El organismo nocivo Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) ha sido detectado en la mayoría de los territorios amenazados de la Unión y se ha llegado a la conclusión de que este está ahora presente en una parte considerable del territorio de la Unión. En consecuencia, la Decisión 2007/365/CE de la Comisión, por la que se adoptan medidas de emergencia con respecto a Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), ha sido derogada por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/490 de la Comisión.
Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) provoca graves daños a los vegetales de las especies huéspedes pertenecientes a la familia Palmae, con excepción de los vegetales con un diámetro del tallo en la base inferior a 5 cm.
Estas especies vegetales están presentes en muchas zonas de la Unión Europea, donde se plantan en grandes cantidades con fines ornamentales y revisten gran importancia económica y medioambiental.
Por tanto, procede establecer determinados requisitos específicos para garantizar la calidad del material de reproducción de determinados géneros y especies de Palmae que son los que se comercializan más habitualmente en la Unión y que presentan riesgo de ser infestados por dicho organismo nocivo en caso de que no se cumplan estos requisitos. Dichos requisitos deben incluir condiciones específicas de cultivo o tratamiento de dicho material, así como la condición de que esté libre de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).
Esta norma, pues, tiene por objeto adecuar nuestra normativa a la de la Unión Europea, con el fin de incluir en ésta los requisitos que deben cumplir los materiales de reproducción de determinados géneros y especies de Palmae con respecto a Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), establecidos por la Directiva de Ejecución (UE) 2018/484 de la Comisión de 21 de marzo de 2018 por la que se modifica la Directiva 93/49/CEE en lo relativo a los requisitos que deben cumplir los materiales de reproducción de determinados géneros y especies de Palmae con respecto a Rhynchophorus ferrugineus (Oliver), para cuya transposición resulta necesario modificar el mencionado Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, en lo relativo a los requisitos que deben cumplir los materiales de reproducción de determinados géneros y especies de Palmae con respecto a Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), de modo que se incorporen determinados requisitos específicos con el fin de garantizar la calidad del material de reproducción de determinados géneros y especies de Palmae que son los que se comercializan más habitualmente en la Unión Europea (palmera de azúcar, cocotero…) y que presentan riesgo de ser infestados por dicho organismo nocivo, en caso de que no se cumplan.
Por otro lado, debe señalarse que en la transposición de la Directiva 98/56/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales mediante el meritado Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, se empleó en el artículo 5.3.a) el término «material inicial» en relación al material de reproducción de cítricos ornamentales. Puesto que este término se corresponde con una categoría comercial de plantas frutales que no existe en el material de reproducción de plantas ornamentales, se substituye ahora por el término «planta madre», que no implica categoría comercial como el anteriormente empleado, con el fin de ajustar la terminología empleada en el mismo.
La norma se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. La regulación básica se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa de la Unión Europea.
Asimismo, el fundamento legal de la norma se halla en la disposición final segunda de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, por la que se autoriza al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.
La presente norma se ajusta a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respetando los criterios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En efecto, los principios de necesidad y eficacia se han tenido en consideración puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2018,
DISPONGO:
El Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero, por el que se aprueba el reglamento técnico de control de la producción y comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales queda modificado como sigue:
Uno. La letra a) del artículo 5.3 queda redactada de la siguiente manera:
«a) Procederán de una planta madre que, habiendo sido sometida a análisis, no haya mostrado síntomas de ningún virus u organismo similar a un virus, ni de ninguna enfermedad.»
Dos. Se añade siguiente el artículo 5 bis:
«Artículo 5 bis. Materiales de reproducción de Palmae.
Los materiales de reproducción de Palmae pertenecientes a los géneros y las especies indicados en el anexo y que tengan un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm deberán cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) haber sido cultivados en todo momento en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) por el servicio oficial responsable, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes;
b) haber sido cultivados en los dos años previos a su comercialización en un sitio dentro de la Unión Europea con protección física completa frente a la introducción de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), o en un sitio dentro de la Unión en el que se han aplicado tratamientos preventivos adecuados con respecto a ese organismo nocivo; ser sometido a inspecciones visuales al menos una vez cada cuatro meses que confirmen que están libres de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).
El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas sobre zonas protegidas adoptadas en virtud del artículo 2.1 h) y del artículo 5.3 de la Directiva 2000/29/CE.»
Tres. En el anexo se inserta el siguiente listado de géneros o especies después de la correspondiente a «Narcissus L.» del cuadro:
Género o especie |
Organismos nocivos y enfermedades |
---|---|
Palmae, en lo que respecta a los géneros o especies que se indican a continuación: |
Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo. |
– Areca catechu L. – Syagrus romanzoffiana (Cham.) Glassman – Arenga pinnata (Wurmb) Merr. – Bismarckia Hildebr. & H.Wendl. – Borassus flabellifer L. – Brahea armata S. Watson – Brahea edulis H.Wendl. – Butia capitata (Mart.) Becc. – Calamus merrillii Becc. – Caryota maxima Blume – Caryota cumingii Lodd. ex Mart. – Chamaerops humilis L. – Cocos nucifera L. – Corypha utan Lam. – Copernicia Mart. – Elaeis guineensis Jacq. – Howea forsteriana Becc. – Jubaea chilensis (Molina) Baill. – Livistona australis C.Martius – Livistona decora (W.Bull) Dowe – Livistona rotundifolia (Lam.) Mart. – Metroxylon sagu Rottb. – Roystonea regia (Kunth) O.F. Cook – Phoenix canariensis Chabaud – Phoenix dactylifera L. – Phoenix reclinata Jacq. – Phoenix roebelenii O’Brien – Phoenix sylvestris (L.) Roxb. – Phoenix theophrasti Greuter – Pritchardia Seem. & H.Wendl. – Ravenea rivularis Jum. & H.Perrier – Sabal palmetto (Walter) Lodd. ex Schult. & Schult.f. – Trachycarpus fortunei (Hook.) H.Wendl. – Washingtonia H.Wendl. |
– Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) |
Queda derogada la Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo, por la que se establecen medidas específicas para la aplicación de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la comunidad de «Rhynchophorus ferrugineus» (Olivier) y medidas especiales de protección.
Mediante el presente real decreto se incorpora al Derecho español la Directiva de Ejecución (UE) 2018/484 de la Comisión de 21 de marzo de 2018 por la que se modifica la Directiva 93/49/CEE en lo relativo a los requisitos que deben cumplir los materiales de reproducción de determinados géneros y especies de Palmae con respecto a Rhynchophorus ferrugineus (Oliver).
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de octubre de 2018.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,
CARMEN CALVO POYATO
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