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Documento BOE-A-2018-16432

Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 3 de diciembre de 2018, páginas 118515 a 118519 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Referencia:
BOE-A-2018-16432
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2018/12/02/1413

TEXTO ORIGINAL

La disposición final segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, introduce una modificación del apartado 3 del artículo 39 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la que se prevé un incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora, en cuatro o dos puntos, para el cálculo de las pensiones ordinarias de viudedad, cuando en la persona beneficiaria concurran los requisitos de ser mayor de 65 años, no tener derecho a otra pensión pública española o extranjera, ni percibir otros ingresos por realización de trabajo o de capital en cuantía relevante.

Además, la referida Ley de Presupuestos añade una nueva disposición adicional, decimonovena, al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que establece que el incremento del porcentaje será aplicable a las pensiones ordinarias de viudedad causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y de la legislación especial de guerra, cuando se cumplan los mismos requisitos.

La mejora de la pensión de viudedad prevista en este real decreto tendrá efecto a partir de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. No obstante, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional cuadragésima quinta, las pensiones de viudedad causadas antes de su entrada en vigor y vigentes en dicha fecha, a las que deba aplicarse el incremento de porcentaje establecido en el artículo 39.3 y en la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, por concurrir los requisitos exigidos, se revisarán de oficio con efectos económicos del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la citada Ley de Presupuestos.

Por su parte, en la disposición adicional quincuagésima quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 se prevé que, a partir de 1 de enero de 2019 el incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de las pensiones de viudedad de las personas beneficiarias que cumplan los requisitos legalmente establecidos, se eleve en ocho o cuatro puntos.

Con el objeto de adecuar las pensiones de viudedad afectadas por la modificación normativa, se hace necesario dictar normas de desarrollo, dirigidas, por un lado, a facilitar la revisión de oficio de las pensiones que se estén percibiendo en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y por otro, a establecer las condiciones para el reconocimiento del derecho a la mejora de la pensión.

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, en cuanto al principio de necesidad, éste se justifica en el artículo 39.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que establece que la mejora de las pensiones de viudedad se efectuará en los términos que reglamentariamente se determinen.

En lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, la norma contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados y consigue su fin mediante la única alternativa posible, la aprobación de una norma con rango de real decreto.

Este real decreto se dicta en virtud de las facultades atribuidas al Gobierno por el artículo 39.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social que el artículo 149.1.17ª de la Constitución Española atribuye al Estado.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Hacienda y de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2018,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos, condiciones y procedimiento para la aplicación, a las pensiones ordinarias de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado y a las causadas al amparo de la legislación especial de guerra, del incremento del porcentaje para el cálculo de la cuantía de la pensión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 39.3 y la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

También es objeto de esta norma la regulación del incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora, a partir de 1 de enero de 2019, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima quinta de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a las personas beneficiarias de la pensión ordinaria de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la legislación especial de guerra, que reúnan los siguientes requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3 y la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

a) Haber cumplido una edad igual o superior a los 65 años.

b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.

c) No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

Artículo 3. Mejora de la pensión de viudedad ordinaria.

1. Cuando concurran los requisitos recogidos en el artículo anterior el importe de la pensión ordinaria de viudedad se fijará aplicando a la base reguladora que corresponda el porcentaje que se determina en los apartados siguientes:

a) Si se trata de pensiones de viudedad reconocidas al amparo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el porcentaje será del 54 por 100. El porcentaje será del 27 por 100 cuando la persona causante de los derechos pasivos hubiera fallecido después de haber sido declarada incapacitada o inutilizada en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

b) Si se trata de pensiones de viudedad causadas conforme a la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 o a la legislación especial de guerra, el porcentaje que corresponda se incrementará en 4 puntos.

2. A partir de 1 de enero de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quincuagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, los porcentajes previstos en la letra a) del apartado anterior serán del 58 por 100 y del 29 por 100, respectivamente, y el porcentaje para el cálculo de las pensiones a las que hace referencia la letra b) del apartado anterior se incrementará en 8 puntos.

Artículo 4. Competencia.

La competencia para reconocer y revisar la mejora de las pensiones de viudedad prevista en este real decreto corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado para el reconocimiento de los derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 5. Reconocimiento y efectos.

1. La mejora de las pensiones de viudedad prevista en el artículo 3 de este real decreto se reconocerá a solicitud de las personas interesadas, siempre que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 2. A efectos del cumplimiento del requisito establecido en la letra d) del artículo 2, las personas solicitantes deberán presentar declaración expresa de que sus ingresos en el año de la solicitud no superarán el límite establecido en dicha letra.

2. Los efectos económicos de la mejora se determinarán conforme a las normas generales aplicables a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 6. Mantenimiento del derecho.

1. El mantenimiento del derecho a la mejora de la pensión de viudedad estará supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.

2. Cuando no quede acreditado el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 2, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según corresponda, dictará resolución en la que se declare la suspensión o pérdida del derecho a la mejora. En este supuesto, cuando proceda, se emitirá una nueva resolución en la que se fije el importe de la pensión de viudedad sin considerar los incrementos de porcentaje.

La mejora dejará de percibirse desde el día primero del mes siguiente al del incumplimiento de los requisitos previstos en las letras b) y c) del artículo 2. Los efectos económicos de la suspensión por incumplimiento de lo previsto en la letra d) se producirán desde el primer día del mes de enero del año en que se produzca la superación del límite de los rendimientos establecidos.

