Protocolo1 que modifica el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990
1 El texto publicado incorpora la corrección de errores efectuada mediante el intercambio de Notas verbales entre los Estados Unidos y España de 23 de julio de 2013 y 31 de enero de 2014.
El Reino de España y los Estados Unidos de América,
Deseando modificar el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»);
Han acordado lo siguiente:
Se añaden los siguientes párrafos nuevos al artículo 1 (Ámbito general) del Convenio:
«5. (a) No obstante lo dispuesto en el subapartado (b) del apartado 2 de este artículo:
(i) a los efectos del apartado 3 del artículo XXII (Consultas) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados contratantes acuerdan que toda duda que pueda surgir respecto de la interpretación o la aplicación de este Convenio y, en particular, respecto de si una cierta medida fiscal está comprendida en el ámbito del Convenio, se resolverá exclusivamente de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 (Procedimiento Amistoso) de este Convenio; y
(ii) las disposiciones del artículo XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios no se aplicarán a una medida fiscal a menos que las autoridades competentes estén de acuerdo en que esa medida no recae en el ámbito del artículo 25 (No discriminación) de este Convenio.
(b) A los efectos de este apartado, se entenderá por “medida” toda ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, acción administrativa o toda otra disposición o acción similar.
6. A los efectos de la aplicación de este Convenio, un elemento de renta, beneficio o ganancia obtenido a través de una entidad considerada fiscalmente transparente de acuerdo con la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, y que esté constituida u organizada:
(a) en cualquiera de los Estados contratantes, o;
(b) en un Estado que tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta, beneficio o ganancia,
se considerará percibido por un residente de un Estado contratante en la medida en que ese elemento se trate como renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal de ese Estado contratante».
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 (Definiciones generales) del Convenio, mediante la inserción del siguiente subapartado:
«(j) la expresión “fondo de pensiones” significa:
(i) en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida en España:
(A) cuyo objeto principal sea gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez; y
(B) cuyas aportaciones puedan reducirse de la base imponible de los impuestos personales;
(ii) en los Estados Unidos, toda persona constituida en los Estados Unidos que en términos generales esté exenta de imposición sobre la renta en Estados Unidos, y cuyo objeto principal sea:
(A) el de gestionar o proporcionar pensiones o prestaciones por jubilación; o
(B) el de generar rentas principalmente en beneficio de una o más personas constituidas en Estados Unidos, que en términos generales estén exentas de imposición sobre la renta en Estados Unidos y cuyo objeto principal sea el de gestionar o proporcionar pensiones o prestaciones por jubilación».
2. Se elimina el apartado 2 del artículo 3 (Definiciones generales) del Convenio, y se sustituye por el siguiente:
«2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante en cualquier momento, todo término o expresión no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26 (Procedimiento amistoso), el significado que se les atribuya por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado».
Se elimina el apartado 3 del artículo 5 (Establecimiento permanente) del Convenio, y se sustituye por el siguiente:
«3. Una obra, un proyecto de construcción o instalación, una instalación o plataforma de perforación o un barco utilizados para la exploración de los recursos naturales, constituyen un establecimiento permanente únicamente cuando su duración exceda de doce meses o la actividad de exploración se prolongue durante más de doce meses».
Se elimina el artículo 10 (Dividendos) del Convenio, y se sustituye por el siguiente:
«Artículo 10. Dividendos.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, salvo que se disponga de otro modo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos;
(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, dichos dividendos no se someterán a imposición en el Estado contratante en el que reside la sociedad que paga los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad residente del otro Estado contratante que haya poseído, directa o indirectamente a través de uno o más residentes de cualquiera de los Estados contratantes, acciones que representen el 80 por ciento o más del capital con derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos, durante un período de 12 meses que concluya en la fecha en la que se determina el derecho a percibir el dividendo y:
(a) satisfaga las condiciones del apartado 2 (c) del artículo 17 (Limitación de beneficios);
(b) satisfaga las condiciones del apartado 2 (e) del artículo 17, siempre que la sociedad satisfaga las condiciones descritas en el apartado 4 de ese artículo en relación con los dividendos;
(c) tenga derecho a los beneficios del Convenio respecto de los dividendos en virtud del apartado 3 del artículo 17; o
(d) se le hayan concedido los beneficios del Convenio en virtud del apartado 7 del artículo 17, en relación con este apartado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos no podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que reside la sociedad que paga los dividendos si:
(a) el beneficiario efectivo de los dividendos es un fondo de pensiones residente del otro Estado contratante que, en términos generales, esté exento de imposición o sujeto al impuesto a tipo cero; y
(b) dichos dividendos no proceden de la realización de una actividad económica por el fondo de pensiones o a través de una empresa asociada.
5. El término “dividendos” empleado en este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como las rentas sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuye.
6. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta o ha prestado en ese otro Estado servicios personales independientes mediante una base fija situada en el mismo, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales) o del artículo 15 (Servicios personales independientes), según proceda.
7. Un Estado contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por una sociedad residente del otro Estado contratante, salvo en la medida en que los dividendos se paguen a un residente del Estado contratante mencionado en primer lugar, o los dividendos estén vinculados efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese Estado contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, excepto según lo dispuesto en el apartado 8 de este artículo, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese Estado contratante.
8. Una sociedad residente de uno de los Estados contratantes y que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante o que esté sujeta a imposición en el otro Estado contratante sobre una base neta por razón de la renta que pueda someterse a imposición en el otro Estado contratante en aplicación del artículo 6 (Rentas inmobiliarias) o en aplicación del apartado 1 del artículo 13 (Ganancias de capital) pueden someterse en ese otro Estado a un impuesto adicional al impuesto que pueda aplicarse con arreglo a las restantes disposiciones de este Convenio. Sin embargo, dicho impuesto únicamente podrá aplicarse sobre la parte de los beneficios empresariales de la sociedad que sean atribuibles al establecimiento permanente y sobre la parte de la renta sujeta al impuesto en virtud del artículo 6 o del apartado 1 del artículo 13 que, en el caso de los Estados Unidos, constituye la cuantía equivalente al dividendo sobre dichos beneficios o renta y, en el caso de España, constituye el importe de renta (Imposición Complementaria) determinado conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes español, regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo de 5/2004 de 5 de marzo, con las modificaciones que corresponda.
