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Documento BOE-A-2018-16678

Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 6 de diciembre de 2018, páginas 119920 a 119936 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2018-16678
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2018/11/15/12

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La configuración de los servicios sociales en Europa, en cuanto servicios de interés general, habilita la flexibilización de las normas del mercado interior, ya que no se consideran actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los servicios de asistencia social, como servicios de interés general, deben responder a los principios de universalidad, igualdad de acceso, equidad, continuidad de las prestaciones, transparencia y calidad. También les resulta de aplicación el Protocolo núm. 26 del Tratado de Lisboa, que declara que «las disposiciones de los Tratados no afectarán en modo alguno a la competencia de los estados miembros, para prestar, encargar y organizar servicios de interés general que no tengan carácter económico» (artículo 2). Luego, los estados son competentes para organizar sus servicios sociales.

Son, por tanto, los estados miembros competentes para organizar sus servicios y prestaciones sociales, siendo aplicable el principio de no discriminación, la libertad de circulación de las personas y, en su caso, la normativa contractual pública, contenida en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, y la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.

Por otra parte, la gestión de los servicios sociales se encuentra sujeta a un sistema de descentralización política y de gestión según lo previsto en el artículo 148.1.20 de la Constitución Española, en virtud del cual corresponden al Estado las bases y la coordinación, y a las comunidades autónomas el desarrollo y la ejecución prestacional; y los apartados 14, 15, 16, 39 y 49 del artículo 30 y el apartado 5 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero. De ahí que la comunidad autónoma de las Illes Balears, de conformidad con lo previsto en su Estatuto, pueda aprobar esta regulación, ya que no invade los títulos competenciales del Estado.

La Directiva 2014/24 no interfiere en la organización que de los servicios sociales hagan los distintos estados o poderes subestatales competentes, como es el caso de las Illes Balears. Se reconoce a los poderes públicos la libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como son los servicios sociales, y para organizarlos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a los operadores que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, siempre que dicho sistema garantice los objetivos del modelo social propio, una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación. Y esa posibilidad es objeto de desarrollo en esta ley. Esta posibilidad está prevista en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Concretamente, las disposiciones adicionales cuadragésimo séptima, cuadragésimo octava y cuadragésimo novena prevén, sucesivamente: los principios aplicables a los contratos de concesión de determinados servicios, como los de carácter social, sanitario o educativo; la reserva de determinados contratos de servicios sociales, culturales y de salud para determinadas organizaciones (tal como recoge el artículo 18 de esta ley), y la legislación de las comunidades autónomas relativa a instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos de carácter social, que fundamenta el capítulo I de esta ley.

II

Los principios reguladores sobre los que descansan las previsiones de esta ley son: carácter público del modelo y de alcance universal, cooperación institucional pública y colaboración de las entidades no lucrativas del Tercer Sector de Acción Social y, en su caso, del sector privado para preservar la eficiencia y mejor calidad del sistema, facilitando la consolidación del tercer sector, referente en el compromiso solidario de la sociedad civil para prestar servicios a personas en especiales situaciones, como ocurre en muchos de los países de la Unión Europea.

La principal seña de identidad es la titularidad pública del servicio –que garantiza los principios de universalidad y calidad–, gestionado mediante mecanismos de descentralización funcional y de colaboración horizontal entre los distintos sujetos públicos, que se complementa con la colaboración de las entidades no lucrativas del Tercer Sector de Acción Social y la iniciativa privada, en su caso, con distintas fórmulas e intensidad, pero sin desvirtuar los rasgos públicos del modelo. La arquitectura del modelo se caracteriza por una red de servicios publificados en su gestión, profesionalizados y de calidad en su prestación, flexible en sus relaciones, y arraigado en el territorio mediante un tejido de sinergias e interdependencias multifuncionales, muy relevante al nivel local. El diseño propuesto viene a validar y ajustar un modelo que ha venido funcionando de forma eficaz, y claramente comprometido con las políticas públicas mantenidas de forma constante hasta la actualidad. De este modo, el artículo 10 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, establece que el sistema público de servicios sociales está integrado por el conjunto de recursos, prestaciones, actividades, programas, proyectos y equipamientos destinados al bienestar social de la población, de titularidad del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las entidades locales, así como también los que la administración contrate con las entidades de iniciativa social, mercantil o civil. Y al respecto cabe destacar que, entre los principios rectores de los servicios sociales relacionados en la Ley 4/2009, ya citada, destacan el de descentralización y desconcentración, por el que los consejos insulares, las mancomunidades y los municipios deben aproximar tanto como sea posible los servicios a la ciudadanía, mediante la zonificación territorial y la descentralización; así como el principio de intervención comunitaria, por el que el sistema público de servicios debe promover la intervención en el ámbito comunitario con la voluntad de priorizar las acciones preventivas y conseguir procesos de inserción social íntimamente ligados al entorno social y más próximo a la ciudadanía.

Dentro del concepto de servicios a las personas en el ámbito social está incluido el servicio de orientación profesional recogido en la Cartera Común del Servicio Nacional de Empleo, dirigido a colectivos especialmente vulnerables, tales como colectivos con discapacidad, colectivos con especiales dificultades de inserción laboral, personas con diagnósticos de salud mental, etc. El servicio de orientación profesional está definido en el artículo 8.1 del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, y tiene como objetivos ayudar a las personas usuarias a mejorar su empleabilidad, promover su carrera profesional y facilitar su contratación u orientación hacia la autoocupación.

