Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Ley 6/1997, de 4 diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, establece en el apartado segundo del artículo 12 que «el ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio correspondiente en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y, en su caso, la comunicación establecida en el artículo 3, apartado 3, de dicha ley».
Asimismo, la mencionada Ley 2/1974, de colegios profesionales de ámbito estatal, prevé en el apartado 2 del artículo 3 que «será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones estar incorporado en el colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal».
La normativa autonómica valenciana debe dar respuesta a una situación no deseable como es que personas con sanción firme de no ejercicio de la profesión colegiada o personas que ejercen la profesión sin cumplir con el requisito de colegiación obligatoria cuando la normativa que la regule lo exija, continúen ejerciendo. Por tanto, para garantizar la eficacia del mandato legal y proteger los derechos ciudadanos, es necesario abordar una reforma de la normativa de ámbito autonómico que posibilite la eficacia de las sanciones impuestas.
Se añaden tres nuevos artículos dentro del capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 4 diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana:
Artículo 21. Infracciones y sanciones disciplinarias.
1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y de las normas colegiales.
Los estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infracciones, que se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.
2. Los estatutos, asimismo, contendrán las sanciones aplicables según la clasificación del apartado anterior. La suspensión de la condición de colegiado/a por un plazo superior a un año sin exceder de cinco años o la expulsión del colegio solo podrá ser acordada por la comisión de una falta muy grave.
3. Se considerará infracción muy grave el ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligación de colegiación cuando la normativa que la regule lo exija o cuando realicen actuaciones profesionales mientras se ejecuta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, y cuando vulneren una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercicio.
La misma valoración se hará para los profesionales, empresas y entes que contraten profesionales en estos supuestos.
Artículo 21 bis. Potestad disciplinaria.
La Generalitat, mediante el departamento que corresponda, ejercerá la potestad disciplinaria en los supuestos contemplados en el artículo 21.3 de la presente ley.
Artículo 21 ter. Infracciones muy graves.
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.
Multa de entre 5.001 euros y 150.000 euros.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
València, 22 de febrero de 2019.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 8.495, de 27 de febrero de 2019)
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