9. El impuesto al que se refiere el apartado 8 de este artículo no podrá exceder del tipo impositivo que se especifica en el subapartado (a) del apartado 2 de este artículo. En cualquier caso, no podrá aplicarse sobre una sociedad que:
(a) satisfaga las condiciones del apartado 2 (c) del artículo 17;
(b) satisfaga las condiciones del apartado 2 (e) del artículo 17, siempre que la sociedad satisfaga las condiciones descritas en el apartado 4 de ese artículo en relación con un elemento de renta, beneficio o ganancia señalado en el apartado 8 de este artículo;
(c) tenga derecho a los beneficios del Convenio en virtud del apartado 3 del artículo 17 respecto de un elemento de renta, beneficio o ganancia descrito en el apartado 8 de este artículo; o
(d) se le hayan concedido los beneficios del Convenio en virtud del apartado 7 del artículo 17 en relación con este apartado».
Se elimina el artículo 11 (Intereses) del Convenio y se sustituye por el siguiente:
«Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo:
(a) los intereses procedentes de los Estados Unidos que sean intereses contingentes que no puedan considerarse intereses de cartera conforme a la normativa interna de los Estados Unidos, pueden someterse a imposición en los Estados Unidos pero, si su beneficiario efectivo es un residente de España, la imposición sobre dichos intereses estará limitada al 10 por ciento de su importe bruto; y
(b) los intereses que constituyan un interés excedente correspondiente a una participación residual en un canal de inversión en valores respaldados por hipotecas sobre bienes inmuebles (“REMIC”) pueden someterse a imposición en los Estados Unidos conforme a su normativa interna.
3. El término “intereses” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, y toda otra renta sometida al mismo régimen fiscal que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan las rentas. Las rentas comprendidas en el artículo 10 (Dividendos) y las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos de este artículo.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta o ha prestado servicios personales independientes en ese otro Estado contratante mediante una base fija situada en el mismo, y la participación que genera los intereses está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales) o del artículo 15 (Servicios personales independientes), según proceda.
5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporten la carga de los mismos, entonces dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en el que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio».
Se elimina el artículo 12 (Cánones) del Convenio y se sustituye por el siguiente:
«Artículo 12. Cánones.
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término “cánones” empleado en este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas u otras (incluidas las películas cinematográficas y las películas y grabaciones para su emisión por radio o televisión) de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta o ha prestado en ese otro Estado servicios personales independientes mediante una base fija situada en el mismo, y el derecho o propiedad que generan los cánones están vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales) o del artículo 15 (Servicios personales independientes), según proceda.
4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las restantes disposiciones de este Convenio».
1. Se modifica el artículo 13 (Ganancias de capital) del Convenio mediante la eliminación del apartado 4 y su sustitución por el siguiente apartado:
«4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado contratante».
2. Se eliminan los apartados 6 y 7 del artículo 13 (Ganancias de capital) del Convenio y se sustituyen por el siguiente apartado:
«6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1 a 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente».
Se elimina el artículo 14 (Imposición sobre las sucursales) del Convenio y se sustituye por el siguiente:
«Artículo 14 (Imposición sobre las sucursales) (suprimido)».
Se elimina el artículo 17 (Limitación de beneficios) del Convenio y se sustituye por el siguiente:
«Artículo 17. Limitación de beneficios.
1. Salvo que se disponga de otro modo en este artículo, un residente de un Estado contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio otorga a los residentes de los Estados contratantes, excepto si dicho residente es una “persona calificada” tal como se define en el apartado 2 de este artículo.
2. Un residente de un Estado contratante será una persona calificada en un ejercicio fiscal si es:
(a) una persona física;
(b) un Estado contratante, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o una de sus agencias institucionales de plena titularidad pública;
(c) una sociedad, si:
(i) su clase principal de acciones (y cualquier clase de acciones desproporcionadas) cotiza regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos, y bien:
(A) su clase principal de acciones cotiza mayoritariamente considerando uno o más mercados de valores reconocidos situados en el Estado contratante del que la sociedad es residente (o, en el caso de una sociedad residente en España, en un mercado de valores reconocido situado en la Unión Europea o, en el caso de una sociedad residente en los Estados Unidos, en un mercado de valores reconocido situado en otro Estado que sea parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte); o
(B) su sede principal de dirección y control está en el Estado contratante del que es residente; o
(ii) al menos el 50 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones (y al menos el 50 por ciento de cualquier clase de acciones desproporcionadas) de la sociedad pertenecen, directa o indirectamente, a cinco o menos sociedades que puedan acogerse a los beneficios del Convenio en virtud de la letra (i) de este subapartado, siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto sea residente de cualquiera de los Estados contratantes;
(d) una persona, que no sea persona física:
(i) cuya constitución y existencia en ese Estado contratante tenga exclusivamente carácter religioso, benéfico, científico, artístico, cultural o pedagógico, con independencia de que la totalidad o parte de su renta o ganancias puedan estar exentas de imposición en virtud de la normativa interna de ese Estado contratante; o
(ii) especificada en el subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3 (Definiciones generales), siempre que:
(A) en España, en el caso de una persona descrita en la letra (i) del subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3, y en los Estados Unidos, en el caso de una persona descrita en la letra (ii) (A) del subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3, más del 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o partícipes sean personas físicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes; y
(B) en los Estados Unidos, en el caso de una persona descrita en la letra (ii) (B) del subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3, todas las personas para las que dicha persona obtiene la renta satisfagan los requisitos de la letra (A) de este subapartado;
(e) una persona, que no sea persona física, si:
(i) al menos en la mitad de los días del ejercicio fiscal, las personas residentes de ese Estado contratante y que tengan derecho a los beneficios del Convenio de acuerdo con el subapartado (a), el subapartado (b), la letra (i) del subapartado (c), o el subapartado (d) de este apartado, poseen directa o indirectamente acciones u otras participaciones que representen al menos el 50 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del valor (y al menos el 50 por ciento de cualquier clase de acciones desproporcionadas) de la persona, siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto sea residente de ese Estado contratante, y
(ii) menos del 50 por ciento de la renta bruta de la persona en el ejercicio fiscal, se pague o devengue, directa o indirectamente, a personas no residentes de ninguno de los Estados contratantes con derecho a los beneficios del Convenio de acuerdo con el subapartado (a), el subapartado (b), la letra (i) del subapartado (c), o el subapartado (d) de este apartado, en forma de pagos deducibles a efectos de los impuestos comprendidos en el ámbito de este Convenio en el Estado de residencia de la persona. A estos efectos, dichos pagos deducibles no incluyen los pagos de plena competencia efectuados en el curso ordinario de la actividad de prestación de servicios o por bienes tangibles, ni los pagos realizados en relación con obligaciones financieras a un banco no vinculado con el pagador.