La colaboración de las entidades no lucrativas del Tercer Sector de Acción Social y del sector privado se articula mediante fórmulas de acción concertada, que publifican, en la medida que cooperan con el interés público, la gestión privada, lo que permite que esta coadyuve en la viabilidad y la eficacia del propio modelo público. Esta opción está vinculada con el principio de participación, que aconseja que los poderes públicos promuevan la implicación de las personas usuarias, de las entidades y de la ciudadanía en general en la planificación, la gestión y la evaluación de los servicios.

Asimismo, como cierre del sistema, se prevé la posibilidad de contratar servicios y prestaciones complementarios, que deberán respetar las normas de contratación pública, que garantizan la adecuada transparencia e igualdad de trato. Normas de contratación que, para prestaciones a personas efectuadas por el tercer sector, contendrán previsiones singulares pensadas en la mejor calidad subjetiva de la prestación como elemento determinante para considerar la oferta que suponga mejor relación calidad/precio.

En todo caso, esta colaboración privada no puede desnaturalizar la filosofía pública del sistema, alejado, por lo demás, de la lógica del mercado.

III

La Ley 3/2018, de 29 de mayo, del Tercer Sector de Acción Social, establece que forman parte del Tercer Sector Social de las Illes Balears las entidades de iniciativa social y privada, cuya finalidad principal es promover la inclusión socio-laboral y el ejercicio efectivo de los derechos de personas, familias, grupos, colectivos o comunidades que afronten situaciones de vulnerabilidad o exclusión, desprotección, discapacidad o dependencia, presten apoyo o realicen las actividades necesarias en los ámbitos de servicios sociales, laboral, educativo, sanitario, o cualquier otro transversal que afecte a los mencionados colectivos. También incorpora, de manera excepcional, dentro de esta categoría a las empresas de inserción y a los centros especiales de ocupación sin ánimo de lucro de imprescindibilidad social que reúnen unos determinados requisitos.

La misma Ley 3/2018 define lo que se debe considerar intervención social como aquellas actividades desarrolladas con el fin de promover la inclusión social y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas, familias, grupos, colectivos o comunidades que afrontan situaciones de vulnerabilidad o exclusión, desprotección, discapacidad o dependencia, que luchan contra la desigualdad social, la marginación, la desprotección y la violencia machista, y que avanzan en la necesaria transformación social hacia una sociedad más justa, solidaria, igualitaria, participativa y democrática. En particular, se consideran como actividades de intervención social de los servicios sociales, la promoción del acceso a la ocupación, las actividades de inserción laboral y formación para la calificación profesional.

Además declara como actividades de interés general aquellas actividades de intervención social, llevadas a cabo por organizaciones no lucrativas, realizadas por personal remunerado o por personal voluntario, de manera desinteresada y libremente. En concreto, se considerarán como tal la provisión (diseño, prestación, evaluación y mejora) de servicios de responsabilidad pública, o ajenos a esta, y la realización de otras actividades o proyectos de intervención.

El artículo 6.4 de la Ley 3/2018, ya citada, establece que las prestaciones y los servicios de responsabilidad pública en el ámbito de la intervención social constituyen el sistema de servicios sociales que habitualmente serán de carácter no económico, cuando menos, excepcionalmente, podrán ser servicios de interés económico general, en los términos en que estos conceptos están definidos en la normativa de referencia de la Unión Europea, tanto si son provistos directamente por las administraciones públicas, como si estas cuentan con la colaboración de la iniciativa privada.

Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 3/2018, citada anteriormente, define la acción concertada como un instrumento para formalizar la colaboración entre las administraciones públicas y las organizaciones del Tercer Sector de Acción Social en cuanto a la provisión de servicios de responsabilidad pública en el ámbito de la intervención social.

IV

El régimen de acción concertada es una opción organizativa que permite concertar la prestación de servicios sociales con entidades no lucrativas del Tercer Sector de Acción Social y, si procede, entidades del sector privado, con la opción de que cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, las administraciones públicas para el establecimiento de conciertos darán prioridad a las entidades sin ánimo de lucro. Destaca la importancia tanto histórica como cuantitativa de la intervención de las entidades de iniciativa privada sin ánimo de lucro del Tercer Sector de Acción Social en los servicios sociales.

Esta ley determina el alcance y el significado de esta acción concertada, las modalidades de servicios y prestaciones, así como el sistema de contraprestación.

Los servicios que opten a un modelo de acción concertada deben disponer de autorización y acreditación administrativa y estar inscritos en el Registro Unificado de Servicios Sociales, previsto en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, o en el registro de entidades del Servicio de Ocupación de las Illes Balears, que se deberá regular mediante reglamento; asimismo, hay que cumplir un conjunto de obligaciones de gestión y de control fijadas legalmente y desarrolladas reglamentariamente.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, entre las directrices de planificación, establecer los aspectos básicos a los que se tienen que someter los conciertos sociales y su alcance correspondiente. En concreto, tienen que regularse: la tramitación de la solicitud para acogerse a esta modalidad, la duración máxima del concierto y las causas de extinción; las obligaciones de la entidad titular del servicio concertado; el sometimiento de la acción concertada al derecho administrativo; y las singularidades del régimen del personal.

Tiene que existir una reglamentación que determine los derechos y las obligaciones derivados de la selección mencionada y establezca las condiciones técnicas y económicas para la prestación de la actividad concertada concreta. Las entidades que accedan al régimen de concertación lo tienen que formalizar con el acuerdo de acción concertada correspondiente.

La elección de servicio de servicios sociales concertado no implica, en ningún caso, un trato menos favorable ni una desventaja para la ciudadanía, y se respetará la equivalencia de prestación de la cartera de servicios.

La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los servicios concertados, a fin de hacer efectivo el régimen económico de las prestaciones de servicios sociales objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de la comunidad autónoma.

