La disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, reconoce para el año 2013 la existencia de un déficit de ingresos de liquidaciones del sistema eléctrico. Asimismo, establece que dicho déficit generará derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por determinados ingresos del sistema de los quince años sucesivos a contar desde el 1 de enero de 2014 hasta su satisfacción, y que las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se revisen los peajes y cargos. Además de lo anterior, prevé que, para la financiación de dicho déficit, los derechos de cobro correspondientes se puedan ceder con arreglo al procedimiento que se determine reglamentariamente por el Gobierno.
Este procedimiento se estableció en el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores. En este real decreto se reguló el procedimiento para la cesión de los derechos de cobro y se estableció una metodología para la determinación del tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado, para los titulares de los derechos de cobro originados por el déficit del año 2013 y para otros sujetos que, en su caso, realicen aportaciones en concepto de desajustes temporales a partir del año 2014.
La Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, estableció en los apartados 2 y 3 del artículo 7 las anualidades de los años 2014 y 2015 correspondientes al déficit del año 2013.
Con fecha 3 de noviembre de 2016 y 27 de marzo de 2017 el Tribunal Supremo dictó sendas sentencias contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre que declaran contrarios a derecho el cómputo de los intereses tenidos en cuenta para determinar las anualidades de los años 2014 y 2015 correspondientes al déficit del año 2013.
Como consecuencia de la primera sentencia de 3 de noviembre de 2016, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó, con fecha 16 de febrero de 2017, la metodología de cálculo de los intereses correspondientes a la financiación del déficit 2013 por Gas Natural SDG, S.A.
Posteriormente, con fecha 16 de noviembre de 2017, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitió al extinto Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital un nuevo documento que contenía una actualización de la metodología, así como las cuantías a las que ascenderían los intereses a abonar a las empresas financiadoras del déficit 2013.
Con fecha 4 de diciembre de 2017 y 13 de abril de 2018, el Tribunal Supremo ha dictado sendas sentencias en los recursos interpuestos por Iberdrola, S.A. y Gas Natural SDG, S.A., contra la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Las sentencias se pronuncian en iguales términos que la de 27 de marzo anteriormente señalada y adicionalmente reconoce el derecho de la parte recurrente al pago de las cantidades resultantes de los cálculos indicados, con los intereses que correspondan, desde la fecha de interposición del recurso.
El presente real decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico, con el fin de ejecutar lo recogido en las precitadas sentencias. Asimismo, el real decreto recoge las cuantías resultantes de la aplicación de la metodología, las cuales han sido propuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el acuerdo señalado anteriormente.
Finalmente, se insta a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano encargado de realizar las liquidaciones, que proceda a liquidar las obligaciones de cobro y los derechos de pago que resulten oportunos.
De acuerdo con lo precisado en los artículos 5.2 y 7.22 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en el presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Para la aprobación del presente real decreto se ha cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia mediante publicación en la página web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y a través del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Por otra parte, el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
De este modo, su adecuación a los principios de necesidad y eficacia se explican por el objeto que persigue esta norma, por el cual se ejecutan diversas sentencias del Tribunal Supremo, mediante el establecimiento de una metodología de cálculo de los intereses devengados por las cantidades aportadas al sistema, para la financiación del déficit de 2013.
La adecuación al principio de proporcionalidad implica que el presente real decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
A su vez, este real decreto se adecúa al principio de seguridad jurídica, al dotar de certidumbre y claridad a la materia regulada, y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y con las sentencias del Tribunal Supremo a cuyo cumplimiento se ordena.
La adecuación al principio de transparencia se realiza mediante el correspondiente trámite de audiencia a los potenciales destinatarios de la norma, incluyendo el acceso a los documentos propios de su proceso de elaboración, y al hecho de que la norma define claramente sus objetivos, reflejados en su preámbulo y en la memoria que lo acompaña.
Por último, la adecuación al principio de eficiencia supone que la presente iniciativa normativa no impone cargas administrativas y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2018,
DISPONGO:
1. Constituye el objeto del presente real decreto:
a) La modificación del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.
b) El establecimiento, para las empresas que financiaron el déficit del año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre, del Sector Eléctrico, de las cuantías resultantes en concepto de pago de los intereses en condiciones equivalentes a las del mercado, devengados por las cantidades sufragadas desde la fecha de su efectiva aportación hasta el 31 de diciembre de 2013.
2. Este real decreto será de aplicación a los titulares de los derechos de cobro correspondientes al déficit del año 2013 de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
El Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores, se modifica como se indica a continuación:
Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Periodos de cobro y tipos de interés.
1. El plazo en que el importe pendiente de cobro del déficit del año 2013 devengará intereses, será de 15 años, coincidiendo así con el plazo previsto para la recuperación de las aportaciones realizadas para cubrir el déficit del año 2013 en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. A estos efectos, dicho plazo constará de dos periodos denominados periodo inicial y periodo final.
2. Se define como periodo inicial aquel que transcurre desde el 1 de enero del año 2014 hasta el día en que se efectúe la liquidación complementaria de la liquidación provisional 14 del año 2013.
Durante el periodo inicial, el importe pendiente de cobro del déficit del año 2013 devengará intereses que serán calculados por aplicación de un tipo de interés denominado tipo de interés inicial.
La metodología de determinación del tipo de interés inicial a aplicar a la financiación del déficit del año 2013, será la establecida en el apartado 1.1 del anexo I.
