LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Un aspecto importante en relación con el Consejo Escolar de las Illes Balears (CEIB) es modificar el texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, que lo regula, con la finalidad de convertirlo en un órgano más participativo y más democrático atribuyéndole nuevos objetivos, ampliando su composición y modificando el procedimiento de elección del presidente y del vicepresidente de la institución.
En fecha de 19 de mayo de 2016 se publicó la Ley 7/2016, de 17 de mayo, de modificación del texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, con el fin de recuperar la composición del organismo anterior al Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.
Esta modificación resulta insuficiente porque lo que se pretende es modificar la composición del organismo para incorporar nuevas entidades que actualmente no están presentes en él y que, como consecuencia de los cambios en la sociedad desde la creación del Consejo Escolar de las Illes Balears, es necesario que formen parte de este órgano.
También se tiene que establecer una forma más democrática de elección del presidente y del vicepresidente, en la que tiene que participar de manera efectiva el mismo Consejo Escolar.
Por ello, el Plan de Actuaciones del Consejo Escolar de las Illes Balears del año 2017, aprobado por el Pleno el día 26 de septiembre de 2016, incluye la tarea de elaborar un estudio de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears (Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, publicado en el «BOIB» n.º 112, de 18 de septiembre), modificada por el Decreto ley 5/2012, de 17 de mayo («BOIB» n.º 63, de 19 de mayo), para proponer una modificación en relación con la naturaleza y la composición de este órgano y con la forma de elección de su presidente.
El procedimiento de estudio y elaboración se aprobó en la reunión de la Comisión Permanente del 23 de mayo de 2017 y en la del Pleno del 13 de junio de 2017. El 23 de junio de 2017 se solicitó a todos los miembros del Consejo Escolar de las Illes Balears que hicieran aportaciones sobre el tema. El plazo para realizarlas finalizó el 30 de octubre.
Con las aportaciones recibidas, la Comisión Permanente elaboró un primer borrador de los cambios en las reuniones de 14 de diciembre de 2017, de 6 de febrero de 2018 y de 12 de abril de 2018. En la reunión de la Comisión Permanente de 14 de diciembre de 2017 también se acordó una modificación del procedimiento de elaboración de la propuesta y en la de 6 de febrero de 2018, la apertura de un plazo para presentar enmiendas.
El borrador con los cambios acordados por la Comisión Permanente se remitió a todos los miembros del Consejo Escolar de las Illes Balears el día 16 de abril de 2018 y se fijó un plazo para presentar enmiendas al texto y nuevas propuestas hasta el día 7 de mayo. Las nuevas propuestas y las enmiendas se debatieron y el texto final se aprobó con los votos favorables de más de dos tercios de los miembros de la Comisión Permanente el día 23 de mayo de 2018.
Las modificaciones que se proponen se justifican por las siguientes razones:
Con respecto al objeto de la ley, se ha considerado necesario dejar constancia expresa de que las entidades que forman parte del Consejo Escolar de las Illes Balears tienen que tener como ámbito de actuación las Illes Balears.
En cuanto a los objetivos que pretende alcanzar el Consejo Escolar de las Illes Balears, vista la experiencia de los años pasados, se considera necesario que haya más coordinación entre los diferentes niveles de la administración (autonómica, insular y local).
Con respecto a sus competencias, debe quedar patente que no solo se tiene que consultar preceptivamente el Consejo Escolar de las Illes Balears sobre las normas con rango de decreto, sino también sobre las órdenes, si afectan a los temas establecidos en el artículo 6 de la ley.
El informe sobre el estado del sistema educativo que elabora y publica anualmente el Consejo Escolar de las Illes Balears no debe tener solamente un contenido descriptivo, sino que también debe tener un carácter explicativo y transformador.
Con respecto a los representantes de las diferentes entidades, organizaciones y asociaciones que integran el Consejo Escolar de las Illes Balears, hay que dar cumplimiento a la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres. Además, se ha considerado adecuado y se ha consensuado ampliar el número de representantes.
Con la finalidad de ampliar la representación social en el Consejo Escolar de las Illes Balears, en el apartado 1 del artículo 9 se añaden las letras p), q), r), s) y t), de manera que, por una parte, se amplía la representación con seis miembros nuevos, pero, por otra, y con el fin de no aumentar tanto el número total de miembros de la entidad, el grupo de personalidades de prestigio reconocido pasa de tener cuatro miembros a tener dos, y el grupo de representantes de la consejería competente en materia de educación pasa de tener tres miembros a tener uno. El apartado 2 pasa a ser el 3, con un cambio en la redacción para dejar claro que los nombramientos se hacen por resolución del consejero y no por orden, y se da una nueva redacción al apartado 2 para concretar el ámbito territorial. Asimismo, se modifica el procedimiento para nombrar al presidente y al vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears, de manera que el nombramiento de estos cargos se vuelve más democrático, y el apartado 3 pasa a ser el apartado 4 y el apartado 4, el 5.
La modificación del texto refundido se adecua a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: está justificada por razones de interés general, vista la finalidad que persigue; contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que pretende satisfacer; es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea; y no establece trámites adicionales o diferentes de los previstos en la citada ley.
Finalmente, el Pleno del Consejo Escolar de las Illes Balears aprobó, el día 28 de junio de 2018, la propuesta de modificación de la Ley de Consejos Escolares de las Illes Balears.
El texto refundido de la Ley de Consejos Escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la redacción del artículo 1 en los siguientes términos:
«Artículo 1.
El objeto de esta ley es instrumentar la participación efectiva de todos los sectores sociales y las entidades jurídicas del ámbito de las Illes Balears afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears.»
Dos. Se añaden los objetivos 9 y 10 al artículo 3, con la siguiente redacción:
«9. Fomento de una mayor coordinación entre los diferentes niveles de la administración (autonómica, insular y local), los centros educativos y las entidades sociales y culturales.
10. Comunicación de los acuerdos del Consejo Escolar de las Illes Balears a la sociedad y, especialmente, a la comunidad educativa.»
Tres. Se añade un nuevo artículo después del artículo 3, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis.
1. Las reuniones de todos los órganos de los consejos escolares regulados en esta ley se realizarán fuera del horario laboral y escolar, para posibilitar la participación de los representantes de los padres y madres y de los alumnos.
2. Los representantes del Consejo Escolar de las Illes Balears, provenientes de Menorca, Eivissa y Formentera tienen el derecho a participar telemáticamente y con plenos efectos en las reuniones de todos sus órganos.
3. Los representantes de los alumnos en los consejos escolares regulados en esta ley recibirán de sus centros y de su profesorado el apoyo adecuado para posibilitar su participación y, a este efecto, adoptarán medidas como la adaptación de la carga lectiva y los calendarios de entrega de trabajos o de realización de exámenes. La dedicación a tareas de representación se valorará a efectos académicos de acuerdo con la normativa de aplicación.»
Cuatro. En el apartado 3 del artículo 6 se añade que las órdenes también deben enviarse al Consejo Escolar como uno de los asuntos sobre los que se tiene que consultar preceptivamente a este organismo. Así, este apartado queda redactado de la siguiente manera:
«3. Los proyectos de decreto y las órdenes en materia educativa.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado, el apartado 11, al artículo 7, redactado en los siguientes términos:
«11. Coordinación entre las administraciones, los centros educativos y la red asociativa social y cultural para prevenir el fracaso escolar y atender a la diversidad.»
Seis. En el apartado 2 del artículo 8 se concreta el carácter explicativo y transformador que debe tener el informe sobre el estado del sistema educativo, con la siguiente redacción:
«2. Con carácter anual, el Consejo Escolar de las Illes Balears aprobará por mayoría absoluta y hará público un informe sobre el estado del sistema educativo en las Illes Balears. Este informe, que elaborará la Comisión Permanente del Consejo Escolar, debe tener un carácter explicativo y transformador más que descriptivo, de manera que tiene que aportar un marco con predicciones explicativas en relación con diferentes variables que pueden desembocar en propuestas de solución para los problemas concretos que se analicen».
Siete. En el artículo 9, se amplía el número de representantes que integran el Consejo Escolar de las Illes Balears; se da una nueva redacción al apartado 2 para concretar el ámbito territorial de las organizaciones, las entidades y las asociaciones que tienen que proponer representantes; se especifica que estos deben ser nombrados por resolución y no por orden, y se modifica el procedimiento de nombramiento del presidente y del vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears.
Con estos cambios, el artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9.
1. El Consejo Escolar de las Illes Balears está integrado por las siguientes personas:
a) Diez personas en representación de los profesores de los niveles educativos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, propuestas por las asociaciones y organizaciones sindicales de enseñantes en proporción a su representatividad en cada uno de los sectores, público o privado, de la enseñanza. Siete de estas personas corresponderán a la enseñanza pública y tres, a la enseñanza concertada.
b) Diez personas en representación de los padres y madres de alumnos, propuestas por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos en proporción a su representatividad en cada uno de los sectores, público o privado, de la enseñanza. Seis de ellas pertenecerán a centros públicos y cuatro, a centros concertados.
c) Cuatro personas en representación del alumnado de la enseñanza no universitaria, propuestas por las asociaciones de alumnos de acuerdo con su representatividad. Dos de ellas lo serán en representación de alumnos de centros públicos y dos, en representación de alumnos de centros concertados.
d) Dos personas en representación del personal de administración y servicios de los centros educativos, propuestas por las centrales y las asociaciones sindicales en proporción a su representatividad.
e) Dos personas en representación de los titulares de centros privados, propuestas por las correspondientes organizaciones en proporción a su representatividad.
f) Dos personas propuestas por las diferentes centrales y organizaciones sindicales.
g) Dos personas propuestas por las diferentes organizaciones patronales.
h) Una persona en representación de la consejería competente en materia de educación, designada por el consejero.
i) Los presidentes de los consejos escolares insulares.
j) Cuatro personas en representación de la administración local, tres de ellas propuestas por las entidades representativas de los intereses de los entes locales –una por los de Mallorca, otra por los de Menorca y otra por los de Eivissa– y una en representación del Ayuntamiento de Palma.
k) Cuatro personas en representación de los consejos insulares, propuestas por los presidentes de las instituciones respectivas.
l) Una persona en representación de la Universidad de las Illes Balears, propuesta por el rector de esta institución.
m) Dos personalidades de prestigio reconocido en el campo de la educación, cooptadas por el plenario del Consejo Escolar de las Illes Balears.
n) Dos personas en representación de los colegios profesionales vinculadas a la educación, una de las cuales corresponderá al Colegio Profesional de Docentes de las Illes Balears.
o) Una persona en representación del sector de cooperativas de trabajo asociado de la enseñanza de las Illes Balears.
p) Una persona en representación del Instituto Balear de la Mujer.
q) Dos personas en representación de las federaciones de asociaciones de directores, una de las cuales lo será de una asociación de directores de centros de educación infantil o de educación primaria, y la otra, de una asociación de directores de centros de educación secundaria o de escuelas de adultos.
r) Una persona en representación de las asociaciones o federaciones de inspectores de educación según su representatividad.
s) Una persona en representación de las confederaciones o federaciones de asociaciones de profesionales de 0-3 años, legalmente constituidas y acreditadas ante la administración, en proporción a su representatividad.
t) Una persona en representación del Consejo de la Juventud de las Illes Balears vinculada a una federación o asociación de jóvenes reconocida por la Consejería de Cultura, Participación y Deportes.
2. El ámbito territorial de referencia para las diferentes organizaciones, entidades y asociaciones mencionadas en el apartado anterior como proponentes en función de su representatividad es el de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por resolución del consejero de Educación y Universidad, de acuerdo con las propuestas formuladas por los correspondientes grupos en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. El presidente y el vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Educación y Universidad. El propio Consejo Escolar de las Illes Balears elegirá a las personas propuestas por mayoría de dos tercios en primera votación o por mayoría simple en segunda votación.
En caso de no alcanzarse las mayorías citadas, después de las votaciones, el consejero de Educación y Universidad propondrá a las personas que deben ser nombradas presidente y vicepresidente entre los miembros de este órgano.
El presidente y el vicepresidente tomarán posesión de su cargo ante el presidente del Gobierno de las Illes Balears.
5. El secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears será nombrado por el consejero de Educación y Universidad y será un funcionario adscrito a la consejería competente en materia de educación.
6. El presidente del Consejo Escolar de las Illes Balears recibirá las dietas o las retribuciones adecuadas al más eficaz cumplimiento de sus funciones.»
Ocho. Se añade un apartado 3 al artículo 10 con la siguiente redacción:
«3. El presidente y el vicepresidente cesarán en sus cargos, además de por las causas indicadas en el apartado 2 de este artículo, por la revocación de su designación por acuerdo de dos tercios de los miembros del Consejo Escolar de las Illes Balears.»
Las formas masculinas usadas como genérico que aparecen en la norma se entenderán referidas también al femenino correspondiente.
1. El Consejo Escolar de las Illes Balears se constituirá en el plazo de tres meses a contar a partir de la entrada en vigor de esta ley con la composición y con los nombramientos del presidente y del vicepresidente que se establecen en el artículo único. Quedará válidamente constituido en el momento en el que se integren, como mínimo, dos tercios de sus componentes.
2. Las entidades, los organismos y las instituciones representados en el Consejo Escolar de las Illes Balears deben comunicar los nombres de sus representantes en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la notificación de la Administración de la comunidad autónoma mediante la cual se les requiere su designación.
3. Corresponde al consejero de Educación y Universidad convocar la nueva sesión de constitución del Consejo Escolar de las Illes Balears.
4. Los plazos de renovación de los miembros del Pleno del Consejo Escolar se computarán a partir de la nueva sesión de constitución de este órgano.
5. Se modificará el Reglamento del Consejo Escolar, aprobado por el Pleno de este órgano en fecha de 13 de junio de 2017, con el fin de adaptarlo a esta ley.
El Consejo Escolar de las Illes Balears deberá elaborar un informe sobre la participación de los estudiantes en el organismo. El informe contendrá una diagnosis de los motivos de la histórica falta de participación, una propuesta de medidas para paliarla y, en su caso, una propuesta de cambios normativos necesarios para implementar dichas medidas. El informe será remitido al Gobierno y a los diversos grupos parlamentarios en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para que, si lo consideran oportuno, impulsen los cambios normativos pertinentes.
Mientras no se constituya el nuevo Consejo Escolar de las Illes Balears de la forma que se establece en esta ley, este organismo puede actuar con la representación que lo constituye actualmente.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a esta ley, la contradigan o sean incompatibles con lo que dispone.
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar reglamentariamente las previsiones que se contienen en esta ley.
2. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, en un plazo de un año, apruebe el texto refundido de la presente ley y de las disposiciones vigentes de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, cuyo texto refundido se aprobó por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre. Esta autorización incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se tienen que refundir.
3. Los consejos escolares regulados en esta ley disponen de seis meses desde su entrada en vigor para adaptar sus reglamentos a lo que en ella se dispone.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 29 de marzo de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 43, de 4 de abril de 2019)
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