V

Existirá siempre la posibilidad de acudir a fórmulas de contratación pública ordinaria para poder preservar la eficacia del sistema público, cuando este, por motivos coyunturales, no pueda dar cumplimiento a las exigencias de calidad –por objeto o plazo– de determinados servicios o prestaciones. Aquí deberá respetarse el principio de igualdad de trato de todas las personas o entidades licitadoras y la tipificación del contrato deberá ajustarse a las notas propias, de tal forma que en ausencia de riesgo empresarial –que será lo ordinario– el contrato deberá calificarse como contrato de servicios, aunque puede preverse un plazo acorde al propio objeto y finalidad. Existe, además, la posibilidad de una regulación simplificada y de reserva de contratos –habilitada por la Directiva 2014/24 en sus artículos 76 y 77– que se regulan, dentro del ámbito competencial propio, en esta ley.

Resulta posible, en contratos de prestaciones directas a la ciudadanía en el ámbito social, adoptar medidas de licitación más específicas, que atiendan a las especialidades expuestas. Esto significa que un contrato de prestaciones personales de carácter social podría estar excepcionado de las reglas de concurrencia propias de un contrato típico de servicios o productos, dado el marcado carácter estratégico, desde la perspectiva de correcta prestación del mismo, optando por la modalidad de reservas. Junto a esta opción, existe la posibilidad de un procedimiento simplificado que ponga atención en las propias características del servicio y, en especial, la regla de la mayor calidad/precio que se concretará en la cualificación concreta del personal encargado de prestar el servicio. Y ello porque no puede desconocerse que es una actividad de interés general que se rige, principalmente, por los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia económica y adecuación.

En la articulación de este procedimiento especial, junto a medidas de simplificación administrativa, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la especial valoración de la solvencia de las entidades licitadoras (con limitación de la subcontratación); b) la determinación de criterios de adjudicación que pongan en valor la calidad/precio, vinculada a la calidad, la experiencia contrastada del personal que prestará efectivamente el servicio y la participación de los profesionales en la gestión; c) la necesaria regulación de supuestos de anormalidad en estos contratos desde la perspectiva social de la oferta; y d) la determinación de condiciones especiales de ejecución que garanticen la correcta prestación del servicio.

VI

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, quedan acreditados los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Al respecto, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta norma identifica claramente las finalidades perseguidas y evita cargas innecesarias. En este sentido, establece los principios básicos de la contratación, la acción concertada y la cooperación directa entre las administraciones y las entidades privadas para la prestación de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales, todo con el fin de proveer a la ciudadanía de servicios de calidad.

En virtud del principio de proporcionalidad, esta norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se debe cubrir con la norma, después de constatar que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. De esta forma, la definición de instrumentos de gestión para la prestación de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales permitirá incorporar a la misma gestión elementos propios y específicos del sistema de servicios sociales de nuestra comunidad autónoma. Así, la acción concertada, la reserva de mercado, la priorización del Tercer Sector Social y los convenios singulares permiten dar una mayor estabilidad y calidad a la colaboración entre la administración pública y la iniciativa privada, todo en aras de mejorar la calidad del sistema y la atención a las personas.

Con objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza, que facilite el conocimiento y la comprensión y, en consecuencia, la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas. En este caso, se pretende crear el marco normativo regulador de la prestación de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales.

En aplicación del principio de transparencia, cabe afirmar que los objetivos de la regulación y su justificación se encuentran definidos claramente. Asimismo, queda acreditada en el expediente la realización de la consulta pública previa prevista en el artículo 133 de la Ley 39/2015, ya citada. Además, a lo largo de la norma se prevé el respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación, intermediando, por ejemplo, la convocatoria de los conciertos sociales o la publicación de su formalización, así como la publicación de los contratos específicos y de los convenios singulares establecidos al capítulo III.

Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la norma identifica claramente los fines perseguidos y evita cargas innecesarias. Así, el objeto de la norma es precisamente el de desarrollar una nueva forma de gestión de los servicios destinados y de atención directa e inmediata a las personas a fin de conseguir una mayor eficiencia, entendida no tan solo a efectos administrativos y de ahorro de recursos, sino también en términos de una mayor calidad del servicio y de adecuación a las necesidades reales y elección de la persona usuaria. Así, frente a otros sistemas de gestión como es la contratación, mediante la acción concertada se priorizan otros aspectos como la libre elección de la persona o el arraigo de esta en el entorno del servicio del cual ha venido disfrutando.

Además, cabe destacar el estudio de esta norma por parte del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears, órgano consultivo y de participación social en el ámbito de los servicios sociales, regulado en los artículos 53 y siguientes de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. Asimismo, cabe destacar el dictamen del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, de 10 de julio de 2018, de acuerdo con la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

CAPÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Articulo 1. Objeto y finalidad de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto establecer los principios básicos de la contratación, la concertación y la cooperación directa de los servicios a las personas en el ámbito social que celebren las administraciones públicas competentes en las Illes Balears, con la finalidad de proveer unos servicios de calidad a la ciudadanía.

2. De conformidad con los referidos principios, se regulan fórmulas de colaboración-concertación que sirvan para complementar y preservar el modelo público de prestación de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales, caracterizado por las notas de universalidad, de aseguramiento, financiación y planificación públicos, de gestión pública o privada concertada en base a la exigencia de idénticas prestaciones y niveles de calidad, y de evaluación y control públicos. Asimismo, se diseña un régimen singular de contratación pública que ponga el acento en la calidad, que podrá ser utilizado cuando se utilicen fórmulas de contratación pública.

3. Las fórmulas previstas en esta norma deberán ser aplicadas atendiendo a la mejor eficacia y eficiencia de la prestación que se pretenda satisfacer, para lo que deberá motivarse la opción elegida.

