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Documento BOE-A-2019-6704

Decreto-ley 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 2019, páginas 48305 a 48309 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2019-6704
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/dl/2019/02/22/1

TEXTO ORIGINAL

I

La actividad de alquiler de vehículos con conductor de ámbito nacional es una actividad de transporte de viajeros sobre la que nuestra comunidad autónoma tiene competencia concurrente con el Estado, dado que se encuentra regulada por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres –modificada en relación con esta materia por el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre–, y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ostenta la competencia delegada para el otorgamiento de estas autorizaciones.

La Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Illes Balears, regula esta actividad en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma, y en estos momentos tiene que modificarse para adaptarla a los cambios legislativos que ha impulsado la Administración General del Estado.

Así, el Real decreto ley 3/2018, de 20 de abril, tiene como objetivo garantizar un equilibrio adecuado entre la oferta de la actividad de alquiler de vehículos con conductor (VTC) y los servicios que ofrece el sector del taxi (VT); y el Real decreto ley 13/2018, de 28 de septiembre, modificar el ámbito territorial de la autorización VTC para intentar resolver el grave enfrentamiento que hay entre los dos sectores, dado que ambos dirigen normalmente su oferta al ciudadano que se desplaza dentro del ámbito urbano o como máximo dentro del ámbito territorial de una comunidad autónoma.

Con esta idea, el Real Decreto-ley 13/2018 plantea que una respuesta a estos problemas puede llegar de la mano de las administraciones más próximas a estos tipos de servicios, y acuerda que aquellas que tienen competencias en materia de transporte urbano puedan valorar las circunstancias particulares y determinar las condiciones en las que se podrán autorizar y prestar servicios de transporte de viajeros que se lleven a cabo íntegramente en su ámbito territorial. Asimismo, esta norma modifica el artículo 91 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, de manera que la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional pasa a habilitar, exclusivamente, para llevar a cabo servicios de carácter interurbano.

Al efecto de que la nueva delimitación del ámbito territorial no perjudique los derechos de los titulares de las autorizaciones VTC (actuales o aquellas que se otorguen en virtud de solicitudes anteriores a la entrada en vigor del texto legal), el Real Decreto-ley 13/2018 establece un plazo temporal de cuatro años para la aplicación de este régimen –recogido en la disposición transitoria única–, y habilita a las comunidades autónomas que por delegación del Estado sean competentes para otorgar autorizaciones VTC de ámbito nacional para modificar las condiciones de explotación previstas en el artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en los siguientes términos:

a) La modificación solo podrá afectar a los servicios cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su respectivo ámbito territorial y podrá referirse a: condiciones de precontratación, solicitud de servicios, captación de clientes, recorridos mínimos y máximos, servicios u horarios obligatorios y especificaciones técnicas del vehículo.

b) La modificación deberá estar orientada a mejorar la gestión de la movilidad interior de viajeros o a garantizar el efectivo control de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad establecidos en la normativa vigente.

Esta habilitación recogida en la disposición adicional primera precisa que todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con la normativa de cada comunidad autónoma, puedan corresponder a las entidades locales a efectos del establecimiento o la modificación efectiva de estas condiciones en relación con los servicios que transcurren íntegramente dentro de su ámbito territorial.

II

También se modifica la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Illes Balears, en relación con los artículos 63.4, 74.bis.1 y 96.bis.2, para adaptarla al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado–Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con el Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia de Transportes Terrestres.

De los artículos que se modifican en virtud del acuerdo mencionado, solo el artículo 63.4 hace referencia a autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús, y los otros dos artículos hacen referencia a la actividad de alquiler de vehículos con conductor y su régimen sancionador.

III

En el último mes de enero se ha podido comprobar la situación de conflicto existente entre el sector del taxi y el de arrendamiento de vehículos con conductor, con especial gravedad en las ciudades de Madrid y Barcelona.

