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Documento BOE-A-2019-15404

Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 26 de octubre de 2019, páginas 118620 a 118639 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-15404
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2019/10/25/608

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, establece la normativa básica para regular el programa de apoyo al sector vitivinícola español, en desarrollo de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y los Reglamentos que lo complementan, que regulan las disposiciones sobre programas de apoyo que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.

Con la finalidad de obtener una mayor eficacia en la ejecución de los fondos asignados al programa de apoyo, es necesario realizar algunos ajustes técnicos en el texto del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola. Por otro lado, se considera conveniente aclarar algunas disposiciones para facilitar su aplicación.

En lo referente a la medida de promoción en mercados de terceros países, se modifican los artículos 4, 8, 10, 11, 12, 13 y los anexos III, IV y V, y se incluyen diversas precisiones sobre el texto actualmente en vigor para facilitar su comprensión y verificar ciertos ajustes técnicos con el fin de mejorar la utilización de los fondos disponibles.

En lo que se refiere a la medida de reestructuración y reconversión de viñedos, se modifican los artículos 2, 26, 27, 28, 29, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 44, 45 y 47 con el fin de ajustar los fondos asignados a las operaciones aprobadas a los fondos ejecutados, para incrementar el grado de ejecución presupuestaria de la medida.

En la medida de eliminación de subproductos se actualiza el umbral en el artículo 49 conforme a la normativa europea, se actualizan las referencias a la normativa comunitaria en el artículo 50, y se corrige un error en el artículo 57.

En lo referente a la medida de inversiones, se modifican los artículos 2, 64, 65, 68, 69, 70, 73 y 74, se elimina el artículo 71, se añade un nuevo artículo 73 bis, y se modifican los anexos XXI y XXII. Dichos cambios se orientan a precisar aspectos relativos a la tramitación de las solicitudes, su resolución y pago de la ayuda con el fin de mejorar la utilización de los fondos disponibles e incrementar el grado de ejecución presupuestaria de la medida. Asimismo se da una nueva redacción al procedimiento de modificación de la operación aprobada, se introduce la obligación de depósito de una garantía de buena ejecución de la operación y se reformulan las infracciones y sanciones aplicables. Por otra parte, se suprime un criterio de priorización y se modifica el rango de puntuación de otros.

Y finalmente, en la medida de cosecha en verde, se modifican los artículos 83 y 84.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación para el desarrollo y ejecución de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, incluida en la disposición final primera de dicha norma legal.

La regulación que se contiene en este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada de las ayudas al sector vitivinícola. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea. En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco de la Unión Europea. En aplicación del principio de transparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados.

En la tramitación de esta norma se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados, y se ha efectuado la audiencia pública.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de octubre de 2019,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.

El Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados m) y n) del artículo 2 quedan con el siguiente contenido y se añaden los apartados y) y z):

«m) Operación anual: a efectos de la medida de reestructuración y reconversión, se entenderá como un conjunto de acciones para la reestructuración y/o reconversión, que finalizarán en el ejercicio financiero siguiente al que se solicita la ayuda, y para la que debe solicitarse el pago de la ayuda dentro del plazo que haya establecido la comunidad autónoma para presentar la solicitud de pago de ese ejercicio.

n) Operación bienal: a efectos de la medida de reestructuración y reconversión, se entenderá como un conjunto de acciones para la reestructuración y/o reconversión, que finalizarán en los dos ejercicios financieros siguientes al que se solicita la ayuda y para la que debe solicitarse el pago de la ayuda dentro del plazo que haya establecido la comunidad autónoma para presentar la solicitud de pago del segundo ejercicio posterior al que se solicitó la ayuda.»

«y) Irregularidad: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá como irregularidad cualquier constatación, anomalía o divergencia que dé lugar a una disminución o supresión en el importe abonado o que se habría abonado antes de la aplicación de penalizaciones.

z) Actuación: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá por actuación, la unidad funcional de ejecución, con un presupuesto definido y fecha de finalización dentro de cada ejercicio FEAGA.»

Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los programas podrán tener una duración máxima de tres años para un determinado beneficiario en un tercer país o mercado de un tercer país. No obstante, si los efectos del programa lo justifican, se podrá prorrogar una vez por un máximo de dos años, o dos veces por un máximo de un año cada prórroga, previa solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4.

A efectos de contabilizar la duración máxima de la ayuda se tendrán en cuenta los programas ejecutados desde el ejercicio FEAGA 2018 inclusive, salvo el programa en ejecución que se tendrá en cuenta lo aprobado y/o modificado a fecha de presentación de las nuevas solicitudes.»

Tres. El apartado 5 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

«5. Junto con la solicitud de ayuda se presentará una declaración responsable del solicitante de no haber solicitado ni recibido ayudas incompatibles, de acuerdo con el punto III del anexo IV.»

Cuatro. El apartado 2.b) del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«b) Cuando el gasto total previsto en las solicitudes seleccionadas implique una ayuda (según el máximo previsto en el artículo 13.2) que exceda del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida, se optará por una de las siguientes opciones:

1.º Conceder la ayuda máxima prevista en el artículo 13.2, por orden de puntuación, dentro de los límites de los fondos disponibles para el programa de apoyo.

2.º Disminuir la ayuda máxima prevista en el artículo 13.2 hasta en un máximo de 15 puntos porcentuales, hasta agotar el presupuesto de la ficha financiera.»

Cinco. Los apartados 2 y 4 del artículo 11 quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Para el caso previsto en el apartado 2.b) del artículo anterior, las resoluciones podrán hacer referencia a la aplicación de una disminución de la ayuda máxima prevista y, en tal caso, cuando haya desistimientos o modificaciones autorizadas de acuerdo al artículo 12, las comunidades autónomas podrán realizar resoluciones complementarias de acuerdo a lo previsto en el apartado 4 del presente artículo.

En el caso de resolución positiva, los beneficiarios comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma, o al Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (FEGA) en caso de que sea competente de acuerdo con el artículo 2.a), en el plazo máximo de un mes, la aceptación de la resolución en los términos establecidos, así como la justificación de la constitución de una garantía, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro, por un importe no inferior al 15 por cien del montante anual de la financiación de la Unión Europea, con el fin de asegurar la correcta ejecución del programa.

En el caso de resolución complementaria, el beneficiario deberá comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma o al FEGA, en su caso, en el plazo máximo de diez días, la aceptación de dicha resolución complementaria. La no presentación de esta comunicación se entenderá como la no aceptación por parte del beneficiario, manteniéndose el programa tal y como fue aprobado inicialmente.

