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Documento BOE-A-2018-13404

Resolución de 20 de septiembre de 2018, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 2 de octubre de 2018, páginas 95861 a 95869 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2018-13404
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/09/20/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 26 de julio de 2018, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 2, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 28 y 42, de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 20 de septiembre de 2018.–La Presidenta del Consejo Superior de Deportes, María José Rienda Contreras.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno
Artículo 2. Representación internacional.

1. La RFEDI ostentará la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales/amistosas de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será competencia de la RFEDI la elección de los deportistas que han de integrar las Selecciones o Equipos nacionales. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades, la RFEDI deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representación deportivas internacionales.

2. Corresponde a la RFEDI la representación internacional exclusiva del Estado Español ante la Federación Internacional de Esquí (F.I.S.), la Unión Internacional de Biathlon (I.B.U.), la Federación Internacional de Trineo con Perros (IFSS), la Asociación Europea de Tiro de Trineos con Perros (ESDRA), la Asociación Mundial de Trineo con Perros (WSA) y la Federación Europea de Canicross (ECF), a las que pertenece como miembro, aceptando y obligándose a cumplir sus Estatutos y Reglamentos, así como sus decisiones, respetando el ordenamiento jurídico español.

3. La RFEDI es la única entidad que, en su calidad de representante en España, debe mantener las relaciones con todas las Federaciones Internacionales antes mencionadas y con aquellas a las que se pueda afiliar en su momento. La concesión de campeonatos o pruebas internacionales y de cualquier evento internacional deberán llevarse a cabo a través de la RFEDI, quien a su vez podrá delegar o ceder –en la forma que considere conveniente- las diferentes responsabilidades a miembros de la federación española u otras entidades o personas.

4. Los derechos económicos y de televisión que correspondan a las pruebas internacionales que se celebren en España corresponderán de forma exclusiva a la RFEDI, quien también –si así lo estimara oportuno- podrá cederlos a terceros o compartirlos.

5. La RFEDI está también inscrita en el Comité Olímpico Español.

6. La RFEDI, sus clubes deportivos, sus deportistas, Jueces, Delegados Técnicos, Entrenadores, Presidentes de federaciones autonómicas y Directivos, y en general, todas las demás personas físicas o jurídicas que la conforman, se comprometen a:

a. Cumplir las reglas de juego promulgadas por las Federaciones Internacionales a las que estamos sujetos y las reglas de juego y competición promulgadas también por las Federaciones Internacionales.

b. Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad, de acuerdo con los principios del juego limpio.

c. Respetar en todo momento los estatutos, reglamentos y decisiones de las federaciones internacionales a las que estamos inscritos.

d. Mantener una posición neutral en materia de religión y política.

e. Mantener un respeto y reconocimiento entre todas las especialidades reconocidas por la RFEDI, evitándose siempre las posibles desavenencias entre los miembros de la RFEDI.

Artículo 10. Las federaciones autonómicas.

1. Las federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación española general, por la específica de la Comunidad Autónoma a las que pertenecen, por sus estatutos y reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En cualquier caso, se deberán reconocer expresamente a la RFEDI tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden; en uno y otro caso dicho reconocimiento se hará en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas, los presentes estatutos y su reglamento general u otras normas de desarrollo.

3. Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica propia, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos estatutos. Además, deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEDI sobre las competiciones organizadas o tuteladas por ella o que la RFEDI les delegue, en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos estatutos.

4. Las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEDI para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

5. Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas integradas en la RFEDI son miembros natos de la Asamblea General de la RFEDI. En caso de estar vacante el puesto de Presidente de una Federación Autonómica, asumirá su representación en la RFEDI la persona que desempeñe sus funciones según la normativa deportiva de su Comunidad Autónoma y sus propios Estatutos.

6. Las Federaciones Autonómicas adoptarán, en su caso, los acuerdos necesarios para su integración en la RFEDI.

7. La integración de las Federaciones Autonómicas en la RFEDI implicará el reconocimiento de la representación que le confiere el Artículo 32.2 y 3 de la Ley del Deporte.

8. La participación de equipos o deportistas en pruebas internacionales se formalizará siempre a través de la RFEDI, que se someterá a la aprobación del Consejo Superior de Deportes.

9. Las Federaciones Autonómicas podrán, directamente o a través de sus representantes en la Comisión Delegada, someter a la RFEDI cualesquiera propuestas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines.

10. La RFEDI admitirá en su seno, de oficio, cualquier Federación Autonómica con personalidad jurídica y su Presidente formará parte, automáticamente, de la Asamblea General.

11. Las Federaciones Autonómicas se obligan a ejecutar en sus respectivos ámbitos autonómicos, las decisiones y acuerdos de la RFEDI en sus competencias.

