El régimen jurídico actual del Parque Móvil del Estado viene determinado por una serie de normas que recientemente han venido a regular los aspectos más esenciales relacionados con los servicios automovilísticos de movilidad oficial que presta el Parque Móvil del Estado, así como a racionalizar su gestión.
El Real Decreto 1527/2012, de 8 de noviembre, de reforma del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado, viene a definir con precisión quiénes deben ser los usuarios de los servicios que presta el Parque Móvil del Estado, qué modalidades de servicios se deben establecer o qué tipo de servicios han de prestarse sobre la base de la búsqueda de la máxima eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Asimismo, el mencionado Real Decreto 146/1999, modificado por el Real Decreto 1527/2012, establece, en su artículo 11.2.b), que corresponde al Consejo Rector del organismo proponer al Ministerio de Hacienda la contraprestación económica por la utilización de vehículos oficiales del organismo que se fije por los servicios extraordinarios, y su revisión, añadiendo que, en este caso, la aprobación la realizará la Ministra de Hacienda.
Dicho Real Decreto es desarrollado en sus aspectos fundamentales por la Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Parque Móvil del Estado y las Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares, estableciendo los criterios para determinar los usuarios y las modalidades de los servicios a prestar por el Parque Móvil del Estado.
Finalmente, la Orden HFP/185/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Parque Móvil del Estado y las Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones insulares, así como la Orden HAP/1177/2015, de 17 de junio, por la que se regula el Registro de Vehículos del Sector Público Estatal, viene a completar esa actualización del régimen jurídico del Parque Móvil del Estado.
En ese contexto de actualización y racionalización, procede llevar a cabo una profunda revisión de la contraprestación económica que el Parque Móvil del Estado tiene establecida y percibe por los servicios extraordinarios, cuya antigüedad no es despreciable (aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 1991), habiendo quedado totalmente desfasadas tanto por su cuantía como por los conceptos de servicio.
La presente Orden pretende no sólo actualizar la contraprestación económica con cargo a los presupuestos de los órganos o entidades solicitantes de los respectivos servicios sino, además, convertirse en una herramienta de control en la utilización de los vehículos oficiales.
La presente Orden se dicta a propuesta del Consejo Rector del Organismo autónomo Parque Móvil del Estado y en virtud de la habilitación contenida en el artículo 11.2.b) del Real Decreto 1527/2012, de 8 de noviembre, de reforma del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones y se transforma el organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado.
La presente Orden ha sido propuesta por el Consejo Rector del Parque Móvil del Estado.
En su virtud, dispongo:
El objeto de la presente Orden es establecer la contraprestación económica oficial a satisfacer por los usuarios de los servicios prestados por el Parque Móvil del Estado que lleven aparejados la necesidad de satisfacer dicha contraprestación.
Se considerarán usuarios a los órganos y entidades públicas peticionarias de los servicios.
Los servicios sujetos a contraprestación económica, de forma acorde con lo establecido en el apartado 6 del artículo 5 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo Autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado, son los que con carácter extraordinario y de manera específica y ocasional, le demanden los usuarios. En todo caso, se considerarán servicios extraordinarios todos aquellos que no se encuentren expresamente contemplados en los párrafos 1 a 5 del referido artículo, así como los que impliquen una duración de la jornada de trabajo que exceda de la legal o convencionalmente establecida.
Los vehículos con que se prestarán los servicios dependerán del tipo de servicio y se determinarán por el Parque Móvil del Estado, conforme al artículo 4 del mencionado Real Decreto 146/1999.
Será la recogida para cada concepto en el anexo de esta Orden.
Los servicios realizados en sábados, días festivos y horario nocturno en días laborables tendrán un recargo del 50% de incremento sobre la tarifa normal.
Los servicios se facturarán por horas e incluirán una franquicia diaria de kilometraje de 100 km. Por encima de ese kilometraje, se cobrará por kilómetro recorrido, adicionalmente a la tarifa por hora. Las fracciones de horas en la prestación de servicios se considerarán horas enteras desde la puesta en servicio del vehículo hasta el final del mismo.
La facturación de los servicios incluirá las indemnizaciones por razón del servicio (dietas) a que tenga derecho el conductor y los gastos en ruta que no se deriven del funcionamiento del vehículo, tales como peajes de autopistas, túneles o puentes, estancias en garajes ajenos y lavados.
Los servicios se facturarán a cada usuario a su finalización. Por excepción, los siguientes servicios se facturarán mensualmente:
a) Servicios en los que el conductor o el vehículo queden asignados a único usuario por tiempo indefinido.
b) Estancias de turismos.
La factura será remitida al correspondiente Organismo a través de su punto de entrada de facturas electrónicas, debiendo ser atendida con arreglo a la normativa presupuestaria en el plazo máximo de treinta días.
La no atención en plazo de los cargos podrá suponer la suspensión del servicio en los casos previstos por la legislación vigente.
Hasta la entrada en vigor de la presente Orden seguirán aplicándose las tarifas aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 1991.
A la entrada en vigor de la presente Orden quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.
La contraprestación económica por los servicios prestados recogidos en la presente Orden deberá ser revisada cada tres años.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General del Parque Móvil del Estado para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor transcurrido un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de abril de 2019.–La Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.
Servicio de vehículo + conductor |
Tarifa |
|
---|---|---|
Hora – Euros |
Por km (a partir de 100) – Euros |
|
1. Blindados. |
49 |
0,77 |
2. Representación. |
35 |
0,48 |
3. Incidencias generales turismos. |
29 |
0,25 |
4. Incidencias con Furgonetas. |
23 |
0,18 |
5. Microbuses. |
28 |
0,25 |
6. Motocicletas. |
24 |
0,25 |
Servicio de conductor |
Tarifa por día – Euros |
---|---|
1. Conductor de Ministros y asimilados. |
210 |
2. Conductor de Secretarios de Estado, Subsecretarios y asimilados. |
202 |
3. Conductor de Directores Generales y asimilados. |
192 |
5. Conductor de incidencias generales turismos. |
150 |
Recargo por servicios realizados en sábados, días festivos y horario nocturno en días laborables (% de incremento sobre la tarifa normal): 50%.
Estancias turismos:
15,00 euros/día.
150,00 euros/mes.
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