vigésima sexta. Cuantía exenta del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas en los ejercicios 2018 y 2019.

Los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad al día 5 de julio de 2018, estarán exentos del gravamen especial en la cuantía prevista en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima séptima de esta Ley Foral en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

Dicha cuantía será de 10.000 euros para los premios derivados de juegos celebrados en el período impositivo 2018 a partir del día 5 de julio de 2018, y de 20.000 euros para los premios derivados de juegos celebrados en el período impositivo 2019.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Con los efectos en él previstos, el presente Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Pamplona, 4 de julio de 2018.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.–El Consejero de Hacienda y Política Financiera, Mikel Aramburu Urtasun.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Navarra» número 138, de 18 de julio de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Foral Legislativo
  • Fecha de disposición: 04/07/2018
  • Fecha de publicación: 02/08/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/2018
  • Entrada en vigor: con los efectos indicados, el 19 de julio de 2018.
  • Publicada en el BON núm. 138, de 18 de julio de 2018.
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 7.12 y 8.2.e) de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3628).
  • MODIFICA:
    • el art. 2.11 de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4101).
    • la disposición adicional 37.2 y AÑADE la disposición transitoria 26 a la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (Ref. BON-n-2008-90013).
    • los arts. 17.1, 18.2, 19.13, 37.1 y 2, 108 octiesdecies.2 y 108 noniesdecies.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3627).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Cambio climático
  • Gas
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuestos Especiales
  • Juego
  • Navarra
  • Sistema tributario

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