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Documento BOE-A-2019-6702

Ley 17/2019, de 8 de abril, de concesión de créditos suplementarios para atender gastos inaplazables derivados de sentencias judiciales pendientes de pago en el ámbito de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2018, y de modificación del Decreto-ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones del día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 2019, páginas 48273 a 48284 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2019-6702
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2019/04/08/17

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 28 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, prevé que el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la hacienda de la comunidad autónoma, debe llevarse a cabo por la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual ha de proponer el pago de las mismas dentro de los límites que el correspondiente presupuesto establezca. Asimismo, si para hacerlo es necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito que tenga que aprobar el Parlamento de las Illes Balears, el correspondiente proyecto de ley ha de presentarse ante este órgano en los dos meses siguientes al día en que se haya notificado la resolución judicial.

El artículo 29 siguiente de la misma ley establece un plazo de tres meses para pagar al acreedor, y también que, transcurrido este plazo, ha de abonarse el interés legal del dinero desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

En un sentido parecido se pronuncia el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando establece, por un lado, que, cuando la administración sea condenada a pagar una cuantía líquida, el órgano encargado del cumplimiento debe acordar el pago con cargo al crédito correspondiente del presupuesto, el cual tendrá siempre el carácter de ampliable; y, por otro, que, si para el pago es precisa una modificación presupuestaria, el procedimiento deberá concluir dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial correspondiente.

Pues bien, de acuerdo con la memoria de la Dirección General de Presupuestos y Financiación de 21 de noviembre de 2018, estos últimos meses se han notificado a la Administración de la comunidad autónoma diversas sentencias judiciales, la mayoría de las cuales ya han devenido firmes, que suponen la condena al pago de importantes cuantías en concepto de indemnización —e intereses— a favor de los sujetos afectados por la aplicación de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears. Y aun cuando las medidas contenidas en la mencionada ley se consideraron por el legislador autonómico imprescindibles para la adecuada ordenación territorial de los ámbitos regulados, lo cierto es que las mencionadas sentencias judiciales han entendido que las restricciones patrimoniales inherentes a dicha ordenación legal verifican los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial del legislador, con el consiguiente derecho de los titulares afectados a la indemnización correspondiente.

A su vez, el artículo 56 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma prevé que, cuando por razones de urgencia e interés público se tenga que realizar algún gasto con cargo al presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades instrumentales del sector público administrativo que no se pueda aplazar hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no exista crédito adecuado o el consignado resulte insuficiente, y no sea posible su dotación mediante alguno de los otros tipos de modificaciones de crédito de los previstos en el artículo 54 de la misma ley de finanzas, se tramitará un crédito extraordinario o un suplemento del crédito inicialmente previsto, mediante la aprobación del correspondiente proyecto de ley; salvo que estos créditos extraordinarios o suplementarios puedan financiarse con cargo al fondo de contingencia o con baja en otros créditos, en cuyo caso en principio es suficiente un acuerdo del Consejo de Gobierno de conformidad con el apartado 3 del mencionado artículo 56, pero que, ciertamente, ya no resulta posible a día de hoy sin afectar a los servicios públicos esenciales.

Efectivamente, y aun cuando tanto el artículo 106 de la mencionada Ley 29/1998 como el artículo 6 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018, prevén que los créditos presupuestarios destinados al pago de derechos reconocidos por sentencias judiciales firmes tienen carácter ampliable, y, por tanto, de acuerdo con la misma ley de finanzas de la comunidad autónoma, tal ampliación puede financiarse con cargo al fondo de contingencia o con baja en otros créditos, la realidad es que, de acuerdo con la memoria de la Dirección General de Presupuestos y Financiación antes citada, las bajas en otros créditos que hasta ahora han permitido suplementar los créditos pertinentes para hacer frente a las primeras sentencias firmes ya se prevén insuficientes para afrontar las otras sentencias posteriores pendientes de pago, tanto las que ya son firmes a día de hoy como las que se prevé que lo sean de manera inminente, sin que tampoco el fondo de contingencia disponga de crédito suficiente a punto de acabar el ejercicio de 2018.