3. Las sociedades residentes en un Estado contratante podrán optar también a los beneficios de este Convenio si:
(a) al menos el 95 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del valor de sus acciones (y al menos el 50 por ciento de cualquier clase de acciones desproporcionadas) pertenecen, directa o indirectamente, a siete o menos beneficiarios equiparables siempre que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario interpuesto sea residente de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; y
(b) menos del 50 por ciento de la renta bruta de la sociedad en el ejercicio fiscal, según se determine en el Estado de residencia de esta, se pague o devengue, directa o indirectamente a personas que no sean beneficiarios equiparables en forma de pagos (sin incluir los pagos de plena competencia efectuados en el curso ordinario de la prestación de servicios o por bienes tangibles, ni los pagos realizados en relación con obligaciones financieras a un banco no vinculado con el pagador), que sean deducibles a efectos de los impuestos comprendidos en el ámbito de este Convenio en el Estado de residencia de la sociedad.
4. (a) Un residente de un Estado contratante tendrá derecho a los beneficios del Convenio respecto de un elemento de renta procedente del otro Estado, con independencia de que ese residente sea una persona calificada, si el residente ejerce activamente una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar (distinta de la actividad de inversión o gestión de inversiones por cuenta del residente, a menos que se trate de actividades bancarias, de seguros o de valores llevadas a cabo por un banco, una entidad de seguros o un agente de valores registrado), y la renta procedente del otro Estado contratante se obtenga en relación con esa actividad o sea incidental a la misma.
(b) Si un residente de un Estado contratante obtiene un elemento de renta de una actividad económica ejercida por ese residente en el otro Estado contratante, u obtiene un elemento de renta procedente del otro Estado contratante de una persona vinculada, las condiciones descritas en el subapartado (a) se entenderán cumplidas respecto de ese elemento de renta, sólo si la actividad económica ejercida por el residente en el Estado contratante mencionado en primer lugar es sustancial en relación con la actividad económica ejercida por dicho residente o persona vinculada en el otro Estado contratante. A los efectos de este apartado, la determinación de si una actividad económica es sustancial se determinará teniendo en cuenta los hechos y circunstancias.
(c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades desarrolladas por personas relacionadas con una persona se considerarán desarrolladas por dicha persona. Una persona está relacionada con otra si posee una participación de al menos el 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el capital de la sociedad) u otra persona posee al menos el 50 por ciento de la participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento de la totalidad de los derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el capital de la sociedad) en cada persona. En cualquier caso, se considera que una persona está relacionada a otra cuando, de acuerdo con los hechos y circunstancias del caso, una de ellas tiene el control de la otra o ambas se encuentran bajo el control de una misma persona o personas.
5. Un residente de un Estado contratante tendrá también derecho a los beneficios que este Convenio otorga a los residentes de un Estado contratante si esa persona actúa como sede para un grupo societario multinacional y cumple las restantes condiciones, distintas de las de este artículo, estipuladas para la obtención de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que una persona es una sede societaria únicamente si:
(a) provee una parte sustancial de la supervisión y administración general del grupo, que puede incluir, pero no con carácter principal, la financiación del grupo;
(b) el grupo societario consiste en sociedades residentes en al menos cinco países en los que ejerce activamente una actividad económica, y las actividades económicas desarrolladas en cada uno de los cinco países (o cinco grupos de países) generan por lo menos el 10 por ciento de la renta bruta del grupo;
(c) las actividades económicas realizadas en cualquier país que no sea el Estado contratante de residencia de la sede, generan menos del 50 por ciento de la renta bruta del grupo;
(d) no más del 25 por ciento de su renta bruta procede del otro Estado contratante;
(e) tiene y ejerce autoridad discrecional independiente para llevar a cabo las funciones mencionadas en el subapartado (a);
(f) está sujeta a las mismas normas referidas a la imposición de las rentas en su país de residencia aplicables a las personas descritas en el apartado 4; y
(g) la renta obtenida en el otro Estado contratante procede del ejercicio activo de la actividad económica a la que se refiere el subapartado (b) o es incidental a la misma.
Si no se cumplen los requisitos respecto de la renta bruta mencionados en los subapartados (b), (c), o (d) de este apartado, se considerarán cumplidos si las ratios exigidas se alcanzan promediando la renta bruta de los cuatro años precedentes.
6. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, cuando una empresa de un Estado contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado contratante, y dichas rentas sean atribuibles al establecimiento permanente que la empresa tenga en un tercer estado, el beneficio fiscal que en otras circunstancias hubiera sido aplicable de acuerdo con las restantes disposiciones del Convenio, no se aplicará a esa renta si los beneficios de ese establecimiento permanente están sujetos a un tipo efectivo total resultante de sumar el tipo aplicado en el Estado mencionado en primer lugar y el aplicado en la tercera jurisdicción, inferior al 60 por ciento del tipo general del impuesto sobre sociedades aplicable en el Estado contratante mencionado en primer lugar. Todo dividendo, interés o canon al que sea de aplicación este apartado estará sometido a imposición en el otro Estado contratante a un tipo que no exceda del 15 por ciento de su importe bruto. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, toda otra renta a la que resulten de aplicación las disposiciones de este apartado se someterá a imposición conforme a lo previsto en la normativa interna del otro Estado contratante. Lo dispuesto en este apartado no será aplicable si:
(a) en el caso de cánones, estos se perciban como contraprestación por el uso, o el derecho de uso, de bienes intangibles producidos o desarrollados por el establecimiento permanente; o
(b) en el caso de cualquier otra renta, la renta procedente del otro Estado contratante se obtiene en relación con el ejercicio activo de una actividad económica, o es incidental a la misma, por parte del establecimiento permanente en el tercer estado (distinta de la actividad de inversión, gestión o mera tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que las actividades consistan en actividades de banca o seguros desarrolladas por un banco o un agente de valores registrado).
7. Cuando un residente de un Estado contratante no sea una persona calificada conforme al apartado 2 de este artículo, ni tenga derecho a los beneficios del Convenio en virtud de los apartados 3 o 5 de este artículo, ni tenga derecho a los beneficios respecto de un elemento de renta en virtud del apartado 4 de este artículo, la autoridad competente del otro Estado contratante podrá concederle los beneficios del Convenio, o los referidos a un elemento de renta concreto, cuando la justificación para dicha concesión se base en el análisis del grado de cumplimiento del residente de los requisitos de los apartados 2, 3, 4 o 5 de este artículo, y previa consideración de la opinión de la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar, si la hubiera emitido, respecto de la idoneidad de dicha concesión de beneficios en esas circunstancias.
8. A los efectos de este artículo:
(a) la expresión "mercado de valores reconocido” significa:
(i) el Sistema NASDAQ y cualquier mercado de valores registrado ante la “Securities and Exchange Commission” estadounidense como un mercado de valores nacional conforme a la ley estadounidense sobre el mercado de valores de 1934;
(ii) todo mercado de valores español controlado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores;
(iii) los principales mercados de valores de Stuttgart, Hamburgo, Dusseldorf, Frankfurt, Berlín, Hannover, Munich, Londres, Ámsterdam, Milán, Budapest, Lisboa, Toronto, Ciudad de México y Buenos Aires; y
(iv) cualquier otro mercado de valores que acuerden las autoridades competentes;
(b) la expresión “clase principal de acciones” significa las acciones comunes u ordinarias de la sociedad, siempre que dicha clase de acciones represente la mayoría del derecho de voto y del valor de la sociedad. Si ninguna clase de acciones comunes u ordinarias representa por sí sola una mayoría de la totalidad de los derechos de voto y del valor de la sociedad, se considerará “clase principal de acciones” aquellas clases cuya suma represente una mayoría de la totalidad de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
(c) la expresión "clase de acciones desproporcionadas" significa cualquier clase de acciones de una sociedad residente en uno de los Estados contratantes que den derecho a los accionistas a una participación desproporcionadamente mayor, a través de dividendos, pagos de amortizaciones o de otro modo, en las ganancias generadas en el otro Estado contratante por ciertos activos o actividades de la sociedad;
(d) la “sede principal de dirección y control” de una sociedad estará ubicada en el Estado contratante del que sea residente, sólo si sus directores ejecutivos y la alta dirección ejercen en ese Estado contratante, más que en cualquier otro, las responsabilidades del día a día de la actividad vinculadas en mayor grado a la toma de decisiones estratégicas, financieras y operativas de la sociedad (incluyendo las de sus filiales directas e indirectas, si las hubiera) y el personal asignado a esas personas realiza en ese Estado contratante más que en ningún otro las actividades del día a día necesarias para tomar esas decisiones;
(e) el término “acciones” comprende los certificados depositarios;
(f) la expresión “renta bruta” significa los ingresos brutos determinados en el Estado contratante de residencia de la persona, o cuando la persona realice una actividad económica que incluya la fabricación, producción o venta de bienes, los ingresos brutos minorados en el importe de los costes directos laborales y en concepto de materiales, atribuibles a dicha fabricación o producción, o de los costes de los bienes adquiridos para su venta posterior;
(g) la expresión “beneficiario equiparable” significa un residente de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pero únicamente si ese residente:
(i) (A) tuviera derecho a acogerse a todos los beneficios derivados de un convenio para evitar la doble imposición celebrado entre cualquier Estado miembro de la Unión Europea o un Estado parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y el Estado al que se reclaman los beneficios de este Convenio en virtud de disposiciones análogas a los subapartados (a), (b), letra (i) del subapartado (c), o del subapartado (d) del apartado 2 de este artículo, siempre que si dicho convenio no incluyera un artículo amplio sobre limitación de beneficios, esa persona tendría derecho a los beneficios de este Convenio por aplicación de los subapartados (a), (b), la letra (i) del subapartado (c), o del subapartado (d) del apartado 2 de este artículo si dicha persona fuera un residente de uno de los Estados conforme al artículo 4 de este Convenio; y
(B) respecto de las primas de seguros y de las rentas mencionadas en los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses) y 12 (Cánones) de este Convenio, tuviera derecho con arreglo a dicho convenio a una exención en los impuestos especiales sobre dichas primas o, respecto de la renta concreta para la que se solicitan los beneficios en aplicación de este Convenio, a un tipo impositivo igual o inferior al tipo aplicable en virtud de este Convenio; o
(ii) es residente de un Estado contratante con derecho a acogerse a los beneficios de este Convenio por razón de los subapartados (a), (b), la letra (i) del subapartado (c) o el subapartado (d) del apartado 2 de este artículo.
A los efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 10 (Dividendos), para poder determinar si una persona que posee acciones, directa o indirectamente, en la sociedad que reclama los beneficios de este Convenio es un beneficiario equiparable, se considerará que dicha persona posee el mismo derecho de voto, durante el mismo tiempo, en la sociedad que paga los dividendos, que el que tenga la sociedad que reclama los beneficios del convenio en esa sociedad; y
(h) respecto de los dividendos, intereses y cánones de fuente española y cuyo beneficiario efectivo sea una sociedad residente en los Estados Unidos, se considerará que una sociedad residente de un Estado miembro de la Unión Europea satisface los requisitos de la letra (i) (B) del subapartado (g) de este apartado a los efectos de la determinación del derecho de dicho residente estadounidense a los beneficios del Convenio en virtud de este apartado si el pago de dividendos, intereses y cánones de fuente española, pagados directamente a dicho residente de un Estado miembro de la Unión Europea estuviera exento en aplicación de una Directiva de la Unión Europea a pesar de que el convenio para evitar la doble imposición entre España y ese otro Estado miembro de la Unión Europea prevea para dichos pagos un tipo impositivo más alto que el aplicable a la sociedad estadounidense en virtud de los artículos 10, 11 y 12 de este Convenio».
Se modifica el artículo 20 (Pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos) del Convenio mediante la adición de un nuevo apartado:
«5. Cuando una persona física residente de un Estado contratante sea miembro, beneficiario o partícipe de un fondo de pensiones residente del otro Estado contratante, las rentas procedentes del fondo de pensiones pueden someterse a imposición como renta de esa persona física únicamente cuando, y -con sujeción a las disposiciones del subapartado (a) del apartado 1 del artículo 20 (Pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos)- en la medida en que, se paguen o beneficien a esa persona física desde el fondo de pensiones (y no se transfieran a otro fondo de pensiones en ese Estado contratante)».
Se elimina el apartado 3 del artículo 25 (No discriminación) del Convenio y se sustituye por el siguiente:
«3. Las disposiciones de este artículo no podrán interpretarse en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar el impuesto conforme a lo previsto en el apartado 8 del artículo 10 (Dividendos)».