12. La RFEDI respetará el régimen jurídico de las Federaciones Autonómicas integradas en ella. Para el reconocimiento de la validez de las pruebas promovidas por las Federaciones Autonómicas, a efectos nacionales, la RFEDI coordinará y controlará, a través de sus Delegados Técnicos y Jueces, las condiciones de las mismas.

13. Las Federaciones Autonómicas integradas deberán facilitar a la RFEDI la información necesaria para que puedan conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, número de licencias y actividades.

14. También trasladarán a la RFEDI sus normas estatutarias y reglamentarias y deberán comunicar las altas y bajas de sus clubes afiliados, deportistas, jueces, y delegados técnicos,

15. Las Federaciones Autonómicas integradas en la RFEDI deberán satisfacer a ésta las cuotas que se establezcan por la participación en competiciones de ámbito estatal, así como las que cantidades que correspondan a la RFEDI por las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas según lo establecido en el artículo 14 de estos Estatutos.

Artículo 11. Delegaciones Territoriales de la RFEDI.

1. La Comisión Delegada de la RFEDI podrá crear Delegaciones Territoriales en aquellas Comunidades Autónomas en que no haya constituida Federación Autonómica de Deportes de Invierno o no esté integrada en la RFEDI, en coordinación con la Administración deportiva de la misma.

2. Los representantes de estas Delegaciones Territoriales serán elegidos en la respectiva Comunidad, según la normativa deportiva de la Comunidad Autónoma.

3. Los clubes y deportistas de tal autonomía se considerarán directamente integrados en la RFEDI hasta que la respectiva Comunidad Autónoma reconozca personalidad a dicha Delegación. En aquellas Comunidades en las que tampoco exista Delegación Territorial de la RFEDI, los clubes y demás estamentos interesados podrán solicitar directamente a la RFEDI su adhesión y la emisión de la licencia deportiva correspondiente.

Artículo 13. Deportistas.

1. Se considerarán deportistas las personas físicas que practiquen cualquiera de las especialidades deportivas que conforman los deportes de invierno y que estén en posesión de la correspondiente licencia deportiva federativa en vigor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de estos Estatutos. La integración del deportista en la RFEDI se producirá mediante la obtención de la mencionada licencia deportiva.

2. Son derechos básicos de los deportistas:

a. Libertad para suscribir licencias en los términos establecidos reglamentariamente.

b. Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la RFEDI en los términos que se establezcan en estos estatutos y en los reglamentos de desarrollo.

c. Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

d. Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.

3. Son deberes básicos de los deportistas:

a) Someterse a la disciplina de esta federación y a la de las entidades deportivas por las que haya suscrito licencia.

b) Aceptar y cumplir las normas propias de la RFEDI, de sus reglamentos, de sus comunicados o instrucciones y de cuantas disposiciones se publiquen, así como de los acuerdos adoptados por los órganos de la RFEDI.

c) Acudir a las convocatorias de las Selecciones deportivas o Equipos Nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional o para la preparación de las mismas.

d) Facilitar un domicilio de notificaciones; en caso contrario, autorizar a la RFEDI para que se le pueda notificar a través del club al que pertenece su licencia federativa.

Artículo 14. Licencias deportivas.

1. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las Federaciones Autonómicas que estén integradas en la RFEDI, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la Federación Autonómica. Las Federaciones Autonómicas deberán comunicar a la RFEDI las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de Federación Autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia Federación Autonómica o cuando la Federación Autonómica no se hallare integrada en la RFEDI, la expedición de licencias será asumida por la RFEDI. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.

Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las Federaciones Autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la RFEDI y las Federaciones Autonómicas y respetando la libertad de cada Federación Autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva de conformidad con los quórums y requisitos establecidos por la legislación vigente.

Corresponde a la RFEDI la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las Federaciones Autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier especialidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero de este Artículo los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel.

El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y, en su caso, en la normativa autonómica vigente o cualquier otra norma que las sustituya. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

Artículo 15. Estamentos integrados en la RFEDI.

1. Los estamentos integrados en la RFEDI son los clubes inscritos en las respectivas Federaciones Autonómicas, los Deportistas, los Jueces y Delegados Técnicos, con licencia Federativa, así como los Técnicos de las distintas especialidades deportivas, con título expedido o reconocido por la RFEDI.

2. También integran la RFEDI las Federaciones Deportivas Autonómicas, actualmente reconocidas que se relacionan en el Artículo 9 de estos Estatutos.

Artículo 16. Los diferentes órganos federativos.

La RFEDI dispondrá de los órganos necesarios para su correcto funcionamiento, estructurados en la siguiente forma:

1. Órganos de Gobierno y representación:

a. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

b. El Presidente de la RFEDI

2. Órganos complementarios de gestión.

a. La Junta Directiva.