En este sentido, atendida la memoria de constante referencia, y de acuerdo con las previsiones de amortización de deuda financiera al cierre del ejercicio de 2018, tan solo se prevé la posibilidad de dar de baja 9,824 millones de euros de la partida presupuestaria 34101/011A01/91300/00, y aun cuando esta baja se podría acordar por el Consejo de Gobierno en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 56.3 de la Ley de finanzas antes citado, se considera oportuno que forme parte también de esta ley, atendida su peculiar trascendencia, al afectar a créditos de carácter financiero.

Pues bien, se ha cuantificado en 142,824 millones de euros el importe de los créditos presupuestarios que son necesarios para atender los gastos inherentes a las mencionadas resoluciones judiciales —los cuales se desglosan en 106.452.923,56 euros de principal, 36.233.769,25 euros de intereses ya devengados y 137.308 euros de intereses adicionales inherentes al tiempo que transcurra entre la fecha de cálculo de las liquidaciones y la fecha de pago—, y que han de financiarse, en parte, por medio de la baja de 9,824 millones de euros antes mencionada, y, el resto, por medio de la contracción de nuevo endeudamiento en el presupuesto de ingresos del ejercicio de 2018.

En este último sentido, cabe recordar que el artículo 95 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma establece las normas generales aplicables al endeudamiento de la comunidad autónoma, y, entre otras, prevé el endeudamiento a largo plazo. De acuerdo con ello, las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma o, en su caso, las leyes de concesión de créditos extraordinarios o suplementarios fijarán el importe máximo de variación del saldo de la deuda viva del ejercicio y la finalidad del correspondiente endeudamiento.

Por otro lado, de las diversas disposiciones adicionales y finales cabe destacar lo que prevé la disposición adicional primera, relativa a la colaboración del Gobierno de las Illes Balears en la financiación de los gastos derivados del cumplimiento de las sentencias judiciales de condena por responsabilidad patrimonial de la administración en el ámbito del Plan territorial insular de Menorca aprobado el 25 de abril de 2003.

En este sentido, lo cierto es que la aplicación de este Plan territorial insular de Menorca ha dado lugar a determinadas actuaciones de ordenación territorial que, después de los correspondientes litigios con los titulares afectados, los tribunales de justicia han considerado que verifican los parámetros legales para imputar responsabilidad patrimonial a la administración insular, con las indemnizaciones consiguientes, las cuales ascienden a unos 30 millones de euros.

A su vez, y en cuanto a las islas de Mallorca y de Ibiza, se aprobaron medidas de ordenación y protección del territorio análogas mediante la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears; medidas cuya aplicación ha dado lugar igualmente a sentencias judiciales de condena, en este caso por responsabilidad patrimonial del legislador autonómico, de forma que, únicamente por el hecho de haberse aprobado por medio de una norma de rango legal, constituyen gastos u obligaciones a cargo del Gobierno de las Illes Balears, es decir, de la Administración de la comunidad autónoma, y no, como en el caso del Consejo Insular de Menorca, del Consejo Insular de Mallorca o del Consejo Insular de Ibiza.

Siendo esto así, y tratándose en todo caso de medidas que, consideradas en conjunto, tenían que proteger o beneficiar todo el territorio de las Illes Balears, debe entenderse razonable que la Administración de la comunidad autónoma coadyuve al Consejo Insular de Menorca en la financiación de estos importantes gastos, que, en cuanto a la isla de Menorca, formalmente lo son a cargo únicamente del Consejo Insular de Menorca, por medio de la suscripción de un convenio de colaboración. Y esto sin perjuicio de que se impute a esta financiación del Gobierno de las Illes Balears la deuda de 8.000.000 de euros del Consejo Insular de Menorca ante la administración autonómica que resulta de la Resolución de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 3 de mayo de 2018 por la cual se aprueba la liquidación de los anticipos a cuenta a que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 3/2014, de 17, de junio, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares; deuda que es objeto de condonación por medio de esta ley con efectos en todo caso desde la suscripción del convenio de colaboración mencionado.