Se modifica el artículo 26 (Procedimiento amistoso) del Convenio mediante la inserción de los siguientes nuevos apartados:
«5. Cuando en virtud de este artículo una persona haya sometido su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente o nacional alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes han implicado para ella una imposición no conforme con las disposiciones de este Convenio, y las autoridades competentes hayan hecho lo posible por resolver el caso en el plazo de dos años desde su fecha de inicio, sin conseguirlo, este se resolverá mediante arbitraje, al que se procederá con arreglo y sujeción a lo dispuesto en este apartado, en el apartado 6 de este artículo y en toda norma o procedimiento que acuerden las autoridades competentes de los Estados contratantes conforme al subapartado (g) del apartado 6 de este artículo, si:
(a) se han presentado declaraciones tributarias en al menos uno de los Estados contratantes respecto de los ejercicios fiscales a los que concierne el caso;
(b) no se trata de un caso concreto respecto del que las autoridades competentes de ambos Estados contratantes estén de acuerdo, antes de la fecha en la que hubiera debido iniciarse el procedimiento arbitral, en que se trata de un caso inapropiado para su resolución mediante arbitraje;
(c) los tribunales judiciales o administrativos de cualquiera de los Estados contratantes no se han pronunciado en relación con el caso;
(d) el caso no entraña la determinación de la residencia de una sociedad en virtud del apartado 3 del artículo 4 (Residencia); y
(e) se han cumplido todas las condiciones necesarias para el inicio del procedimiento arbitral previstas en el subapartado (c) del apartado 6 de este artículo.
6. A los efectos del apartado 5 de este artículo y de este apartado se aplican las siguientes normas y definiciones:
(a) la expresión “persona interesada” significa la persona que presenta el caso a una autoridad competente para su consideración en virtud de este artículo, y cualquier otra, si las hubiera, cuya obligación tributaria respecto de cualquiera de los Estados contratantes pueda verse directamente afectada por el acuerdo amistoso que pueda alcanzarse tras la consideración del caso.
(b) la “fecha de inicio” de un caso es la fecha en la que ambas autoridades competentes han recibido la información necesaria para empezar a considerar el fondo del procedimiento amistoso;
(c) el procedimiento arbitral en relación con un caso se iniciará en la última de las siguientes fechas:
(i) dos años contados desde la fecha de inicio del caso, a menos que las autoridades competentes acuerden una fecha distinta;
(ii) aquella en la que la persona que presenta el caso a la autoridad competente de un Estado contratante haya remitido una solicitud por escrito a esa autoridad competente para la resolución del caso mediante arbitraje. Esta solicitud no podrá remitirse con antelación a la fecha que se determina en la letra (i) de este subapartado;
(iii) la fecha en la que las personas interesadas y sus representantes autorizados o agentes declaren por escrito su compromiso a no revelar a ninguna otra persona la información obtenida a través de las autoridades competentes de cualquiera de los Estados contratantes o de la comisión arbitral en el transcurso del procedimiento arbitral, excepto la decisión de dicha comisión; y
(iv) la fecha de suspensión o desistimiento de las acciones o procesos legales pendientes en los tribunales de cualquiera de los Estados contratantes, relacionados con cuestiones planteadas en el caso, de acuerdo con la legislación del Estado contratante en el que están pendientes dichas acciones o procesos legales.
(d) La decisión de la comisión arbitral en relación con un caso se alcanzará de mutuo acuerdo al amparo de este artículo y constituirá la resolución del mismo, vinculante para los Estados contratantes, a menos que la persona que presenta el caso no acepte dicha decisión;
(e) a los efectos del procedimiento arbitral instituido al amparo del apartado 5 de este artículo y de este apartado, los miembros de la comisión arbitral y su personal tendrán la consideración de “personas o autoridades” a las que se puede revelar información conforme al artículo 27 (Intercambio de información y asistencia administrativa) de este Convenio;
(f) las autoridades competentes de los Estados contratantes no podrán revelar información alguna relativa a un procedimiento arbitral (incluida la decisión de la comisión arbitral), salvo cuando así lo permita este Convenio y la legislación interna de los Estados contratantes. Del mismo modo, todo el material elaborado en el transcurso del procedimiento arbitral o relacionado con este se considerará información intercambiada entre los Estados contratantes. Los integrantes de la comisión arbitral y su personal se comprometerán mediante escrito que se remitirá a cada una de las autoridades competentes de los Estados contratantes a no revelar información alguna relativa al procedimiento arbitral (comprendida la decisión de la comisión arbitral), y su acatamiento y sujeción a las disposiciones del artículo 27 de este Convenio sobre confidencialidad y no divulgación, y de la legislación interna de los Estados contratantes que resulte de aplicación. En caso de conflicto entre estas disposiciones, se aplicará la más restrictiva. Esta declaración incluirá asimismo la aceptación de su designación para la comisión arbitral; y
(g) las autoridades competentes de los Estados contratantes acordarán por escrito, con carácter previo al inicio de la primera actuación del procedimiento arbitral, los plazos y procedimientos coherentes con el apartado 5 y con este apartado para:
(i) notificar a la persona que presenta el caso cualquier acuerdo alcanzado con arreglo al subapartado (b) del apartado 5 de este artículo respecto de la no idoneidad del caso para su resolución mediante arbitraje, o en virtud de la (i) del subapartado (c) del apartado 6 de este artículo para modificar la fecha en la que puede iniciarse el procedimiento arbitral;
(ii) obtener las declaraciones de cada persona interesada, representante autorizado o agente y de los integrantes de la comisión arbitral (incluido su personal) en las que cada una de ellas exprese su compromiso a no revelar a ninguna otra persona la información obtenida a través de las autoridades competentes de cualquiera de los Estados contratantes o de la comisión arbitral en el transcurso del procedimiento arbitral, excepto la decisión de dicha comisión;
(iii) la designación de los integrantes de la comisión arbitral;
(iv) remitir las propuestas de resolución, los informes de posición y las respuestas a los mismos por las autoridades competentes de los Estados contratantes a la comisión arbitral;
(v) la presentación por la persona que presenta el caso de un documento en el que exprese su punto de vista y el análisis del caso para su consideración por la comisión arbitral;
(vi) la comunicación por la comisión arbitral de su decisión a las autoridades competentes de los Estados contratantes;
(vii) la aceptación o el rechazo por parte de la persona que presenta el caso de la decisión adoptada por la comisión arbitral; y
(viii) la adopción por parte de la comisión arbitral de todo procedimiento adicional necesario para el desarrollo de su cometido.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán acordar por escrito cualesquiera otras normas y procedimientos necesarios para la aplicación oportuna y efectiva de las disposiciones del apartado 5 de este artículo y de este apartado».
Se elimina el artículo 27 (Intercambio de información y asistencia administrativa) del Convenio, y se sustituye por el siguiente:
«Artículo 27. Intercambio de información y asistencia administrativa.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el apartado 1 del artículo 1 (Ámbito general) o el artículo 2 (Impuestos comprendidos).
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud de este artículo se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) que intervengan en la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, en su aplicación efectiva o en la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, en la resolución de los recursos relativos a los mismos, o en la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. La autoridad competente del Estado contratante que reciba la información en virtud de este artículo puede, con el consentimiento por escrito del Estado contratante que facilita la información, hacerla accesible para su utilización a otros efectos permitidos por las disposiciones de un acuerdo sobre asistencia jurídica mutua en vigor entre los Estados contratantes que permita el intercambio de información tributaria.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados anteriores pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
(c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público.