3. Las personas pensionistas estarán obligadas a reintegrar, en los términos previstos en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas, los importes de la pensión indebidamente percibidos desde la fecha de efectos de la suspensión o pérdida del derecho a la mejora, con el límite previsto en el apartado Dos de la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

4. Cuando suspendido el derecho a la mejora se solicite su rehabilitación por reunirse los requisitos previstos en el artículo 2, los efectos de ésta se determinarán conforme a las normas generales aplicables a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 7. Concurrencia de personas beneficiarias.

Cuando concurran varias personas beneficiarias con derecho a la pensión de viudedad derivada de la misma persona causante, la mejora de la pensión de las personas beneficiarias que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 se aplicará en la misma proporción tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Artículo 8. Obligación de comunicación.

1. Las personas beneficiarias están obligadas a comunicar a la Dirección General que corresponda, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzcan, las variaciones que puedan suponer la suspensión o pérdida del derecho al incremento de porcentaje.

2. Para el mantenimiento del derecho a la mejora de la pensión de viudedad, las personas beneficiarias residentes en el extranjero vendrán obligadas, además, a presentar antes del 31 de marzo de cada año, declaración relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, letras b), c) y d).

Cuando se trate de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en la letra d) del artículo 2, dicha declaración se referirá a los rendimientos del año de la solicitud.

En caso de incumplimiento de la obligación prevista en este apartado, se suspenderá el percibo de la mejora de la pensión de viudedad, con efectos de 31 de marzo del año en curso. En el caso de que se reciba dicho documento con posterioridad al plazo establecido, se procederá a rehabilitar la mejora de la pensión, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

3. Las Direcciones Generales competentes efectuarán el debido control del cumplimiento de los requisitos por parte de las personas beneficiarias, pudiendo requerir en cualquier momento a los mismos una declaración de sus ingresos, así como de sus bienes patrimoniales.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la mejora a las pensiones que estuviesen percibiendo las personas beneficiarias en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, las pensiones de viudedad que se estén percibiendo en la fecha de entrada en vigor de la misma, cuyas personas beneficiarias cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 de este real decreto, se revisarán de oficio por las Direcciones Generales competentes señaladas en su artículo 4. La fecha de efectos de esta revisión será del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor de la citada ley.

A estos efectos, se presumirá que concurre el requisito previsto en el artículo 2.d) cuando los rendimientos obtenidos de acuerdo con la última información facilitada por la Administración Tributaria no superen el límite establecido para ser persona beneficiaria de la pensión mínima de viudedad en el año 2018.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la mejora a las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Las pensiones ordinarias de viudedad reconocidas en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 y la de este real decreto, se revisarán de oficio por las Direcciones Generales competentes señaladas en el artículo 4 de este real decreto, siempre que las personas beneficiarias cumplan los requisitos previstos en el artículo 2. Los efectos de esta revisión se retrotraerán a la fecha de efectos de la pensión inicialmente reconocida, sin que puedan ser anteriores al día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

A estos efectos, se presumirá que concurre el requisito previsto en el artículo 2.d) cuando los rendimientos obtenidos de acuerdo con la última información facilitada por la Administración Tributaria no superen el límite establecido para ser persona beneficiaria de la pensión mínima de viudedad en el año 2018.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de la mejora a las pensiones que se estén percibiendo el 1 de enero de 2019.

Los incrementos previstos en el apartado 2 del artículo 3 se aplicarán de oficio, por las Direcciones Generales competentes señaladas en el artículo 4 de este real decreto, a las pensiones ordinarias de viudedad que se estén percibiendo el 1 de enero de 2019 que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2. La fecha de efectos de esta revisión será del 1 de enero de 2019.

A estos efectos, se presumirá que concurre el requisito previsto en el artículo 2.d), cuando los rendimientos percibidos, de acuerdo con la última información facilitada por la Administración Tributaria, no superen el límite establecido para ser personas beneficiaria de la pensión mínima de viudedad en el año 2019.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de la mejora en determinados supuestos.

Lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera no se aplicará a las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos Comunitarios sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social o de los Convenios Bilaterales de Seguridad Social, ni cuando la persona beneficiaria de la pensión resida en el extranjero. En estos supuestos, la mejora de la pensión se efectuará previa solicitud de la persona interesada, siempre que acredite los requisitos establecidos en el artículo 2, con los efectos previstos en las normas generales aplicables a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. En ningún caso, los citados efectos podrán ser anteriores al día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 o, en su caso, al 1 de enero de 2019.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y de Defensa para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias cuantas disposiciones de carácter general sean precisas para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 2 de diciembre de 2018.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,

CARMEN CALVO POYATO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/12/2018
  • Fecha de publicación: 03/12/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA las referencias indicadas, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21653).
  • SE DECLARA, en el Recurso 2295/2020, la inconstitucionalidad y nulidad, con el alcance señalado en el fj 8, de las referencias indicadas, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, por Sentencia 111/2021, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2021-10024).
  • SE MODIFICA las referencias indicadas, por Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2020-4554).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • las disposiciones adicionales 45 y 55 de la Ley 6/2018, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2018-9268).
    • el art. 39.3 y la disposición adicional 19 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
Materias
  • Clases Pasivas
  • Pensiones

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