Se introduce una disposición adicional segunda relativa a clasificación de los cuerpos de bomberos y otras normas en materia de personal de los servicios de prevención y extinción de incendios (SPEIS) de las administraciones locales.

También se aprovecha esta ley para modificar puntualmente, mediante la disposición final primera, el Decreto ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones del día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca, con la finalidad de aclarar el alcance de la justificación de algunas de las ayudas en materia de vivienda y otras edificaciones a que se refiere el artículo 7 del mencionado decreto ley, en el sentido de suprimir respecto a estas ayudas la exigencia de ejecutar y justificar las obras de reparación o rehabilitación que, en su caso, se hagan en caso de destrucción parcial de la construcción; destrucción parcial que, por otro lado, puede no afectar en algunos casos a la estructura del inmueble. Así mismo se modifica el apartado 4 del artículo 1 del mencionado Decreto ley.

De acuerdo con ello, se modifican asimismo los preceptos correspondientes del Decreto 33/2018, de 19 de octubre, de determinación de ayudas urgentes y de carácter excepcional para reparar y paliar pérdidas y daños producidos por las lluvias en la comarca de Levante de Mallorca el día 9 de octubre de 2018, de manera que ambas modificaciones desplieguen efectos a partir del mismo momento, sin perjuicio de deslegalizar esta modificación del Decreto 33/2018 para que cualquier otra futura modificación de esta norma reglamentaria pueda hacerse, en buena lógica, mediante un decreto (disposición final sexta).

Se introducen una disposición final tercera de modificación del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre; una disposición final cuarta de modificación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y una disposición final quinta de actualización de los planes especiales.

Finalmente, señalar que la ley también consta de una disposición derogatoria y de una disposición final séptima relativa a la entrada en vigor de la ley.

Artículo 1. Créditos suplementarios.

Se aprueban créditos suplementarios para atender gastos inaplazables derivados de sentencias judiciales de condena a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pendientes de pago por razón de la aplicación de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, por importe de 142.824.000 euros, con imputación a las partidas presupuestarias siguientes del estado de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018:

a) Para atender el principal de las indemnizaciones, de 106.452.923,56 euros:

a.1) Partida presupuestaria 25301/531A01/60002/30: 66.583.592,88 euros.

a.2) Partida presupuestaria 25301/531A01/60002/10: 39.869.330,68 euros.

b) Para atender los intereses moratorios, 36.371.076,44 euros, con cargo a la partida presupuestaria 25301/531A01/35200/00.

Artículo 2. Financiación.

1. Los créditos suplementarios que se aprueban por medio de esta ley se financiarán de la siguiente manera:

a) Con baja en el crédito correspondiente a la partida presupuestaria 34101/011A01/91300/00, en la cuantía de 9.824.000 euros.

b) Con endeudamiento a largo plazo, con el consiguiente incremento, en la cuantía de 133.000.000 euros, del importe máximo de variación del saldo de la deuda viva del ejercicio de 2018 autorizado inicialmente por la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018, y modificado al alza por el artículo 2 del Decreto ley 3/2018, de 29 de octubre, de concesión de un crédito extraordinario para atender gastos inaplazables derivados de las inundaciones provocadas por las fuertes lluvias del día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca, con cargo a los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018.

2. De acuerdo con ello, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes que establece la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación que prevé la letra b) del apartado anterior.

Artículo 3. Otras normas.

Los expedientes de modificación de créditos derivados de todo lo que dispone la presente ley no serán objeto de fiscalización previa por la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio del régimen de fiscalización que resulte aplicable a la ejecución del gasto que deba imputarse a estos créditos.

Disposición adicional primera. Colaboración del Gobierno de las Illes Balears en la financiación de los gastos derivados del cumplimiento de las sentencias judiciales de condena por responsabilidad patrimonial de la administración en el ámbito del Plan territorial insular de Menorca aprobado el 25 de abril de 2003.