Ello hace que sea necesario y urgente, de acuerdo con la habilitación estatal, determinar, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor que se presten íntegramente dentro del territorio de las Illes Balears, las competencias del Gobierno y de las administraciones locales, y regular las condiciones en las que se tiene que prestar esta actividad, con el fin de evitar enfrentamientos indeseables con el sector del taxi, y aclarar que los servicios que se presten dentro del ámbito urbano pueden quedar sujetos a todas las determinaciones y limitaciones que establezca el órgano competente en materia de transporte urbano en el ejercicio de sus competencias sobre la utilización del dominio público viario, la gestión del tráfico urbano, la protección del medio ambiente y la prevención de la contaminación atmosférica.

Así, y de acuerdo con el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos ley, que no podrán afectar los derechos establecidos en este Estatuto, a las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Hay que destacar que este Decreto ley no afecta a ninguna de las materias expuestas.

En este caso, las medidas que dicta el Decreto ley son totalmente necesarias para establecer de forma inmediata el marco normativo en que se puedan prestar los servicios de VTC sin perturbar la actividad de los VT, como de hecho se viene produciendo en nuestra comunidad autónoma, cosa que desde la llegada (no todavía a nuestra comunidad) de las denominadas actividades colaborativas prestadas por determinadas plataformas ha causado entre los dos sectores un grave conflicto, siempre en perjuicio de las personas usuarias del servicio de transporte en vehículos de turismo.

Sobre esta materia hay que destacar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en el asunto C-434/15 y declaró que el servicio de puesta en contacto con conductores no profesionales prestado por determinadas plataformas está comprendido en los servicios del ámbito de los transportes; en consecuencia, los estados miembros podrán regular los requisitos de prestación de estos servicios. Así la LOTT, en su artículo 99.4, párrafo segundo, establece que la actividad de alquiler de vehículos con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio está condicionado a la obtención de la correspondiente autorización. Este Decreto ley recuerda la obligatoriedad de esta autorización y, junto con la aplicación de las condiciones que ahora se establecen, se entiende que ayudará a equilibrar la actividad de los dos sectores.

IV

El objecto de este Decreto-ley se especifica en el artículo 1.

El articulo 2, en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado–Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con el Decreto ley de las Illes Balears 2/2017, de 26 de mayo, de medidas urgentes en materia de transportes terrestres, modifica el artículo 63.4, artículo 74.bis.1 y artículo 96.bis de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Illes Balears.

En este aspecto se remarca la obligatoriedad de una precontratación del servicio, que deberá acreditarse mediante documentación justificativa del contrato y con la prestación del servicio media hora después de la solicitud, tiempo que de acuerdo con la disposición adicional segunda, los entes locales pueden modificar hasta un mínimo de quince minutos de antelación. El texto legal también recuerda que los vehículos tienen prohibida la captación de clientes así como permanecer estacionados a la espera de esta captación. También se les exige la identificación del servicio con el distintivo de identificación de los VTC regulado por el Decreto 56/2016, de 16 de septiembre.

El artículo 3 hace referencia a la competencia municipal, que desde este momento podrá establecer requisitos que tendrán que cumplir los servicios VTC y VT en aras de la regulación del tráfico y la protección del medio ambiente.

En último lugar, las disposiciones adicionales establecen una habilitación al Gobierno y a los entes locales para regular la actividad de mediación y de precontratación, respectivamente; y las disposiciones finales, una habilitación al consejero competente en materia de transportes para poder dictar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo del Decreto-ley, y la entrada en vigor de la norma.

En la redacción de esta norma se ha tenido en cuenta el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que en el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria las administraciones actuarán de acuerdo con los principios de buena regulación.

Por todo eso, a propuesta del consejero de Territorio, Energía y Movilidad, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 22 de febrero de 2019, se aprueba el siguiente Decreto-ley:

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto ley tiene por objeto:

1. Establecer determinadas condiciones de explotación y control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor, aplicables a los servicios de carácter urbano e interurbano que se presten íntegramente en las Illes Balears, en el marco de la habilitación prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de alquiler de vehículos con conductor.

2. Modificar los artículos 63.4, 74.bis.1 y 96.bis.2 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Illes Balears, para adaptarla al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con el Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia de Transportes Terrestres.

Artículo 2. Modificaciones de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 63.4, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. Los servicios a que hace referencia el apartado 1 no se pueden prestar a viajeros que no los hayan contratado previamente. Queda prohibida la captación de clientes fuera de las oficinas o de los locales de la empresa transportista.»