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 de este Artículo, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 de este Artículo se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.
6. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará, cuando sea posible, información en virtud de este artículo en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales (incluidos los libros, documentos, declaraciones, registros, contabilidad y escritos) en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan obtenerse en aplicación de la legislación y la práctica administrativa de ese otro Estado contratante respecto de sus propios impuestos.
7. Cada Estado contratante hará lo posible por recaudar en nombre del otro Estado contratante aquellos importes que sean precisos para garantizar que no se conceden las exenciones o los tipos reducidos previstos en el Convenio, respecto del impuesto exigido por ese otro Estado, a las personas que no tengan derecho a dichos beneficios. Este apartado no implicará para un Estado contratante la obligación de llevar a cabo medidas administrativas:
(a) que discrepen de la legislación y práctica administrativa de cualquiera de los Estados contratantes, o
(b) que pudieran ser contrarias a su soberanía, seguridad u orden público.
8. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán llegar a un acuerdo sobre el modo de aplicación de este artículo, incluido un acuerdo que garantice niveles de asistencia parejos entre los Estados contratantes, pero en ningún caso la ausencia de dicho acuerdo exonera a un Estado contratante del cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de este artículo».
1. Se elimina el subapartado (b) del apartado 5 del Protocolo al Convenio y se renumera el subapartado (c) del apartado 5 del Protocolo al Convenio como subapartado (b).
2. Se elimina el apartado 7 del Protocolo al Convenio y se sustituye por el siguiente:
«7. En relación con el artículo 10 (Dividendos)
(a) En el caso de España:
(i) El subapartado (a) del apartado 2 del artículo 10 no será aplicable en el caso de dividendos pagados por una entidad regulada mediante la Ley 11/2009 de 26 de octubre de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), o cualesquiera leyes sucesoras. El subapartado (b) del apartado 2 y el apartado 4 serán aplicables a dichos dividendos únicamente si el capital que posee el beneficiario efectivo de los dividendos, directa o indirectamente, no excede del 10 por ciento del capital total de la SOCIMI.
(ii) El subapartado (a) del apartado 2 del artículo 10 no será aplicable en el caso de dividendos pagados por una institución de inversión española regulada mediante Ley 35/2003 de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva o cualesquiera leyes sucesoras. En este caso el subapartado (b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 10 serán aplicables a dichos dividendos.
(b) En el caso de los Estados Unidos:
El subapartado (a) del apartado 2 del artículo 10 no será aplicable en el caso de dividendos pagados por una sociedad de inversión regulada estadounidense (U.S. Regulated Investment Company - RIC) o una entidad cotizada de inversión inmobiliaria estadounidense (U.S. Real Estate Investment Trust - REIT). En el caso de dividendos pagados por una RIC, serán aplicables el subapartado b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 10. En el caso de los dividendos pagados por una REIT, el subapartado b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 10 se aplicarán únicamente si:
(i) el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona física o un fondo de pensiones cuya participación en la REIT, en cualquiera de los casos, no excede del 10 por ciento;
(ii) los dividendos se pagan respecto de una clase de acciones que se comercialice en bolsa y el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona cuya participación no excede del 5 por ciento de ninguna clase de acciones de la REIT; o
(iii) el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona cuya participación en la REIT no excede del 10 por ciento y la REIT está diversificada.
A los efectos de este apartado, una REIT estará “diversificada” cuando no exista una única participación en bienes inmuebles cuyo valor exceda del 10 por ciento de sus participaciones totales en bienes inmuebles. A los efectos de esta norma, las propiedades en ejecución hipotecaria no se consideran participaciones en bienes inmuebles. Cuando una REIT posea una participación en una sociedad de personas (“partnership”), se considerará que posee directamente el porcentaje de participación de la sociedad de personas en los bienes inmuebles, correspondiente a su participación en la sociedad de personas».
3. Se elimina el apartado 8 del Protocolo al Convenio y se sustituye por el siguiente apartado:
«8. En relación con el artículo 11 (Intereses)
A los efectos del subapartado (b) del apartado 2, la expresión canal de inversión en valores respaldados por hipotecas sobre bienes inmuebles (“REMIC”) significa una entidad que puede optar a su tratamiento fiscal como REMIC en virtud del artículo 860D del Código tributario estadounidense “US Internal Revenue Code”».
4. Se elimina el subapartado (c) del apartado 10 del Protocolo al Convenio.
5. Se elimina el apartado 11 del Protocolo al Convenio y se sustituye por el siguiente:
«Apartado 11 (suprimido)».
6. Se elimina el apartado 12 del Protocolo al Convenio y se sustituye por el siguiente:
«Apartado 12 (suprimido)».
7. Se modifica el apartado 13 del Protocolo al Convenio mediante la supresión de la expresión “exentas de impuestos” y reemplazando la referencia al “apartado 1 (d)” por la expresión “letra (ii) del subapartado (d) del apartado 2”.
8. Se elimina el apartado 18 del Protocolo al Convenio y se sustituye por el siguiente apartado:
«18. En relación con los apartados 1 y 5 del artículo 26 (Procedimiento amistoso)
La expresión “primera notificación” significa, en el caso de los Estados Unidos, la notificación del ajuste propuesto y, en el caso de España, la notificación del acto administrativo de liquidación. En el caso de los impuestos en la fuente, “primera notificación” significa, para ambos Estados contratantes, la fecha de retención o de pago del impuesto. Asimismo, a los efectos del apartado 5, se entenderá que una acción de uno u otro Estado contratante que implique una imposición no conforme con el Convenio comprende la notificación del ajuste propuesto, la notificación del acto administrativo de liquidación o, en el caso de los impuestos en la fuente, el pago o la retención del impuesto».
9. Se elimina el apartado 19 del Protocolo al Convenio y se sustituye por el siguiente:
«Apartado 19 (suprimido)».
10. Se modifica el Protocolo al Convenio con la inclusión del siguiente apartado:
«1. En relación con los apartados 5 y 6 del artículo 26 (Procedimiento amistoso) del Convenio:
(a) La comisión arbitral estará integrada por tres personas físicas. Las personas designadas no trabajarán ni habrán trabajado al servicio de la administración tributaria, el Departamento del Tesoro o el Ministerio de Hacienda del Estado contratante que los designa en el plazo de los doce meses anteriores a la fecha de inicio del procedimiento arbitral. Cada autoridad competente de los Estados contratantes designará un integrante de la comisión arbitral y los dos componentes así seleccionados designarán a un tercero, que ejercerá como presidente de la comisión arbitral. Si los integrantes designados por las autoridades competentes de los Estados contratantes no pudieran ponerse de acuerdo sobre el tercer componente, se prescindirá de ambos, y cada autoridad competente de los Estados contratantes seleccionará un nuevo integrante de la comisión arbitral. El presidente no será un nacional, ciudadano o residente permanente de pleno derecho de ninguno de los Estados contratantes.