4. El Gobierno de las Illes Balears promoverá fórmulas de cooperación interadministrativa para conseguir el mejor funcionamiento del modelo de prestación de estos servicios esenciales a las personas.

CAPÍTULO I
Régimen de colaboración privada en la gestión de servicios sociales a las personas mediante acción concertada
Artículo 2. De la acción concertada de servicios sociales a las personas en las Illes Balears.

1. Las administraciones competentes de las Illes Balears, para complementar el sistema público y garantizar una adecuada equidad y calidad de las prestaciones incluidas en la cartera de servicios o del servicio de orientación profesional, podrán encomendar la prestación de dichos servicios de su competencia mediante el sistema de acción concertada, a entidades sin ánimo de lucro del Tercer Sector Social, tal y como se definen en los artículos 3 y 4 de la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del Tercer Sector de Acción Social, o, si cabe, a entidades privadas, dando preferencia en este último caso a las entidades del Tercer Sector Social, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, y de acuerdo con los requisitos que establece esta ley y con respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por régimen de acción concertada la prestación por terceros de servicios sociales incluidos en la cartera de servicios sociales y el servicio de orientación profesional recogido en la Cartera Común del Sistema Nacional de Empleo, y en los que la financiación, el acceso y el control administrativo serán públicos.

3. La cooperación mediante la acción concertada comporta la adscripción funcional de los servicios correspondientes a la Red Pública de Servicios Sociales y supone que las entidades concertadas, independientemente de su naturaleza jurídica, se someten a un catálogo de obligaciones de control que podrán afectar a su plan de cuentas y a su sistema de contabilidad, a sus sistemas de información, al control de calidad, a la auditoría de cuentas, a las auditorias de protección de datos y a presentar una planificación trienal en recursos humanos e inversiones. En todo caso se preservará el modelo de gestión privada del centro y su identidad corporativa.

Artículo 3. Principios de la acción concertada.

Las administraciones públicas de las Illes Balears ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación a las personas de servicios sociales a los siguientes principios:

a) Subsidiariedad, principio conforme al cual la acción concertada con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.

b) Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios a las personas de carácter social y de acuerdo con la Ley 3/2018, ya citada.

c) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a las personas usuarias se realice en plena igualdad con las personas usuarias que sean atendidas directamente por la administración pública.

d) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas y mínimas o bien los módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.

e) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.

f) Publicidad, previendo que las convocatorias de acción concertada y la adopción de acuerdos de acción concertada que se suscriban sean objeto de publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

g) Transparencia, difundiendo en el Portal de transparencia los acuerdos de acción concertada suscritos y los procedimientos en tramitación, conforme a las condiciones que establece la normativa estatal y autonómica de transparencia.

h) Intencionalidad social y ambiental, alcanzando distintos logros en tales ámbitos, así como en los de igualdad de género, de innovación en la gestión de las entidades y de los servicios públicos, y estableciendo tales objetivos de manera expresa en el objeto de los conciertos.

i) Participación, estableciendo mecanismos para la implicación efectiva de las personas usuarias en la prestación y evaluación de los servicios.

j) Calidad asistencial. Es el principio que inspirará la organización de la acción concertada en todos sus aspectos.

k) Libre elección y arraigo de las personas usuarias. Son los principales criterios de elección de la entidad que prestará el servicio.

Artículo 4. Planificación y objeto de la acción concertada.

1. Con una periodicidad anual, las administraciones de las Illes Balears competentes en materia social y empleo, como parte de sus competencias de planificación, realizarán una previsión de las prestaciones y servicios que se pretende que sean objeto de acción concertada, junto con una tasación de su coste y un informe justificativo de carecer de medios propios para su gestión, de la idoneidad de la modalidad de gestión elegida y de la planificación establecida para dotarse de medios propios para la gestión directa de tales prestaciones o servicios cuando fuera previsible que estos se fueran a prestar de manera permanente y fueran, además, esenciales para la efectividad de los derechos sociales.

2. Esta planificación tiene que definir aquellos servicios que son considerados, de manera excepcional, servicios de interés económico general. Para la determinación de este carácter se tendrá en cuenta, como criterio fundamental, el arraigo de las personas usuarias a los servicios y la implantación de los servicios al territorio.

3. Podrán ser objeto de acción concertada de los servicios relacionados en el anexo de esta ley:

a) La reserva y la ocupación de plazas o la prestación de servicios para su uso exclusivo por las personas usuarias del sistema de servicios sociales público, cuyo acceso será autorizado por la administración competente cuando las entidades cumplan los criterios previstos para ello.

b) La gestión integral de prestaciones técnicas o servicios de servicios sociales.

4. Los acuerdos de acción concertada garantizarán que la atención que se preste a la ciudadanía con derecho a cobertura de servicios será la misma para todos, sin otras diferencias que las sociales inherentes a la propia naturaleza del proceso asistencial o de la prestación social.

5. Los servicios concertados formarán parte de la red pública y no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad alguna distinta al precio público por las prestaciones propias del sistema del servicio concertado de que se trate. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad en concepto de servicios complementarios, al margen del precio público, deberá ser autorizada por la administración competente.

Artículo 5. Requisitos exigibles a las entidades gestoras de los servicios concertados.

1. Podrán suscribir acuerdos de acción concertada las entidades del Tercer Sector de Acción Social que presten los servicios objeto del concierto y lo soliciten expresamente en los plazos y la forma que se determinen.

2. No obstante lo anterior, en los procedimientos de acción concertada de servicios declarados de interés económico general, podrán subscribir conciertos todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, con o sin ánimo de lucro, sea cual sea la forma jurídica que adopten, que presten los servicios objeto del concierto y lo soliciten expresamente en los plazos y la forma que se determinen.

