El Título I del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra está dedicado a regular los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen tributario general del Estado.
En ese marco, los artículos 31 bis, 35 y 36 del mencionado Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra disponen que en la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Por su parte, el artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, una reforma del régimen tributario común obligue a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de decretos forales legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la citada Ley Foral 14/2004.
El Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, ha modificado la normativa relativa al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y al Impuesto sobre Hidrocarburos.
En relación con el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, se exonera del mismo la electricidad producida e incorporada al sistema eléctrico durante seis meses (último trimestre de 2018 y primer trimestre de 2019), coincidentes con los meses de mayor demanda y mayores precios en los mercados mayoristas de electricidad. Ello conlleva modificar el cómputo de la base imponible y de los pagos fraccionados regulados en la normativa del tributo.
En relación con la Ley Foral 30/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, el referido Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, introduce una exención en el Impuesto sobre Hidrocarburos para los productos energéticos destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas. En concordancia con ello, se modifica el segundo párrafo del artículo 14.1 de la mencionada ley foral.
Asimismo, se modifican las Tarifas 1.ª y 2.ª reguladas en el apartado once del artículo segundo de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, relativo al Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, al objeto de alcanzar la completa identidad entre la norma estatal y la foral y eliminar las discrepancias existentes en los epígrafes 1.4 y 1.9 de la Tarifa 1.ª
Por tanto, al haber sido modificadas la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización tributaria para reformar, a su vez, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica regulado en el artículo primero de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, y el Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero regulado en el artículo segundo de la misma Ley Foral 11/2015. Y ello, con el fin de que, en lo relativo a los mencionados impuestos, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.
En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, decreto:
El precepto de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que a continuación se relaciona, quedará redactado del siguiente modo:
Uno. Artículo 14.1, modificación del segundo párrafo. Con efectos desde el 7 de octubre de 2018.
«En los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 50.4 de la Ley reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por el consumidor final, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo del destino del gas natural, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente».
Uno. Adición de un apartado trece, Disposición adicional primera. Con efectos desde 7 de octubre de 2018.
«Apartado trece. Disposición adicional primera. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2018.
Para el ejercicio 2018 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el periodo impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural.
Los pagos fraccionados del último trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el periodo impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el apartado ocho de este artículo».
Dos. Adición de un apartado catorce, Disposición adicional segunda. Con efectos desde 7 de octubre de 2018.
«Apartado catorce. Disposición adicional segunda. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2019.
Para el ejercicio 2019 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el periodo impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural.
Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el periodo impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el apartado ocho de este artículo».
El apartado once, 1 y 2 del artículo segundo de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, relativo al Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, quedará redactado del siguiente modo:
«1. Tarifa 1.ª:
El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.
El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe | Gas fluorado de efecto invernadero |
Potencial de Calentamiento Atmosférico (PCA) |
Tipo – Euros/kg |
---|---|---|---|
1.1 | Hexafluoruro de azufre. | 22.800 | 100 |
1.2 | HFC-23. | 14.800 | 100 |
1.3 | HFC-32. | 675 | 10,13 |
1.4 | HFC-41. | 92 | --- |
1.5 | HFC-43-10mee. | 1.640 | 24,6 |
1.6 | HFC-125. | 3.500 | 52,5 |
1.7 | HFC-134. | 1.100 | 16,5 |
1.8 | HFC-134a. | 1.430 | 21,45 |
1.9 | HFC-152a. | 124 | --- |
1.10 | HFC-143. | 353 | 5,3 |
1.11 | HFC-143a. | 4.470 | 67,05 |
1.12 | HFC-227ea. | 3.220 | 48,3 |
1.13 | HFC-236cb. | 1.340 | 20,1 |
1.14 | HFC-236ea. | 1.370 | 20,55 |
1.15 | HFC-236fa. | 9.810 | 100 |
1.16 | HFC-245ca. | 693 | 10,4 |
1.17 | HFC-245fa. | 1.030 | 15,45 |
1.18 | HFC-365mfc. | 794 | 11,91 |
1.19 | Perfluorometano. | 7.390 | 100 |
1.20 | Perfluoroetano. | 12.200 | 100 |
1.21 | Perfluoropropano. | 8.830 | 100 |
1.22 | Perfluorobutano. | 8.860 | 100 |
1.23 | Perfluoropentano. | 9.160 | 100 |
1.24 | Perfluorohexano. | 9.300 | 100 |
1.25 | Perfluorociclobutano. | 10.300 | 100 |
2. Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el apartado cinco.4 con el máximo de 100 euros por kilogramo».
Con los efectos en él previstos, el presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 28 de noviembre de 2018.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.–El Consejero de Hacienda y Política Financiera, Mikel Aranburu Urtasun.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Navarra» número 241, de 17 de diciembre de 2018)
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