1. Durante el año 2019, el Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Menorca subscribirán un convenio de colaboración con el fin de que el Gobierno de las Illes Balears financie parcialmente los gastos a cargo del Consejo Insular de Menorca derivados del cumplimiento de las sentencias judiciales de condena por responsabilidad patrimonial de la administración en el ámbito del Plan territorial insular de Menorca aprobado el 25 de abril de 2003. En función de las disponibilidades presupuestarias, los objetivos de déficit y de deuda de la comunidad autónoma y la planificación plurianual, los gastos a cargo del Gobierno de las Illes Balears por razón del convenio mencionado podrán ser objeto de imputación plurianual.

2. La colaboración del Gobierno de las Illes Balears en la financiación de los gastos derivados del cumplimiento de las sentencias judiciales de condena por responsabilidad patrimonial de la administración en el ámbito del Plan territorial insular de Menorca aprobado el 25 de abril de 2003, por medio del convenio mencionado en el apartado anterior, alcanzará como mínimo la cuantía de 16.492.323 euros, que resulta de la sentencia n.º 372/2008 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, que fija una indemnización a favor de la sociedad mercantil Princesa Son Bou, SL, por importe de 5.992.323 euros; y de la sentencia n.º 821/2003 dictada por el mismo tribunal, que deriva del recurso interpuesto por SITEME Menorca, SLU, sucedida por CESGARDEN, SL, y que asciende a 23.664.861,27 euros, de los cuales el Gobierno de las Illes Balears financiaría 10.500.000 euros.

3. En todo caso, se imputará a la financiación del Gobierno de las Illes Balears de 16.492.323 euros que prevé el apartado anterior la deuda de 8.000.000 de euros del Consejo Insular de Menorca ante la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que resulta de la Resolución de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 3 de mayo de 2018 por la cual se aprueba la liquidación de los anticipos a cuenta a que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares; deuda que debe entenderse plenamente exigible por ambas administraciones pero que, de acuerdo con lo que prevé el inciso final del artículo 16.1 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, es objeto de condonación por medio de esta ley con efectos desde la suscripción del convenio de colaboración a que se refieren los apartados anteriores de esta disposición adicional.

Disposición adicional segunda. Clasificación de los cuerpos de bomberos y otras normas en materia de personal de los servicios de prevención y extinción de incendios (SPEIS) de las administraciones locales.

1. Los cuerpos de bomberos de las administraciones locales pertenecen a la escala de administración especial.

Cada administración local clasificará al personal funcionario operativo de los servicios de prevención y extinción de incendios (SPEIS) de acuerdo con la estructura de subescalas, clases y categorías siguientes:

Subgrupo Escala operativa Subescala Clase Categoría
A1 Superior. Técnica. Técnica superior. Oficial.
A2 Técnica. Técnica media. Oficial técnico/Técnico de grado medio de emergencias.
C1 Ejecutiva.

Servicios especiales.

Extinción de incendios. Suboficial.
C1 Extinción de incendios. Sargento.
C1 Básica. Extinción de incendios. Cabo/Cabo especialista.
C1 Extinción de incendios. Bombero/ Bombero especialista.
C1 Extinción de incendios. Operador de comunicaciones.

2. El personal laboral de los SPEIS se clasifica y estructura de conformidad con los convenios colectivos.

3. Los SPEIS pueden tener adscrito el personal técnico, administrativo o de oficios de apoyo que se considere necesario.

Este personal realizará las funciones propias de su categoría, y podrá ser movilizable en caso de emergencia declarada.

4. Las administraciones locales, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, adaptarán sus relaciones de puestos de trabajo a lo que disponen los apartados anteriores. Igualmente, en el plazo de cinco años, los funcionarios de la escala operativa básica pasarán a integrarse en el subgrupo C1, una vez acreditada la formación y superado el proceso selectivo que se determine, sin que esta integración deba implicar necesariamente incremento del gasto público ni modificación de las retribuciones totales anuales de los afectados en el momento de la reclasificación. Todo esto sin perjuicio de las negociaciones que pueda haber entre las administraciones competentes y los representantes de los empleados públicos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.