En el caso de que el beneficiario, para el ejercicio FEAGA correspondiente, tenga varios programas aprobados, el organismo gestor de la comunidad autónoma, podrá admitir el depósito de una garantía global que garantice el importe de todos ellos, siempre y cuando dichos programas sean gestionados en una misma comunidad autónoma.

En el caso de que los beneficiarios sean organismos públicos, éstos estarán exentos de cumplir el requisito de tener que depositar la garantía de buena ejecución, tal y como establece el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013.»

«4. A más tardar el 15 de diciembre de cada año, las comunidades autónomas en las que se hayan producido desistimientos de los beneficiarios cuya solicitud hubiera sido objeto de resolución estimatoria y modificaciones autorizadas de acuerdo al artículo 12, enviarán según el modelo del anexo VII, la lista de programas revisada de acuerdo a dichos desistimientos y modificaciones, a los efectos de conocer los fondos que se liberen.

En caso de que se haya aplicado una disminución en la ayuda máxima prevista, y existan fondos sobrantes durante la ejecución de los programas, se podrá proponer a la Comisión Nacional de Selección de Programas el reparto de dichos fondos con ámbito nacional, con el fin de mejorar la dotación financiera de los programas que no hayan sido objeto de desistimiento. Los criterios de reparto de estos fondos serán los establecidos por la Conferencia Sectorial para cada ejercicio FEAGA en función de las necesidades.»

Seis. El apartado 4 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

«4. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según el modelo del anexo VII, antes del 15 de diciembre de cada año, las modificaciones de presupuesto que se han producido y que afecten a las anualidades en curso.»

Siete. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Sólo se concederá el porcentaje de ayuda aprobado en la última resolución vigente cuando el grado de ejecución del presupuesto del programa objeto de resolución alcance, al menos, el 70 por ciento. A estos efectos se tendrán en cuenta las pequeñas modificaciones.

Si la ejecución de dicho presupuesto se encuentra entre el 50 y el 70 por ciento se disminuirá en 5 puntos porcentuales el porcentaje de ayuda aprobado en la última resolución vigente.

No se concederá ayuda y se ejecutará la garantía depositada si el grado de ejecución está por debajo del 50 por ciento.»

Ocho. La letra b) del apartado 2 del artículo 26 queda redactado como sigue y se añade una letra c):

«b) Aquellos viticultores que hayan renunciado a la ayuda de una operación solicitada en ejercicios anteriores en el marco del PASVE 2019-2023, una vez aprobada, excepto que hayan comunicado su renuncia dentro del plazo establecido por la comunidad autónoma en virtud del artículo 34.5 para tal efecto;

c) Aquellos viticultores que no hayan solicitado el pago de una operación, una vez finalizado el plazo establecido por la comunidad autónoma para presentar la solicitud de pago dentro del segundo ejercicio financiero posterior al que se solicitó la ayuda, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa.»

Nueve. Las letras b), d) y e) del apartado 2 del artículo 27 quedan como sigue:

«b) Las superficies que se hayan beneficiado de esta ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedo en las últimas 10 campañas, salvo para el cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción, y salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, y siempre y cuando no se utilice la misma variedad de uva de vinificación ni el mismo método de cultivo que había en dicha superficie, según lo dispuesto en el artículo 46.3, párrafo 6, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. El período se contabilizará a partir de la fecha en la que el beneficiario solicitó el pago definitivo de la ayuda para esa superficie o la liquidación del saldo en caso de haber solicitado anticipo.»

«d) Las superficies plantadas con una autorización de nueva plantación concedida en virtud de los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, durante los primeros cinco años desde la fecha de plantación.

e) Las operaciones que vayan a llevarse a cabo con una autorización de nueva plantación concedida en virtud de los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.»

Diez. El apartado 1 del artículo 28 se substituye por el siguiente:

«1. La medida de reestructuración y reconversión de viñedos se llevará a efecto a través de solicitudes para la reestructuración y reconversión de viñedos, que contendrán las correspondientes operaciones a realizar, así como el detalle de las acciones de cada una de ellas. Las solicitudes podrán contener operaciones anuales y/o bienales, sin que en ningún caso se extiendan más allá del ejercicio financiero 2023.»

Once. El artículo 29 queda modificado como sigue:

a) Se suprime el segundo párrafo del apartado 1.

b) En el apartado 2 se modifican las letras c) y d) y se añade una letra g), con los siguientes textos:

«c) Ejercicio financiero en el que se va a solicitar el pago de cada una de las operaciones incluidas en la solicitud. La solicitud de pago deberá realizarse dentro del plazo que la comunidad autónoma establezca para comunicar la finalización de las operaciones y presentar las solicitudes de pago de ese ejercicio.

d) Descripción detallada de las acciones propuestas y costes subvencionables.»

«g) En caso de que se pretenda solicitar anticipo para alguna operación, indicación de la cuantía del anticipo y el ejercicio financiero en el que se va a solicitar el pago del mismo, salvo que la comunidad autónoma disponga de esta información de otra forma.»

Doce. La letra a) del apartado 3 del artículo 33 se modifica de la forma siguiente:

«a) En primer lugar, la comunidad autónoma deberá tomar de la misma los fondos que estime necesarios para atender los pagos pendientes del ejercicio FEAGA en curso o ejercicios FEAGA anteriores que tengan que efectuar en el ejercicio FEAGA siguiente.»

Trece. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 34 como sigue:

a) El apartado 4 se substituye por el siguiente:

«4. En cualquier caso, en la aprobación definitiva de operaciones bienales de nuevas solicitudes, las comunidades autónomas no podrán comprometer, para el ejercicio FEAGA en el que se haya indicado en el apartado c) del artículo 29.2 que se prevé solicitar el pago para dichas operaciones, un presupuesto que suponga más del 50 % de la asignación recibida para el ejercicio FEAGA siguiente según el artículo 33.»

b) En el apartado 5 se añade un último párrafo con el siguiente contenido:

«Las comunidades autónomas podrán establecer un plazo de presentación de renuncias de las operaciones aprobadas, siempre que no sea superior a un mes después de la fecha de notificación de la resolución aprobatoria de la ayuda.»

Catorce. El artículo 36 se substituye por el siguiente:

«Artículo 36. Plazo de finalización y pago de las operaciones ejecutadas en el último ejercicio financiero del Programa Nacional de Apoyo.