2. Se modifica el artículo 74.bis.1, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. A efectos de mejorar la gestión de la movilidad de las personas viajeras y garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad establecidos en el Decreto 43/2014, de 3 de octubre, por el que se desarrollan y concretan determinados aspectos de la actividad de alquiler de vehículos con conductor en el ámbito territorial de las Illes Balears, se establecen las siguientes condiciones:

a) La actividad de alquiler de vehículos con conductor viene regulada por la normativa estatal, conforme a la cual su ejercicio está acondicionado a la obtención de la correspondiente autorización y su utilización por parte de las personas usuarias está condicionada a la previa contratación del servicio.

b) Se establece la obligación de reservar el servicio con una antelación de treinta minutos a su prestación. En el vehículo obligatoriamente deberá llevarse la documentación acreditativa de esta contratación; si la contratación previa se hubiera efectuado por medios telemáticos, se deberá acreditar, a través de la aplicación, servicio o documento digital correspondiente, la reserva previa de treinta minutos.

c) Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas para buscar clientes ni propiciar la captación de personas viajeras que no hayan contratado previamente el servicio ni permanecer estacionados a estos efectos.

d) Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor deberán ir permanentemente identificados tal como se establece en el Decreto 56/2016, de 16 de septiembre, por el que se regula el distintivo de identificación de los vehículos dedicados a la actividad de alquiler con conductor en la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

3. Se modifica el artículo 96.bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Se considerarán infracciones graves:

1. Incumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 74.bis.1 de esta Ley.

2. No acreditar documentalmente el plazo máximo de deslocalización permitido en la normativa vigente para los vehículos provistos de la autorización de alquiler con conductor expedida en otras comunidades autónomas.

3. Incumplir los requisitos establecidos por el consejo insular competente en cuanto a las autorizaciones de alquiler con conductor de ámbito insular.»

Artículo 3. Competencia municipal.

De acuerdo con lo que dispone la disposición transitoria única del Real decreto ley 13/2018, de 28 de septiembre, corresponderá a los ayuntamientos y entes locales determinar y limitar, en relación con estos servicios, los aspectos relacionados con la utilización del dominio público viario, la gestión del tráfico urbano, la protección del medio ambiente y la prevención de la contaminación atmosférica.

Al finalizar el plazo establecido en la disposición transitoria mencionada y siempre que los entes locales con competencia en materia de transporte urbano no establezcan normativa propia sobre la prestación de estos servicios, los titulares de las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor continuarán prestando servicio interurbano y urbano sometidos a las normas que establece la LOTT y la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres de las Illes Balears.

Disposición adicional primera.

El Gobierno de las Illes Balears regulará, en su ámbito territorial, la actividad de las empresas en la comercialización y en la mediación en la contratación de los servicios de transporte público de viajeros en vehículos de turismo, debiendo obtener la correspondiente autorización habilitante.

Disposición adicional segunda.

Los consejos insulares y los ayuntamientos con competencia en materia de transporte urbano podrán establecer un tiempo inferior al que fija el artículo 3.1.b) de este Decreto-ley, y lo podrán modificar hasta un mínimo de quince minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio.

Disposición final primera.

Se autoriza al consejero de Territorio, Energía y Movilidad para que dicte los actos y las disposiciones reglamentarias que se consideren necesarios para el desarrollo de este Decreto-ley.

Disposición final segunda.

Este Decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 22 de febrero de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–El Consejero de Territorio, Energía y Movilidad, Marc Pons i Pons.

(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 24, de 23 de febrero de 2019; convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 37, de 21 de marzo de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 22/02/2019
  • Fecha de publicación: 07/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/2019
  • Publicada en el BOIB núm. 24, de 23 de febrero de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la Cuestión 3263/2023, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 2.2 y la disposición adicional 2, por Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2024-20904).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 14 de marzo de 2019 (Ref. BOIB-i-2019-90378).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 63.4, 74 bis 1 y 96 bis de la Ley 4/2014, de 20 de junio (Ref. BOE-A-2014-7536).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Autorizaciones
  • Ayuntamientos
  • Baleares
  • Contratos
  • Infracciones
  • Licencias
  • Municipios
  • Transporte de viajeros

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