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Documento BOE-A-2018-7155

Ley 5/2018, de 19 de abril, del Taxi.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 30 de mayo de 2018, páginas 56119 a 56144 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2018-7155
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2018/04/19/5

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Índice:

Preámbulo.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto de la ley.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Principios.

Artículo 4. Régimen competencial.

Capítulo II. Estatuto jurídico de los usuarios de los servicios de taxi.

Artículo 5. Derechos de los usuarios.

Artículo 6. Deberes de los usuarios.

Capítulo III. Títulos habilitantes y su régimen jurídico.

Artículo 7. Títulos habilitantes.

Artículo 8. Determinación del número de licencias de taxi.

Artículo 9. Establecimiento de una contingentación específica.

Artículo 10. Requisitos para su titularidad.

Artículo 11. Registro de títulos habilitantes.

Artículo 12. Adjudicación de nuevas licencias de taxi.

Artículo 13. Vigencia.

Artículo 14. Transmisión de títulos habilitantes.

Artículo 15. Extinción de licencias.

Capítulo IV. De los vehículos.

Artículo 16. Condiciones.

Artículo 17. Capacidad de los vehículos.

Artículo 18. Vehículos de sustitución y adscripción temporal de vehículos.

Artículo 19. Imagen de los vehículos.

Artículo 20. Incorporación de innovaciones tecnológicas.

Artículo 21. Taxímetro e indicadores externos.

Capítulo V. De los conductores.

Artículo 22. Titular y conductor.

Artículo 23. Excedencias.

Artículo 24. Condiciones exigibles.

Capítulo VI. Licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi en los municipios de menos de 10.000 habitantes.

Artículo 25. Titularidad y transmisión de licencias, y contratación de conductor.

Capítulo VII. Régimen jurídico de los servicios de transporte a prestar.

Artículo 26. Naturaleza de los servicios.

Artículo 27. Inicio y organización de los servicios.

Artículo 28. Objeto de los servicios.

Artículo 29. Prestación de los servicios.

Artículo 30. Documentación.

Artículo 31. Forma de concertación.

Artículo 32. Paradas.

Artículo 33. Concertación en la vía pública.

Artículo 34. Concertación mediante la utilización de medios telemáticos.

Artículo 35. Concertación o reserva previa.

Artículo 36. Taxis adaptados.

Artículo 37. Inicio de los servicios interurbanos de taxi.

Artículo 38. Áreas territoriales de prestación conjunta.

Capítulo VIII. Régimen económico.

Artículo 39. De las tarifas.

Capítulo IX. Régimen sancionador.

Artículo 40. Inspección.

Artículo 41. Reglas sobre responsabilidad.

Artículo 42. Infracciones.

Artículo 43. Infracciones muy graves.

Artículo 44. Infracciones graves.

Artículo 45. Infracciones leves.

Artículo 46. Sanciones.

Artículo 47. Prescripción.

Artículo 48. Órganos competentes.

Artículo 49. Procedimiento sancionador.

Disposición adicional primera. Tasas.

Disposición adicional segunda. Creación de la Comisión Especializada del Taxi del Consejo Aragonés del Transporte.

Disposición adicional tercera. Autorización de integración del transporte público regular de viajeros por carretera de uso general en el transporte regular de viajeros de uso especial.

Disposición adicional cuarta. Referencia de género.

Disposición transitoria primera. Superación del límite máximo de licencias de taxi por titular.

Disposición transitoria segunda. Licencias de taxi preexistentes.

Disposición transitoria tercera. Supuestos de falta de autorización interurbana de taxi.

Disposición transitoria cuarta. Licencias de taxi actualmente suspendidas.

Disposición transitoria quinta. Taxis adaptados.

Disposición transitoria sexta. Licencias de taxi con conductor asalariado.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Adaptación de ordenanzas municipales.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

El marco normativo de los servicios de transporte de viajeros parte del Estatuto de Autonomía de Aragón, que establece en su artículo 71 que «la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, (…) en las siguientes materias: (…) 15.ª Transporte terrestre de viajeros y mercancías por carretera, (…) que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, con independencia de la titularidad de la infraestructura».

Sin embargo, y pese a la competencia plena que ostenta la Comunidad Autónoma de Aragón en la materia, esta no se ha dotado de un marco jurídico propio que regule la prestación de los servicios de taxi. Por ello, en virtud del artículo 149.3 CE, ha sido de aplicación el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, en el que se recogía el régimen jurídico regulador de los citados servicios.

Dicho real decreto fue parcialmente modificado por los Reales Decretos 236/1983, de 9 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre. Del mismo modo se aplica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

El Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, no ha sido modificado ni actualizado conforme a las necesidades actuales en más de veintiocho años, por lo que, dada la competencia autonómica en materia de transporte y dada la importancia de este tipo de transporte y del sector vinculado a él, resulta obligado disponer de una ordenación jurídica que constituya un medio para su promoción objetiva. La existencia de un marco regulador que proporcione seguridad jurídica favorece a todos los sujetos que, de una manera directa e indirecta, se relacionan con las actividades propias de la prestación de servicios de taxi.

Las ventajas inherentes a este medio de transporte público, de naturaleza discrecional, lo han convertido, en los últimos años, en una pieza relevante para la atención de servicios de diferente carácter.

Así ha sucedido en el ámbito de los transportes regulares de uso especial de escolares, en el que el vehículo taxi ha desempeñado una función provechosa cuando la oferta de capacidad del taxi ha resultado idónea para la demanda concreta de usuarios, así como en el ámbito de los servicios regulares de uso general de viajeros por carretera, en el que su adaptabilidad y agilidad de respuesta a las necesidades de desplazamiento en zonas de baja rentabilidad, no atendidas por empresas titulares de aquellos servicios, han favorecido el desarrollo de su actividad en el medio rural. Razones de ordenación normativa exigen, por una parte, revisar y regular los parámetros que configuran la prestación de los servicios discrecionales en vehículo taxi en la Comunidad Autónoma de Aragón, y, por otra, definir y distinguir los servicios que los automóviles de turismo autorizados para el citado transporte discrecional interurbano de viajeros por carretera pueden realizar en otras esferas de movilidad, como es el caso del transporte regular, tanto de uso general como especial.

Con estos antecedentes, el texto de la ley se articula comenzando por un capítulo I en el que se delimita el objeto de la ley, se introducen definiciones, se articulan las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Aragón y las corporaciones locales, y se establecen los principios generales a los que debe sujetarse la prestación de este tipo de transporte, teniendo en cuenta la naturaleza de servicio público de carácter impropio que le atribuyen la doctrina y la jurisprudencia.

El capítulo II establece el estatuto jurídico del usuario del taxi y desarrolla un elenco básico de derechos y deberes.

Contempla el capítulo III, «Títulos habilitantes y su régimen jurídico», la dualidad de títulos habilitantes para la prestación del servicio (urbano e interurbano). Se fija qué Administración es la competente para la determinación del número de licencias a otorgar, a saber, los respectivos ayuntamientos en consonancia con su autonomía municipal y la necesaria adecuación a las necesidades propias de cada uno de ellos conforme a los factores que la propia ley determina, estableciéndose una vinculación entre el número máximo de títulos a otorgar y la población del municipio. Asimismo, se introduce un completo régimen jurídico de dichos títulos en relación con los requisitos exigidos, vigencia, transmisibilidad, extinción y la constancia en un registro de títulos habilitantes.

El capítulo IV se dedica a establecer el régimen relativo a los vehículos a adscribir a la prestación de los servicios de taxi, mientras que el capítulo V establece el régimen jurídico relativo a los conductores.

La ley dispone, como regla general, que solo podrán ser titulares de licencia de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi las personas físicas, y que estos títulos únicamente podrán ser transmitidos a dichas personas. Sin embargo, introduce una excepción para los municipios de menos de 10.000 habitantes, en los que permite que puedan ser titulares de dichas licencias y autorizaciones personas jurídicas. Este régimen específico está regulado en el capítulo VI.

El capítulo VII establece el régimen jurídico de los servicios de transporte a prestar, otorgando cobertura normativa a la prestación de servicios no discrecionales, en las modalidades de transporte público regular de uso general y de uso especial, y en él se determinan los elementos del objeto, contratación y concertación, prestación, denegación y documentación exigibles, así como reglas especiales relativas al inicio de los servicios de taxi; se ampara así la recogida de viajeros en la prestación de los citados servicios regulares.

El régimen económico de los servicios de taxi se regula en el Capítulo VIII.

Por último, el capítulo IX recoge el régimen sancionador aplicable en el caso de incumplimiento del régimen jurídico que se establece en esta ley respecto a la prestación de los servicios de taxi. De este modo se fija un único régimen jurídico en la prestación de los servicios y un único régimen sancionador, pero atribuyendo las competencias sancionadoras a los entes territoriales competentes en función del ámbito urbano o interurbano del servicio en el que se detecte la comisión de una infracción administrativa. Se introduce como novedad un instrumento eficaz de lucha contra el intrusismo en servicios cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio aragonés, al igual que han hecho otras comunidades autónomas como Islas Baleares, Madrid, Andalucía o Navarra. Dicho instrumento consiste en la aplicación de una medida cautelar ya prevista por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, para los no residentes, consistente en la inmovilización del vehículo infractor hasta la prestación de un depósito por el sancionado o por entidad autorizada.

En conclusión, el sector del taxi ha ido evolucionando en los últimos años en sintonía con la realidad social y económica, y con esta nueva regulación se pretende unificar los criterios destinados a ofrecer un mejor servicio a los usuarios del taxi, adecuando su regulación a la nueva realidad jurídico-sociológica, guiados por criterios de claro contenido social y por el respeto, en último término, al interés general. Se busca, en definitiva, conseguir una mejora efectiva en las condiciones de prestación del servicio que, por un lado, favorezca a los profesionales del sector, y, por otro, consiga mantener y aun incrementar los niveles de calidad en la atención dispensada a los usuarios.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.

El objeto de esta ley es la regulación de los servicios de taxi que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:.

a) Servicios de taxi: el transporte público, discrecional o regular, de viajeros con vehículos de turismo de una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la persona que los conduce, que se efectúa por cuenta ajena mediante el pago de un precio.

b) Servicios urbanos de taxi: los servicios de taxi que transcurren íntegramente por un único término municipal. También tienen la consideración de servicios urbanos de taxi los que se prestan íntegramente en un área territorial de prestación conjunta.

c) Servicios interurbanos de taxi: los servicios de taxi que se realizan con origen en un municipio o área territorial de prestación conjunta y destino fuera de dicho ámbito territorial.

d) Servicios discrecionales de taxi: los servicios de taxi prestados sin sujeción a horario, calendario ni itinerario preestablecidos.

e) Servicios regulares de taxi: los servicios prestados dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendario y horarios prefijados, pudiendo ser por su utilización de uso general o de uso especial.

f) Área territorial de prestación conjunta: área geográfica de carácter supramunicipal constituida de conformidad con la presente ley.

g) Vehículos de turismo: los vehículos automóviles distintos de las motocicletas, concebidos y construidos para el transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluida la del conductor.

h) Titular: Persona física, o jurídica en los casos previstos por esta ley, que dispone del título habilitante preciso para la prestación de los servicios de taxi.

i) Conductor de vehículos destinados a prestar servicios de taxi: persona física que guía un vehículo de turismo dedicado a la prestación de los servicios de taxi, bien por ser titular del título habilitante requerido en la presente ley, bien por ser asalariado de aquel, y que dispone del permiso de conducción exigido en la legislación vigente y cuenta con la correspondiente capacitación profesional que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

Artículo 3. Principios.

El ejercicio de la actividad de servicios de taxi se sujeta a los siguientes principios:.

a) La intervención administrativa, fundamentada en la necesaria garantía del interés público para la consecución, en la prestación del servicio, de un nivel óptimo de calidad, el respeto de los derechos de las personas usuarias, la incorporación de los avances técnicos, el incremento de la seguridad personal y la protección del medio ambiente.

b) El equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que se concreta en la limitación del número de autorizaciones de la actividad y el establecimiento de tarifas obligatorias.

c) La universalidad, la accesibilidad, la continuidad y el respeto de los derechos de los usuarios.

d) La sostenibilidad medioambiental, fomentando el uso de vehículos que respeten el medio ambiente, que posibiliten el reciclado, que utilicen combustibles alternativos, los híbridos o cualesquiera otros que reduzcan la emisión de CO2 a la atmósfera.

Artículo 4. Régimen competencial.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón la alta inspección, que consistirá en actuaciones de coordinación y la elaboración de planes de inspección de los servicios de taxi urbano e interurbano, objeto de esta ley.

2. Corresponde al departamento competente en materia de transporte la gestión de los servicios interurbanos de taxi. Dicha gestión comprende el otorgamiento, modificación y extinción del título habilitante, así como la inspección de los servicios, el ejercicio de la potestad sancionadora y la fijación de tarifas con sujeción a lo dispuesto en la legislación sobre control de precios.

Le corresponde también el establecimiento de áreas de prestación conjunta y todas aquellas facultades que se le atribuyan por la presente ley y demás normativa de aplicación.

3. Corresponde a los ayuntamientos la gestión de los servicios urbanos de taxi. Dicha gestión comprende el otorgamiento, modificación y extinción del título habilitante, así como la inspección de los servicios, el ejercicio de la potestad sancionadora, la fijación de tarifas con sujeción a lo dispuesto en la legislación sobre control de precios y la acreditación, en su caso, de la capacitación profesional para prestar, conduciendo, servicios de taxi.

Corresponde también a los ayuntamientos la elaboración y aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación de los servicios de taxi, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

CAPÍTULO II
Estatuto jurídico de los usuarios de los servicios de taxi
Artículo 5. Derechos de los usuarios.

1. Los usuarios de los servicios de taxi, sin perjuicio de aquellos que se determinen reglamentariamente, tienen los siguientes derechos:.

a) Acceder al servicio en condiciones de igualdad. Los conductores que presten el servicio deberán proporcionar su ayuda a las personas con movilidad reducida, a las que vayan acompañadas de niños y a las mujeres gestantes, y deberán cargar y descargar el equipaje.

b) Ser atendidos con la disposición personal y la atención correctas por el conductor en la prestación del servicio.

c) Que el servicio se preste con vehículos que dispongan de las condiciones óptimas, en el interior y en el exterior, en cuanto a higiene, limpieza, comodidad y estado de conservación.

d) Subir y bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas.

e) Seleccionar el recorrido que estimen más adecuado para la prestación del servicio, salvo que resulte contrario a las normas o a la regulación del tráfico. En el supuesto de que no ejercitasen el referido derecho, siempre deberá realizarse siguiendo el itinerario previsiblemente más favorable para el usuario.

f) Obtener información de la licencia de taxi, marca, matrícula del vehículo y las tarifas aplicables a los servicios, las cuales figurarán en lugar visible dentro del vehículo.

g) Poder ir acompañados de un perro guía en el caso de las personas ciegas o con deficiencia visual. Quedan exentos de esta obligación aquellos conductores que puedan acreditar, mediante certificado médico, alguna patología alérgica a los animales.

h) Transportar equipaje de conformidad con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

i) Que se les facilite la posibilidad de pago por medios telemáticos y, en el caso de hacerlo en metálico, el cambio de moneda hasta la cantidad que reglamentariamente se establezca.

j) Determinar las condiciones de confort en el habitáculo, y a tal efecto requerir al conductor el encendido o apagado de la calefacción y del aire acondicionado, si el vehículo dispone de este; el cierre o apertura de los cristales de las ventanillas correspondientes a las plazas por los pasajeros; el encendido de la luz interior o el encendido y apagado de la radio u otros aparatos de reproducción de sonido instalados o que se baje su volumen.

k) Recibir un documento justificativo de la prestación del servicio, en el que conste el precio, origen y destino del servicio, el número de licencia del taxi y la identificación de la persona conductora.

l) Formular las reclamaciones que estimen oportunas en relación con la prestación del servicio, debiendo facilitar el conductor, a petición de la persona usuaria, hojas de reclamaciones.

2. Sin perjuicio de los derechos contemplados en el apartado anterior, las personas que presten servicios de taxi pueden negarse a prestarlos en caso de que el servicio sea solicitado para finalidades ilícitas o concurran circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad física de los usuarios, del propio conductor o de otras personas, o de riesgo de daños en el vehículo.

Artículo 6. Deberes de los usuarios.

1. Los usuarios de los servicios de taxi, sin perjuicio de aquellos que se determinen reglamentariamente, tienen los siguientes deberes:

a) Adoptar un comportamiento respetuoso durante la prestación del servicio, sin interferir en la conducción del vehículo y sin que pueda implicar peligro para las personas y los bienes.

b) Pagar el precio de la prestación del servicio de acuerdo con el régimen de tarifas establecido.

c) No subir o bajar del vehículo estando este en movimiento, ni realizar sin causa justificada acto alguno susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

d) No manipular, destruir o deteriorar ningún elemento del vehículo durante el servicio así como no causar suciedad en el vehículo.

e) Abstenerse de fumar, comer, beber o consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente en el interior del vehículo.

f) Transportar el equipaje en el maletero, con excepción de los pequeños bolsos de mano.

g) Respetar las instrucciones de la persona conductora en relación con la prestación del servicio en condiciones de seguridad.

CAPÍTULO III
Títulos habilitantes y su régimen jurídico
Artículo 7. Títulos habilitantes.

1. La prestación de los servicios de taxi está sujeta a la obtención previa de los correspondientes títulos administrativos que habiliten a sus titulares para ejercer dicha actividad.

2. Constituyen títulos habilitantes para la prestación de los servicios de taxi los siguientes:.

a) Las licencias de taxi, que habilitan para la prestación de los servicios urbanos de taxi y son otorgadas por los ayuntamientos en los que se desarrolla la actividad.

b) Las autorizaciones interurbanas de taxi, que permiten la prestación de los servicios interurbanos de taxi y son otorgadas por el órgano competente del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de transporte.

3. Existirá una vinculación entre licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi, siendo preciso disponer de ambos títulos para la realización de la actividad.

4. La autorización interurbana de taxi se solicitará una vez obtenida la licencia para prestar los servicios urbanos de taxi, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

5. Excepcionalmente podrán otorgarse autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios interurbanos de taxi, aun cuando el ayuntamiento competente no hubiese otorgado previamente la correspondiente licencia municipal, cuando la autorización vaya a domiciliarse en un municipio de menos de 2.000 habitantes.

Artículo 8. Determinación del número de licencias de taxi.

1. El otorgamiento de las licencias de taxi corresponde a los respectivos ayuntamientos, en el ejercicio de su autonomía municipal, con los límites señalados en la presente ley, y vendrá determinado, en todo caso, por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, valorando los siguientes factores:.

a) La demanda de servicios de taxi en el correspondiente término municipal.

b) El nivel de oferta de servicios de taxi en el correspondiente municipio.

c) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que puedan generar una demanda específica de servicios de taxi.

d) Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi.

e) El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.

2. El número máximo de licencias existentes en un término municipal, en aplicación de los factores a los que se refiere el apartado 1, no podrá superar, con carácter general, las siguientes ratios:.

a) Municipios con una población igual o inferior a 50.000 habitantes: 1 licencia de taxi por cada 2.000 habitantes, con un mínimo de 2 licencias por municipio.

b) Municipios con una población entre 50.001 y 100.000 habitantes: 1 licencia de taxi por cada 1.500 habitantes.

c) Municipios con una población superior a 100.000 habitantes: 1 licencia de taxi por cada 600 habitantes.

3. A los efectos de la aplicación de las determinaciones establecidas en el apartado anterior, la fijación del número máximo de habitantes se efectuará atendiendo a las cifras oficiales de población resultantes de la última revisión del padrón municipal establecidas por el Instituto Nacional de Estadística.

4. Las contingentaciones indicadas no llevarán aparejada la obligación de disminuir el número de licencias actualmente existentes.

Artículo 9. Establecimiento de una contingentación específica.

1. Los ayuntamientos podrán establecer, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, una contingentación específica de licencias de taxi para su ámbito territorial, diferente de la prevista en el artículo anterior, mediante la tramitación de un procedimiento que se iniciará con la realización de un estudio previo de movilidad en el que se analicen aspectos relacionados con las condiciones de movilidad del correspondiente ámbito territorial, la calidad de la prestación del servicio existente y aspectos socioeconómicos.

2. El departamento competente en materia de transporte desarrollará reglamentariamente el procedimiento al que se refiere el apartado anterior y determinará el contenido mínimo del estudio previo de movilidad, en el que habrán de tenerse en cuenta, al menos, los factores señalados en el apartado 1 del artículo anterior.

3. En el procedimiento que a este efecto se tramite, se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi, sindicatos y asociaciones de conductores de taxi, así como a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias de su ámbito territorial, y se recabará informe del Consejo Aragonés del Transporte. Cumplimentado el trámite de audiencia, el ayuntamiento formulará una propuesta de contingentación, que remitirá con copia del expediente para que el departamento competente en materia de transporte, teniendo en cuenta el estudio previo de movilidad, emita informe preceptivo, que habrá de ser evacuado en un plazo máximo de tres meses. A la vista de dicho informe, la entidad que haya promovido el procedimiento resolverá lo que proceda sobre el número máximo de licencias de taxi en su ámbito territorial.

4. En cualquier caso, las licencias de taxi que sean otorgadas de conformidad con este artículo gozarán de una vigencia temporal circunscrita a la concurrencia de las causas que motivaron una contingentación específica diferente de la prevista en el artículo anterior. El acuerdo de creación de las licencias de taxi conforme a este artículo concretará el periodo temporal de vigencia de las mismas.

Artículo 10. Requisitos para su titularidad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley en relación con los municipios de menos de 10.000 habitantes, solo podrán ser titulares de licencia de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi las personas físicas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero en el que, en virtud de acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en su propio nombre.

b) Acreditar la titularidad del vehículo de turismo en cualquier régimen de utilización jurídicamente valido.

c) Justificar el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecidas por la legislación vigente.

d) Acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos del vehículo de turismo que utilicen para la realización del transporte, que sean exigibles por la normativa vigente.

e) Disponer de la capacitación profesional que reglamentariamente pueda establecerse para prestar, conduciendo, servicios de taxi.

f) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse en la prestación del servicio, según lo dispuesto en la normativa vigente.

2. El incumplimiento sobrevenido de estos requisitos dará lugar a la revocación del título habilitante, en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. En los municipios con una población igual o superior a 20.000 habitantes, una misma persona no podrá ser titular de más de una licencia de taxi. En los municipios con una población inferior a 20.000 habitantes se podrá ser titular de más de una licencia de taxi cuando así se establezca por el ayuntamiento con objeto de favorecer la prestación del servicio de taxi ante la falta de oferta. No se podrá ser titular de licencias de taxi en distintos municipios.

Artículo 11. Registro de títulos habilitantes.

1. Los ayuntamientos dispondrán de un registro público de licencias de taxi en el que figurará la identificación de la persona titular, el domicilio a efectos de notificaciones administrativas, el vehículo y los conductores adscritos, su vigencia o suspensión, las infracciones cometidas y cualquier otro dato o circunstancia que se considere procedente, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

2. El acceso, tratamiento o cesión de datos consignados en dicho registro se ajustará a la normativa vigente en materia de registros administrativos y protección de datos personales, y serán públicos, en todo caso, los datos referidos a la identificación del titular de las licencias de taxi y de los vehículos y conductores adscritos a las mismas, así como la vigencia, suspensión o extinción de las licencias.

Artículo 12. Adjudicación de nuevas licencias de taxi.

Las licencias de taxi serán otorgadas por los ayuntamientos, mediante procedimiento de licitación, al cual podrán presentarse las personas físicas que cumplan los requisitos para ser titulares de licencia y de autorización interurbana de taxi, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 en relación con los municipios de menos de 10.000 habitantes.

Los ayuntamientos podrán convocar procedimientos de licitación de nuevas licencias de taxi tras verificar la existencia de disponibilidad atendiendo a lo prescrito en el artículo 8 de esta ley.

En los pliegos que rijan la licitación se podrá valorar la experiencia profesional como criterio de solvencia y se garantizará la adscripción de vehículos adaptados para el trasporte de personas con movilidad reducida.

Artículo 13. Vigencia.

Las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi se otorgarán por un periodo de validez indefinido, salvo las licencias con vigencia temporal otorgadas de conformidad con el artículo 9 de esta ley.

El órgano competente podrá comprobar, en todo momento, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las licencias, previa solicitud a las personas titulares de la documentación acreditativa que estime pertinente.

Artículo 14. Transmisión de títulos habilitantes.

1. Previa autorización de las administraciones competentes, los títulos habilitantes para la prestación de servicios de taxi serán transmisibles a cualquier persona física que lo solicite y acredite que cumple con los requisitos para ser titular de estos según lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 en relación con los municipios con una población inferior a 10.000 habitantes. Dicha transmisión no tendrá la consideración de otorgamiento de nuevos títulos.

El vehículo al que se refieren los títulos habilitantes transmitidos podrá ser el mismo al que anteriormente estuvieran referidos cuando el nuevo titular hubiese adquirido la disposición sobre tal vehículo.

2. En el supuesto de fallecimiento de la persona titular, sus herederos adquirirán los derechos y obligaciones inherentes a los títulos habilitantes, pudiendo figurar, en caso de que se constituyese, una comunidad de herederos como titular de dichos títulos habilitantes por un periodo máximo de dos años desde el fallecimiento del causante. Transcurrido ese periodo, los títulos deberán constar adscritos a nombre de una persona física, caducando en caso de no observar dicha obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 en relación con los municipios con una población inferior a 10.000 habitantes.

3. Para la transmisión de los títulos habilitantes, la persona interesada solicitará, en primer lugar, el de la licencia de taxi, y, una vez verificado por el órgano competente el cumplimiento de los requisitos para autorizar esta transmisión, dicho órgano competente remitirá una copia de la solicitud de transmisión y de la documentación existente a la dirección general competente en materia de transporte del Gobierno de Aragón, que emitirá informe, en el plazo de un mes, sobre la procedencia de transmitir la autorización interurbana de taxi.

4. La transmisión de la licencia de taxi no podrá autorizarse en las siguientes circunstancias:

a) Si no han transcurrido al menos dos años desde la adquisición por el transmitente de la condición de titular de la licencia de taxi y de la autorización interurbana de taxi.

La limitación temporal indicada no será de aplicación en caso de jubilación, fallecimiento, incapacidad total para prestar el servicio de taxi, imposibilidad del heredero, legatario o cónyuge de explotar la licencia o por retirada definitiva del permiso de conducción.

b) Si el transmitente y el adquirente no estuviesen al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social y de las relacionadas con la actividad propia del servicio de taxi.

c) Si no estuviesen satisfechas las sanciones pecuniarias que hayan podido ser impuestas, por resolución administrativa firme, al transmitente o al adquirente derivadas del ejercicio de la actividad como taxista.

d) Si el adquirente, como consecuencia de la transmisión, superase el límite máximo de concentración de licencias de taxi en un mismo titular, en el caso de que se hubiera establecido.

e) En caso de que el informe previsto en el apartado 3 de este artículo tuviera carácter desfavorable o hubiera transcurrido el plazo fijado en este informe para materializar la transmisión de la licencia de taxi.

5. La transmisión de la licencia de taxi estará condicionada, en su eficacia, al otorgamiento de la autorización interurbana de taxi al nuevo titular. A tal fin, una vez autorizada la transmisión de la licencia de taxi por el ayuntamiento y una vez inscrita la nueva titularidad en el Registro de Títulos Habilitantes, la persona interesada habrá de solicitar a la dirección general competente en materia de transporte del Gobierno de Aragón la transmisión de la autorización interurbana de taxi, que resolverá de manera congruente con el contenido del informe previsto en el apartado 3 de este artículo. En el plazo máximo de un mes desde la notificación de la autorización de transmisión de esta última habrá de darse inicio efectivo al ejercicio de la actividad.

6. Las solicitudes de transmisión se entenderán desestimadas si, en el plazo de tres meses, la Administración competente no hubiera dictado y notificado resolución expresa.

7. La persona que transmita una licencia de taxi no podrá volver a ser titular de otra licencia de taxi en el mismo municipio hasta que transcurra un periodo de cinco años desde la transmisión.

Artículo 15. Extinción de licencias.

1. Las licencias de taxi se extinguirán por algunas de las siguientes causas:

a) Renuncia de la persona titular.

b) Fallecimiento de la persona titular sin herederos.

c) Revocación.

2. Procederá declarar revocada la licencia de taxi en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento por el titular de las condiciones que justificaron su otorgamiento.

b) Obtención, gestión o explotación de la licencia de taxi por cualquier forma no prevista en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.

c) Por motivos de oportunidad de interés público, tales como circunstancias sobrevenidas no imputables al titular que aconsejen a la Administración reducir el número de licencias por caída de demanda, exceso de oferta o circunstancias justificadas. En este supuesto, su titular tendrá derecho a la correspondiente indemnización económica, que se calculará de conformidad con aquellos parámetros objetivos que determinen su valor real de mercado.

3. Los ayuntamientos arbitrarán el procedimiento para la extinción de las licencias de taxi, en las que habrá de quedar garantizada, en todo caso, la audiencia de las personas interesadas, asociaciones del sector y de usuarios del mismo.

4. Producida la extinción de una licencia de taxi en un municipio con una población igual o inferior a 50.000 habitantes, el ayuntamiento, tras valorar los factores a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8, podrá iniciar el procedimiento para la adjudicación de dicha licencia, aunque esta supere las ratios establecidas en el apartado 2 del referido artículo.

CAPÍTULO IV
De los vehículos
Artículo 16. Condiciones.

1. Los vehículos dedicados a la actividad de taxi habrán de estar clasificados como turismo y deberán cumplir como mínimo los requisitos técnicos fijados para el otorgamiento de las autorizaciones interurbanas y, además, aquellos requisitos que determinen los ayuntamientos en cuanto a sus condiciones de seguridad, antigüedad máxima, confort y prestaciones adecuadas al servicio al que estén adscritos.

2. Los vehículos dedicados a la actividad de taxi podrán ser usados para actividades particulares de su titular cuando no presten los servicios regulados en esta ley.

Artículo 17. Capacidad de los vehículos.

1. Las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi se otorgarán para vehículos con una capacidad mínima de cinco y máxima de hasta nueve plazas, incluida la persona conductora.

2. En todo caso, los vehículos contarán con un espacio dedicado a maletero, totalmente independiente y diferenciado del habitáculo destinado al pasaje, donde deberá transportarse su equipaje.

Artículo 18. Vehículos de sustitución y adscripción temporal de vehículos.

1. Los vehículos para los que se hayan obtenido las licencias y autorizaciones podrán ser sustituidos por otros vehículos, previa autorización del ente concedente, siempre que el vehículo sustituto tenga una antigüedad menor que la del vehículo que se pretende sustituir y que se cumpla la totalidad de requisitos y características que pueden exigirse para la prestación de los servicios.

2. Los ayuntamientos establecerán el procedimiento para autorizar la sustitución de vehículos y también para una adscripción temporal en el supuesto de avería o inutilización por un periodo de tiempo determinado.

Artículo 19. Imagen de los vehículos.

1. Los ayuntamientos regularán la imagen y rotulación del exterior del taxi, que deberán contener como mínimo los signos distintivos del ayuntamiento correspondiente y el número de licencia de taxi al que se encuentre afecto, así como una placa con dicho número en el interior del vehículo.

2. Con sujeción a la legislación vigente en materia de publicidad, tráfico y seguridad vial, los ayuntamientos o la dirección general competente en materia de transporte, en los casos en los que se hubiera otorgado una autorización interurbana de taxi sin licencia urbana, regularán las autorizaciones para colocar anuncios publicitarios en el interior y el exterior de los vehículos, siempre que se conserve su estética, no impidan la visibilidad ni generen peligro y respeten los requisitos establecidos en las respectivas ordenanzas municipales.

3. Queda prohibida toda publicidad sexista o que atente contra los derechos de las personas.

Artículo 20. Incorporación de innovaciones tecnológicas.

1. Los ayuntamientos promoverán la progresiva implantación de las innovaciones tecnológicas precisas para mejorar las condiciones de prestación y seguridad de los servicios de taxi y de las personas conductoras, la incorporación de sistemas automáticos de pago y facturación del servicio, sistemas de navegación, la progresiva reducción de las emisiones sonoras de los vehículos, la potenciación de vehículos de baja contaminación, la optimización del reciclaje de los materiales utilizados y cualquier otra innovación que se introduzca en el sector.

2. Las administraciones públicas instrumentalizarán ayudas y subvenciones para la implementación de nuevas tecnologías.

Artículo 21. Taxímetro e indicadores externos.

1. Los vehículos que presten los servicios de taxi, urbano e interurbano, en los municipios de Zaragoza, Huesca y Teruel deberán estar equipados con un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología.

En los demás municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponderá al respectivo ayuntamiento decidir si los taxis del municipio deben estar equipados con el referido aparato taxímetro.

2. En todo caso, los vehículos deberán estar equipados también con un módulo luminoso exterior que señale claramente, de acuerdo con la normativa técnica de aplicación, tanto la disponibilidad del vehículo para prestar el servicio como la tarifa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO V
De los conductores
Artículo 22. Titular y conductor.

1. Los titulares de licencias de taxi y autorizaciones interurbanas habrán de prestar el servicio personalmente.

2. Excepcionalmente, se podrá contratar un solo conductor asalariado en los siguientes supuestos:

a) Adquisición de una licencia y autorización mediante transmisión mortis causa a favor de persona que carezca de las condiciones necesarias para la conducción de un taxi.

b) Enfermedad o incapacidad.

c) Embarazo y permiso de maternidad o paternidad.

d) Pérdida del permiso de conducción necesario, indefinida o temporal.

e) Excedencia temporal del titular de licencia en los términos previstos en el artículo siguiente.

f) Jubilación, cuando el titular de la licencia decida mantener la misma.

3. En los supuestos previstos en el apartado anterior podrá explotarse la licencia mediante la contratación de un único conductor por cada licencia, extinguiéndose dicha relación contractual cuando desaparezca la causa que justificó su contratación.

4. En aquellos municipios con una población inferior a 20.000 habitantes en los que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de esta ley, una misma persona física sea titular de más de una licencia de taxi, podrá contratar un conductor para la prestación de los servicios de taxi con la segunda o sucesivas licencias.

5. La relación entre el conductor asalariado y el titular de la licencia de taxi será de carácter laboral. La persona titular de la licencia de taxi, siempre que le fuese requerido, habrá de justificar ante la entidad que la otorgó el cumplimiento de las prescripciones legales en materia laboral y de Seguridad Social relativas a las personas asalariadas.

6. Cuando el servicio se preste por un conductor asalariado, el vehículo deberá llevar en un lugar visible, durante su jornada laboral, una tarjeta identificativa que contendrá los datos que reglamentariamente sean determinados y en todo caso su nombre, apellidos, identificación de su licencia municipal y horario de trabajo.

Artículo 23. Excedencias.

1. El titular de una licencia de taxi podrá solicitar voluntariamente excedencia por un periodo comprendido entre seis meses y cinco años.

2. Si el periodo por el que se concedió la excedencia fuera inferior a cinco años, el titular de la licencia podrá solicitar distintas prórrogas hasta alcanzar ese límite.

3. Si la causa de la excedencia fuera el acceso a un cargo de representación política o sindical, o el ejercicio de funciones sindicales, la situación de excedencia se extenderá durante todo el tiempo en que su titular ejerza el cargo que la justifica, y un mes a partir de la fecha en que cese en el mismo, plazo dentro del cual deberá comunicar al ayuntamiento su voluntad de reintegrarse al servicio.

4. La solicitud de la excedencia y, en su caso, la prórroga de la misma deberá dirigirse al ayuntamiento correspondiente, haciendo constar los siguientes extremos: duración, fecha de inicio y si se va a contratar conductor asalariado o se va a dar de baja el vehículo, para lo que se deberán eliminar todos los distintivos y aparatos necesarios para desarrollar las actividades de taxi.

5. Los ayuntamientos, cuando concurran motivos de interés público que aconsejen reducir el número de licencias, como circunstancias sobrevenidas no imputables al titular de la licencia, caída de la demanda, exceso de oferta u otras causas justificadas, podrán anular la posibilidad de contratar un conductor.

Artículo 24. Condiciones exigibles.

1. Los conductores deberán poseer el correspondiente permiso de conducción establecido en la legislación vigente y disponer de la pertinente capacitación profesional que, en su caso, reglamentariamente se establezca.

2. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley podrán establecer unos requisitos mínimos de capacitación profesional para la prestación, conduciendo, de servicios de taxi, que vendrán determinados por la acreditación de conocimientos relativos a la normativa aplicable al servicio de taxi, itinerarios y, en general, sobre las necesidades para la adecuada atención a las personas usuarias y correcta prestación del servicio.

CAPÍTULO VI
Licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi en los municipios de menos de 10.000 habitantes
Artículo 25. Titularidad y transmisión de licencias, y contratación de conductor.

1. En los municipios de menos de 10.000 habitantes podrán ser titulares de licencia de taxi y de autorización interurbana de taxi personas físicas y jurídicas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta ley.

2. En los municipios a los que se refiere este artículo, los títulos habilitantes para la prestación de servicios de taxi podrán ser transmitidos a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y acredite que cumple los requisitos establecidos en esta ley, conforme al procedimiento fijado en el artículo 14 de esta ley.

3. Cuando el titular de una licencia de taxi y una autorización interurbana de taxi sea una persona jurídica, podrá contratar un único conductor para prestar los servicios de taxi.

En aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de esta ley, una persona jurídica sea titular de más de una licencia o autorización interurbana de taxi, podrá contratar un conductor para la prestación de los servicios de taxi con cada licencia.

CAPÍTULO VII
Régimen jurídico de los servicios de transporte a prestar
Artículo 26. Naturaleza de los servicios.

La titularidad de una licencia y autorización administrativa interurbana habilita a su poseedor para la prestación de servicios de naturaleza bien discrecional, bien regular (de uso general o especial), de conformidad con el articulado de esta ley, con el resto de normativa vigente y en las condiciones y al amparo de los títulos específicos que resulten legalmente exigibles.

Artículo 27. Inicio y organización de los servicios.

1. Con carácter general, el titular de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de taxi deberá iniciar dicha prestación en el plazo máximo de un mes desde la notificación del otorgamiento de la autorización interurbana de taxi en caso de disponer también de la licencia de taxi o, en caso de ser otorgada solo una, desde su notificación.

2. Los ayuntamientos, para lograr una debida planificación y coordinación del servicio, podrán regular en su ámbito territorial, con sujeción a la legislación laboral y de Seguridad Social aplicable, y oídas las asociaciones representativas, el régimen de horarios, calendarios, descansos, interrupciones de la prestación del servicio y vacaciones de las personas titulares de las licencias de taxi y de las personas conductoras, procurando que exista una continuidad en la prestación del servicio de taxi en las condiciones que se establezcan.

Artículo 28. Objeto de los servicios.

1. Los servicios de taxi se prestarán ordinariamente a las personas con sus equipajes.

2. Los ayuntamientos podrán regular la realización del servicio de transporte de encargos, en atención a las circunstancias socioeconómicas y de población de los municipios donde se hayan de prestar fundamentalmente los servicios. La realización del servicio de transporte de encargos será opcional para el taxista.

Artículo 29. Prestación de los servicios.

1. Los servicios de taxi deberán prestarse obligatoriamente, siempre que la solicitud de los mismos se acomode a las obligaciones previstas para los usuarios.

2. Los servicios de taxi no podrán transportar un número de viajeros superior al de las plazas autorizadas al vehículo.

3. Reglamentariamente se determinará la cantidad en moneda metálica o billetes hasta la que exista obligación de garantizar el cambio, por parte del prestador, por el pago del servicio por el usuario.

Artículo 30. Documentación.

El prestador de los servicios de taxi deberá portar en el vehículo y mantener a disposición del personal de inspección las licencias y autorizaciones preceptivas, así como todos aquellos documentos que reglamentariamente o de acuerdo con los títulos habilitantes resulten preceptivos. Las tarifas vigentes deberán estar a disposición del público.

Artículo 31. Forma de concertación.

1. La concertación de los servicios discrecionales de taxi se efectuará a petición de la persona usuaria:

a) En las paradas establecidas.

b) Mediante su llamada en la vía pública.

c) Mediante su reserva previa, por medios telemáticos o emisoras de taxi.

d) Por otros modos que pudieran ser establecidos por la normativa de desarrollo de la presente ley.

2. La contratación de los servicios, con carácter general, se llevará a cabo mediante la contratación de la capacidad total del vehículo. Se determinarán reglamentariamente los supuestos excepcionales en los que podrá autorizarse la contratación de servicios de taxi por plaza con pago individual, particularmente para atender a zonas de baja accesibilidad y tráfico débil.