(b) Tanto el procedimiento arbitral como el procedimiento amistoso respecto de un caso concluirán si en cualquier momento anterior a la comunicación por la comisión arbitral de su decisión a las autoridades competentes de los Estados contratantes:
(i) las autoridades competentes de los Estados contratantes resolvieran el caso de mutuo acuerdo;
(ii) la persona que presenta el caso retirara la solicitud de arbitraje;
(iii) cualquier persona interesada, sus representantes o agentes, contravinieran intencionadamente el compromiso de confidencialidad manifestado por escrito al que se refiere la letra (iii) del subapartado (c) del apartado 6, y las autoridades competentes de ambos Estados contratantes convinieran que dicho incumplimiento determina la finalización del procedimiento arbitral; o
(iv) cualquier persona interesada incoara acciones o procesos legales ante los tribunales de cualquiera de los Estados contratantes en relación con las cuestiones planteadas en el caso, a menos que tales acciones o procesos queden en suspenso conforme a la normativa interna aplicable en ese Estado contratante.
(c) La autoridad competente de cualquiera de los Estados contratantes podrá remitir una propuesta de resolución en la que se aborde cada ajuste o cuestión similar planteados en el caso. Esta propuesta de resolución estará referida a la totalidad del caso y reflejará, sin modificación, todas las cuestiones previamente acordadas por las autoridades competentes de ambos Estados contratantes. Esta propuesta de resolución se limitará a la presentación de ciertos importes monetarios (por ejemplo: rentas, beneficios, ganancias o gastos) o, cuando así se especifique, el impuesto máximo aplicado de acuerdo con el Convenio para cada ajuste o cuestión similar del caso. Asimismo, la autoridad competente de cada Estado contratante podrá remitir un informe de posición argumentativo para su consideración por parte de la comisión arbitral.
(d) No obstante las disposiciones precedentes de este apartado, se entenderá que, en el caso de un procedimiento arbitral relativo:
(i) a la sujeción al impuesto de una persona física respecto de la que las autoridades competentes no hayan podido alcanzar un acuerdo sobre su Estado de residencia;
(ii) la fiscalidad de los beneficios empresariales de una empresa respecto de la que las autoridades competentes no hayan podido alcanzar un acuerdo sobre la existencia o no de un establecimiento permanente; o
(iii) toda otra cuestión cuya determinación dependa de la resolución de cuestiones de partida similares;
las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán remitir propuestas de resolución específicas que aborden las cuestiones de partida que sea pertinente resolver, como se señala en las letras (i), (ii) o (iii) anteriores (por ejemplo, la cuestión de si existe o no un establecimiento permanente), así como las decisiones que dependan de esa respuesta (por ejemplo, el cálculo del beneficio atribuible a dicho establecimiento permanente).
(e) Si el procedimiento arbitral se refiere a un caso que comprende múltiples ajustes o cuestiones similares y cada uno de ellos requiere la presentación de importes monetarios concretos (por ejemplo, de rentas, beneficios, ganancias o gastos) o cuando así se especifique, el impuesto máximo aplicado en virtud del Convenio, la propuesta de resolución podrá consistir en una presentación independiente para cada ajuste o cuestión similar.
(f) Cada autoridad competente de los Estados contratantes recibirá la propuesta de resolución y el informe de posición remitido por la otra autoridad competente, y podrá dirigir a la comisión arbitral su respuesta a los mismos. Cada autoridad competente de los Estados contratantes recibirá también la respuesta de la otra autoridad competente.
(g) La persona que presenta el caso podrá remitir a la comisión arbitral, para su consideración, un documento en el que exponga su análisis y su punto de vista sobre el caso. Este documento no incluirá información alguna que no se hubiera remitido previamente a las autoridades competentes durante el procedimiento amistoso, y se hará llegar a las autoridades competentes de ambos Estados contratantes.
(h) La comisión arbitral emitirá su decisión por escrito a las autoridades competentes de los Estados contratantes. La decisión que dicte la comisión arbitral durante el procedimiento de arbitraje se limitará a optar por una de las propuestas de resolución del caso remitida por las autoridades competentes de los Estados contratantes para cada ajuste o cuestión similar y para las cuestiones de partida, y no incluirá una exposición de fundamentos u otra explicación de su decisión. La decisión de la comisión arbitral carece de valor como precedente respecto de la aplicación del Convenio en los restantes casos.
(i) Excepto si las autoridades competentes de ambos Estados contratantes acuerdan un plazo superior, la persona que presenta el caso dispondrá de 45 días tras la fecha de recepción de la decisión de la comisión arbitral para notificar por escrito a la autoridad competente del Estado contratante ante la que se presentó el caso, su aceptación de la decisión. Si la persona que presenta el caso no notificara tal aceptación a la autoridad competente pertinente, la decisión se considerará rechazada. Asimismo, la decisión de la comisión arbitral se entenderá rechazada por la persona que presenta el caso si este estuviera pendiente de pleito o de recurso y cualquier persona relacionada con el caso y que sea parte de dicho pleito o recurso no desistiera ante el tribunal judicial o administrativo correspondiente respecto de las cuestiones resueltas mediante arbitraje en el plazo antes señalado. En caso de no aceptar la decisión adoptada por la comisión arbitral, el caso no será susceptible de ulteriores revisiones por las autoridades competentes.
(j) Las autoridades competentes de los Estados contratantes sufragarán equitativamente los honorarios y gastos de los integrantes de la comisión arbitral, así como los costes en los que los Estados contratantes incurran por razón de este procedimiento arbitral».
1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán entre sí, por conducto diplomático, cuándo se han cumplido los procedimientos internos necesarios en cada Estado contratante para la entrada en vigor de este Protocolo.
2. Este Protocolo entrará en vigor una vez transcurrido el plazo de tres meses tras la fecha de la última de las Notas a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
(a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas desde la fecha, inclusive, de entrada en vigor del Protocolo;
(b) en relación con los impuestos calculados por referencia a un ejercicio fiscal, para los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha, inclusive, en la que el Protocolo entre en vigor; y
(c) en todos los restantes casos, desde la fecha, inclusive, en la que el Protocolo entre en vigor
3. No obstante el apartado 2, las disposiciones de los apartados 5 y 6 del artículo 26 (Procedimiento amistoso) del Convenio, modificado por este Protocolo, no surtirán efecto respecto de los casos que a la fecha de entrada en vigor de este Protocolo ya se hayan presentado a la consideración de las autoridades competentes de los Estados contratantes. En relación con los casos que se presenten a la consideración de las autoridades competentes de los Estados contratantes a partir de la fecha en la que este Protocolo entre en vigor, las disposiciones de los apartados 5 y 6 del artículo 26 del Convenio, modificado por este Protocolo, surtirán efectos en la fecha en que las autoridades competentes acuerden por escrito un procedimiento de aplicación conforme al subapartado (g) del apartado 6 del artículo 26. En relación con los casos que se presenten a la consideración de las autoridades competentes de los Estados contratantes tras la entrada en vigor de este Protocolo, pero antes de que dichas disposiciones surtan efecto, la fecha de inicio será aquella en la que las autoridades competentes hayan acordado por escrito el procedimiento de aplicación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.
Hecho por duplicado en Madrid, el 14 de enero de 2013, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, | Por los Estados Unidos de América, |
Cristóbal Montoro Romero, Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas |
Alan D. Solomont, Embajador en España |
Hoy, en el momento de la firma del Protocolo (en lo sucesivo el «Protocolo de 2013») que modifica el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en Madrid el 22 de febrero de 1990 (en lo sucesivo «el Convenio»), España y los Estados Unidos de América han acordado lo siguiente:
1. En relación con el apartado 6 del artículo 1 (Ámbito general) del Convenio, modificado por el Protocolo de 2013, se entenderá que el apartado 6 del artículo 1 es aplicable para identificar a la persona que obtiene un elemento de renta, beneficio o ganancia pagado a una entidad fiscalmente transparente a fin de aplicar el Convenio a la persona mencionada en primer lugar. Conforme al apartado 6 del artículo 1, se considerará que una persona obtiene un elemento de renta, beneficio o ganancia pagado a una entidad fiscalmente transparente conforme a la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, en la medida en que ese mismo elemento de renta, beneficio o ganancia reciba el tratamiento de renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal del Estado contratante en el que la persona es residente. Para poder obtener los beneficios del Convenio respecto de un elemento de renta, dicha persona debe satisfacer todos los requisitos aplicables que se especifican en el Convenio, incluidos los restantes requisitos aplicables del artículo 1, los relativos a la residencia, como se define en el artículo 4 (Residencia), al beneficiario efectivo y al artículo 17 (Limitación de beneficios), y la entidad fiscalmente transparente a través de la que se pagó el elemento de renta debe estar constituida u organizada en cualquiera de los Estados contratantes o en un Estado que haya concluido un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que proceda la renta, beneficio o ganancia.
2. En relación con el apartado 3 del Protocolo al Convenio, los Estados contratantes se comprometen a iniciar conversaciones tan pronto como sea posible y sin agotar el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Protocolo de 2013, respecto de la conclusión de un acuerdo adecuado para evitar la doble imposición en las inversiones entre Puerto Rico y España.
3. En relación con el subapartado (j) del apartado 1 del artículo 3 (Definiciones generales) del Convenio, modificado por el Protocolo de 2013:
(a) En el caso de los Estados Unidos, la expresión «fondo de pensiones» comprende los siguientes: los fideicomisos que proporcionen pensiones o prestaciones por jubilación a través de un plan de pensiones calificado conforme al artículo 401(a) del Internal Revenue Code - IRC (que incluye los planes comprendidos en el artículo 401(k) del IRC), los planes para el reparto de beneficios o planes de compensaciones con acciones a empleados (stock bonus plan), los planes de anualidades calificados conforme al artículo 403(a) del IRC, los planes comprendidos en el artículo 403(b) del IRC, los fideicomisos que constituyan una cuenta individual de jubilación conforme al artículo 408 del IRC, los planes de jubilación individual tipo «Roth» conforme al artículo 408A del IRC, o una simple cuenta de jubilación conforme al artículo 408(p) del IRC, los fideicomisos que proporcionen pensiones o prestaciones por jubilación mediante un plan de pensiones para trabajadores simplificado conforme al artículo 408(k) del IRC, los fideicomisos descritos en el artículo 457(g) que proporcionen pensiones o prestaciones por jubilación a través de un plan previsto en el artículo 457(b) del IRC y el fondo de ahorro para empleados federales («Thrift Savings Fund» (artículo 7701(j)). El fideicomiso colectivo al que se refiere la resolución del órgano de administración tributaria estadounidense («Internal Revenue Service») 81-100, modificada por las resoluciones 2004-67 y 2011-1, se calificará como fondo de pensiones únicamente si genera rentas principalmente en beneficio de uno o más fondos de pensiones con derecho a acogerse a los beneficios del Convenio como residentes de los Estados Unidos.
(b) En el caso de España, la expresión «fondo de pensiones» comprende:
(i) los fondos regulados mediante Texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre;
(ii) toda entidad definida en el artículo 64 del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, siempre que en el caso de las mutualidades de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, concurriendo como socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las que presten sus servicios, y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, así como toda otra entidad comparable regulada en el ámbito de las subdivisiones políticas (Comunidades Autónomas); y
(iii) las compañías de seguros reguladas mediante el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre cuya actividad consista en la cobertura de las contingencias previstas en el Texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones.
4. En relación con el artículo 4 (Residencia) del Convenio, se entenderá que los principios del apartado 8.6 de los Comentarios al Modelo de Convenio tributario de la OCDE de julio de 2010 son aplicables al efecto de determinar la residencia de los fondos de pensiones y de las organizaciones cuya constitución y existencia en un Estado tenga exclusivamente carácter religioso, benéfico, científico, artístico, cultural o pedagógico.
5. En relación con el artículo 17 (Limitación de beneficios) del Convenio, modificado por el Protocolo de 2013, se entenderá que una persona está vinculada a otra si cualquiera de ellas participa directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de la otra, o unas mismas personas participan directa o indirectamente en la gestión, el control o el capital de ambas.
Este Memorando de Entendimiento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 2013.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Memorando de Entendimiento.
Hecho por duplicado en Madrid, el 14 de enero de 2013, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, | Por los Estados Unidos de América, |
Cristóbal Montoro Romero, Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas |
Alan D. Solomont, Embajador en España |
El presente Protocolo y su Memorando de entendimiento entrarán en vigor el 27 de noviembre de 2019, transcurridos tres meses tras la fecha de la última de las Notas mediante las que ambos Estados se comunicaron el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios, según se establece en su artículo XV.
Madrid, 16 de octubre de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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