En el caso de las operaciones aprobadas cuya ejecución este prevista según su solicitud de ayuda en el último ejercicio del Programa, la presentación de la solicitud de pago por parte del beneficiario ante el órgano competente de su comunidad autónoma, según dispone el artículo 39, no podrá realizarse una vez finalizado el plazo establecido por dicha comunidad autónoma para el ejercicio financiero 2023.

El pago a los beneficiarios no podrá extenderse más allá del ejercicio financiero 2023, salvo que la normativa europea establezca esa posibilidad.»

Quince. En el artículo 37 se modifican los apartados 1, 2, 5, 6, 7 y 10 y 12, y se incluye un nuevo apartado 13 con los textos siguientes:

«1. Se podrán conceder ayudas para:

a) Compensar a los viticultores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la operación.

b) Participar en los costes de la reestructuración y reconversión de viñedos.

2. La compensación a los viticultores por pérdidas de ingresos se concederá durante un máximo de dos campañas. La compensación será del 25 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito territorial donde se ubiquen las parcelas objeto de reestructuración o reconversión, que la comunidad autónoma deberá definir. Las comunidades autónomas podrán establecer que esta compensación adopte la forma de coexistencia de vides viejas y nuevas durante una campaña.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán derecho de compensación por pérdida de ingresos aquellas superficies reestructuradas con la aportación de una autorización de plantación concedidas en virtud de los artículos 66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y generada por un arranque efectuado con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda.

Cuando la operación que se lleve a cabo sobre una parcela de viñedo, sea el sobreinjertado, o la transformación de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción, se concederá la compensación por pérdida de ingresos para esa superficie por una campaña.»

«5. El pago de la ayuda por estas acciones subvencionables se podrá realizar de las siguientes formas, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión:

a) Con base en justificantes presentados por los beneficiarios y en el establecimiento de importes máximos subvencionables por acciones, de manera que la ayuda concedida se basará en el menor de los dos importes, el presentado por los beneficiarios o el importe máximo subvencionable. Para el establecimiento de los importes máximos se cumplirá lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 44.1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión.

b) Con base en baremos estándar de costes unitarios. Para el cálculo y establecimiento de los valores de los baremos estándar de costes unitarios se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 24 del reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión. Dicho cálculo incluirá los valores de las contribuciones en especie.

6. Las comunidades autónomas que vayan aplicar la forma de pago basado en baremos estándar de costes unitarios comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la forma de reembolso de los costes subvencionables que vayan a aplicar, antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación para que puedan ser recogidos en el Programa Nacional de Apoyo, la siguiente información referida a la forma de pago que aplique:

a) El método de cálculo.

b) Valores obtenidos por cada acción subvencionable.

c) Metodología de actualización periódica, y valores actualizados en caso de que corresponda.

7. Las comunidades autónomas que vayan a aplicar la forma de pago mediante justificantes presentados por los beneficiarios, podrán aplicar los importes máximos subvencionables indicados en la última columna del anexo XIII o los que haya establecido la comunidad autónoma, siempre que lo comuniquen a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación para que pueda ser recogidos en el Programa Nacional de Apoyo. En ese caso de que una comunidad autónoma pretenda aplicar los importes máximos que ella haya establecido, enviará a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación para que puedan ser recogidos en el Programa Nacional de Apoyo, el valor de los importes máximos por acción a aplicar.»

«10. Para determinar el importe de la ayuda a que tiene derecho un solicitante por la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo, se realizará una medición de la superficie reestructurada y, en su caso, de la superficie arrancada, siguiendo el método establecido en el artículo 44.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, de la Comisión de 15 de abril de 2016, tanto si aplica el pago mediante baremos estándar de costes unitarios como si el pago se realiza mediante justificantes presentados por los beneficiarios.»

«12. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en los casos de expropiación y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, las superficies acogidas a la ayuda de reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el presente real decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez campañas a contar desde la campaña siguiente en la que se solicitó el pago. Su incumplimiento obligará al beneficiario de la ayuda a la devolución de la ayuda percibida más los intereses legales correspondientes.

13. Cuando la ayuda se pague con base en los justificantes de pago que presenten los beneficiarios, previamente a la aprobación de la solicitud de ayuda las autoridades competentes deberán evaluar los costes de las acciones propuestas en cada operación y que se cumple la moderación de costes.

La moderación de costes se evaluará mediante, al menos, uno de los siguientes sistemas, o una combinación de los mismos:

a) Comparación de diferentes ofertas: con carácter general, el solicitante deberá aportar junto con la solicitud de ayuda y con carácter previo a la ejecución de la operación un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores. Se deberá evaluar, al menos, la independencia de las ofertas, que los elementos de las ofertas sean comparables, así como la claridad y el detalle de la descripción de las mismas. La elección entre las ofertas presentadas se realizará conforme a criterios de eficacia y economía, debiendo justificarse expresamente la elección cuando ésta no recaiga en la propuesta económica más ventajosa, así como, en su caso, la inexistencia de suficientes proveedores.

b) Costes de referencia: la autoridad competente establece o utiliza una base de datos de precios de referencia. Esta base de datos deberá ser completa, estar suficientemente detallada, actualizarse periódicamente y garantizar que los precios reflejen los precios de mercado.

c) Comité de evaluación: si se establece un comité de evaluación o se lleva a cabo un estudio de mercado, deberá tenerse en cuenta la experiencia de los miembros del comité en el área correspondiente. El trabajo del comité deberá documentarse correctamente.»

Dieciséis. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 38 se substituye por el siguiente:

«2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36, cuando se concedan anticipos la garantía se ejecutará cuando no se haya cumplido la obligación de gastar el importe total del anticipo concedido en la ejecución de la operación de que se trate antes de que finalice el plazo máximo fijado por la comunidad autónoma para solicitar el pago de la operación. En el caso de operaciones anuales, el plazo se situará en el mismo ejercicio financiero en el que se haya pagado el anticipo y, en el caso de operaciones bienales, en el mismo ejercicio financiero en el que se haya solicitado el pago final de la operación.»

Diecisiete. Se modifican los apartados 3, 4, 6 y 7 del artículo 39 con el siguiente texto:

«3. La ayuda se pagará según el cálculo establecido en el artículo 37 y una vez que se compruebe que la operación se ha ejecutado totalmente y se ajusta a la solicitud aprobada o modificada de acuerdo al artículo 47. No se pagará ninguna ayuda correspondiente a una operación en la que no se haya ejecutado alguna acción sin tener autorizada previamente la modificación de la operación correspondiente por la autoridad competente de la comunidad autónoma.

4. Si el viticultor no ejecuta la operación en la superficie total para la que se aprobó la ayuda, se tendrá en cuenta la diferencia entre la superficie aprobada o modificada según el artículo 47 y la superficie realmente ejecutada determinada por los controles sobre el terreno. Si esta diferencia no supera el 20 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno. Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 50 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno y reducida en el doble del porcentaje de la diferencia comprobada. Sin embargo, no tendrá derecho a la ayuda en caso de que esta diferencia de superficies supere el 50 %.»

«6. En el caso de que el solicitante presente la solicitud del anticipo de una operación después del ejercicio indicado en el artículo 29.2.g), la ayuda que le corresponda por esa operación, calculada según el artículo 37, se reducirá en un 20 %, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, para la operación o las operaciones afectadas. No obstante, no se podrá retrasar el ejercicio indicado en el apartado 2.g) de la solicitud de ayuda cuando éste sea el segundo ejercicio financiero posterior al que se solicitó la de ayuda.

7. En el caso de que el solicitante presente la solicitud de pago de una operación, después del plazo indicado en el artículo 29.2.c), la ayuda que le corresponda por esa operación, calculada según el artículo 37, se reducirá en un 20 %, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, para la operación o las operaciones afectadas. No obstante, no se podrá retrasar el ejercicio indicado en el apartado 2.c) de la solicitud de ayuda cuando éste sea el segundo ejercicio financiero posterior al que se solicitó la de ayuda.»

Dieciocho. El texto del apartado 4 del artículo 44 se substituye por el siguiente:

«4. Para determinar el importe de la ayuda a la que tiene derecho un beneficiario por la replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios, las comunidades autónomas realizarán una medición de la parcela reestructurada, siguiendo el método contemplado en el artículo 37.10 de este real decreto.»

Diecinueve. El texto de los apartados 4 y 5 del artículo 45 se substituye por los siguientes:

«4. Si el viticultor no ejecuta la operación en la superficie total para la que se aprobó la ayuda, se tendrá en cuenta la diferencia entre la superficie aprobada o modificada según el artículo 47 y la superficie realmente ejecutada determinada por los controles sobre el terreno. Si esta diferencia no supera el 20 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno. Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 50 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno y reducida en el doble del porcentaje de la diferencia comprobada. Sin embargo, no tendrá derecho a la ayuda en caso de que esta diferencia de superficies supere el 50 %.

5. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en los casos de expropiación y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, las superficies acogidas a replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios de acuerdo con el presente real decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez campañas a contar desde la campaña siguiente en la que se solicitó el pago. Su incumplimiento obligara al beneficiario de la ayuda a la devolución de la ayuda percibida más los intereses legales correspondientes.»

Veinte. El apartado 3 del artículo 47 queda sin contenido, y se modifica el texto del apartado 4, que queda así redactado:

«4. No obstante, se podrá permitir que se efectúen sin autorización previa, siempre y cuando no comprometan el objetivo general de la operación, no modifiquen al alza el presupuesto aprobado, no supongan cambios en la admisibilidad ni modifiquen la ponderación recibida en el procedimiento de selección si esto supone que la ponderación final quede por debajo de la puntuación de corte entre solicitudes aprobadas y no aprobadas, las siguientes pequeñas modificaciones:

1.º De forma general, para todo el territorio nacional, las trasferencias de presupuesto entre acciones menores al 20 % del presupuesto definido para cada acción siempre que se hayan ejecutado todas las acciones.

2.º Las que se recojan para las comunidades autónomas como pequeñas modificaciones que no necesitan autorización previa en el Programa Nacional de Apoyo aplicable. Para que puedan ser recogidas en dicho Programa Nacional de Apoyo las comunidades autónomas deberán comunicarlas a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación antes del 1 de mayo del ejercicio financiero anterior al anterior de su aplicación.»

Veintiuno. El apartado 1 del artículo 49 se modifica como sigue:

«1. Los productores estarán obligados a la eliminación de los subproductos obtenidos en la transformación. No obstante, los productores que, en la campaña vitícola que se trate, no produzcan más de 50 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones no estarán obligados a retirar los subproductos.»

Veintidós. Los apartados 2 y 4 del artículo 50 se modifican como sigue:

«2. Para determinar el volumen de alcohol que deben tener los subproductos en relación con el vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vitícolas, tal y como se establecen en el artículo 14 bis del Reglamento (CE) n.º 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables:

a) 9,0 por ciento para la zona CI.

b) 9,5 por ciento para la zona CII.

c) 10 por ciento para la zona CIII.»

«4. De no alcanzarse los porcentajes fijados en el apartado 1, podrán entregar vino a un destilador o a un fabricante de vinagre.»

Veintitrés. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 57 se modifica como sigue:

«2. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo XVI, y, acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:»

Veinticuatro. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 64.

«En las solicitudes concurrentes a la convocatoria cuyo plazo de presentación de solicitudes se inicia el 1 de febrero de 2021 y finaliza el 31 de enero de 2022, no será admisible la presentación de operaciones que afecten presupuestariamente a dos ejercicios FEAGA, de manera que las acciones previstas deberán ser ejecutadas, pagadas y justificadas ante el órgano competente de la comunidad autónoma antes del 1 de mayo de 2023.»

Veinticinco. Se elimina el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 65.

Veintiséis. Los apartados 9 y 14 del artículo 68 quedan redactados como sigue:

«9. En cualquier caso, los fondos liberados por desistimientos, renuncias, modificaciones o irregularidades pasarán a aumentar el presupuesto disponible de la medida de inversiones para el conjunto de las solicitudes de todas las comunidades autónomas.»

«14. La Conferencia sectorial podrá disminuir los tipos de ayuda establecidos en el artículo 72 en un máximo de 10 puntos hasta agotar el presupuesto disponible, exclusivamente en el caso de que no se llegue a alcanzar un mínimo de cobertura del 50 % del número total de solicitudes en cómputo estatal que alcance el mínimo de puntuación.»

Veintisiete. El párrafo sexto del artículo 69 queda redactado como sigue:

«En el caso de resolución positiva, en el plazo de un mes siguiente a la notificación de la resolución de concesión, el beneficiario deberá aportar la siguiente documentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente:

a) Una aceptación expresa de los términos de la concesión de la subvención.

b) Un documento acreditativo del depósito de una garantía de buena ejecución, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro, por un importe del 15 por ciento del montante de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar que el beneficiario ejecute todas las acciones que forman parte de la operación.»

Veintiocho. El artículo 70 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 70. Modificación de las operaciones.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, el beneficiario podrá presentar modificaciones de la operación de inversión inicialmente aprobada, diferenciándose dos tipos de modificación:

a) modificación mayor, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 4,

b) modificación menor, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 5.

2. Todas las modificaciones deberán presentarse al órgano competente de la comunidad autónoma y estar debidamente justificadas. El órgano competente de la comunidad autónoma deberá evaluar todas las modificaciones presentadas.

3. Las modificaciones deberán cumplir las siguientes limitaciones:

a) No alterar los objetivos estratégicos o generales con que fue aprobada la operación.

b) No alterar las condiciones de elegibilidad.

c) No generar una puntuación menor que la de la solicitud que marca el corte, para cada comunidad autónoma, en la correspondiente lista definitiva informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

d) No suponer un cambio de beneficiario, salvo que el nuevo sea resultante de un proceso de fusión, de compraventa o una transformación del tipo de sociedad o personalidad jurídica, y no alterar las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda.

e) No suponer un traslado de pagos de un ejercicio FEAGA a otro posterior.

f) No suponer una reducción de la inversión objeto de ayuda superior al 40 % de la inicialmente aprobada.

4. Las modificaciones mayores deben ser autorizadas con carácter previo a su ejecución y requerirán una resolución favorable expresa del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

Las modificaciones mayores deberán presentarse a la autoridad competente de la comunidad autónoma antes del 1 de febrero del ejercicio FEAGA en el que se debe solicitar el pago de las inversiones objeto de modificación.

Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones mayores que se hayan autorizado antes del 1 de abril del ejercicio FEAGA correspondiente.

5. Las modificaciones menores deben presentarse a más tardar antes de la comunicación de fin de actuaciones o de la presentación de la solicitud de pago.

Sólo podrán considerarse modificaciones menores:

a) Las trasferencias de presupuesto entre las acciones de una operación ya aprobada, siempre que sea como máximo el 20 % del presupuesto definido inicialmente para cada acción y siempre que se hayan ejecutado todas las acciones inicialmente aprobadas o, en su caso, modificadas, o se esté en disposición de ejecutar dentro de los plazos inicialmente previstos.

b) Cambios que supongan un ahorro global de hasta el 20 % del importe inicialmente aprobado para cada acción.

c) Las modificaciones previstas en la parte B del anexo XXIII.

6. Independientemente de lo citado en este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá excepcionalmente autorizar modificaciones que no se ajusten a las condiciones indicadas en los apartados anteriores en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

7. Las modificaciones que supongan una disminución de los presupuestos aprobados supondrán la reducción proporcional de la subvención concedida.

8. Las modificaciones que supongan un incremento de los presupuestos aprobados no supondrán incremento de la subvención concedida.

9. El beneficiario mantiene su obligación de depósito de garantía de buena ejecución en razón de los importes calculados sobre la concesión de subvención inicial.»

Veintinueve. El artículo 71 queda sin contenido.

Treinta. El artículo 73 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 73. Pagos.

1. La inversión deberá justificarse y pagarse como máximo en dos ejercicios FEAGA.

Los beneficiarios deberán justificar y solicitar el pago de la operación global de inversión o de la actuación correspondiente conforme al calendario de ejecución aprobado antes del 1 de mayo de cada ejercicio FEAGA, si bien la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá contemplar otros plazos más restrictivos.

En el caso de que un beneficiario adelante la ejecución de una o varias actuaciones inicialmente previstas, según su calendario de ejecución, para su justificación en el segundo ejercicio FEAGA objeto de la convocatoria, podrá presentar la solicitud de pago de dichas actuaciones en el mismo plazo que las actuaciones previstas para su justificación en el primer ejercicio FEAGA objeto de la convocatoria. Estas actuaciones podrán pagarse siempre que existan fondos disponibles en el primer ejercicio objeto de la convocatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.9. A tal efecto, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de la Industria Alimentaria de Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 10 de mayo de cada ejercicio FEAGA las solicitudes afectadas y el correspondiente importe.

2. Las autoridades competentes deberán emitir una resolución por cada solicitud de pago presentada, ya sea de la operación de inversión o, en su caso, de una o varias de las actuaciones que formen parte de la misma, y siempre que se certifique que las acciones o las actuaciones inicialmente previstas o que hayan sido objeto de modificación conforme al artículo 70 se han ejecutado. El pago al beneficiario deberá realizarse en un plazo máximo de 12 meses desde la fecha de la solicitud de pago.

3. La solicitud de pago irá acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a) Memoria de ejecución valorada, con la relación de gastos, facturas y justificantes de pago. Además, la Memoria de ejecución incluirá la relación detallada de las modificaciones respecto de la solicitud inicial. Si existen diferencias entre las actuaciones previstas y las realizadas por causas excepcionales o de fuerza mayor, en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, deberán justificarse a la comunidad autónoma para su valoración.

b) Declaración del beneficiario en la que haga constar que no ha solicitado ni recibido ninguna otra ayuda para la misma inversión ni se encuentra inmerso en un proceso de reintegro de subvenciones.

c) Declaración responsable referida a la cuenta bancaria en la que se solicita el ingreso de la subvención.

d) En el caso de adquisición de edificaciones se deberá aportar, además, un certificado de un tasador independiente debidamente acreditado, o de un órgano u organismo público debidamente autorizado, en el que se acredite que el precio de compra no excede del valor de mercado, desglosando el valor del suelo a precios de mercado.

e) Facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, respecto del gasto, y acreditación de los pagos.

f) Acreditación de que el beneficiario se encuentra al corriente respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y, en su caso, al corriente del reintegro de subvenciones.

g) Cualquier otra documentación exigida por normativa de obligado cumplimiento, así como la indicada en la resolución de concesión con objeto de acreditar alguna de las circunstancias o requisitos necesarios para conceder la ayuda.

El pago de la ayuda estará supeditado a la presentación de las cuentas justificativas de la inversión, verificadas por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o, en su defecto, a la verificación por parte de la comunidad autónoma de las facturas y documentos mencionados anteriormente. Esta comprobación incluirá, como mínimo, una inspección in situ para cada expediente de ayuda.

4. Cuando la operación se haya ejecutado totalmente pero no queda acreditada una inversión subvencionable equivalente, al menos, al 60 % de la inicialmente aprobada, no se abonará ayuda alguna.

5. La ayuda correspondiente al pago final se pagará una vez que se haya confirmado que todas las acciones que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada, se han ejecutado totalmente y han sido objeto de controles administrativos y sobre el terreno, excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

6. Si se comprobara en los controles que no se han ejecutado todas las acciones que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada, salvo por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, no se pagará ningún importe de ayuda. En el caso de que ya se hubieran abonado ayudas por acciones o actuaciones individuales que formen parte de la operación global contemplada en la solicitud de ayuda, se exigirá el reintegro de las cantidades abonadas más los intereses correspondientes. En ambos casos, además se ejecutará la garantía de buena ejecución de acuerdo al artículo 73 bis.»

Treinta y uno. Se añade un nuevo artículo 73 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 73 bis. Liberación y ejecución de garantías.

1. La garantía de buena ejecución tendrá validez hasta el momento del último pago.

2. La garantía se liberará cuando la autoridad competente acuerde su cancelación, previa comprobación administrativa y sobre el terreno de que se ha realizado la operación y el beneficiario ha ejecutado todas las acciones que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada y está acreditada la situación del beneficiario respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como respecto al reintegro de subvenciones, excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2 apartado 2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

3. En el caso de que el beneficiario no ejecute todas las acciones que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda inicialmente aprobada o modificada, se ejecutará la garantía de buena ejecución en un porcentaje igual a la inversión subvencionable no justificada respecto a la inversión inicialmente aprobada o modificada.»

Treinta y dos. El artículo 74 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 74. Infracciones y sanciones.

En el caso de que el beneficiario ejecute todas las acciones que formen parte de la operación global cubierta por la solicitud de ayuda, inicialmente aprobada o modificada, pero incumpla las obligaciones formales que son asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención, será considerado infracción leve según lo previsto en el artículo 56.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y será sancionado de conformidad con los previsto en el artículo 61 de dicha Ley, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.»

Treinta y tres. El texto del apartado 6 del artículo 83 se modifica como sigue:

«6. Para determinar el importe de ayuda por la cosecha en verde de una superficie de viñedo, las comunidades autónomas realizarán una medición de la parcela en la que se ha realizado la cosecha en verde siguiendo el método contemplado en el artículo 44.1 del Reglamento de ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.»

Treinta y cuatro. El texto del apartado 2 del artículo 84 se substituye por el siguiente:

«2. Si el viticultor no ejecuta la operación en la superficie total para la que se aprobó la ayuda, se tendrá en cuenta la diferencia entre la superficie aprobada o modificada y la superficie realmente ejecutada determinada por los controles sobre el terreno. Si esta diferencia no supera el 20 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno. Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 50 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno y reducida en el doble del porcentaje la diferencia comprobada. Sin embargo, no tendrá derecho a la ayuda en caso de que esta diferencia de superficies supere el 50 %.»

Treinta y cinco. Los anexos III y V y el apartado III del anexo IV se substituyen por los siguientes:

«ANEXO III
Regiones

País

Organización territorial

Nombres

Grupo 1

Estados Unidos.

50 estados federales y 1 distrito.

Alabama, Alaska, Arizona, Arkansas, California, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Colorado, Connecticut, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Delaware, Florida, Georgia, Hawái, Idaho, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Luisiana, Maine, Maryland, Massachusetts, Míchigan, Minnesota, Misisipi, Misuri, Montana, Nebraska, Nevada, Nueva Jersey, Nueva York, Nuevo Hampshire, Nuevo México, Ohio, Oklahoma, Oregón, Pensilvania, Rhode Island, Tennessee, Texas, Utah, Vermont, Virginia, Virginia Occidental, Washington, Wisconsin y Wyoming. Washington DC.

Canadá.

10 provincias y 3 territorios.

Ontario, Quebec, Nueva Escocia, Nuevo Brunswick, Manitoba, Columbia Británica, Isla del Príncipe Eduardo, Saskatchewan, Alberta, Terranova y Labrador, Territorios del Noroeste, Yukón y Nunavut.

Japón.

47 prefecturas.

Hokkaido, Aomori, Iwate, Miyagi, Akita, Yamagata, Fukushima, Ibaraki, Tochigi, Gunma, Saitama, Chiba, Tokio, Kanagawa, Niigata, Toyama, Ishikawa, Fukui, Yamanashi, Nagano, Gifu, Shizuoka, Aichi, Mie, Shiga, Kioto, Osaka, Hyōgo, Nara, Wakayama, Tottori, Shimane, Okayama, Hiroshima, Yamaguchi, Tokushima, Kagawa, Ehime, Kōchi, Fukuoka, Saga, Nagasaki, Kumamoto, Ōita, Miyazaki, Kagoshima y Okinawa.

China.

22 provincias, 2 regiones, 4 municipios y 5 regiones autónomas.

Heilongjiang, Jilin, Liaoning, Qinghai, Gansu, Shaanxi, Shanxi, Hebei, Sichuan, Hubei, Henan, Shandong, Anhui, Jiangsu, Yunnan, Guizhou, Hunan, Jiangxi, Zheijang, Hainan, Guangdong y Fujian (y Taiwán). Hong Kong y Macao. Shanghai, Pekín, Chongqing y Tianjin. Tíbet, Ningxia, Xinjiang, Guangxi y Mongolia Interior.

Rusia.

11 regiones económicas.

Cáucaso Norte, Centro, Chernozem Central, Lejano Oriente, Norte, Noroeste (incluido Kaliningrado), Siberia del Este, Siberia del Oeste, Ural, Volga, Volgo-Viatski.

México.

32 entidades federativas.

Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila de Zaragoza, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro de Arteaga, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas.

Suiza.

(Estado unitario)

Reino Unido.

(Estado unitario)

A efectos de la medida de promoción se considerará Reino Unido como tercer país cuando así lo determine la Unión Europea.

Grupo 2

Corea del Sur.

(Estado unitario)

Brasil.

27 unidades federales.

Acre, Alagoas, Amapá, Amazonas, Bahía, Ceará, Espírito Santo, Goiás, Maranhão, Mato Grosso, Mato Grosso del Sur, Minas Gerais, Pará, Paraíba, Paraná, Pernambuco, Piauí, Río de Janeiro, Río Grande del Norte, Río Grande del Sur, Rondônia, Roraima, Santa Catarina, São Paulo, Sergipe, Tocantins y Distrito Federal.

Noruega.

(Estado unitario)

Australia.

(Estado unitario)

Perú.

26 regiones.

Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cuzco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y Callao.

Colombia.

(Estado unitario)

Singapur.

(Estado unitario)

República Dominicana.

(Estado unitario)

Cuba.

(Estado unitario)

Costa Rica.

(Estado unitario)

Panamá.

(Estado unitario)

Grupo 3

India.

(Estado unitario)

Malasia.

(Estado unitario)

Filipinas.

(Estado unitario)

Vietnam.

(Estado unitario)

Puerto Rico.

(Estado libre asociado unitario)

Tailandia.

(Estado unitario)

El resto de países no incluidos dentro de los grupos prioritarios, se considerarán a estos efectos como estados unitarios.»

Apartado III del anexo IV:

III. Declaraciones obligatorias

Modelo de declaración responsable del solicitante

4608.png

«ANEXO V
Criterios de priorización

Puntuación máxima

1.º Características del proponente:

45 puntos

a) Programas presentados por nuevos beneficiarios.

20 puntos

b)

Entidades asociativas prioritarias o sus entidades de base, o cooperativas y otras entidades asociativas agroalimentarias (SAT, sociedades mercantiles siempre que más del 50 % de su capital social pertenezca a cooperativas o SATs).

7 puntos

Órganos de gestión y de representación de las indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas vínicas, así como a sus asociaciones.

6 puntos

Organizaciones de productores vitivinícolas reconocidas para los productos mencionados en el anexo II. En el caso de que sea una forma reconocida en el punto anterior, no será acumulativo.

5 puntos

Asociaciones participadas mayoritariamente (más de un 50 %): por productores de los productos mencionados en el anexo II, sea directamente o a través de sociedades, y no contempladas en el primer punto de este apartado.

3 puntos

c) Certificaciones medioambientales.

3 puntos

d) Beneficiarios que sean productores.

15 puntos

2.º Características del programa:

45 puntos

a) Programas que tengan como objetivo un nuevo país.

20 puntos

b) Mercado de destino de los programas.

10 puntos

c) Alcance y cobertura del programa.

15 puntos

3.º Interés para la comunidad autónoma:

10 puntos

a) Criterio a decidir por cada comunidad autónoma según sus prioridades regionales.

10 puntos

Valoración total general.

100 puntos

1.º Características del proponente.

a) Programas presentados por nuevos beneficiarios (20 puntos), entendiendo como tal aquéllos que no hayan participado nunca o cuyos programas nunca hayan formado parte de la lista de selección propuesta por la Comisión Nacional de Selección de Programas, del artículo 10, desde el ejercicio FEAGA 2018.

b) Priorización de los solicitantes (máximo 7 puntos):

Entidades asociativas prioritarias reconocidas para el sector del vino (incluidas multisectoriales) de acuerdo con el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. Asimismo, serán priorizadas sus entidades de base. También serán priorizadas las entidades asociativas prioritarias regionales o figuras análogas reguladas en el ámbito autonómico, así como sus entidades de base (reconocidas también para el sector del vino). (7 puntos). Cooperativas y otras entidades asociativas agroalimentarias (SAT, sociedades mercantiles siempre que más del 50 % de su capital social pertenezca a cooperativas o SATs). (7 puntos).

Órganos de gestión y representación de las indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas vínicas, así como sus asociaciones (6 puntos).

Organizaciones de productores vitivinícolas reconocidas para los productos mencionados en el anexo II. En el caso de que sea una forma reconocida en el punto anterior, no será acumulativo (5 puntos).

Asociaciones participadas mayoritariamente (más de un 50 %): por productores de los productos mencionados en el anexo II, sea directamente o a través de sociedades, y no contempladas en el primer punto de este apartado (3 puntos).

c) Certificaciones medioambientales. Se priorizarán aquellos solicitantes cuyas instalaciones disponen de certificación medioambiental (máximo 3 puntos):

Según el Reglamento comunitario EMAS (Reglamento (CE) n.º 1221/2009) o la norma ISO 14.001. 2 puntos.

Certificado Wineries for Climate Protection. 1 punto.

Dichas certificaciones deberán ser acreditadas y aportadas junto a la solicitud.

d) Beneficiarios que sean productores vinícolas: Entendiendo como tal aquéllos que, independientemente de su forma jurídica, sean elaboradores de vino (comercialicen o no) (15 puntos).

2.º Características del programa.

a) Programas que tengan como objetivo un nuevo tercer país (máximo 20 puntos): entendiendo como tal aquellos programas que nunca hayan formado parte de la lista de selección propuesta por la Comisión Nacional de Selección de Programas, del artículo 10, desde el ejercicio FEAGA 2018.

En el caso de los programas multipaís, la puntuación se repartirá de forma proporcional al porcentaje de presupuesto destinado a los nuevos terceros países.

b) Destino de los programas (máximo 10 puntos):

Los 10 puntos se repartirán según el grupo o grupos de países del anexo III a los que pertenezcan los destinos elegidos para desarrollar los programas. El reparto de la puntuación se hará con base en el porcentaje (en tanto por uno) de presupuesto destinado a dichos grupos de países prioritarios, asignando la puntuación de la siguiente manera, según proceda:

% del Grupo 1 x 10 + % del Grupo 2 x 5 + % del Grupo 3 x 2,5 = Puntuación por destino de los programas

c) Alcance y cobertura del programa (máximo 15 puntos):

La puntuación se concederá de la siguiente forma:

– 7,5 puntos en función del alcance y cobertura en términos de actividades previstas. Se otorgarán las siguientes puntuaciones: dos actividades = 2,5 puntos, tres actividades = 5 puntos, cuatro o más actividades = 7,5 puntos,

– 7,5 puntos en función del alcance y cobertura en términos de público objetivo (número de contactos previstos, etc.) entendiendo por público objetivo: consumidor, distribuidor-supermercado, distribuidor-mayorista, distribuidor-minorista especializado, distribuidor-restaurante, importadores, líderes de opinión-periodistas, líderes de opinión-expertos gastronómicos y escuelas de hostelería y restauración. Se otorgarán las siguientes puntuaciones: dos destinatarios = 2,5 puntos, tres destinatarios = 5 puntos, cuatro o más destinatarios = 7,5 puntos.

3.º Interés para la comunidad autónoma. Criterio a decidir por la comunidad autónoma (máximo 10 puntos).

Sólo serán de aplicación aquellos criterios que estén basados en una estrategia territorial para el sector del vino, compatible con la estrategia y objetivos previstos en el Programa Nacional de Apoyo presentado a la Comisión Europea por el Reino de España. Además, deberán cumplir lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016, en particular deberán ser objetivos y no discriminatorios y, no podrán estar vinculados con la ubicación territorial del beneficiario o sus instalaciones ni ir en contra de las prioridades establecidas por la Comisión para la medida de promoción.

En el caso de los organismos públicos de ámbito nacional el criterio a decidir por la comunidad autónoma no será de aplicación.»

Treinta y seis. Se modifica la nota a pie de página (4) del anexo XIII, quedando redactada de la siguiente forma:

«(4) Exclusivamente Comunidades Autónomas de Galicia, País Vasco, Canarias, La Rioja y aquellas comunidades autónomas que apliquen baremos estándar de costes unitarios e incluyan la acción.»

Treinta y siete. El anexo XXI queda modificado como sigue:

a) Se suprime el criterio 1.3.

b) Los criterios 1.4.2, 2.1, 2.2 y 2.3 quedan modificados de la siguiente forma:

1

4

2

Certificado Wineries for Climate Protection.

1-5

2

1

Priorización de las operaciones con inversiones orientadas al incremento de la eficiencia energética, siempre que esto supere 30 % del importe de la inversión en el momento de la solicitud. En todos los casos, el solicitante deberá aportar un certificado emitido por un experto independiente que acredite un ahorro energético mínimo del 15 % en los conceptos afectados por la inversión. A efectos de la valoración de este criterio, se entenderán incluidos exclusivamente los conceptos que se detallan en el subapartado II de este apartado.

1-16

2

2

Priorización de las operaciones con inversiones en uso de energías renovables exclusivamente para su propio consumo, siempre que esto supere el 20 % del importe de la inversión en el momento de la solicitud. A efectos de la valoración de este criterio, se entenderán incluidos exclusivamente los conceptos que se detallan en el subapartado III de este apartado.

1-16

2

3

Priorización de las operaciones con inversiones en valorización, tratamiento y/o gestión de residuos y/o depuración de efluentes líquidos, siempre que esto supere 20 % del importe de la inversión en el momento de la solicitud.

1-16

Treinta y ocho. El anexo XXII queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO XXII
Ponderación de criterios de prioridad

Comunidad autónoma

Criterios de prioridad

Priorización de solicitantes

Priorización de operaciones

1.1

1.2

1.4

1.5

1.6

1.7

1.8

1.9

2.1

2.2

2.3

2.4

2.5

2.6

2.7

2.8

2.9

2.10

1.2.1

1.2.2

1.4.1

1.4.2

2.6.1

2.6.2

2.6.3

Andalucía.

7

6

2

2

1

1

3

3

6

1

9

9

9

3

6

9

9

3

9

5

3

8

Aragón.

1

7

3

1

1

10

1

3

3

3

10

10

10

1

4

10

10

3

10

6

2

7

Asturias (Principado de).

1

7

4

1

1

4

2

4

6

3

13

13

13

3

5

13

10

3

2

2

1

5

Baleares (Illes).

1

5

1

3

1

5

3

2

6

4

12

12

11

5

6

10

8

3

8

4

1

1

Canarias.

1

6

6

1

1

5

2

4

6

4

15

15

15

5

1

15

10

3

1

1

1

1

Cantabria.

1

6

1

2

1

4

2

4

6

4

13

13

11

5

5

11

10

3

3

2

1

6

Castilla-La Mancha.

8

7

6

1

1

3

2

1

5

2

11

11

12

2

6

11

5

3

10

1

1

5

Castilla y León.

1

7

7

1

1

5

1

4

6

4

15

15

15

3

1

15

10

3

3

1

1

1

Cataluña.

1

7

1

1

1

6

23

3

5

3

11

11

11

5

3

11

1

1

11

2

1

4

Comunitat Valenciana.

1

7

1

1

1

4

3

4

6

3

13

13

13

5

6

13

10

3

2

1

1

3

Extremadura.

1

7

1

1

1

2

4

4

6

4

13

13

13

3

6

13

10

3

4

1

1

3

Galicia.

1

7

4

1

1

4

2

4

6

4

13

13

13

3

5

13

10

3

2

2

1

5

Madrid (Comunidad de).

1

7

1

2

1

1

4

4

6

4

15

15

15

2

4

15

1

3

1

1

1

1

Murcia (Región de).

1

6

6

4

1

1

3

4

6

4

15

10

10

5

5

10

10

3

3

5

1

6

Navarra (Comunidad Foral de).

1

5

5

1

1

5

3

4

6

4

11

11

13

5

6

11

10

3

1

1

1

10

País Vasco.

1

1

1

1

1

9

3

4

6

4

14

14

14

1

5

14

7

3

3

1

1

3

Rioja (La).

1

4

4

1

1

10

2

4

3

4

13

14

15

1

1

13

1

1

10

1

1

1

Disposición transitoria primera. Medidas de apoyo a la promoción en mercados de terceros países.

Este real decreto no será de aplicación a las solicitudes de la medida de apoyo a la promoción en mercados de terceros países presentadas antes del 15 de enero de 2019, a las cuales se les aplicará la sección primera del capítulo II del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, en su redacción anterior.

Disposición transitoria segunda. Medidas de apoyo a la reestructuración y reconversión de viñedos.

Este real decreto no será de aplicación a las solicitudes de la medida de apoyo a la reestructuración y reconversión de viñedos presentadas antes de la entrada en vigor del mismo, a las cuales se les aplicará la sección segunda capítulo II del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, en su redacción anterior.

Disposición transitoria tercera. Medidas de apoyo a las inversiones.

Este real decreto no será de aplicación a las solicitudes de la medida de apoyo a las inversiones presentadas antes del 1 de febrero de 2020, a las cuales se les aplicará la sección cuarta capítulo II del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, en su redacción anterior.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de octubre de 2019.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/10/2019
  • Fecha de publicación: 26/10/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/2019
  • Aplicable según lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 283 de 26 de noviembre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-19519).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos, AÑADE el art. 73 bis y SUSTITUYE el art. 36 y los anexos III y V del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15056).
Materias
  • Agricultores
  • Ayudas
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Pagos
  • Producción alimentaria
  • Vinos
  • Viticultura

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