5. Sin perjuicio de la titulación que le fue exigida para el acceso, el personal que a la entrada en vigor de esta ley preste servicios en los SPEIS dispone de un plazo de cinco años para acreditar las competencias profesionales, mediante certificado de profesionalidad, de la formación siguiente:

a) El personal con categoría de bombero, bombero especialista y cabo, el título de Técnico en Emergencias y Protección Civil o acreditación equivalente.

b) El personal con categoría de operador de comunicaciones, el título de bachiller o equivalente, además de acreditar más de 300 horas de cursos y acciones formativas relacionadas con las funciones del puesto de trabajo y cinco años de antigüedad en la categoría.

6. Los funcionarios de la escala operativa básica que en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley no consigan acreditar el requisito de titulación pasarán a la situación de «a extinguir» en el subgrupo C1, y mantendrán solo los efectos económicos y la evolución de las retribuciones correspondientes a este subgrupo, excepto que obtengan la titulación requerida.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto-ley 4/2018, de 23 de noviembre, de concesión de créditos suplementarios para atender gastos inaplazables derivados de sentencias judiciales pendientes de pago en el ámbito de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, con cargo a los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018, y todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las disposiciones contenidas en esta ley o las contradigan.

Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones del día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca.

1. Se adiciona un apartado 4 al artículo 1 del Decreto ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones del día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca, con la siguiente redacción:

«4. Todas las ayudas previstas en el Decreto ley 2/2018 concretadas a través de normas complementarias se podrán solicitar hasta el día 1 de mayo de 2019.»

2. El apartado 2 del artículo 7 del Decreto ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones del día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Las ayudas previstas en este artículo se podrán conceder por destrucción total de la vivienda o la edificación o por daños que no impliquen la destrucción total o el derribo del inmueble, o de los elementos comunes y/o de los anexos, incluidas las vías de acceso.»

Disposición final segunda. Modificaciones del Decreto 33/2018, de 19 de octubre, de determinación de ayudas urgentes y de carácter excepcional para reparar y paliar pérdidas y daños producidos por las lluvias en la comarca de Levante de Mallorca el día 9 de octubre de 2018.

1. Las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo 3 del Decreto 33/2018, de 19 de octubre, de determinación de ayudas urgentes y de carácter excepcional para reparar y paliar pérdidas y daños producidos por las lluvias en la comarca de Levante de Mallorca el día 9 de octubre de 2018, quedan modificadas de la siguiente manera:

«c) Ayudas a los propietarios o los usufructuarios por daños que no impliquen la destrucción total o el derribo del inmueble, pero afecten a su estructura.

Cuando se hayan producido daños que no impliquen la destrucción total o el derribo del inmueble, pero afecten a su estructura, los propietarios o los usufructuarios pueden recibir una ayuda por un importe máximo de 30.000 euros.

En este caso, si dada la entidad de los daños producidos es necesario el desalojo de la vivienda, el propietario o el usufructuario, siempre que acredite la indisponibilidad de otra vivienda, podrá percibir una ayuda por un importe de 700 euros para el arrendamiento de una vivienda adecuada a las necesidades familiares, por un tiempo máximo de 12 meses, prorrogables hasta 24 meses, cuando se acredite que las obras no se han acabado por causas debidamente justificadas. Cuando esté cedida en precario, los precaristas podrán recibir esta ayuda por un máximo de 700 euros mensuales.

d) Ayudas a los arrendatarios o los precaristas mientras se llevan a cabo obras de reparación o rehabilitación de los daños, en los casos que no impliquen la destrucción total o el derribo del inmueble, pero afecten a su estructura.

Cuando la vivienda dañada esté en situación de régimen de alquiler, los arrendatarios podrán percibir una ayuda, siempre que las obras de reparación exijan su desalojo, por un importe que sea la diferencia que resulte entre la renta de la vivienda siniestrada y la de la vivienda de nuevo arrendamiento de características similares, por un periodo máximo de 12 meses.

