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Documento BOE-A-2019-3914

Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19 de marzo de 2019, páginas 27301 a 27378 (78 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2019-3914
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2019/02/08/6

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 30.31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye la materia de espectáculos y de actividades recreativas a la comunidad autónoma de las Illes Balears como competencia exclusiva, y el artículo 31.17 de esta norma le atribuye la materia de actividades clasificadas como competencia de desarrollo legislativo y de ejecución. También establece como competencias propias de los consejos insulares las actividades clasificadas (artículo 70.7) y los espectáculos públicos y las actividades recreativas (artículo 70.11), cuyo ejercicio debe ajustarse, entre otros preceptos, a lo dispuesto en los artículos 58 y 72.

La intervención administrativa en materia de actividades tiene una larga trayectoria en el ordenamiento jurídico español. Desde el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de larga vigencia en nuestra comunidad autónoma, a la primera regulación autonómica, con la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento, de las infracciones y sanciones, y acabando con la actual Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears. Inicialmente, esta normativa partía de la identificación de actividades potencialmente peligrosas o molestas y establecía un control a priori de estas actividades por parte de la administración a través de los mecanismos de las licencias administrativas, diferenciando una licencia previa a la autorización de eventuales obras de edificación y una licencia posterior que evaluaba ya la instalación finalizada y que era el requisito necesario para la puesta en funcionamiento. Esta normativa con los años demostró su onerosidad, ya que implicaba un doble control que, además, concurría con el control urbanístico en la mayoría de casos. En cambio, dejaba de lado, en cierta manera, lo que realmente es decisivo en materia de actividades: el control de su ejercicio en el tiempo, el mantenimiento de las instalaciones y la modernización eventual.

Este esquema funcionó hasta la Ley 7/2013, que cambió la intervención administrativa priorizando la simplificación administrativa y el control a posteriori de la administración. El cambio fue muy significativo pero perfectamente coherente con lo que debe ser la normativa de actividades en el siglo XXI. Ya no se trata de identificar actividades concretas susceptibles de causar daños y, por esta razón, fijar medidas de control. Lo que es importante es identificar los riesgos y evitarlos, ampliando considerablemente el alcance de esta normativa. Las actividades deben poder desarrollarse, pero siempre garantizando la seguridad para las personas y sus bienes y para el medio ambiente, así como el desarrollo sostenible, el uso racional de los recursos naturales, en definitiva, la calidad de vida para la ciudadanía y las generaciones futuras. Es por ello que tanta o más importancia tiene el control a posteriori de la actividad como el que se realiza a priori, ya que garantizar la seguridad de la actividad no depende tanto de su instalación inicial como de la forma como se ejerce, su mantenimiento, las revisiones que se realizan, etc.

La ley de 2013 tenía muchas más novedades: unificó los procedimientos a fin de que el título habilitante para instalar una actividad y realizar las obras de edificación que hicieran falta fuera un título único; generalizó el uso de las comunicaciones previas y las declaraciones responsables para eliminar aquellas cargas administrativas superfluas; fijó la obligatoriedad de las inspecciones por parte de la administración competente como garantía para alcanzar los principios básicos de la ley, que no eran otros que la seguridad para las personas y sus bienes, para el medio ambiente, así como el desarrollo sostenible o el uso racional de los recursos naturales.

No obstante, en el día a día de la aplicación de la ley han ido surgiendo cuestiones, de cariz sobre todo técnico, que demandan una modificación de aspectos puntuales que ahora resultan problemáticos o que han acreditado su ineficacia en relación con la consolidación del nuevo modelo. Uno de estos aspectos hace referencia a un aspecto estructurante de la ley como es el control a posteriori por parte de la administración. La actual ley hace recaer el peso de este control en la actividad inspectora, que en general deben llevar a cabo los ayuntamientos. Pero la realidad de la administración local es que no siempre dispone de los medios materiales y personales adecuados para desarrollar de forma eficaz esta potestad pública. Por esta razón, en la modificación que se plantea, se da más peso a la técnica de la revisión periódica, cuya iniciativa parte del titular y facilita su control administrativo.

Estas revisiones, habituales en el mundo técnico e industrial, hacen recaer el deber de control en el propio titular, el mismo que ya ha asumido la corrección de su instalación en la declaración responsable que debe presentar para poder ejercer su actividad. Así, no solo se consigue un control a posteriori a lo largo del tiempo, sino que este control es universal, y afecta a todas las actividades, excepto las inocuas. La ley garantiza plenamente el cumplimiento de este deber con eficacia dado que, por una parte, encomienda la revisión a técnicos competentes y a organismos de control acreditados, las ECAC, y, por otra parte, refuerza el control de la realización de las inspecciones a través del Registro Autonómico de Actividades, una herramienta centralizada al alcance de las administraciones públicas que coadyuvará a la optimización del control. Todo ello sin perjuicio de que las diferentes administraciones conserven la potestad de control e inspección en el ámbito de sus competencias.

Por lo que respecta ya a la regulación concreta atendiendo a la tipología de las actividades, en relación con las actividades permanentes, se mantiene la clasificación actual entre mayores, menores e inocuas, pero se modifican los parámetros que implican la inclusión de una actividad en una u otra categoría. Así, por ejemplo, pasan a ser inocuas las que realmente se corresponden con esta denominación, es decir, las que no presentan riesgos significativos, por lo que no debe hacerse otra tramitación que la presentación de una declaración responsable, además de estar exentas de las revisiones periódicas. Las mayores, en cambio, son las de riesgo más elevado y dejan de ser mayores las que no tienen este riesgo, aunque se encuentren en suelo protegido o en dominio público, como pasa actualmente. No obstante, se mantiene para estos casos el procedimiento de las mayores, no por la peligrosidad de la actividad sino por el carácter de especial protección jurídica que presenta el suelo o el edificio donde se quiere ubicar la actividad.

Se realiza también un intento de dar una mayor convergencia entre la tramitación en materia de actividades y la derivada de la normativa urbanística. La Ley 7/2013 unificaba ambas regulaciones en un único trámite de lo que resultaba una única resolución, pero las dificultades surgían sobre todo en el ámbito de la documentación técnica. Aunque el promotor es libre de optar por presentar un proyecto que integre la parte de edificación y la parte de actividades o presentar dos proyectos por separado, la realidad es que en el ámbito urbanístico es habitual la presentación de un proyecto básico a partir del cual se otorga el correspondiente título habilitante, aunque se condicione su eficacia a la presentación del proyecto de ejecución.

Ahora bien, esta posibilidad, tradicional en la práctica jurídica, no la preveía la Ley 7/2013, que obligaba a presentar un proyecto de actividades completo. Con la nueva modificación, el contenido del proyecto se define de forma detallada en el anexo, en el cual se diferencia el contenido de lo que sería el equivalente al proyecto básico para las actividades y permite que este contenido se pueda incluir dentro del proyecto básico o ir como un documento separado pero coordinado con aquel. También se introducen nuevos aspectos regulativos, tradicionales en el ámbito urbanístico pero que la ley no preveía, como todo lo relacionado con las modificaciones en el transcurso de las obras.

Otro punto que es objeto de revisión es el de las modificaciones de las actividades existentes. En este caso, se redefinen las modificaciones sustanciales a pesar de dejar claro que cualquier modificación se sujeta a la ley y, por lo tanto, requiere la obtención del título habilitante que corresponda. Además, se fija como requisito para realizar cualquier modificación el que la actividad se encuentre inscrita en el registro autonómico, lo cual garantiza el control de la actividad, sobre todo con respecto a las revisiones periódicas.

Como novedad, por ejemplo, se introduce el caso especial de las actividades en espacios compartidos como un supuesto de actividad multidisciplinar pero con unas características especiales. Se trata de una actividad mayor en la que su titular pone un espacio multifuncional a disposición de terceras personas que desarrollarán allí su actividad aprovechando la instalación existente, sin que deban hacer otra cosa que presentar la preceptiva declaración responsable. A diferencia de las infraestructuras comunes, que presuponen la existencia de instalaciones dependientes de éstas, en este caso la instalación es única, a pesar de dar cobertura a actividades diversas que pueden tener titulares distintos.

Con respecto a las actividades itinerantes, se introducen las actividades inocuas y se amplía el concepto de itinerante con el fin de abarcar actividades no relacionadas con el entretenimiento sino con otras prestaciones de servicios, como los camiones de cocina sobre ruedas u otros vehículos adaptados. También se introduce una revisión obligatoria y se define de forma clara y detallada el contenido del proyecto tipo que debe ser objeto de inscripción en el Registro de Actividades con el fin de poder instalarlas en el ámbito territorial de las Illes Balears. Las actividades no permanentes mantienen el carácter discrecional que les es propio, dando una mayor flexibilidad a la administración con el fin de poder dar respuesta a las diferentes actividades que se solicitan. Se fija, además, un procedimiento más simplificado para aquellas que son inocuas y para las de recorrido, y se facilita el establecimiento de un calendario para las actividades no permanentes que se suelen repetir en el tiempo, así como la facilidad de llevarlas a cabo cuando sea la propia administración la que las organice o les dé cobertura jurídica y técnica en el marco de fiestas patronales, de barrio o similares.

Con respecto al título VII, referido a las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, se han actualizado las referencias normativas y se han introducido algunas modificaciones con el fin de armonizar el procedimiento ambiental con la reciente normativa urbanística.

Las potestades de vigilancia, control e inspección se atribuyen a cada administración en función de su ámbito territorial y competencial. Se otorga una especial importancia al control de las revisiones periódicas que, de forma general, se fijan como obligatorias. A tal efecto, se establecen formas de control e infracciones específicas, pero también fórmulas flexibles para aquellos titulares que no han superado la revisión y solicitan la posibilidad de adaptar y corregir la instalación de forma gradual según sus posibilidades técnicas y de negocio, siempre garantizando la seguridad de los usuarios.

Se modifica el régimen sancionador clarificando varios aspectos relativos a los infractores, las sanciones y la forma de imponerlas, además de fijar nuevas infracciones. En general se da un aumento de las sanciones y nuevos tipos infractores con el fin de poder garantizar el correcto cumplimiento de la ley, sobre todo en las conductas infractoras que se han ido reiterando, dado que el sistema actual no produce el correcto efecto disuasorio. También se regula el expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada con el fin de no consolidar situaciones fácticas de origen ilícito que propician la posibilidad de nuevas infracciones.

Por otro lado, en cuanto a las agencias de viajes, reguladas en el artículo 58 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, se ha optado por eliminar la exigencia de depositar la garantía en la tesorería de las administraciones turísticas insulares, que será sustituida por una comunicación de la tenencia de la garantía a la administración, con lo cual se elimina la intervención administrativa intermediaria, eliminando cargas administrativas y otorgando de este modo una inmediatez, y por tanto mayor eficiencia, en la función de la garantía. Al mismo tiempo se refuerza su obligatoriedad dejando más claro que sin garantía en vigor no se puede ejercer como agencia de viajes, además de la aplicabilidad del régimen sancionador.

El conjunto de las disposiciones adicionales y transitorias que se modifican van encaminadas, sobre todo, a facilitar la inscripción de las actividades existentes en el Registro Autonómico, que es una pieza clave para el control de las revisiones periódicas, a la vez que es un requisito para llevar a cabo cualquier tipo de modificación de la actividad, sin que ello pueda implicar, en ningún caso, la legalización urbanística de la actividad en situación irregular o la exención de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.

Por otro lado y como consecuencia de la entrada en vigor del Real decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la administración local, la disposición final segunda prevé la supresión de la situación de segunda actividad sin destino por razón de edad, prevista en la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears. Asimismo, se introduce una nueva disposición transitoria quinta con el fin de fijar un régimen transitorio para el personal funcionario que ya se halla en esta situación y para el que aún no reúne los requisitos para poder acceder a la anticipación de la edad de jubilación.

Finalmente, cabe destacar que mediante la disposición final tercera se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 58 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con relación a la garantía que tienen de constituir las agencias de viajes que tengan un establecimiento abierto en esta comunidad.

El anteproyecto de ley se sometió a consulta previa, a la audiencia de las personas interesadas y a información pública, y se facilitó la presentación de sugerencias de forma telemática. Asimismo, ha sido objeto del dictamen del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

Artículo primero.

El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, queda modificado en los siguientes términos:

1. Se da nueva redacción a las letras g) e i):

«g) El transporte de viajeros y mercancías.»

«i) Las modalidades de venta ambulante, excepto los casos en que los bienes sean transformados o manipulados en la propia instalación.»

2. Se añade una nueva letra k), que queda redactada de la siguiente manera:

«k) Las modalidades de turismo activo, excepto los establecimientos o las instalaciones que se utilicen para el desarrollo de la actividad.»

3. Se añade una nueva letra l), que queda redactada de la siguiente manera:

«l) Oficinas administrativas de despachos profesionales que pertenezcan a la vivienda siempre que la oficina tenga menos de 50 m2 útiles afectos a la actividad. El titular de la oficina podrá realizar una comunicación ante el ayuntamiento a efectos de acreditar la realización de la actividad.»

Artículo segundo.

El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«2. La unidad.

La actividad que se pretende desarrollar puede ser simple o multidisciplinar y, en cualquier caso, se considera única respecto a los titulares y el espacio físico, excepto los casos previstos en el artículo 48 de esta ley. Mediante el proyecto de actividad o documentación equivalente se coordinan todas las autorizaciones sectoriales, considerando el conjunto global, y deben tenerse en cuenta las medidas preventivas, correctoras y de control genéricas para la totalidad de la actividad, así como las específicas para cada una de las partes en concreto.»

Artículo tercero.

El artículo 4 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entiende por:

1. Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de manera puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado.

2. Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio o servicio que se hacen mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de éstos inferior a tres meses.

3. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos con movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante aportación de energía externa a la misma persona usuaria.

4. Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores ni inocuas.

5. Actividades itinerantes inocuas: son las actividades itinerantes autotransportables, que no necesitan acoplamiento de piezas, montajes exteriores ni anclajes, aunque requieran del despliegue de sus partes móviles, siempre que no se trate de actividades mayores.

6. Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto siempre que concurran algunos de los siguientes aspectos:

a) Que se prevea una concurrencia de público superior a la ocupación habitual del lugar.

b) Que la actividad que se quiere llevar a cabo no se corresponda con el uso habitual del establecimiento o lugar.

c) Que el ejercicio de la actividad suponga una alteración del funcionamiento normal de las que se desarrollan habitualmente en el establecimiento, lugar o recorrido.

En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental.

7. Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, necesitan un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I.

8. Actividades no permanentes menores: son las actividades no permanentes que no son mayores ni inocuas, incluidas las que supongan la realización de recorridos, excepto las definidas en el apartado 10 de este artículo.

9. Actividades no permanentes inocuas: son las indicadas en el título IV del anexo I y que por sus características no precisan aportar documentación técnica.

10. Actividades no permanentes de recorrido: son las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos previstos en el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de circulación para la aplicación y el desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o norma que lo sustituya, siempre que se lleven a cabo en vías públicas pavimentadas.

11. Actividades permanentes: son las que se llevan a cabo con una duración indeterminada y que disponen de una infraestructura y un emplazamiento estables.

12. Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I.

13. Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título II del anexo I.

14. Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I.

15. Actividades permanentes multidisciplinares: son actividades permanentes distintas que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen el mismo titular.

16. Actividades permanentes en espacio compartido: son actividades permanentes distintas e independientes que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen titulares diferentes.

17. Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan público o usuarios en general, siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.

18. Actividades recreativas: son las que congregan público que acude con el objeto principal de utilizar o usar servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con finalidades de ocio, entretenimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aisladamente o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan, además, carácter público.

19. Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen de acuerdo con la normativa reguladora de la prevención y el control de la contaminación.

20. Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o porque están ubicadas en más de un municipio.

21. Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente está ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales.

22. Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para iniciar una actividad de conformidad con su naturaleza y/o ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como las otras que estén reguladas por la normativa sectorial correspondiente y, si procede, las inspecciones técnicas reglamentarias hechas por los organismos de control acreditados.

23. Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al período itinerante completo de evaluación.

1

Donde:

i representa cada una de las fases de ruido.

Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti debe ser T, donde T es la duración del período itinerante considerado.

LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti.

24. Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades.

25. Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y, en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que estén al frente de la actividad en el momento de una inspección.

26. Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general con el fin de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes.

27. Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades. Pueden tener también esta consideración vehículos, remolques y similares, debidamente adecuados a esta finalidad.

28. Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto deben determinarse las condiciones mínimas que debe tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor. Para ello, debe preverse la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros.

29. Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, esparcimiento y recreo, como restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general y que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.

30. Instalación: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria, infraestructuras y otros elementos físicos necesarios para llevar a cabo una actividad, incluidas las vías de evacuación.

31. Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades concretas. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales deben fijarse en el proyecto de actividad. La tramitación será la establecida en el capítulo II del título IV.

32. Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las personas físicas y jurídicas que, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, están facultadas para llevar a cabo los informes, las revisiones, las inspecciones y el resto de tareas que, en materia de actividades, prevé esta ley y la normativa que la desarrolle.

33. Permiso de instalación: es el título habilitante que legitima la realización de obras e instalaciones para llevar a cabo una actividad o para modificar una ya existente, de acuerdo con esta ley.

34. Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

35. Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad debe justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, si procede, las soluciones técnicas alternativas.

36. Proyecto integrado: es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí.

37. Proyecto preliminar de actividades: documentación técnica que acompaña al proyecto básico de edificación y en la que se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar.

38. Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, al ser itinerante, debe recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias.

39. Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre afecta a la actividad. No computarán la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio.

40. Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.

41. Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, de acuerdo con las normativas que regulan las competencias profesionales.

42. Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por la persona titular de una actividad.

43. Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad, incluidas en su caso las obras que se realicen, en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, de conformidad con el proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes, y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objetivo de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales.

44. Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria.

45. Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares.

46. Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el título habilitante correspondiente o la que lo ha solicitado.»

Artículo cuarto.

El apartado 2 del artículo 5 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«2. Las actividades que no están sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, según sus características y los criterios de estabilidad en la ubicación y de permanencia en el tiempo y el espacio, pueden ser: actividades permanentes, actividades no permanentes y actividades itinerantes.

a) Las actividades permanentes se pueden clasificar en:

1. Actividades permanentes mayores, que incluyen las instalaciones de infraestructuras comunes y las destinadas a actividades en espacios compartidos.

2. Actividades permanentes menores.

3. Actividades permanentes inocuas.

b) Las actividades no permanentes se pueden clasificar en:

1. Actividades no permanentes mayores.

2. Actividades no permanentes menores.

3. Actividades no permanentes inocuas.

4. Actividades no permanentes de recorrido.

c) Las actividades itinerantes se pueden clasificar en:

1. Actividades itinerantes mayores.

2. Actividades itinerantes menores.

3. Actividades itinerantes inocuas.»

Artículo quinto.

Los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 7/2013 ya citada quedan modificados de la siguiente manera:

«2. Los consejos insulares son las administraciones competentes para:

a) Tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en actividades supramunicipales sujetas a esta ley y que se desarrollen íntegramente en su isla, siempre que no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo. Son en todo caso competencia del consejo insular las actividades no permanentes que promueva u organice en el ámbito de su isla, sin perjuicio de la eventual colaboración que puedan prestar otras administraciones territoriales.

b) Expedir y renovar las acreditaciones profesionales del personal del control de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas, así como ejercer las potestades sancionadoras sobre esta materia.

3. La comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos, es la administración competente para:

a) Tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades suprainsulares sujetas a esta ley, siempre que no sean actividades incluidas en el apartado 4 de este artículo.

b) Gestionar el Registro Autonómico de Actividades y el Registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas.

c) Inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las atracciones o máquinas de actividades itinerantes en relación con su inscripción en el Registro Autonómico de Actividades, sin perjuicio de que la inspección y la potestad sancionadora de la instalación de estas actividades corresponda a los ayuntamientos.

d) Inspeccionar cualquier actividad en la que sea de aplicación esta ley, siempre que se realicen mediante campañas de acuerdo con el artículo 90.2.»

Artículo sexto.

El apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«1. El titular debe contratar y mantener en vigor un seguro durante el ejercicio de la actividad en el establecimiento físico o en el lugar donde se desarrolle, que cubra la responsabilidad civil por daños corporales, materiales y las secuelas derivadas, ocasionados a terceras personas. Este seguro es obligatorio con carácter general para todas las actividades reguladas en esta ley, excepto para las permanentes inocuas, que es potestativo, sin perjuicio de que el seguro pueda venir exigido por la normativa específica de la actividad.

Asimismo, cuando se trate de una actividad de espectáculo público o recreativa, el seguro no puede excluir de la responsabilidad civil de la actividad la derivada de los daños ocasionados al público asistente o a terceras personas a causa de incendio o explosión. En caso de actividades no permanentes menores o inocuas, el órgano competente, motivadamente, puede eximir del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse.»

