La Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos, incrementa la seguridad marítima y las posibilidades de rescate de los pasajeros de los buques, estableciendo la obligación para los Estado miembros, en cooperación con las empresas navieras, de llevar a cabo el cómputo de los pasajeros de los buques y registrar la información esencial relativa a los mismos.
Se obliga, asimismo, a las navieras a establecer un sistema de registro de información sobre los pasajeros, así como a preservar dicha información y tenerla disponible para su transmisión inmediata a los servicios de rescate, si ello fuera necesario.
La mencionada directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el registro de las personas que viajan a bordo de los buques de pasaje.
En otro orden de cosas, se aprobó también, años después la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada y salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE, que fue incorporada al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre de 2012, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos.
Recientemente, la Unión Europea ha aprobado la Directiva (UE) 2017/2109 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, que modifica la Directiva 98/41/CE del Consejo, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos, y la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros, cuya obligada transposición requiere la modificación de los dos reales decretos antes mencionados.
En lo que atañe a la modificación del Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, se trata fundamentalmente de modernizar y poner al día los instrumentos y medios adecuados para que las autoridades competentes dispongan de una información veraz y actualizada sobre las personas a bordo de los buques.
A tal efecto, se pretende que las obligaciones impuestas por el Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, se adapten a las exigencias técnicas y operativas dimanantes de la transmisión electrónica de datos, en aras a una mayor inmediatez y eficacia. Es un hecho constatado que, en los últimos años, los instrumentos de transmisión y los medios de almacenamiento de datos relativos a los desplazamientos de los buques han experimentado importantes progresos tecnológicos.
Así, por ejemplo, en las costas europeas se han instalado sistemas de notificación obligatoria en cumplimiento de la normativa aprobada por la Organización Marítima Internacional (OMI) y el ordenamiento jurídico comunitario garantiza en la actualidad que los buques cumplan con las obligaciones de información derivadas de estas últimas.
En este sentido, debe ponerse también de manifiesto que la obtención, transmisión e intercambio de datos sobre los buques se ha facilitado extraordinariamente gracias a la ventanilla única, vinculada a un proceso de simplificación y armonización de estas actividades.
En lo que atañe a los preceptos del Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, es indudable que los mismos deben adaptarse para que la información sobre los datos esenciales y el número de personas a bordo sean comunicados a través de la ventanilla única, así como, en general, para adaptarse a los requerimientos y retos que implica la transmisión electrónica de datos.
Por otra parte, es necesario modificar también el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, en un aspecto muy puntual y concreto, cual es el de añadir un nuevo apartado a la parte «A» del anexo atinente a la información sobre las personas a bordo, con la cita expresa del Real Decreto 665/1999, de 23 de abril.
Por último, debe precisarse que la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2017/2109 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, mediante este real decreto, se ajusta a los criterios de necesidad, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia que integran los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El cumplimiento de los principios de eficiencia y proporcionalidad se justifica en la necesidad de llevar a cabo la transposición de la Directiva 2017/2109 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, lo cual precisa de una norma con rango de real decreto en virtud de la habilitación recogida en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, no existiendo normas de rango superior que puedan verse afectadas y al llevarse a cabo la modificación de una norma con rango de real decreto.
La transparencia en la elaboración de esta norma queda garantizada al haberse cumplimentado los trámites de consulta previa y audiencia a los ciudadanos.
La necesidad y oportunidad de aprobar la norma es consecuencia de la obligación que tiene el Estado español, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, de transponer las directivas comunitarias.
Por último, la seguridad jurídica queda perfectamente garantizada por la rigurosa observancia del procedimiento de elaboración de disposiciones generales que se verifica en esta norma.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª y 21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante y de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónomas. El título competencial del artículo 149.1.20.ª de la Constitución se invoca para adoptar las modificaciones principales que afectan a los Reales Decretos 665/1999, de 23 de abril, y 1334/2012, de 21 de septiembre, que se encuadran en el concepto de marina mercante, según lo dispuesto en el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
El título competencial del artículo 149.1.21.ª de la Constitución justifica la supresión del último párrafo del artículo 116.4 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que se lleva a cabo en la disposición final primera de este real decreto.
Por otro lado, este real decreto se dicta sobre la base de la habilitación normativa contenida en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que dispone que «el Consejo de Ministros podrá dictar las normas y disposiciones administrativas de carácter general que requiera el desarrollo y aplicación de esta ley». Asimismo, la modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres se fundamenta en la habilitación contenida en la disposición adicional séptima de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la ley.
La aprobación de esta norma encuentra encaje en los supuestos previstos en el artículo 21, apartado 5, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al tratarse de una reglamentación de carácter eminentemente técnico, cuyas prescripciones no condicionaran las nuevas orientaciones políticas derivadas del nuevo Gobierno. A su vez, teniendo en cuenta el objeto de la norma, concurren razones de interés general, al incorporar al ordenamiento jurídico español una directiva comunitaria europea y por el hecho de que su aprobación implicará una mejora en la seguridad en la navegación marítima.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 2019,
DISPONGO:
El Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 2 queda modificado en los siguientes términos:
a) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) “Buque de pasaje”: un buque o nave de gran velocidad que transporte más de doce pasajeros.»
b) Se introduce una nueva letra f) con el siguiente contenido:
«f) “Persona designada”: la persona responsable nombrada por una empresa naviera para que cumpla las obligaciones del Código CGS, si procede, o cualquier otra persona designada por la empresa naviera para que se encargue de transmitir la información sobre las personas embarcadas en uno de los buques de pasaje de la citada empresa.»
c) Se introduce una nueva letra g) con el siguiente contenido:
«g) “Autoridad designada”: la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), que debe tener acceso a la información regulada en este real decreto.»
d) Se introduce una nueva letra h) con el siguiente contenido:
«h) “Servicio regular”: una serie de travesías efectuadas por buques entre dos o más puertos, o una serie de travesías con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea según un horario preestablecido o mediante viajes realizados con tal frecuencia o regularidad que constituyan una serie sistemática reconocible.»
e) Se introduce una nueva letra i) con el siguiente contenido:
«i) “Zona portuaria”: el espacio marítimo que abarca las zonas de servicios de los puertos situados en el litoral español, determinadas de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o por la normativa correspondiente de las comunidades autónomas sobre la materia.»
f) Se introduce una nueva letra j) con el siguiente contenido:
«j) “Yate de recreo o nave de recreo”: un buque o embarcación dedicado exclusivamente a una finalidad recreativa, sin un propósito mercantil, con independencia de su medio de propulsión.»
Dos. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto se aplicará al transporte marítimo de pasajeros que lleven a cabo:
a) Los buques de pasaje, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, con origen en un puerto español y destino en un puerto situado en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Los buques de pasaje abanderados en España que zarpen de un puerto situado fuera de la Unión Europea con destino a un puerto comunitario.
c) Los buques de pasaje que enarbolen pabellón de un país tercero con origen en un puerto situado fuera de la Unión Europea y destino en un puerto español.
2. No será de aplicación a los buques afectos al servicio de la defensa nacional, a los yates de recreo o naves de recreo y a los buques utilizados exclusivamente en zona portuaria o en vías de navegación interior.»
Tres. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Recuento de las personas embarcadas.
1. Antes de que los buques de pasaje sujetos al ámbito de aplicación de este real decreto salgan del puerto donde se inicie la travesía, deberá efectuarse el recuento del número total de personas embarcadas.
2. El número total de personas embarcadas se comunicará por la persona designada al capitán del buque, a las Autoridades portuarias en los puertos de interés general en su calidad de ventanilla única, según lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos y a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), mediante el sistema de identificación automática.»
Cuatro. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6. Registro de información.
1. Cuando la navegación que vaya a emprenderse aleje al buque más de veinte millas náuticas del puerto de origen, además del recuento previsto en el artículo 4, deberá registrarse la siguiente información sobre las personas embarcadas:
a) Nombre y apellidos de las personas a bordo.
b) Sexo.
c) Nacionalidad.
d) Fecha de nacimiento.
e) Datos, voluntariamente comunicados por los interesados, acerca del cuidado o asistencia especiales que, en situaciones de emergencia, pueda necesitar un pasajero, los cuales habrán de ponerse en conocimiento del capitán del buque.
f) Voluntariamente, un número de contacto facilitado por los interesados para casos de emergencia.
2. La información se recabará antes de la salida y se comunicará, a más tardar quince minutos después de la partida del buque de pasaje, a las Autoridades portuarias en los puertos de interés general, en su calidad de ventanilla única.
3. Los datos que deban requerirse en cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto se recopilarán y registrarán de forma que no se produzcan retrasos injustificados a los pasajeros que embarquen o desembarquen. Se evitará, asimismo, la duplicidad de recogida de datos en rutas idénticas o similares.»
Cinco. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Obligaciones de las empresas navieras.
Las empresas navieras que exploten buques de pasaje sujetos al ámbito de aplicación de este real decreto deberán:
a) Establecer sistemas de registro de la información relativa a los pasajeros claros, fácilmente accesibles, ágiles, seguros y de aplicación común para todas las rutas similares que cada empresa explote.
Estos sistemas de registro deberán ser aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante antes de su puesta en aplicación.
b) Disponer de servicios permanentes en tierra encargados de recibir y conservar dicha información y notificarla con rapidez a las Autoridades portuarias en los puertos de interés general, en su calidad de ventanilla única, y a SASEMAR, si se produjera una situación de emergencia o un accidente.
c) Nombrar para el registro de pasajeros a una persona designada para comunicar la información contemplada en los artículos 4 y 6 a las Autoridades portuarias en los puertos de interés general en su calidad de ventanilla única o bien a SASEMAR.»
Seis. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Por orden del Ministro de Fomento podrá dispensarse:
a) A los buques de pasaje que zarpen de un puerto español del cumplimiento del deber de comunicar el número de personas embarcadas a las Autoridades portuarias y a SASEMAR, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el buque de pasaje no sea una nave de gran velocidad.
2.º Que el buque efectúe servicios regulares en trayectos inferiores a una hora entre escalas, realizados exclusivamente en la zona marítima “D”, a la que se hace referencia en el artículo 4.1 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.
3.º Que la proximidad de instalaciones de búsqueda y salvamento esté garantizada en dicha zona marítima.
b) A los buques de pasaje que efectúen viajes entre dos puertos o bien de ida y vuelta al mismo puerto sin escalas intermedias, de las obligaciones establecidas en el artículo 6 cuando el buque en cuestión opere exclusivamente en la zona marítima “D”, y esté garantizada la proximidad de instalaciones de búsqueda y salvamento.»
Siete. El artículo 10 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 10. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto será sancionado de conformidad con las reglas contenidas en el Título IV del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/ 2011 de 5 de septiembre.»
Ocho. Se suprime la disposición adicional primera.
Nueve. La disposición adicional segunda pasa a ser la disposición adicional primera.
Diez. Se introduce una nueva disposición adicional segunda del siguiente tenor:
«Disposición adicional segunda. Transmisión de información en puertos de titularidad autonómica.
La transmisión a las Autoridades portuarias de la información prevista en este real decreto para los puertos de interés general se verificará por el órgano autonómico competente en los puertos que sean de titularidad autonómica.»
El Real Decreto 1334/2012 de 21 de septiembre sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de estos, queda modificado en los siguientes términos:
Se añade un nuevo apartado 7 a la parte «A» del anexo, con el siguiente tenor:
«7. Información sobre las personas a bordo.
Artículos 4 y 6 del Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el registro de las personas que viajan a bordo de los buques de pasaje.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Se suprime el último párrafo del apartado 4 del artículo 116 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado de manera exclusiva en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española en las materias de marina mercante. Este título competencial no será de aplicación a la disposición final primera, que se ampara en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia en materia de transportes terrestres cuando transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.
Mediante este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva (UE) 2017/2109 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, que modifica la Directiva 98/41/CE del Consejo, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos, y la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida a los puertos de los Estados miembros.
Este real decreto entrará en vigor el día 21 de diciembre de 2019, salvo su disposición final primera, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de diciembre de 2019.
FELIPE R.
El Ministro de Fomento,
JOSÉ LUIS ÁBALOS MECO
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