3. Se define como periodo final aquel que transcurre desde el día siguiente al que se efectúe la liquidación complementaria de la liquidación provisional 14 del año 2013, hasta el 31 de diciembre del año 2028.
Durante el periodo final, el importe pendiente de cobro de los derechos de cobro correspondiente al déficit del año 2013, devengará intereses que serán calculados por aplicación de un tipo de interés denominado tipo de interés final.
La metodología de determinación del tipo de interés final a aplicar a la financiación del déficit del año 2013, será la establecida en el apartado 1.2 del anexo I.
4. Las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre, financiaron el déficit del año 2013, percibirán una cantidad en concepto de pago por los intereses devengados desde la fecha de su efectiva aportación hasta el 31 de diciembre de 2013.
La metodología de cálculo de los intereses correspondientes a la financiación del déficit 2013, desde el momento de su aportación hasta el 31 de diciembre de 2013, será la recogida en el anexo V.»
Dos. Se introduce un nuevo anexo V, que queda redactado como sigue:
El cálculo de los intereses correspondientes a la financiación del déficit de 2013, desde la fecha de su efectiva aportación hasta el 31 de diciembre de 2013, incorporando los intereses correspondientes a las liquidaciones de 2013 hechas efectivas en 2014, se realizará de acuerdo a la siguiente metodología:
a) Se calcularán los intereses devengados por las cantidades financiadas por las empresas a lo largo de 2013, desde la fecha en que se produjeron cada una de dichas aportaciones hasta el 31 de diciembre de 2013.
b) Si dichas sociedades recibieran ingresos en lugar de pagos durante dicho periodo, se considerará que se produce una amortización parcial del importe financiado por dichas sociedades.
c) Para el cómputo de los intereses devengados durante 2013, se utilizarán las fórmulas establecidas en el Anexo III del presente real decreto, utilizando tipos de interés diarios. El tipo de interés aplicable para el cálculo de los intereses devengados durante 2013, será el resultante de aplicar la metodología establecida en el apartado 1.1 del Anexo I del presente real decreto, tomando como referencia los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012.
d) A las cantidades obtenidas para cada una de las empresas en concepto de intereses devengados por las cantidades financiadas a lo largo de 2013, desde la fecha en que se produjo cada aportación hasta el 31 de diciembre de 2013, se restarán los intereses devengados entre el 1 de enero de 2014 y las fechas de pago de las liquidaciones posteriores al 1 de enero de 2014 en las que las empresas hubieran realizado aportaciones para la financiación del déficit del año 2013.
Para el cómputo de los intereses devengados durante 2014, se emplearán las fórmulas establecidas en el Anexo III del presente real decreto, utilizando tipos de interés diarios. El tipo de interés aplicable para el cálculo de los intereses devengados durante 2013, será el resultante de aplicar la metodología establecida en el apartado 1.1 del Anexo I del presente real decreto.»
1. Las cuantías a abonar a cada una de las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre, financiaron el déficit del año 2013, en concepto de pago de los intereses en condiciones equivalentes a las del mercado, devengados por las cantidades sufragadas desde la fecha de su efectiva aportación hasta el 31 de diciembre de 2013, serán las siguientes por referencia a la denominación que en aquel momento ostentaban:
Euros |
|
---|---|
Iberdrola, S.A. |
5.162.103 |
Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. |
896.475 |
Endesa, S.A. |
6.511.239 |
EON España, S.L. |
147.447 |
GAS Natural Fenosa S.D.G., S.A. |
2.027.390 |
Total |
14.744.653 |
2. El organismo encargado de liquidaciones procederá a liquidar las cuantías establecidas en el apartado anterior en la primera liquidación del ejercicio 2018 que sea sometida a trámite de audiencia tras la aprobación del presente real decreto. Las cantidades resultantes de aplicar lo establecido en el apartado anterior tendrán la consideración de coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico.
1. De acuerdo con lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de diciembre de 2017, en el recurso contencioso-administrativo 1904/2017, la empresa Iberdrola, S.A., percibirá, en concepto de intereses de demora, la cantidad resultante de aplicar a la cuantía recogida para Iberdrola, S.A., en el artículo 3.1, el interés legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 106.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que corresponda desde, el 25 de febrero de 2016 hasta la fecha en que se produzca la liquidación señalada en el artículo 3.2.
2. De acuerdo con lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de abril de 2018, en el recurso contencioso-administrativo 895/2016, interpuesto por Gas Natural, SDG, S.A., contra la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, la empresa Gas Natural, SDG, S.A., percibirá, en concepto de intereses de demora, la cantidad resultante de aplicar a la cuantía recogida para Gas Natural, SDG, S.A., en el artículo 3.1, el interés legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 106.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que corresponda desde, el 9 de febrero de 2016 hasta la fecha en que se produzca la liquidación señalada en el artículo 3.2.
3. El organismo encargado de liquidaciones procederá a liquidar las cuantías establecidas en los apartados anteriores en la primera liquidación del ejercicio 2018 que sea sometida a trámite de audiencia tras la aprobación del presente real decreto. Las cantidades resultantes de aplicar lo establecido en los apartados anteriores tendrán la consideración de costes liquidables del sistema a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de agosto de 2018.
FELIPE R.
La Ministra para la Transición Ecológica,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid