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Documento BOE-A-2018-6434

Resolución de 26 de abril de 2018, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Taekwondo.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 14 de mayo de 2018, páginas 50215 a 50249 (35 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2018-6434
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/04/26/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 13 de febrero de 2018, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Taekwondo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Taekwondo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 26 de abril de 2018.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Ramón Lete Lasa.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Taekwondo
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Taekwondo, en lo sucesivo RFET, constituida el 4 de diciembre de 1986, con número registral 55 ya probada por la Comisión Directiva del CSD, el 27 de noviembre de 1987, es una entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. La RFET tiene personalidad jurídica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

3. Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.

4. La RFET está afiliada a la World Taekwondo (WT) ya la World Taekwondo Europe (WTE) cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español. Lo está asimismo, a los Comités Olímpicos Internacional y Español (COI y COE) cuyos Estatutos y normativas acata y acepta.

5. La RFET no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

6. La RFET tiene su sede en Alicante y su domicilio social en la calle Alvarado 16. Para cambiar este último dentro del término municipal se precisará acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea General a la que se dará conocimiento en la próxima reunión. Para cambiarlo de término municipal será necesario acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 2.

1. La RFET está integrada por las federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 9 de los presentes Estatutos, y por los clubes, los deportistas, los árbitros y los entrenadores y demás técnicos.

Dentro de la RFET, y sin perjuicio del reconocimiento de su propia identidad, está acogida y se comprende las especialidades de Hapkido y Para-Taekwondo como disciplinas asociadas.

2. Forman parte, además de la organización federativa, los dirigentes y en general cuantas personas físicas o jurídicas o entidades, promuevan, practican o contribuyan al desarrollo del deporte de taekwondo y de su disciplina asociada.

Artículo 3.

El ámbito de actuación de la RFET en el desarrollo de las competencias que le son propias se extiende al conjunto del territorio del estado español.

Artículo 4.

Corresponde a la RFET como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del Taekwondo y de las especialidades deportivas que abarca.

En su virtud es propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Coordinar las competiciones oficiales de ámbito estatal.

c) Ostentar la representación de la WT y de la WTE en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la RFET la selección de los deportistas que hayan de integrar cualquiera de los equipos nacionales.

d) Formar, titular y calificar a los árbitros y entrenadores en el ámbito de sus competencias.

Reglamentar, organizar y certificar los exámenes de cinturones negros en exclusiva, de acuerdo con las normas de la WT Kukkiwon. Los grados inferiores a cinturón negro serán firmados previo examen organizado por los clubes y profesores homologados.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

f) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados.

g) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.

h) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

i) En general cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 5.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la RFET esta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de deportistas de alto nivel, así como la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

e) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y demás disposiciones reglamentarias.

h) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Los actos realizados por la RFET en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 6.

1. La organización territorial de la RFET se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas. En su virtud tal organización se conforma por las siguientes Federaciones de ámbito autonómico:

 1) Federación Andaluza de Taekwondo.

 2) Federación Aragonesa de Taekwondo.

 3) Federación Asturiana de Taekwondo.

 4) Federación Balear de Taekwondo.

 5) Federación Canaria de Taekwondo.

 6) Federación Cántabra de Taekwondo.

 7) Federación Castellano-Manchega de Taekwondo.

 8) Federación de Castilla y León de Taekwondo.

 9) Federación Catalana de Taekwondo.

10) Federación Extremeña de Taekwondo.

11) Federación Gallega de Taekwondo.

12) Federación Riojana de Taekwondo.

13) Federación Madrileña de Taekwondo.

14) Federación Murciana de Taekwondo.

15) Federación Navarra de Taekwondo.

16) Federación Valenciana de Taekwondo.

17) Federación de Euskadi de Taekwondo.

18) Federación de Ceuta de Taekwondo.

19) Delegación de Melilla.

2. Cuanto determina el apartado que antecede lo es sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera del presente ordenamiento.

TÍTULO II
De las federaciones territoriales
Artículo 7.

1. Las federaciones territoriales se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por la legislación española general, por sus Estatutos y reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la RFET tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas, los presentes estatutos y sus Reglamentos.

Artículo 8.

1. Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFET sobre las competiciones oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por ella o que la misma les deleg  ue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como las cuestiones disciplinarias según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9.

1. Las diferencias de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFET para que sus miembros puedan participar en las competiciones oficiales y demás actividades deportivas de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por órgano que, según sus estatutos, corresponda, que se elevará a la RFET con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, llevan a adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones y actividades de las susodichas clases.

3. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFET ostentando la representación de aquellas. En todo caso, solo existirá un representante por cada una de aquellas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos, y en los reglamentos generales, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFET ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir delegación territorial de la RFET en el ámbito de una federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquella.

Artículo 10.

1. Las federaciones integradas en la RFET deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento la programación y desarrollo de las actividades deportivas territoriales, así como su presupuesto.

2. Trasladarán, también, a la RFET sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo, darán cuenta a la RFET de las altas y bajas de sus clubes, afiliados, deportistas, árbitros y entrenadores.

Artículo 11.

1. Las federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFET deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, y asimismo las que pudieran corresponder por la expedición de licencias, cuotas anuales de clubes, exámenes de cinturones negros por delegación de la FET, cursos de docencia, y de actualización de docentes, en el mismo ámbito de su competencia.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propia de las federaciones territoriales, la RFET controlará las subvenciones que aquellas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12.

Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación de Taekwondo autonómica, o no se hubiere integrado, o hubiera dejado de estar integrada en la RFET, ésta podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma una Delegación Territorial.

Las delegaciones territoriales que puedan establecerse según el párrafo anterior serán dirigidas por un Delegado territorial, elegido por los componentes de los estamentos de los clubes deportivos, deportistas, entrenadores y árbitros que, integrados en la RFET, se hallen domiciliados en la circunscripción que constituya la Delegación Territorial.

La Delegación Territorial constituirá una unidad dependiente orgánicamente de la RFET, a la que representará en su circunscripción bajo la responsabilidad del Delegado territorial, quien estará facultado para organizar y dirigir la Delegación y para administrar los fondos y subvenciones que reciba de la RFET, ordenando cobros y pagos siempre previo permiso y autorización de la RFET, a la que someterá presupuestos, por lo menos anuales, de su actividad.

Artículo 13.

1. La RFET, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 y 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFET en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el Taekwondo y de las disciplinas asociadas que integra, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFET.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFET precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO III
De los clubes
Artículo 14.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la RFET.

5. Los clubes deberán afiliarse a la federación territorial de su ámbito autonómico y deberán tener su domicilio en dicho territorio. Para participar en competiciones y actividades de carácter amistoso con otros clubes de su territorial deberán notificarlo a su federación territorial y si la actividad es de ámbito interterritorial deberá tener conocimiento de la actividad la RFET a través de su federación territorial respectiva.

No pueden participar en actividades de carácter deportivo organizado o en los que concurran personas o entidades no afiliados a la RFET, a la WTE y a la WT.

6. Los clubes afiliados a la RFET están obligados a acatar los acuerdos de los órganos de la misma, sin perjuicio de recurrir ante las instancias federativas y deportivas competentes y si no se vieren satisfechos en sus derechos ante la jurisdicción competente.

TÍTULO IV
De los deportistas
Artículo 15.

Los deportistas de Taekwondo tendrán el carácter de aficionados respetando las normas y condiciones de la Carta Olímpica.

Artículo 16.

Para la participación en cualquier competición deportiva oficial será preciso estar en posesión de una licencia deportiva expedida por cualesquiera de las federaciones territoriales autonómicas integradas en la Real Federación Española de Taekwondo, licencia deportiva que surtirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico desde el momento en que sea expedida por la federación territorial autonómica correspondiente. Cada federación territorial autonómica deberá comunicar a la Real Federación Española de Taekwondo las inscripciones que lleve a cabo, así como las modificaciones de dichas inscripciones, a cuyo efecto bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular de la licencia, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y de licencia.

La licencia autonómica que al efecto expidan las federaciones territoriales autonómicas, deberá contar con los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) La uniformidad de contenido y datos expresados en función de las diferentes categorías deportivas.

c) El titular de la licencia deberá estar asegurado para caso de accidentes deportivos, de conformidad con lo que dispone el art. 59.2 de la Ley del Deporte, Ley 10/1990 de 15 de octubre, y Real Decreto 849/1993 de 4 de junio.

En el supuesto de inexistencia de federación territorial autonómica o imposibilidad material de expedición, o cuando aquélla no se hallare integrada en la Real Federación Española de Taekwondo, la expedición de la licencia será asumida por la Real Federación Española de Taekwondo, que también expedirá aquellas licencias para las que sea necesario contar con visado o autorización previa de la federación deportiva internacional y, en particular, cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.

Las licencias deportivas reflejarán tres conceptos económicos:

a) El seguro obligatorio a que hace referencia el art. 59.2 de la Ley 10/1990, Ley del Deporte.

b) La cuota que corresponde a la Real Federación Española de Taekwondo.

c) La cuota que corresponde a la federación territorial autonómica.

La cuota que corresponda a la Real Federación Española de Taekwondo de la cuantía global percibida por cada federación territorial autonómica, derivada de la expedición de las licencias, se fijará por acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de que cada federación territorial autonómica pueda fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente, debiendo adoptarse el acuerdo de reparto en la Asamblea General, contando, además, con el voto favorable de al menos dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que se hayan designado a estos efectos. Las referidas federaciones territoriales autonómicas deberán representar a su vez al menos las dos terceras partes de las licencias. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación territorial autonómica y a la Real Federación Española de Taekwondo, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente cuyo presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las comunidades autónomas.

La Real Federación Española de Taekwondo llevará a cabo la elaboración y actualización del censo de licencias deportivas, que estará a disposición de cada federación territorial autonómica, sin perjuicio de que cada una de éstas disponga de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, debiendo respetarse en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

No podrán obtener licencia deportiva que faculte para participar en actividades de ámbito estatal o autonómico, los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentre cumpliendo la referida sanción. Asimismo, tampoco podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de Protección de la Salud del Deportista y de la Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.

Los deportistas que traten de obtener licencia, podrán ser sometidos con carácter previo a su concesión a un control de dopaje con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

TÍTULO V
Órganos técnicos
Artículo 17.

Para el mejor funcionamiento de la RFET se crearán los comités técnicos, que se consideren necesarios que normalmente estarán presididos por un Vicepresidente o un miembro de la Junta de Gobierno que designe el Presidente de la RFET actuando por delegación del mismo.

Artículo 18.

La competición, elección y revocación de los miembros de dichos comités se hará por el Presidente de la RFET, oída la Comisión Permanente, dando cuenta a la Comisión Delegada de la Asamblea General.

Artículo 19.

La Asamblea General por mayoría simple podrá reprobar a cualquier miembro de estos comités o comisiones, lo que producirá el cese inmediato.

Artículo 20.

Será obligatoria la existencia del Comité de Disciplina Deportiva de la RFET, que tendrá las competencias y su composición se ajustará a la Ley del Deporte, Reglamento de Disciplina Deportiva del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y al Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFET.

Artículo 21.

Se crearán también obligatoriamente el Comité Nacional de Antidopaje, acorde con la Ley Del deporte, la escuela Federativa Nacional, el Comité Nacional de Árbitros y los Comités nacionales de recompensas y grados, cuyos reglamentos serán acordes con la Ley del Deporte y demás disposiciones legales vigentes. Se creará igualmente el Departamento Técnico de Hapkido así como el Departamento Técnico de Para-Taekwondo.

TÍTULO VI
De los órganos de la RFET
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 22.

Son órganos de la RFET:

a) De gobierno y representación:

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada

2. El Presidente.

b) Complementarios:

1. La Junta Directiva.

2. La Comisión Permanente.

c) De régimen interno:

1. La Secretaría General.

2. La Secretaría Técnica Deportiva.

3. La Dirección Técnica Deportiva.

d) De Justicia Federativa.

1. El Comité de Disciplina Deportiva.

2. Los Comités de Apelación.

3. La Comisión Antidopaje.

Artículo 23.

Son requisitos para ser miembros de los órganos de la RFET:

1. Ser español o nacional de un país miembro de las Comunidades Europeas.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 24.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico del que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 25.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFET serán siempre convocadas por su Presidente, o a requerimiento de éste por el Secretario, y tendrán lugar cuando aquel así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinen las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFET se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos, en ausencia de tal previsión o en supuesto de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y en segunda, cuando esté presente, al menos un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quorum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quorum más cualificado.

6. En todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el art. 54 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 26.

1. Son derechos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento y debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las misiones que les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuera menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 27.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FET son responsables, específicamente de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que forman parte, con la salvedad que establece el art. 25.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la Legislación Deportiva General, en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 28.

1. Los miembros de los órganos de la RFET cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de ilegibilidad que enumera el artículo 23 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la RFET lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

b) Recibida la moción de censura por el Presidente de la RFET, si reune las condiciones reglamentarias especificadas en el punto a) convocará Asamblea General extraordinaria, en el plazo máximo de treinta días hábiles. Dicha Asamblea se celebrará en un plazo mínimo de quince días desde la convocatoria y en un máximo de treinta días. Esta Asamblea será presidida por una Mesa compuesta por el miembro de más edad de los estamentos de los clubes, de deportistas, de árbitros y de técnicos y de Presidentes de Federaciones Territoriales, siendo presidido por el miembro de mayor de edad y actuando como Secretario el de menor de edad de los cinco componentes, asistidos todos ellos por los servicios administrativos y jurídicos de la RFET. Si transcurridos los plazos citados el Presidente de la RFET no convocase la Asamblea General Extraordinaria, esta podrá ser convocada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 en relación con el 43, ambos de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte.

c) Que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso se admita el voto por correo.

d) No se podrá presentar otra moción de censura hasta que haya transcurrido un año de la anterior.

e) Se procederá a la votación de la moción mediante voto secreto y personal, no admitiéndose en ningún caso el voto por correo ni por delegación.

f) Si en convocatoria de la Asamblea General extraordinaria para el voto de censura no estuviesen presentes los dos tercios que prevé el apartado c) de este artículo se considerará decaída la propuesta de moción de censura.

Sistema de sustitución de vacantes.–Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General y la Comisión Delegada antes de las siguientes elecciones generales a las mismas serán cubiertas en las formas siguientes:

C.1 Elecciones parciales.–Por lo que se refiere a la Asamblea General en el caso de que el número de bajas supere la cuarta parte de los miembros de un estamento o la tercera parte de los miembros de la Asamblea General las vacantes que se produzcan serán cubiertas mediante elecciones parciales. Las vacantes que se produzcan en la Comisión Delegada podrán sustituirse anualmente. Los elegidos para cubrir las vacantes a que se refieren los párrafos anteriores ostentarán su mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones generales a la Asamblea General y Comisión Delegada. A tal efecto, la Presidencia convocará dichas elecciones parciales que deberán ajustarse a las normas que regulan las elecciones generales de la Asamblea General y Comisión Delegada.

C.2 Cese de la condición de miembro de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.–El cambio o modificación de la situación federativa que experimenten los miembros electos de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, tal como baja de la licencia nacional federativa o en el estamento que fue elegido, etc. Que implique la alteración de las condiciones y requisitos elegidos para su elección, tendrá con efecto el cese de la condición de miembro de la Asamblea General o de la Comisión Delegada.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
Seccion 1.ª De la Asamblea General
Artículo 29.

1. La Asamblea General es el órgano superior de representación de la RFET.

2. Está compuesta conforme lo determina la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por las proporciones de los distintos estamentos que se determinan en ella, resultando un total de 81 miembros distribuidos en la forma siguiente:

Presidentes de Federaciones Territoriales, 18; Clubes Deportivos, 29; deportistas, 20; 4 árbitros y 10 técnicos.

3. La cualidad de miembro de la Asamblea corresponderá a los clubes que resulten elegidos y su representación corresponderá a su Presidente a quien estatutariamente le sustituya, o a la persona que el club designe.

4. Los clubes para poder participar en las elecciones de la Asamblea General habrán tenido que participar en los campeonatos nacionales oficiales o tener deportista, árbitros o técnicos que hayan participado en los campeonatos nacionales o internacionales oficiales el año anterior a las elecciones.

5. Se considerarán competidores o campeonatos oficiales las que sean de ámbito estatal siguiente:

a) Campeonato de España absoluto masculino y femenino.

b) Campeonato de España junior masculino y femenino.

c) Campeonato de España juvenil masculino y femenino.

d) Campeonato de España infantil.

e) Campeonato de España de técnica y pumse.

f) Campeonato de España por clubes.

g) Campeonato de España femenino por autonomías.

6. Se entienden por campeonatos oficiales internacionales:

a) Juegos Olímpicos.

b) World Games.

c) Campeonato del Mundo masculino y femenino.

d) Copa del Mundo masculina y femenina.

e) Campeonato de Europa masculino y femenino.

f) Copa de Europa masculina y femenina.

g) Juegos Mediterráneos.

7. Cualesquiera otro que así se califiquen por acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 30.

Forman parte también de la Asamblea General:

a) Los Presidentes de las distintas Federaciones de ámbito autonómico.

b) Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato y el Presidente de Honor de la RFET.

Artículo 31.

1. Los deportistas miembros de la Asamblea General serán 20, de ellos 6 pertenecerán a Deportistas DAN. Serán deportistas electores y elegibles los que hayan participado el año anterior en los campeonatos oficiales que determina el artículo precedente.

Artículo 32.

Los árbitros les corresponderán 4 miembros de la Asamblea General que al igual que los deportistas tendrán que haber participado para poder ser electores y elegibles el año anterior en los campeonatos oficiales que determina el artículo 29 de estos Estatutos.

Artículo 33.

Los técnicos serán 10 correspondiendo 3 miembros a técnicos DAN y reunirán las condiciones de participación en campeonatos oficiales que se determinan para los árbitros y deportistas

Artículo 34.

Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General se cubrirán, cada dos años, mediante elecciones sectoriales, excepto en los representantes de las federaciones territoriales que se cubrirán automáticamente por el nuevo elegido.

Artículo 35.

Serán requisitos generales para ser electores y elegibles:

a) Tratándose de personas físicas, tener cumplidos, respectivamente, los dieciséis y dieciocho años y además estar en posesión de la licencia nacional, titulación nacional o capacitación nacional en la cualidad que corresponda, en el momento de la convocatoria de los comicios, y haberla tenido también el año anterior, acreditando su participación, entonces y al tiempo de las elecciones, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal o internacional.

b) Siendo clubes, los que en el momento de la convocatoria estén participando en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal y lo hayan hecho también en el año anterior o cumplan las condiciones del apartado 4 del artículo 29.

Artículo 36.

1. Los 29 clubes que representarán en la Asamblea a ese estamento serán elegidos por y entre los clubes que reúnan las condiciones de electores.

Artículo 37.

Los 20 deportistas miembros de la Asamblea General en representación de ese estamento serán elegidos por y entre los que consten en el censo oficial.

Artículo 38.

Los árbitros en número de 4 serán elegidos por y entre los que consten en el censo oficial.

Artículo 39.

Los 10 técnicos miembros de la Asamblea General serán elegidos por y entre los que consten en el censo oficial de ese estamento.

Artículo 40.

1. Se efectuará a través de circunscripción estatal:

a) La elección de los representantes de los árbitros y entrenadores, tendrá como sede las que la de la RFET.

b) La elección de los representantes de los clubes y deportistas para elegir la Asamblea General será estatal cuando el número de representantes de clubes y deportistas a elegir sea menor del doble de Comunidades Autónomas con actividad deportiva nacional, no pudiendo en este caso sobrepasar los representantes de una Comunidad Autónoma en más del 50 por 100 en la proporción que les corresponda según el censo electoral..

2. Se efectuará a través de circunscripciones autonómicas la elección de los representantes de clubes y deportistas adscritos a competiciones oficiales de ámbito estatal por la salvedad del punto b de este artículo. La sede de cada circunscripción será la propia de la federación territorial de la jurisdicción de aquella. Tratándose de este supuesto, cada circunscripción, teniendo también este carácter la de Ceuta y Melilla, contará como mínimo, con un representante por los clubes y otro por los deportistas en la Asamblea General. El resto de unos y otros se distribuirá entre las distintas circunscripciones electorales proporcionalmente a la relación entre el número de clubes con domicilio en cada una o en relación al número de deportistas con licencia en vigor en cada circunscripción y el número total de las mismas.

Artículo 41.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo y de actividades.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La reprobación por mayoría simple de los miembros de las comisiones técnicas.

f) La elección en la forma que determina el artículo 42 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole a si mismo su eventual renovación..

2. Le corresponde también:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por cien del presupuesto de la RFET o a 120.202,42 euros, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes.

Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior De Deportes.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la FET, así como a determinar la cuantía de lo que haya de percibir, requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales y sus clases, en las diversas categorías, así como el sistema y forma de aquellas.

d) Resolver las proposiciones que le someta la Junta Directiva de la RFET o los propios asambleístas en número no inferior al 20 por cien de todos ellos.

e) Las demás competencias que se contiene en el presente ordenamiento o que se otorgue reglamentariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presente el Presidente o la Junta Directiva hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión, siempre que preste su anuencia la mayoría simple de los asistentes.

Artículo 42.

1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria una vez al año.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancias del Presidente o por acuerdo de la Comisión Delegada adoptado por mayoría o a solicitud de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por cien.

3. La convocatoria de la Asamblea General corresponderá al Presidente de la RFET y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 25 del presente ordenamiento. A la convocatoria deberá adjuntarse un orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de su celebración o, incluso, hasta cuarenta y ocho horas ante de la misma, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

Sección 2.ª De la Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 43.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por 12 miembros, de los cuales corresponden un tercio a los

Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubes y el otro tercio al resto de los estamentos de deportistas, árbitros y técnicos.

2. Los cuatro Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y entre todos ellos.

3. Los cuatros que corresponden a los clubes se elegirán por y entre todos los que figuren en el censo.

4. Dos elegidos por y entre el estamento de deportistas, uno elegido por y entre el estamento de árbitros y uno elegido por y entre el estamento de técnicos.

5. La elección de la Comisión Delegada de la Asamblea General será de acuerdo con el artículo 80, punto 3, de la orden 9778/1992, del 28 de abril, en la primera reunión de la nueva Asamblea General y después de la elección del presidente de la RFET.

Artículo 44.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La Modificación del calendario deportivo y de actividades.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente al Presidente de la RFET o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

3. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFET mediante la elaboración de un informe anual de la Asamblea General sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevén el artículo 41, debiéndose adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

d) Cualquier cuestión que específicamente le delegue la Asamblea General y en forma excepcional.

Artículo 45.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá en todo caso al propio Presidente, y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 25 de los presentes Estatutos.

Sección 3.ª Del Presidente
Artículo 46.

1. El Presidente de la FET es el órgano ejecutivo de la misma u ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión Permanente y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Le corresponde, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en sus reglamentos, las funciones encomendadas a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión Permanente.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de aquellos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Para su elección no será válido el voto por correo.

5. El Presidente podrá ser reelegido por un número de mandatos indefinidos.

6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina o en federación deportiva española que no sea la de Taekwondo, y será incompatible con la actividad como deportista, árbitro o entrenador, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFET.

7. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión Permanente, con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

8. En supuesto de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por un Vicepresidente, que éste designe y que deberá ser miembro de la Asamblea General, en defecto de ellos, por el Secretario General y, en última instancia, por el miembro de la Junta Directiva de mayor antigüedad o por el de más edad, si aquella fuera la misma.

9. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber cumplido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFET, de conformidad con lo previsto en el reglamento electoral.

10. Si el Presidente cesara por cualquier otra causa, el proceso se limitará exclusivamente a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que reste por cumplir al sustituido. El plazo de presentación de candidaturas y la celebración de la Asamblea General, deberá tener lugar en un término no superior a treinta días, se ajustará en la medida de lo posible el reglamento de elecciones vigente en el período olímpico de que se trate.

CAPÍTULO III
Sección 1.ª De la Junta Directiva
Artículo 47.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente y a quien compete la gestión de la RFET.

2. Estará compuesto por veinte miembros, todos ellos designados por su Presidente, a quien también corresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente, adjunto a la presidencia, para asuntos económicos y tres más a los que se les podrá encomendar por el Presidente funciones específicas.

4. El nombramiento de los Vicepresidentes deberá recaer en personas que ostenten la cualidad de miembros de la Asamblea General.

5. Designará además un Tesorero que, en colaboración con el Vicepresidente para asuntos económicos se ocupará de esta gestión de la RFET.

6. Son competencia de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que les corresponda.

b) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le correspondan.

c) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Comisión Delegada para que la misma ejerza las funciones que le correspondan.

d) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFET y en la ejecución de los demás órganos colegiados de gobierno y de representación de la misma.

e) La aprobación de los acuerdos de las Comisiones nacionales de becas, de recompensas, de grados y de arbitraje.

7. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete, y responderán de ella ante el propio Presidente.

8. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra federación deportiva española y le será de aplicación las incompatibilidades que prevé el artículo 46.6 del presente ordenamiento, si se tratase de taekwondistas, árbitros o entrenadores.

9. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueren, al propio tiempo de la Asamblea General tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

10. La Junta Directiva se reunirá generalmente una vez cada cuatro meses, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de la convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

11. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsable de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrán solicitar su destitución al Presidente de la RFET.

Sección 2.ª De la Comisión Permanente
Artículo 48.

1. La Comisión Permanente es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del taekwondo en todo el territorio nacional.

2. Conocerá e informará sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.

3. Conocerá y resolverá sobre cualquier asunto de carácter urgente que surja, de cuya resolución dará cuenta para su aprobación la próxima reunión de la Junta Directiva, Comisión Delegada y Asamblea General.

4. La Comisión estará integrada por los Vicepresidentes, el Tesorero y el Secretario General, y ostentará le presidencia de la misma el Presidente de la RFET.

5. Cuando se trate de resolver algún tema específico podrá asistir a la misma para informar el responsable del área correspondiente.

6. La Comisión Permanente será convocada por el Presidente cuando lo estime necesario.

CAPÍTULO IV
De los órganos técnicos
Sección 1.ª Comisión Nacional de Árbitros
Artículo 49.

1. La Comisión Nacional de Árbitros atiende directamente al funcionamiento de este colectivo y le corresponde con subordinación al Presidente de la RFET las funciones atribuidas a ellos en campeonatos, cursos y seminarios de actualización.

2. La presidencia de la Comisión Nacional de Arbitraje recaerá en quien designe el Presidente de la RFET.

3. La Comisión Nacional de Arbitraje desarrollará las funciones siguientes:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Proponer los candidatos a la categoría de árbitro internacional.

c) Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFET los cursos de arbitraje que se realice en las mismas.

d) Designar los Árbitros para las competiciones de ámbito estatal.

e) Proponer la designación de los Árbitros en los campeonatos internacionales oficiales.

f) Cualesquiera otras delegadas por la RFET.

4. Las propuestas de la Comisión Nacional de Arbitraje se elevarán al Presidente de la RFET para su aprobación definitiva si le correspondiese, y en lo que no le corresponda, éste lo pasará al órgano al que corresponda esta aprobación.

Sección 2.ª De la Escuela Nacional Federativa

Artículo 50.

1. La Escuela Nacional Federativa es un órgano técnico que atiende directamente a la formación del colectivo de Entrenadores en sus diferentes categorías y con subordinación al presidente de la RFET le corresponden las funciones siguientes:

a) Establecer los niveles de formación del personal docente en sus diferentes categorías de Monitores, Entrenadores regionales y nacionales que son los tres niveles acordes con las disposiciones de la Comunidad Económica Europea.

b) Aprobar y coordinar los cursos para obtener la titulación docente que se realicen en todo el territorio español.

c) Nominar directamente, o a propuesta de la federación regional, el cuadro de Profesores de los cursos que se realicen.

d) Aprobar los programas de los cursos que se realicen.

e) Revisar y comprobar que los aspirantes a titulaciones docentes reúnan las condiciones reglamentarias establecidas.

f) Establecer los programas para los cursos de reciclaje y actualización y coordinar los que se realicen.

g) Confeccionar el calendario de actividades docentes nacionales en coordinación con las propuestas que reciba de las Federaciones territoriales.

h) El calendario al que se refiere el apartado anterior lo someterá a aprobación de la Junta Directiva para que ésta lo eleve a la Asamblea General y lo apruebe definitivamente.

i) Cualesquiera otras funciones relativas a la docencia y formación del personal docente que le sean encomendadas.

j) El control pedagógico durante los cursos del desarrollo de las programaciones temporizadas y la aprobación del plan de estudios.

2. La dirección de la Escuela Federativa Nacional recaerá en quien designe el Presidente de la FET.

Sección 3.ª De la Comisión de Grados
Artículo 51.

1. La Comisión Nacional de Grados es un órgano técnico que con subordinación al Presidente de la RFET atiende directamente esta área y tendrá las funciones que se determinan.

2. La concesión de grados hasta cinturón marrón inclusive (Kups) corresponden a los Profesores-Entrenadores de los clubes federados, también en las condiciones que se determinarán a continuación.

3. Los cinturones negros de cualquier grado según el Reglamento de la WT tienen validez internacional y corresponden en exclusiva a la FET por delegación de la WT.

4. Corresponde a la Comisión Nacional de Grados las funciones siguientes:

a) Realizar los programas de exámenes técnicos para los distintos danes, de acuerdo con las normas de la WT.

b) Realizar el calendario de exámenes en función a las propuestas de las Federaciones territoriales y a las necesidades que estimen convenientes.

c) Aprobar las propuestas de los Tribunales de exámenes o hacer el nombramiento directamente según proceda.

d) Elaborar el calendario nacional de exámenes al Presidente y a la Junta Directiva para que, a través de las mismas, pase a la aprobación definitiva de la Asamblea General.

e) Organizar los cursos de reciclaje y actualización, que estimen necesarios previa aprobación del Presidente y de la Junta Directiva.

5. Los exámenes de Kups, cinturones amarillos, naranja, verde, azul y marrón los organizarán, como se dice en el apartado 2, los Profesores-Entrenadores de los clubes en las condiciones siguientes:

a) Respetando los tiempos de permanencia en cada grado que determine la normativa al efecto.

b) Solo podrán conceder grado a los deportistas que estén al corriente de su licencia federativa nacional en todo el período de permanencia en el grado anterior.

c) Los Entrenadores nacionales podrán conceder hasta cinturón marrón inclusive, y los Profesores-Entrenadores regionales hasta cinturón azul inclusive.

d) En los clubes que no tengan profesor con titulación suficiente para la concesión de grados, la federación territorial podrá organizar exámenes con un técnico federativo de suficiente titulación.

6. La dirección de la Comisión Nacional de Grados recaerá en quien designe el Presidente de la FET.

Sección 4.ª De la Comisión Nacional de Becas
Artículo 52.

1. La Comisión Nacional de Becas es un órgano técnico que tiene por objeto el estudio y elaboración de las propuestas para la concesión de becas a deportistas y tendrá las siguientes facultades:

a) El estudio de las propuestas de becas que realicen las Federaciones territoriales y la dirección de alta competición.

b) Elevar al presidente de la RFET y a la Junta Directiva las propuestas de becas que formulen.

c) Retirar o suspender las becas por insuficiente rendimiento y a la propuesta del responsable de alta competición.

d) La decisión del párrafo anterior deberá ser aprobada por el Presidente de la RFET, que dará cuenta en la próxima reunión a la Comisión Permanente, a la Junta Directiva y a la Comisión Delegada.

Sección 5.ª De los Departamentos Técnicos de Hapkido y Para-Taekwondo
Artículo 53.

1. Los Departamentos Técnicos de las Disciplinas Asociadas:

Departamento Técnico de Hapkido y Departamento Técnico de Para-Taekwondo, son os órganos colaboradores del Presidente y de la Junta Directiva de la FET, que asume bajo las directrices de ésta, el asesoramiento en las funciones de promoción, organización y dirección de dichas disciplinas asociadas en todo el territorio del Estado.

Estará integrado por un Presidente y cuatro vocales designados por el Presidente de la FET para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO V
De los órganos de régimen interno
Artículo 54.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la RFET y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión Permanente, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las comisiones que pudieran crearse.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los citados órganos con el visto bueno del Presidente.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva de los casos en que fuere requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Ejercer la jefatura de personal de la RFET.

f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

2. El nombramiento del Secretario General será facultativo para el Presidente de la RFET, quien, si no efectuara tal designación será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportunas.

3. Las actas a que hace referencia el punto 1. Deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones resumidas que hubieran y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones y el texto de los acuerdos adoptados.

Artículo 55.

1. El Presidente de la RFET, si lo considera necesario, podrá nombrar un asesor jurídico que dependerá directa y exclusivamente de él y actuará como Consejero del Presidente, así como de los órganos que conforman la estructura federativa.

2. Si existiere el asesor jurídico, asistirá a las reuniones de la Asamblea General y su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de cualquier otra comisión que se estime necesaria.

3.  Desempeñará, en su caso, la Secretaría de los órganos de primera instancia de justicia federativa.

CAPÍTULO VI
De la Comisión Antidopaje
Artículo 56.

1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en el Taekwondo español, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio, desde luego de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de justicia federativa. La Presidencia recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFET, quien nombrará así mismo a sus miembros.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, respetando en todo caso la Carta Olímpica, las normas de la WT, de la WTE y demás legislación vigente.

CAPÍTULO VII
De la Comisión de Recompensas
Artículo 57.

La Comisión Nacional de Recompensas se regirá por su reglamento y estará compuesta por un director que nombrará el

Presidente de la RFET y un representante por cada uno de los siguientes estamentos; deportistas, técnicos, árbitros y clubes, nombrados también por el Presidente de la RFET y aprobados por la Comisión

Permanente. Sin perjuicio de la facultad que conserva el Presidente de la RFET y su Asamblea General de conceder recompensas libre y excepcionalmente cuando concurran circunstancias especiales, que debidamente ponderadas, así lo aconsejan, tendrán las facultades siguientes:

a) Reglamentar las distintas recompensas que podrán concederse.

b) Determinar las condiciones para la concesión de recompensas.

Artículo 58.

Las competencias que se determinan en los apartados anteriores y las propuestas que formule dicha Comisión deberán ser ratificadas por la Comisión Permanente y se dará conocimiento a la Comisión Delegada y a la Asamblea en su próxima reunión.

TÍTULO VII
Del régimen disciplinario
Sección 1.ª Disposiciones generales y organización disciplinaria
Artículo 59.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas de competición y a las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte y Real decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y disposiciones de desarrollo.

2. Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que durante el desarrollo de aquellas, vulneren, impidan o perturben su normal funcionamiento.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 60.

La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto que aprueba el reglamento de aquella materia, por los presentes estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.

Artículo 61.

La FET ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y directivos, sobre los árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que estando adscritas a la FET desarrollen funciones o ejerzan cargos de ámbito estatal.

El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva, corresponderá en primera instancia al Comité de Apelación de los campeonatos, contra cuyas resoluciones se podrá recurrir ante el Comité Nacional de Disciplina Deportiva, así mismo contra las resoluciones de este Comité se podrá recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 62.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta.

Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable de los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de las circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, dada la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Sección 2.ª Principios disciplinarios
Artículo 63.

Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva, la reincidencia. Existirá reincidencia, cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate. La reincidencia se considerará producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en que se cometió la infracción.

Artículo 64.

Se considerarán en todo caso circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La del arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva.

Artículo 65.

Se considerarán, en todo caso como causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento.

b) La disolución del club o federación deportiva sancionada.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de condición de deportista federado.

Artículo 66.

Por unos mismos hechos no podrá imponerse una doble sanción. Se aplicarán las sanciones con efecto retroactivos cuando estas resulten más favorables y no podrá sancionarse por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la infracción.

Seccion 3.ª Infracciones
Artículo 67.

Según su gravedad las infracciones deportivas se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 68.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas de competición o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se aplicará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una competición o prueba.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los deportistas y entrenadores, cuando se dirijan a los árbitros, jueces y otros deportistas o al público cuando revistan una especial gravedad.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros, jueces o deportistas que insten a los equipos o participantes a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las elecciones deportivas nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organismos internacionales o con deportistas que representen a los mismos.

Se considerará también falta muy grave la participación de deportistas. Clubes y federaciones en competiciones y actividades organizada por personas o entidades no afiliadas a la FET, a la WTE y a la WT o que no estén reconocidas por éstas.

h) Los actos notorios y públicos que atente a la dignidad o decoro deportivo, cuando revistan especial gravedad. Asimismo se considerará falta muy grave la reincidencia e infracciones por hechos de esta naturaleza.

i) La participación indebida y la comparecencia o retirada injustificada de los campeonatos, pruebas o competiciones.

j) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva y de los órganos jurisdiccionales de la RFET.

k) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

l) Los clubes que no tengan a sus deportistas debidamente federados y con el seguro de accidente deportivo.

ll) La duplicidad de la licencia nacional deportiva.

m) Los profesores que firmen grados y no estén suficientemente titulados o sus alumnos no tengan la licencia federativa nacional debidamente actualizada.

Artículo 69.

Además de las infracciones comunes de carácter muy grave establecidas en el artículo anterior, son también infracciones muy graves del Presidente de la RFET y demás miembros federativos de su organización deportiva las siguientes:

a) El incumplimiento injustificado de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. Los incumplimientos constitutivos de infracción serán aquellos que revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

b) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados y de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del estado de sus organismos autónomos o de otros modos concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos la apreciación de la incorrecta utilización de los fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado. En cuanto a los fondos privados estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFET sin la previa y reglamentaria autorización del Consejo Superior de Deportes a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos presupuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.

Artículo 70.

Se considerará infracción muy grave de la RFET la no expedición injustificada de una licencia, según lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto1835/1991 de 28 de diciembre sobre federaciones deportivas españolas y en el artículo 17 del real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre sobre disciplina deportiva.

Artículo 71.

Tendrán la consideración de infracción grave:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñadas.

d) La no convocatoria injustificada, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados deportivos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas deportivas reglamentarias de la RFET.

Artículo 72.

Se considerarán infracciones de carácter leve, las conductas contrarias a las normas deportivas que no están incursas en la calificación de grave o muy grave que se hace en los presentes Estatutos. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros, subordinados.

c) La adopción de una actividad pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de los jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Sección 4.ª Sanciones
Artículo 73.

A la comisión de las infracciones comunes muy graves tipificadas en el artículo 68 de los presentes Estatutos, corresponderán las siguientes sanciones:

a) Multas, no inferiores a 3.005,06€ ni superiores a 30.050,61€.

b) Prohibición de acceso a lugares de desarrollo de las pruebas y competiciones por tiempo no superior a cinco años.

c) Pérdida definitiva de los derechos como deportista federado.

d) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de la licencia federativa por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

e) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa igualmente a perpetuidad.

f) Descalificación en la competición.

Las sanciones que se incluyan en el apartado e), únicamente podrán acordarse de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 74.

A la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 69 de los presentes Estatutos podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública: Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 69.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 69 cuando la incorrecta utilización no exceda del 10 por 100 del total del presupuesto anual de la RFET.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 69.

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año: Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 69, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal al efecto, realizado por el órgano disciplinario deportivo competente.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 69.

c) por la comisión prevista en el apartado c) del artículo 69, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto de la RFET, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.

d) Por la comisión de la infracción prevista en al apartado d) del artículo 69.

e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 69, cuando concurra la agravante de reincidencia.

3. Destitución del cargo: Corresponderá a la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 69 con la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 69, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual de la RFET, y además, se aprecie la agravante de reincidencia.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 69 con la agravante de reincidencia.

Artículo 75.

De incurrir en la infracción prevista en el artículo 70 de estos Estatutos, la RFET, podrá ser objeto de una sanción pecuniaria con independencia del derecho de la RFET a recurrir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

La citada sanción pecuniaria no será inferior a 3.005,06 euros ni superior a 30.050,61 euros.

Artículo 76.

Las infracciones tipificadas en el artículo 71 de los presentes Estatutos podrán ser sancionadas de la siguiente manera:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 601,01 euros a 3.005,06 euros.

c) Privación de derechos de un mes a dos años.

d) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de la licencia federativa de un mes a dos años o de cuatro o más campeonatos oficiales en una misma temporada.

Artículo 77.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 72 de estos Estatutos, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 601,01 euros.

c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión hasta un mes o de uno a tres campeonatos o pruebas dentro de la temporada.

Sección 5.ª Disposiciones generales para la imposición de sanciones
Artículo 78.

Únicamente podrá imponerse sanciones personales consistentes en multa, en los casos que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su función.

Para una misma infracción, podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma. El impago de sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 79.

Con la independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios de la RFET tendrán la facultad de alterar el resultado de pruebas o competiciones por causa de predeterminación, mediante precio, intimidación o simples acuerdos de los resultados de las pruebas o competiciones, en supuestos de participación indebida, y, en general, en aquellos casos en los que con invasión de la zona de competición, agresión colectiva o tumultuaria a los árbitros, deportistas o entrenadores causen una notoria alteración de los resultados de la competición.

Sección 6.ª Prescripción y suspensión
Artículo 80.

Las infracciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzando a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o a la entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Artículo 81.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 82.

A petición fundada y expresa de la persona o entidad, los órganos disciplinarios deportivos de la RFET, podrán suspender razonablemente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las mismas corresponda, paralicen o suspendan la ejecución de las sanciones.

Artículo 83.

Para sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario (o para las categorías de ellas), los órganos de la RFET, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrán optar, bien por la suspensión razonada de la sanción, a petición fundada de la parte, bien por la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. La suspensión de las sanciones, siempre y en todo caso, tendrá carácter potestativo. En todo caso para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos, los órganos disciplinarios deportivos de la RFET valorarán si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

Sección 7.ª Procedimientos disciplinarios

A) Generalidades.

Artículo 84.

Como principio fundamental se establece que únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en la presente sección.

Artículo 85.

Son condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios deportivos:

a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las competiciones y pruebas, de forma inmediata, lo que requiere el adecuado y posterior sistema de reclamación que se determinará.

b) En relación con las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios deportivos para garantizar el normal desarrollo de las mismas, se establece el comité de apelación en todas las competiciones oficiales.

Artículo 86.

Las actas suscritas por los árbitros o jueces de la prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros o jueces, bien de oficio o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Artículo 87.

Los órganos disciplinarios deportivos competentes, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberán comunicar al Ministerio

Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión de procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 88.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustentación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrán personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de pruebas, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.

B) Procedimiento ordinario

Artículo 89.

Este procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de competición, asegura el normal desarrollo de la misma, así como el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de recurso.

Dicho procedimiento, de aplicación en las competiciones deportivas de la RFET, se ajustará en lo posible a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario que se desarrolla en el punto C de esta misma sección 7.ª

C) Procedimiento extraordinario.

Artículo 90.

El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 91.

El procedimiento extraordinario se iniciará por providencia del órgano disciplinario deportivo competentes, de oficio, o a solicitud de parte interesada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio, se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento según la supuesta infracción de las normas deportivas generales, el órgano disciplinario deportivo competente, para incoar expediente, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones, deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.

Artículo 92.

La providencia que inicie el expediente disciplinario, deberá contener tanto el nombramiento del instructor, que deberá ser Licenciado en Derecho y a cuyo cargo estará la tramitación de dicho expediente, como del Secretario que asistirá al instructor en esa labor. La providencia de incoación, se inscribirá en el registro especial de sanciones.

Artículo 93.

Al instructor, y en su caso, al Secretario, les son de aplicación las causas de abstención previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación, podrá ser ejercitado en el plazo de tres días hábiles a contar desde el que tengan conocimiento de la correspondiente providencia del nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, el que deberá resolver en el plazo de tres días. Contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios deportivos competentes, en orden a abstenciones o recusaciones, no se dará recurso, sin perjuicio de que se pueda alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 94.

Iniciando el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano disciplinario deportivo competente, para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales, podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio o por moción razonada del instructor.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 95.

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción. Los hechos relevantes para el procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco. Los interesados serán informados con suficiente antelación del lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Por su parte los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, estos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 96.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonables y suficientes, de carácter subjetivo y objetivo, que hagan aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 97.

A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo, no superior a un mes, contando desde la iniciación de procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento del mismo o formulará el correspondiente pliego de cargos, el que deberá contener los antecedentes relativos a los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano disciplinario deportivo competente para resolver.

En el pliego de cargos del instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. En dicho pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento de las medidas provisionales, que en su caso se hubiesen adoptado.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano disciplinario deportivo competente para resolver, junto con las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado.

Artículo 98.

La resolución del órgano disciplinario deportivo competente pondrá fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de expediente por el instructor.

Sección 8.ª Notificaciones y recursos

1. Notificaciones

Artículo 99.

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados, en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en los presentes Estatutos será notificado a aquellos en el más breve plazo posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

Las notificaciones se harán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 100.

Con independencia de la notificación personal podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras pero, en tal caso, habrá de respetarse el derecho al honor y a la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.

Artículo 101.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación si es o no definitiva la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponer unas y otros.

2. Recursos

Artículo 102.

Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento, por el Comité de Apelación de los campeonatos podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Comité Nacional de Disciplina deportiva de la RFET.

Las resoluciones dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su casi, a través de la RFET, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 103.

Contra las resoluciones dictadas por las delegaciones de ámbito territorial de la RFET, se podrá interponer recurso en el plazo máximo de diez días ante el Comité Nacional de Disciplina deportiva de la RFET.

Artículo 104.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de los mismos, corregida por exceso.

Artículo 105.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior de quince días. Transcurrido dicho plazo, se entenderán desestimadas.

Artículo 106.

Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos, deberán contener:

a) El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos interesados, con expresión, en su caso, del nombre y apellidos de su representante.

b) Dirección completa del domicilio para notificaciones.

c) Las alegaciones que se estimen pertinentes, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquella y los razonamientos y preceptos en que se basen o fundamenten sus pretensiones.

d) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

Artículo 107.

Para formular recurso o reclamaciones, se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos, conforme a lo señalado en los presentes Estatutos según sus artículos 102 y 103.

Artículo 108.

La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, sin que en caso de modificación pueda derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único concurrente.

Si el órgano disciplinario deportivo competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 109.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa transcurrido treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso impuesto, se entenderá que este ha sido desestimado, momento en que quedará expedita la vía procedente.

Sección 9.ª Órganos disciplinarios deportivos
Artículo 110.

Según se establece en el artículo 61 de los presentes Estatutos, los órganos disciplinarios deportivos a los que corresponde el ejercicio de la potestad de esta naturaleza en aquella son al Comité de Apelación en las pruebas y campeonatos y al Comité Nacional de Disciplina deportiva en las instancias y dependencias que se determinan.

Artículo 111.

Los Comités Nacionales de apelación entenderán en primera instancia de las infracciones que se cometan en las pruebas y campeonatos nacionales y se nombrará uno por cada campeonato siendo su composición la siguiente:

a) Presidente del mismo será: El Presidente de la federación territorial donde tenga lugar el campeonato.

b) Los vocales serán los siguientes: Director nacional Técnico de la RFET, Director Nacional de Arbitraje de la RFET y dos delegados de los equipos participantes designados por sorteo.

El comité Nacional de Disciplina Deportiva de la RFET lo formarán un Presidente y cuatro vocales uno de los cuales actuará como secretario. Los miembros de este Comité Nacional se procurará en lo posible que sean licenciados en derecho y sus nombramientos y ceses, que corresponden al Presidente de la RFET, serán comunicados posteriormente a la Asamblea General.

Artículo 112.

Los órganos disciplinarios deportivos de las federaciones deportivas de ámbito territorial integrados en la FET estarán compuestos de acuerdo con lo dispuesto en los propios Estatutos o en las disposiciones legales deportivas de su respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 113.

Con carácter circunstancial, el Presidente del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la RFET podrá requerir el asesoramiento de técnicos para informar sobre aquellas cuestiones que, a juicio del Presidente así lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.

TÍTULO VIII
Régimen documental
Artículo 114.

1. Integrarán en todo caso régimen documental de la RFET:

a) El libro registro de federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social, y la afiliación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El libro registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese en su caso, de los interesados.

c) El libro de actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión Permanente.

d) Los libros de contabilidad en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los derechos y los gastos de la RFET, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas nacionales superiores o, en su caso, de los auditores.

TÍTULO IX
Procedimiento para la reforma de los Estatutos
Artículo 115.

Los Estatutos de la RFET, únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General reunida en sesión extraordinaria y plenaria, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

La propuesta de modificación de los Estatutos, podrá ser efectuada por la Junta Directiva de la RFET, por la Comisión Delegada por mayoría absoluta, o por el 20 por cien de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 116.

Acordada por la Asamblea General reunida en sesión extraordinaria la modificación de los Estatutos, ésta será sometida a la aprobación de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes; obtenida esta aprobación, la modificación entrará en vigor el día siguiente al de la notificación por el CSD del acuerdo de aprobación.

Artículo 117.

Con la convocatoria para la reunión extraordinaria de la Asamblea General, en la que deberá tratarse la reforma de los Estatutos, deberá de enviarse a todos los miembros de ese órgano superior la propuestas o propuestas de modificación, con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha en la que la citada reunión deba celebrarse.

TÍTULO IX
Disolución y liquidación
Artículo 118.

La FET se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo específico de la Asamblea General reunida en sesión extraordinaria, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Por las demás causas previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Artículo 119.

En caso de disolución y una vez practicada la oportuna liquidación, el patrimonio neto de la RFET se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Disposición transitoria primera.

Las modificaciones que el Consejo Superior de Deportes pueda introducir en el contenido de los presentes Estatutos se considerarán automáticamente asumidas por la Asamblea General, sin necesidad de una nueva reunión de la misma para ratificación de esas posibles modificaciones, las cuales serán incorporadas en el texto definitivo de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria segunda.

Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de entrada en vigor de los presentes Estatutos, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones y normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFET hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del CSD sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado»  e inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del CSD, trámite que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/04/2018
  • Fecha de publicación: 14/05/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2, 28 bis, 40, 53 y 56, por Resolución de 31 de mayo de 2022 (Ref. BOE-A-2022-9973).
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos publicados por Resolución de 22 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1994-1140).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Taekwondo

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