Artículo 32. Paradas.

Los ayuntamientos señalarán los lugares de parada en los que los taxis puedan estacionar a la espera de clientes, facilitando en su emplazamiento el acceso a personas con movilidad reducida.

Artículo 33. Concertación en la vía pública.

1. Las personas usuarias podrán concertar los servicios de taxi en la vía pública mediante el aviso de detención del taxi libre de servicio, que vendrá obligado a atender dicha solicitud siempre y cuando no se vulneren las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial o afecte gravemente a la fluidez del tráfico. El servicio se considerará iniciado en el lugar y momento en el que el vehículo reciba el aviso de detención del vehículo.

2. No podrá utilizarse este modo de concertación si la persona peticionaria del servicio estuviese en las cercanías de una parada donde hubiera taxis u otras personas usuarias en espera del servicio, pudiendo establecerse reglamentariamente unas distancias mínimas, salvo para personas de movilidad reducida cuando solicitasen un taxi adaptado.

Artículo 34. Concertación mediante la utilización de medios telemáticos.

1. El departamento competente en materia de transportes promoverá las actuaciones oportunas para facilitar la contratación de los servicios de taxi mediante cualquier sistema tecnológico y, particularmente, aquellos que se estimen adecuados para atender a personas con algún tipo de discapacidad.

2. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos y condiciones de contratación de los servicios de taxi mediante medios telemáticos, así como las condiciones para determinar el momento y lugar en que habrá de ponerse en funcionamiento el taxímetro.

En tanto no se produzca tal desarrollo reglamentario, los servicios contratados por mediación de centrales de radiotaxi o sistemas telemáticos equivalentes se considerarán iniciados en el lugar y momento en que el vehículo reciba el encargo de prestar el servicio.

Artículo 35. Concertación o reserva previa.

Los servicios de taxi podrán ser objeto de concertación o reserva previa entre el titular de la actividad y el cliente, bien directamente, bien mediante la utilización de centrales de reserva o emisoras de taxi.

En estos supuestos, salvo indicación expresa efectuada en el momento de la referida concertación, el taxista, la central de reservas o la emisora de taxi, según el caso, asumirán la responsabilidad de prestación efectiva del servicio ante el cliente, salvo causas de fuerza mayor no imputables a los mismos.

Artículo 36. Taxis adaptados.

1. Los ayuntamientos deberán garantizar que en el término municipal existan vehículos de taxi adaptados para transportar a personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente. A tal efecto, los ayuntamientos podrán establecer un régimen de coordinación de horarios, así como un calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos, previa consulta con las asociaciones más representativas de personas con movilidad reducida.

2. El número mínimo de taxis adaptados deberá ser suficiente para atender a las necesidades existentes en función del tamaño de la población y las circunstancias socioeconómicas de la zona, debiendo garantizarse el porcentaje mínimo de vehículos adaptados que establezca la legislación sectorial específica.

3. Los taxis adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo. Los conductores serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipamientos instalados que faciliten el acceso a los vehículos y la salida de ellos de las personas con movilidad reducida.

4. Las administraciones públicas instrumentalizarán ayudas y subvenciones para la puesta en marcha o renovación de estos vehículos adaptados.

Artículo 37. Inicio de los servicios interurbanos de taxi.

1. Los servicios interurbanos de taxi, con carácter general, han de iniciarse en el término del municipio de expedición de la licencia de taxi del vehículo o en el del municipio de expedición de la autorización de transporte interurbano, en caso de que esta autorización haya sido expedida sin la previa licencia municipal. A este efecto, debe entenderse, en principio, que el origen o inicio del transporte tiene lugar donde los pasajeros son recogidos.

2. Los servicios se contratarán en circuito cerrado hasta el punto de partida por el itinerario más corto, si no se conviniera expresamente lo contrario.

3. El órgano competente para otorgar la autorización de transporte interurbano puede determinar en qué supuestos y en qué condiciones los vehículos que previamente han sido contratados pueden prestar, en el territorio de su respectiva competencia, servicios de recogida de pasajeros fuera del término del municipio para el cual se les ha otorgado la licencia o en el que, si procede, hayan sido expedidas las pertinentes autorizaciones para la prestación de servicios de carácter interurbano.

4. En todo caso y mediante su concertación previa, el acceso de las personas usuarias al vehículo podrá efectuarse en distinto término municipal a aquel en el que esté domiciliada la licencia de taxi, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que el transporte sea contratado por entidades u organismos públicos, o por entidades privadas, constituidas mediante autorización administrativa e inscritas en el correspondiente registro especial y que actúen bajo la dirección del órgano que autoriza, para el desplazamiento de usuarios relacionados con el ejercicio de las competencias propias de las citadas entidades, organismos o entidades.

b) Que el servicio concertado tenga por destino efectivo el municipio en el que está domiciliada la licencia de taxi.

c) Que se trate de un servicio de taxi para personas usuarias de movilidad reducida y en silla de ruedas, siempre y cuando en los municipios de origen y destino no existan vehículos de taxi adaptados de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

d) Que el servicio concertado tenga por origen o destino efectivo un municipio donde no esté domiciliada licencia de taxi o autorización interurbana alguna.

5. En los supuestos previstos en los apartados a) y b) anteriores, el contrato de transporte deberá llevarse en un lugar visible del vehículo durante el servicio, y estar a disposición de la inspección de transportes en cualquier momento de la prestación de este, sin perjuicio del establecimiento de medios electrónicos para su acreditación.

Artículo 38. Áreas territoriales de prestación conjunta.

1. En las zonas en las que exista una influencia recíproca entre los servicios de taxi de varios municipios con continuidad geográfica y siempre que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda del interés de cada uno de ellos, podrán crearse áreas territoriales de prestación conjunta, en las que los vehículos con licencia de taxi estarán facultados para la prestación de los servicios de taxi que se realicen íntegramente dentro de dichas áreas o se inicien en el interior de ellas.

2. El establecimiento de las áreas territoriales de prestación conjunta podrá realizarse por el departamento competente en materia de transporte de oficio o a instancia de los ayuntamientos de los municipios integrados en ellas.

3. El establecimiento de oficio deberá contar con el acuerdo favorable de las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en ella y que representen, como mínimo, un setenta y cinco por ciento del total de la población del área territorial de prestación conjunta. Asimismo, deberá justificarse la existencia de una influencia recíproca de los servicios de taxi.

4. Cuando el establecimiento sea a instancia de los ayuntamientos de los municipios que pretendan constituirse, deberá contar con el acuerdo favorable de todos ellos.

5. En el procedimiento que se instruya para su establecimiento, habrá de figurar una memoria en la que se justifique la interacción o influencia recíproca del ámbito afectado, la propuesta de designación del órgano o entidad que asumiría la gestión del área territorial de prestación conjunta y una propuesta de normas de funcionamiento.

CAPÍTULO VIII
Régimen económico
Artículo 39. De las tarifas.

1. El precio de los servicios discrecionales de taxi se regirá por el sistema de tarifas obligatorias.

2. Las tarifas de los servicios urbanos de taxi serán aprobadas por el ayuntamiento correspondiente, y las tarifas aplicables a los servicios interurbanos de taxi, por el departamento responsable en materia de transporte.

3. Las tarifas de los servicios interurbanos de taxi serán de aplicación al ámbito de los servicios de transporte público interurbano de viajeros por carretera en vehículos de turismo que se desarrollen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

También serán de aplicación a cuantos servicios de esta clase se inicien en el citado territorio, sea cual fuere el lugar en que finalicen.

4. Las tarifas interurbanas tendrán el carácter de máximas, por lo que podrán reducirse en su cuantía por mutuo acuerdo de las partes del contrato de transporte, con excepción del importe correspondiente al mínimo de percepción, cuya exigencia será imperativa.

5. Las tarifas deberán garantizar la cobertura del coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitir una adecuada amortización y un razonable beneficio industrial. Podrán ser revisadas periódicamente o de manera excepcional cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico. Las tarifas serán objeto de actualización mediante orden del Consejero competente en materia de transporte. En la tramitación de la referida orden será oído el Consejo Aragonés del Transporte.

6. El cuadro de tarifas, que se ajustará al modelo oficial contenido en la orden de actualización, deberá situarse en lugar visible del interior del vehículo con el que se preste el servicio.

7. La normativa de desarrollo de esta ley podrá establecer las condiciones específicas de cobro anticipado total o parcial de los servicios cuando existan circunstancias que así lo aconsejen.

CAPÍTULO IX
Régimen sancionador
Artículo 40. Inspección.

1. Las actividades reguladas en esta ley se someterán al pertinente control administrativo por la sección de Transportes de la Diputación General de Aragón.

2. El control al que se refiere el apartado anterior garantizará la adecuada protección de los usuarios de acuerdo con la legislación vigente, facilitando los medios oportunos para que estos no vean vulnerados sus derechos.

3. La inspección de los servicios regulados en esta ley será ejercida por los órganos administrativos competentes, siendo en este caso la Diputación General de Aragón.

Artículo 41. Reglas sobre responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de la prestación de los servicios de taxi corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi amparados en la preceptiva licencia o autorización, al titular de esta.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi amparados en una licencia o autorización a nombre de otra persona, a las personas que utilicen dichos títulos y a la persona a cuyo nombre se hayan expedido estos, salvo que demuestre que no ha dado su consentimiento.

c) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi sin la cobertura de la correspondiente licencia o autorización, a la persona que tenga atribuida la facultad de uso del vehículo, bien sea a título de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la normativa vigente.

Idéntico régimen de responsabilidad se aplicará a las infracciones que consistan en la oferta de este tipo de servicios careciendo de la correspondiente licencia o autorización.

d) En las infracciones cometidas por los usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realicen hechos que constituyan infracciones contempladas en la presente ley, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan, específicamente, la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas a las que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 42. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por la presente ley y demás normativa reguladora del transporte urbano e interurbano de viajeros a título de dolo o culpa.

2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios del taxi se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Las normas de desarrollo de la presente ley podrán concretar las infracciones que esta establece y efectuar las especificaciones que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las ya tipificadas, permitan una mejor identificación de las conductas sancionables.

Artículo 43. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1. La realización de servicios de taxi careciendo de los preceptivos títulos habilitantes o con estos suspendidos, anulados, caducados, revocados, sin haber realizado el visado correspondiente o carentes de validez por cualquier otra causa o circunstancia.

2. La prestación de los servicios de taxi mediante un conductor que no esté debidamente autorizado para la conducción y habilitado para la prestación del servicio.

3. La cesión o transmisión, expresa o tácita, de los títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas sin la preceptiva autorización.

4. El falseamiento de los títulos habilitantes o de los datos en ellos contenidos, así como de cualquier documento que tuviera que ser presentado como requisito para la obtención de aquellos.

5. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas y cuerpos de seguridad encargados de la vigilancia de este, que imposibiliten, total o parcialmente, el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de inmovilizar un vehículo.

6. El incumplimiento, por parte del titular, de la obligación de suscribir los seguros que sean preceptivos para el ejercicio de la actividad.

7. No llevar el aparato taxímetro, en el caso de que fuera exigible, su manipulación, hacerlo funcionar de manera inadecuada o impedir su visibilidad al usuario, así como cuantas acciones tuvieran por finalidad alterar su normal funcionamiento, y la instalación de elementos mecánicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento del taxímetro o modificar sus mediciones, aun cuando este no se encontrase en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el taxímetro o colaborado en su manipulación como al taxista que lo tenga instalado en su vehículo.

8. La realización de servicios de transporte de personas mediante cobro individual, excepto que se haya autorizado tal posibilidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta ley.

9 La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a los títulos habilitantes, salvo en los casos de sustitución de vehículo por avería, debidamente autorizados o comunicados.

10. Abandonar un servicio antes de su finalización, salvo que concurran causas justificadas.

11. Cualquier otra infracción no incluida en los apartados anteriores que la legislación sobre transporte urbano e interurbano de viajeros califique como muy grave, de conformidad con los principios del régimen sancionador establecidos en esta ley y en la legislación sobre el régimen jurídico del sector público.

Artículo 44. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación de los servicios de taxi, en los términos que se determinan por esta ley, y que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 43.

2. No atender la demanda de servicio de taxi por parte de un usuario, salvo que concurra causa debidamente justificada.

3. Realizar servicios de transporte iniciados en un término municipal distinto del que corresponde a la licencia de taxi, salvo en los supuestos legalmente exceptuados.

4. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas y cuerpos de seguridad encargados de la vigilancia de este, cuando no se impida el ejercicio de las funciones que legalmente tengan atribuidas.

5. Incumplir el régimen de tarifas vigente que le sea de aplicación.

6. Prestar el servicio con un número de ocupantes del vehículo que supere el número de plazas autorizadas en la licencia o autorización.

7. Realizar servicios de taxi por itinerarios inadecuados que sean lesivos económicamente para los intereses de los usuarios o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada para la persona conductora o daños para el vehículo de turismo.

8. Retener objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta a la autoridad competente.

9. Incumplir el régimen de horarios, calendario, descansos y vacaciones o de los servicios obligatorios que en su caso se establezcan.

10. Poner en marcha el taxímetro antes de que el servicio deba considerarse iniciado.

11. Realizar transporte de encargos incumpliendo las condiciones establecidas.

12. Falsear la documentación obligatoria de control.

13. No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se consignen en este, o demorarse injustificadamente al efectuar su comunicación o traslado a la Administración correspondiente.

14. Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.

15. Cualquier otra infracción no incluida en los apartados anteriores que la legislación sobre transporte urbano e interurbano de viajeros califique como grave, de conformidad con los principios del régimen sancionador establecidos en esta ley y en la legislación sobre el régimen jurídico del sector público.

16. Cualesquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deban ser calificadas como muy graves. Deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 45. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

1. Realizar servicios de taxi sin llevar a bordo la documentación formal que acredite la posibilidad de prestarlos o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando.

2. No llevar en lugar visible los distintivos y señalización, externa o interna, que fueran exigibles o llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción, o hacer un uso inadecuado de ellos.

3. Tratar con desconsideración a los clientes, así como no prestar el servicio en las condiciones de higiene o calidad exigibles.

4. No respetar los derechos de los usuarios establecidos por la presente ley, así como aquellos que reglamentariamente se desarrollen.

5. Incumplir las normas sobre publicidad en los vehículos afectados por esta ley.

6. No entregar el recibo o factura del servicio prestado a los usuarios si estos lo solicitasen, o entregarles un recibo o factura que no cumpla con los requisitos establecidos.

7. Incumplir por parte de los usuarios los deberes que les corresponden, recogidos en el artículo 6.

8. No exponer al público los cuadros de tarifas autorizados o tenerlos en lugares no visibles.

9. No llevar o llevar fuera de servicio el módulo luminoso exterior indicativo de la tarifa que resulte de aplicación.

10. No comunicar el cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el registro regulado en la presente ley.

11 Incumplir la distancia establecida reglamentariamente en relación con la concertación del servicio en la vía pública respecto de una parada donde hubiera vehículos autorizados para la prestación del servicio u otras personas usuarias en espera.

12. Cualquier otra infracción no incluida en los apartados anteriores que la legislación sobre transporte urbano e interurbano de viajeros califique como leve, de conformidad con los principios del régimen sancionador establecidos en esta ley y en la legislación sobre el régimen jurídico del sector público.

13. Cualesquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deban ser calificadas como graves. Deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 46. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 100 a 400 euros.

Las infracciones graves se sancionarán con multas de 401 a 1.000 euros.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 1.001 a 4.000 euros.

2. La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

3. Las sanciones deberán graduarse teniendo en cuenta la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado y la reincidencia.

Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción administrativa de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4. Las sanciones establecidas en el apartado 1 se entienden sin perjuicio de que, en su caso, se pueda declarar la revocación del correspondiente título habilitante en los casos en que esta proceda, por incumplir las condiciones que justificaron su otorgamiento o las que resulten necesarias para el ejercicio de sus actividades.

5. Cuando se detecten infracciones que consistan en la prestación de un transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin disponer de la pertinente autorización, licencia o habilitación administrativa, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español o dispongan de la documentación acreditativa de la identidad, se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, que se mantendrá hasta que se efectúe el depósito regulado en este apartado.

Los servicios de inspección y las fuerzas y cuerpos de seguridad encargados de la vigilancia del transporte fijarán, provisionalmente, la cuantía del depósito, que se corresponderá con el importe máximo a imponer para las infracciones muy graves.

Este importe deberá ser entregado en el momento de la denuncia en concepto de depósito en moneda en curso legal en España.

6. La inmovilización se realizará en un lugar que reúna condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida adoptada.

A estos efectos, los miembros de los servicios de inspección o de las fuerzas y cuerpos de seguridad encargados de la vigilancia del transporte deberán retener la documentación del vehículo hasta que se haya hecho efectivo el importe provisional del depósito.

Será en todo caso responsabilidad del denunciado la custodia del vehículo, sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas correrán, en todo caso, por cuenta del denunciado, sin que se pueda levantar la inmovilización hasta que los abone.

Cuando la Administración haya de hacerse cargo de la custodia del vehículo inmovilizado, advertirá expresamente a su titular, mediante la correspondiente notificación, de que, si transcurren más de dos meses sin que haya formulado alegación alguna, se podrá acordar su traslado a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para su posterior destrucción y descontaminación.

Artículo 47. Prescripción.

1. Las infracciones prescribirán al año. Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves, graves y leves prescribirán a los tres años, dos años y un año, respectivamente.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

En el caso de las sanciones, la prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 48. Órganos competentes.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley respecto a la prestación de los servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos.

2. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley respecto a la prestación de los servicios interurbanos de taxi corresponderá al departamento competente en materia de transporte del Gobierno de Aragón.

Artículo 49. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, así como en la normativa procedimental sancionadora que se dicte en materia de transporte.

2. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento, sin que en ningún caso pueda entenderse iniciado el procedimiento mediante la formulación del correspondiente boletín de denuncia o acta de inspección.

3. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo común y en la normativa sobre recaudación de tributos.

4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado y la autorización administrativa, tanto a la transmisión de licencias como a la renovación de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones.

5. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida, de forma voluntaria, hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los treinta días siguientes a la notificación de la incoación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria se reducirá en un 30%. Este pago implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a presentar alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa y sin perjuicio de los recursos que pudieran interponerse.

Disposición adicional primera. Tasas.

Las actuaciones administrativas de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón relacionadas con el otorgamiento, modificación o transmisión de las licencias de taxi y autorizaciones para la prestación de los servicios de taxi podrán dar lugar, en los términos establecidos en la legislación vigente, a la percepción de las correspondientes tasas administrativas.

Disposición adicional segunda. Creación de la Comisión Especializada del Taxi del Consejo Aragonés del Transporte.

En el plazo de seis meses se creará, en el ámbito del Consejo Aragonés del Transporte, la Comisión Especializada del Taxi, como órgano participativo con una representación proporcional de la diversidad territorial de Aragón, con las funciones de coordinación, asesoramiento y consulta, que analice las necesidades y oportunidades del transporte público mediante servicios de taxi.

Disposición adicional tercera. Autorización de integración del transporte público regular de viajeros por carretera de uso general en el transporte regular de viajeros de uso especial.

En las zonas de débil tráfico o con carencias de servicios de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general, el director general competente en materia de transportes podrá autorizar, de oficio o a instancia de las entidades locales afectadas o de la propia empresa transportista prestadora del servicio de transporte regular de viajeros de uso especial, la utilización de la capacidad residual de los vehículos que presten servicios de transporte regular de viajeros de uso especial y que hayan sido contratados por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la admisión de usuarios demandantes de transporte público general.

Disposición adicional cuarta. Referencia de género.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Disposición transitoria primera. Superación del límite máximo de licencias de taxi por titular.

1. Las personas titulares de licencias de taxi que en el momento de la entrada en vigor de esta ley superen los límites máximos de licencias establecidos conforme a ella podrán seguir manteniendo su titularidad hasta que efectúen la transmisión de alguna de dichas licencias.

2. El criterio establecido en el apartado anterior será de aplicación para quienes en el momento de la entrada en vigor de esta ley sean titulares de licencias de taxi en más de un ayuntamiento.

Disposición transitoria segunda. Licencias de taxi preexistentes.

1. Todas las licencias de taxi existentes conservarán su validez siempre que estas se encuentren en plena explotación en el momento de entrada en vigor de la presente ley. A estos efectos, los ayuntamientos podrán exigir a las personas titulares de licencias de taxi la aportación de documentos y justificaciones que acrediten dicha explotación.

2. En caso de que no quedase acreditada la explotación efectiva de las licencias de taxi en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, las personas titulares de estas, en el plazo de dos meses desde dicha entrada en vigor, podrán solicitar su rehabilitación siempre que se acredite que dichas licencias de taxi han estado en explotación efectiva durante, al menos, dos años en los cinco últimos. De no cumplir los anteriores requisitos, dichas licencias de taxi se entenderán caducadas automáticamente, sin más trámite.

Disposición transitoria tercera. Supuestos de falta de autorización interurbana de taxi.

1. Las personas titulares de licencias de taxi que en el momento de la entrada en vigor de esta ley no dispongan de autorización interurbana de taxi y dispongan o rehabiliten la licencia de taxi en los términos de la disposición anterior habrán de solicitar dicha autorización interurbana de taxi al departamento competente en materia de transportes, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor. La autorización interurbana de taxi así otorgada no podrá ser objeto de transmisión inter vivos hasta que haya transcurrido un periodo mínimo de cinco años de explotación efectiva por el titular.

2. En el supuesto de que no pudiera acreditarse la explotación de la licencia de taxi en los términos de la disposición anterior, la expedición de autorización interurbana de taxi estará condicionada a que se disponga de licencia municipal y no se superen los límites máximos de autorizaciones interurbanas de taxi que resulten de lo dispuesto en la presente ley, resultando igualmente aplicable la prohibición de transmisión inter vivos hasta que haya transcurrido un periodo mínimo de cinco años de explotación efectiva por el titular.

Disposición transitoria cuarta. Licencias de taxi actualmente suspendidas.

En el plazo máximo de dos años, que contará desde la entrada en vigor de la presente ley, los titulares de licencias de taxi actualmente suspendidas habrán de iniciar de modo efectivo, y conforme a las exigencias vigentes, la prestación del servicio. Transcurrido dicho periodo sin haberse reanudado de modo efectivo dicha prestación, se entenderá caducada dicha licencia, sin más trámite.

Disposición transitoria quinta. Taxis adaptados.

En aquellos ayuntamientos en los que se constate que no se alcanza de forma voluntaria, entre los titulares de licencias de taxi preexistentes, el número adecuado de licencias para taxis adaptados, el correspondiente ayuntamiento podrá optar entre exigir a las personas titulares de las últimas licencias de taxi otorgadas que presten el servicio mediante taxis adaptados o bien crear nuevas licencias de taxi sin la limitación de contingentación, adscritas indefinidamente a taxis adaptados, siguiendo, en este caso, el procedimiento establecido en la presente ley para la creación de títulos habilitantes.

Disposición transitoria sexta. Licencias de taxi con conductor asalariado.

Las personas titulares de licencias de taxi que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, tengan contratado un conductor asalariado sin concurrir ninguna de las causas en las que esta ley lo permite podrán seguir prestando servicios de taxi en la misma forma mientras se mantenga la relación laboral entre las mismas personas y se preste el servicio al amparo del mismo título habilitante.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular:

a) El capítulo II del título III de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) El artículo 10 y la letra b) del artículo 12 del Decreto 24/2008, de 12 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas para el mantenimiento y mejora de los servicios de transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Adaptación de ordenanzas municipales.

Los ayuntamientos adaptarán sus ordenanzas reguladoras del servicio de taxi a lo previsto en la presente ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 19 de abril de 2018.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 87, de 8 de mayo de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/04/2018
  • Fecha de publicación: 30/05/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/2018
  • Publicada en el BOA núm. 87, de 8 de mayo de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, con efectos desde el 17 de julio de 2023, el art. 5.1.g), por Ley 14/2023, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10879).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el capítulo II del título III de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2943).
    • los arts. 10 y 12. b) del Decreto 24/2008, de 12 de febrero (BOA núm. 22, de 22 de febrero de 2008).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8444).
Materias
  • Aragón
  • Autorizaciones
  • Autotaxis
  • Comités consultivos
  • Conductores de vehículos de motor
  • Consumidores y usuarios
  • Discapacidad
  • Licencias
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Tarifas
  • Transporte de viajeros
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor

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