3. Órganos técnicos deportivos:

a. Comité de Formación y Enseñanza Técnica

b. El Comité de Delegados Técnicos y Jueces.

c. La Comisión anti dopaje.

d. Los Comités de cada una de las especialidades, si se constituyeran.

4. Órganos disciplinarios:

a. El Juez Único

b. El Comité de Apelación

5. Su designación, competencia y funcionamiento será el previsto en las normas generales de aplicación y en estos Estatutos.

6. El Presidente de la RFEDI podrá crear los órganos administrativos, técnicos y de cualquier índole que considere conveniente para el funcionamiento de la Federación, así como designar y separar libremente a las personas que hayan de ocuparlos.

7. Quedan válidamente constituidos, salvo que se establezca en estos estatutos lo contrario, en primera convocatoria cuando estén presentes la mayoría absoluta de todos sus miembros, y en segunda convocatoria, cuando estén presentes 1/3 de sus miembros presentes, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.

8. Los miembros de los órganos colegiados de la RFEDI tienen las siguientes obligaciones básicas:

a. Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan circunstancias de fuerza mayor.

b. Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c. Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando sea requerido, el secreto de las deliberaciones.

d. Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

9. Asimismo, los miembros de los órganos colegiados de la RFEDI tienen los siguientes derechos en relación con sus funciones específicas:

a. Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuanto cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho a voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b. Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano al que pertenecen.

c. Las demás que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 17. Órganos de gobierno y representación.

Asamblea general:

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEDI

2. La Asamblea General de la RFEDI estará integrada por los Presidentes de las Federaciones Autonómicas, y en su caso los Delegados de la RFEDI en aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federación Autonómica y el número máximo de miembros que, en representación de los Estamentos: Clubes, Deportistas, Delegados Técnicos, Jueces y Entrenadores y otros colectivos interesados, se fije en las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones.

3. Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas, y los Delegados de la RFEDI en su caso, son miembros natos de la Asamblea.

4. El número y proporción de miembros de la Asamblea entre los distintos Estamentos que la integran, se determinará para cada elección, teniendo en cuenta las especialidades deportivas de la RFEDI y ajustándose a lo dispuesto norma aplicable en su momento y en el correspondiente Reglamento de elecciones aprobado por el Consejo Superior de Deportes.

5. La elección de los miembros de la Asamblea se ajustará a los períodos olímpicos de deportes de invierno, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, o norma aplicable en su momento.

6. Se pierde la condición de representante de la Asamblea por dimisión, fallecimiento, incurrir en alguna causa de inelegibilidad prevista en los Estatutos, por perder la condición por la que fue elegido, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral, o perder el vínculo que le unía a la Federación.

7. La Asamblea General en Pleno deberá reunirse como mínimo una vez al año para los fines de su competencia. La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria cuando entre los asuntos del día se encuentre la aprobación del presupuesto anual y su liquidación. Cualquier otra reunión que celebre la Asamblea General, cualesquiera que sean los asuntos tratados, será en sesión extraordinaria.

8. Será competencia de la Asamblea General en Pleno los siguientes asuntos:

a. La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b. La aprobación del calendario deportivo.

c. La aprobación y modificación de sus Estatutos.

d. La elección y cese del Presidente

9. Le corresponden, asimismo, las demás competencias que se contienen en la normativa vigente, en los presentes Estatutos, o aquellas que se le otorguen reglamentariamente.

10. La sesión ordinaria de la Asamblea deberá ser convocada por el Presidente. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente, por la Comisión Delegada por mayoría o por un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento.

11. Las convocatorias deberán indicar el lugar, fecha y hora de la celebración, así como los puntos a tratar en el orden del día y serán cursadas por escrito, fax o telegrama, con una antelación mínima de quince días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la sesión.

12. El orden del día de las sesiones se establecerá por el Presidente o por el órgano que haya convocado la Asamblea.

13. Las reuniones quedarán válidamente constituidas cuando concurran en primera convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda convocatoria, cuando estén presentes, al menos,1/3 de los miembros de la asamblea presentes, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.

14. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar como mínimo treinta minutos.

15. Asimismo, y con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a la RFEDI, el Consejo Superior de Deportes podrá convocar la asamblea General para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando no haya sido debidamente convocada en tiempo reglamentario.

16. A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, también con voz, pero sin voto, los miembros de la Junta Directiva, las personas responsables de los distintos Comités y Áreas de la RFEDI, así como aquellas personas que invite el Presidente, para el mejor desarrollo de la misma.

17. La asistencia a las reuniones de la Asamblea, debe efectuarse personalmente. La representación de los Federaciones Autonómicas y de los clubes deportivos corresponderá a su Presidente o a la persona designada por este. La representación de deportistas, técnicos y delegados técnicos/jueces es personal por lo que no cabe ningún tipo de sustitución.

18. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

19. Se levantará Acta de las reuniones de la Asamblea, que será aprobada y suscrita por el Presidente y el Secretario bien al término de la sesión, bien al inicio de la siguiente o por el procedimiento de dos Interventores nombrados al efecto en la propia Asamblea. En este último caso, este acta firmada por los Interventores será remitida a todos los miembros de la Asamblea, hayan o no participado en la misma, en el plazo no superior a 60 días después de la finalización de la sesión.

Comisión Delegada:

1. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General de entre sus miembros. Su mandato coincidirá con el de la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación.

2. Los miembros de la Comisión, que serán miembros de la Asamblea, con un número de nueve más el Presidente de la RFEDI, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan, con la particularidad establecida en la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, o norma vigente en su momento.

3. La composición de la Comisión Delegada será la siguiente:

a. Un tercio correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, designada esta representación por y de entre los Presidentes de las mismas.

b. Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

c. Un tercio correspondiente al resto de los Estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General y designados por y de entre los diferentes Estamentos, en función de la especialidad deportiva.

4. A la Comisión Delegada, dentro de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca, le corresponderá:

a. La modificación del calendario deportivo.

b. La modificación de los presupuestos.

c. La aprobación y modificación de los reglamentos.

5. Las propuestas sobre estos temas corresponden exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

6. A la Comisión Delegada le corresponde, asimismo:

a. La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b. El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEDI, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c. Cualquier otra competencia delegada por la Asamblea Plenaria.

7. La Comisión Delegada, que será presidida por el Presidente de la RFEDI, deberá reunirse como mínimo una vez cada cuatro meses. Las sesiones de la Comisión Delegada serán convocadas por el Presidente cuantas veces lo estime oportuno, o cuando lo soliciten por escrito un mínimo de cinco miembros de la misma con indicación de los puntos que desean sean incluidos en el orden del día.

8. Las convocatorias se realizarán con una antelación mínima de diez días naturales antes de la fecha en que debe celebrarse la sesión. Deberán indicar el lugar, fecha y hora de celebración, así como los puntos a tratar en el orden del día y serán remitidas.

9. El orden del día de las sesiones se establecerá por el Presidente de la RFEDI. No podrán tratarse en las sesiones de la Comisión Delegada más que aquellos puntos que hubieran sido incluidos en el orden del día. Excepcionalmente, podrán incluirse nuevos puntos hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la misma, siempre que al inicio de la sesión lo aprueben dos tercios de sus miembros presentes.

10. Para que esté válidamente constituida la Comisión Delegada, será requisito imprescindible la presencia del 50% de los integrantes de la misma presentes, y en segunda convocatoria, cuando como mínimo estén presentes 1/3 de los miembros totales.

11. A las sesiones de la Comisión Delegada asistirán los miembros de la misma personalmente. La representación de los Federaciones Autonómicas y de los clubes deportivos corresponderá a su Presidente o a la persona designada por este. La representación de deportistas, técnicos y delegados técnicos/jueces es personal por lo que no cabe ningún tipo de sustitución.

12. También podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellas personas que invite el Presidente, para el mejor desarrollo de la misma.

13. Las actas de las sesiones deberán ser aprobadas al término de la sesión, o al inicio de la siguiente, o por el procedimiento de dos interventores nombrados en la misma sesión, los cuales actuarán por delegación de la propia comisión delegada. En este último caso, el acta firmada por dichos interventores deberá ser remitida a todos los miembros de la comisión delegada, hayan participado o no en la reunión, en el plazo no superior a 60 días después de la finalización de la sesión.

14. Las actas serán suscritas por el Secretario o por la persona designada para tales funciones, con el visto bueno del Presidente, y deberán ser transcritas en el Libro de Actas de la Comisión Delegada.

15. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrán voto de calidad.

Artículo 28. Comisión Antidopaje.

1. La Comisión Antidopaje es el Órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de sustancias y métodos prohibidos en los deportes de invierno, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias de la Comisión de Control, Seguimiento de la Salud y Dopaje del Consejo Superior de Deportes, de la Agencia Estatal Antidopaje, del Tribunal Administrativo del Deporte y de los Órganos disciplinarios Federativos.

2. La Comisión estará compuesta por 3 miembros, los cuales serán nombrados por el Presidente de la RFEDI. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinará reglamentariamente.

Artículo 42. Recurso contra las resoluciones del comité de apelación.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité de Apelación podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Tribunal Administrativo del Deporte, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/09/2018
  • Fecha de publicación: 02/10/2018
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 28 y 42 de los Estatutos publicados por Resolución de 11 de enero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-1158).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Deportes de Invierno

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