Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 3/2019, de 1 de marzo, para la modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En virtud de tres convenios suscritos el 18 de noviembre de 2011, el 4 de noviembre de 2015 y el 4 de octubre de 2016, el Ministerio de Fomento, la Comunidad Autónoma de Canarias, el Cabildo Insular de Tenerife y el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, adquirieron un compromiso financiero que tenía por objeto la reposición y reurbanización de la Urbanización las Chumberas, en San Cristóbal de la Laguna.
Dichos convenios han expirado sin que pudiera concluirse el procedimiento de prórroga, si bien la finalización de la ejecución de las actuaciones objeto de los mismos se ha demorado debido a la complejidad de las actuaciones a desarrollar.
Los convenios se encontraban sometidos al régimen jurídico de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Asimismo, la cláusula quinta de los tres convenios señala que «(…) en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos para la concesión de las subvenciones, se procederá al reintegro de los fondos percibidos. Las ayudas objeto del presente convenio estarán sometidas a las disposiciones contenidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.»
Los pasados días 29 de enero y 15 de febrero, se reunió la Comisión Mixta de Seguimiento prevista en dichos Convenios. El ente gestor de las actuaciones –MUVISA– informó sobre las actuaciones realizadas hasta la fecha, así como sobre el estado de situación de la seguridad de los edificios en el barrio de las Chumberas, poniendo de manifiesto, entre otras cuestiones, las siguientes:
• Que la actuación singular de reposición de Las Chumberas ha estado plagada de numerosas incidencias de tipo administrativo, ajenas al ente gestor, y que han supuesto un importante retraso e interferencia en la ejecución de las mismas y que no han permitido avanzar en la ejecución de las actuaciones;
• Que se ha realojado a 106 familias, mayoritariamente con escasos recursos, con cargo a los convenios y cuyo coste mensual se sitúa en torno a los 60.000 euros, que van a tener que hacer frente al pago del alquiler hasta tanto no se dé solución a la situación administrativa de los Convenios;
• Que se siguen produciendo situaciones de inseguridad en los edificios debido a las patologías que sufren y que ya no van a poder ser atendidas por el ente gestor puesto que no tiene cobertura para ello;
• Que hay que recordar la grave situación de peligro en que viven los vecinos de la urbanización de las Chumberas y que ha sido puesta de manifiesto mediante los estudios técnicos que se han realizado en los edificios;
• Que se ha procedido a la adjudicación, condicionada a la obtención del suelo, de las obras a la contrata que ha resultado del procedimiento de contratación; y que la obtención del suelo se producirá con la aprobación definitiva del expediente de expropiación y la firma de las actas de urgente ocupación.
• Que los expedientes de expropiación y el plan de realojo se encuentran en disposición de su aprobación definitiva una vez que se garantice de nuevo la financiación comprometida en los convenios.
Considerando que subsistiendo la necesidad para cuyo fin se otorgaron las ayudas y por tanto el interés público que existía en el momento de la firma de los convenios, las partes acordaron iniciar con carácter urgente los trámites para la aprobación de un acuerdo transaccional sobre los ingresos de derecho público derivados de los convenios de 18 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2015 y 4 de octubre de 2016. En virtud de dicho acuerdo transaccional, las partes se obligan a aplazar el ejercicio de derecho de reintegro que en virtud de los mismos le corresponde, mientras se realizan las actuaciones y obras de conclusión de regeneración y reurbanización del barrio de ¨las Chumberas» primera fase, así como a descontar las inversiones y gastos que, previa justificación, se realicen en ese plazo o se hayan llevado a cabo para el mismo fin. Asimismo, el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna se obliga a realizar a través de su ente gestor MUVISA, todas las actuaciones y obras de conclusión de regeneración y reurbanización del barrio de «las Chumberas» primera fase. En paralelo se acordó mantener las medidas provisionales necesarias para garantizar la seguridad de las personas.
La posibilidad de transacción y arbitraje de las entidades locales en relación con sus derechos y recursos fue objeto de regulación a través del artículo 180.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en el que se establecía un reenvío al texto de la anterior Ley General Presupuestaria, que se expresaba en los siguientes términos:
«Las transacciones y arbitrajes previstos en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria requerirán, cuando afecten a derechos de las Haciendas de las Entidades locales, el acuerdo del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente que tuviera asumida esa competencia.»
Este precepto fue derogado por la Disposición derogatoria 1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales que afecta en su integridad al Título VIII, del Texto refundido, sin que esta materia fuese objeto de regulación en la nueva Ley.
En el ámbito estatal, esta posibilidad es objeto de regulación en el artículo 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.»
También en el artículo 31 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas:
«No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno.»
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, es objeto de regulación a través del artículo 10.3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, al expresar:
«No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante decreto acordado en Gobierno, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.»
En relación con las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias para la regulación sustantiva que se pretende con el presente Decreto-ley, son de considerar, entre otros, los artículos 105, 143, 156 y 158 de nuestro Estatuto de Autonomía, y la competencia para el ejercicio del espacio normativo autonómico (por todas, la STC 103/2013, en su letra e), del F.J.5.º).
En efecto, el ejercicio de la competencia autonómica para regular dicho aspecto sobre las haciendas locales tendría su apoyo competencial en el artículo 105.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, que establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de hacienda pública y tutela financiera de las islas, municipios y los entes locales que se puedan crear, con respeto a su autonomía.
Igualmente, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen local, según el artículo 105.1, que incluye entre otras, la señalada en la letra e) sobre la fijación de las competencias y de las potestades propias de los entes locales, de conformidad con lo previsto en el propio Estatuto.
Y en lo que respecta a las competencias en materia de vivienda, resulta de aplicación el artículo 143.1, letra b) de nuestro Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias en la promoción pública de la vivienda, con especial atención al patrimonio público del suelo. Otro tanto, cabe añadir respecto de los artículos 156 y 158 sobre las competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, respectivamente.
Por ello, a fin de dar cumplimiento a los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión Mixta de Seguimiento de los Convenios, y ante la incertidumbre generada por la falta de regulación expresa, es necesario contar con una previsión legal relativa a la transacción sobre los derechos económicos de la Hacienda Pública de las entidades locales, análoga a la que regula dicha cuestión en la Hacienda Pública estatal (artículo 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria) y autonómica (artículo 10.3 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria). Por ello es urgente contar con el instrumento normativo necesario, dado que está en tramitación el convenio a través del cual se instrumentará la transacción adecuada.
El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F.5; 11/2002, de 17 de enero, F.4; 137/2003, de 3 de julio, F.3; y 189/2005, de 7 de julio, F.3), subvenir una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Por consiguiente, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuesto habilitante para recurrir a este tipo de norma y puesto que, además, se respetan los límites fijados en la misma norma para la aprobación de la iniciativa propuesta.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 1 de marzo de 2019,
DISPONGO:
Se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se añade una nueva disposición adicional vigésima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima. Habilitación a las entidades locales para acordar transacciones y arbitrajes.
En las relaciones interadministrativas en materia de ordenación del territorio, vivienda, o urbanismo, la transacción judicial o extrajudicial sobre los derechos de la hacienda pública local, así como el sometimiento a arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos, precisará del previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a solicitud de la entidad local interesada».
Dos. Se añade una nueva disposición adicional vigésima primera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima primera. Convenios para la realización de actuaciones de rehabilitación y reposición.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería con competencia en materia de vivienda, podrá convenir con la Administración del Estado así como con los Cabildos Insulares y Ayuntamientos, la realización de actuaciones encaminadas a la rehabilitación o reposición de viviendas que por el transcurso del tiempo o por circunstancias sobrevenidas de fuerza mayor, deban ser objeto de la citada rehabilitación o reposición.»
Las actuaciones de rehabilitación y reposición de viviendas, así como las actuaciones singulares en la materia, que se ejecuten en virtud de un convenio de cooperación interadministrativo suscrito al amparo del artículo 21 del Decreto 135/2009, de 20 de octubre, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias para el período 2009-2012, que a la entrada en vigor de este Decreto-ley no hayan concluido, podrán continuar ejecutándose hasta el 31 de diciembre de 2022, incluso en el caso de que hubiera finalizado el plazo de ejecución inicialmente acordado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Canarias, 1 de marzo de 2019.–El Presidente de Gobierno, Fernando Clavijo Batlle.–La Consejera de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, Cristina Valido García.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 43, de 4 de marzo de 2019. Convalidado por Resolución de 27 de marzo de 2019, del Parlamento de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 77, de 23 de abril de 2019)
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