Artículo séptimo.

El artículo 11 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 11. Modificaciones de las actividades.

1. La persona titular del título habilitante de una actividad no sujeta al régimen de autorización ambiental integrada está obligada a tramitar ante el órgano competente cualquier modificación de las condiciones que amparan los títulos habilitantes. Cuando esta modificación suponga el ejercicio de una nueva actividad o la ampliación de actividades existentes, solo podrán llevarse a cabo si estas actividades son compatibles con los usos permitidos por la normativa urbanística.

2. Las modificaciones podrán ser sustanciales, importantes o simples y deben tramitarse de acuerdo a esta ley. No pueden otorgarse títulos habilitantes que legitimen estas modificaciones cuando la actividad no se encuentre registrada en el Registro Autonómico de Actividades. A tal efecto, tanto en la comunicación previa como, en su caso, en la solicitud del permiso de instalación, deben figurar obligatoriamente los datos del registro de la actividad.

La administración competente debe dar cuenta de las modificaciones reguladas en este artículo al Registro Autonómico de Actividades.

3. Son modificaciones sustanciales aquellas que por su incidencia necesiten la redacción de un proyecto técnico que abarque la actividad en su globalidad.

Tendrán esta consideración las modificaciones que supongan:

a) La ampliación de la superficie afecta a las actividades, a no ser que se trate de ampliaciones destinadas a aspectos auxiliares de la actividad principal como la accesibilidad, el tratamiento de residuos, la eficiencia energética, las energías renovables o las condiciones de seguridad.

A los efectos de la aplicación de este artículo, no tendrá la consideración de ampliación la mera ocupación de una mayor superficie en establecimientos públicos, sin perjuicio de su consideración como modificación sustancial por concurrir otros supuestos que los previstos en este apartado.

b) La nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.

c) Cambios en la capacidad con respecto al número de usuarios que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.

4. Son modificaciones importantes las que no tienen el carácter de sustancial por su menor incidencia, por lo que es suficiente que el proyecto técnico se refiera a la parte afectada por la modificación.

Tendrán esta consideración todas las modificaciones, incluidas las que supongan la implantación de nuevas actividades, siempre que no puedan tener la consideración de modificación sustancial ni de simple.

5. Son modificaciones simples las que no están comprendidas en el apartado 3 anterior y que impliquen obras de técnica sencilla y escasa entidad constructiva u obras de edificación que no necesitan proyecto, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, siempre que no afecten a las instalaciones existentes o afecten solo a una.

A estos efectos, se entiende que la modificación solo afecta a una instalación aunque para ejecutarla se vean afectadas parcialmente instalaciones que dan servicio o se encuentren vinculadas a la instalación que se modifica.

6. Las modificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de la obtención del título habilitante que legitime la modificación, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las modificaciones importantes y las simples no requerirán la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, a no ser que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.

b) Cuando se lleve a cabo una modificación sustancial, resultará exigible la adaptación de las instalaciones existentes a la normativa vigente.

c) La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe realizarse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, deben permitirse soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente con el fin de garantizar el objeto de la ley.

7. Las modificaciones de la instalación de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada que cumpla los criterios del artículo 10.4 del Real decreto legislativo 1/2016 o de la norma que lo sustituya, deben considerarse modificaciones sustanciales de la autorización; en caso contrario, deben considerarse modificaciones no sustanciales.»

Artículo octavo.

El artículo 15 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 15. Vinculación obras-actividades en las actividades permanentes.

1. Cuando la edificación de un inmueble se destine específicamente a una o varias actividades con unas características determinadas y uno o varios usos específicos, la obra y la actividad deben tramitarse en un único procedimiento para adecuarlas a los niveles de seguridad, salubridad y medio ambiente adecuados, y para garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística. Este procedimiento puede constar de proyectos integrados o de proyecto de actividad y proyecto de obra debidamente coordinados, garantizando el cumplimiento de la normativa de actividades y urbanística.

Cuando se trate de edificios con varias actividades o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o de un centro colectivo, el permiso de instalación debe incluir la realización de las obras y las infraestructuras comunes.

2. Requieren la obtención de la licencia urbanística, sin que sea necesario por lo tanto un permiso de instalación o una comunicación previa de las previstas en esta ley:

a) La construcción de edificios de una sola planta donde cada uno de los establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar solo compartan la pared medianera y siempre que el proyecto de obra cumpla las condiciones del apartado 3 siguiente.

b) La construcción de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los que se prevea la construcción de establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar.

c) La construcción de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los que se prevea la construcción de aparcamientos.

d) Las obras de mantenimiento de los edificios destinados predominantemente o no al ejercicio de actividades, cuando estas obras no supongan la modificación de las condiciones de los títulos habilitantes de las actividades existentes, incluidas las infraestructuras comunes.

e) La reforma o modernización de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los cuales se ubiquen establecimientos físicos donde se desarrollan actividades, siempre que las obras no afecten a las instalaciones de estas actividades.

3. Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas en los casos de las letras a) y b) anteriores, el proyecto de obra presentado debe incorporar el contenido que sobre estos tipos de actuación prevé el anexo II. Este contenido puede presentarse también como documentación técnica anexa al proyecto básico.

4. Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas en el caso de la letra c) anterior, el proyecto de obra que se presente debe incorporar el contenido que sobre este tipo de actuación prevé el anexo II, que puede presentarse también como documentación técnica anexa al proyecto básico, a no ser que se presente ya el proyecto de actividad del aparcamiento completo. Si no se ha presentado antes, el proyecto de actividad del aparcamiento debe presentarse junto con el de ejecución de la obra. Para el inicio y ejercicio de la actividad de aparcamiento debe presentarse la correspondiente declaración responsable de acuerdo con el artículo 45.

5. Será nula de pleno derecho cualquier licencia urbanística otorgada en contra de lo previsto en los apartados anteriores.»

Artículo noveno.

El artículo 16 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Segregaciones.

Las divisiones, segregaciones o cualquier otra operación o negocio jurídico que, directa o indirectamente, suponga un incremento del número de establecimientos con respecto a los autorizados deberán obtener la autorización correspondiente, de acuerdo con la normativa urbanística.»

Artículo décimo.

La letra b) del artículo 24.1 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificada de la siguiente manera:

«b) Queda prohibida la entrada y la permanencia de menores de dieciséis años en actividades recreativas musicales, como salas de fiesta, salas de baile, discotecas, cafés concierto y similares. Excepcionalmente y hasta las 2:00 horas, se permitirá la entrada y la permanencia de menores de edad de entre catorce y dieciséis años siempre que vayan acompañados de personas adultas autorizadas por los padres o tutores que velen por su integridad física y moral.

Se excluyen de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad o salas de juventud, donde se permitirá la entrada y la permanencia de mayores de catorce años y no mayores de dieciocho.»

Artículo undécimo.

El apartado 4 del artículo 25 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«4. A partir de la hora de cierre, las personas titulares o promotoras de las actividades de espectáculos públicos, recreativas y de establecimientos públicos deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Dejar de servir bebidas y otros servicios.

b) Parar la música.

c) Impedir la entrada de usuarios.

d) Pedir a los usuarios que abandonen el establecimiento en un plazo razonable que en ningún caso podrá ser superior a veinte minutos.

e) Dejar de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar.

f) Encender la iluminación.»

Artículo duodécimo.

El apartado 1 del artículo 28 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«1. Sin perjuicio de las normas reguladoras de los mecanismos de cooperación entre las distintas administraciones, si la administración competente correspondiente no dispone de personal calificado para emitir los informes jurídicos o administrativos o de personal técnico competente, puede solicitar la cooperación a la que se refiere este título para llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a) Informar sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de inicio de instalación de las actividades, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias.

b) Practicar visitas de comprobación y de inspección.

c) Practicar las actuaciones técnicas o jurídicas necesarias para tramitar los expedientes.»

Artículo decimotercero.

El artículo 34 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Comisión Técnica de Actividades de las Illes Balears.

1. La Comisión Técnica de Actividades de las Illes Balears (CTAIB) es el órgano consultivo de estudio, de coordinación y de asesoramiento de las administraciones autonómica, insular y local en la materia regulada por esta ley, adscrito a la comunidad autónoma de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

La estructura, el funcionamiento y la composición de la CTAIB, que como mínimo contará con representantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de los municipios, se determina de acuerdo con las correspondientes disposiciones reglamentarias.

2. Las atribuciones de la CTAIB son las siguientes:

a) Emisión de informes sobre las disposiciones de carácter general específicas que deban dictarse en desarrollo de esta ley.

b) Formulación de propuestas y de informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan las actividades.

c) Elaboración de recomendaciones y guías de actuación para las administraciones públicas en relación con las competencias sobre actividades clasificadas y espectáculos públicos.

d) Emisión de informes de acuerdo con la disposición transitoria novena de esta ley.»

Artículo decimocuarto.

El título IV de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«TÍTULO IV
Procedimiento aplicable a las actividades permanentes y a sus modificaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 35. Ejercicio de actividades permanentes.

1. Para ejercer una actividad permanente de las previstas en esta ley es necesario:

a) Contar con las instalaciones necesarias para llevar a cabo la actividad, que deben cumplir con lo determinado en esta ley y en el resto de normativa sectorial que le sea de aplicación.

b) Presentar una declaración responsable ante la administración competente, en los términos previstos en el capítulo III.

2. La instalación de una actividad o la modificación de una instalación existente, comporte o no la ejecución de obras, debe regirse por lo determinado en esta ley y en el resto de normativa sectorial que sea de aplicación y, supletoriamente en lo que se refiera a obras, por la normativa urbanística.

3. Excepto para el caso de inocuas, que deben regirse por lo previsto en el artículo 36, para llevar a cabo una nueva instalación o la modificación de una existente debe disponerse del correspondiente título habilitante, el cual se obtendrá por la mera presentación de una comunicación previa o por la obtención del permiso de instalación, siempre en los términos previstos en esta ley. Este título habilitante faculta para realizar las obras vinculadas a la instalación y sustituye a los títulos habilitantes previstos con carácter general en la normativa urbanística.

4. Las disposiciones de carácter general de ámbito municipal que desarrollen los procedimientos regulados en este título, solamente podrán exigir documentación adicional a la prevista en esta ley cuando así lo determine la legislación sectorial o cuando se justifique por razones de interés público.

Artículo 35 bis. Certificación de verificación documental.

1. Con el fin de agilizar los procedimientos de obtención del permiso de instalación, con carácter previo a la presentación de la solicitud, el promotor podrá obtener un certificado emitido por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con quienes el ayuntamiento suscriba el correspondiente convenio, acreditativo de la verificación de la documentación.

2. La verificación debe consistir en la revisión técnica, el informe y la validación del proyecto básico y el preliminar de la actividad y el resto de documentación que debe acompañar a la solicitud, la cual debe incluir, asimismo, la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.

3. La solicitud del permiso de instalación que se acompañe del certificado regulado en este artículo, junto con el resto de documentación exigida, debe admitirse a trámite, y ello no impedirá que el órgano competente para la tramitación efectúe los requerimientos de subsanación que correspondan, si con posterioridad se detectaran insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.

4. El interesado puede optar por presentar la solicitud y la documentación exigida para la obtención del permiso de instalación sin acompañar el certificado regulado en el presente artículo, y en este caso la verificación debe efectuarse en el seno del procedimiento para la obtención de aquel, de acuerdo lo previsto en esta ley.

CAPÍTULO II
Instalación de la actividad

Artículo 36. Actividades que no requieren permiso de instalación.

1. La instalación de actividades inocuas, así como sus modificaciones, no precisa de ninguna actuación ante la administración competente en materia de actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 por lo que respecta al inicio y al ejercicio de la actividad. No obstante lo anterior, cuando la instalación implique la realización de obras, estas deben sujetarse a lo que determina la normativa urbanística.

2. La instalación de actividades menores, así como sus modificaciones, requiere la presentación de una comunicación previa ante la administración competente, a la cual debe adjuntarse la siguiente documentación:

a) Proyecto de actividades que contenga la ficha resumen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39. No obstante, cuando se trate de modificaciones simples, es suficiente presentar una descripción de las modificaciones que deben realizarse, incluidas las obras si las hay, y el presupuesto.

b) Cuando se trate de obras de edificación que afecten a la seguridad estructural pero no necesiten proyecto de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, es necesario un certificado o un documento que acredite que el director o la directora de la obra asume su dirección.

3. No obstante el apartado anterior, será de aplicación lo que se determina en el artículo siguiente cuando se trate de instalaciones que:

a) Se realicen en dominio público o en suelo rústico protegido o afecten a bienes protegidos de conformidad con la legislación en materia de patrimonio histórico, excepto que se trate de modificaciones simples.

b) Precisen de la redacción de un proyecto técnico, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la instalación de estas actividades requiere de la obtención de las autorizaciones sectoriales que resulten exigibles incluida, si procede, la declaración de interés general cuando lo determine la normativa urbanística. En cualquier caso, para el inicio y el ejercicio de la actividad deben someterse a lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley.

Artículo 37. Actividades que requieren permiso de instalación.

1. Necesitan permiso de instalación las instalaciones para actividades mayores y las previstas en el apartado tercero del artículo anterior, así como sus modificaciones.

No obstante lo anterior, cuando se trate de modificaciones simples en actividades mayores, estas podrán llevarse a cabo con la previa presentación de una comunicación previa en la que se indiquen las modificaciones que deben realizarse y, en caso de tener que ejecutar obras, su descripción y su presupuesto. En todo caso, cuando se trate de obras de edificación que afecten a la seguridad estructural pero no necesiten proyecto, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, será necesario un certificado o un documento que acredite que el director o la directora de la obra asume su dirección.

2. Cuando para la instalación sea necesaria la ejecución de obras, la administración competente debe autorizar las obras y la instalación en una única resolución de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes y en el resto de normativa que sea aplicable.

Artículo 38. Inicio de la tramitación del permiso de instalación.

1. La solicitud de permiso de instalación, cuando no deben realizarse obras, debe presentarse ante la administración competente y debe ir acompañada de:

a) Proyecto de actividad de acuerdo con el anexo II.

b) Pago de los tributos correspondientes.

2. Cuando deben realizarse obras, la solicitud del permiso de instalación debe presentarse ante la administración competente y debe acompañarse de:

a) Proyecto o proyectos técnicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.

b) La documentación ambiental requerida por la normativa balear de evaluación ambiental, si procede.

c) Pago de los tributos correspondientes.

3. El titular debe indicar el plazo máximo en el que prevé iniciar la instalación y la obra, y el plazo máximo previsto para instalar y ejecutar la obra. En caso de que no se haya indicado, o de que los plazos indicados sean superiores, será de 6 meses y 36 meses, respectivamente. No obstante, se podrán prorrogar los plazos por una sola vez, mediante la presentación de una comunicación previa antes del vencimiento de los plazos correspondientes.

Tienen derecho a obtener una segunda y última prórroga del plazo de finalización de las instalaciones y obras, por la mitad del plazo establecido en la primera prórroga, si la solicitan de una manera justificada, siempre que el coeficiente de construcción ejecutado sea al menos del 50% y estén finalizadas fachadas y cubiertas, carpinterías exteriores incluidas, y todo esto se refleje en un certificado de la dirección facultativa de la obra o instalación.

4. Cuando el permiso de instalación se haya obtenido mediante la presentación de un proyecto básico y un proyecto preliminar de actividades, es preceptivo que, en el plazo máximo de seis meses desde su concesión, se presente el proyecto de ejecución de obra y el de actividades, ajustados a las determinaciones de aquellos y a las condiciones que pueda haber fijado la licencia. También se puede optar por la presentación de un proyecto integrado. La resolución de otorgamiento del permiso de instalación debe indicar expresamente este deber, y la falta de presentación de estos proyectos dentro de este plazo implica, por ministerio legal, la extinción de sus efectos, en cuyo caso se debe solicitar una nueva licencia.

5. Para el inicio y el ejercicio de la actividad se debe estar sometido a lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley.

Artículo 39. Documentación técnica.

1. El proyecto de actividad debe tener, como mínimo, el contenido previsto en el anexo II de esta ley.

2. A los efectos previstos en el artículo anterior, el promotor de la instalación puede optar entre la presentación de:

a) Un proyecto integrado de obras y actividades.

b) Un proyecto de actividad y, si deben realizarse obras, un proyecto de obras, ambos completos y debidamente coordinados.

c) Cuando se presente un proyecto de obras básico, de acuerdo con las determinaciones que para este proyecto fija la normativa técnica de la edificación, se puede presentar un proyecto preliminar de actividades de acuerdo con el anexo 2 de esta ley o integrar el contenido del mismo en del proyecto básico, todo ello sin perjuicio del apartado 4 del artículo anterior.

d) Cuando deban ejecutarse obras que no precisen de la redacción de un proyecto técnico, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, la descripción de estas puede incluirse dentro del proyecto de actividades o presentarse como documentación anexa.

Artículo 40. Consulta sobre la normativa de aplicación en materia de actividades.

Cualquier persona puede dirigirse a la administración competente a fin de que esta le informe sobre la normativa municipal de aplicación, incluida también la urbanística, con respecto a la instalación y al ejercicio de una o varias actividades en una determinada ubicación. Las consultas deben responderse por escrito en un plazo máximo de un mes desde su solicitud y la respuesta tendrá una validez de seis meses, durante los cuales vincula al ayuntamiento, a no ser que la normativa urbanística aplicable haya suspendido el otorgamiento de licencias.

Artículo 41. Procedimiento de otorgamiento del permiso de instalación.

1. El órgano competente tiene cuatro meses desde la presentación de la documentación para resolver el permiso de instalación cuando se trate de actividades incluidas en los anexos I y II de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, y tiene dos meses para resolver en los otros casos.

2. De forma previa a resolver, el órgano competente debe:

a) Comprobar que la documentación es la exigida por la normativa.

b) Comprobar que el uso es compatible con la normativa urbanística y con el resto de normativa que sea de aplicación. Si la actividad que se pretende implantar no se ajusta a los usos previstos en el planeamiento urbanístico, el órgano competente debe denegar el permiso de instalación de la actividad.

c) Someter los proyectos presentados, así como la documentación ambiental, si procede, al trámite de información pública por un plazo de diez días, cuando se trate de la implementación de nuevas actividades permanentes mayores o la ampliación de las existentes. Cuando requiera evaluación de impacto ambiental el plazo debe ser de treinta días, para que las personas físicas o jurídicas, las asociaciones, las entidades vecinales y las que estén interesadas formulen las observaciones que consideren pertinentes. La apertura del período de información pública debe anunciarse en la sede electrónica de la administración competente y en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.

d) Solicitar, si procede, informes concurrentes y la declaración de impacto ambiental. La solicitud de declaración de impacto ambiental y de otros informes o acuerdos vinculantes suspende los plazos, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o con la norma que lo substituya.

3. En todo caso, en el momento de dictar la resolución expresa, debe constar en el procedimiento el informe técnico y jurídico correspondiente sobre la adecuación del acto pretendido a lo previsto en la normativa de aplicación.

Si una vez transcurrido el plazo que establece el apartado 1 no se ha dictado y notificado una resolución expresa a la persona interesada, se puede entender estimada por silencio administrativo la solicitud del permiso de instalación de la actividad, excepto en los casos en que la normativa específica establezca lo contrario en materia de obras.

Artículo 42. Actividades en edificios catalogados o protegidos.

En edificios catalogados o protegidos por un instrumento de planeamiento general y que no se encuentren protegidos de conformidad con la legislación en materia de patrimonio, cuando las características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas en la normativa vigente, se pueden proponer y adoptar soluciones técnicas alternativas que deben garantizar, además del objeto de la ley, los valores que han motivado su catalogación o protección.

Artículo 43. Resolución.

1. La resolución que dicte la administración competente para otorgar el permiso de instalación de la actividad debe consignar, además de las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes o las que el órgano competente estime oportuno introducir, los siguientes extremos:

a) En ningún caso se puede iniciar la actividad sin haber presentado de manera completa la documentación exigida en el capítulo III de este título.

b) La realización de pruebas de funcionamiento parciales o totales, en su caso.

c) La realización de controles o de inspecciones en la fase de ejecución de obras o instalación, en su caso.

2. Cuando haya obras que necesiten proyecto, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, deben fijarse las determinaciones que exige la normativa urbanística aplicable.

Artículo 44. Modificaciones durante la ejecución de las obras o instalaciones.

1. La realización de cambios en relación con las obras o instalaciones autorizadas o que han sido objeto de comunicación previa supone la necesidad de instar a la modificación del permiso de instalación, en su caso, o de modificar la comunicación previa indicando los cambios a realizar.

2. Cuando se trate de actuaciones sujetas a un permiso de instalación, el promotor debe suspender la ejecución de las obras e instalaciones hasta que se autoricen las modificaciones pretendidas cuando la modificación que quiere realizarse supone alteración de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación máxima autorizadas. La normativa de aplicación a este tipo de modificaciones es la vigente en el momento del otorgamiento de la modificación del permiso de instalación o de realización de la modificación de la comunicación previa.

3. Con respecto al resto de modificaciones, el promotor puede solicitar en cualquier momento la modificación del permiso de instalación o presentar la modificación de la comunicación previa, según corresponda. Cuando se inste la modificación del permiso de instalación, no se podrá presentar la declaración responsable de inicio de la actividad hasta que no se haya autorizado esta modificación. La normativa de aplicación a este tipo de modificaciones es la vigente en el momento del otorgamiento del permiso de instalación inicial o de realización de la primera comunicación previa.

No obstante, cuando las modificaciones que se realicen solo afecten al proyecto de actividades y no tengan carácter sustancial de acuerdo con lo fijado en el artículo 11, será suficiente comunicar esta circunstancia en la presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad prevista en el artículo 45.

CAPÍTULO III
Inicio y ejercicio de la actividad

Artículo 45. Inicio y ejercicio de las actividades.

1. El inicio y el ejercicio de una actividad inocua solo requiere la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que debe llevarse a cabo y que declare que la actividad se encuentra comprendida dentro de las del título III del anexo de la ley y que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación.

2. El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor requiere la presentación al ayuntamiento de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que debe llevarse a cabo y que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación. Junto con la declaración debe presentarse:

a) Certificación de un técnico o una técnica competente acreditando que la instalación se ha ejecutado de conformidad con el proyecto de actividades que se ha comunicado al ayuntamiento o que se ha autorizado, según los casos, con la normativa que sea de aplicación y, en su caso, con las condiciones fijadas en la licencia, todo ello sin perjuicio de comunicar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 44.3. En todos los casos deben adjuntarse al certificado los planos del estado final de la instalación.

b) Si se han realizado obras que necesiten proyecto, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, debe presentarse también la certificación del técnico director o la técnica directora de la obra acreditando la ejecución de la misma de acuerdo con el proyecto autorizado.

3. Las declaraciones responsables reguladas en los apartados anteriores deben acompañarse, si procede, con el documento acreditativo del pago de los tributos que se devenguen.

4. La presentación de la declaración responsable sustituye a la licencia urbanística de ocupación o primera utilización. A estos efectos, la administración debe emitir, a solicitud del interesado, un certificado de no necesidad de esta licencia a fin de que se pueda proceder a la contratación definitiva de servicios, sin perjuicio de la exigencia de otros documentos de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

5. No es necesario presentar la documentación fijada en el apartado 2 cuando se presente una declaración responsable para reiniciar una actividad suspendida por razones de temporalidad en los casos de actividades de servicio vinculadas a la ocupación del dominio público, como es el caso de los servicios de temporada en las playas y otros análogos. En estos casos, en la declaración responsable debe mencionarse que no se ha producido ninguna modificación sustancial con respecto a la instalación inicial.

Artículo 46. Efectos de la presentación de la declaración responsable.

1. La presentación de la declaración responsable de acuerdo con lo que prevé el artículo anterior faculta para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo que indica el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo substituya.

2. Asimismo, la presentación de la declaración responsable determinará el envío, por parte del órgano competente, del contenido de la misma y de la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 o la norma que lo substituya.

Este envío debe efectuarse de forma telemática de acuerdo con la normativa reglamentaria reguladora del Registro y en el plazo máximo de 15 días a contar desde la presentación de la declaración. Si la administración competente detecta carencias en la declaración o en la documentación aportada, ha de requerir al titular para que subsane las deficiencias en el plazo máximo de 10 días, y quedará interrumpido el plazo para enviar la documentación al Registro, sin perjuicio de que pueda resultar de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015.

3. Si transcurrido el plazo anterior de 15 días la administración competente no ha remitido los datos y la documentación preceptiva al Registro Autonómico de Actividades, el titular de la actividad puede instar directamente la inscripción en el Registro, excepto en los casos en que se le hayan notificado defectos o carencias en la declaración presentada que interrumpan el plazo de inscripción. A tal efecto, el titular debe presentar una copia de la declaración responsable y del resto de la documentación que haya presentado a la administración competente y la actividad quedará inscrita en el Registro Autonómico de Actividades a todos los efectos. De la inscripción efectuada, el órgano gestor del Registro debe dar cuenta a la administración competente a los efectos que correspondan.

CAPÍTULO IV
Supuestos especiales

Artículo 47. Instalación de infraestructuras comunes.

1. En un establecimiento físico susceptible de actividades por determinar o en el que se prevé la implantación de diferentes instalaciones para actividades específicas, solamente se puede efectuar el inicio de instalación de una actividad específica con el otorgamiento previo del permiso de instalación de las infraestructuras comunes del establecimiento, de acuerdo con las disposiciones del capítulo II de este título.

2. El inicio y el ejercicio de una actividad específica y determinada que pertenezca a unas infraestructuras comunes quedan condicionados a:

a) Presentar previamente la declaración responsable de inicio y ejercicio de las infraestructuras comunes.

b) Presentar una declaración responsable en los términos previstos en el artículo 45.

Artículo 48. Actividades en espacios compartidos.

1. Las instalaciones para actividades en espacios compartidos requieren de un permiso de instalación para implementarlas. Una vez finalizada la ejecución, el titular de la instalación debe presentar una declaración responsable en la que se identifiquen las actividades que pueden llevarse a cabo en las instalaciones y en la que se manifieste que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación. Junto con la declaración debe presentarse la documentación prevista en el artículo 45.2.

2. Para el inicio y el ejercicio de actividades en espacios compartidos es necesario presentar una declaración responsable en la que se identifique la actividad que debe llevarse a cabo, que esta se encuentra incluida entre las actividades susceptibles para llevar a cabo en aquel espacio y que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación.

CAPÍTULO V
Revisiones técnicas de actividades permanentes

Artículo 49. Obligación de realizar revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes.

1. Sin perjuicio de las inspecciones a las que sean sometidas las actividades en cualquier momento por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades deben realizar una revisión técnica periódica en los siguientes plazos:

a) En el caso de las nuevas actividades mayores, la primera revisión debe realizarse en los primeros tres años a contar desde el inicio de la actividad; la segunda, a los ocho años del inicio de la actividad; y las sucesivas, cada cinco años.

b) En el caso de las nuevas actividades menores, la primera revisión debe hacerse en los primeros cinco años a contar desde el inicio de la actividad; la segunda, a los quince años del inicio de la actividad; y las sucesivas, cada diez años.

c) Cuando se trate de actividades existentes que dispongan de la revisión técnica favorable prevista en la disposición transitoria undécima de esta ley, deben revisarse cada diez años a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de Actividades.

2. A los efectos del cómputo de los plazos del apartado anterior, también tiene la consideración de inicio de la actividad la realización de modificaciones sustanciales que prevé el artículo 11.

3. Cuando se trate de actividades en espacios compartidos es el titular de la instalación el obligado a realizar las revisiones periódicas que prevé esta ley.

Artículo 50. Revisiones técnicas periódicas de actividades.

1. La redacción del informe que resulte de la revisión técnica de la actividad debe llevarla a cabo una ECAC o un técnico o una técnica competente, y debe constar de:

a) Descripción del estado actual acompañada de fotografías interiores y exteriores del establecimiento.

b) Valoración del mantenimiento de las condiciones de la instalación de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. A tal efecto debe recoger las revisiones o inspecciones sectoriales a las que se haya sometido la actividad.

c) Determinación de las situaciones o características que puedan implicar un riesgo grave para las personas o los bienes, o molestias a terceras personas, con indicación de las medidas correctoras que deben adoptarse.

2. La revisión técnica debe presentarse a la administración competente, la cual, si es desfavorable, debe otorgar un plazo no inferior a dos meses para subsanar las deficiencias observadas o implementar las medidas indicadas en el informe, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del titular ante la posible comisión de infracciones evidenciadas por el informe. De la presentación del informe y de las ulteriores incidencias debe darse cuenta al Registro Autonómico de Actividades.

3. El deber previsto en el artículo anterior debe entenderse plenamente cumplido con la presentación de una revisión técnica favorable en los términos indicados en los apartados anteriores.»

Artículo decimoquinto.

El título V de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«TÍTULO V
Las actividades itinerantes
CAPÍTULO I
Disposiciones específicas para las actividades itinerantes

Artículo 51. Instalación de las actividades itinerantes.

1. Las actividades itinerantes pueden ser:

a) De entretenimiento y ocio, como las atracciones, juegos o similares.

b) De servicio, entendiendo como tal cualquier servicio que se realice en un vehículo, remolque o similar, debidamente adaptado para esta finalidad, incluyendo la venta de productos que son objeto de transformación o manipulación en la propia instalación, como las comidas y supuestos análogos.

2. Las actividades itinerantes requieren para su instalación el cumplimiento de lo dispuesto en este título y se podrán ubicar:

a) En dominio público.

b) En el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades no prevea estos tipos de instalaciones.

c) En el marco de una actividad no permanente autorizada de acuerdo con esta ley.

d) En el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5.

3. No tienen el carácter de actividades itinerantes:

a) Las de comercio o servicios que no estén comprendidas en el apartado primero de este artículo.

b) Los espectáculos musicales o de otro tipo.

c) Las recreativas musicales o similares.

d) Las atracciones o juegos que se instalan en el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades prevea estos tipos de instalaciones.

Artículo 52. Obligaciones del titular.

La instalación y el ejercicio de actividades itinerantes requiere el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) El titular debe cumplir con lo establecido en este título y en el resto de normativa que sea de aplicación atendiendo al tipo de instalación.

b) La instalación de una actividad itinerante en el territorio de las Illes Balears requiere la previa inscripción de esta en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, en la forma que determina el artículo 54.

c) De forma previa a la instalación de la actividad debe presentar una declaración responsable ante el ayuntamiento, en los términos previstos en el artículo 56.

Artículo 53. Marcado CE y normas UNE de aplicación.

1. En caso de que haya apartados del proyecto tipo cubiertos por un marcado CE, el proyecto tipo puede justificar las condiciones que correspondan invocando la acreditación del marcado CE siempre que se justifiquen su idoneidad y ámbito de aplicación.

2. En el caso de existir normas UNE que definan tanto la seguridad de la maquinaria o instalación como su explotación, el proyecto tipo puede sustituirse por una certificación del cumplimiento completo del contenido de la norma de referencia, emitida por un técnico o técnica competente y que no tenga una antigüedad superior a seis meses en la fecha de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 54.

CAPÍTULO II
El Registro Autonómico de Actividades Itinerantes

Artículo 54. Declaración responsable para inscribir la actividad itinerante en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

1. El titular de la actividad itinerante debe instar la inscripción de la actividad itinerante en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes mediante la presentación ante la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos de una declaración responsable en la que manifiesta que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente.

2. La declaración responsable debe acompañarse de:

a) La certificación prevista en el artículo 53.2 o, en su defecto, un ejemplar del proyecto tipo en formato digital, suscrito por el técnico redactor o técnica redactora, redactado según el anexo II de esta ley.

b) Si procede, manual de la persona usuaria, de instalación o de mantenimiento del fabricante.

c) En el caso de actividades itinerantes mayores, la certificación de la ECAC de acuerdo con lo previsto en el anexo II de esta ley.

3. Cualquier modificación de la actividad debe comunicarse al Registro, aportando la documentación que resulte preceptiva de acuerdo con el alcance de la modificación y en los términos que prevén esta ley y la normativa de desarrollo.

Artículo 55. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos del Gobierno de las Illes Balears, una vez presentada la declaración responsable, debe inscribir la actividad en la Sección II del Registro Autonómico de Actividades en un plazo máximo de quince días. A continuación, debe entregarse al titular una certificación acreditativa de la inscripción en el Registro, en la que debe figurar el número de la actividad y debe especificarse si se trata de una actividad mayor, menor o inocua.

Si en este plazo se detectaran omisiones o inexactitudes en relación con la documentación presentada, debe requerirse al titular para que las subsane en un plazo máximo de diez días. Este requerimiento interrumpe el plazo para la inscripción. Si el titular no subsana las deficiencias detectadas en el plazo fijado, debe dictarse una resolución denegando la inscripción en el Registro.

CAPÍTULO III
Instalación, inicio y ejercicio de las actividades itinerantes

Artículo 56. Declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de la actividad itinerante.

1. El titular que pretenda instalar e iniciar una actividad itinerante debe presentar ante el correspondiente ayuntamiento una declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de actividad en la cual identifique la actividad con el número de registro y declare lo siguiente:

a) Cumplir los requisitos que establece la normativa vigente en las actividades itinerantes, especialmente que la actividad no ha sufrido ninguna modificación con relación al proyecto tipo inscrito y que dispone de la póliza de seguro.

b) Mantener los requisitos y las condiciones de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de actividad.

c) Comunicar el lugar o lugares de instalación y las fechas de inicio y finalización de la actividad.

d) Indicar, cuando sea necesario, la conexión de la actividad a servicios públicos, como electricidad o alcantarillado, y declarar que cumple con las especificaciones legalmente exigibles.

e) Disponer de la autorización del organismo competente cuando se ubique en el dominio público.

f) Cumplir con la normativa municipal.

2. La presentación de la declaración responsable solo faculta para instalar la actividad. El inicio y el ejercicio de esta quedan condicionados a la presentación en el ayuntamiento de un certificado técnico final de montaje suscrito por un técnico o una técnica competente, que acredite que la instalación se ha hecho de acuerdo con el proyecto tipo, así como que se han adoptado todas las condiciones de seguridad según la normativa sectorial de aplicación. Deben hacerse constar en la certificación las particularidades en la instalación que difieran de las indicadas en el proyecto tipo, que en ningún caso pueden suponer una merma en las condiciones de seguridad.

En el caso de las actividades itinerantes menores, no es necesario este certificado cuando se disponga de la acreditación profesional correspondiente o cuando se determine reglamentariamente, lo cual debe constar expresamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos puede regular el otorgamiento de la acreditación profesional en las actividades itinerantes menores, la cual facultará para instalar la actividad sin necesidad de un certificado suscrito por una técnica o un técnico competente.

4. En el caso de las actividades itinerantes inocuas, la presentación de la declaración responsable prevista en el apartado primero faculta para la instalación, el inicio y el ejercicio de actividad.

5. El ayuntamiento debe dejar constancia, por medios telemáticos y en un plazo máximo de tres días, de la presentación de las declaraciones responsables previstas en este artículo en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, y debe hacerse mención del número de registro de la actividad, el lugar o lugares de instalación y las fechas de inicio y finalización.

6. No es necesaria la presentación de la declaración responsable prevista en este artículo para la instalación de actividades itinerantes menores en el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5, sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de la normativa que sea de aplicación, lo cual debe garantizarse además por la supervisión de un técnico o una técnica competente o un profesional acreditado o una profesional acreditada.

Artículo 57. Documentación de la cual debe disponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad itinerante.

En el lugar donde esté emplazada la actividad itinerante debe disponerse de los siguientes documentos, a no ser que puedan consultarse telemáticamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes:

1. Un ejemplar del proyecto tipo inscrito en el Registro Autonómico junto con la documentación acreditativa de la inscripción.

2. La póliza de seguro de responsabilidad civil y el justificante de estar al corriente de pago.

3. Las autorizaciones sectoriales pertinentes.

4. Si procede, los manuales del usuario, de instalación y de mantenimiento.

Artículo 58. Revisiones de las actividades itinerantes.

1. Sin perjuicio de las inspecciones a que se sometan las actividades itinerantes en cualquier momento, por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades itinerantes deben realizar una revisión técnica que consistirá en la comprobación del cumplimiento completo de las normas UNE cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 53, o bien en la acreditación del cumplimiento de los puntos que, a este efecto, prevé el anexo 2 de la ley.

En el caso de las itinerantes mayores, la revisión debe acreditar también que no se han formado microfisuras estructurales u otros daños por la fatiga del material, el mal funcionamiento o por averías en las estructuras o los elementos en movimiento que desplacen usuarios o soporten estas estructuras. A este efecto, se deben realizar ensayos no destructivos de las piezas que puedan resultar claves para la estabilidad, como los elementos dentados, rodamientos, ejes, pasadores, pernos, soldaduras, perfiles, tubos de acero y similares.

2. Las revisiones previstas en este artículo pueden ser realizadas por una ECAC y, en los casos de menores e inocuas, también un técnico o una técnica competente. Las revisiones deben presentarse en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes. La periodicidad de las revisiones debe ser la que indique el fabricante y como mínimo será cada seis años, en las menores e inocuas, y cada tres, en las mayores.

En el caso de las atracciones, las revisiones previstas en el párrafo anterior podrá realizarlas también su fabricante.»

Artículo decimosexto.

El apartado 2 del artículo 59 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«2. El uso urbanístico no queda afectado por el desarrollo de actividades no permanentes, cuando una vez desinstalada la actividad el suelo no haya sufrido obras o modificaciones en el terreno o en el espacio físico utilizado.»

Artículo decimoséptimo.

El artículo 60 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 60. Ejecución de las actividades no permanentes.

1. Las actividades no permanentes pueden ser mayores, menores, inocuas y de recorrido. Su ejecución requiere siempre la obtención previa de la autorización de la administración competente en los términos fijados en esta ley y sin perjuicio del resto de autorizaciones que resulten exigibles.

Los plazos de antelación mínima de presentación de las solicitudes que prevén los artículos 67, 70 y 71 se pueden ampliar o reducir reglamentariamente o a través de ordenanzas municipales.

2. Con respecto a las actividades no permanentes de recorrido, la administración competente puede, previa audiencia a las entidades interesadas y al público en general, aprobar un calendario de periodicidad anual en el cual se determinen las fechas o los períodos en los que se pueden desarrollar estas actividades. Cualquier solicitud que no se ajuste al calendario aprobado puede denegarse sin más trámite.»

Artículo decimoctavo.

El artículo 62 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 62. Actividades no permanentes en establecimientos físicos donde se desarrollan actividades sin título habilitante.

En los establecimientos donde se lleve a cabo una actividad que no disponga del título habilitante que la normativa le exige, no puede otorgarse la autorización de ninguna actividad no permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IX de esta ley.»

Artículo decimonoveno.

El artículo 64 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 64. Documentación de la cual debe disponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad no permanente.

En el lugar donde se lleve a cabo la actividad debe exponerse al público una copia de la resolución de autorización. En las actividades de recorrido, la resolución debe llevarla la persona responsable. Esta persona asume, en el lugar donde se desarrolle la actividad, la responsabilidad sobre el control, y debe tener, a disposición de la inspección, copias del expediente, autorizaciones, contratos de terceros y certificados técnicos correspondientes.»

Artículo vigésimo.

El artículo 65 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 65. Actividades no permanentes organizadas o promovidas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas.

1. En las actividades no permanentes organizadas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas, su ejecución requerirá del correspondiente acuerdo del órgano competente, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior puede ser sobre una actividad determinada o sobre un conjunto de actividades en un período de tiempo, de forma que el ayuntamiento puede prever y programar diferentes actividades en su ámbito territorial a lo largo del año natural, como fiestas patronales, ferias periódicas, fiestas de barrio y similares. En este caso, será posible realizar una concreción genérica de los diferentes actos que se podrán hacer en el marco de cada uno de los acontecimientos, y se fijarán normas y parámetros técnicos a los cuales deberán adherirse, a través de una declaración responsable, las diferentes entidades o personas físicas y jurídicas que organicen los actos. Será en todo caso la administración competente la que deberá obtener las autorizaciones sectoriales que resulten preceptivas para cada caso.»

Artículo vigésimo primero.

El epígrafe del capítulo II del título VI de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO II
Las actividades no permanentes mayores y menores»
Artículo vigésimo segundo.

El apartado 1 del artículo 67 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 67. Solicitud de autorización de la actividad no permanente mayor o menor.

1. El titular que pretenda realizar una actividad no permanente mayor o menor, debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de treinta días a la fecha prevista de realización, con la siguiente documentación:

a) Descripción de la actividad que debe llevarse a cabo, en la que se pondrá de manifiesto si esta se realiza en un establecimiento donde se desarrolla una actividad permanente.

b) Petición o acreditación de exenciones, en su caso.

c) Informe o autorización de las diferentes administraciones concurrentes afectadas por el desarrollo de la actividad, en su caso.

d) Las fechas de inicio y finalización, el horario, el emplazamiento y el aforo previsto.

e) La autorización de ocupación o la petición de ocupación en los términos reglamentados cuando se ubique en un dominio público, o la acreditación de que no está sujeta a ello porque no se ubica en un dominio público.

f) Documentación técnica, que debe constar de planos y de una memoria que versará al menos sobre: higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio. Debe indicar también qué autorizaciones sectoriales y concurrentes son necesarias. La documentación técnica y los planos deben estar suscritos por un técnico o una técnica competente.

g) Indicación del nombre y de los datos de identificación de la persona o personas que asumirán in situ la responsabilidad sobre el control de la actividad que se debe llevar a cabo.

h) Actuaciones, grupos y artistas que intervienen, si procede.

i) Cuando se trate de actividades no permanentes mayores, debe presentar una copia del plan de autoprotección que se tramite en la administración competente en materia de emergencias.

Todos y cada uno de los apartados anteriores deben justificarse y en caso de que no sean de aplicación debe indicarse este extremo en la solicitud.»

Artículo vigésimo tercero.

El artículo 68 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 68. Procedimiento de autorización.

1. En el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud de autorización a la que se refiere el artículo 67, la administración competente debe solicitar a las administraciones implicadas con competencias concurrentes el informe o la autorización correspondiente, en caso de que el titular no las pueda haber obtenido de acuerdo con la normativa que sea de aplicación en cada caso.

2. Las administraciones con competencias concurrentes, en el plazo máximo de diez días, deben emitir el informe, la autorización o el título habilitante sobre la realización de la actividad, en el cual deben constatar si la documentación técnica aportada acredita el cumplimiento de la normativa de aplicación, indicar los condicionamientos que le sean aplicables y proponer motivadamente las medidas correctoras que consideren necesarias.

3. Si por la funcionalidad o las características de la actividad no se puede cumplir alguna de las condiciones reglamentarias medioambientales o de seguridad, esta actividad solo se puede llevar a cabo con la acreditación previa de la exención correspondiente cuando la normativa sectorial así lo permita.

4. Cuando se requiera la modificación del plan de autoprotección presentado, es responsabilidad del solicitante mantener actualizado el que figure en el correspondiente registro de la comunidad autónoma.»

Artículo vigésimo cuarto.

El artículo 69 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 69. Resolución.

1. La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede autorizar o denegar la actividad, y también puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes para el buen desarrollo de la actividad.

2. Si una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, debe entenderse desestimada.»

Artículo vigésimo quinto.

El epígrafe del capítulo III del título VI de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO III
Actividades no permanentes inocuas»
Artículo vigésimo sexto.

El artículo 70 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 70. Actividades no permanentes inocuas.

1. El titular que pretenda hacer una actividad no permanente inocua debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista de realización.

2. La solicitud debe hacer una descripción de la actividad a realizar y el solicitante debe declarar que velará por el cumplimiento de la normativa sectorial, especialmente en lo que se refiere a higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio.

Asimismo, debe acompañar la solicitud con una copia de las autorizaciones sectoriales de las que disponga y debe indicar de las que debe disponer antes del inicio de la actividad. También puede contener, en su caso, la petición o acreditación de exenciones.

3. La presentación de la solicitud con una antelación inferior a quince días en relación con el inicio de la actividad puede ser motivo de denegación de la autorización.

4. La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes. Si una vez transcurrido el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, esta debe entenderse estimada.»

Artículo vigésimo séptimo.

Se añade un nuevo capítulo, el capítulo IV, al título VI de la Ley 7/2013 ya citada, con el siguiente epígrafe:

«CAPÍTULO IV
Actividades de recorrido»
Artículo vigésimo octavo.

El artículo 71 de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 71. Actividades no permanentes de recorrido.

1. El titular que pretenda realizar una actividad no permanente de recorrido debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de treinta días a la fecha prevista de realización.

2. La solicitud debe contener:

a) Una descripción de la actividad a realizar que debe incluir, cuando se lleve a cabo exclusivamente en suelo urbano, la mención de las calles o los espacios públicos que deben utilizarse. Cuando se lleve a cabo en vías públicas ubicadas total o parcialmente en suelo rústico, debe incluir un plano a una escala adecuada para poder grafiar con suficiente nivel de detalle el trayecto de la actividad y la ubicación de los servicios vinculados a la misma.

b) Una declaración del solicitante en la que se comprometa a velar por el cumplimiento de la normativa sectorial, especialmente en lo que se refiere a higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio.

Si se trata de una actividad que requiere de la elaboración de un plan de autoprotección de acuerdo con la normativa de emergencias, en la solicitud se debe aportar este plan y un técnico o una técnica competentes debe acreditar que se cumplen todos los aspectos descritos en el párrafo anterior. Esta acreditación se puede sustituir por un proyecto técnico redactado en los términos fijados en la letra g) del artículo 67.1.

c) Una copia de las autorizaciones sectoriales de las que disponga, y debe indicar de cuáles debe disponer antes del inicio de la actividad.

3. La presentación de la solicitud con una antelación inferior a treinta días en relación con el inicio de la actividad puede ser motivo de denegación de la autorización.

4. La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes. Si una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, esta debe entenderse estimada.»

Artículo vigésimo noveno.

El título VII de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado en los siguientes términos:

«TÍTULO VII
Disposiciones relativas a las actividades sujetas a autorización ambiental integrada
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes

Artículo 72. Actividades sujetas a autorización ambiental integrada y normativa aplicable.

1. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada son las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anexo 1 del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o la norma que lo substituya.

2. Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada se rigen por:

a) El Real decreto legislativo 1/2016 y la normativa reglamentaria de desarrollo y ejecución, aprobada por el Real decreto 815/2013, de 18 de octubre, que constituyen la legislación básica sobre protección del medio ambiente, o la norma o normas que los substituyan.

b) Las disposiciones contenidas en este título constituyen legislación de desarrollo legislativo, con respecto al procedimiento.

c) Supletoriamente, en relación con lo que no prevé la normativa básica de prevención y control de la contaminación, las disposiciones contenidas en esta ley relativas a inspección y régimen sancionador.

3. La realización, en establecimientos donde desarrollan actividades sujetas a autorización ambiental integrada, de obras o instalaciones que no afecten a los términos y las condiciones de aquella autorización, deben regirse por lo dispuesto en el título IV de esta ley.

4. Corresponde al ayuntamiento el control y el régimen sancionador en relación con:

a) Las obras e instalaciones que se especifican en el apartado anterior.

b) Los usos urbanísticos implementados.

c) Los parámetros urbanísticos cuya determinación no sea objeto del contenido de la autorización ambiental integrada.

Artículo 73. Títulos habilitantes.

1. El inicio de la instalación y las obras de las actividades sujetas a la Ley de prevención y control integrados de la contaminación exige la autorización ambiental integrada que debe otorgar la consejería competente en materia de medio ambiente.

2. El inicio y el ejercicio de la actividad, una vez otorgada la autorización ambiental integrada, requieren previamente la comprobación de que se cumplen las condiciones fijadas en la autorización, de acuerdo con la normativa de prevención y control de contaminación.

CAPÍTULO II
Procedimiento de otorgamiento de una autorización ambiental integrada, o de modificación sustancial

Artículo 74. Solicitud.

La solicitud de la autorización ambiental integrada, o la modificación sustancial, debe presentarla el promotor o titular, con todos los datos identificativos, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, y debe ir acompañada de la siguiente documentación:

1. La documentación exigida en el artículo 12 del Real decreto legislativo 1/2016, y en el artículo 8 del Real decreto 815/2013 o en las normas que los substituyan, relativa a:

a) Proyecto básico, con el contenido legal y reglamentario, incluida la documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente.

b) Informe urbanístico municipal en el que se acredita que el proyecto se adecua al planeamiento urbanístico vigente o una copia de la solicitud del informe.

c) Documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos en las aguas continentales e información específica sobre los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias consideradas como prioritarias en el ámbito de la normativa de aguas, siempre que la actividad implique la realización de vertidos, y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar, en su caso.

d) Determinación de los datos que gozan de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, a criterio del solicitante.

e) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación sectorial, incluida la referida a fianzas y seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con esta legislación sectorial.

f) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable.

g) Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas antes para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

h) Documentación necesaria, de acuerdo con lo previsto en la normativa de evaluación ambiental, con el fin de realizar las consultas previas y elaborar el documento de alcance previsto en el artículo 17 de la Ley 12/2016 o la norma que lo substituya.

2. Justificante del pago de los tributos correspondientes, en su caso.

3. Documentación acreditativa de las obras que deben hacerse.

4. Documentación necesaria relativa a instalaciones y medidas correctoras bajo la perspectiva del proyecto de actividades.

Artículo 75. Instrucción.

1. Una vez presentada la documentación, la consejería competente en materia de medio ambiente debe hacer un análisis previo, de acuerdo con el artículo anterior, y puede pedir previamente, en su caso, informes de suficiencia e idoneidad de la documentación a las administraciones afectadas, las cuales deben pronunciarse en un plazo máximo de diez días hábiles.

2. En caso de deficiencias en la documentación presentada o falta de documentación, debe requerirse al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 o en la norma que lo substituya.

3. Una vez subsanadas las deficiencias o presentada la documentación, deben llevarse a cabo las siguientes actuaciones:

a) El proyecto debe estar sujeto, paralelamente a la tramitación sustantiva, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental, con la redacción y la presentación del estudio de impacto ambiental y el resto de trámites hasta la declaración de impacto ambiental. La evaluación ambiental suspende el plazo para resolver y notificar.

b) Debe abrirse un período de información pública de acuerdo con el artículo 16 del Real decreto legislativo 1/2016 o la norma que lo substituya.

4. Una vez concluido el período de información pública se solicitan los informes a los órganos de la administración que deben pronunciarse sobre las diferentes materias establecidas en el artículo 17 del Real decreto legislativo 1/2016 o en la norma que lo substituya, el informe del ayuntamiento del artículo 18 y el informe de la administración hidráulica del artículo 19. La emisión de estos informes debe realizarse en un plazo de treinta días.

5. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, después de la evaluación ambiental del proyecto, debe elaborar la propuesta de resolución, que debe ajustarse a lo previsto en el artículo 20 del Real decreto legislativo 1/2016 o en la norma que lo substituya, e incorporar las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, después de un trámite de audiencia a las personas interesadas, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.2 del mismo Real decreto legislativo o en la norma que lo substituya.

Artículo 76. Resolución.

1. El plazo para dictar y notificar la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada es de diez meses desde la entrada de la solicitud y la documentación completa en el registro de la consejería competente en materia de medio ambiente.

2. La resolución debe tener el contenido mínimo establecido en el artículo 22 del Real decreto legislativo 1/2016 o en la norma que lo substituya.

3. Una vez transcurrido el plazo para resolver y notificar, sin resolución expresa, se debe entender desestimada la solicitud de autorización ambiental integrada por silencio administrativo y deben devolverse las tasas que hubiera pagado el solicitante.

4. La resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada habilita para iniciar la instalación y la obra de la actividad, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos que, en su caso, sean exigibles.

Artículo 77. Modificación sustancial.

La modificación sustancial de una actividad sujeta al régimen de autorizaciones ambientales integradas exige una nueva resolución de modificación de la autorización ambiental integrada, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 74, 75 y 76 anteriores.

Artículo 78. Inicio y ejercicio de la actividad.

1. El inicio y el ejercicio de la actividad, una vez otorgada la autorización ambiental integrada, requiere la comprobación previa del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

2. Para comprobar que se cumplen las condiciones, la persona titular de la actividad debe presentar ante la consejería competente en materia de medio ambiente, una vez ejecutadas, las actuaciones objeto de la solicitud, los datos y los siguientes documentos:

a) La documentación de lo que realmente se ha ejecutado. Únicamente debe presentarse la documentación de las modificaciones que hayan podido darse en el transcurso de la ejecución de las obras.

b) Si hay variaciones entre el proyecto o la memoria presentados en la solicitud y lo que realmente se ha ejecutado, un informe del técnico director o la técnica directora que justifique que las variaciones no implican una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada. Estas variaciones pueden dar lugar a la tramitación de una modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada.

c) El certificado final de obra del técnico director o la técnica directora, en el que se acredite que se cumplen las condiciones indicadas en la autorización ambiental integrada, en su caso, y el resto de normativa sectorial que sea de aplicación.

d) La documentación que la normativa urbanística exige en cada caso.

e) La documentación que se especifique en la autorización ambiental integrada como condición para iniciar la actividad.

f) El justificante de pago de los tributos correspondientes, en su caso.

3. La consejería competente en materia de medio ambiente, con sus propios medios o a través de entidades colaboradoras certificadas, en el plazo máximo de un mes, debe llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Comprobar que la documentación es la exigida y que se ajusta a lo solicitado.

b) Llevar a cabo la inspección para comprobar el cumplimiento de las prescripciones indicadas en la autorización ambiental integrada, y comunicarlo previamente al titular, siempre que así se especifique en la autorización ambiental integrada.

c) Emitir un informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada.

d) Inscribir la actividad en el Registro Autonómico de Actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, cuando el informe de cumplimiento sea favorable. Si no es favorable, debe requerirse al interesado para que enmiende las deficiencias.

4. Si una vez transcurrido el plazo de un mes no se ha emitido el informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, debe entenderse emitido en sentido favorable y continuará la tramitación.

5. Una vez emitido el informe favorable de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, o si transcurrido el plazo de un mes no se ha emitido, la consejería competente en materia de medio ambiente debe registrar de oficio la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley, y debe notificarlo a la persona interesada.

6. La inscripción en el Registro habilita para el inicio y el ejercicio de la actividad.

CAPÍTULO III
Procedimiento de otorgamiento de una modificación no sustancial de una autorización ambiental integrada

Artículo 79. Solicitud.

La solicitud de una modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada debe presentarla el promotor o el titular, con todos los datos identificativos, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, y debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa que indique razonadamente, según los criterios que señala el artículo 10.2 del Real decreto legislativo 1/2016, o la norma que lo substituya, la consideración de modificación no sustancial. A esta memoria deben adjuntarse los documentos justificativos de las razones expuestas.

b) Documentación acreditativa del objeto de la modificación no sustancial, que debe incluir la relación de obras que deben ejecutarse con la valoración económica y los planos justificativos, en su caso.

c) Los datos o los documentos que se determinen reglamentariamente, incluso en la normativa sectorial.

d) El justificante de pago de los tributos correspondientes, en su caso.

Artículo 80. Instrucción.

1. Una vez presentada la documentación, la consejería competente en materia de medio ambiente debe comprobar que la documentación presentada es conforme a la normativa de aplicación.

2. En caso de deficiencias en la documentación presentada o falta de documentación, se debe requerir al solicitante a fin de que en un plazo de diez días las subsane, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 o en la norma que lo substituya.

3. El órgano instructor debe solicitar los informes a los órganos de la administración que deban pronunciarse sobre las materias que son de su competencia, los cuales deben pronunciarse en un plazo de diez días hábiles.

4. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, después de la evaluación ambiental de la documentación, debe elaborar la propuesta de resolución e incorporar las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos.

Artículo 81. Resolución.

1. El plazo para dictar y notificar la resolución de modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada es de un mes desde la presentación de la documentación.

2. Si una vez transcurrido el plazo que establece el apartado 1 no se ha dictado ni notificado una resolución expresa a la persona interesada, debe entenderse estimada por silencio administrativo la solicitud de otorgamiento de la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada.

3. La resolución habilita para iniciar la instalación y la obra de la actividad, sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o permisos que, en su caso, sean exigibles.

4. El inicio de instalación y obras sin disponer de la resolución de modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada, otorgada de forma expresa, se considerará instalación u obra clandestina.

Artículo 82. Inicio y ejercicio de la actividad.

1. Una vez ejecutadas las actuaciones objeto de la modificación no sustancial, el titular debe presentar una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad ante la consejería competente en materia de medio ambiente, acreditativa de los siguientes extremos:

a) Las obras realmente ejecutadas.

b) Si es necesario, las variaciones entre el proyecto o la memoria presentada en la solicitud y lo que realmente se ha ejecutado. Las variaciones, en caso de haberlas, no deben implicar una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada.

2. La declaración responsable debe acompañarse con la siguiente documentación:

a) El certificado final de obra del técnico director o la técnica directora, o memoria del constructor acreditativa del cumplimiento de las condiciones indicadas en la resolución de modificación no sustancial y, en su caso, de la normativa sectorial de aplicación.

b) El justificante del pago de los tributos correspondientes, en su caso.

c) La documentación que, en su caso, se especifique en la resolución de modificación no sustancial como necesaria para el inicio de la actividad.

3. La presentación de la declaración responsable y de la documentación anexa faculta a la persona titular para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o en la norma que lo substituya.

4. La consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la declaración responsable y de la documentación anexa, debe realizar las siguientes actuaciones:

a) Comprobar que la declaración responsable y la documentación anexa son conformes.

b) Realizar, si lo estima adecuado, la inspección para comprobar el cumplimiento de las prescripciones de la resolución de la modificación no sustancial, con la comunicación previa al titular.

c) Inscribir la modificación no sustancial en el Registro Autonómico de Actividades sujetas a autorizaciones ambientales integradas.»

Artículo trigésimo.

El título VIII de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado en los siguientes términos:

«TÍTULO VIII
Inspecciones
CAPÍTULO I
Vigilancia, control e inspección

Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades.

1. La persona titular debe vigilar y garantizar el cumplimiento de las determinaciones impuestas por la autorización y por la normativa vigente, así como evitar que las actividades produzcan molestias o que sean insalubres, nocivas, peligrosas o causen perjuicios al medio ambiente. En cualquier caso, está obligada a realizar todas las revisiones legalmente preceptivas, además de las previstas en los artículos 49 y 58 de esta ley.

2. La administración competente, de acuerdo con el artículo 6 de esta ley, debe vigilar y controlar que el conjunto de actividades instaladas en su ámbito dispongan del correspondiente título habilitante y cumplan con las determinaciones que fija la normativa que les es de aplicación, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a las diferentes administraciones sectoriales en el ámbito de sus competencias.

Artículo 84. Facultades administrativas.

1. Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de las competencias correspondientes, deben velar por la observancia de la legislación reguladora de las actividades. Por ello, disponen de las siguientes facultades:

a) Inspección y control de las actividades sujetas a esta ley.

b) Control de la realización de actividades de espectáculos públicos y recreativas.

c) Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o de una parte de la misma, y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

d) Adopción de las medidas provisionales y cautelares oportunas.

e) Sanción por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley.

f) Requerimiento al titular de una actividad para que envíe la documentación que corresponda a la administración competente.

g) Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de los títulos habilitantes de las actividades.

h) Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada.

i) Decomiso de mercancías o de bienes falsificados, fraudulentos o delictivos y que puedan suponer riesgo para la salud.

2. Las infracciones y deficiencias graves detectadas en el ejercicio de la actividad de inspección que incidan en el ámbito competencial de otros órganos, tanto de la misma administración como de otras administraciones públicas, deben comunicarse a estas administraciones. Igualmente, las administraciones sectoriales que detecten deficiencias graves que pueden dar lugar a infracciones en materia de actividades, deben comunicarlo a la administración competente.

3. Cuando en el ejercicio de la actividad inspectora se detecten posibles infracciones en materia de acreditación profesional del personal de control de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas, se debe dar traslado de estas circunstancias al consejo insular competente a fin de que pueda tramitar el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 85. Inspección y control.

1. Las actuaciones derivadas de las funciones inspectoras previstas en este título deben llevarlas a cabo los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección de actividades y espectáculos públicos. Los inspectores tienen carácter de agente de la autoridad.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores pueden ser auxiliados por personal funcionario.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1 anterior, las administraciones públicas competentes pueden encomendar el ejercicio de funciones de inspección y control a entidades colaboradoras debidamente habilitadas en los términos establecidos en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

Artículo 86. Facultades y deberes del personal inspector.

1. El personal inspector está facultado para:

a) Exigir la exhibición de cualquier documentación referida a la actividad.

b) Acceder directa y libremente, durante el tiempo necesario, sin aviso previo y con identificación previa, al establecimiento y a los lugares donde se desarrolla la actividad e inspeccionarlos. No obstante, cuando esté previsto expresamente en el protocolo específico y en las campañas, y cuando la finalidad de la inspección pueda frustrarse por el hecho de identificarse previamente, no será necesaria la identificación hasta que se haya constatado el hecho de la infracción.

c) Proponer a la autoridad competente el inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada previsto en el artículo 109.

d) Adoptar las medidas cautelares del artículo 111 y las medidas provisionalísimas del artículo 112.

e) Proponer el inicio del expediente sancionador correspondiente en tanto que los hechos puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley.

f) Proponer a la autoridad competente la modificación, la revisión o la revocación del permiso, la licencia o el título habilitante para el ejercicio de la actividad inspeccionada, así como la paralización o el precinto de la actividad o de parte de la misma, o de alguna instalación o maquinaria.

g) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar los que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa de actividades.

h) Levantar y tramitar las actas de inspección en el ejercicio de sus funciones.

i) Efectuar cualquier otra actuación que, en relación con la protección de la seguridad de los usuarios y de la legalidad de la actividad, le sea atribuida legal o reglamentariamente.

2. Los inspectores o las inspectoras, en el ejercicio de la actuación inspectora, tienen los siguientes deberes:

a) Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo en los casos excepcionales debidamente acreditados en que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por este motivo.

b) Cumplir el deber de secreto profesional y mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.

c) Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, e informarlas de sus derechos y deberes con el fin de facilitar su cumplimiento.

d) Llevar a cabo la actuación inspectora con celeridad y discreción máximas, y procurar que tenga la mínima repercusión en la actividad de que se trate.

e) Exigir la restauración de la legalidad.

Artículo 87. Actas.

1. De cada actuación inspectora se puede levantar un acta que, en todo caso, es obligatoria cuando esté el encargado en caso de inspección y se detecte un posible incumplimiento. Una copia de dicha acta se debe entregar al encargado en caso de inspección, el cual puede hacer constar la disconformidad o hacer observaciones al contenido. Otro ejemplar del acta se debe enviar a la autoridad competente para que inicie el procedimiento sancionador, si procede.

2. En el acta, con carácter general, deben figurar:

a) Los datos de identificación del titular o representante legal, si procede, del encargado o la encargada en caso de inspección y de las personas que intervienen y forman parte del acta, así como del inspector o la inspectora y los datos de identificación de la actividad.

b) El lugar, la fecha y la hora.

c) El objeto de la inspección.

d) La exposición de los hechos.

e) Las circunstancias y los datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, así como las otras circunstancias que concurran.

f) La relación de los bienes decomisados, en su caso.

g) Las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar.

3. Las actas las debe firmar el inspector o la inspectora actuante y el encargado o la encargada en caso de inspección. La firma del encargado o la encargada en caso de inspección acredita la notificación y el conocimiento del acta y del contenido, pero no implica su aceptación. La negativa a firmar el acta se debe hacer constar y no supone la paralización o el archivo de las posibles actuaciones motivadas por el contenido. En todo caso, se debe entregar o enviar una copia del acta al encargado o la encargada en caso de inspección.

4. El acta de inspección que se levante a raíz de un plan de inspección, una campaña o una denuncia, puede limitarse a recoger únicamente el alcance que se determine en el plan de inspección, en la campaña o en el hecho denunciado. En caso de que se haga mediante herramientas informáticas, deben determinar el alcance de la inspección.

No obstante, el inspector o la inspectora puede recoger otros aspectos no previstos en el plan y que puedan ser constitutivos de infracción, y debe remitir la actuación al órgano competente.

5. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores o las inspectoras con competencia en materia de actividades, de acuerdo con los requisitos que establece la normativa aplicable, tienen presunción de certeza y valor probatorio de los hechos constatados, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar o señalar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 88 Control de las revisiones periódicas.

1. La autoridad competente debe velar para que se presenten en el plazo legalmente exigible las revisiones obligatorias previstas en los artículos 50 y 58 y en la disposición transitoria undécima.

2. Sin perjuicio de incurrir en alguna de las infracciones previstas en esta ley, la no presentación en plazo de la revisión dará lugar, en el caso de actividades permanentes, a la incoación de un expediente de caducidad del título habilitante de conformidad con lo previsto en esta ley.

Cuando se trate de actividades itinerantes y previa audiencia a las personas interesadas, se debe dar de baja la actividad en el registro autonómico correspondiente.

3. No obstante lo anterior, cuando el titular de una actividad permanente manifieste la necesidad de realizar modificaciones sustanciales con el fin de poder obtener una revisión favorable, la administración competente le puede otorgar un plazo para llevarlas a cabo, transcurrido el cual, si no se ha presentado la correspondiente revisión, se debe entender caducado el título habilitante de la actividad por ministerio de la ley. En este caso, el titular debe cerrar la actividad sin más trámite.

La duración de este plazo debe ser la razonable atendiendo al tipo de obra o instalación y también a las necesidades de financiación para llevarlas a cabo. La resolución debe considerar, de forma motivada, la necesidad de implementar medidas correctoras provisionales o de suspender total o parcialmente la actividad si hay constancia de deficiencias graves que pueden suponer un riesgo para las personas o sus bienes.

4. El ayuntamiento debe dar cuenta al Registro de Actividades de las Illes Balears del otorgamiento del plazo previsto en el apartado anterior, así como de la resolución de caducidad del título habilitante.

5. Los órganos competentes, de oficio o a instancia de parte, pueden comprobar en cualquier momento, por sí mismos o a través de ECAC, el cumplimiento de las disposiciones y los requisitos de seguridad, de salubridad y medioambientales de las actividades, así como de la correcta elaboración de las revisiones realizadas.

Artículo 89. Derechos y deberes de la persona titular de la actividad, del personal empleado y de los técnicos o las técnicas de parte.

1. Los derechos del titular de la actividad, del personal empleado y de los técnicos o las técnicas de parte son:

a) Las personas titulares que proporcionen información a la administración inspectora pueden invocar el carácter confidencial en los aspectos relativos a los procesos fabriles y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.

b) Los técnicos o las técnicas de parte y las personas titulares pueden consultar a la administración competente las fechas de las revisiones periódicas que corresponden a su actividad por medios electrónicos.

2. Los deberes de la persona titular de la actividad, el personal empleado y los técnicos o las técnicas de parte son:

a) El encargado o la encargada, en caso de inspección, tiene el deber de facilitar a los inspectores o las inspectoras el acceso a las instalaciones y dependencias donde se desarrolle la actividad. Asimismo, debe facilitar tanto el examen de los documentos relacionados con la actividad proporcionando copias o reproducciones de la documentación, como la comprobación de todos los datos que sean necesarios para los fines de la inspección.

b) Con el fin de proceder de la mejor manera posible en la actividad inspectora y de control, el personal del servicio de admisión y control de ambiente interno tiene el deber de colaborar con el personal inspector en el ejercicio de su función inspectora.

Artículo 90. Facultades de la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos

1. La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos debe hacer inspecciones de las actividades suprainsulares y las itinerantes, en este último caso en relación con su inscripción en el Registro Autonómico de Actividades. Asimismo, la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos puede realizar campañas de inspección para detectar incumplimientos o deficiencias específicas en cualquier tipo de actividad, las cuales pueden hacerse en colaboración con los ayuntamientos o consejos insulares.

2. Las campañas de inspección previstas en el apartado anterior serán:

a) Estadísticas: con la finalidad de recoger datos para hacer estudios. De estas inspecciones, no se levantan actas.

b) Correctoras: se levanta acta y se envía a la administración competente para que, si procede, incoe el expediente sancionador correspondiente.

CAPÍTULO II
Entidades colaboradoras en materia de actividades

Artículo 91. Régimen jurídico de las ECAC

1. Las entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC) son entidades técnicas especializadas, públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que deben disponer de los medios materiales y personales, y también cumplir los requisitos de solvencia técnica y financiera establecidos por reglamento.

2. Las ECAC actúan con imparcialidad, confidencialidad y responsabilidad, y se sujetan al régimen de incompatibilidades que establece la normativa sectorial, con la finalidad de garantizar su independencia en el ejercicio de las funciones encomendadas.

3. Las ECAC están obligadas a suscribir pólizas de seguros que cubran los riesgos de su actividad en una cuantía mínima de dos millones de euros.

4. La valoración del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo se lleva a cabo mediante el sistema de habilitación previsto en el artículo siguiente.

5. Para ser habilitado como ECAC se debe cumplir lo previsto en esta ley, además de tener la acreditación como organismo de control de acuerdo con la normativa estatal.

No obstante lo anterior, los colegios profesionales cuyos colegiados tengan las competencias profesionales descritas en los apartados anteriores se pueden constituir como ECAC, aunque no estén acreditados como organismos de control, siempre que cumplan con el resto de requisitos que establece esta ley.

6. Reglamentariamente se podrán regular los supuestos para la habilitación como ECAC de otras personas físicas o jurídicas que no estén acreditadas como organismo de control.

Artículo 92. Sistema de habilitación.

1. La finalidad del sistema de habilitación es garantizar que las ECAC y su personal técnico cumplen los requisitos de capacidad, independencia, imparcialidad y responsabilidad, y también los otros requisitos que se puedan establecer por reglamento.

2. Se entiende por habilitación la resolución administrativa dictada por la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos por la cual se declara la aptitud y la capacidad de una ECAC, y de su personal técnico, para ejercer las funciones de inspección y control en un ámbito material que la legislación aplicable reserva a la administración pública. La habilitación otorga la condición de ECAC.

Artículo 92 bis. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

Las obligaciones de las ECAC son:

a) Cumplir y mantener los requisitos en función de los cuales se les ha otorgado la habilitación, y también informar al órgano administrativo competente de cualquier cambio en estos requisitos.

b) Cumplir adecuadamente las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación y garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de estas funciones.

c) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación.

d) Someterse en cualquier momento a la supervisión del órgano competente en materia de habilitación.

e) Entregar copia de las actas, los informes y las certificaciones emitidos, y también cualquier información que les sea solicitada, al órgano competente en materia de habilitación.

f) Tener dependencias de atención al público, ya sea en sus oficinas o en sedes electrónicas.

g) Tener un sistema de reclamaciones a disposición de las personas físicas y jurídicas que sean inspeccionadas o controladas.

h) Estar acreditadas como entidad de inspección tipo A de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya.

i) Disponer de un sistema de gestión de la calidad debidamente certificado que abarque la totalidad de su actividad.

j) Cumplir cualquier otra obligación que imponga la normativa sectorial que les sea aplicable.

Artículo 92 ter. Actas, informes y certificaciones.

1. Los hechos constatados por el personal técnico habilitado de las ECAC en el ejercicio de las funciones de inspección y control, y también cualquier actuación técnica que les sea encargada, se documentan en las actas, los informes y las certificaciones correspondientes, en los términos que fija esta ley y el resto de normativa sectorial. En todo caso se debe hacer constar expresamente la condición de ECAC.

2. Las actas, los informes y las certificaciones emitidos por el personal técnico habilitado de las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones de inspección y control tienen la misma validez jurídica que los emitidos por el personal de la administración encargado de estas funciones.

Artículo 92 quater. Supervisión administrativa.

1. La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos está facultada para supervisar las actuaciones de las entidades colaboradoras en el ejercicio de funciones de inspección y control, en los términos establecidos en esta ley y en el resto de normativa sectorial.

2. Las personas afectadas por las actuaciones de las ECAC pueden presentar reclamaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 92 bis. En los casos de resolución desfavorable o de falta de resolución dentro del plazo, las personas afectadas pueden trasladar la reclamación ante el órgano administrativo competente en materia de habilitación.

Artículo 92 quinquies. Suspensión y retirada de la habilitación.

1. La constatación, como resultado de la supervisión administrativa establecida en el artículo anterior, del incumplimiento grave de las obligaciones en que están sujetas las entidades habilitadas o sus técnicos o técnicas faculta al órgano competente para acordar la suspensión o la retirada definitiva de la habilitación a la entidad colaboradora o, si procede, al personal técnico responsable, sin perjuicio del régimen sancionador que establecen esta ley y otras leyes sectoriales.

2. El acuerdo de suspensión de la habilitación se dicta con la audiencia previa de la entidad colaboradora o del personal técnico afectado, y debe indicar los motivos y la duración, que en ningún caso puede ser superior a seis meses.

3. El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora o el personal técnico responsable hayan adoptado medidas correctoras del incumplimiento grave comporta la retirada definitiva de la habilitación, con la audiencia previa de la entidad o del personal técnico afectado.

4. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entiende por incumplimiento grave:

a) La reiteración en el incumplimiento de las obligaciones a las que quedan sujetos las entidades y sus técnicos o técnicas habilitados.

b) El incumplimiento de los requisitos preceptivos para la habilitación de la entidad o de sus técnicos o técnicas.

Artículo 92 sexies. Suspensión y pérdida de la habilitación.

1. Las ECAC deben solicitar la suspensión, parcial o total, de su habilitación cuando se modifiquen los requisitos que justificaron su otorgamiento.

2. La suspensión se acuerda por resolución del órgano competente en materia de habilitación, al cual corresponde también levantar la suspensión a petición de la entidad colaboradora y con la comprobación previa de que han desaparecido las causas que la motivaron. La suspensión no puede tener una duración superior a un año.

3. El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora cumpla con los requisitos preceptivos supone la pérdida de la habilitación.»

Artículo trigésimo primero.

El título IX de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado en los siguientes términos:

«TÍTULO IX
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Régimen sancionador

Artículo 93. Principios generales.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de esta ley, se rige por los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público y en la del procedimiento administrativo.

Artículo 94. Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones en materia de actividades deben ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, con la instrucción previa del procedimiento administrativo oportuno tramitado de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo y de procedimiento sancionador.

2. El procedimiento sancionador se debe resolver y notificar en el plazo máximo de un año desde su inicio. No obstante, el instructor o la instructora del expediente puede declarar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran circunstancias del artículo 22 de la Ley 39/2015, o de la norma que lo sustituya.

Artículo 95 Acción pública.

1. Debe ser pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de las normas en materia de actividades reguladas en esta ley, y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.

2. Si a consecuencia del ejercicio de la acción pública se inicia un expediente sancionador, esta circunstancia se debe notificar al denunciante.

Artículo 96. Delitos e infracciones administrativas.

1. Cuando se aprecien indicios que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, con motivo de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente debe comunicarlo a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal y se debe abstener de continuar el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2. Si no se estima la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente debe continuar el expediente sancionador y quedará interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para concluir el expediente administrativo sancionador.

3. No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, los hechos y el fundamento.

En ningún caso se puede imponer más de una sanción por los mismos hechos, si bien se tendrán que exigir las otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o de infracciones concurrentes.

Artículo 97. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley prescriben: las leves en el plazo de seis meses; las tipificadas como graves en el plazo de dos años; y las tipificadas como muy graves en el plazo de tres años.

2. El plazo de prescripción empieza a contar desde que se comete la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se ha cometido.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanuda el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

4. La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.

Artículo 98. Prescripción de sanciones.

1. Prescriben en el plazo de seis meses las sanciones impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; y a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al que adquiere firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y se reanuda el plazo si está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 99. Notificación a los colegios profesionales correspondientes.

Las resoluciones firmes de los expedientes sancionadores en los que aparezca un técnico o una técnica deben notificarse al correspondiente colegio profesional a efectos de la depuración que corresponda según sus estatutos profesionales.

Artículo 100.

Queda sin contenido.

CAPÍTULO II
Tipificación de las infracciones

Artículo 101. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en los artículos siguientes.

2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 102. Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones leves:

a) Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos que no tenga la consideración de grave o muy grave.

b) Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales no se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

c) No disponer en el lugar donde se desarrolla la actividad de la documentación preceptiva.

d) Insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en menos de un 50% de cualquiera de las condiciones de la disposición adicional tercera de esta ley.

e) La falta de comunicación de la transmisión o del cambio de titularidad o de la baja de la actividad.

2. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones leves las siguientes:

a) El incumplimiento de menos de quince minutos del horario general de apertura y de cierre.

b) No tener expuesta en la fachada la placa exterior prevista en el artículo 18 de esta ley.

c) Incumplimiento de identificación, de dotación o de ejercicio de funciones del personal de admisión y control de ambiente interno o de dotación del personal de vigilancia.

d) Caducidad de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la acreditación profesional prevista en el artículo 58 de esta ley.

e) Incumplimiento del deber de disponer in situ de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la tarjeta de acreditación profesional prevista en el mencionado artículo 58, o que no se lleve en un lugar visible cuando corresponda.

3. Con respecto a las entidades colaboradoras en materia de actividades, son infracciones leves:

a) Utilizar de manera incorrecta la condición de entidad colaboradora de la administración pública.

b) Emitir informes, certificaciones o actas con inexactitudes no sustanciales.

c) No conservar los registros y datos de campo de manera trazable e inteligible, dificultando la supervisión administrativa establecida en el artículo 92 quater.

d) No emitir las actas, los informes y los certificados exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido y el formato y soporte que se haya determinado.

Artículo 103. Infracciones graves.

1. Se consideran infracciones graves:

a) La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad de las reguladas en esta ley que, incumpliendo alguna sus prescripciones, suponga un riesgo grave pero no inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, siempre que no tenga la consideración de infracción muy grave.

b) La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente menor o inocua, o su modificación, así como las actividades no permanentes menores, inocuas o de recorrido y las actividades itinerantes menores o inocuas, cuando no se hayan presentado o no hayan obtenido los títulos habilitantes pertinentes; no se haya presentado la documentación anexa que se debe presentar preceptivamente ante la administración; y cuando los títulos o la documentación mencionados contengan inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial o no se disponga de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.

c) El incumplimiento de las condiciones que establecen las autorizaciones administrativas que legitiman la instalación, el inicio o el ejercicio de actividades permanentes o no permanentes.

d) Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos de la cual se derive una disminución de la seguridad de la actividad, siempre que no sea una infracción muy grave.

e) Falta del seguro de la actividad o del seguro profesional.

f) La insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en más de un 50% de las condiciones indicadas en la disposición adicional tercera de esta ley.

g) La instalación de una actividad itinerante menor o inocua sin estar inscrita en el Registro de Actividades de las Illes Balears.

h) Superar la capacidad máxima prevista en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de hasta el 20% en el establecimiento o la zona del establecimiento.

i) No contratar el mantenimiento de las instalaciones que estén obligadas a ello o contratarlo con empresas no autorizadas, siempre que la legislación específica no establezca la infracción correspondiente.

j) El incumplimiento del deber de presentar las revisiones obligatorias previstas en los artículos 49 y 58 y en la disposición transitoria undécima.

k) Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales, que no signifiquen un riesgo para las personas.

l) La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de higiene de los locales donde se lleven a cabo las actividades establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.

m) Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

n) En su caso, no haber presentado la comunicación con la documentación adecuada prevista en la disposición transitoria sexta de régimen especial de actividades exentas.

o) La omisión de datos, la ocultación de informes o la obstrucción de la actividad inspectora de la administración que tenga carácter esencial y que pueda inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.

2. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones graves las siguientes:

a) Consumir, despachar o permitir el consumo de bebidas alcohólicas cuando no esté permitido.

b) Las explosiones de petardos, tracas o luces de bengala, antorchas, utilización de armas de fuego o de cualesquiera otros utensilios u objetos similares, fuera de las ocasiones previstas en el proyecto o en la normativa vigente.

c) Las perturbaciones del orden en el local producidas por espectadores o usuarios.

d) El ejercicio del derecho de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o abusiva.

e) Falta de servicio de admisión y control de ambiente interno, y del servicio de vigilancia cuando sea preceptivo.

f) Permitir la entrada o la permanencia de menores en las actividades recreativas musicales previstas en la letra b) del artículo 24.1 fuera de los horarios permitidos.

g) Ejercer como personal del servicio de admisión y control de ambiente interno sin la preceptiva acreditación.

h) La instalación y puesta en funcionamiento de actividades itinerantes menores sin la supervisión de una persona que disponga de la acreditación profesional pertinente.

i) El incumplimiento de más de quince minutos del horario general de apertura y de cierre.

3. Con respecto a las entidades colaboradoras en materia de actividades, son infracciones graves:

a) Incumplir las condiciones que, si procede, establezca la resolución administrativa de habilitación.

b) Incumplir las obligaciones a las que queda sujeta la entidad como entidad colaboradora habilitada.

c) Ejercer como entidad colaboradora, habiendo modificado los requisitos preceptivos para la habilitación.

d) Modificar los requisitos preceptivos para la habilitación sin comunicarlo al órgano competente en materia de habilitación.

e) Realizar actuaciones como entidad colaboradora mediante personal técnico no habilitado o utilizando aparatos, medios, equipos o metodologías inadecuados.

f) Emitir informes, certificaciones o actas que contengan falsedades o inexactitudes graves que den lugar a una interpretación confusa o errónea.

g) Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.

h) Incumplir los requisitos de incompatibilidad establecidos por reglamento.

i) No facilitar la información requerida por el órgano competente en materia de habilitación.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad de las reguladas en esta ley que, incumpliendo alguna de sus prescripciones, suponga un riesgo grave inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.

b) La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad permanente mayor que, incumpliendo alguna de las prescripciones establecidas en esta ley, suponga un riesgo grave para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.

c) La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente mayor, o su modificación, así como las actividades no permanentes mayores y actividades itinerantes mayores, cuando no se haya obtenido el correspondiente título habilitante o no se haya presentado la comunicación previa, la declaración responsable o la documentación anexa que se debe presentar preceptivamente ante la administración, o que contenga inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial o no se disponga de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.

d) Superar la capacidad máxima prevista en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de un 20% o más en el establecimiento o en la zona del establecimiento.

e) Negar el acceso al local o al recinto a los agentes de la autoridad o al personal de inspección. Impedir u obstaculizar la inspección. La negativa a colaborar en la inspección o en los procedimientos de ejecución forzosa.

f) El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.

g) La cesión o el arrendamiento de terrenos o establecimientos físicos para realizar actividades no permanentes que no tengan la autorización preceptiva o que el arrendador anuncie la finalidad mencionada.

h) La realización dentro del establecimiento de alguna actividad prohibida por ley.

i) La realización de actividades de espectáculos públicos y recreativas, vinculadas o no a una actividad permanente, que se lleven a cabo sin la preceptiva autorización en suelo rústico protegido o en dominio público marítimo-terrestre.

j) La rotura de precintos sin autorización.

k) La falsificación de la tarjeta de acreditación profesional del personal del servicio de admisión y control de ambiente interno y de la acreditación profesional para la instalación y el funcionamiento de las actividades itinerantes menores.

l) La expedición irregular de documentos, certificados técnicos o administrativos, que contengan inexactitudes, falsedades y omisiones de carácter esencial.

m) Permitir la entrada a menores en los lugares donde no esté permitido.

n) La instalación de una actividad itinerante mayor sin estar inscrita en el Registro de Actividades de las Illes Balears.

o) Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales y que signifiquen un riesgo para las personas.

p) La emisión por parte de una ECAC de informes, certificaciones o actas que contengan falsedades o inexactitudes graves de manera que el pronunciamiento resultante de la actuación sobre el cumplimiento de la normativa por parte de la actividad no se ajuste a la realidad.

q) Obstaculizar las actuaciones de supervisión administrativa del órgano administrativo competente en materia de ECAC.

CAPÍTULO III
Personas responsables y determinación de las sanciones

Artículo 105. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de actividades y espectáculos públicos las personas físicas y jurídicas públicas o privadas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, y específicamente:

a) El promotor o la promotora o la persona titular de la actividad, así como las personas que tengan atribuida capacidad decisoria sobre la ejecución o el desarrollo de actos que impliquen la comisión de infracciones previstas en esta ley.

b) Los redactores o las redactoras de los proyectos técnicos, las personas encargadas de la dirección de la obra o la instalación, las personas que participan en la instalación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de las instalaciones, cuando la infracción cometida sea consecuencia directa de su intervención.

c) Las personas propietarias del inmueble con respecto a la realización de actividades no permanentes sin la autorización preceptiva. Se presume, salvo prueba en contra, que la persona propietaria del inmueble tiene conocimiento de las actividades no permanentes que constituyen la infracción cuando por cualquier acto haya cedido el uso a la persona responsable directa de la infracción, incluida la simple tolerancia.

d) Las ECAC y otros organismos de control, así como el personal técnico competente en la realización de inspecciones o revisiones técnicas, respecto a las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.

e) Los usuarios, los artistas, los espectadores o el público asistente son responsables en los casos que incumplan las obligaciones prescritas en esta ley.

f) El personal de admisión y control de ambiente interno de las actividades de espectáculos públicos y recreativas es responsable respecto a las funciones atribuidas por la normativa vigente.

g) Las personas adultas que acompañan a los menores, solidariamente con la persona titular de la actividad, sobre los incumplimientos de las obligaciones del artículo 24 de esta ley.

2. La persona titular y los promotores o las promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en esta ley cometidas por los que intervienen y por los que estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. La persona titular y los promotores o las promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios.

4. La persona titular es responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los trabajadores o por terceras personas que, sin tener vinculación laboral, realicen prestaciones incluidas en los servicios contratados por ésta.

5. Cuando haya varias personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de manera solidaria.

6. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, si procede, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que se haya podido incurrir.

Artículo 106. Sanciones.

Las infracciones se pueden sancionar por vía administrativa de conformidad con lo siguiente:

a) Infracciones leves, con multa de 300 a 3.000 euros; no obstante, cuando no haya reincidencia y cuando no se trate de infracciones contra la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, puede sustituirse por una admonición o advertencia.

b) Infracciones graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros, y se puede imponer la sanción accesoria de clausura total o parcial de la actividad de manera temporal hasta un máximo de dos años o inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de un año. En el caso de las ECAC, además de la multa se puede imponer la suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor prevista en el artículo 92 quinquies.

c) Infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 300.000 euros, y se puede imponer la sanción accesoria de clausura total o parcial de la actividad de manera definitiva o temporal hasta un máximo de tres años o inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de dieciocho meses. En el caso de las ECAC, además de la multa, se puede imponer la retirada de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.

Artículo 107. Gradación de las sanciones.

1. Las multas previstas en el artículo anterior, así como la duración de las sanciones accesorias, deben imponerse en el grado medio previsto en la escala correspondiente cuando no concurran circunstancias atenuantes, agravantes o mixtas de las previstas en el artículo 108.

Cuando concurran algunas de estas circunstancias, las cuantías deben imponerse en la mitad superior o inferior de la escala, según corresponda, valorando la concurrencia de las diferentes circunstancias y su mayor o menor incidencia en la comisión de la infracción.

2. Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, la sanción será del 150% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

En los casos de actividad de concurrencia pública, el cálculo del beneficio obtenido se puede determinar a partir del número de personas contabilizadas o, si procede, a partir del cálculo del aforo máximo resultante de la aplicación de las ratios que figuran a este efecto en el Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

3. Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, deben ser evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, está obligada a reintegrar su cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, si procede, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.

Artículo 108. Circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.

1. Son circunstancias agravantes:

a) Prevalecerse, para la comisión de la infracción, de la titularidad de un oficio o cargo público, a menos que el hecho constitutivo de esta haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

b) Cometer la infracción una persona a quien se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por cualesquiera infracciones graves o muy graves de las que establece esta ley en los últimos seis años.

c) No observar las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

d) Obstaculizar la potestad inspectora, excepto en los casos previstos en el artículo 103.1.o).

2. Son circunstancias atenuantes:

a) No haber intención de causar un daño grave a los intereses públicos o privados afectados.

b) Reparar voluntariamente el daño causado antes de la incoación de las actuaciones sancionadoras.

c) Paralizar las obras o cesar la actividad o el uso, de manera voluntaria, antes de que la administración adopte la medida cautelar de suspensión.

3. Son circunstancias que, según cada caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:

a) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de observancia obligatoria en razón del oficio, de la profesión o de la actividad habitual.

b) El beneficio obtenido de la infracción o, si procede, la comisión de esta sin considerar el beneficio económico posible.

CAPÍTULO IV
Restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada

Artículo 109. Restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada.

Cuando la administración competente tenga conocimiento del ejercicio de una actividad sin el título habilitante correspondiente o con uno que presenta inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial, o sin haber presentado las revisiones periódicas que prevé esta ley o en la cual se observe el incumplimiento de la normativa vigente que le sea de aplicación, debe acordar el inicio de un expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada, sin perjuicio de que proceda acordar también el inicio de un expediente de carácter sancionador.

Este expediente se puede iniciar mientras se lleve a cabo la actividad y en el plazo de tres años a contar desde el cese de la actividad.

Artículo 110. Procedimiento para el restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada.

1. En el acuerdo de inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada se deben identificar la actividad y el titular y se debe hacer mención de los motivos que motivan el expediente, otorgando un plazo no inferior a quince días para que se alegue lo que se considere conveniente. También se debe requerir al titular a fin de que legalice la actividad.

2. El expediente de restauración de la legalidad infringida y de restablecimiento de la realidad física alterada se debe resolver en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, el instructor o la instructora del expediente puede declarar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran circunstancias del artículo 22 de la Ley 39/2015 o de la norma que lo sustituya. También se debe suspender el plazo máximo para resolver cuando el titular inste la legalización de la actividad y hasta que la administración competente resuelva el procedimiento de forma expresa o transcurra el plazo máximo para resolver.

3. La resolución del expediente puede ser:

a) De archivo, si se acredita la legalidad de la actividad o su posterior legalización.

b) Cuando la actividad sea ilegalizable o el titular no la haya legalizado, se debe acordar el cierre definitivo de la actividad y el completo restablecimiento de la realidad física al estado anterior. No obstante, cuando las deficiencias o las ilegalidades no afecten a toda la actividad, se puede acordar el cierre parcial de la actividad y el restablecimiento de la realidad física alterada de forma irregular.

Artículo 111. Las medidas cautelares.

1. En el acuerdo de inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada se pueden adoptar, de forma motivada, las medidas cautelares siguientes:

a) Suspensión o prohibición total o parcial de la actividad.

b) Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o de parte de las mismas, así como adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

c) Decomiso de bienes o mercancías, presuntamente falsificados, fraudulentos o delictivos o que puedan suponer riesgo grave para la salud.

d) Retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.

e) La suspensión de la habilitación de la ECAC o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción.

f) Otras medidas que no causen perjuicios de reparación difícil o imposible a las personas interesadas o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.

Este acuerdo puede prever la posibilidad de comunicar la adopción de estas medidas a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otros, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.

2. Si una vez adoptado el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad el titular no paraliza la actividad en el plazo de 48 horas, se debe proceder, por vía de ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 39/2015 o en la norma que lo substituya, a la cita previa de sus responsables, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de los mismos.

3. Las medidas cautelares acordadas se podrán levantar en cualquier momento si se aprecia que han desaparecido las circunstancias que las motivaron.

4. Si la persona infractora incumple el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad o rompe los precintos obligará a que el órgano actuante lo comunique al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente, se debe iniciar el procedimiento sancionador.

Artículo 112. Las medidas provisionalísimas.

1. De forma previa al acuerdo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, los inspectores o las inspectoras en el ejercicio de sus funciones deben adoptar con carácter inmediato las medidas cautelares previstas en el artículo anterior cuando se observe que el ejercicio de la actividad pueda crear situaciones de peligro grave e inminente para los bienes o la seguridad y la integridad física de las personas. También se pueden adoptar estas medidas cuando se puede producir la desaparición del hecho que constituye el motivo de la infracción o se trate de actividades no permanentes sin la autorización preceptiva o de la instalación de itinerantes que no se encuentran inscritas en el registro autonómico preceptivo.

2. Las medidas cautelares previstas en el apartado anterior deben recogerse en el acta de inspección con una motivación sucinta y deben comunicarse con la máxima celeridad al órgano competente, el cual las debe confirmar, modificar o levantar en el plazo de tres días. En el plazo máximo de quince días desde la fecha de su adopción, se debe iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad y de la realidad física alterada. En todo caso, quedarán sin efecto si no se confirman o se modifican en el plazo mencionado; asimismo también quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento de restablecimiento de la legalidad y de la realidad física alterada en el plazo máximo de quince días.»

Artículo trigésimo segundo.

1. El apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado en los siguientes términos:

«1. El capital mínimo para asegurar es el que se indica en la siguiente tabla:

Actividades

Capital mínimo asegurado (€)

Permanentes mayores.

600.000

Permanentes menores.

300.000

Permanentes inocuas.

150.000, cuando sea obligatorio.

Permanentes de infraestructuras comunes.

300.000

Permanentes en espacios compartidos.

300.000, con respecto a las instalaciones; el seguro para el ejercicio de la actividad será potestativo, excepto en los casos que resulte legalmente preceptivo.

Permanentes de espectáculos públicos y recreativas.

Ver tabla, apartado 2.

Itinerantes mayores.

600.000

Itinerantes menores.

150.000

Itinerantes inocuas.

150.000

No permanentes

Ver tabla, apartado 2.»

2. El apartado 7 de la disposición adicional tercera de la Ley 7/2013 ya citada queda modificado en los siguientes términos:

«7. Los seguros profesionales deben garantizar un capital mínimo de 600.000 euros para el caso de las actividades permanentes mayores; de 300.000 en el caso de permanentes menores, infraestructuras comunes y en espacios compartidos; y de 150.000 en el caso de las actividades inocuas y cuando sea obligatorio.»

Artículo trigésimo tercero.

La disposición adicional quinta de la Ley 7/2013 ya citada queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional quinta. Modelos oficiales de documentos.

La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos debe aprobar mediante una resolución los modelos de declaración responsable, comunicación previa, certificado de ejecución de las instalaciones y medidas correctoras de las actividades, certificado final de montaje e instalación de las actividades itinerantes, ficha resumen, de inspecciones periódicas y otros modelos de documentos previstos en esta ley.»

Artículo trigésimo cuarto.

La disposición adicional séptima de la Ley 7/2013 ya citada queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional séptima. Registro Autonómico de Actividades y documentación in situ.

1. El Registro Autonómico de Actividades creado en el artículo 32 de esta ley será objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno de las Illes Balears, que garantizará la publicidad de los datos y su interoperatividad con el resto de administraciones públicas. En particular, se garantizará el acceso telemático a los datos del registro y a la documentación de la recopilación documental de los inscritos.

2. La sede electrónica del Registro, una vez que se constituya, podrá servir de plataforma para la tramitación de los diferentes procedimientos previstos en esta ley en relación con las actividades permanentes de los municipios que así lo decidan mediante la firma de un convenio de colaboración con la administración autonómica. Esta plataforma tendrá que garantizar la interoperatividad de los datos y la validez jurídica de las diferentes gestiones que puedan llevar a cabo los ciudadanos y los diferentes organismos e instituciones.

El convenio previsto en el párrafo anterior podrá abarcar la totalidad de los trámites previstos para las actividades permanentes o solo la presentación de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad. En este último caso, la presentación de este documento en la plataforma producirá los efectos previstos en esta ley con respecto a la habilitación para iniciar y ejercer la actividad, además de suponer la inscripción inmediata en el Registro de Actividades, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015.

3. No será preceptiva la presentación o la posesión de la documentación que prevé esta ley en el lugar donde se ejerce la actividad cuándo esta se encuentre depositada en el Registro Autonómico de Actividades y sea accesible por vía telemática.»

Artículo trigésimo quinto.

Se añade una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 7/2013 ya citada que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional duodécima. Entidades colaboradoras de la administración existentes a la entrada en vigor de la ley.

Las entidades colaboradoras en actividades clasificadas inscritas en el correspondiente registro autonómico de acuerdo con lo previsto en la Orden de la Consejería de Función Pública e Interior por la que se regulan las entidades colaboradoras en actividades clasificadas de 26 de junio de 1996, tendrán provisionalmente la consideración de ECAC a los efectos previstos en esta ley, si bien en el plazo de seis meses deben acreditar ante la consejería competente en materia de actividades el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones previstos en esta ley. En el plazo de dos meses desde la presentación de esta acreditación, se debe dictar resolución en relación con la habilitación definitiva como ECAC.

En caso de que transcurran los seis meses sin que se haya presentado la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que se prevén, queda sin efecto la habilitación de la entidad por ministerio de la ley, sin perjuicio de que posteriormente solicite la habilitación de acuerdo con lo previsto en los artículos 91 y siguientes.»

Artículo trigésimo sexto.

La disposición transitoria sexta de la Ley 7/2013 ya citada queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria sexta. Régimen especial de actividades exentas.

Las autorizaciones turísticas emitidas antes del 1 de enero de 1998, junto con su documentación, suplen a los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de la actividad de los establecimientos turísticos abiertos al público a la entrada en vigor de esta ley. Si estos establecimientos turísticos realizaron modificaciones de la actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, la autorización turística en la que se recojan las modificaciones junto con su documentación también suple los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de actividad.

El ayuntamiento puede requerir a la consejería competente en materia de turismo una copia del expediente de autorización y de las inspecciones realizadas en la actividad turística, así como requerir al promotor la ficha resumen y la documentación técnica descriptiva del estado actual de la actividad para poder inscribirla en el registro autonómico y hacer su control administrativo correspondiente.»

Artículo trigésimo séptimo.

La disposición transitoria octava de la Ley 7/2013 ya citada queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria octava. Registros autonómicos.

1. El Registro Autonómico de Actividades creado en el artículo 32 de esta ley tendrá que ser objeto de desarrollo reglamentario y estar plenamente operativo en el plazo de un año desde que entre en vigor esta norma.

2. Hasta que el Registro Autonómico de Actividades creado en esta ley no sea plenamente operativo, de acuerdo con su propia normativa de desarrollo, junto con la solicitud, la comunicación previa o la declaración responsable que se prevé en el título IV de esta ley, deben adjuntarse los datos y la documentación indicada en formato digital.

3. Tan pronto como el Registro Autonómico de Actividades sea operativo, la administración competente debe inscribir de oficio los datos y la documentación mencionados en el punto 2.»

Artículo trigésimo octavo.

La disposición transitoria décima de la Ley 7/2013 ya citada queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria décima. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades de las actividades permanentes existentes.

1. Los titulares de las actividades existentes a la entrada en vigor de esta ley que no estén inscritas en el Registro Autonómico de Actividades, deben instar al ayuntamiento para que tramite su inscripción. A tal efecto, el titular debe presentar una declaración responsable en la que indique que la actividad o las actividades que se llevan a cabo se adecuan a la normativa que les es de aplicación.

Junto con la declaración responsable debe presentar la documentación que acredite uno de los siguientes supuestos:

a) Que dispone del permiso de instalación o documento equivalente, caso en el que debe declarar que no se han alterado las condiciones que éste fijaba.

b) Que en el momento del inicio no le eran exigibles las autorizaciones de la letra a) anterior. En este caso debe presentar una memoria descriptiva en la que consten, como mínimo, el contenido de la ficha resumen y otros parámetros que sean indicativos de la peligrosidad de la actividad, así como fotografías o planos del estado actual.

c) Que la actividad es anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/2006, que no ha sido objeto de sanción firme por falta de licencia y que no dispone del permiso de instalación o documento equivalente o no cumple las condiciones que este fijaba. En este caso, debe presentar un proyecto técnico de la actividad de acuerdo con el estado actual en el que se debe indicar expresamente el grado de cumplimiento de la normativa sectorial que le resulte aplicable.

En todos los casos anteriores, cuando se trate de actividades permanentes mayores, el titular debe presentar las últimas revisiones técnicas periódicas que sean exigibles de acuerdo con la normativa sectorial que les sea de aplicación.

2. La inscripción en el Registro Autonómico de Actividades en los supuestos b) y c) anteriores supondrá que los datos aportados gocen de presunción de veracidad, a menos que haya una prueba en contra, y tendrán el mismo efecto que el de la presentación de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.

3. La inscripción en el Registro Autonómico de Actividades no exime, en ningún caso, de tener que obtener las autorizaciones sectoriales correspondientes ni supone la legalización urbanística del establecimiento donde se ubica la actividad.»

Artículo trigésimo noveno.

Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 7/2013 ya citada, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria undécima. Revisiones técnicas de las actividades existentes.

1. Los titulares de las actividades permanentes existentes a la entrada en vigor de esta ley deben presentar a la administración competente una revisión técnica en los términos que regula el artículo 50. Esta revisión debe realizarse antes del 31 de diciembre de 2022, cuando se trata de actividades permanentes mayores, y antes del 31 de diciembre de 2024, en el resto de casos.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la revisión técnica se debe entender también realizada cuando se lleven a cabo modificaciones sustanciales de las previstas en el artículo 11.

2. Los titulares de las actividades itinerantes que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren inscritas en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes deben presentar a la administración competente una revisión técnica en los términos que regula el artículo 58 de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la fecha de inscripción o, en el caso de que sea posterior a esta, la fecha del proyecto inscrito sea anterior al 1 de enero de 2016, esta revisión se debe hacer antes del 31 de diciembre de 2021, cuando se trata de actividades itinerantes mayores, y antes del 31 de diciembre de 2022, en el caso de las menores.

b) Las actividades itinerantes no incluidas en la letra anterior, deben realizar esta revisión antes de cumplir los seis años a contar desde la fecha de inscripción o, en el caso de que sea posterior a esta, la fecha del proyecto inscrito, si se trata de mayores. En el caso de las menores el plazo será de siete años.

3. La no presentación en plazo de las revisiones técnicas previstas en esta disposición dará lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 89 de esta ley.»

Artículo cuadragésimo.

Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 7/2013 ya citada con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de las actividades no permanentes de creación o producción audiovisual.

Hasta que no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario general de las previsiones de esta ley relativas a las actividades no permanentes, y en cuanto a las actividades específicas de creación o de producción audiovisual, se entiende que tienen carácter puntual o eventual siempre que no superen un plazo continuado de un máximo de tres meses en un periodo de doce meses de desarrollo efectivo de cada actividad, sin incluir el tiempo de montaje y desmontaje, previo y posterior a la actividad. Estas actividades de creación o de producción audiovisual de carácter no permanente, tanto si se llevan a cabo en suelo rústico como en suelo urbano, se pueden autorizar de manera reiterada y acumulativa en una misma ubicación, en sucesivas anualidades.

La petición para su realización ante el correspondiente ayuntamiento se podrá hacer motivadamente aunque entre la solicitud y la realización haya un plazo inferior a un mes.»

Artículo cuadragésimo primero.

El anexo I de la Ley 7/2013 ya citada queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO I
Clasificación de las actividades y modificaciones

Las actividades permanentes mayores, menores e inocuas y sus modificaciones se clasifican en función de varios parámetros o usos previstos en los títulos I, II y III de este anexo. Para determinar a qué categoría corresponde cada tipo de actividad o modificación, se debe comprobar en primer lugar si está incluida en el título I de este anexo; en caso de que no lo esté, se debe comprobar si está incluida en el título III de este anexo; y en caso contrario, se debe considerar incluida en el título II.

TÍTULO I
Parámetros de actividades mayores

Son las actividades o modificaciones en las que concurren uno o más de uno de los siguientes puntos:

1. Las industrias, los talleres industriales y las industrias agroalimentarias con más de 1.000 m2 de superficie computable.

2. Las actividades con más de 2.500 m2 de superficie computable, excepto los aparcamientos al aire libre.

3. Cuando los ocupantes necesiten ayuda para ser evacuados, como guarderías, hospitales, residencias de la tercera edad y similares.

4. Cuando el aforo sea superior a 500 personas, o a 250 personas cuando la densidad de ocupación sea igual o superior a 1 persona/m2.

5. Cuando la densidad de la carga de fuego ponderada y corregida de la actividad sea superior o igual a 400 Mcal/m2, o cuando sea superior o igual a 200 Mcal/m2 con una superficie construida superior a 300 m2.

6. Cuando la previsión de la emisión de ruido medido a un metro de las maquinarias, aparatos o equipos sea superior o igual a:

a) 90 dB (A) en el interior de edificios en período diurno o vespertino y a 80 dB (A) en período de noche.

b) 65 dB (A) en zonas al aire libre o sin cierres en período diurno o vespertino, y a 55 dB (A) en período de noche.

No se debe de tener en cuenta, en la previsión, la emisión de ruido que puedan producir los aparatos de audio autónomos como televisores o similares. Cuando se trate de zonas residenciales o que requieran una protección especial contra la contaminación acústica, los valores indicados deben reducirse en 5 dB.

7. Las actividades definidas como tales por esta ley incluidas en los anexos I y II de la Ley 12/2016.

8. Las actividades que manipulen, expidan o almacenen productos susceptibles de originar riesgos graves en personas y bienes por explosiones, combustiones, intoxicaciones, radiaciones y similares, así como humos, gases, olores, nieblas o polvo en suspensión que puedan producir molestias graves a los vecinos, siempre que no estén cubiertas por otras autorizaciones sectoriales.

9. Las instalaciones de infraestructuras comunes y las de actividades en espacios compartidos.

10. Las que se regulen reglamentariamente.

TÍTULO II
Parámetros de actividades menores

Son todas las que no estén incluidas en los títulos I y III de este anexo.

TÍTULO III
Parámetros de actividades inocuas

Son las siguientes:

1. Los aparcamientos al aire libre de hasta 100 m2.

2. Los despachos profesionales de hasta 50 m2 de superficie computable, que no pertenezcan a una vivienda.

3. Las actividades de servicio que se lleven a cabo en dependencias de una vivienda sin que se superen los 50 m2 de superficie computable y siempre que para la instalación o para el ejercicio de la actividad no sea necesaria la obtención de ninguna autorización sectorial.

4. Venta directa de los productos de segunda transformación de la propia explotación agraria.

TÍTULO IV
Actividades no permanentes

1. Son actividades no permanentes mayores las que para su ejecución precisan disponer de un plan de autoprotección de conformidad con la normativa vigente en materia de emergencias.

2. Son actividades no permanentes menores las que no son ni mayores ni inocuas.

3. Son actividades no permanentes inocuas aquellas en las que concurren los siguientes puntos:

a) Cuando el aforo no sea superior a 100 personas en el interior de edificios o a más de 500 al aire libre.

b) Cuando la carga de fuego ponderada y corregida no sea superior o igual a 200 Mcal/m2.

c) Que tengan una duración no superior a siete días.

d) Que no se haga uso de material pirotécnico.»

Artículo cuadragésimo segundo.

El anexo II de la Ley 7/2013 ya citada queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO II
Contenido mínimo de la documentación técnica

1. Proyecto tipo de actividades permanentes

El proyecto tipo de actividades permanentes debe contener como mínimo una estructura compuesta de: ficha resumen, memoria, presupuesto, planos, pliego de condiciones y otros.

A continuación se establece una tabla para poder determinar de una manera sencilla los contenidos de los que debe disponer un proyecto de obras y actividades y un proyecto sólo de actividades. Las tablas se organizan en tres columnas: la primera es de información común que debe constar en cualquier tipo de proyecto, después en función del tipo de proyecto se añade el contenido de una columna o de las dos columnas restantes.

La columna de datos comunes se debe enfocar desde el punto de vista del proyecto que se esté redactando. En el caso de un proyecto únicamente de actividades el enfoque que prioriza es el de describir adecuadamente la actividad y sus procesos siempre en el ámbito de la misma.

Se pretende exponer de manera exhaustiva los siguientes puntos, así como resolverlos:

– Seguridad en el ejercicio de la actividad.

– Ruidos y vibraciones.

– Emisión de contaminantes a la atmósfera.

– Olores.

– Residuos líquidos.

– Residuos sólidos.

– Otros impactos potenciales.

Se ha seguido lo indicado para los proyectos de obra por el CTE y se ha complementado con lo que debería definir el proyecto de actividades para que quede determinado su ámbito, igual que la redacción de los proyectos integrales.

Los proyectos que definan actividades dispondrán de una ficha resumen en la que se indicarán los datos más relevantes de la actividad. Esta ficha puede ser la misma portada del proyecto y debe contener la siguiente información:

– Titular.

– Tipo (menor, mayor) y clase (nueva, ampliación, reforma).

– Descripción de la actividad.

– Clasificación de la misma (dentro de los grupos que se definan).

– Situación.

– Superficie.

– Capacidad (número de usuarios).

– Potencia eléctrica.

– Carga de fuego.

– Si es especial como multidisciplinar o servicios comunes.

Cuando se deban tramitar modificaciones para las que no se requiera proyecto, la ficha resumen se debe presentar como documento independiente y con la misma información indicada antes.

Contenido del proyecto

Común

Obras

Actividades

I. Memoria

1. Memoria descriptiva

Descriptiva y justificativa

1.1 Agentes*

Promotor, proyectista, otros técnicos.

1.2 Información previa*

Antecedentes y condicionantes de partida, datos del emplazamiento y entorno físico.

Otras normativas, en su caso.

Datos del edificio en caso de rehabilitación, reforma o ampliación. Informes realizados.

Relación de normas sectoriales aplicables que intervienen en la actividad, con indicación de aquellas previas a la licencia.

Ordenanzas municipales que son de aplicación a esta actividad, o que puedan generar limitaciones a los usos previstos en la edificación.

Afección del espacio donde se desarrolla la actividad afectada por limitaciones a causa de la protección como bien cultural o medioambiental.

1.3 Descripción del proyecto*

Descripción general del edificio, programa de necesidades, uso característico del edificio y otros usos previstos, relación con el entorno.

Cumplimiento del CTE y otras normativas específicas, normas de disciplina urbanística, ordenanzas municipales, edificabilidad, funcionalidad, etc.

Descripción de la geometría del edificio, volumen, superficies útiles y construidas, accesos y evacuación.

Descripción general de los parámetros que determinan las previsiones técnicas que se deben considerar en el proyecto con respecto al sistema estructural (fundamentación, estructura portante y estructura horizontal), el sistema de compartición, el sistema envolvente, el sistema de acabados, el sistema de acondicionamiento ambiental y el de servicios.

Descripción detallada y clara del proceso de producción, de los servicios que se tienen que prestar o de cualquier otra circunstancia de la actividad.

Asimismo, descripción de las previsiones, necesidades y acondicionamientos para cumplir las normativas sectoriales que les afecten.

1.4 Prestaciones del edificio (o actividad)*

Por requisitos básicos y en relación con las exigencias básicas del CTE. Se deben indicar en particular las acordadas entre promotor y proyectista que superen los umbrales establecidos en el CTE.

Deben establecerse las limitaciones de uso del edificio en su conjunto y de cada una de sus dependencias e instalaciones.

Plantilla y capacidad: se debe indicar el número de personas que prestan los servicios en la actividad y, cuando el caso lo requiera, el aforo máximo de público y la capacidad total.

Indicación expresa de las soluciones técnicas alternativas que se prevén adoptar, y justificación en el apartado correspondiente.

1.5 Memoria urbanística

Memoria urbanística

2. Memoria constructiva

Descripción de las soluciones adoptadas

2.1 Sustentación del edificio *

Justificación de las características del suelo y parámetros que se deben considerar para calcular la parte del sistema estructural que corresponde a la fundamentación.

2.2 Sistema estructural (fundamentación, estructura portante y estructura horizontal)

Se deben establecer los datos y las hipótesis de partida, el programa de necesidades, las bases de cálculo y los procedimientos o métodos que se han utilizado para todo el sistema estructural, así como las características de los materiales que intervienen.

2.3 Sistema envolvente

Definición constructiva de los diferentes subsistemas del envolvente del edificio, con descripción de su comportamiento ante las acciones a las que se encuentra sometido (peso propio, viento, seísmo, etc.), ante el fuego, seguridad de uso, evacuación de agua y comportamiento ante la humedad, aislamiento acústico y sus bases de cálculo.

Aislamiento térmico de los mencionados subsistemas, la demanda energética máxima prevista del edificio para condiciones de verano y de invierno y su eficiencia energética en función del rendimiento energético de las instalaciones proyectado según el apartado 2.6.2.

La definición debe ser la precisa para el proyecto de actividades, en caso de que sea necesario.

2.4 Sistema de compartimentación

Definición de los elementos de compartimentación con especificación del comportamiento ante el fuego y su aislamiento acústico y otras características que sean exigibles, en su caso.

2.5 Sistemas de acabados

Se deben indicar las características y prescripciones de los acabados de los paramentos a fin de que se cumplan los requisitos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad

Se deben indicar en cuanto a sus funciones de salubridad y limpieza.

2.6 Sistemas de acondicionamiento e instalaciones

Se deben indicar los datos de partida, los objetivos que se deben cumplir, las prestaciones y las bases de cálculo para cada uno de los subsistemas siguientes:

1. Protección contra incendios, anti-intrusión, pararrayos, electricidad, ascensores, transporte, fontanería, evacuación de residuos líquidos y sólidos, ventilación, telecomunicaciones, etc.

2. Instalaciones térmicas del edificio proyectado y su rendimiento energético, suministro de combustibles, ahorro de energía e incorporación de energía solar, térmica o fotovoltaica y otras energías renovables.

En el proyecto de actividades se definirán exhaustivamente la totalidad de las instalaciones.

Combustibles: clases, cantidad, tipo, condiciones de suministro, almacenamiento y uso.

Estudio y medidas correctoras de la emisión de contaminantes a la atmósfera.

2.7 Equipamiento

Definición de baños, cocinas y lavaderos, equipamiento industrial, etc.

Relación de la maquinaria y otros medios que intervienen en el proceso productivo de la actividad.

Posibles molestias, nocividad, peligrosidad o insalubridad que puedan producir las materias primas y los productos acabados o almacenados.

Emisión de contaminantes a la atmósfera.

3. Cumplimiento del CTE

3.1 Seguridad estructural

3.2 Seguridad en caso de incendio *

3.3 Seguridad de utilización y accesibilidad *

3.4 Salubridad

Estudio de olores, residuos líquidos, residuos sólidos y otros impactos potenciales.

3.5 Protección contra el ruido

Relación, estudio y soluciones a los ruidos y vibraciones.

3.6 Ahorro de energía

4. Cumplimiento de otros reglamentos y disposiciones

Se deben justificar los reglamentos y las disposiciones que sean de aplicación en la actividad proyectada.

Seguridad en el ejercicio de la actividad, y medidas correctoras que se han adoptado.

5. Anexos a la memoria

Información geotécnica.

Cálculo de la estructura.

Protección contra incendio.

Instalaciones del edificio.

Eficiencia energética.

Estudio de impacto ambiental.

Plan de control de calidad.

Estudio de seguridad y salud o estudio básico, en su caso.

En caso de ser necesario según la legislación vigente de emergencias en las Illes Balears, se debe incluir un plan de autoprotección redactado de conformidad con la normativa mencionada.

II. Planos

El proyecto debe contener tantos planos como sean necesarios para la definición en detalle de las obras.

En caso de obras de rehabilitación, se deben incluir planos del edificio previos a la intervención.

En actividades de modificaciones, deben incluirse los planos del estado actual.

Plano de situación *

Referido al planeamiento vigente, con referencia a puntos localizables y con indicación del norte geográfico.

Debe indicar las zonas del planeamiento que afecten a actividades.

Plano de emplazamiento*

Justificación urbanística, alineaciones, retrocesos, etc.

Plano de urbanización*

Red vial, acometidas, etc.

Plantas generales*

Delimitadas, con indicación de escala y de usos, y especificando los elementos fijos y los de mobiliario cuando sea preciso para la comprobación de la funcionalidad de los espacios.

En caso de proyecto de actividades independientes, se pueden unificar estas con las de las instalaciones y agruparlas de forma coherente.

Planos de cubiertas*

Pendientes, puntos de recogida de aguas, etc.

Se debe reflejar la situación de maquinaria, salidas de humos y de otros elementos que puedan tener limitaciones con respecto a las alturas mínimas y las distancias a vecinos.

Alzados y secciones*

Delimitados, con indicación de la escala y cotas de altura de plantas, gruesos de forjado, alturas totales, para comprobar el cumplimiento de los requisitos urbanísticos y funcionales.

En los proyectos únicamente de actividades, las secciones deben estar orientadas básicamente al cumplimiento de los requisitos funcionales derivados de reglamentaciones específicas y de ordenanzas.

Planos de estructura

Descripción gráfica y dimensional de todo el sistema estructural (fundamentación, estructura portante y estructura horizontal). Con respecto a la fundamentación se debe incluir, además, su relación con el entorno inmediato y con el conjunto de la obra.

Planos de instalaciones

Descripción gráfica y dimensional de las redes de cada instalación, plantas, secciones y detalles.

En proyectos únicamente de actividades se debe otorgar el nivel de detalle adecuado a las instalaciones para que el proceso de instalación y construcción no pueda presentar dudas.

Planos de definición constructiva

Documentación gráfica de detalles constructivos.

En proyectos de actividades en los que sea necesario este nivel de detalle para que el proyecto quede definido adecuadamente.

Memorias gráficas

Indicación de soluciones concretas y elementos singulares: carpintería, cerrajería, etc.

III. Pliego de condiciones

1. Pliego de cláusulas administrativas

Disposiciones generales.

Disposiciones facultativas.

Disposiciones económicas.

2. Pliego de condiciones técnicas particulares

2.1 Prescripciones sobre los materiales

Características técnicas mínimas que deben reunir los productos, equipos y sistemas que se incorporen a las obras, así como sus condiciones de suministro, recepción y conservación, almacenamiento y manipulación, las garantías de calidad y el control de recepción que se deba realizar incluyendo el muestreo del producto, los ensayos a realizar, los criterios de aceptación y rechazo, y las acciones a adoptar y los criterios de uso, conservación y mantenimiento.

Estas especificaciones pueden hacerse por referencia a pliegos generales que sean de aplicación, documentos reconocidos u otros que sean válidos a juicio del proyectista.

2.2 Prescripciones en cuanto a la ejecución por unidades de obra

Características técnicas de cada unidad de obra; hay que indicar el proceso de ejecución, normas de aplicación, condiciones previas que se deben cumplir antes de su realización, tolerancias admisibles, condiciones de finalización, conservación y mantenimiento, control de ejecución, ensayos y pruebas, garantías de calidad, criterios de aceptación y rechazo, criterios de medición y valoración de unidades, etc.

Se necesitan las medidas para asegurar la compatibilidad entre los diferentes productos, elementos y sistemas constructivos.

2.3 Prescripciones sobre verificaciones en el edificio acabado

Se indicarán las verificaciones y pruebas de servicio que se deban realizar para comprobar las prestaciones finales del edificio.

En los proyecto de actividades las verificaciones afectan a los elementos proyectados.

IV. Mediciones

Desarrollo por partidas, agrupadas en capítulos, que deben contener todas las descripciones técnicas necesarias para su especificación y valoración.

V. Presupuesto

1. Presupuesto aproximado*

Valoración aproximada de la ejecución material de la obra proyectada por capítulos.

2. Presupuesto detallado

Cuadro de precios agrupado por capítulos.

Resumen por capítulos, con expresión del valor final de ejecución y contrata.

Debe incluir el presupuesto del control de calidad.

Presupuesto del estudio de Seguridad y Salud.

A los efectos previstos en esta ley, se define la figura del proyecto preliminar de actividades (PPA); es aquel cuyo contenido se indica en los apartados que disponen de asterisco (*). En los apartados mencionados se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad. Específicamente, con respecto al apartado 3 (Cumplimiento del CTE), es suficiente que el PPA se limite a definir los aspectos de la edificación que condicionen las actividades que deban llevarse a cabo.

Este PPA puede formar parte del mismo proyecto básico de edificación o presentarse como separata de actividades del mismo, tal y como indica el CTE.

CONDICIONES TÉCNICAS QUE DEBE CONTENER EL PROYECTO BÁSICO DE OBRA PARA EDIFICIOS CON ESTABLECIMIENTOS SUSCEPTIBLES DE ACTIVIDADES POR DETERMINAR (ARTÍCULO 15.3)

a) Determinación de la ubicación y el recorrido de todas las instalaciones exteriores hasta el local de la actividad (unidades exteriores de los aires acondicionados, placas solares y similares) según la tipología del edificio.

b) Que los establecimientos físicos estén compartimentados con cierres de resistencia al fuego como mínimo de 120 minutos, cuando sean susceptibles de actividades que no estén sujetas al Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

c) Que se indique, en el caso de usos industriales, el riesgo intrínseco para el cual está preparado el establecimiento físico de acuerdo con la tipología de la configuración y su ubicación. Además, se debe especificar si es del tipo A, B o C, de acuerdo con las configuraciones definidas en el Real decreto 2267/2004. En todo caso, deben cumplirse las exigencias básicas.

d) Que se determine al menos un acceso adaptado para las personas con discapacidades.

e) Que se determine la ventilación para los lavabos.

f) Que tenga, como mínimo, un conducto para la extracción de humos de sección mínima de 30 x 30 cm o una sección circular equivalente por cada 100 m2 construidos de local o fracción, que sea estanco y tenga un grado de reacción al fuego A1 o A2-s1,d0 (M0).

g) Las que se determinen reglamentariamente.

CONDICIONES TÉCNICAS QUE DEBE CONTENER EL PROYECTO BÁSICO DE OBRA PARA EDIFICIOS DE USO PREDOMINANTEMENTE RESIDENCIAL CON APARCAMIENTOS (ARTÍCULO 15.4)

a) Determinación de las entradas y salidas de vehículos con las dimensiones y características de estas.

b) Determinación de los elementos de evacuación de personas con sus características.

c) Determinación de los elementos estructurales necesarios para los medios de extinción de incendios y para la ventilación y los exutorios de humo de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

2. Proyecto tipo de actividades itinerantes

El proyecto de actividades itinerantes debe contener, como mínimo, una estructura compuesta de: memoria, planos, pliego de condiciones y otros.

El proyecto de actividades itinerantes se debe basar principalmente en la descripción de las diferentes operativas, así como los condicionantes que se establecen y las medidas correctoras aplicadas en las operaciones de:

– Montaje.

– Desmontaje.

– Operación de la atracción.

– Mantenimiento.

Siempre con el fin de evitar las posibles molestias, nocividad, insalubridad y peligrosidad.

Contenido del proyecto

I. Memoria.

1. Objeto del proyecto.

1.1 Descripción de la actividad e identificación de la misma.

Debe contener la descripción clara del objeto de la actividad itinerante que se debe desarrollar, con la finalidad de evaluar las posibles causas de molestias, nocividad, insalubridad o peligrosidad, especialmente aquellas que pueden afectar tanto a usuarios o usuarias como a trabajadores o trabajadoras, o a terceras personas, y hay que indicar las medidas globales de la atracción, así como la superficie que ocupa.

En todos los casos se debe identificar la actividad de forma clara y precisa. Para que no dé lugar a dudas ni a equívocos su identificación, debe quedar asegurada la identidad de la actividad y por ello como mínimo, se debe acompañar de documentación fotográfica suficiente, así como los planos que aseguran su descripción e identificación, independientemente de otros métodos establecidos, como pueden ser números de bastidor, matrículas, etc.

Debe indicar el año de fabricación y las posibles reformas importantes efectuadas.

1.2 Tramitación y clasificación de la actividad.

Se debe clasificar la actividad según la Ley 7/2013. Asimismo, se debe indicar qué infraestructuras y servicios son necesarios para su instalación.

1.3 Normativa de obligado cumplimiento.

Se debe enunciar la normativa que afecta a la actividad itinerante.

1.4 Emplazamiento.

a) Idoneidad de la ubicación.

Se deben justificar las condiciones y las características que debe reunir la ubicación:

– Distancias mínimas (a instalaciones eléctricas, arbolado, edificaciones y elementos similares).

– Necesidades de servicios (agua, alcantarillado, electricidad e infraestructuras similares).

– Acotamiento de zonas de la atracción y del público.

b) Resistencia del terreno.

Se deben justificar las condiciones físicas del terreno, y se deben indicar claramente las premisas mínimas y las condiciones de instalación en función del terreno.

c) Características del diseño.

Se deben describir detalladamente los diferentes mecanismos y elementos que integran la instalación, de manera tal que permitan asegurar las condiciones de seguridad, higiene y comodidad necesarias para los usuarios o usuarias y los espectadores o espectadoras.

d) En las atracciones en las que haya riesgo de proyección o de caída de usuarios o usuarias se debe indicar qué sistema de doble seguridad ha instalado para la sujeción de personas y cabinas, habitáculos o góndolas o hay que justificar la no necesidad.

1.5 Condiciones generales para el desarrollo de la actividad.

a) Condiciones del público (peso máximo y mínimo, estatura, edad y cualquier otra condición física o psíquica que se considere oportuna).

b) Condiciones meteorológicas (viento, lluvia, nieve y circunstancias similares).

c) Condiciones y manual de uso (deben indicarse las normas de funcionamiento y de régimen interno de la actividad).

d) Ejercicio de la actividad. Es imprescindible la descripción detallada y clara del ciclo completo de la actividad y de los servicios que presta o de cualquier otra circunstancia significativa. Se deberán especificar las acciones que deben ejercerse por cada actor con todos los pasos que se deben realizar en la prestación del servicio. Se deben indicar los mecanismos de parada de emergencia.

e) Condiciones específicas para el montaje de la atracción fuera de un recinto ferial con servicios.

1.6 Plantilla y capacidad.

La memoria debe indicar el número de personas que prestan sus servicios en la actividad y las funciones concretas que desarrollan. También se debe indicar:

– El aforo máximo de público.

– El número de cabinas, habitáculos o góndolas.

– La capacidad por cabinas, habitáculos o góndolas.

– La capacidad total.

También se deben detallar los medios de protección personal que en cada caso se requieran, así como el cumplimiento de la normativa vigente en salud laboral, y se deben indicar los acondicionamientos necesarios partiendo de las características propias de la actividad.

1.7 Combustible y energía.

Clases, cantidad, tipo, condiciones de suministro, almacenamiento y uso.

Se deben que indicar en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias propias de la actividad y las derivadas de la instalación en el montaje y para su ejercicio.

1.8 Instalaciones sanitarias, higiénicas y de agua potable.

Tanto para el montaje como para el ejercicio de la actividad se deben indicar, justificar y condicionar las previsiones al respecto. Se debe indicar, en su caso, las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias, así como las tareas de higienización, mantenimiento, desinfección, etc.

Tanto para el montaje como para el ejercicio de la actividad se deben indicar, justificar y condicionar las previsiones que se refieren al suministro de agua. Se deben indicar, en su caso, las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

1.9 Electricidad e iluminación.

Tanto para el montaje como para el ejercicio de la actividad se deben describir claramente los medios de los que se dispone. Se deben indicar, en su caso, las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias y las condiciones para el montaje de la actividad y para su ejercicio.

1.10 Ventilación, climatización, calefacción y agua caliente sanitaria.

Tanto para el montaje como para el ejercicio de la actividad se deben describir claramente los medios de los que se dispone. Se deben indicar, en su caso, las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

1.11 Riesgo de incendio, de deflagración o de explosión.

Tanto para el montaje como para el ejercicio de la actividad, las medidas y los medios previstos para la prevención y la protección contra incendios hay que justificar la adecuación a las normas y a los reglamentos vigentes que sean de aplicación en la materia.

En todo caso, estos medios se deben describir claramente, y hay que indicar el tipo, el número, la capacidad y otras características; asimismo, se debe justificar el cumplimiento de la reglamentación específica.

Se debe justificar la evacuación de los usuarios y las usuarias indicando el tiempo requerido para ello, teniendo en cuenta la resistencia al fuego de los elementos estructurales y los medios necesarios.

1.12 Seguridad laboral y otros riesgos colectivos.

Tanto para el montaje como para el ejercicio de la actividad se deben describir y se han de establecer las medidas preventivas, correctoras y de control. Se deben indicar en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

1.13 Otras instalaciones.

Las que se prevean para el desarrollo de la actividad, ajustadas a la normativa legal aplicable.

1.14 Plan de autoprotección.

En caso de ser necesario según la legislación vigente de emergencias en las Illes Balears, se incluirá un plan de autoprotección redactado de conformidad con la normativa mencionada.

1.15 Mantenimiento.

Se deben indicar las condiciones de mantenimiento preventivo (plan de mantenimiento diario, semanal, mensual y anual).

Se debe incluir una relación de todos los pasos que se deben seguir para montar la atracción, para asegurar la seguridad estructural y mecánica adecuada a las condiciones del terreno que se puedan dar.

También se deben explicar detalladamente todas las tareas de mantenimiento de los elementos de la actividad una vez instalada.

Se deben indicar los plazos máximos para reemplazar las piezas que puedan sufrir desgaste o aquellas cuyas cualidades de resistencia, dureza, etc. disminuyan con el uso o cualquier otro factor.

1.16 Elementos que puedan provocar molestias, insalubridades, nocividades e incidencias en el medio ambiente.

Se deben adaptar a la normativa vigente los siguientes apartados:

a) Ruidos y vibraciones. Se debe incluir un análisis de emisión y transmisión de ruidos y vibraciones, justificando las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas.

b) Emisión de contaminantes a la atmósfera. Se debe estudiar la producción de contaminantes y la emisión a la atmósfera y justificarla, y se deben consignar los niveles para cada tipo de contaminantes y las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas.

c) Olores. Cuando se prevé la producción de malos olores se deben indicar las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas para evitarlas.

d) Residuos líquidos. Se deben detallar la composición y las condiciones de los residuos líquidos y, en su caso, el sistema de depuración adoptado, el punto final de vertido y/o la necesidad de gestores autorizados, y la necesidad de red municipal de alcantarillado público.

e) Residuos sólidos. Se deben indicar la composición y la cantidad generada, además del sistema de recogida con indicación de la necesidad o no de gestores autorizados, así como su tratamiento y su eliminación.

f) Otros impactos potenciales. Se deben indicar, justificar y condicionar las previsiones al respecto.

2. Anexos a la memoria.

– Plan de control de calidad y mantenimiento.

– Estudio de Seguridad y Salud o estudio básico, en su caso, que debe contener y establecer las medidas preventivas, correctoras y de control, tanto en el montaje como en la explotación de la actividad. Se deben indicar en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

II. Planos.

El proyecto debe contener tantos planos delimitados como sean necesarios para la definición de la actividad en detalle.

Plano de condiciones de emplazamiento.

Plano de las condiciones de emplazamiento de la actividad, con indicación de las superficies de seguridad y de las distancias a posibles elementos del entorno inmediato (líneas eléctricas, edificaciones, otras actividades, otras instalaciones y similares).

Plano de planta y sección.

Planos en planta y sección en las cuales se debe desarrollar la actividad que expresan la distribución de zonas. Asimismo, se deben indicar las diferentes instalaciones, la maquinaria y las medidas preventivas, correctoras y de control que se han previsto y que son necesarias para una valoración de los efectos de la actividad itinerante.

Plano de detalles de sistemas de seguridad.

Planos con los detalles de los sistemas de seguridad, en los que quede lo bastante claro su funcionamiento y montaje.

Planos de instalaciones.

Esquemas eléctricos y otras instalaciones (agua, gas, frigoríficas, combustibles, protección contra incendios y otros).

Planos de detalles.

Otros datos de detalle que el o la proyectista considere oportunos.

III. Pliego de Condiciones.

1. Pliego de cláusulas administrativas.

Disposiciones generales.

2. Pliego de condiciones técnicas particulares.

Descripción exhaustiva de los procesos de montaje y desmontaje que complementan el apartado 1.16 de la memoria, indicando las fases que se deben seguir, herramientas y personal mínimo adscrito para estas tareas, con protocolo de aseguramiento de cumplimiento de condiciones de instalación y protocolos en caso de superarse los parámetros de funcionamiento permitido. Se debe acreditar que en el montaje se cumple la Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica de acuerdo con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE).

Reglas adicionales

1. La ECAC debe certificar, como mínimo, los siguientes puntos:

– Que la actividad cumple con la normativa que le sea de aplicación según el caso.

– Que se garantiza la seguridad estructural de la actividad así como la seguridad de las personas en su operación y utilización.

– Que el proyecto presentado para la inscripción corresponde efectivamente a la realidad de la actividad que se describe.

– Que el proyecto presentado describe adecuadamente y cumple con la normativa en cuanto a las operaciones de:

• Montaje.

• Desmontaje.

• Operación de la Atracción.

• Mantenimiento.

Y las medidas previstas para evitar las posibles molestias, nocividad, insalubridad y peligrosidad.

2. En el caso de las actividades inocuas y menores, la certificación indicada en el apartado anterior podrá realizarla el técnico redactor o la técnica redactora del proyecto tipo o cualquier otro técnico o técnica competente.

3. Las certificaciones anteriores no pueden tener una antigüedad superior a seis meses en la fecha de presentación en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

3. Modificación del anexo

El contenido de este anexo se puede modificar por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de actividades del Gobierno de las Illes Balears con el fin de mantener un estándar en los contenidos de los proyectos de actividades.»

Disposición adicional primera. Clasificación de las actividades.

1. Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de actividades se aprobará la clasificación de las actividades permanentes para el ámbito de las Illes Balears, la cual debe fijar su equivalencia con el CNAE.

Esta clasificación debe indicarse siempre en los documentos que tengan que ser objeto de inscripción en la Sección I del Registro Autonómico de Actividades.

Las modificaciones que deban realizarse con posterioridad a esta orden se pueden realizar por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de actividades.

En la dirección electrónica del Registro debe figurar siempre la versión actualizada de la clasificación.

2. Hasta que no se apruebe la clasificación de las actividades, los documentos que deban inscribirse en el Registro incorporarán el código que corresponda del nomenclátor del Decreto 19/1996, de 8 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas sujetas a calificación.

Disposición adicional segunda. Subvenciones a los proyectos para la organización de fiestas populares.

Las administraciones públicas, en su nivel de competencias, podrán otorgar subvenciones a las asociaciones de vecinos y entidades formalmente constituidas sin ánimo de lucro para la realización de los proyectos exigibles conforme a esta ley, referentes a la organización de fiestas patronales o populares tradicionales más representativas y aceptadas en los diferentes barrios o poblaciones.

Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades.

Reglamentariamente se adaptará la regulación y el funcionamiento del Registro Autonómico de Actividades a lo previsto en esta ley, y se fijará el plazo para su plena implementación. Hasta que esta se produzca, en los términos que se prevean reglamentariamente, no es exigible la inscripción previa de las actividades para llevar a cabo las modificaciones previstas en el artículo 11 de la Ley 7/2013.

Disposición transitoria segunda. Actividades itinerantes existentes.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos debe clasificar de oficio las actividades itinerantes inscritas en el Registro Autonómico para adaptarlas a la nueva tipología prevista en esta ley. Todo ello sin perjuicio de que los titulares puedan solicitarlo de forma expresa en este plazo, en cuyo caso debe resolverse y notificarse la nueva clasificación en el plazo máximo de un mes.

Disposición transitoria tercera. Régimen de las actividades no permanentes.

Hasta que la normativa autonómica no se adapte a lo previsto en el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, y a los efectos de fijar el régimen jurídico de las actividades no permanentes reguladas en esta ley, rigen las reglas siguientes:

a) Las actividades no permanentes tienen la consideración de mayores cuando superen alguno de los umbrales previstos en el anexo I del Real decreto 393/2007.

b) La administración otorgante tiene que comunicar las autorizaciones de actividades no permanentes menores a la consejería competente en materia de emergencias con una antelación mínima de cinco días a su ejecución. Esta comunicación tiene que contener como mínimo la identificación de la persona responsable de la actividad y los medios de contacto con ella, el número máximo de usuarios, el emplazamiento y la relación de los medios relativos a la seguridad de los usuarios que se prevén para la actividad.

Disposición transitoria cuarta. Agencias de viajes.

1. Las agencias de viajes que ya hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad a la administración turística tendrán un plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para presentar a la administración turística una comunicación firmada declarando que se tiene constituida, y se mantendrá la garantía en los términos de la redacción otorgada por esta ley al artículo 58 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con indicación del tipo de garantía elegida, importe y entidad garante.

2. Las administraciones turísticas devolverán las garantías que tengan actualmente depositadas en el plazo máximo de dos meses –desde la autorización del retorno por parte de la consejería competente– desde que se haya presentado la comunicación mencionada en el apartado anterior.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de la situación de segunda actividad sin destino.

El personal funcionario que a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, a que hace referencia la disposición final segunda de la presente ley, esté en situación de segunda actividad sin destino podrá continuar en esta situación hasta la fecha de jubilación.

Asimismo el personal funcionario que no reúna los requisitos para poder acceder a la anticipación de la edad de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el Real decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, podrá solicitar el paso a la situación de segunda actividad por razón de edad sin destino en los términos que preveían los artículos 57.3 y 60.1 de la Ley 4/2013 antes de su modificación mediante la disposición final segunda de la presente ley, hasta la fecha en que reúna los requisitos resultantes del Real decreto 1449/2018, momento a partir del cual podrán optar entre la anticipación de la edad de jubilación conforme al Real decreto 1449/2018 mencionado, o el paso a la situación de segunda actividad por razón de edad con destino, que regula la Ley 4/2013.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley, la contradigan o sean incompatibles con ella.

2. De forma específica, queda derogado el Decreto 19/1996, de 8 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas sujetas a calificación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.

Disposición final primera. Texto refundido de la Ley de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Se autoriza al Gobierno para que, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe el texto refundido de la Ley de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, en el que deben integrarse la Ley 7/2013 y esta ley, con la posibilidad de regularizarlas, aclararlas y armonizarlas.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears

1. El apartado 1 del artículo 57 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:

«1. El paso a la situación de segunda actividad por razón de edad solo puede ser con destino, y se produce a solicitud de la persona interesada siempre que se haya estado en situación de activo y prestando servicio durante un mínimo de quince años, de los cuales cinco tienen que ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición, y al cumplir las edades siguientes:

a) Escala técnica: 60 años.

b) Escala ejecutiva: 58 años.

c) Escala básica: 56 años.»

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 57 de la ley mencionada.

3. Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 60 de la ley mencionada, y, en consecuencia, los actuales apartados 3, 4 y 5 pasan a ser los apartados 1, 2 y 3 del artículo 60.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 58 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las agencias de viajes domiciliadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears deben ser objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos, mediante la declaración responsable de inicio de actividad turística, en la cual tiene que constar la declaración de tener constituida la garantía definida en este artículo, en cumplimiento de las exigencias contenidas en el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en otras leyes complementarias, así como en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Las agencias de viajes establecidas en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también serán objeto de inscripción en los registros turísticos previa presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística, en la cual tiene que constar la declaración de tener constituida la garantía que se menciona en el párrafo anterior. En el supuesto de que esta garantía no cumpla lo que se determina para el ámbito de las Illes Balears, se tendrá que complementar hasta conseguir el mismo nivel.

Las agencias de viajes establecidas fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también tienen que presentar a la administración turística la declaración responsable de inicio de actividad, que también tiene que incluir la declaración de tener constituida la garantía exigida por la normativa de las Illes Balears, en sus términos.»

«4. Antes del ejercicio de la actividad, y durante este, es obligatorio mantener vigente por parte de las agencias de viajes la garantía mencionada en el apartado 1 de este artículo, para responder, con carácter general, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios ante los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los gastos realizados por los viajeros o por un tercero en su nombre, en la medida en que no se hayan prestado los servicios correspondientes y, en el supuesto de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de aquellos, sin perjuicio de que se pueda ofrecer la continuación del viaje.

A estos efectos la insolvencia se entenderá producida tan pronto como, a consecuencia de los problemas de liquidez del organizador o del minorista, los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no se tengan que ejecutar, o se tengan que ejecutar solo en parte, o cuando los prestadores de servicios exijan su pago a los viajeros. Producida la insolvencia, la garantía tendrá que estar disponible, pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada. Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán en un plazo no superior a un mes previo requerimiento de la persona viajera.

Esta garantía puede revestir tres formas:

a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera. El importe de esta garantía tiene que ser equivalente, como mínimo, al 5% del volumen de negocio derivado de los ingresos por la organización o venta de viajes combinados a qué llegó la agencia de viajes en el ejercicio anterior, y en cualquier caso el importe no puede ser inferior a 100.000 euros.

Esta cobertura tendrá que adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente si se produce un incremento importante de la organización o venta de viajes combinados.

Cuando se trate de agencias de viajes de nueva creación, durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía tiene que cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A partir del segundo año de ejercicio de la actividad se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior.

b) Garantía colectiva: las agencias de viajes pueden constituir una garantía colectiva a través de las asociaciones empresariales legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del 50% de la suma de las garantías que los organizadores o detallistas individualmente considerados tendrían que constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 euros.

c) Garantía por cada viaje combinado: el organizador o detallista podrá contratar un seguro para cada viaje combinado.

En el momento en que el viajero lleve a cabo el primer pago por anticipado del precio del viaje combinado, el organizador o, si procede, el detallista, le facilitará un certificado que acredite la existencia y plena vigencia de la garantía, el derecho a reclamar directamente a la entidad garante, el nombre de esta y sus datos de contacto, así como el procedimiento y plazo para ejercitar la reclamación.

Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia del organizador o minorista, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario, para la financiación del alojamiento previo a la repatriación.

A efectos de este artículo se entenderá por repatriación la vuelta del viajero al lugar de salida o a cualquiera otro lugar acordado por las partes contratantes.

En caso de que una agencia de viajes no tenga vigente la garantía mencionada en este artículo, tiene que cesar en su actividad como tal. Si la agencia no ha cesado voluntariamente, la administración podrá decretar el cese mediante expediente administrativo al efecto, durante la tramitación del cual se podrá llevar a cabo una suspensión cautelar de la actividad.

Con carácter general, en el supuesto de que las agencias de viajes sean sujetos de un expediente de renuncia, suspensión, cese o baja de su actividad, no podrá ser cancelada la garantía respecto a los viajes ya vendidos por la agencia.

En el supuesto de que las agencias de viajes, en sus diferentes modalidades, cesen en su actividad, la garantía quedará afecta durante dos años al cumplimiento de las responsabilidades establecidas por los viajes combinados.

Las cuantías determinadas en este punto pueden ser modificadas reglamentariamente.»

Disposición final cuarta. Desarrollo de la ley.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares para que dicten las disposiciones que requiera el desarrollo de esta ley, de acuerdo con el marco competencial previsto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

No obstante, las modificaciones de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales a que hace referencia la disposición final segunda de la presente ley, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 8 de febrero de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 21, de 16 de febrero de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/02/2019
  • Fecha de publicación: 19/03/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/2019
  • Entrada en vigor: 16 de abril de 2019; y, para la disposición final 2, el 17 de febrero.
  • Publicada en el BOIB núm. 21, de 16 de febrero de 2019.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 19/1996, de 8 de febrero (BOIB núm. 25, de 24 de febrero).
  • MODIFICA:
    • y AÑADE determinados preceptos a la Ley 7/2013, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-655).
    • los arts. 57 y 60 de la Ley 4/2015, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2013-9129).
    • el art. 58 de la Ley 8/2012, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2012-10610).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Actividades económicas
  • Agencias de viajes
  • Autorizaciones
  • Baleares
  • Consejos Insulares
  • Espectáculos
  • Establecimientos públicos
  • Garantías
  • Libertad de establecimiento
  • Oficinas y despachos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Policía
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos
  • Transporte de viajeros
  • Turismo
  • Venta ambulante

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