3. Podrá utilizarse la acción concertada con aquellas entidades que cumplan los requisitos que se establezcan en la normativa de desarrollo de esta ley y, en especial:

a) Disponer de la oportuna acreditación administrativa para la prestación del servicio objeto de la acción concertada. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que se acrediten las circunstancias de la disposición final primera, será suficiente la autorización.

b) Estar inscritas en el registro correspondiente.

c) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de acción concertada. En concreto, en el caso de reserva y ocupación de plazas, las entidades deberán acreditar la titularidad del servicio o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior a la vigencia del concierto.

d) Acreditar el cumplimiento de cualquier otra normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

e) Comunicar, a efectos de la preceptiva acreditación, los cambios de accionariado o de titularidad para preservar la identidad institucional que justificó el acuerdo de colaboración.

Reglamentariamente la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria regulará la creación y las normas de funcionamiento del registro de entidades para poder optar a la acción concertada en los servicios de orientación profesional, así como los requisitos para la autorización prevista en letra a) de este apartado.

4. La formalización de la colaboración se efectuará mediante un documento administrativo, denominado acuerdo de acción concertada, cuyo modelo tiene que aprobar la persona titular del departamento competente. Se podrá subscribir un único concierto para la reserva y la ocupación de plazas en varios servicios o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular.

Artículo 6. Procedimientos de concertación y criterios de preferencia a favor de entidades del Tercer Sector Social.

1. La normativa sectorial regulará los procedimientos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en el artículo 3 de esta ley.

2. La iniciación del procedimiento deberá quedar justificada mediante resolución acreditativa de la concurrencia de circunstancias que hagan necesario acudir a la acción concertada para la gestión de una determinada prestación de servicio, prevista en el artículo 4 de esta ley.

3. La selección de las entidades, previa convocatoria, en su caso, deberá basarse en los siguientes criterios, que quedarán determinados en el objeto y las condiciones de la resolución:

a) El arraigo de la persona en el entorno de atención y las condiciones de atención que demanda.

b) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.

c) La libre elección y lista de espera de acceso a los servicios.

d) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad y la idoneidad de las entidades.

4. En aquellos procedimientos de concertación para servicios declarados de interés económico general en los que puedan participar entidades privadas con ánimo de lucro, siempre que existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, así como de eficiencia presupuestaria, para formalizar los acuerdos de acción concertada tienen preferencia las entidades del Tercer Sector Social.

Artículo 7. Duración, renovación, modificación y extinción de la acción concertada.

1. La duración de los acuerdos de acción concertada será la establecida en cada acuerdo con un máximo de diez años. No obstante lo anterior, se podrán renovar de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente y las normas presupuestarias, siempre que se mantenga la demanda de prestación del servicio.

2. Los acuerdos de acción concertada podrán ser objeto de revisión y, en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo, cuando varíen las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades. En todo caso, el cambio de finalidad de la entidad o de control financiero de la misma obligará a la revisión del acuerdo inicial de acción concertada.

3. Extinguido el acuerdo de acción concertada por alguna de las causas que se establecen en esta ley, la administración que realizó la acción concertada garantizará a las personas usuarias la continuidad en la prestación del servicio.

4. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. No obstante, cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores, la administración pública competente podrá autorizar la cesión, junto con la adopción de las medidas precisas para garantizar la continuidad y la calidad del servicio.

Artículo 8. Contenido mínimo de los acuerdos de acción concertada.

Los acuerdos de acción concertada que se suscriban deberán incluir necesariamente estipulaciones referidas a los siguientes apartados:

a) Las condiciones técnicas de ejecución.

b) El sistema para el acceso de las personas usuarias.

c) La garantía de los derechos de la persona usuaria y la información a la ciudadanía de sus derechos y deberes.

d) El contenido de los servicios y la delimitación de las prestaciones que constituyen el objeto del concierto.

e) La fórmula de pago en contraprestación por los servicios concertados, así como el sistema de facturación y documentación que debe aportarse para el abono de los servicios prestados.

f) La duración del acuerdo y las causas de resolución.

g) El sistema de penalizaciones por incumplimiento de las condiciones del acuerdo.

h) El resto de condiciones exigidas por la legislación vigente.

Artículo 9. Causas de extinción de los acuerdos de acción concertada.

1. Los acuerdos de acción concertada se extinguirán por cumplimiento y vencimiento del plazo, siempre que no se hayan renovado de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente y de acuerdo con las normas presupuestarias, o por resolución.

2. Serán causas de resolución de los acuerdos de acción concertada las siguientes:

a) Incumplimiento de las normas de carácter obligatorio a que deben sujetarse los servicios sociales y las obligaciones en materia de seguridad e instalaciones.

b) Prestación defectuosa de las obligaciones acordadas.

c) Incumplimiento de los objetivos cualitativos y cuantitativos establecidos, siempre que el incumplimiento sea imputable a la entidad concertada, así como de las estipulaciones esenciales del acuerdo.

d) Infracción con carácter grave de la legislación fiscal, laboral, de Seguridad Social, de integración social de discapacitados y de prevención de riesgos laborales.

e) Pérdida sobrevenida de las condiciones técnicas, económicas y financieras que habilitaron el acuerdo, la revocación o la caducidad de la autorización de apertura y funcionamiento.

f) Alteración en el control de la entidad por cambios en la participación del accionariado cuando esta condición haya sido determinante en la formalización del acuerdo de acción concertada.

g) Renuncia de la entidad concertada.

h) Aquellas otras que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 10. Evaluación y seguimiento de los servicios prestados mediante acción concertada.

1. El departamento competente en la materia de cada administración que subscriba acuerdos de acción concertada aprobará un modelo de evaluación de los contenidos y las estipulaciones recogidos en los acuerdos de acción concertada de asistencia o de prestación de servicios sociales.

2. Las entidades y los servicios concertados estarán sometidos a las actuaciones que desde el departamento competente en la materia de cada administración que subscriba un acuerdo de acción concertada se determinen respecto de las condiciones técnicas y la evaluación de la calidad del servicio, así como a los procesos de seguimiento y controles económicos y administrativos que, para el cumplimiento del acuerdo de acción concertada, se vayan adoptando.

3. Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por la administración pública competente, sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO II
Reglas específicas de contratación pública de servicios sociales dirigidos a las personas
Artículo 11. Reglas singulares para contratación de servicios sociales a las personas.

Serán de aplicación a los contratos de servicios sociales prestados a las personas por las administraciones públicas competentes en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears las previsiones de esta ley.

Artículo 12. Exigencias de solvencia específica para garantizar la calidad de la prestación.

1. Para poder participar en las licitaciones de servicios sociales del anexo de esta ley, las empresas deberán acreditar una solvencia económica y financiera suficiente en una cuantía referida al volumen de negocios en el ámbito de las actividades correspondiente al objeto del contrato en relación, como máximo, a los tres últimos ejercicios disponibles, que se tendrá que determinar en cada caso, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y que nunca será inferior al 75% del presupuesto base de licitación, del lote al que se concurre o de la anualidad media del contrato en caso de contratos de una duración superior a un año.

2. Se exige solvencia técnica acreditada mediante requisitos técnicos de acreditación o estándares de calidad; experiencia previa en la gestión de los servicios objeto del contrato que se determinará, en cada caso, en el pliego de cláusulas administrativas particulares; disposición de equipo humano profesional en materia de gestión de los servicios licitados; y reinversión de un porcentaje mínimo de los beneficios en la mejora de la gestión de los servicios adjudicados o de la distribución de beneficios en base a criterios de participación.

3. En ningún caso se admitirá la subcontratación de la prestación principal.

Artículo 13. Presupuesto base de licitación.

1. El presupuesto base de la licitación deberá incluir todos los costes directos e indirectos de la prestación, entre los cuales tienen que figurar necesariamente los costes salariales, los de Seguridad Social, los de formación permanente obligatoria, los de seguros, los de prevención de riesgos laborales, los de vigilancia de la salud y, en su caso, los derivados de la necesidad de uniformidad del personal mínimo necesario para la ejecución del contrato.

2. Estos costes se calculan, como mínimo, de acuerdo con lo que establezca el convenio colectivo de referencia de aplicación al sector que corresponda y teniendo en cuenta, en su caso, el personal a subrogar.

Artículo 14. Plazos de los contratos de servicios sociales a personas.

Con carácter general, la duración de estos contratos será de seis años, salvo que fuese necesario un plazo mayor por circunstancias debidamente justificadas, como la adecuada amortización de inversiones en contratos especialmente complejos o la continuidad de la asistencia para las personas usuarias a quienes el cambio de prestador pudiera repercutir negativamente, con respeto, en todo caso, a los principios de una libre y efectiva competencia en el mercado.

Artículo 15. Utilización de modelo de concesión de servicios.

1. Siempre que la calidad de la prestación no se vea afectada ni se ponga en riesgo la equidad del modelo, la administración competente podrá utilizar como fórmula de provisión de determinados servicios, la concesión de servicios, transfiriendo un riesgo operacional.

2. Son contratos de concesión de servicios los consistentes en el derecho a explotar a riesgo y ventura el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio, siempre que esos servicios sean actividades de titularidad pública o competencia propia.

3. La transferencia al concesionario de un riesgo operacional resulta indispensable para atribuir a la relación jurídica la condición de concesión de servicios. Las restantes condiciones, el hecho de que la prestación vaya destinada de forma directa a su utilización por los particulares y que la organización del servicio se encomiende en mayor o menor grado al concesionario son consecuencias, bien del mismo concepto de servicio público que tiene el objeto de la concesión, bien de la propia exigencia de asunción del riesgo derivado de la explotación del servicio.

4. El plazo de una concesión de servicios deberá justificarse en el tiempo de recuperación de los costes de inversión por referencia a la tasa interna de rentabilidad ofertada.

Artículo 16. Criterios de adjudicación vinculados a la calidad.

1. La adjudicación de contratos de los servicios que figuran en el anexo de esta ley podrá realizarse, cuando así se considere conveniente para una mejor ejecución de la prestación, respetando las exigencias de la legislación estatal en materia de contratación pública, y al amparo de la disposición adicional cuadragésimo séptima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, mediante las reglas singulares siguientes:

a) Se exigirá una cualificación subjetiva especial que acredite la experiencia, y la calidad y la disponibilidad de medios adecuados para cumplir la prestación de conformidad con lo previsto en esta ley.

b) Se atenderá, como criterio de adjudicación para determinar la oferta más ventajosa o, en su caso, de negociación, al mayor valor añadido de la oferta desde la perspectiva de la calidad y la garantía de continuidad, accesibilidad, asequibilidad, disponibilidad y exhaustividad de los servicios.

2. En este supuesto, el precio, como criterio de adjudicación, no podrá superar en su ponderación el 20% y se podrán exigir y valorar como criterios de adjudicación los siguientes:

a) Un plan de gestión en el que, más allá de los requisitos mínimos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas, se valoren elementos como la determinación de objetivos asistenciales.

b) Los medios de control y garantía de la calidad y los instrumentos para favorecer la accesibilidad y la resolución de los servicios.

c) Los mecanismos para posibilitar la participación de los profesionales en la gestión.

d) Las estrategias de mejora de la gestión y la prestación de los servicios.

e) Las políticas de coordinación y potenciación del trabajo en red con otros dispositivos asistenciales.

f) Los planes para mejorar la respuesta a la demanda no urgente de servicios y resolver situaciones de incremento de la demanda y la atención domiciliaria.

g) Los programas de atención a colectivos socialmente vulnerables, y los programas de promoción de la salud, los programas docentes y los programas de investigación.

h) La implicación y la corresponsabilización de las personas usuarias, así como las soluciones de innovación que aporten mayor valor añadido al servicio, elementos todos ellos en relación con los servicios objeto del contrato.

i) La experiencia del personal directivo del contrato en la dirección o la coordinación de servicios similares (con la adjudicación de una puntuación determinada por cada año de experiencia).

j) Las medidas de formación y reciclaje de los profesionales.

k) Las medidas de conciliación.

En todo caso, estos criterios tienen que respetar lo que dispone el artículo 145.5 de la Ley 9/2017, ya citada.

3. Deberán excluirse del procedimiento de contratación las ofertas que no obtengan, como mínimo, el 50% de la puntuación correspondiente a la calidad técnica.

Artículo 17. Ofertas anormalmente bajas.

1. En todo caso, los pliegos deben establecer los criterios para determinar las ofertas anormalmente bajas. Estos criterios se pueden fundamentar en el incumplimiento de disposiciones de obligado cumplimiento en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo o costes salariales mínimos por categoría profesional, o en el hecho de que se ponga en riesgo objetivo el cumplimiento de las condiciones especiales de ejecución que figuren en el pliego.

2. En caso de que se identifique una oferta anormalmente baja, se requerirá, entre otros aspectos, el desglose de los precios y la justificación del impacto de las condiciones sociales y organizativas del servicio para acreditar la viabilidad de las proposiciones económicas.

Artículo 18. Contratos reservados a entidades del tercer sector en el ámbito de los servicios sociales.

1. El departamento competente en la materia podrá reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios sociales que figuran en la disposición adicional cuadragésimo octava de la Ley estatal 9/2017, ya citada.

2. Las organizaciones a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) Su objetivo será la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios mencionados.

b) Los beneficios se reinvertirán con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o la redistribución deberá basarse en consideraciones de participación.

c) Las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basarán en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exigirán la participación activa de los empleados, las personas usuarias o las partes interesadas.

d) El poder adjudicador de que se trate no tendrá que haber adjudicado a la organización un contrato para los mismos servicios con arreglo al presente artículo en los tres años precedentes con un importe superior a 750.000 €.

3. La duración máxima del contrato no excederá de tres años.

4. En los anuncios de licitación correspondientes deberá hacerse referencia a la presente disposición.

Artículo 19. Responsable del contrato.

1. En los contratos objeto de esta ley, el órgano de contratación nombrará a una persona responsable del contrato que, en caso de que sea funcionario público, tenga atribuida la condición de autoridad, en los términos establecidos por la normativa de función pública.

2. El pliego o el documento que rige la contratación determina las facultades concretas de control de ejecución atribuidas al responsable del contrato, que, como mínimo, son las siguientes:

a) Actuar como representante del órgano de contratación en las relaciones con el contratista; ser el único interlocutor válido para dictar las instrucciones de ejecución a la persona representante del contratista y proponer la interpretación del contrato ante el órgano de contratación.

b) Hacer el seguimiento del cumplimiento del contrato, mediante controles e informes periódicos.

c) Verificar el cumplimiento de las condiciones especiales de ejecución, incluido el mantenimiento de los requisitos de solvencia del contratista y de los subcontratistas.

d) Informar sobre los incumplimientos contractuales y proponer al órgano de contratación la imposición de penalidades o, en su caso, la resolución del contrato.

e) Proponer al órgano de contratación, si proceden, las modificaciones y las prórrogas del contrato.

f) Certificar la correcta ejecución de la prestación, a los efectos de reconocimiento de la obligación de pago.

3. Los responsables del contrato tienen que suscribir el Código de principios y conductas recomendables en la contratación pública y las declaraciones de bienes y/o intereses que reglamentariamente se establezcan.

4. El órgano de contratación, cuando se aparte de alguna propuesta del responsable del contrato en su ámbito de competencias, deberá motivar por escrito su decisión.

5. En el marco de las funciones de asistencia y cooperación con los entes locales, y de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente, los órganos supramunicipales y el departamento competente en materia de administración local asistirán a los municipios que lo requieran en las funciones de la persona responsable del contrato.

Artículo 20. Condiciones especiales de ejecución.

1. En los contratos objeto de esta ley, los órganos de contratación incluirán condiciones especiales de ejecución, que se podrán calificar como obligaciones esenciales, que aseguren que los servicios contratados se prestan en condiciones de calidad, continuidad, accesibilidad, disponibilidad, exhaustividad e innovación.

2. Se incluirán en todo caso como condiciones especiales de ejecución de los contratos:

a) La obligación de la persona o la entidad contratista de nombrar a una persona representante que actúe como único interlocutor con la persona responsable del contrato.

b) El cumplimiento del plan de gestión del servicio.

c) Condiciones especiales vinculadas al mantenimiento de la estabilidad laboral en el servicio, que se pueden concretar en una duración mínima de los contratos laborales que abarque como mínimo la vigencia del contrato, o vinculadas al mantenimiento de las condiciones laborales existentes.

d) La adecuación de los medios personales adscritos al contrato con respecto a la idoneidad de los profesionales directivos y del personal en atención a su titulación y especialización, y respecto a los programas de formación y control de calidad.

e) Medidas de control de la calidad y de valoración de las personas usuarias.

3. Cuando el órgano de contratación lo considere conveniente para garantizar la continuidad y la calidad del servicio, se podrá exigir al contratista, en el pliego o el documento que rige la contratación:

a) La subrogación de todo o parte del personal que esté ejecutando el contrato en el momento de la licitación, o el establecimiento de protocolos de actuación o sistemas de garantía para situaciones que puedan poner en peligro la continuidad del servicio.

b) Condiciones de mejora ambiental, de eficiencia energética o, cuando proceda, vinculadas a la alimentación de proximidad y ecológica, según el objeto del contrato.

c) Medidas de control del cumplimiento y mantenimiento de los elementos de accesibilidad, de acuerdo con la normativa.

d) Condiciones de ejecución destinadas a la integración social, como la obligación de contratar personas en riesgo de exclusión o subcontratar partes accesorias en centros especiales de trabajo o empresas de inserción socio-laboral, siempre que el número de personas destinadas a la ejecución del contrato, la tipología de la prestación o la existencia de prestaciones accesorias lo permitan.

En caso de que la entidad gestora del servicio contratado contemple la contratación o la subcontratación de personas en riesgo de exclusión o de centros especiales de ocupación o empresas de inserción socio-laboral, se exigirá de manera específica la protección de estas personas en las evaluaciones de riesgos laborales, así como la adopción, si cabe, de las medidas preventivas y de protección necesarias.

CAPÍTULO III
Sistema de cooperación directa con entidades del Tercer Sector Social
Artículo 21. Cooperación directa con entidades del Tercer Sector Social.

1. Las entidades del Tercer Sector Social, cuando su actividad tenga un carácter singular, tal y como se define en el artículo 12.3 de la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del Tercer Sector de Acción Social, podrán cooperar directamente en la prestación de determinados servicios sociales conforme a la planificación y a la legislación establecidas.

2. La posibilidad de esta cooperación deberá justificarse en una mejor eficiencia de la prestación, de eficacia presupuestaria y en la no distorsión indebida de la competencia. En concreto, las condiciones de cooperación no pueden implicar la obtención de ningún beneficio de sus prestaciones, independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para prestarlas, ni proporcionar ningún beneficio a sus miembros, ni referirse a las actividades comerciales que realizan esas entidades.

3. Será preceptivo que las asociaciones de voluntariado e instituciones que puedan participar en acciones de cooperación se encuentren inscritas en el Registro correspondiente, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta norma y en otras normativas aplicables.

4. Los acuerdos de cooperación directa tendrán la forma de convenio singular de cooperación y se regirán por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico de las administraciones públicas. Estos acuerdos se publicarán en la página web del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 22. Principios de contratación de las entidades concertadas.

Las entidades que colaboren mediante acción concertada o cooperación directa y que no tengan la condición de poder adjudicador, aplicarán, siempre que sea posible, los principios de transparencia y concurrencia cuando deban realizar contratos.

Disposición adicional única. Régimen supletorio aplicable.

En todas las cuestiones no previstas expresamente en el capítulo II de esta ley, sobre las reglas específicas de contratación pública de servicios sociales dirigidos a las personas, se aplicará la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

Esta ley no será aplicable a los procedimientos ya iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Excepciones al requisito de la acreditación.

Por motivos de urgencia o cuando se trate de servicios de reciente implantación, y siempre que no se puedan satisfacer las necesidades de la población con otros servicios idóneos, la administración puede subscribir, previa acreditación de tales circunstancias, acuerdos de acción concertada con las entidades de iniciativa privada que tengan autorizados los servicios. Estos conciertos se subscribirán por un año y se pueden ampliar y renovar si, en este periodo, los servicios obtienen la acreditación, o si subsisten las necesidades que hayan motivado su formalización.

Disposición final segunda. Registro de Entidades de Ocupación.

El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, aprobará, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley, el reglamento de creación y normas de funcionamiento del registro de entidades para poder optar a la acción concertada de los servicios de orientación profesional, así como los requisitos para la acreditación prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 de esta ley.

Disposición final tercera. Desarrollo y entrada en vigor de la ley.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley sean necesarias, dentro del marco competencial que establece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

2. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 15 de noviembre de 2018.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

ANEXO
Códigos CPV de servicios sociales

75330000-8 Prestaciones familiares (prestaciones económicas)

75231240-8 Servicios de reinserción (prisión)

79611000-0 Servicios de búsqueda de trabajo (inserción laboral)

85310000-5 Servicios de asistencia social

85321000-5 Servicios sociales administrativos

85322000-2 Programa de acción municipal

98000000-3 Otros servicios comunitarios, sociales o personales

98130000-3 Servicios diversos prestados por asociaciones

Servicio de comida a domicilio:

55521000-8 Servicios de suministro de comidas para particulares

55521100-9 Servicios de entrega de comidas a domicilio

55521200-0 Servicios de entrega de comidas

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 146, de 22 de noviembre de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/11/2018
  • Fecha de publicación: 06/12/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/2018
  • Publicada en el BOIB núm. 146, de 22 de noviembre de 2018,.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 14 de abril de 2023, el anexo, por Ley 5/2023, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-2023-13762).
    • el art. 9.2.d), por Ley 11/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-2980).
  • SE DEROGA la disposición adicional 2, en la redacción dada por el Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por Decreto-ley 6/2020, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2020-8009).
  • SE AÑADE la disposición adicional 2 y RENUMERA la disposición adicional única como 1, por Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2020-5021).
  • SE MODIFICA los arts. 12.2 y 18.2 , por Ley 19/2019, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-850).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Acción concertada
  • Asistencia social
  • Baleares
  • Contratación administrativa

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