Se entiende que el nuevo arrendamiento tiene características similares cuando la diferencia que resulte entre la renta de la vivienda siniestrada y la de la nueva vivienda no supera los 350 euros.

Cuando esté cedida en precario, los precaristas podrán recibir la ayuda por alquiler por un máximo de 700 euros mensuales, para el mismo plazo.

e) Ayudas a los propietarios o los usufructuarios por daños en la vivienda habitual que no impliquen la destrucción total o el derribo del inmueble ni afecten a su estructura.

En este supuesto, los propietarios o los usufructuarios podrán percibir un importe máximo de 10.000 euros.»

2. Las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 3 del mencionado Decreto 33/2018 quedan modificadas de la siguiente manera:

«b) Ayudas a los propietarios o los usufructuarios por daños que no impliquen la destrucción total o el derribo del inmueble, pero afecten a su estructura.

Cuando se hayan producido daños que no impliquen la destrucción total o el derribo del inmueble, pero afecten a su estructura, los propietarios o los usufructuarios podrán recibir una ayuda por un importe máximo de 10.000 euros.

c) Ayudas a los propietarios o los usufructuarios por daños que no impliquen la destrucción total o el derribo del inmueble ni afecten a su estructura.

Cuando se hayan producido daños que no impliquen la destrucción total o el derribo del inmueble ni afecten a su estructura, los propietarios o los usufructuarios podrán recibir una ayuda por un importe máximo de 5.000 euros.»

3. El apartado 4 del artículo 3 del mencionado Decreto 33/2018 queda modificado de la siguiente manera:

«4. Ayudas por daños producidos en elementos comunes

Cuando los daños se hayan producido en elementos comunes de las viviendas, la comunidad de propietarios podrá recibir una ayuda por un importe máximo de 8.000 euros.»

4. Las letras b) y c) del apartado 5 del artículo 3 del mencionado Decreto 33/2018 quedan modificadas de la siguiente manera:

«b) Por daños en inmuebles en los que se lleve a cabo alguna actividad comercial, profesional, industrial o análoga, en los casos que no impliquen su destrucción total o su derribo pero afecten a su estructura, los propietarios o los usufructuarios podrán recibir una ayuda por un importe máximo de 30.000 euros.

c) Por daños en inmuebles en los que se lleve a cabo alguna actividad comercial, profesional, industrial o análoga, en los casos que no impliquen su destrucción total o su derribo ni afecten a su estructura, los propietarios o los usufructuarios podrán recibir una ayuda por un importe máximo de 10.000 euros.»

5. El apartado 10 del artículo 3 del mencionado Decreto 33/2018 queda modificado de la siguiente manera:

«10. La valoración del coste de restitución o reparación de la vivienda o de otra edificación la realizará un técnico competente, sin perjuicio de la verificación posterior de los técnicos de la administración autonómica.

Los informes emitidos por los técnicos competentes se enviarán al órgano competente para dictar la resolución, junto con las solicitudes de ayudas presentadas y la documentación a que se refiere el apartado 9 anterior.»

6. El apartado 3 del artículo 6 del mencionado Decreto 33/2018 queda modificado de la siguiente manera:

«3. El plazo de solicitud de estas ayudas finaliza el día 1 de mayo de 2019.»

Disposición final tercera. Modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

1. El apartado 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:

«1. La convocatoria se aprobará por resolución del órgano competente. El texto de la convocatoria se comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), con el resto de la información que se requiera, y también se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», con indicación de los recursos que pueden interponer las personas o entidades interesadas.»

2. El apartado 1 del artículo 42 bis del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«1. La liquidación de la subvención se dictará y notificará en el plazo de prescripción de cuatro años que establece la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a contar desde la presentación de la justificación por la persona o entidad interesada o, en su caso, desde el día siguiente del plazo máximo para presentarla, sin perjuicio de que, previamente, se deba requerir a la persona o entidad interesada para que la presente en un plazo adicional de quince días improrrogables.»

3. El apartado 3 del artículo 42 bis del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 de este artículo, cuando la liquidación de la subvención no se dicte y notifique en los primeros nueve meses no se tienen que exigir los intereses de demora a que se refiere el artículo 44 de este texto refundido que se meriten entre el día siguiente de estos nueve primeros meses y el inicio de un eventual procedimiento de reintegro.

Para el cómputo de estos nueve meses no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada de las actuaciones de comprobación ni las dilaciones que se puedan producir por causas no imputables a la administración concedente, siempre que se documenten de manera adecuada haciendo constar los datos de inicio y finalización de cada periodo, por días naturales, y el motivo de la interrupción o la dilación.»

4. Se suprime el apartado 4 del artículo 42 bis del texto refundido mencionado.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

1. El artículo 14 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Personal de la Agencia Tributaria.

1. La Agencia Tributaria dispondrá del personal funcionario y laboral necesario para el cumplimiento de sus funciones. Los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas se reservan a personal funcionario.

2. El personal al servicio de la Agencia Tributaria está formado por:

a) Personal funcionario propio.

b) Personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que ocupa puestos de trabajo de la Agencia Tributaria.

3. El personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears depende orgánicamente del consejero o la consejera competente en materia de función pública y, funcionalmente, del director o la directora de la Agencia. El personal propio depende orgánicamente de la Presidencia y funcionalmente del director o la directora de la Agencia.

4. Los cuerpos y las escalas del personal propio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears se crean, modifican y suprimen por ley del Parlamento de las Illes Balears.

5. Al personal funcionario y laboral al servicio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears le es aplicable la normativa autonómica en materia de función pública y su régimen de incompatibilidades, con las especificidades derivadas de la organización propia de la Agencia Tributaria. A tal efecto y para el personal propio, las referencias que esta normativa hace a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se entenderán hechas a los órganos competentes de la Agencia Tributaria que correspondan en cada caso.

6. La Agencia Tributaria cuenta con una relación de puestos de trabajo, cuya aprobación corresponde al Consejo General, a propuesta del director o la directora de la Agencia y con el informe previo de la consejería competente en materia de función pública. En la relación de puestos de trabajo del personal propio funcionario de la Agencia Tributaria se puede prever la adscripción de puestos a cuerpos, escalas o especialidades del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears u otras administraciones públicas.

Los puestos de trabajo de personal que no tenga la condición de personal propio de la Agencia Tributaría estarán adscritos a los cuerpos, escalas o especialidades del personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, a la disposición adicional tercera de la Ley 3/2008 mencionada con la siguiente redacción:

«4. Lo que establece esta disposición es aplicable al personal que ocupe puestos de personal propio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.»

3. Los apartados 3 y 7 de la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2008 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

«3. Para el acceso al cuerpo de control, inspección y administración tributaria y a sus escalas se exige la titulación oficial de grado, licenciatura, doctorado, arquitectura o ingeniería.»

«7. Para ingresar en las escalas del cuerpo de control, inspección y administración tributaria hay que superar el proceso selectivo correspondiente de conformidad con la normativa autonómica de función pública.»

4. Los apartados 3 y 7 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/2008 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

«3. Para el acceso al cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria y a sus escalas se exige la titulación oficial de grado, diplomatura o equivalente, o haber superado tres cursos completos o el primer ciclo de una licenciatura.»

«7. Para ingresar en las escalas del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria hay que superar el proceso selectivo correspondiente de conformidad con la normativa autonómica de función pública.»

5. El apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 3/2008 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«4. Para ingresar en el cuerpo administrativo tributario hay que superar el proceso selectivo correspondiente de conformidad con la normativa autonómica de función pública.»

6. El apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley 3/2008 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«4. Para ingresar en el cuerpo auxiliar tributario hay que superar el proceso selectivo correspondiente de conformidad con la normativa autonómica de función pública.»

7. Las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 3/2008 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«a) El personal funcionario de carrera que, en la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, pertenezca al cuerpo superior de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a cuerpos o escalas de otras administraciones del grupo A, subgrupo A1, y sea titular de un puesto de trabajo o esté adscrito provisionalmente a la Dirección General de Tributos y Recaudación, se puede integrar en la escala de administración tributaria del cuerpo de control, inspección y administración tributaria de la Agencia Tributaria.

b) El personal funcionario de carrera que, en la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, pertenezca al cuerpo de gestión de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a cuerpos o escalas de otras administraciones del grupo A, subgrupo A2, y sea titular de un puesto de trabajo adscrito a la Dirección General de Tributos y Recaudación, se puede integrar en la escala de gestión tributaria del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria de la Agencia Tributaria.

c) El personal funcionario de carrera que, en la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, pertenezca al cuerpo administrativo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a cuerpos o escalas de otras administraciones del grupo C, subgrupo C1, y sea titular de un puesto de trabajo adscrito a la Dirección General de Tributos y Recaudación, se puede integrar en el cuerpo administrativo tributario de la Agencia Tributaria.

d) El personal funcionario de carrera que, en la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, pertenezca al cuerpo auxiliar de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a cuerpos o escalas de otras administraciones del grupo C, subgrupo C2, y sea titular de un puesto de trabajo adscrito a la Dirección General de Tributos y Recaudación, se puede integrar en el cuerpo auxiliar tributario de la Agencia Tributaria.»

Disposición final quinta. Actualización de los planes especiales.

1. Plan especial para hacer frente al riesgo de inundaciones

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá aprobar la actualización del Plan especial para hacer frente al riesgo de inundaciones (INUNBAL), donde se desarrollará la movilización y el procedimiento de actuación para la gestión de la emergencia, estudiando la procedencia de la incorporación del despacho automático de los organismos que forman parte del operativo de emergencias –así como de la asignación del rol de grupo de intervención prioritario al operativo de incendios forestales de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca y a los servicios de bomberos del territorio de las Illes Balears–, garantizando la formación complementaria al personal de las diferentes administraciones para atender emergencias por inundaciones.

2. Plan especial de búsqueda, salvamento y rescate:

a) Se considera un riesgo de interés autonómico la búsqueda y el rescate de montaña y en el medio natural por parte de la consejería competente en materia de emergencias.

b) En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se redactará el Plan Especial de Búsqueda, Salvamento y Rescate de Montaña y en el Medio Natural de las Illes Balears (RESARESBAL).

c) La dirección y coordinación efectivas de las emergencias derivadas de la búsqueda, el salvamento y el rescate de montaña y en el medio natural serán ejercidas por los diferentes servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos en función de su ámbito territorial sin perjuicio de las colaboraciones con otros organismos.

Disposición final sexta. Deslegalización.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá modificar las normas que se modifican por medio de la disposición final segunda de esta ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 8 de abril de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 48, de 13 de abril de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/04/2019
  • Fecha de publicación: 07/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/2019
  • Publicada en el BOIB núm. 48, de 13 de abril de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 2.5.a) por Ley 11/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-2980).
    • la disposición adicional 2, por Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2022-13798).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto-ley 4/2018, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2019-549).
  • MODIFICA:
    • los arts. 1 y 7 del Decreto-ley 2/2018, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2018-15970).
    • el art. 14 y las disposiciones adicionales 3 a 7 y 9 de la Ley 3/2008, de 14 de abril (Ref. BOE-A-2008-8768).
    • los arts. 15 y 42 bis de la Ley de subvenciones, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre (Ref. BOIB-i-2005-90013).
    • los arts. 3 y 6 del Decreto 33/2018, de 19 de octubre (BOIB núm. 131, de 20 de octubre).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 28, 29, 56 y 95 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-6017).
    • el art. 49 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Ayudas
  • Baleares
  • Bienes inmuebles
  • Bomberos
  • Catástrofes
  • Comarcas
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Funcionarios públicos
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Oposiciones y concursos
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo
  • Responsabilidad Civil de la Administración
  • Subvenciones

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