La introducción del título X por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativo al procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos ha constituido una de las modificaciones más relevantes de la Ley Concursal estos últimos años. Su finalidad ha sido la de proporcionar un cauce de solución de las situaciones de insolvencia al margen del concurso, tanto para las personas naturales, sean o no empresarios, siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros, como para las personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, siempre que de conformidad con el artículo 231.1 de la Ley, el concurso no revista especial complejidad y dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.
La iniciación de este procedimiento se efectuará para las personas jurídicas o la persona natural empresario ante el registrador mercantil o ante las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y para los restantes casos ante notario. Con la excepción de las Cámaras Oficiales, el registrador mercantil o notario que reciba esa solicitud nombrará un mediador concursal, responsable del desarrollo del procedimiento.
En el portal correspondiente del Boletín Oficial del Estado se encuentra la lista oficial de mediadores concursales, proporcionada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia, que de forma secuencial proporcionará al registrador o notario la persona natural o jurídica a la que corresponderá la aceptación del cargo.
La escasa regulación sobre la comunicación que el registrador mercantil o notario hace del nombramiento al mediador concursal para que este acepte el cargo ha dado lugar a una práctica dispar no exenta de dudas, que en más ocasiones de las que sería deseable ha supuesto que se hayan frustrado desde el principio los procedimientos para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos.
Esta es precisamente la finalidad de esta instrucción, la cual es poner fin a esas incertidumbres y dar lugar a una práctica regular en la que los mediadores concursales reciban la información que necesitan para saber si concurre alguna causa de recusación que les impida la aceptación del cargo por verse afectadas en el caso concreto las condiciones de independencia e imparcialidad exigidas por la ley. Junto a ello sería necesario proporcionar a los mediadores concursales la información relativa a las características básicas de la situación de insolvencia de que se trate.
La información que se ha de proporcionar al mediador concursal una vez aceptado el encargo ya es conocida por el registrador o el notario toda vez que se debe proporcionar en la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, de conformidad con la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (BOE del 29).
Igualmente es objeto de estas Instrucción la especificación de los datos iniciales a remitir por parte de notarios y registradores mercantiles al Registro Público Concursal, a efectos de su publicación en el Portal Concursal.
Por todo ello, en ejercicio de las competencias atribuidas a este centro directivo por el artículo 10 del Real Decreto 725/2017, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, previo informe del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, del Consejo General del Notariado, y de la Agencia Española de Protección de Datos se dictan las siguientes Instrucciones:
De conformidad con lo dispuesto en la Orden JUS/2831/2015, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, el inicio de este procedimiento comienza con la presentación por parte del deudor del formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
De acuerdo con el artículo 232.3 de la Ley Concursal, el registrador mercantil o el notario antes de comunicar el nombramiento al mediador concursal llevará a cabo el control del cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigidos por el artículo 231 de la misma ley, así como de la existencia de defectos en la solicitud o documentación adjunta y la suficiencia de la información aportada por el deudor.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 233 de la Ley Concursal, «…El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del “Boletín Oficial del Estado”, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia...».
En este sentido, el artículo 19 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, también dispone que «... Justificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Registro comunicará inmediatamente y por medios electrónicos a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado los datos del mediador concursal, a los efectos de incluirlos en el Portal a que se refiere el apartado 1 del artículo 233 de la Ley Concursal. Entre los datos a suministrar por el Registro figurarán siempre el nombre, apellidos y número de identificación fiscal, su domicilio y datos de contacto, incluyendo, en su caso, una dirección de correo electrónico.»
En atención a ello, el procedimiento de designación de mediador concursal queda estructurado en las siguientes fases:
1. De acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 19 del Real Decreto 980/2013, los Registradores Mercantiles y los Notarios accederán al Portal del BOE mediante certificado reconocido de firma electrónica, requiriendo el suministro de los datos del mediador concursal que de forma secuencial corresponda, de entre los que tengan el domicilio en la provincia designada por el solicitante, a los efectos de que pueda ser nombrado en los acuerdos extrajudiciales de pagos que aquéllos tramiten.
2. En el caso de que no existieran mediadores concursales disponibles dentro de la provincia solicitada, suministrará el que corresponda de entre las provincias limítrofes, y si tampoco esto fuera posible suministrará los datos del primero que corresponda dentro de la comunidad autónoma. En último lugar, señalará el Portal el que corresponda dentro de todo el territorio del Estado.
3. Si el mediador designado no aceptase el cargo, volverá el Registrador Mercantil o Notario a realizar una nueva petición expresando esta circunstancia. El mediador designado que no aceptase el cargo se situará al final de la secuencia, sin que pueda volver a ser designado hasta que finalice ésta.
Los registradores mercantiles y notarios que reciban una solicitud de nombramiento de un mediador concursal, a través del formulario normalizado aprobado por la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o, en su caso, la que la sustituya, efectuarán la pertinente comunicación al mediador concursal proporcionando la información prevista en esta instrucción, con arreglo al siguiente orden:
1. La información a suministrar al mediador concursal por el registrador mercantil o notario, con carácter previo a la aceptación de su designación por parte de aquel, y con el fin de comprobar si concurre alguna causa de recusación que les impida la aceptación del cargo, así como la información relativa a las características básicas de la situación de insolvencia, será la siguiente:
a) La identidad del deudor y de los acreedores, en la forma que aparezca en los apartados A y D del formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos que hubiera presentado el deudor, pero limitados al nombre y apellidos o apellido, el NIF, el domicilio y el correo electrónico si lo tuviere, nacionalidad en caso de extranjeros y régimen económico conyugal. En caso de personas jurídicas se indicará la razón social o denominación, la identificación del órgano de administración o liquidador que ha decidido la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos, los datos de identificación registral, la nacionalidad, si fuesen extranjeras, el domicilio, el número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria y el correo electrónico si lo tuviere.
b) La estimación del importe global de las deudas y del importe global del valor de los bienes y derechos, que figure en los números 3 y 4 de la letra B) del formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
2. Una vez aceptado el encargo por parte del mediador concursal, se le hará entrega del expediente completo del acuerdo extrajudicial de pagos, donde deberán figurar todos los datos que refiere la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, y ello de conformidad con el apartado 2 del artículo 232 de la Ley Concursal.
3. En caso de que el mediador concursal no aceptare el cargo, sea cualquiera la causa alegada, el registrador mercantil o notario lo comunicará al Portal del «Boletín Oficial del Estado» a los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.3 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Todas las comunicaciones que deban efectuarse en virtud de lo establecido en esta Instrucción se realizarán al correo electrónico institucional del notario o registrador y al que haya comunicado el mediador concursal al aceptar el cargo. Si las comunicaciones no fueran remitidas con firma electrónica, deberán ser confirmadas por correo certificado, sin perjuicio de su producción de efectos desde la recepción del correo electrónico.
El mediador concursal, una vez le sean comunicados datos del deudor, queda obligado a la confidencialidad de los mismos de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
4. Los datos a los que el mediador concursal hubiese accedido de conformidad con el apartado 2 sólo podrán utilizarse y tratarse por aquél para las finalidades presamente señaladas en dicho apartado. No será posible el uso de los datos para ninguna otra finalidad.
Aceptada la designación, el mediador concursal únicamente utilizará y tratará los datos a los que hubiera accedido para el cumplimiento de las funciones que establece el Título X de la Ley 22/2003, de 10 de julio, Concursal.
La gestión material del servicio de publicidad del Registro Público Concursal se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, siendo la sección tercera de este registro la destinada a la publicidad de los acuerdos extrajudiciales de pagos.
En este sentido, el apartado 1 del artículo 13 de esta norma dispone lo siguiente:
«1. El Notario o el Registrador Mercantil remitirá certificación o copia del acta al Registro Público Concursal para su publicación en la sección tercera de la apertura del expediente, debiendo indicar:
a) La identidad del deudor, incluido su número de identificación fiscal.
b) La fecha en que se ha presentado la solicitud del deudor.
c) La fecha en que se ha admitido la apertura del procedimiento.
d) La fecha de aceptación del mediador concursal.
e) La identidad del mediador concursal, incluido su número de identificación fiscal, y la dirección electrónica en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.»
Así, y de acuerdo con el apartado 3 de este artículo, la información que se haya de remitir por el notario o registrador mercantil se ajustará al formato que se proporcione por el Registro Público Concursal, sin que en ningún caso sea admisible la remisión literal de actas notariales, inscripciones, expedientes concursales de la clase que sean, ni otros de igual o similar naturaleza, ni siquiera como documentos adjuntos a la remisión de los datos indicados en la presente Instrucción. No obstante si fueran remitidos a efectos estadísticos y de comprobación, en ningún caso serán objeto de publicación en el Portal Concursal.
En este sentido, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, deberá arbitrar los medios informáticos pertinentes para que los datos del deudor publicados en el registro se ajusten a la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal.
Madrid, 5 de febrero de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid