La Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C- 576/13, produce un claro efecto sobre el régimen de funcionamiento de las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías que operan en el sector, cuya obligación de pertenecer a las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) desaparece, al tiempo que tiene un indudable efecto sobre la situación laboral de los trabajadores de la estiba portuaria, en la medida en que su contratación deja de hacerse de forma prioritaria a través de las SAGEP.
El Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, dio cumplimiento a la referida Sentencia, y ha sido complementado por el Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo, por el que se modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, con el fin de garantizar que el tránsito ordenado al nuevo marco regulatorio de libertad de establecimiento en su doble dimensión, empresarial y laboral, se lleve a cabo sin menoscabo de los derechos laborales básicos de los trabajadores y, sobre todo, sin merma del empleo en el sector.
Para abordar la dimensión laboral del asunto, en febrero de 2017 se constituyó una mesa de negociación presidida por un mediador designado por el Gobierno y con la presencia y participación, por un lado, de la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (ANESCO), en representación de las empresas del sector, y, por otro lado, de las organizaciones sindicales Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, en representación del colectivo laboral afectado. En la misma, las partes convinieron que los principios que debían regir ese proceso eran la estabilidad en el empleo de los actuales trabajadores portuarios, el compromiso con la competitividad de las empresas, negociando las medidas organizativas que la favorezcan y la gestión en el futuro del excedente, en caso de que existiera, a través del acuerdo y los procedimientos legales.
Este proceso concluyó en marzo de 2017 con una «Propuesta de mediación sobre los efectos laborales de la nueva ordenación laboral del servicio portuario de manipulación de mercancías», que fue aceptada por el Gobierno, y que proponía tres ejes de actuación para dar cumplimiento a la sentencia: la estabilidad del empleo en el sector, mejorar la productividad de las empresas y establecer un sistema de ayudas para aquellos trabajadores de mayor edad que voluntariamente soliciten la extinción de su contrato de trabajo.
El Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dio cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).
Posteriormente el Congreso de los Diputados ha aprobado por unanimidad una Proposición no de Ley el día 19 de febrero de 2019 en la que se insta al Gobierno a completar el régimen jurídico de la estiba portuaria.
En base a ello el Gobierno ha aprobado el Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo, en el que, junto con la modificación de la normativa reguladora de las empresas de trabajo temporal, se incluyen medidas destinadas a la estabilidad del empleo y a implementar medidas organizativas y de mejora de la productividad en el sector.
Finalmente, el Gobierno ha decidido desarrollar a través del presente real decreto un plan de ayudas extraordinarias para aquellos trabajadores de mayor edad que voluntariamente soliciten la extinción de su contrato de trabajo.
Así pues, con el objetivo de colaborar con los principios de estabilidad del empleo y de mejora de la productividad de las empresas, expresados en la propuesta de mediación, a través de la presente norma se regula la concesión de ayudas a los estibadores portuarios de mayor edad que cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto, condicionadas a que voluntariamente rescindan su contrato de trabajo con la SAGEP correspondiente o, en su caso, con la empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o el Centro Portuario de Empleo al que se hayan incorporado. Las ayudas consistirán en la concesión de un subsidio, equivalente al setenta por cien del promedio de las percepciones salariales por todos los conceptos correspondientes a los doce meses anteriores al de la fecha de la presentación de la solicitud, hasta que el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación, así como el abono de las cuotas debidas a la Seguridad Social durante dicho periodo, calculadas sobre una base de cotización equivalente al promedio de las bases de cotización del trabajador de los doce meses inmediatamente anteriores al de solicitud de la ayuda.
Al efecto, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, viene a regular con carácter general el régimen jurídico de las subvenciones, dando un tratamiento homogéneo de esta relación jurídica en las diferentes administraciones públicas, delimitando el concepto de subvención y estableciendo los distintos procedimientos para su concesión, así como de justificación de las subvenciones, causas de reintegro, régimen sancionador, etc. Por otro lado, el interés público de la medida que aquí se instrumenta junto con la propia naturaleza de estos procesos de reestructuración, en los que la celeridad en la tramitación de las ayudas puede ser esencial para que los mismos culminen con éxito, determina que el procedimiento más adecuado sea el de concesión directa, previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En base a lo anterior, se considera necesario establecer una norma especial para regular el procedimiento de concesión y el régimen de justificación de las subvenciones que se concedan a los trabajadores de mayor edad de este sector que voluntariamente causen baja en su SAGEP o, en su caso, en la empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o en el Centro Portuario de Empleo a los que se hayan incorporado mediante subrogación, que debe ser aprobada por real decreto de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.2 y 3 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 67.2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
El presente real decreto consta de quince artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales, y cuatro anexos.
La disposición adicional extiende el ámbito de aplicación del presente real decreto a los trabajadores de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del puerto de Cartagena.
La disposición transitoria regula una ampliación del concepto de beneficiario de las ayudas contenidas en este real decreto para su adaptación al período transitorio del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo.
La disposición derogatoria única deroga la Orden FOM/2297/2012, de 23 de octubre, por la que se determinan las titulaciones de formación profesional exigibles para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el real decreto.
La disposición final primera modifica y actualiza el certificado de profesionalidad de las operaciones portuarias de carga, estiba, desestiba y transbordo establecido como anexo VIII del Real Decreto 988/2013, de 13 de diciembre, mientras que las restantes se refieren, respectivamente, al fundamento constitucional, facultades de desarrollo y entrada en vigor.
La presente norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas así como las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
Asimismo en el proceso de elaboración de este real decreto ha emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional.
Finalmente, el real decreto ha sido informado por los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Fomento.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas y el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, con el informe del Ministerio de Hacienda, la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 12 de abril de 2019,
DISPONGO:
1. El presente real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión directa de ayudas especiales a los trabajadores del sector de la estiba portuaria afectados por los cambios estructurales producidos en las relaciones laborales del sector, necesarios para cumplir lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13, así como modificar la duración de las horas de prácticas no laborales necesarias para la obtención del certificado de profesionalidad para el acceso a la profesión.
2. El régimen de ayudas previsto tiene como finalidad facilitar las salidas voluntarias de los trabajadores de mayor edad en las mejores condiciones y contribuir así a la necesaria reestructuración del sector de la estiba, facilitando a estos trabajadores una cobertura económica, siempre que cumplan las condiciones y requisitos previstos en este real decreto.
Las ayudas reguladas en este real decreto se concederán a los estibadores portuarios que, cumpliendo los requisitos establecidos en el mismo, rescindan voluntariamente su contrato de trabajo con las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) existentes en los puertos de interés general o, en su caso, con la empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o con el Centro Portuario de Empleo en los que se hayan incorporado mediante subrogación con posterioridad al día 14 de mayo de 2017.
1. Las ayudas reguladas en este real decreto tendrán la naturaleza jurídica de subvenciones y se regirán, además de por lo establecido en este real decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, salvo en lo que afecta a los principios de publicidad y concurrencia; por su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como por las demás normas que resulten de aplicación.
2. Las ayudas se otorgarán en régimen de concesión directa, conforme a los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y al artículo 67 de su Reglamento, por concurrir en su concesión razones de interés público y dificultades en su convocatoria pública derivadas de la naturaleza de la situación de urgencia y necesidad socio-laboral en la que quedarán los trabajadores una vez causen baja en la empresa.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas los estibadores portuarios que, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, presten servicios para alguna de las entidades y en las condiciones a que se refiere el artículo 2 y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. A los efectos de determinar dicha edad ordinaria de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.
b) Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social al alcanzar la edad ordinaria para el acceso a la misma que en cada caso resulte de aplicación, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
c) Encontrarse prestando servicios como estibador portuario en la correspondiente SAGEP con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, y continuar en la misma, o en su caso, en una empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o en un Centro Portuario de Empleo en los que se hayan incorporado mediante subrogación con posterioridad al día 14 de mayo de 2017, hasta el inicio de la ayuda.
d) Haber extinguido de forma voluntaria el contrato laboral con la empresa y haber causado la correspondiente baja en la Seguridad Social, una vez concedida la ayuda, en el plazo previsto en el artículo 9.3 de este real decreto.
e) No estar incurso en alguna causa de incompatibilidad para pedir la ayuda, ni en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
1. La ayuda especial que recibirá el trabajador consistirá en un subsidio mensual y en la cotización a la Seguridad Social durante el periodo de percepción del mismo.
2. La cuantía inicial del subsidio mensual que percibirá el beneficiario será el 70 por ciento del resultado de dividir entre catorce la suma del salario bruto percibido en la SAGEP, en la empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o en el Centro Portuario de Empleo correspondiente, en los últimos doce meses anteriores al de la fecha de la presentación de su solicitud de ayuda.
3. La ayuda incluirá igualmente la cotización del trabajador al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en los términos establecidos en el artículo siguiente.
4. El subsidio se devengará desde el día siguiente a que el trabajador cause baja en la Seguridad Social, hasta un máximo de sesenta meses y, en todo caso, se extinguirá al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
5. Durante el primer año de percepción, la cuantía del subsidio será la que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. Para el segundo y sucesivos años se incrementará acumulativamente de acuerdo con el promedio del índice de revalorización de las pensiones contributivas de la Seguridad Social establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año en que se comience a devengar la ayuda, y los índices de revalorización establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los tres años anteriores.
1. Durante el período de percepción de la ayuda el trabajador beneficiario será considerado en situación asimilada al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. No obstante lo anterior, los beneficiarios de las ayudas previstas en este real decreto estarán excluidos a efectos de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, además de todas las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, de las prestaciones derivadas de contingencias comunes que no tengan la naturaleza de pensiones.
2. La ayuda incluirá el importe que, en concepto de cotización, deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social por todo el periodo de percepción del subsidio, calculado de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La base inicial de cotización se determinará tomando el promedio de las bases de cotización por contingencias comunes de los doce meses anteriores al de la fecha de la presentación de la solicitud de la ayuda.
b) La base de cotización obtenida según el párrafo anterior se revalorizará acumulativamente a partir del segundo año de percepción, en el porcentaje de incremento que se fije para la revalorización del subsidio, si bien en ningún caso la base de cotización resultante podrá ser superior a la base máxima vigente en cada momento para el grupo de cotización de que se trate.
c) El tipo de cotización será el correspondiente a contingencias comunes establecido para cada año de efectividad de la ayuda, excluido el porcentaje correspondiente a aquellas prestaciones de las que, conforme a lo previsto en el apartado 1, están excluidos los beneficiarios de las ayudas.
1. Los trabajadores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4 podrán solicitar la ayuda en cualquier momento anterior al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación a que se refiere el artículo 5.4.
2. Las solicitudes podrán presentarse por vía electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en el registro general del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, paseo de la Castellana, 63 (28071 Madrid), o en cualesquiera de los lugares y formas previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. La presentación de la solicitud implica la autorización al órgano instructor para que obtenga de forma directa, a través de certificados telemáticos, el Documento Nacional de Identidad del trabajador o documentación equivalente en caso de extranjeros, la acreditación del cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que consten las bases de cotización por contingencias comunes de los doce meses anteriores al de la fecha de la presentación de la solicitud y la certificación del Instituto Social de la Marina en la que conste que cumple los requisitos de las letras a) y b) del artículo 4, la fecha en la que cumplirá la edad ordinaria de jubilación y que no es beneficiario de una pensión de jubilación, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
No obstante, el interesado podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar en tal caso la documentación prevista en el párrafo anterior en los términos regulados en el artículo 22 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, pudiendo el órgano competente efectuar en el ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos, tal como establece la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
4. La solicitud se presentará en el modelo oficial que figura en el anexo I del presente real decreto y deberá ir acompañada de la siguiente documentación, pudiendo el órgano competente efectuar en el ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos.
a) Certificado de la empresa, en el que consten los salarios de los doce últimos meses anteriores al que se presente la solicitud de la ayuda, en el modelo oficial que figura en el anexo II del presente real decreto. En el caso de haber prestado servicios para más de una empresa en el indicado período se presentarán tantos certificados como empresas para las que el estibador haya prestado servicios.
b) Declaración responsable de no estar incurso el trabajador en ninguna de las prohibiciones recogidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, comprometiéndose a mantener el cumplimiento de dicho requisito durante el tiempo inherente al reconocimiento o ejercicio del derecho. Asimismo, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, declaración de no tener deudas con la Administración Pública por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo, salvo que se trate de deudas aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro, comprometiéndose a mantener el cumplimiento de dicho requisito durante el tiempo inherente al reconocimiento o ejercicio del derecho. Esta declaración podrá presentarse en el modelo oficial que figura en el anexo III del presente real decreto.
La competencia para la concesión de las ayudas corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Empleo o al órgano en quien delegue.
1. La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social será el órgano competente para la tramitación del expediente y formulación de la propuesta de resolución que proceda.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de concesión de la ayuda será de tres meses. Transcurrido el referido plazo máximo sin haberse notificado la resolución, se entenderá desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la ayuda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, o contra la desestimación por silencio administrativo, podrá interponerse recurso potestativo de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien ser impugnada directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La resolución estimatoria de la ayuda quedará condicionada a que el trabajador, en un plazo máximo de diez días desde su notificación, solicite en la empresa la extinción de su relación laboral y cause baja voluntaria en la Seguridad Social.
Transcurrido este plazo sin que el trabajador haya causado baja en la Seguridad Social la concesión decaerá y el trabajador deberá presentar una nueva solicitud.
Asimismo, en el plazo de los diez días siguientes al de su baja en la Seguridad Social, el trabajador debe comunicar esta a la Dirección General de Trabajo, en cuyo caso el pago de la ayuda se devengará desde el día siguiente al de la baja. Transcurrido dicho plazo el devengo de la ayuda comenzará al día siguiente al de la comunicación de la baja en la Seguridad Social a la Dirección General de Trabajo.
4. La concesión de las ayudas estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria en cada ejercicio presupuestario.
1. No podrán concederse las ayudas previstas en este real decreto a aquellos trabajadores que en el momento de la solicitud hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, ni a aquellos que en la fecha de la concesión sean beneficiarios de una pensión de jubilación, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Tampoco se podrán conceder a aquellos trabajadores que hayan ejercitado la facultad que les confiere la disposición adicional primera, apartado 2, del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo.
2. El reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez, con posterioridad a la concesión de la ayuda, será compatible con las ayudas previstas en este real decreto. No obstante, la cuantía del subsidio se verá reducida en la misma cuantía de la pensión.
3. Las ayudas reguladas en este real decreto son incompatibles con el desempeño de una actividad remunerada, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que la misma sea comunicada por el beneficiario al órgano instructor en los términos previstos en el artículo siguiente.
1. Las ayudas previstas en este real decreto se extinguirán por:
a) Cumplir el beneficiario la edad ordinaria de jubilación, con aplicación de los coeficientes reductores según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) Fallecimiento del beneficiario.
2. La realización de una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, comunicada por el beneficiario al órgano instructor, ya sea anterior o posterior a la concesión de la ayuda, determinará la suspensión del pago de la misma.
No obstante lo anterior, en el caso de que la actividad remunerada no sea comunicada al órgano instructor, en el momento de presentar la solicitud de la ayuda o con anterioridad a su desempeño, de ser este posterior a la solicitud, dicha circunstancia determinará la extinción de la ayuda concedida.
3. Una vez finalizada la actividad remunerada que previamente haya sido comunicada por el beneficiario al órgano instructor, y en el caso de que el trabajador no haya cumplido la edad prevista en el apartado 1.a) de este artículo, deberá optar entre solicitar la prestación contributiva por desempleo a la que tenga derecho o por la reanudación del pago de la ayuda concedida, en la cuantía que le corresponda percibir en el momento de la reanudación conforme a lo establecido en los artículos 5.5 y 6.2 b).
El Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social pondrá a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social los fondos públicos necesarios para el abono de las ayudas, pudiendo hacerlo de una sola vez o fraccionadamente, con la antelación y por el importe suficiente que garantice la realización por dicho Servicio Común del pago de las ayudas.
En el caso de que el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social opte por el pago fraccionado, el primer pago incluirá el importe de la ayuda hasta el mes de marzo del año siguiente, y a partir de ese momento por anualidades hasta un máximo de cinco años.
1. Presentada por el trabajador la baja voluntaria en la Seguridad Social en el plazo establecido en el artículo 9.3, el órgano competente iniciará el procedimiento para el pago de la ayuda solicitada.
2. El pago de las ayudas previstas en este real decreto a los trabajadores beneficiarios se llevará a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social en la misma forma y plazo que las pensiones del sistema de la Seguridad Social, previa recepción en dicho Servicio Común de la financiación suficiente y de la propuesta de pago correspondiente emitida por el Instituto Social de la Marina con los datos necesarios para proceder al pago.
3. A tales efectos, la Dirección General de Trabajo dará traslado al Instituto Social de la Marina de cuantas resoluciones se dicten concediendo dichas ayudas, expresando el número de anualidades en que va a realizarse su aportación, su cuantía y correspondientes vencimientos o, en su caso, si el pago se efectúa de una sola vez, así como de las hojas de valoración de cada uno de los beneficiarios, en las que se harán constar los datos personales y económicos de los mismos. Dicha documentación se remitirá también a la Tesorería General de la Seguridad Social.
En caso de que durante el periodo de percepción de la ayuda se aprobaran tipos de cotización diferentes a los del año en que se calculó la misma, durante el último año de percepción la Dirección General de Trabajo dará traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social de la resolución que dicte incrementando el importe de la ayuda o solicitando la devolución de las cuotas ingresadas en exceso, según resulte de los incrementos o reducciones del tipo de cotización.
4. La Dirección General de Trabajo realizará las actuaciones de comprobación de estas subvenciones de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, pudiendo recabar de los trabajadores beneficiarios cuanta información sea necesaria para verificar la aplicación de los fondos a las finalidades previstas. Así mismo, será el órgano responsable de suministrar la información oportuna a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
1. Procederá el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario de la ayuda tanto en concepto de subsidio como de cotización a la Seguridad Social.
El reintegro del subsidio se producirá en los supuestos y en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aplicándose el procedimiento de reintegro establecido en el título II de la citada Ley.
El reintegro de las cotizaciones a la Seguridad Social se regirá por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
2. Cuando la reducción, extinción o suspensión de la ayuda se produzca por las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 10 o en los apartados 1.b) y 2 del artículo 11, o cuando por errores constatados en la valoración de las ayudas reconocidas se hayan aportado cantidades en exceso, procederá el reintegro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, al Tesoro Público, de la parte de la ayuda financiada que exceda de la que realmente debiera haber devengado el trabajador.
En el caso de que proceda el reintegro de la ayuda como consecuencia del supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 11 de este real decreto, la Tesorería General de la Seguridad Social realizará el mismo al Tesoro Público por las cantidades no abonadas al trabajador durante los periodos de suspensión, una vez finalizado el plazo para el que fue concedida la ayuda.
Si el trabajador beneficiario hubiera percibido cantidades indebidas como consecuencia de alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, a requerimiento del órgano instructor se efectuarán los correspondientes descuentos sobre los abonos pendientes para resarcirse de la deuda contraída por el beneficiario, salvo en los supuestos en que el propio deudor opte por abonar la deuda en un solo pago o en los que no sea posible dicho descuento, en cuyo caso la obligación de reintegro recaerá exclusivamente sobre el trabajador beneficiario.
En el supuesto de fallecimiento, el reintegro se efectuará a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido.
3. Para que tengan lugar los reintegros establecidos en el apartado 2, el órgano concedente dictará una resolución declarando la procedencia del reintegro, la causa y la cuantía del mismo, y remitirá una copia de dicha resolución a la Tesorería General de la Seguridad Social para que esta última formalice la devolución, siempre que ya hubiera recibido los fondos por parte del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social. De no ser así, como en el caso de que el pago se realice de forma fraccionada, no procederá el reintegro sino el reajuste de las anualidades previsto en el artículo 57 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en este real decreto estarán sometidos a las responsabilidades y régimen sancionador que sobre infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones se establecen en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Lo previsto en este real decreto será igualmente de aplicación a los estibadores portuarios que presten servicios a través de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del puerto de Cartagena.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas que se establecen en este real decreto los trabajadores que presten servicios a través de las SAGEP que operan en puertos cuyo nivel de ocupación a 31 de diciembre de 2016 hubiese estado por debajo del 85 por ciento del nivel óptimo de empleo, y que dichos trabajadores, a lo largo del periodo de tres años a que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, cumplan una edad que sea inferior en sesenta meses, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación con aplicación de los coeficientes reductores, según lo establecido en el artículo 205.1.a) y en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Ello sin perjuicio de que cumplan además los requisitos que se establecen en las letras b) a e) del artículo 4 de este real decreto.
La solicitud del trabajador, que se podrá presentar en el plazo establecido en el artículo 7 de este real decreto, deberá ir acompañada del certificado de la Sociedad Anónima de Gestión de Trabajadores Portuarios que acredite el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, conforme al modelo oficial que figura en el anexo IV del presente real decreto. El cómputo del nivel óptimo de empleo y del nivel de ocupación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria.
Lo establecido en esta disposición transitoria será igualmente aplicable a los estibadores a que se refiere el párrafo primero aun cuando en la fecha de entrada en vigor de este real decreto se hubieren incorporado por vía de subrogación en una empresa titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o en un Centro Portuario de Empleo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, cuando la subrogación se produzca como consecuencia de la extinción de la SAGEP, a la escritura de formalización del acuerdo de extinción se deberá incorporar un certificado de la propia sociedad que acredite el nivel de ocupación de la misma a 31 de diciembre de 2016. El cómputo del nivel de ocupación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria.
1. Queda derogada expresamente la Orden FOM/2297/2012, de 23 de octubre, por la que se determinan las titulaciones de formación profesional exigibles para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Se modifica el certificado de profesionalidad «Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo», establecido como anexo VIII del Real Decreto 988/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen nueve certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo-Pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos como anexo IV del Real Decreto 1774/2011, de 2 de diciembre, y como anexo III del Real Decreto 1533/2011, de 31 de octubre, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica dentro del apartado I. Identificación del certificado de profesionalidad, la duración de la formación asociada al certificado de profesionalidad, quedando establecida en 850 horas.
Dos. Se modifica dentro del apartado III. Formación del certificado de profesionalidad la duración del Módulo de Prácticas profesionales no laborales de operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, con código MP0555, quedando establecida en 400 horas.
Tres. Asimismo, en el apartado III. Formación del certificado de profesionalidad, dentro del Módulo de Prácticas profesionales no laborales de operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, se añade un nuevo epígrafe con la denominación «Requisitos de realización», con el siguiente contenido:
«Este módulo de prácticas profesionales no laborales deberá realizarse en instalaciones portuarias que cuenten con el equipamiento necesario, entre otros, grúas (pórtico y/o convencionales), trastainers y/o van carriers, maphis, reachstackers y carretillas elevadoras de diferente tonelaje.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.
El artículo 6 y el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 14 se dictan al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
La disposición final primera se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las normas sobre tramitación y concesión de ayudas, que lo harán a los dos meses siguientes a la fecha de su publicación.
Dado en Madrid, el 12 de abril de 2019.
FELIPE R.
La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,
MAGDALENA VALERIO CORDERO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid