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Documento BOE-A-2020-1010

Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2020, páginas 6557 a 6698 (142 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2020-1010
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2019/12/23/9

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

ÍNDICE

Preámbulo.

Título I. Medidas fiscales.

Capítulo único. Tributos propios. Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

Título II. Medidas administrativas.

Capítulo I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la presidencia de la Generalitat.

Sección primera. Mancomunidades.

Sección segunda. Régimen local.

Sección tercera. Turismo.

Sección cuarta. De la modificación de la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas.

Capítulo II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.

Sección primera. Juventud.

Sección segunda. Igualdad.

Sección tercera. Infancia y Adolescencia.

Sección cuarta. Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

Sección quinta. Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana.

Sección sexta. Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión.

Sección séptima. Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Capítulo III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática.

Sección primera. Función Social de la Vivienda.

Sección segunda. Vivienda.

Capítulo IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.

Sección primera. Gestión presupuestaria y función interventora.

Sección segunda. Plan PIP.

Sección tercera. Patrimonio.

Sección cuarta. Administración electrónica.

Sección quinta. De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego de la Comunitat Valenciana.

Sección sexta. De las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto de la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos.

Capítulo V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública.

Sección primera. Mediación.

Sección segunda. Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.

Sección tercera. Función pública.

Sección cuarta. De las modificaciones de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana.

Capítulo VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad universal y Salud pública.

Sección única. Modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana.

Capítulo VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.

Sección primera. Modificación del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat.

Sección segunda. Modificación del Decreto 104/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que se aprueba la norma técnica en materia de reservas dotacionales educativas, mediante la adición de una disposición adicional primera.

Capítulo VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.

Sección primera. Comercio.

Sección segunda. Áreas industriales.

Capítulo IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica.

Sección primera. Control medioambiental.

Sección segunda. Contaminación acústica.

Sección tercera. Aprovechamientos forestales.

Sección cuarta. Saneamiento de aguas residuales.

Sección quinta. Sanciones por infracciones en materia de calidad agroalimentaria.

Sección sexta. Vías pecuarias.

Sección séptima. Patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana.

Capítulo X. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad.

Sección primera. Taxi.

Sección segunda. Huerta de València.

Sección tercera. Movilidad.

Sección cuarta. Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

Sección quinta. Carreteras.

Capítulo XI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática.

Sección única. Incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos.

Título III. Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del sector público instrumental de la Generalitat.

Capítulo I. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental de la Generalitat.

Sección única. Auditor interno en entes del sector público instrumental.

Capítulo II. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática.

Sección única. Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.

Capítulo III. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública.

Sección única. Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.

Capítulo IV. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.

Sección única. Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial.

Capítulo V. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica.

Sección única. Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos.

Capítulo VI. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad.

Sección única. Agencia Valenciana de Protección del Territorio.

Capítulo VII. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital.

Sección única. Agencia Valenciana de la Innovación.

Disposición adicional primera. Creación del Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana.

Disposición adicional segunda. Suspensión de la exigencia de Master Universitario para el acceso a los cuerpos del subgrupo A1 del anexo III de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana.

Disposición adicional tercera. Urgente ocupación de terrenos por actuaciones derivadas de la ejecución de las obras incluidas en la operación 4.3.1. «Inversiones en infraestructuras públicas de regadío» del Programa de Desarrollo Rural de la Comunitat Valenciana 2014-2020 y otras consideradas de interés general por la Ley 5/2019 de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.

Disposición adicional cuarta. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en infraestructuras públicas.

Disposición adicional quinta. Plazo para la notificación de las resoluciones en procedimientos en materia de energía, en los cuales no haya un plazo máximo establecido en la norma reguladora del procedimiento.

Disposición adicional sexta. Disposiciones relativas a las retribuciones, carrera profesional y situación administrativa de determinados altos cargos.

Disposición adicional séptima. Consideración de cargos públicos del personal directivo de los entes del sector público instrumental de la Generalitat.

Disposición adicional octava.

Disposición adicional novena. Concertación de seguros de responsabilidad civil en los entes del sector público instrumental de la Generalitat.

Disposición adicional décima. Régimen transitorio de funcionamiento del Jurat Economicoadministratiu de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.

Disposición adicional undécima.

Disposición adicional duodécima.

Disposición transitoria única. Régimen jurídico de aplicación a las personas titulares de más de una autorización de taxi.

Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.

Disposición final primera. Autorización para aprobar un texto refundido de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana.

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo reglamentario.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, la iniciativa legislativa corresponde a las Corts Valencianes y al Consell, en la forma que se determina en el mismo y en el Reglamento de las Corts Valencianes.

La Generalitat ostenta competencias sobre las materias que se detallan en el título IV del Estatuto, en algunas de ellas de forma exclusiva, en otras para el desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, y en otras de forma exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, y en ejercicio de dichas competencias, se ha elaborado la presente ley.

II

En cuanto a la estructura de la presente Ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, se ha dividido en tres títulos, con sus correspondientes capítulos, secciones y artículos, con la finalidad de conseguir una visión más clara de las tres partes heterogéneas que integran su contenido.

Así en el título I, se contienen las medidas referentes a aspectos tributarios y fiscales.

En el título II, se contienen las medidas de acción administrativa que exigen abordar modificaciones legislativas de aquellas leyes que regulan las materias que son competencia de la Presidencia, la Vicepresidencia y de cada una de las consellerias en las que se organiza la Administración de la Generalitat.

En el título III, se contienen medidas de carácter organizativo que afectan, esencialmente, a algunos de los entes del sector público instrumental de la Generalitat y que exigen la modificación de algunas disposiciones legales que regulan su régimen jurídico.

Por último, dada su extensión y heterogeneidad, se incorpora a la ley un índice con su estructura, con el fin de simplificar y manejar su análisis.

III

En el capítulo I de esta ley se incluyen las modificaciones a la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las modificaciones introducidas en la citada ley son las siguientes:

a) En la tasa por servicios relativos a la producción agrícola se reduce el importe de los epígrafes correspondientes a la inspección y control de producción de semillas y plantas en vivero, a fin de ajustarlo a la realidad prestacional.

b) En la Tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales, dada la experiencia adquirida desde su creación, se han introducido algunos cambios en la redacción del articulado para matizar y aclarar su redacción con el fin de mejorar su aplicación y proporcionar mayor garantía jurídica y, por otro lado, se revisan plazo y forma de pago dando mayor flexibilidad para que los contribuyentes puedan ajustar su programación presupuestaria con la obligación de pago de la tasa.

c) En las tasas en materia de atención social se realizan los cambios necesarios para clarificar que, para el cálculo de la capacidad económica, también se tienen en cuenta las prestaciones económicas o pensiones aún declaradas exentas por la Ley del impuesto de la renta de las personas físicas.

d) En la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y minera, con la finalidad de impulsar el autoconsumo eléctrico en nuestro territorio, se exime de la tasa a las instalaciones de autoconsumo sin excedentes (instalaciones de generación) o aquellas que dispongan de excedentes (instalaciones de producción) pero que son de pequeña potencia (no mayor de 100 kW).

e) La tasa en materia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE) se modifica para incluir en su ámbito la organización e impartición del curso de capacitación previo, y, por otro, el desarrollo global de las pruebas selectivas unificadas previstas en a la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de coordinación de las policías locales de la Comunitat Valenciana.

A su vez, se crea un nuevo título, el XXXV, que regule la tasa por la expedición del documento de acreditación profesional de las personas integrantes de los cuerpos de la policía local de la Comunitat, cuya competencia corresponde al departamento del Consell competente en materia de policía local, de conformidad con la citada Ley de coordinación de las policías locales de la Comunitat Valenciana.

Por último, en el ámbito de la revisión económico-administrativa de los tributos propios de la Generalitat, se modifica la disposición final tercera y quinta para adaptarla a la nueva estructura de la Administración tributaria de la Generalitat y recoger, por una parte, que el órgano competente para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas es el Jurat Economicoadministratiu y, por otra, resaltar que, en consonancia con lo regulado en la normativa general en materia tributaria, el escrito de interposición de la reclamación debe dirigirse al órgano administrativo que dictó el acto impugnado.

IV

Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunitat en unos casos y en otros, por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar las modificaciones legales en algunas materias competencia de las consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat, que se contienen en el título II.

En el ámbito de las competencias en materia de régimen local atribuidas a la Presidencia de la Generalitat, entre otras, se modifica la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, para aclarar aspectos puntuales del proceso de elección de los miembros de la junta vecinal de las entidades locales menores de la Comunitat Valenciana, en lo referente a la junta vecinal de las entidades locales menores y la presentación de candidaturas, con el objetivo de corregir las disfunciones prácticas detectadas en proceso electoral 2019 en relación a la proclamación de candidaturas.

En el ámbito de Turismo, se modifica la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, para facilitar el desarrollo reglamentario de los tres órganos de coordinación de la acción turística, para que la Comisión Interdepartamental de Turismo proponga al INVASSAT la elaboración de programas y estudios específicos sobre la seguridad y prevención de riesgos laborales, para determinar el sentido del silencio para el caso en el que un establecimiento de alojamiento turístico solicite una dispensa de alguno o algunos requisitos y condiciones mínimas establecidas por la normativa vigente y para adecuar la tipificación de las infracciones administrativas en materia de turismo a la realidad jurídico-social de los distintos tipos de empresas turísticas existentes en la Comunitat Valenciana.

También en el ámbito competencial de la Presidencia de la Generalitat, se introduce una modificación de la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas.

En el ámbito de las competencias en materia de Igualdad y Políticas Inclusivas, entre otras, se modifica Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación en la publicidad, en concreto el artículo 42, para eliminar el necesario asesoramiento del Observatorio de publicidad no sexista, y ampliar la función de cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación en la publicidad de los medios de comunicación social de titularidad pública, a todos en los medios de comunicación social o cualquier otro medio de difusión.

Al mismo tiempo, con la derogación del Decreto 20/2004, y a fin que se sigan desarrollando las funciones que ejercía, se propone la modificación del artículo, eliminando la mención al Observatorio de Género, pero manteniendo el necesario impulso a la desagregación de datos por sexos en todas las estadísticas e investigaciones que se lleven a cabo en la Comunitat Valenciana, a la profundización en el estudio e investigación sobre la realidad social desde una perspectiva de género, y dando cuenta de la evolución de los índices de igualdad de mujeres y hombres en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Además, se modifica la denominación del Consejo Valenciano de la Mujer a Consejo Valenciano de las Mujeres a fin de adaptarlo a la nueva nomenclatura de la perspectiva de género que recoge la diversidad y, por tanto, la pluralidad de las mujeres.

También es objeto de modificación la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, así como la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana.

Asimismo, se introducen cambios en la redacción de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión.

Por último, en este ámbito competencial, se modifica la Ley 7/2012, de 23 de diciembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, dando, entre otros aspectos, una nueva redacción al concepto de violencia sobre la mujer o a las manifestaciones de la violencia sobre la mujer.

En el ámbito de las competencias en materia de vivienda, se modifica la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda, en concreto su artículo 25 a fin de adaptarlo a la modificación del plazo mínimo de duración de los contratos de arrendamiento establecida por Real decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Asimismo se considera necesario modificar dicho precepto con el fin de hacer constar que lo que los propietarios cederán a la Generalitat será el usufructo de sus viviendas, título éste que habilita a la Generalitat a destinar posteriormente las viviendas cedidas a su alquiler solidario; haciéndose también constar expresamente que la cesión se hará a la Generalitat, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, en la medida en que la Generalitat llevará a cabo la rehabilitación de las viviendas cedidas por medio de la citada Entidad.

Por otro lado, y dado que la cesión del usufructo de las viviendas en favor de la Generalitat se abonará al propietario en especie mediante la asunción por la Generalitat Valenciana, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, del coste de rehabilitación de la vivienda cedida, la modificación supone también el reconocimiento de que la Generalitat, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, compensará económicamente en metálico a los cedentes de las viviendas, en aquellos supuestos en los que el coste del usufructo cedido exceda del coste de la rehabilitación de la vivienda.

En el ámbito de las competencias en materia de Hacienda, se modifica la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, destacando la inclusión en dicha norma de la supervisión continua de las entidades que conforman el sector público instrumental de la Generalitat que se atribuye a la Intervención General. Dicha supervisión continua es exigida con carácter básico, por el artículo 81 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Además, se modifica la citada Ley en otros preceptos para hacer compatible la obligación de suministro de información económico-financiera que prevé la ley, con las necesidades de información económico-financiera que precisa la Intervención General para cumplir con las obligaciones de control que le vienen impuestas por la normativa vigente.

En materia de Patrimonio se modifica la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana, para regular las autorizaciones especiales de uso de bienes de dominio público de la Generalitat, de forma idéntica a cómo está regulado en el artículo 90 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, aunque sin carácter básico.

Asimismo, en materia de Hacienda, la disposición adicional primera de la presente ley, establece un mandato legal al Consell, para crear el Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana, como plataforma para planificar, estudiar y analizar la aplicación del sistema tributario valenciano con funciones de evaluación de los efectos de las medidas introducidas por las leyes tributarias en el ámbito territorial de la Comunitat, en el que estarán representadas las asociaciones y los colegios profesionales del ámbito tributario, las organizaciones sociales y empresariales representativas de colectivos y agentes del ámbito tributario, que estatutariamente tengan reconocido un papel activo en este ámbito y que manifiesten interés en colaborar en las tareas que se establezcan.

También se introducen modificaciones en la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego de la Comunitat Valenciana y en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto de la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos.

En materia de función pública, se modifica el artículo 40 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que regula los supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo, para incluir que puedan ser provistos por personal sanitario, al igual que ya se modificó dicho precepto para su provisión por personal docente o de la Administración de justicia.

También se incluye en una disposición adicional de la presente ley, una suspensión de la exigencia del master universitario, para el acceso a los cuerpos del subgrupo I, en los cuerpos y escalas previstos en el anexo III de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, gestionados por la Conselleria de Sanidad y organismos o entidades dependientes.

En el ámbito de las competencias en materia de Emergencias se modifica la Ley 7/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, para facilitar y agilizar la actualización y aprobación de los cursos selectivos de los procesos de selección del personal de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, dada la necesidad de organizar e impartir numerosas ediciones de los cursos para las distintas categorías y la actualización de sus contenidos.

También se introducen cambios en la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana en el campo del ingreso en los cuerpos de policía local.

El capítulo VI del título II aborda las modificaciones legislativas en materias que son competencia de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, donde se modifica la redacción del artículo 75 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana.

Las modificaciones en materias competencia de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte se consignan en el capítulo VII del título II. Se incluyen cambios en el Decreto-ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, ampliación, adecuación, reforma y equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat.

También se incorpora una disposición adicional al Decreto 104/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que se aprueba la norma técnica en materia de reservas dotacionales educativas.

En el ámbito de las competencias en materia de Comercio, se modifica el artículo 21.2 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat (DOGV 05.12.2018), en relación con la Ley 21 /2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.

En el ámbito competencial de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, se modifica la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, para homogeneizar los periodos de evaluación que se utilizan en los diferentes estudios de evaluación de la calidad acústica que se elaboran para las infraestructuras de transporte, a lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y en el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Asimismo, se modifica la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana, para adaptar la definición de los aprovechamientos forestales a lo previsto con carácter básico en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes y para clarificar el trazado y densidad de las vías de saca.

También se modifica el artículo 5 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana, en relación con la protección por la Generalitat de ejemplares declarados monumentales o singulares.

En materia de ordenación del territorio, se incluye una extensa modificación de la Ley 5/2014, de 14 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, en la que podemos distinguir: modificaciones relativas a la ordenación supramunicipal, modificaciones dirigidas a la corrección de algunos errores de transcripción en la cita de artículos de la misma ley, dado que estos fueron introducidos por la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana (DOGV n.º 8481 de 07/02/2019), modificaciones dirigidas a clarificar el alcance y la aplicación de determinadas previsiones y modificaciones que amplían plazos, puesto que los previstos inicialmente son insuficientes para acometer la finalidad perseguida.

También se modifica el artículo 33 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana, respecto a la zona de protección contigua a las carreteras.

En el ámbito de las competencias de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, se modifica la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos, dado que se ha puesto de manifiesto la existencia de nombramientos por el Consell, que podrían tener bien un marcado carácter honorífico, o bien unas funciones no ejecutivas o directivas que no se compadecen en absoluto con la carga que supone el estricto régimen de incompatibilidades y obligaciones derivadas de esta ley. Esto se ha materializado con nitidez por razón del reciente Decreto 149/2018, de 14 de septiembre, del Consell, por el cual se crea el Alto Comisionado para la Financiación de la Comunitat Valenciana, que a pesar de nombrar dos personas como miembros y asimilarlas a secretarios autonómicos a meros efectos protocolarios y de consideración, no les atribuye ninguna remuneración, ni crea estructuras para su atención, además de tener un cometido temporal y no remunerada.

Por otro lado, también se ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar, a fin de evitar otras posibles interpretaciones, el contenido de la letra g, del apartado 2, del artículo 10, indicando expresamente que la Oficina de Control de Conflictos, dispone de capacidad inspectora, ante posibles irregularidades o incumplimientos de la citada Ley 8/2016, ajustando su contenido al previsto en el artículo 38, apartado 1, letra f del Decreto.

También parece conveniente modificar la redacción de la letra a, del apartado 1, del artículo 15, complementándola y ampliando su tipificación.

V

En el título III, la ley contiene medidas de organización administrativa que afectan, en su mayor parte, a entes del sector público instrumental de la Generalitat adscritos a las diferentes consellerias.

Se introducen cambios en el régimen jurídico de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.

Se modifica la Ley 4/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la que se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (AVSRE), para simplificar trámites administrativos en aquellos expedientes o materias en las cuales la Agencia tenga únicamente facultades de propuesta, reforzando así las competencias ejecutivas de la Dirección de la AVSRE y potenciando las facultades del Consejo de Dirección como órgano colegiado de control, planificación y supervisión general de la actividad del organismo.

En segundo lugar, se ha modificado la regulación integral del régimen jurídico de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio, modificando su naturaleza jurídica que pasa de entidad de derecho público a organismo autónomo, más adecuada a las funciones de protección de la legalidad urbanística que tiene encomendadas.

También se introducen cambios en el régimen jurídico de la sociedad mercantil VAERSA.

Asimismo, también se modifica el régimen jurídico de la Agencia Valenciana de Innovación, que en su ley de creación, fue adscrita a la Presidencia de la Generalitat, con objeto de mejorar el modelo productivo valenciano mediante el desarrollo de su capacidad innovadora para la consecución de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, para adscribirla a la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital, dadas las competencias en materia de universidades, ciencia, investigación e innovación tecnológica, atribuidas por el Decreto 5/2019, de 16 de junio, del presidente de la Generalitat, por el cual se determinan el número y denominación de las consellerias y sus atribuciones.

Por último, la parte final del proyecto, contiene las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que complementan la ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los títulos anteriormente aludidos.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO ÚNICO
Tributos Propios. Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas
Artículo 1.

Se modifica el artículo 1.3-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

«1.3.10 Personas en situación o riesgo de exclusión.

1. A los efectos de esta ley, las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión se considerarán de forma directa personas en situación o riesgo de exclusión social para la exención de tasas.

2. Esta condición se acreditará, preferentemente, por parte de las administraciones de oficio y por medios telemáticos cuando sea posible. Alternativamente, se podrá acreditar mediante resolución aprobatoria de la renta valenciana de inclusión o mediante informe social de los servicios sociales municipales, y perdurará mientras la situación de la persona no cambie y/o se mantenga la prestación.»

Artículo 2.

Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indica del cuadro del artículo 3.10-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tipo de servicio

Importe (euros)

1.5

Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de frutales, cítricos y vid, por cada 1.000 unidades precintadas:

2,5 €

1.6

Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de vivero de los grupos de producción de semillas de arroz, por cada 10.000 kgrs precintadas:

2,5 €

Artículo 3.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4.1-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Cuando se trate de vertidos conjuntos, mancomunados o de juntas de usuarios, constituidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal sobre costas, si bien prevalecerá la recaudación del tributo de la forma más agregada posible, podrá individualizarse la recaudación del tributo para cada una de las entidades o personas físicas o jurídicas que componen el conjunto, la mancomunidad o junta, siempre que sus respectivos vertidos puedan ser perfectamente diferenciables dentro del vertido conjunto, sin que ello exima de posibles responsabilidades sobre el vertido conjunto.

En esos casos, la administración competente para la autorización del vertido determinará los porcentajes de participación de cada una de las partes en función de la carga contaminante de cada una de ellas. Para ello, se podrá tener en cuenta la propuesta de todos los integrantes del vertido conjunto.»

Artículo 4.

Modificaciones en el artículo 4.1-8 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

1. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 4.1-8 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a anterior un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.

A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas, siempre y cuando sea consecuencia de la actividad desarrollada, cuando se constate la presencia, a través de las analíticas del efluente o del medio receptor, al menos, de una de las sustancias incluidas en los anexos IV y V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en concentración superior al límite de cuantificación.

Todo ello, sin perjuicio de posibles responsabilidades, incluso de la oportuna modificación o caducidad de la autorización del vertido, previa la instrucción del correspondiente procedimiento.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 4.1-8 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino, el precio básico será el resultado de aplicar al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en el apartado 1 un coeficiente multiplicador igual a 3,00 salvo vertidos de origen urbano del sistema público de saneamiento en los que, singularmente, se hayan dado circunstancias por las que no haya sido posible realizar el vertido mediante un emisario submarino y cumplan con los límites de emisión.»

Artículo 5.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4.1-9 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En el supuesto al que se refiere la letra b del artículo 4.1-1, los contribuyentes deberán presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha del devengo.

Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota los pagos fraccionados a cuenta, a los que se refiere el artículo 4.1-10, que hubieran sido ya realizados por el contribuyente.

Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el contribuyente podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos.»

Artículo 6.

Se modifica el artículo 4.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 4.1-10 Pagos fraccionados.

Los contribuyentes de la tasa por el control de vertidos podrán efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación correspondiente al período de liquidación que se encuentre en curso en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre.

En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los mismos plazos a que se refiere el párrafo anterior.

El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el precio básico vigente en el período de liquidación en curso a las unidades de contaminación vertidas en el período anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de los períodos anteriores.

En el ejercicio de inicio de la actividad, el cálculo de los pagos fraccionados se efectuará en función de los valores límite determinantes de la cuota fijados por la autorización.»

Artículo 7.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5.1-7 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:

a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, aún declaradas exentas por la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.

b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

c) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

d) Los rendimientos de las actividades económicas.

e) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Para el cómputo de las prestaciones y pensiones exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas se tomarán las cuantías facilitadas por las entidades pagadoras a excepción de las pagas extraordinarias. El resto de ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»

Artículo 8.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5.2-7 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:

a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, aún declaradas exentas por la Ley del impuesto de la renta de las personas físicas y cualquiera que sea su régimen, exceptuándose, en su caso, las pagas extraordinarias.

b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

c) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

d) Los rendimientos de las actividades económicas.

e) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Para el cómputo de las prestaciones y pensiones exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas se tomarán las cuantías facilitadas por las entidades pagadoras a excepción de las pagas extraordinarias. El resto de ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»

Artículo 9.

Se modifica el artículo 14.2-6, «Cuota líquida», añadiéndole un apartado nuevo:

«c) Una bonificación cuyo importe equipare la tasa de matrícula a la prueba de certificación de A2, B1, B2, C1 i C2 de las escuelas oficiales de idiomas a la tasa definida por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià en los puntos 1.2.2, 1.2.3, 1.2.4, 1.2.5 i 1.2.6, respectivamente, del artículo 14.4-5, en los casos de contribuyentes que se matriculan en idioma valenciano en la prueba de certificación referida en el punto 3.1.2 del artículo 14.2-5.»

Artículo 10

Se modifica el epígrafe 3 del artículo 14.2-7, que queda redactado como sigue:

Al final del párrafo primero:

Donde dice: «y en el centro de destino, la apertura del expediente y la tarjeta de identidad»,

Debe decir: «y en el centro de destino, la tarjeta de identidad».

«Artículo nuevo. Tasa para la admisión a pruebas selectivas convocadas por el Consejo Rector de la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación para el acceso como personal laboral de la corporación y sus sociedades.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 4 del presente título.

2. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b) Los contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad y/o diversidad funcional, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

d) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

3. Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se producirá en el momento de la prestación del correspondiente servicio.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

4. Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.

5. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:

Grupo Titulación

Importe unitario (euros)

A

30,00

B

24,00

C

18,00

D

12,00

6. Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.»

Artículo 11.

Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indica del cuadro del artículo 20.1-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasan a tener la siguiente redacción:

Tipo de servicio

Importe (euros)

1

Instalaciones de producción (excluidas aquellas destinadas a autoconsumo en las modalidades: sin excedentes y con excedentes de potencia instalada no mayor de 100 kW), transporte y distribución de energía eléctrica y líneas directas y de particulares en alta tensión para uso exclusivo de los consumidores que no tengan el carácter de instalación interior, instalaciones de almacenamiento, regasificación/licuefacción, transporte y distribución de gases combustibles y líneas directas, instalaciones de transporte y de almacenamiento (para prestar servicio a operadores al por mayor) de productos petrolíferos líquidos e instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría:

1.1

Cuando requieran autorización administrativa (previa, de construcción, de modificación, de ampliación, de funcionamiento/explotación, de cierre o transmisión) y cada prórroga de estas que se solicite:

Se aplicará una cantidad fija de 107,50 €, sin perjuicio de la cantidad adicional que se regula en el punto 1.2 siguiente. Esta cantidad adicional no se aplicará a las prórrogas.

1.2

Excepto para cuando se trate de autorizaciones de transmisión o cambios de titularidad que no requieran autorización administrativa, en los casos de haber aplicado la cantidad fijada en el punto 1.1 se aplicará adicionalmente la siguiente cantidad:

En función del presupuesto que figure en la preceptiva documentación técnica a presentar en el correspondiente procedimiento administrativo, 44,70 €, por los primeros 6.600 € de dicho presupuesto, y 11,80 euros, por cada 6.600 € o fracción adicional de aquel.

1.3

Cambios de titularidad que no requieran autorización administrativa:

30,10 €, cada uno.

4.6

Registros especiales (excluidas las inscripciones en registros administrativos relativas a instalaciones destinadas al autoconsumo eléctrico de cualquier tipo y modalidad).

37,60 €, por inscripción.

Artículo 12.

Modificaciones en el artículo 29.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

1. Se eliminan los epígrafes (código) PR1015, PR1016 y PR1018 del cuadro del apartado 10 del artículo 29.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

2. Se sustituye el epígrafe (código) PR4008 del cuadro del apartado 23 del artículo 29.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, por el siguiente:

PR4039

Diagnóstico genético preimplantacional (DGP-PCR): estudio blastómeras caso mediante análisis microsatélites y miniseq.

970,00 €

3. Se modifican los epígrafes (código) PR3609, PR3610 y PR3614 del cuadro del apartado 28 del artículo 29.1-12 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasan a tener la siguiente redacción:

PR3609

Colocación y/o cambio sonda ureteral.

91,56 €

PR3610

Dilatación ureteral mecánica.

133,83 €

PR3614

Ureterocistoscopia.

187,86 €

Artículo 13.

Se introduce un nuevo epígrafe (código) en el cuadro del artículo 29.2-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

Código

Descripción

Euros (€)

400

Locus A+B+C baja resolución.

145 €

Artículo 14.

Modificaciones en el artículo 29.3-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

1. Se introduce un nuevo epígrafe en el grupo VII del cuadro del artículo 29.3-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

Tipo de servicio (descripción)

Importe parámetro (euros)

Importe preparación de muestras (euros)

01/01/19

Determinación de dioxinas, furanos y PCBs similares a las dioxinas mediante GC–HRMS, reguladas por el Reglamento (CE) n.º 1881/2006:

460

2. Se elimina el epígrafe 3.2 del grupo X del artículo 29.3-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

Artículo 15.

Modificaciones en el artículo 29.4-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

1. Se modifican los epígrafes 1.1.1 a 1.1.5 del cuadro del artículo 29.4-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasan a tener la siguiente redacción:

Tipo de servicio

Importe (euros)

1.1.1

Subgrupo A1.

45,00

1.1.2

Subgrupo A2.

35,00

1.1.3

Subgrupo C1.

25,00

1.1.4

Subgrupo C2.

15,00

1.1.5

Agrupación profesional.

10,00

2. Se introduce nuevos epígrafes en el cuadro del artículo 29.4-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

Tipo de servicio

Importe (euros)

6.12

Control oficial no previsto originalmente por seguimiento, evaluación del alcance, impacto y comprobación de la subsanación de incumplimientos.

72,71

6.13

Control oficial a petición de la razón social titular de la empresa alimentaria por exigencias de países terceros.

72,71

6.14

Solicitud de inscripción en el Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores, ampliación de actividad y cambio de domicilio de la actividad para establecimientos sujetos a autorización sanitaria previa, de acuerdo con el anexo del Decreto 134/2018, de 7 de septiembre, del Consell por el que se regula el Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores y el procedimiento de autorización de determinados establecimientos.

72,71

Artículo 16.

Se modifica el artículo 34.1-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

«Artículo 34.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a) La realización de las pruebas físicas o psicotécnicas del IVASPE para poder participar en los procesos selectivos de oposición a la policía local.

b) La realización del curso básico de capacitación impartido por el IVASPE.

c) La presentación a la realización de las pruebas selectivas unificadas para el ingreso, ascenso o promoción en los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana, realizadas por el IVASPE.

d) La obtención de la certificación individual de acreditación para la presentación en los procesos selectivos de oposición que convoquen los ayuntamientos.»

Artículo 17.

Se modifica el artículo 34.1-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

«Artículo 34.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a) Las personas que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b) Las personas que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c) Las personas que estén integrados en una unidad familiar que, en conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unas rentas superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en cómputo anual.

d) Las personas que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.»

Artículo 18.

Se modifica el artículo 34.1-3 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

«Artículo 34.1-3 Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible. No obstante, en el caso de la letra c del artículo 34.1-1, el devengo se producirá en el momento que la persona aspirante resulte admitida definitivamente en las pruebas selectivas.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.»

Artículo 19.

Se modifica el artículo 34.1-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

«Artículo 34.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes las personas que se presenten a las pruebas físicas o psicotécnicas, al curso de capacitación, a las pruebas selectivas unificadas u obtengan la certificación, cuya realización constituye el hecho imponible.»

Artículo 20.

Se modifica el artículo 34.1-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

«Artículo 34.1-5. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio

Importe (euros)

1

Pruebas físicas.

23,00 €

2

Pruebas psicotécnicas.

23,00 €

3

Curso Básico de Capacitación.

250,00 €

4

Repetición del curso básico de capacitación (cada módulo o bloque de formación práctica).

25,00 €

5

Pruebas de selección conjuntas, en procesos de selección no adaptados al nuevo sistema de la Ley 17/2017 (aspirantes sin la fase previa ni el Curso de Capacitación).

70,00 €

6

Pruebas de selección conjuntas, en procesos de selección adaptados al nuevo sistema de la Ley 17/2017 (aspirantes que tengan superada la fase previa y el Curso de Capacitación).

24,00 €

7

Certificación individual de acreditación para la presentación en los procesos selectivos.

5,00 €

Artículo 21.

Se incluye un nuevo título XXXV en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:

«TÍTULO XXXV
Tasa en materia de coordinación de policías locales
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por la expedición o renovación del documento de acreditación profesional de policía local

Artículo 35.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o renovación del documento de acreditación profesional a las personas integrantes de los cuerpos de la policía local por parte de la conselleria competente en materia de policía local.

Artículo 35.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a) Las personas que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b) Las personas que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c) Las personas que estén integrados en una unidad familiar que, en conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unas rentas superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en cómputo anual.

d) Las personas que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 35.1-3 Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de expedición o renovación del documento de acreditación profesional.

Artículo 35.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes las personas integrantes de los cuerpos de la policía local de la Comunitat Valenciana que soliciten la expedición o renovación del documento de acreditación profesional.

Artículo 35.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio

Importe (euros)

1

Expedición del carnet profesional (para quienes se hallen en servicio activo o en situación de jubilación).

5,00 €

2

Expedición de la placa de policía local (para quienes se hallen en servicio activo o en situación de jubilación).

10,00 €

3

Cartera.

10,00 €

4

Renovación por pérdida o sustracción del carnet profesional o placa de policía local.

10,00 €

Artículo 35.1-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.»

Artículo 22.

Modificación de los apartados 1 y 5 de la disposición final tercera de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

1. El apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, pasa a tener la siguiente redacción:

«1. En el ámbito de la aplicación de los tributos o de los recargos establecidos sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con los tributos propios de la Generalitat se podrá interponer reclamación económico-administrativa, en única instancia, cuya resolución corresponderá al Jurat Economicoadministratiu.»

2. El apartado 5 de la disposición final tercera de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamación se iniciará mediante escrito que se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable y que deberá incluir las alegaciones que, en su caso, se formulen. A este escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

Si la persona que interpone la reclamación precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.»

Artículo 23.

Se modifica el apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, en relación con la materia a la que se refiere el apartado 1 de la disposición final tercera, el Jurat Economicoadministratiu.»

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat
Sección primera. Mancomunidades
Artículo 24.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de Mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Segunda. Competencias en materia de policía local.

En los supuestos en los que dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a la Comunitat Valenciana, no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas policías de acuerdo con los términos dispuestos en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»

Sección segunda. Régimen local
Artículo 25.

Se modifican el artículo 65 y el artículo 66, en su apartado 3, en su apartado 5, letra f y en su apartado seis, letras a, b y e y se introduce un nuevo apartado 8, de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 65. Órganos de gobierno

1. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán la Presidencia y la Junta Vecinal.

2. La junta vecinal, sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 64, estará integrada por la presidencia y por los vocales, cuyo número resultará de aplicar la siguiente escala:

De 1 a 250 habitantes.

3

De 251 a 1.000 habitantes.

5

De 1.001 en adelante.

«Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno.

[...]

3. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores presentará una lista completa con el número de candidatos o candidatas siguiente:

– Tres candidatos/as, en las entidades locales menores con población hasta 250 habitantes.

– Cinco candidatos/as, en las entidades locales menores con población comprendida entre 251 a 1.000 habitantes.

– Siete candidatos/as, en las entidades locales menores con población comprendida entre 1.001, en adelante.

Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres, en su composición se alternarán consecutivamente las personas candidatas de sexo distinto.

4. [...]

5. [...]

a) [...]

b) [...]

c) [...]

d) [...]

e) [...]

f) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, por la orden de colocación en que aparezcan.

6. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cada partido, coalición, federación o agrupación presentará una lista completa con tres candidatos o candidatas.

b) Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de tres entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.

c). [...]

d). [...]

e) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato o candidata que más votos hubiera obtenido.

7. [...]

8. La convocatoria de las elecciones a los órganos de gobierno de las entidades locales menores de la Comunitat Valenciana se aprobará por decreto del Consell. El decreto de convocatoria contendrá como mínimo, lo siguiente: La fecha de celebración de las elecciones, el número de miembros de la junta vecinal, la duración de la campaña electoral y el régimen jurídico aplicable.

La tramitación del decreto de convocatoria corresponderá a la Conselleria competente en materia de procesos electorales. El decreto se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»

Artículo 26.

Se suprime el siguiente texto de la disposición adicional primera de la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de la Generalitat, de creación y gestión de áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana, modificada por la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana:

«Asimismo, podrá ejercer las facultades reconocidas en esta materia a las corporaciones locales en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana.»

Sección tercera. Turismo
Artículo 27.

Se modifican el apartado 4 del artículo 9, el apartado 2.g del artículo 10, el artículo 20, se añade un nuevo apartado 5 al artículo 48, se añade un nuevo apartado 5 al artículo 61, se modifican el artículo 91, el artículo 92, el artículo 93, el artículo 95 y se añade una disposición transitoria tercera en la Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 9. Consejo Valenciano del Turismo.

[...]

4. Su régimen de organización y funcionamiento, así como la determinación de su composición y régimen de elección de sus miembros serán objeto de desarrollo reglamentario mediante decreto del Consell.

[...]

Artículo 10. Comisión Interdepartamental de Turismo.

[...]

2. Corresponden a la Comisión Interdepartamental de Turismo, entre otras, las siguientes funciones:

[...]

g) Proponer el desarrollo de un programa de acciones específicas sobre seguridad laboral y prevención de riesgos laborales a través del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (Invassat) sobre la base de estudios realizados por los y las técnicos de prevención de riesgos laborales, la seguridad social, los sindicatos, las empresas turísticas y las personas prestadoras de servicios turísticos sobre las cargas de trabajo de las trabajadoras y trabajadores turísticos, para mejorar la I+D+I de la industria turística y sus condiciones laborales.»

«Artículo 20. Overbooking o sobreventa.

1. Los titulares de establecimientos de alojamiento turístico, así como las mediadoras turísticas y agencias de viaje, no podrán vender efectivamente mayor número de plazas de las que puedan atender.

El incumplimiento de esta obligación supondrá incurrir en responsabilidad frente a la Administración turística de la Generalitat y a las personas usuarias afectadas, debiendo iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador en el que se depurarán, en su caso, las eventuales responsabilidades de las operadoras turísticas en esta materia. En todo caso, la persona titular responsable de la sobreventa a que se refiere el párrafo anterior deberá proceder a la reparación del mencionado incumplimiento con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente respecto a dicha materia.

2. Cuando un establecimiento de alojamiento turístico haya incurrido en sobreventa estará obligado a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en otro establecimiento de la zona de igual o superior categoría y en las mismas o mejores condiciones que las pactadas.

Los gastos de desplazamiento hasta el nuevo establecimiento en el que se alojarán, la posible diferencia de precio respecto del nuevo y cualquier otro que se pudiese originar, serán de cargo del establecimiento en que se haya originado la sobreventa, sin perjuicio de que este, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la sobreventa.

Si se diese el caso de que el coste total del nuevo alojamiento fuese inferior al del establecimiento sobrevendido, la persona titular de éste devolverá la diferencia a la usuaria.»

«Artículo 48. Sistema de inteligencia turística y transferencia de conocimiento.

[...]

5. La información pública y los datos que se generen en los apartados anteriores de este artículo se incorporarán paulatinamente y en función del cumplimiento de requisitos técnicos al portal de datos abiertos de la Generalitat, de acuerdo con las condiciones de reutilización de la información pública previstas en la normativa vigente.»

«Artículo 61. Dispensas.

[...]

5. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses no dará lugar, en ningún caso, a la dispensa del cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de esta ley para alojamientos turísticos, siendo en este caso, el sentido del silencio negativo.»

«Artículo 91. Infracciones leves.

Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:

1. El incumplimiento de la obligación de exhibir los distintivos o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, o su exhibición sin reunir las formalidades exigidas.

2. La incorrección en el trato a las personas usuarias de servicios turísticos por parte de quienes desarrollen alguna de las actividades turísticas contempladas en esta ley.

3. Las deficiencias en la limpieza y funcionamiento de locales, instalaciones, mobiliario y enseres.

4. El incumplimiento del deber de conservar durante el plazo de tiempo reglamentariamente establecido, las facturas o cualquier otra documentación.

5. No publicitar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, carecer de ellas, negarse a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada

6. La realización de contratos de prestación de servicios turísticos, cualquiera que sea su soporte formal, no ajustados a las prescripciones establecidas en la norma aplicable.

7. La percepción de precios superiores a los publicitados o a los exhibidos, así como la falta de publicidad de todos o alguno de los mismos.

8. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.

9. La utilización de las marcas, símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunitat Valenciana que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por el departamento del Consell competente en materia de turismo y supongan un detrimento grave de dicha imagen turística.

Artículo 92. Infracciones graves.

Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:

1. La utilización comercial de denominaciones, distintivos o placas diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la clasificación, inscripción o habilitación otorgados por la Administración, o con la comunicación efectuada a la misma, siempre que sean expresivos de una categoría, actividad o modalidad diferente de aquellas.

2. El ejercicio de la actividad profesional de guía de turismo sin la habilitación preceptiva para ello.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.

4. No reunir los requisitos esenciales establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o no mantenerlos durante su ejercicio.

5. Facilitar información a la persona usuaria que genere expectativas de disfrutar de instalaciones o servicios de categoría o calidad superiores a las realmente prestadas, así como la emisión de publicidad falsa o que induzca a engaño.

6. La carencia de la documentación exigida por la normativa vigente o su utilización sin ajustarse a las formalidades exigidas.

7. La deficiente prestación de servicios exigibles, así como el deterioro grave de las instalaciones que afecten al establecimiento en su conjunto.

8. La prohibición del libre acceso o expulsión del establecimiento, así como la interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada.

9. El incumplimiento por las agencias de viajes de las obligaciones contenidas en el libro IV de la Ley general para la defensa de los consumidores o usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o norma que la sustituya.

10. El incumplimiento de contrato o de las condiciones pactadas, respecto del lugar, tiempo, precio o demás elementos integrantes del servicio turístico acordado.

11. La sobreventa de plazas y el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación, cuando no se facilite a la persona usuaria afectada, alojamiento en las condiciones establecidas en el artículo 20.2 de esta Ley.

12. La negativa a expedir factura de cobro de los servicios consumidos a solicitud de la clientela, o la inclusión en la misma de conceptos no incluidos en los servicios efectivamente prestados.

13. La modificación del establecimiento o de los requisitos preceptivos para el ejercicio de la actividad, sin haberlo comunicado del modo reglamentariamente determinado.

14. La obstrucción a la labor de la inspección de turismo en el ejercicio de sus funciones, o no atender los requerimientos formulados durante la inspección.

15. La negativa a facilitar a la Administración cualquier información relativa a la actividad turística desarrollada, o suministrarla falsa o errónea.

16. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene y del sector de actividad en cada caso aplicable.

17. El incumplimiento de la obligación a que se refiere la letra b del artículo 19 de dar publicidad en la comercialización a través de cualquier medio, y especialmente a través de los servicios de la sociedad de la información, del número de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, siendo responsables solidarios los titulares de los canales de publicidad o comercialización que los incluyan en sus medios.

18. La inobservancia de las obligaciones contenidas en esta ley relativas a accesibilidad, sostenibilidad y hospitalidad.

19. La falta de promoción de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos a los trabajadores y trabajadoras de una educación y formación inicial y continuada que, entre otros aspectos, incorpore los conocimientos y protocolos para garantizar un trato hospitalario de los turistas y visitantes.

Artículo 93. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:

1. El ejercicio de una actividad turística sin haber comunicado su inicio del modo legalmente determinado.

2. La comercialización de actividades o servicios turísticos sin disponer de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente inscripción en el Registro de Turisme Comunitat Valenciana.

3. Carecer de la garantía exigida por la norma correspondiente o, disponiendo de la misma, que no alcance la cuantía exigida por la norma.

4. No disponer de un plan de autoprotección inscrito en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, en los supuestos en que ello es preceptivo.

5. Cualquier acción que intencionadamente denigre las costumbres, tradiciones, creencias o indumentaria de una persona usuaria de servicios turísticos y no constituya una infracción penal.

6. El incumplimiento de los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos por parte de las mismas y, por tanto, la falta de garantías de un empleo digno y de calidad.»

«Artículo 95. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta la concurrencia, cuando se produjeron los hechos sancionados, de las siguientes circunstancias:

a) Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

1.ª La falta de intencionalidad.

2.ª El resarcimiento de los perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de iniciación del expediente sancionador.

3.ª La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción y la reparación voluntaria de los daños durante la tramitación del expediente sancionador.

4.ª La ausencia de beneficio económico derivado de la infracción.

5.ª La escasa capacidad económica del presunto infractor.

6.ª La menor categoría del establecimiento y las características del servicio o actividad.

b) Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad:

1.ª La naturaleza de los perjuicios ocasionados.

2.ª La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

3.ª El tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

4.ª El número de personas usuarias de servicios turísticos afectadas.

5.ª La reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

6.ª La reiteración, entendida como la comisión en el término de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter que así hayan sido declaradas por resolución firme.

2. La concurrencia de más de una de las circunstancias agravantes o atenuantes podrá determinar la imposición de sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior, respectivamente.»

«Disposición transitoria tercera. Régimen sancionador.

La presente ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación, salvo que lo dispuesto en esta Ley resulte más favorable para la persona presuntamente infractora.»

Sección cuarta. De la modificación de la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas.
Artículo 28.

Se modifica los puntos 1 y 8 del artículo 6, determinación de los medios de difusión, que quedan redactados como sigue:

1. La distribución de la publicidad institucional se ajustará a criterios objetivos; respetará los principios de eficacia, eficiencia, equidad y objetividad, y se realizará en medios de difusión y soportes que, siendo respetuosos con el medio ambiente, se estimen los más adecuados en cada momento para poder llegar al público objetivo destinatario del mensaje e información de la campaña o comunicación.

«8. Con carácter general, la contratación no podrá realizarse de manera directa con el medio.»

Artículo 29.

Se añade un punto 5 al artículo 11, periodo electoral, con la redacción siguiente:

«5. Lo dispuesto en el punto 1 no es aplicable al artículo 2.1.m de la presente ley.»

CAPÍTULO II
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas
Sección primera. Juventud
Artículo 30.

Se modifica el apartado 15 del artículo 7, se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 17, se modifica el apartado 5 del artículo 27, se modifica el apartado 3 del artículo 38, y se modifica el apartado 1 del artículo 43, de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 7. Funciones del Institut Valencià de la Joventut.

[...]

15. Establecer un observatorio de juventud para llevar a cabo los estudios, investigaciones, publicaciones y programas experimentales de juventud y ocio en la Comunitat Valenciana; impulsar la investigación y el estudio sobre la realidad juvenil de forma periódica realizando como mínimo un estudio integral de juventud con carácter previo a la realización del EVJ, para proporcionar a la Administración información para el diseño y desarrollo de las políticas de juventud, y colaborar en la creación, gestión y difusión de las estadísticas autonómicas sobre juventud, que incluirán datos desagregados de 12 a 17 años, de 18 a 23 y de 24 a 30.

Este observatorio asegurará la colaboración con expertos y expertas de diferentes ámbitos en su trabajo.

[...]»

«Artículo 17. Entidades juveniles.

[...]

5. Reglamentariamente se creará y regulará el funcionamiento de un censo de entidades juveniles que gestionará el IVAJ.

[...]»

«Artículo 27. Consejos locales de juventud y consejos territoriales de juventud.

[...]

5. Para instituir un consejo territorial de juventud serán necesarias, al menos, tres entidades juveniles con implantación en dos municipios limítrofes, como mínimo, y tendrá como ámbito de actuación el territorio al que pertenezcan las entidades juveniles miembros.

[...]»

«Artículo 38. Planes territoriales de juventud.

[...]

3. Los municipios o las entidades locales supramunicipales elaborarán los planes territoriales de juventud, en todo caso con la interlocución de las personas jóvenes, y de los consejos locales o territoriales de la juventud en sus respectivos ámbitos si los hubiere.

[...]»

«Artículo 43. Xarxa Valenciana d’Informació i Animació Juvenil.

1. La Xarxa Valenciana d’Informació i Animació Juvenil la integran aquellos servicios promovidos en la Comunitat Valenciana por entidades sin ánimo de lucro y administraciones públicas que tengan por objeto desarrollar servicios de información, formación, asesoramiento u orientación, especialmente dirigidos a jóvenes en sus procesos de emancipación, y que hayan sido reconocidos y registrados por el Institut Valencià de la Joventut.

[...]»

Sección segunda. Igualdad
Artículo 31.

Se modifican el artículo 42, el artículo 49, se renumeran los capítulos I y II del título IV y se modifica el artículo 50, de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres que quedan redactados como sigue:

«TÍTULO III
Igualdad y Administración Pública

Artículo 42. Publicidad no sexista en la Comunitat Valenciana.

La Generalitat velará, de manera específica, por el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación en la publicidad en los medios de comunicación social o cualquier otro medio de difusión.»

«Artículo 49. Datos estadísticos e investigaciones.

El Consell de la Generalitat, impulsará la desagregación de datos por sexos en todas las estadísticas e investigaciones que se lleven a cabo en la Comunitat Valenciana, profundizará en el estudio e investigación sobre la realidad social desde una perspectiva de género, y dará cuenta de la evolución de los índices de igualdad de mujeres y hombres en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO IV
Instituciones de Protección del Derecho a la Igualdad de Mujeres y Hombres
CAPÍTULO I
El Consejo Valenciano de las Mujeres

Artículo 50. El Consejo Valenciano de las Mujeres.

Siendo que la Generalitat tiene la obligación de impulsar políticas tendentes a eliminar las discriminaciones respecto a las mujeres en nuestra Comunitat y promover la plena participación de las mujeres en la vida política, económica y social, resulta imprescindible contar con el asesoramiento de un órgano de participación como es el Consejo Valenciano de las Mujeres.»

CAPÍTULO II
La Defensoría de la Igualdad de Género»
Sección tercera. Infancia y adolescencia
Artículo 32.

Se modifican el apartado 6 del artículo 130, el apartado 5 del artículo 137, apartado 2 del artículo 141, el apartado 3 del artículo 151, el apartado 4 del artículo 154, el apartado 2.a del artículo 183, y el apartado 6 del artículo 193, de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia, que quedan redactados como sigue:

«Artículo. 130. Requisitos de aptitud para el acogimiento

[...]

6. El procedimiento de valoración de aptitud se iniciará de oficio por el órgano correspondiente de acuerdo con las necesidades de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo tutela o guarda de la Generalitat, susceptibles de una medida de acogimiento familiar. El plazo para la resolución y notificación del procedimiento de valoración no será superior a seis meses. Trascurrido ese plazo sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimado.

La declaración de aptitud en ningún caso supondrá el derecho exigible a acoger, tan sólo otorgará el derecho a la inscripción en el registro administrativo habilitado al efecto.

La valoración de la aptitud se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente.»

«Artículo. 137. Medida de acogimiento residencial.

[...]

5. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de acogimiento residencial, observará los siguientes principios, además de los recogidos en los artículos 3 y 91 de esta ley:

[...]»

«Artículo. 141. Residencias y hogares de recepción.

[...]

2. La estancia en una residencia u hogar de recepción se limitará al tiempo estrictamente necesario para realizar estas funciones, y en el caso de la guarda provisional, no superará el límite temporal establecido en el artículo 113.3 de esta ley.

[...]»

«Artículo. 151. Propuesta de adopción sin ofrecimiento previo.

[...]

3. En estos casos, la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares podrá acordar, en atención a las características y especiales necesidades de la persona acogida, que la familia continúe percibiendo, desde el momento en que se ceda la guarda con fines de adopción y hasta la mayoría de edad de la persona adoptada, una prestación económica equivalente a la que habría recibido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 de esta ley, de continuar el acogimiento.»

«Artículo. 154. Declaración de idoneidad.

[...]

4. La declaración de idoneidad para la adopción tendrá una vigencia de tres años, revisable anualmente durante dicho periodo.»

«Artículo. 183. Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia,

[...]

2. Este órgano desempeñará las siguientes funciones:

a) Formular las propuestas de resolución y adoptar los acuerdos que le atribuye la presente ley y su normativa de desarrollo.

[...]»

«Artículo. 193. Órganos competentes

[...]

6. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de consumo, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de las conductas tipificadas en los números 7 y 8 del artículo 188.

[...]»

Sección cuarta. Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana
Artículo 33.

Hay que añadir una nueva letra al apartado 1 del artículo 17 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción:

«Artículo 17. Funciones de la atención primaria.

1.nuevo) Promoción de actuaciones en materia de igualdad en el ámbito territorial de referencia.»

Artículo 34.

Hay que suprimir la letra h del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana:

«Artículo 17. Funciones de la atención primaria.

Supresión del apartado:

2.h) Promoción de actuaciones en materia de igualdad en el ámbito territorial de referencia.»

Artículo 35.

Hay que modificar el artículo 18 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana de la siguiente manera:

Donde dice:

«Artículo 18. Servicios de atención primaria.

1.b) Servicio de promoción de la autonomía. [...]

2.a) Servicio de infancia y adolescencia. Desarrollará actuaciones de atención integral y apoyo a la infancia y la adolescencia en situación de vulnerabilidad o desprotección, así como en los casos de adolescentes en conflictos con la ley,»

Debe decir:

«Artículo 18. Servicios de atención primaria.

1.b) Servicio de promoción de la autonomía personal. [...]

2.a) Servicio de infancia y adolescencia. Desarrollará actuaciones de atención integral y apoyo a la infancia y la adolescencia en situación de vulnerabilidad o desprotección, así como la ejecución de medidas judiciales en medio abierto en los casos de adolescentes en conflictos con la ley.»

Artículo 36.

Hay que modificar el artículo 49 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana de la manera siguiente:

Donde dice:

«Artículo 49. Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales.

2.1.b) La secretaria o secretario autonómico de servicios sociales, que actuará como vicepresidenta o vicepresidente.

2.1.c) La directora o director general de servicios sociales, que actuará como secretaria o secretario.

2.2.c) Los municipios con población inferior a 100.000 habitantes tendrán cinco representantes y serán designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, asegurando en todo caso la representación de las tres provincias de la Comunitat Valenciana, así como la representación proporcional de municipios de diferente tamaño, según la distribución poblacional siguiente:

2.2.c.1) Un municipio representante de los municipios menores de 5.000 habitantes.

2.2.c.2) Un municipio representante de los municipios entre 5.001 y 10.000 habitantes.

2.2.c.3) Un municipio representante de los municipios entre 10.001 y 20.000 habitantes.

2.2.c.4) Un municipio representante de los municipios entre 20.001.i 50.000 habitantes.

2.2.c.5) Un municipio representante de los municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes.

Todas y todos los miembros señalados en este apartado se renovarán a lo largo de los tres meses siguientes a los resultados producidos después de los respectivos procesos electorales municipales, con el objetivo de fomentar la participación de los varios municipios de la Comunitat Valenciana,»

Debe decir:

«Artículo 49. Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales.

2.1.b) La secretaria o secretario autonómico competente en planificación y organización del sistema de servicios sociales, que actuará como vicepresidenta o vicepresidente.

2.1.c) La directora o director general competente en gestión y organización del sistema, que actuará como secretaria o secretario.

2.2.c) Los municipios con población inferior a 100.000 habitantes tendrán cinco representantes y serán designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, asegurando en todo caso la representación de las tres provincias de la Comunitat Valenciana, así como la representación proporcional de municipios de diferente tamaño, según la distribución poblacional siguiente:

2.2.c.1) Una entidad local representante de los municipios menores de 5.000 habitantes.

2.2.c.2) Una entidad local representante de los municipios entre 5.001 y 10.000 habitantes.

2.2.c.3) Una entidad local representante de los municipios entre 10.001 y 20.000 habitantes.

2.2.c.4) Una entidad local representante de los municipios entre 20.001 y 50.000 habitantes.

2.2.c.5) Una entidad local representante de los municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes.

Todas y todos los miembros señalados en este apartado se renovarán a lo largo de los seis meses siguientes a la constitución de las corporaciones locales después de los respectivos procesos electorales municipales, con el objetivo de fomentar la participación de los varios municipios de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 37.

Hay que modificar el título del artículo 55 en el índice y en el contenido de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55. Coordinación, colaboración y cooperación entre el sistema público valenciano de servicios sociales y la Administración de Justicia.»

Artículo 38.

Hay que modificar el artículo 66 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

Donde dice:

«Artículo 66. Personal profesional del área de servicios sociales.

1. Las personas profesionales del área de servicios sociales ejercerán las funciones inherentes a los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionados en los apartados a, b, c y d del artículo 18.2 y su ámbito territorial de actuación es el área de servicios sociales.

[…]

3. Las ratios y figuras profesionales concretas del área de servicios sociales para cada servicio de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionado en los apartados a, b, c y d del artículo 18.2 se determinarán reglamentariamente,»

Debe decir:

«Artículo 66. Personal profesional del área de servicios sociales.

1. Las personas profesionales del área de servicios sociales ejercerán las funciones inherentes a los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionados en los apartados a, b y c del artículo 18.2 y su ámbito territorial de actuación es el área de servicios sociales.

[…]

3. Las ratios y figuras profesionales concretas del área de servicios sociales para cada servicio de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionado en los apartados a, b y c del artículo 18.2 se determinarán reglamentariamente.»

Artículo 39.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 85 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedarían redactados en los siguientes términos:

Donde dice:

«1. La iniciativa privada en materia de servicios sociales podrá ser ejercida por entidades de iniciativa social y por entidades de iniciativa mercantil, así como por personas físicas.

[...]

3. A los efectos de esta ley, son entidades de iniciativa mercantil las personas jurídicas que adopten cualquier forma societaria que reconozca la legislación mercantil, y que realicen actuaciones de servicios sociales previstas en su objeto social,»

Debe decir:

«1. La iniciativa privada en materia de servicios sociales podrá ser ejercida por entidades de iniciativa social y por entidades de iniciativa empresarial, así como por personas físicas.

[...]

3. A los efectos de esta ley, son entidades de iniciativa empresarial las personas jurídicas y las otras entidades privadas con ánimo de lucro que adopten cualquier forma societaria que reconozca la legislación vigente, y que realicen actuaciones de servicios sociales previstas en su objeto social.»

Artículo 40.

Se modifica el artículo 90 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, de la manera siguiente:

Donde dice:

«Artículo 90. Duración de los conciertos.

Los conciertos tendrán que establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Los conciertos podrán prorrogarse hasta un período de dos años y solo mediante un acuerdo explícito de las dos partes. Cuando acabe el período indicado, la administración competente podrá establecer un nuevo concierto,»

Debe decir:

«Artículo 90. Duración de los conciertos.

Los conciertos tendrán que establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Los conciertos podrán prorrogarse hasta un período de dos años y solo mediante un acuerdo explícito de las dos partes. Cuando acabe el período indicado, la administración competente podrá establecer un nuevo concierto.

El límite establecido en el artículo 40.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, en referencia a la cantidad global de gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados, se entenderá vinculado al crédito consignado en el capítulo de referencia del año en que la operación se comprometió.»

Artículo 41.

Hay que añadir un nuevo apartado al artículo 109 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

«Apartado 7.

Así mismo, la conselleria competente en materia de servicios sociales podrá incluir dentro del Plan de infraestructuras, en colaboración con los ayuntamiento y las diputaciones, la realización de actuaciones mediante la delegación, por parte de la Generalitat, del ejercicio de sus competencias en materia de construcción, ampliación, adecuación, reforma y, en su caso, equipamiento de centros públicos de servicios sociales tanto de atención primaria específica como de secundaria de la Generalitat. Las delegaciones se realizarán en favor de los municipios en cuyo territorio se ejecutará la actuación. No obstante lo anterior, en función del tamaño del municipio, de las circunstancias económico-financieras de los mismos y de la complejidad de la actuación a acometer, dicha delegación podrá realizarse en favor de cualquier entidad que tenga reconocida la naturaleza de local o supramunicipal con capacidad para ejercer las competencias en el correspondiente ámbito territorial.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrán delegarse todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos relativos a viabilidad de parcelas, direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos, supervisión y aprobación de los mismos, construcción de nuevos centros de servicios sociales, así como obras de ampliación, reforma, mejora y sustitución, seguimiento de las inversiones y recepción de las mismas y equipamientos de los centros de servicios sociales.

Será condición necesaria que dichas actuaciones estén previamente contenidas en las sucesivas programaciones de obras, así como en el mapa de infraestructuras de servicios sociales de la conselleria competente por razón de la materia. No obstante, podrán autorizarse actuaciones no previstas, siempre que la citada conselleria lo estime oportuno en aplicación de criterios objetivos vinculados a las necesidades de sociales, eliminación de instalaciones provisionales o a programas específicos.

A tal efecto, la conselleria competente en materia de servicios sociales publicará en su página web información suficiente sobre las actuaciones que tenga en ejecución consecuencia de lo previsto en el presente decreto ley.

En todo caso, las administraciones locales, en la ejecución y desarrollo de la delegación, deberán sujetarse a lo previsto en la normativa de contratos del sector público.»

Artículo 42.

Hay que modificar el artículo 110 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, de la siguiente manera:

Donde dice:

«Artículo 110. Fórmulas de colaboración financiera.

[…]

2. La duración de los convenios se establecerá en función de los siguientes supuestos:

a) En los supuestos de financiación del personal y de las prestaciones profesionales, económicas y tecnológicas de atención primaria, la duración de los convenios será de cinco años, prorrogables por períodos iguales.

[…]

3. Para recibir la financiación prevista, los municipios y mancomunidades, por sí solos o agrupados, deberán justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en los convenios. Una vez recibida la financiación estable de los puestos de trabajo de la zona básica de servicios sociales, las entidades locales incorporarán puestos lugares a su plantilla, con sujeción a la normativa reguladora sobre incorporación de nuevos efectivos,»

Debe decir:

«Artículo 110. Fórmulas de colaboración financiera.

[…]

2. La duración de los convenios se establecerá en función de los siguientes supuestos:

a) En los supuestos de financiación del personal y de las prestaciones profesionales, económicas y tecnológicas de atención primaria, la duración de los convenios será de cuatro años, prorrogables por períodos iguales.

[…]

3. Para recibir la financiación prevista, los municipios, por sí solos o agrupados en mancomunidades, deberán justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en los convenios. Una vez recibida la financiación estable de los puestos de trabajo de la zona básica de servicios sociales, las entidades locales incorporarán estos puestos a su plantilla, con sujeción a la normativa reguladora sobre incorporación de nuevos efectivos.»

Artículo 43.

Se modifica el artículo 138 y la disposición adicional undécima de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 138.

Donde dice:

«Infecciones leves,»

Debe decir:

«Infracciones leves.»

Disposición adicional undécima.

Donde dice: «personas con enfermedad mental crónica,»

Debe decir: «personas con problemas de salud mental crónicos.»

Artículo 44.

Hay que modificar las letras e y k, y añadir una nueva letra al artículo 139 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 139. Infracciones graves.

e) Incumplir las condiciones materiales, especialmente en cuanto a accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, y funcionales exigidas para su autorización o acreditación, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso, siempre y cuando cause riesgo o daño efectivo para la salud.

k) No disponer o no aplicar el reglamento de régimen interior, no tener suscrito el contrato asistencial con la persona usuaria o incumplir sus pactos, o que este no se ajuste a la normativa. Incumplir o no aplicar los protocolos y programas exigibles para cada tipo de servicio.

Nueva) Causar riesgo grave o daño efectivo para la salud de los usuarios por incumplir con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos para acceder a la acción concertada y a las subvenciones, así como a los contenidos en los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares de los contratos.»

Artículo 45.

Hay que modificar la letra f del artículo 140 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

Donde dice:

Artículo 140

«f) Omitir o no prestar la atención sanitaria y farmacéutica adecuadas de manera que se incumplan los procedimientos y protocolos normalizados, y la adecuada práctica clínica, que incluye la inadecuada administración de los tratamientos prescritos o el uso de medidas de contención no homologadas o no prescritas por el personal facultativo,»

Debe decir:

«f) Causar riesgo o daño efectivo para la salud por omitir o no prestar la atención sanitaria y farmacéutica adecuadas de manera que se incumplan los procedimientos y protocolos normalizados y la adecuada práctica clínica, que incluye la inadecuada administración de los tratamientos prescritos o el uso de medidas de contención no homologadas o no prescritas por el personal facultativo.»

Artículo 46.

Se modifica el apartado 3 del artículo 147 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado con el siguiente texto:

«Artículo 147.

3. Para la incoación del expediente sancionador, la persona titular de la dirección general competente por razón de la materia nombrará instructor o instructora a un funcionario o funcionaria, lo que puede hacer entre los que estén adscritos a su propia dirección general o a la competente por razón del sector de que se trate. Con el fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía al presunto infractor o infractora, en ningún caso podrán actuar como instructores o instructoras del expediente aquellas personas que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección y cuyas actuaciones hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.»

Artículo 47.

Se modifica el índice y el texto legislativo de la Ley 32019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana de la siguiente manera:

Donde dice:

«TÍTULO III
Planificación, coordinación, ordenación e intervención del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales»

Debe decir:

«TÍTULO III
Planificación, coordinación e intervención del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, ordenación de los servicios sociales en la Comunitat Valenciana»
Artículo 48.

Se modifica el índice y el texto legislativo de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana de la siguiente manera:

Donde dice:

«Capítulo III del título III:

Ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales,»

Debe decir:

«Capítulo III del título III:

Ordenación de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 49.

Hay que modificar la disposición adicional octava de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:

Donde dice:

«Disposición adicional octava. Convenios de movilidad del personal funcionario.

En el plazo máximo de tres años, por medio de los correspondientes convenios, se promoverá el derecho a la movilidad administrativa del personal funcionario, de acuerdo con lo que establece en el artículo 82, con reciprocidad entre la persona profesional de los servicios sociales de la Administración autonómica valenciana y las entidades locales, incluidos sus organismos autónomos y entidades de derecho público, en el marco previsto en el texto refundido del Estatuto básico del empleado público, y en el resto de la legislación básica de régimen local aplicable, así como con lo que dispone la Ley 10/2010, de 9 de julio,»

Debe decir:

«Disposición adicional octava. Convenios de movilidad del personal funcionario y contratación de personal en las administraciones públicas locales

1. En el plazo máximo de tres años, por medio de los correspondientes convenios, se promoverá el derecho a la movilidad administrativa del personal funcionario, de acuerdo con lo que establece en el artículo 82, con reciprocidad entre la persona profesional de los servicios sociales de la Administración autonómica valenciana y las entidades locales, incluidos sus organismos autónomos y entidades de derecho público, en el marco previsto en el texto refundido del Estatuto básico del empleado público, en el resto de la legislación básica de régimen local aplicable y en lo que dispone la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana y su normativa reglamentaria.

2. Con el objeto de mejorar y agilizar los procesos de contratación de personal para ejecutar las funciones en todas las dimensiones de la atención primaria de los servicios sociales, las administraciones públicas locales podrán, a través de la propuesta, cooperación y asistencia de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias de la Comunitat Valenciana, organizar sistemas de selección homogéneos de forma colaborativa.»

Artículo 50.

Hay que modificar la disposición adicional undécima de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:

Donde dice:

«Disposición adicional undécima. Servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat

[…]

1. Los servicios de atención diurna proveerán sus prestaciones a través de centros de día para personas mayores dependientes, centros ocupacionales, centros de día para personas con diversidad funcional o discapacidad, centros de día para enfermos mentales y centros de día para la infancia y la adolescencia, entre otros,»

Debe decir:

«Disposición adicional undécima. Servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat.

[…]

1. Los servicios de atención diurna proveerán sus prestaciones a través de centros de día para personas mayores dependientes, centros ocupacionales, centros de día para personas con diversidad funcional o discapacidad, centros de día para personas con enfermedad mental crónica y centros de día para la infancia y la adolescencia, entre otros.»

Artículo 51.

Hay que modificar la disposición adicional decimotercera de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados de la siguiente manera:

Donde dice:

«Disposición adicional decimotercera. Acreditación de servicios y programas para el acceso a subvenciones.»

Debe decir:

«Disposición adicional decimotercera. Acreditación de servicios, centros y programas de servicios sociales para el acceso a subvenciones.»

Artículo 52.

Hay que añadir una nueva disposición adicional a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:

«Nueva disposición adicional. Cobertura de vacantes ante situaciones de baja laboral.

Dado el carácter de servicio público esencial y de interés general del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales recogido en esta ley, ante las situaciones de baja del personal profesional de servicios sociales, en los supuestos que a continuación se detallan, y cualquiera que sea el motivo o naturaleza de la baja laboral, incapacidad laboral, accidente laboral, acogida, adopción o cualquier otra causa derivada de los permisos, licencias o situaciones legalmente contempladas en los respectivos convenios laborales de referencia, este personal deberá ser sustituido inmediatamente, y en cualquier caso en un plazo temporal no superior a los diez días, a contar a partir de la producción del hecho causando:

a) Personal profesional de los servicios sociales de atención primaria de carácter básico o específico de las entidades locales financiado por la Generalitat a través de la fórmula del contrato programa.

b) Personal profesional de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico y de atención secundaria de las entidades sociales o mercantiles que reciben financiación de la Generalitat por cualquiera de las fórmulas legalmente establecidas, concierto social, contrato o subvención, y siempre que la persona que produzca la baja desarrolle parte o la totalidad de sus funciones profesionales y jornada laboral en servicios –centros o programas– que reciben esta financiación.

Todo ello de acuerdo con las cláusulas establecidas en las mencionadas fórmulas legales.»

Artículo 53.

Hay que añadir una nueva disposición transitoria a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria primera. Transferencia de infraestructuras y equipamientos de atención primaria y de atención secundaria entre administraciones públicas.

[…]

3. En el caso de las infraestructuras y equipamientos mencionados en el apartado primero de titularidad de las diputaciones provinciales, el proceso de transferencia a la Generalitat Valenciana se coordinará en las mesas técnicas de cooperación social de la Generalitat Valenciana con cada una de las diputaciones.»

Artículo 54.

Hay que modificar el apartado 1 de la disposición final segunda de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final segunda. Composición de equipos, ratios en atención primaria y atención secundaria.

1. En el caso de la atención primaria de carácter básico […] la financiación de los equipos de servicios sociales generales en las leyes de presupuestos de la Generalitat para los ejercicios 2017 y 2018, que seguirá vigente para los ejercicios 2019, 2020 y 2021.

[…]»

Sección quinta. Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana
Artículo 55.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana, que quedará redactado con el siguiente texto:

«Artículo 15. Oficinas Pangea de atención a personas migrantes.

1. Las oficinas Pangea de atención a personas migrantes son oficinas de la Administración local de información, mediación, asesoramiento y orientación a las personas migrantes sobre los recursos de la Administración y de las entidades, así como de desarrollo de proyectos de interculturalidad.

2. La Red Pangea es un instrumento de coordinación de las políticas de atención a las personas migrantes con los entes locales de la Comunitat Valenciana que disponen de oficinas.

3. La Generalitat, en colaboración con las entidades locales, fomentará la creación de oficinas Pangea, y determinará los servicios mínimos a cubrir por estas.

4. Reglamentariamente se desarrollará la organización y funcionamiento de las citadas oficinas, así como de la Red Pangea.»

Sección sexta. Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión
Artículo 56.

Se modifican los artículos 10, 12, 26 y la disposición final segunda de la Ley 19/2017, de renta valenciana de inclusión que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 10. Renta complementaria de ingresos.

La renta complementaria de ingresos comprende las modalidades de renta complementaria de ingresos procedentes del trabajo y de la renta complementaria de ingresos procedentes de prestaciones.

a) La renta complementaria de ingresos del trabajo es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resulten insuficientes para atender los gastos asociados a las necesidades básicas para el mantenimiento de una vida digna y que no alcanza en el importe que se determina para esta modalidad de renta.

Esta modalidad se gestionará entre la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión y la conselleria con competencias en materia de empleo.

b) La renta complementaria de ingresos por prestaciones es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes de ciertas pensiones o prestaciones sociales que no sean incompatibles, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resultan insuficientes para hacer frente a los gastos asociados al mantenimiento de una vida digna y que no alcanzan el importe para esta modalidad de renta.

Reglamentariamente se establecerán las prestaciones que serán susceptibles de ser complementadas con la renta valenciana de inclusión, así como sus requisitos y condiciones de compatibilidad.»

«Artículo 12. Requisitos de acceso.

2. Las personas menores de 25 años, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrán que cumplir de la manera que se determinará reglamentariamente alguno de estos requisitos:

a) Ser mayor de 18 años y haber permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la seguridad social entre uno y dos años antes de la solicitud de la renta valenciana de inclusión, y siempre que se acredite haber tenido anteriormente a la solicitud un hogar independiente de la familia de origen.

b) Ser mayor de 18 años y haber estado sujeto, en algún periodo de los tres años anteriores a la mayoría de edad, a una medida administrativa de protección de menores, o del sistema judicial de reeducación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

c) Ser mayor de 18 años y encontrarse en situación de dependencia o diversidad funcional.

d) Ser mayor de 16 años y tener a su cargo personas con diversidad funcional, en situación de dependencia o menores de edad; ser víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia de género o intrafamiliar.

e) Ser mayor de 16 años y participar en programas de preparación para la vida independiente de los menores, de acuerdo con el artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

f) Tener entre 18 y 25 años y estar en situación de orfandad.

2.2 Las personas entre los 18 y los 65 años, con un grado de diversidad funcional igual o superior al 65 % y las personas de 65 años o edad superior, no podrán acceder a las modalidades de renta de garantía del artículo 9.1 b, y podrán acceder a las modalidades de renta complementaria de ingresos que prevé el artículo 9.1 a»

«Artículo 26. Instrucción de la renta valenciana de inclusión.

1. La instrucción de expediente de la renta complementaria de ingresos y prestaciones corresponderá a las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión.

2. La instrucción del expediente de la renta de garantía, la efectuará el servicio correspondiente de la Administración local, que elevará el informe-propuesta de resolución al órgano competente sobre la modalidad y su importe, que será preceptivo y vinculante.

3. El informe-propuesta de resolución de la renta de garantía en sus dos modalidades será remitida a la dirección territorial de la conselleria que tenga la competencia en materia de renta valenciana de inclusión, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud, acompañado de toda la documentación necesaria, en el registro de la Administración local correspondiente.

4. Cuando la prestación a conceder consista en la renta de garantía de inclusión social, antes de formular el informe-propuesta de resolución, se exigirá el compromiso voluntario de la persona solicitante y las posibles personas beneficiarias, mediante la suscripción de acuerdo de inclusión social, de acuerdo al título II de esta ley. En caso de que la persona destinataria manifestara su negativa a la suscripción del acuerdo, se hará constar dicha circunstancia en el expediente y sus motivos, y se remitirá dicha información al órgano gestor competente con la propuesta de asignación en la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos.»

«Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Sin embargo, las previsiones relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones tendrán efectos a partir del año de la entrada en vigor de la ley, y las relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo, a los tres años de la entrada en vigor de la ley.

Hasta que no se haya implementado la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo de la renta valenciana de inclusión no se aplicarán, con carácter retroactivo al momento de entrada en vigor de la norma, los artículos 14.1.f y 30 de la presente ley.»

Artículo 57.

Se modifican los artículos 35 y 36 de la Ley 19/2017, de renta valenciana de inclusión, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 35. Suspensión.

1. El derecho a la renta valenciana de inclusión se podrá suspender por las siguientes causas:

a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

b) Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de cualquier miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones y compromisos asumidos al acceder a la prestación, incluyendo el incumplimiento del programa personalizado de inclusión.

2. La suspensión del derecho a la renta valenciana de inclusión implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, por un periodo máximo de doce meses. No obstante, si la causa de la suspensión fuera por alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 15.3 del Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, la suspensión del pago sería a partir de la fecha del reconocimiento de la ayuda y prestación estatal de desempleo y para el empleo a la que tuviera derecho la persona titular de la renta valenciana de inclusión.

3. El reconocimiento del derecho de la prestación podrá reanudarse si desaparecen las circunstancias que motivaron su suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 36.

1. El derecho a la renta valenciana de inclusión, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas:

a) Transcurrido el periodo de tres años desde la fecha de resolución sin haberse solicitado por parte de la persona titular el procedimiento de renovación.

b) Modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la prestación, de forma que sitúen a la persona titular fuera de los requisitos exigibles para su percepción.

c) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

d) Falseamiento en la declaración de ingresos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la renta valenciana de inclusión.

e) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a doce meses.

f) Renuncia de la persona titular.

g) Incumplimiento injustificado y reiterado de las obligaciones previstas en el artículo 14 de esta ley.

h) Fallecimiento de la persona titular.

2. En las modalidades de renta de garantía previstas en el artículo 9.1.b de esta ley, será causa de extinción el cumplimiento de los 65 años por la persona titular de la prestación o el reconocimiento de un grado de diversidad funcional igual o superior al 65 % a las personas titulares entre 18 y 65 años.

3. La extinción del derecho a la renta valenciana de inclusión implicará el cese del pago de la prestación y surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que concurran las causas que dieron lugar a la extinción. No obstante, si la causa de la extinción fuera por alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 15.3 del Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, el cese del pago sería a partir de la fecha del reconocimiento de la ayuda y prestación estatal de desempleo y para el empleo a la que tuviera derecho la persona titular de la renta valenciana de inclusión.»

Artículo 58.

Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 11 del Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión.

«11. En los casos en que no se cumplan todos los requisitos actualmente, pero exista una fecha conocida en que se cumplirán, acreditada mediante informe social, podrán solicitar la modalidad de prestación que corresponda con una antelación de seis meses a la fecha prevista de cumplimiento de los requisitos, y la resolución y los efectos económicos de esta tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente a esta fecha. Podrán acogerse a este supuesto, entre otros, los casos en que sea conocida la fecha de finalización de una prestación incompatible de las previstas en el artículo 15 del presente decreto, cuando se vaya a cumplir la edad mínima en alguno de los supuestos del artículo 11.3 o cuando se deje de ocupar una plaza residencial en algún recurso incompatible de acuerdo con el artículo 11.4. La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»

Sección séptima. Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana
Artículo 59.

Hay que modificar los artículos 2, 3, 6, 19, 31, 33 y 64 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedarán redactados con el siguiente texto:

«Artículo 2. Concepto de la violencia sobre la mujer.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia sobre la mujer todo comportamiento de acción u omisión por el que un hombre inflige a la mujer daños físicos, sexuales, psicológicos y/o económicos basados en la pertenencia de esta al sexo femenino, como resultado de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres; así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

2. A los efectos del apartado anterior, la violencia sobre la mujer se considera una violación de los derechos humanos, que constituye una forma de discriminación contra las mujeres por el hecho de serlo, y todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar estos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.

Artículo 3. Manifestaciones de la violencia sobre la mujer

En particular y sin carácter excluyente, la violencia sobre la mujer se enmarca dentro de las siguientes manifestaciones:

1. La violencia física: toda conducta que, directamente o indirectamente, esté dirigida a ocasionar mal o sufrimiento físico sobre la mujer que pueda producir lesiones como eritemas, erosiones, heridas, hematomas, quemaduras, esguinces, luxaciones, fracturas o cualquier otro maltrato que atente contra la integridad física de esta, con resultado o riesgo de lesión o muerte.

2. La violencia psicológica: toda conducta que atenta contra la integridad psíquica y emocional de la mujer, mediante amenazas, insultos, humillaciones, coacciones, menosprecio del valor personal o dignidad, exigencia de obediencia, aislamiento social, culpabilización y privación de libertad. Asimismo, se considera violencia psicológica toda conducta dirigida a ocasionar daños a mascotas o a bienes de la víctima, con el fin de infligir miedo o temor a esta.

3. La violencia sexual: todas aquellas conductas tipificadas como delito contra la libertad e indemnidad sexual de la mujer tales como agresiones sexuales, abusos sexuales y acoso sexual.

También se entenderán como violencia sexual todos los actos de naturaleza sexual forzados por el agresor o no consentidos por la víctima, con independencia de que aquel guarde o no relación conyugal, de pareja afectiva, de parentesco o laboral con la víctima.

Asimismo, se entenderán como violencia sexual todos los actos de naturaleza sexual consentidos por abuso de una situación de prevalencia o poder por parte del agresor sobre la víctima, con independencia de que aquel guarde o no relación conyugal, de pareja afectiva, de parentesco o laboral con la víctima.

4. Violencia económica: se considera violencia económica, a efectos de esta ley, toda limitación, privación no justificada legalmente o discriminación en la disposición de sus bienes, recursos patrimoniales o derechos económicos, comprendidos en el ámbito de convivencia de la pareja o en los casos de ruptura de la relación.

5. Mutilación genital femenina u otras prácticas tradicionales y/o culturales nocivas o perjudiciales para las mujeres y niñas.

6. Tráfico de mujeres y niñas: se entiende esta como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otros formas de coacción, con finalidades de explotación sexual, así como la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas y el abuso sexual o cualquier acto que impide a las mujeres ejercer libremente su sexualidad, con independencia de que el agresor tenga relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima o no.

7. Matrimonios forzosos: obligar a una mujer o niña a contraer matrimonio, incluyendo el engaño para llevarla a territorios donde obligarla a contraerlo.

8. Aborto y esterilización forzosa: la práctica de un aborto sin su consentimiento libre, previo e informado, y de la esterilización o intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de manera natural, sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento.»

«Artículo 6. Concepto de agresor.

A efectos de esta ley, se entenderá por agresor:

1. El hombre causante de cualquiera de los actos contrarios a esta ley referidos en el presente título.

2. Cualquier persona causante de las manifestaciones de violencia sobre la mujer contenidas en el artículo 3, apartados 5, 6 7 y 8, de la presente ley.»

«Artículo 19. Derechos de las empleadas públicas de la Administración de la Generalitat.

1. Todas las empleadas públicas de la Administración de la Generalitat podrán beneficiarse con prioridad de medidas de traslado, baja o adaptación de su jornada laboral en los términos que prevé la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, en el ordenamiento jurídico y la legislación vigente y en los planes de igualdad de todas las administraciones públicas.

2. Serán título habilitante para el acceso a estos derechos los medios establecidos en el artículo 9 de la presente ley.»

«Artículo 31. Actuaciones de información sensibilización social.

1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo periódicamente actuaciones de información y estrategias de sensibilización dirigidas a la sociedad, con la finalidad de prevenir y eliminar la violencia sobre la mujer.

La Generalitat impulsará programas de prevención de la violencia y de promoción de nuevos modelos de masculinidad igualitaria, mediante el cuestionamiento de los roles de género estereotipados y machistas y que contribuirán al manejo sano de las emociones y creación de relaciones igualitarias.

2. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana llevarán a cabo cuantas medidas de sensibilización e información consideren pertinentes, tanto a nivel publicitario como en los medios de comunicación, dirigidas a fomentar la igualdad entre los sexos, eliminar actitudes y estereotipos sexistas, conseguir el rechazo social de la violencia sobre la mujer y dar a conocer los recursos y servicios de asistencia disponibles para la atención integral de las víctimas.

3. La Generalitat desarrollará periódicamente campañas publicitarias de sensibilización y concienciación del problema que supone la violencia de género, así como la necesidad de su erradicación, con especial atención a la sensibilización y formación a la juventud y a aquellas mujeres que, por sus circunstancias socioculturales, puedan resultar más vulnerables.

4. La Generalitat podrá utilizar todos los medios de comunicación a su alcance, teniendo en cuenta la especial dificultad para determinados colectivos de mujeres de acceder a la información. Para ello realizará las campañas en formato comprensible y utilizando medios publicitarios o de comunicación accesibles para aquellas personas que presenten alguna discapacidad que impida o dificulte su acceso a la información, utilizando la lengua de signos, el braille, o cualquier otro sistema análogo de comunicación.

5. Asimismo, fomentará el uso de las nuevas tecnologías cuando permiten un acceso rápido y sencillo a la información que en esta materia la Generalitat ponga a la disposición de la ciudadanía.»

«Artículo 33. Actuación sobre la publicidad.

Las campañas publicitarias institucionales de sensibilización sobre el problema de la violencia sobre la mujer que se lleven a cabo, respetarán en todo caso lo establecido en la presente ley.

De conformidad con la legislación estatal sobre violencia sobre la mujer, cuando una publicidad proporcione una imagen de la mujer vejatoria o discriminatoria, podrá ser considerada ilícita, y la Generalitat, a través del órgano competente, solicitará del anunciante su cese o rectificación.

La Generalitat no contribuirá al sostenimiento económico mediante ninguna forma de colaboración de aquellos medios de comunicación que incluyen publicidad sobre la prostitución.»

«Artículo 64. Centros Mujer.

Son centros Mujer, dependientes de la Generalitat, aquellos donde se preste una atención integral especializada y exclusiva a las mujeres víctimas de malos tratos físicos o psíquicos, abusos o agresiones sexuales y acoso sexual en el ámbito laboral o educativo.

También fijan su atención en el resto de manifestaciones de la violencia sobre la mujer contenidos en el artículo 3 de esta ley, de forma coordinada y siguiendo los protocolos específicos en cada situación, así como atención psicológica a los hijos e hijas de las mujeres atendidas en los centros.

Estos centros tienen carácter permanente y de emergencia, funcionan las veinticuatro horas del día, por lo menos en las tres capitales de provincia, y prestan una atención social, psicológica y jurídica tanto en situación de crisis como de asesoramiento o de terapia en seguimiento, a nivel individual y grupal.»

CAPÍTULO III
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática
Sección primera. Función social de la vivienda
Artículo 60.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Alquiler solidario.

1. La Generalitat podrá adoptar la iniciativa para alquiler solidario de pisos vacíos que necesitan algún tipo de rehabilitación cuyos propietarios no pueden atender estos gastos.

2. Esta iniciativa prevé cubrir los siguientes objetivos:

a) Favorecer a los propietarios de las viviendas que no pueden mantenerlos ni rehabilitarlos, pero que sí que quieren conservar la propiedad.

b) Movilizar las viviendas desocupadas.

c) Obtener más viviendas para políticas sociales.

d) Propiciar que se hagan obras de rehabilitación para generar ocupación.

3. Las personas propietarias interesadas en colaborar con la Administración Autonómica en esta iniciativa harán cesión del usufructo de sus viviendas a la Generalitat, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, por un periodo mínimo de ocho años, para que ésta disponga de las mismas con destino a alquiler solidario. La conselleria competente en materia de vivienda, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, será la encargada, en estos casos, de hacer el estudio económico y la rehabilitación pertinente, gastos que, junto a todos los derivados de la gestión, serán compensados con el cobro de la renta mensual hasta que estos estén cubiertos.

4. La Generalitat Valenciana, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, abonará en especie el precio del usufructo cedido, asumiendo el coste de la rehabilitación de la vivienda. En el caso de que el coste total de la rehabilitación sea inferior al precio de cesión del usufructo de la vivienda por el período indicado, la Generalitat compensará al propietario cedente por la diferencia en metálico.»

Sección segunda. Vivienda
Artículo 61.

Se modifica el artículo 30, se añaden dos nuevos artículos 57 bis y 57 ter, una nueva disposición adicional octava y un anexo único en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 30. Aseguramiento de los edificios de vivienda.

1. Es obligatorio que los edificios de viviendas estén asegurados contra el riesgo de incendios y por daños a terceros. La comunidad de propietarios deberá suscribir estos seguros para los elementos comunes de todo el inmueble.

En el caso de edificios calificados de promoción pública en los que la Generalitat ostente en propiedad un porcentaje igual o superior al 50 % de los inmuebles que constituyan la comunidad de propietarios, los citados seguros tendrán carácter potestativo.

2. Las comunidades de propietarios que hayan constituido el fondo de reserva para atender las obras de conservación y reparación del edificio de viviendas, o que con cargo al mismo hayan suscrito un contrato de seguro que cubra los daños causados en el edificio por riesgos extraordinarios, o un contrato de mantenimiento previamente del inmueble y sus instalaciones generales, gozarán de preferencia para la obtención de ayudas públicas a la rehabilitación, conservación y mantenimiento de los mismos.»

«Artículo 57 bis. Recuperación de viviendas del parque público de la Generalitat cedidas en régimen de compraventa o acceso diferido a la propiedad.

1. La Generalitat, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, podrá ofrecer a los titulares de contratos de compraventa y de acceso diferido a la propiedad cuyo precio haya sido amortizado en su totalidad y en los que todavía no haya sido otorgada la escritura pública de primera transmisión, la adquisición de la vivienda en las siguientes condiciones:

a) El precio vendrá determinado por el precio máximo de venta (PMV) establecido para estas viviendas por su normativa de aplicación y por el estado de conservación del inmueble que será objeto de comprobación por la Administración.

b) El titular del contrato deberá encontrarse al corriente de pago de los gastos de la vivienda a que esté obligado, de lo contrario dichas cantidades se descontarán del precio a abonar.

c) El resto de condiciones que legal o reglamentariamente sean de aplicación a este tipo de vivienda.

2. El titular del contrato podrá aceptar o no la oferta de adquisición realizada por la Generalitat, sin perjuicio de los derechos de tanteo y retracto para las segundas y sucesivas transmisiones que ostenta la Generalitat en virtud de lo establecido en los artículos 50 a 53 de la presente ley.

3. La aceptación de la oferta de adquisición por parte del titular del contrato de compraventa o acceso diferido a la propiedad conllevará la renuncia a la formalización en escritura pública del contrato suscrito en su día por los adjudicatarios de la vivienda y la devolución de la posesión de la vivienda a la Generalitat.

4. En el supuesto de llevarse a efecto la adquisición del inmueble por parte de la Generalitat, esta será con cargo a los presupuestos de la misma. En consecuencia, las ofertas a realizar anualmente estarán en función de las disponibilidades presupuestarias de la Generalitat y, dentro de estas, se realizarán preferentemente en aquellos municipios en los que exista demanda de este tipo de vivienda u otras condiciones que aconsejen ampliar el parque de viviendas de la Generalitat.

5. El procedimiento de adquisición se iniciará con la propuesta de la Generalitat realizada a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo que deberá contener como mínimo las condiciones de precio previas a la valoración, que deberá hacerse una vez comprobado el estado de conservación de la vivienda, forma y plazo de pago anteriormente expuestas, para su consideración o no por parte del titular del contrato en el plazo máximo de un mes desde que se le comunicó la propuesta al titular.

6. Si el titular del contrato acepta la propuesta realizada por EVVA en el plazo establecido, se solicitará su consentimiento para la entrada en la vivienda con la finalidad de proceder a comprobar su estado y condiciones de conservación, al objeto de establecer el precio final, para su aceptación o no por el titular en el plazo máximo de dos meses desde su notificación. De no aceptar ni consentir la entrada, se entenderá que rechaza la oferta de adquisición realizada por la Generalitat.

7. La resolución y notificación del expediente de adquisición deberá dictarse en el plazo máximo de 3 meses desde la aceptación del precio final de la vivienda por parte del titular del contrato.

8. El precio se abonará en un solo pago, en el plazo máximo de 3 meses desde la resolución y notificación del expediente por parte de la Generalitat.

Artículo 57 ter. Resolución de mutuo acuerdo de contratos de vivienda cedida en régimen de compraventa o de acceso diferido a la propiedad.

1. La Generalitat, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, podrá ofrecer a los titulares de contratos de compraventa o de acceso diferido a la propiedad en fase de amortización, la resolución de mutuo acuerdo de dicho contrato en las siguientes condiciones:

a) La cantidad a abonar por la Administración vendrá determinada por el precio máximo de venta (PMV) establecido para estas viviendas por su normativa de aplicación y por el estado de conservación del inmueble que será objeto de comprobación por la Administración.

Del precio así determinado se descontará la parte del préstamo no vencido y, en su caso, las cuotas de amortización vencidas y no pagadas por el adjudicatario.

b) El titular del contrato deberá encontrarse al corriente de pago de los gastos de la vivienda a que esté obligado, de lo contrario dichas cantidades se descontarán del precio a abonar.

c) El resto de condiciones que legal o reglamentariamente sean de aplicación a este tipo de vivienda.

2. En el supuesto de llevarse a efecto la recuperación del inmueble por parte de la Generalitat, ésta será con cargo a los presupuestos de la misma. En consecuencia, las ofertas a realizar anualmente estarán en función de las disponibilidades presupuestarias de la Generalitat y, dentro de éstas, se realizarán preferentemente en aquellos municipios en los que exista demanda de este tipo de vivienda u otras condiciones que aconsejen ampliar el parque de viviendas de la Generalitat.

3. El procedimiento se iniciará con la propuesta de la Generalitat realizada a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo que deberá contener como mínimo las condiciones de precio previas a la valoración, que deberá hacerse una vez comprobado el estado de conservación de la vivienda, forma y plazo de pago y los descuentos anteriormente expuestos, para su consideración o no por parte del titular del contrato en el plazo máximo de un mes.

4. Si el titular del contrato acepta la propuesta realizada por EVVA en el plazo establecido, se solicitará su consentimiento para la entrada en la vivienda con la finalidad de proceder a comprobar su estado y condiciones de conservación, al objeto de establecer el precio final, para su aceptación o no por el titular en el plazo máximo de dos meses desde su notificación. De no aceptar ni consentir la entrada, se entenderá que rechaza la oferta de resolución de mutuo acuerdo realizada por la Generalitat.

5. Así mismo, se realizará el cálculo de las cantidades que procede descontar de la valoración así efectuada, por los conceptos de préstamo no vencido y, en su caso, por las cuotas de amortización vencidas y no pagadas por el titular del contrato, con objeto de establecer el precio final, que será comunicado al titular para su aceptación o no en el plazo máximo de dos meses desde su notificación.

6. La resolución y notificación del expediente de adquisición deberá dictarse en el plazo máximo de 3 meses desde la aceptación del precio final de la vivienda por parte del titular del contrato.

7. El abono de la cantidad establecida se realizará en un solo pago, en el plazo máximo de 3 meses desde la resolución y notificación del expediente por parte de la Generalitat.»

«Disposición adicional octava. Plazo máximo de duración de los procedimientos y del sentido del silencio administrativo en los procedimientos administrativos en materia de vivienda de promoción pública, sin perjuicio de los plazos establecidos en la disposición adicional quinta de esta ley:

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos en materia de vivienda de promoción pública de la Generalitat recogidos en el anexo que a continuación se inserta, será el establecido en el mismo.

2. El vencimiento de este plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa de los citados procedimientos producirá los efectos señalados en el citado anexo.

Se incorpora a la ley un anexo único con el siguiente texto:

ANEXO ÚNICO

Procedimiento administrativo

Normativa reguladora

Plazo máximo de resolución

Efectos del silencio

Solicitud de amortización anticipada del precio de vivienda cedida en compraventa o en régimen de acceso diferido a la propiedad.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública.

3 meses a contar desde la solicitud del interesado.

Desestimatorio.

Solicitud de subrogación en contrato de arrendamiento.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública.

3 meses para resolver la procedencia o no de la subrogación desde la entrada de la solicitud del interesado.

Desestimatorio.

Solicitud de cambio de titularidad en vivienda cedida en compraventa o régimen de acceso diferido a la propiedad.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública.

6 meses a contar desde la solicitud del interesado.

Desestimatorio.

Solicitud de cambio de vivienda.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública.

6 meses a contar desde la solicitud del interesado.

Desestimatorio.

Solicitud de cambio de régimen contractual de cesión de la vivienda.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública.

3 meses a contar desde la solicitud del interesado.

Desestimatorio.

Solicitud de resolución contractual por renuncia del beneficiario.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública.

6 meses a contar desde la solicitud del interesado.

Desestimatorio.

Solicitud de devolución de cantidades al adjudicatario en procedimientos de resolución contractual de compraventa por renuncia del interesado y de resolución de contratos de compraventa por las causas previstas en la legislación aplicable.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública.

3 meses a contar desde la efectiva entrega de la posesión del inmueble.

Desestimatorio

Solicitud de bonificación de la renta en contratos de arrendamiento.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública.

3 meses a contar desde la solicitud del interesado

Desestimatorio

Solicitud de subsidiación de la renta o cuota de amortización de la vivienda por familia numerosa.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública.

3 meses a contar desde la solicitud del interesado

Desestimatorio

Desahucio administrativo en contratos de arrendamiento y acceso diferido a la propiedad, por causas legales.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública.

12 meses

Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas

Resolución administrativa de contratos de compraventa por causas legales.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública.

12 meses

Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas

Procedimiento de legalización (en arrendamiento).

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública.

12 meses

Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas

Revisión contratos arrendamiento.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública.

6 meses

Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas

Recuperación de la posesión de inmueble de promoción pública propiedad de la Generalitat.

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.

Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda.

12 meses

Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas

CAPÍTULO IV
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico
Sección primera. Gestión presupuestaria y función interventora
Artículo 62.

Se modifican el artículo 67, apartado 1, el artículo 69, apartado 3, el artículo 70, apartado 3, el artículo 72, apartado 3, el artículo 96, apartados 1, 3 y 4, el artículo 121, se añade un nuevo capítulo V al título VI, integrado por los nuevos artículos 123 ter, 123 quáter y 123 quinquies, se modifica el artículo 132, el artículo 134, el artículo 138, el artículo 156, el artículo 171, apartados 3.a, 5.d y 5.f y la disposición transitoria novena de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 67. Concepto.

1. Constituye la Tesorería de la Generalitat todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, de la Administración de la Generalitat y de todos los entes que integran su sector público instrumental.

2. Las disponibilidades de tesorería y sus variaciones están sujetas a intervención, siempre que vengan referidas a la tesorería de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos, y, en todo caso las mismas han de registrarse de acuerdo con las normas de contabilidad pública en los términos previstos en el apartado anterior.»

«Artículo 69. Presupuesto monetario.

1. El órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las funciones en materia de tesorería elaborará un presupuesto monetario anual de vencimiento de obligaciones y derechos, a fin de prever las necesidades de tesorería que pudieran producirse en el desarrollo del ejercicio económico.

2. Al objeto de conseguir una adecuada planificación temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de recursos del conjunto de la Generalitat, se podrá recabar de los entes que integran el sector público instrumental, cuantos datos, previsiones o documentación sobre pagos y cobros sean necesarios para la elaboración de un presupuesto monetario de la Administración de la Generalitat.

3. Excepcionalmente la Tesorería de la Administración de la Generalitat podrá disponer y aplicar los excedentes de tesorería de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat, cuando las necesidades de liquidez así lo requieran y previa autorización de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.

Artículo 70. Del proceso de pagos.

1. El proceso de pago comprende la fase de ordenación de pago y realización material de pago, que podrán ser acumulados en un sólo acto.

2. Las funciones inherentes a la ordenación y realización de pagos serán ejercidas por la Tesorería de la Administración de la Generalitat y por los demás órganos autorizados conforme al artículo 60 de esta ley.

3. La conselleria competente en materia de hacienda podrá establecer que las operaciones de ingreso y de ordenación del pago de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat, se realicen por la Tesorería de la Administración de la Generalitat, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.»

«Artículo 72. Situación de los fondos y régimen de autorizaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, los ingresos y pagos de la Administración de la Generalitat se canalizarán a través de una cuenta o de diversas cuentas que se mantengan en entidades financieras.

2. A tal efecto, la apertura, cancelación y régimen de autorizaciones para la situación, control y disposición de los fondos de las cuentas bancarias de la Administración de la Generalitat se efectuará por la conselleria competente en materia de hacienda, de acuerdo a las instrucciones que dicte al efecto el titular de dicha conselleria.

3. Los fondos de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat se situarán en la Tesorería de la Generalitat, debiendo anotarse a efectos contables su procedencia.

A tal efecto, y respecto a la apertura, utilización y cancelación de cuentas en entidades financieras de dichos entes, los órganos competentes en materia de tesorería dictarán las oportunas instrucciones cuando lo aconseje la naturaleza de las operaciones que desarrollen.

4. Para la prestación de servicios financieros, a todo o parte del sector público de la Generalitat, el órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las competencias en materia de tesorería podrá suscribir contratos con las entidades financieras, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público y adjudicarse mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. En dichos contratos, entre otros extremos, se especificará la naturaleza de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la tesorería, su régimen de funcionamiento, los servicios de colaboración contratados, las condiciones financieras, las obligaciones de información asumidas por las entidades financieras y, cuando proceda, los medios de pago asociados a las mismas. En particular, deberá hacerse constar la inembargabilidad de fondos públicos y, en su caso, la exclusión de la facultad de compensación por parte de la entidad bancaria.»

«Artículo 96. Planes anuales y elevación al Consell de informes generales

1. La Intervención General de la Generalitat elaborará los siguientes planes anuales en los que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y su alcance:

a) Plan anual de control financiero permanente.

b) Plan anual de control financiero de subvenciones.

c) Plan anual de auditorías del sector público.

d) Plan anual de auditorías de fondos comunitarios. En este plan se incluirán las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

e) Plan anual de supervisión continua.

Cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, la Intervención General de la Generalitat podrá modificar las actuaciones inicialmente previstas en dichos planes y su alcance.

2. La Intervención General de la Generalitat presentará anualmente al Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución de los planes anuales.

El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control, distintas del control financiero y la auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la Generalitat.

3. El informe general incluirá información sobre la situación de la corrección de las deficiencias puestas de manifiesto en los informes de control financiero y auditoría pública, a través de la elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos 112 y 120 de esta ley.

Los informes generales de control, una vez presentados al Consell, serán objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Generalitat.

4. La Intervención General de la Generalitat podrá elevar a la consideración del Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, los informes de control financiero y auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.»

«Artículo 121. Definición.

1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. La Intervención General de la Generalitat podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a intervención previa o control financiero permanente.»

«TÍTULO VI
Del control interno de la gestión económico-financiera efectuada por la Intervención General de la Generalitat

[…]

CAPÍTULO V
Supervisión continua

Artículo 123 ter. Supervisión continua.

Todas las entidades integrantes del sector público instrumental de la Generalitat están sujetas, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Generalitat, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:

a) la subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.

b) su sostenibilidad financiera.

c) la concurrencia de las causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.

Artículo 123 quáter. Plan anual de supervisión continua.

1. La Intervención General de la Generalitat decidirá anualmente la realización de actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrá en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.

2. Las decisiones adoptadas se plasmarán en el Plan anual de supervisión continua previsto en la letra e del apartado 1 del artículo 96 de esta ley.

Artículo 123 quinquies. Informes de supervisión continua.

1. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente en base a normas de auditoría del sector público y normativa reguladora de la ejecución de controles financieros.

2. Los resultados de la evaluación se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad. Los informes definitivos serán elevados al Consell por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.»

«Artículo 132. Formulación de las cuentas anuales.

1. Todas las entidades del sector público instrumental de la Generalitat deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de la Intervención General dentro de los 10 días siguientes a su formulación.

Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior los cuentadantes de la entidad según se especifica en el artículo 142 de esta ley.

2. Adicionalmente a la formulación de cuentas anuales, los sujetos integrados en el sector público instrumental incluidos en el Plan Anual de Auditorías presentarán, a requerimiento de la Intervención General de la Generalitat, información relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público.

El requerimiento especificará la información que se debe presentar, el formato de presentación, el cauce por medio del cual se debe rendir la información y la fecha o plazo de presentación.

3. Las auditorías de cumplimiento realizadas por la Intervención General de la Generalitat comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado 1 del artículo 123 de esta ley, la verificación de la adecuada presentación de la información económico-financiera a la que se refiere el apartado anterior.»

«Artículo 134. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público instrumental.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan general de contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.»

«Artículo 138. Las cuentas económicas del sector público.

1. A efectos de lo dispuesto en las letras g, h y j del apartado 2 del artículo 130, los órganos de la Administración de la Generalitat y las entidades integrantes de su sector público estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesarias para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.

2. Quedan igualmente sujetas a las obligaciones de elaborar y suministrar información previstas por la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria las entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 de la presente ley.

3. En caso de incumplimiento reiterado de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Intervención General de la Generalitat requerirá al órgano o entidad correspondiente para que, en plazo de quince días, facilite la información pertinente.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido el requerimiento de la Intervención General de la Generalitat, se dará traslado al órgano o autoridad competente para la adopción de las medidas correctoras que correspondan o para que se proceda a la paralización de los pagos a favor de la entidad incumplidora.»

«Artículo 156. Sociedades mercantiles de la Generalitat.

1. Las sociedades mercantiles de la Generalitat son aquellas sociedades mercantiles sobre la que se ejerce el control por parte de la Generalitat por darse alguno de los siguientes supuestos:

a) Bien porque la participación directa o indirecta en el capital social de la Generalitat o de los entes del sector público instrumental sea superior al 50 %. Para la determinación de este porcentaje, en caso de que en el capital social participen varias de ellas, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público instrumental de la Generalitat.

[...]»

«Artículo 171. Régimen de abonos a cuenta, pagos anticipados y garantías.

[...]

3. Los pagos anticipados se ajustarán al siguiente régimen:

a) Cuando se trate de transferencias corrientes en las bases reguladoras o, para los supuestos de concesión directa sin convocatoria, en los convenios o actos de concesión, podrá preverse un anticipo que alcance hasta un 30 por ciento del importe anual de la subvención concedida. El Consell, mediante acuerdo, podrá modificar este porcentaje al alza hasta un 50 por ciento, pudiendo ser del 65 por ciento cuando se trate de subvencionar o conveniar con entidades sin ánimo de lucro proyectos o programas vinculados a las áreas de acción social, incluyendo la cultura, el deporte, el ocio y turismo inclusivos y del 100 por ciento, única y exclusivamente, cuando se trate de subvenciones de las previstas en el artículo 22.2.c de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

[…]

5. El régimen de las garantías, medios de constitución, depósito y cancelación que tengan que constituir las personas beneficiarias o las entidades colaboradoras se establecerá reglamentariamente.

Quedan exonerados de la constitución de garantías, salvo previsión en contrario de las bases reguladoras:

a) [...]

b) [...]

c) [...]

d) Las personas beneficiarias de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros, siempre que se trate de personas físicas que no actúen como empresarios o profesionales. No obstante, en caso de que se trate de subvenciones vinculadas a situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y destinadas a paliar los daños en bienes y utensilios de primera necesidad que hayan sido afectados en la vivienda, el importe se fija en 4.500 euros.

e) [...]

f) Las entidades sin ánimo de lucro, así como las federaciones o agrupaciones de estas, siempre que desarrollen proyectos o programas vinculados a las siguientes áreas de actuación: acción social y atención sociosanitaria; desarrollo en el ámbito rural, agrario y pesquero; empleo; formación y cualificación profesional; así como cooperación internacional al desarrollo.

[...]»

«Disposición transitoria novena. Subvenciones por razones de interés público, social o humanitario.

1. Excepcionalmente, las corporaciones locales con informe favorable de los servicios sociales municipales podrán reconocer subvenciones para comedores escolares en su ámbito territorial aunque la persona beneficiaria, progenitores o sus responsables legales no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social o tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro.

2. Del mismo modo, con carácter excepcional, podrán conceder y pagarse por las administraciones públicas ayudas para el pago de alquileres de vivienda cuando concurran razones de carácter público, social o humanitario, acreditadas mediante informe favorable de los servicios sociales municipales, a personas o unidades de convivencia en situación de emergencia habitacional, aun cuando el titular del contrato o miembros de la unidad de convivencia se encuentren en las situaciones citadas con anterioridad. Igualmente, y en tales supuestos, las personas beneficiarias de las subvenciones podrán ser perceptoras de cantidades a cuenta aun cuando se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171.

3. Con carácter general, en aquellas subvenciones que se concedan a personas físicas por razones de interés público, social o humanitario, debidamente acreditadas, las bases reguladoras de las subvenciones, podrán prever que se podrá reconocer la condición de beneficiarios, aun cuando estos no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social o tengan la condición de sujetos deudores por resolución de procedencia de reintegro.

En los mismos supuestos, las bases reguladoras de dichas subvenciones, podrán prever el pago y en su caso, abonos a cuenta y pagos anticipados, aun cuando los beneficiarios personas físicas, no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social, tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro o se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171 de esta ley.»

Sección segunda. Plan PIP
Artículo 63.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Decreto Ley 3/2016, de 27 de mayo del Consell, por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Fecha de finalización y justificación de la inversión

1. Las inversiones cuya financiación haya sido autorizada en el marco del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana deberán quedar debidamente acreditadas y deberá presentarse en la conselleria competente por razón de la materia la correspondiente acta de recepción de la misma, antes del 31 de diciembre de 2021.

2. [...]

3. Los saldos de remanentes de crédito a finales de diciembre de 2021 no serán objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente.»

Sección tercera. Patrimonio
Artículo 64.

Se modifica el artículo 59 y se añade un nuevo artículo 59 bis en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 59. Uso privativo.

1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, de modo que limita o excluya su utilización por los demás.

2. El uso privativo de bienes demaniales exige la previa concesión administrativa, autorización especial de uso o autorización de ocupación temporal, salvo que se dé a favor de organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat o empresas mercantiles en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Generalitat o fundaciones públicas de la Generalitat, que tengan encomendada la gestión, conservación, explotación o utilización del bien como soporte para la prestación del servicio público, en cuyo caso procederá la adscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 53.3 de la presente ley.

3. La autorización de ocupación temporal y la concesión devengará la tasa que corresponda, de conformidad con la legislación de tasas de la Generalitat.

Artículo 59 bis. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes de dominio público

1. El departamento u organismo público vinculado o dependiente de la Generalitat que tenga adscrito el bien de que se trate, podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio, por cuatro años, prorrogables por igual plazo.

2. Dichas autorizaciones se otorgarán por el Consell, a propuesta del titular de la Conselleria competente en materia de patrimonio, cuando se trate de fundaciones de ámbito estatal y autonómico y organismos internacionales, sin sujeción a las limitaciones de plazo y destino expresados en el apartado anterior.»

Artículo 65.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«1. La conselleria competente por razón de la materia ejercitará las facultades atribuidas en esta ley a la conselleria competente en materia de patrimonio en relación con el patrimonio del suelo afecto a actuaciones urbanísticas y el patrimonio público de la vivienda, constituido como patrimonio separado y finalista, integrado por las viviendas de titularidad de la Generalitat como instrumento al servicio de las políticas públicas de vivienda, incluida la adquisición de inmuebles para su ampliación, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo (EVVA) de acuerdo con su normativa específica. El ejercicio de dichas facultades se ajustará a lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, a lo prevenido en la normativa estatal.

2. El patrimonio público de vivienda estará integrado por:

2.1 Los bienes patrimoniales de la Administración con uso residencial adscritos expresamente a tal destino.

2.2 Las viviendas que sean promovidas o adquiridas por la Administración, en virtud de cualquier título, con el fin de su incorporación al patrimonio público de vivienda y las que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

2.3 Los ingresos obtenidos mediante enajenación de viviendas incluidas en el patrimonio público de vivienda.

3. Al objeto de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda, artículo 2, además de los supuestos previstos en el artículo 40.5 de esta ley, la ampliación del patrimonio público de vivienda podrá realizarse mediante adquisición directa de viviendas y derechos reales cuando concurran razones de carácter público, social o humanitario debidamente justificadas que pongan de manifiesto la existencia de una situación de exclusión o emergencia habitacional en los casos siguientes:

a) Pérdida de vivienda única y habitual como consecuencia de procedimiento judicial cuando concurran supuestos de vulnerabilidad de acuerdo con la normativa que lo regule.

b) Supuestos de especial vulnerabilidad que impidan el acceso a una vivienda en condiciones de mercado y así lo acrediten los servicios sociales municipales.

c) Situaciones especiales de exclusión o emergencia habitacional que pudieran definirse en la normativa de desarrollo del citado texto legal.

4. Los bienes que componen el patrimonio público de suelo afecto a actuaciones urbanísticas y el patrimonio público de la vivienda serán inventariados y valorados por la conselleria competente por razón de la materia, de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Dirección General de Patrimonio. El inventario se remitirá durante el primer trimestre del año a la citada dirección general, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.»

Sección cuarta. Administración electrónica
Artículo 66.

Se modifican el apartado 3 del artículo 29, el artículo 78 y el apartado 2 del artículo 79 del Reglamento de administración electrónica, aprobado por Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 29. Funcionarios habilitados.

[...]

3. La gestión de altas, modificaciones y bajas de funcionarios habilitados se realizará por medio del Registro de Funcionarios Habilitados de la Generalitat. Este Registro contendrá la relación de funcionarios habilitados para la realización de cualquier procedimiento o trámite electrónico la gestión del cual corresponda a cualquier órgano de la Generalitat.

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»

«Artículo 78. Sistemas de información para la gestión de actuaciones administrativas automatizadas.

1. Los sistemas o aplicaciones informáticas que vayan a ser utilizados para la gestión de actuaciones administrativas automatizadas tendrán que ser previamente aprobados mediante una resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para la resolución del procedimiento, con un informe previo emitido por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Generalitat dictado según el artículo 94 del presente decreto y el contenido del cual será vinculante.

2. Además de lo dispuesto en el artículo 94 del presente decreto, la resolución aprobatoria del sistema o aplicaciones informáticas deberá:

a) Establecer el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente.

b) Indicar el órgano que debe ser considerado responsable a los efectos de impugnación.

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.

Artículo 79. Acreditación mediante sellos electrónicos

[...]

2. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de los órganos superiores de la Conselleria o titulares de los organismos públicos competentes, que se publicará en la sede electrónica.

La acreditación por dicho medio podrá aplicarse a cualquier actuación administrativa de trámite, así como a los actos resolutorios de los procedimientos, en aquellos supuestos expresamente establecidos por resolución de la Conselleria competente en el procedimiento o actuación concreta en que se pretendiera la aplicación.

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»

Sección quinta. De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego de la Comunitat Valenciana
Artículo 67.

Se añade una disposición transitoria nueva con la redacción siguiente:

«Disposición transitoria nueva.

Hasta el 1 de julio del 2020, o hasta la entrada en vigor de la nueva ley del juego si ésta se produjera antes, no se admitirán solicitudes de autorización de instalación de nuevos salones de juego ni bingos ni solicitudes de apertura de nuevos locales específicos de apuestas. Tampoco se admitirán solicitudes de instalación de máquinas auxiliares de apuestas en los locales distintos de los señalados en los artículos 31 y 35 del Reglamento de apuestas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 41/2011, de 15 de abril, del Consell.»

Sección sexta. De las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto de la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos
Artículo 68.

De las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto de la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos.

Se modifica el artículo 10, apartados dos, 1.º, 3.º y 4.º, con la redacción siguiente:

«1.º En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante; 2) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los números 1 al 4 anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de su fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de sus parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general, y por la parte en que resulte adjudicatario en la herencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 4 del primer párrafo anterior, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.»

«3.º En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes, adoptados del causante, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo.

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el punto 4.º del presente apartado dos y en la letra c del apartado 2.º del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir en el cónyuge adjudicatario, el cual quedará igualmente obligado al mantenimiento en actividad de la empresa individual o del negocio profesional durante el plazo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia en actividad, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de su fallecimiento, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla tales requisitos y por la parte en que resulte adjudicatario, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

4.º En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado del causante, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

c) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

En el caso de participación individual del causante, si este se encontrase jubilado en el momento de su fallecimiento, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto, y, cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.»

Se modifica el artículo 10 bis, 3.º, 4.º y 5.º, que queda redactado como sigue:

«3.º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante; 2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquel fallezca dentro de dicho plazo.

Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 4 del primer párrafo de este apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

4.º) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera dentro de dicho periodo.

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el apartado 5.º de este artículo.

Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de la donación, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por el donatario, aplicándose la reducción únicamente al que cumpla tales requisitos. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

5.º) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

En el caso de participación individual del donante, si este se encontrase jubilado en el momento de la donación, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan tal requisito. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.»

Se modifica el artículo 14, tres, y se renombra el contenido actual, que pasa a ser el apartado cuatro, con la redacción siguiente:

«Tres. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que formalicen préstamos o créditos hipotecarios, siempre que el sujeto pasivo sea el prestamista.

Cuatro. En los demás casos, el 1,5 por 100.»

CAPÍTULO V
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública
Sección primera. Mediación
Artículo 69.

Se modifican el apartado a del artículo 1, los apartados 2 y 3 del artículo 8, el apartado g del punto 3 del artículo 20, los apartados c y d del artículo 23, el apartado 1.a del artículo 31, se añade un nuevo apartado renumerándose los actuales apartados 2, 3 y 4 del artículo 41, el título y el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de mediación de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 1. Finalidad.

Esta ley tiene por finalidad:

a) Regular la mediación en la Comunitat Valenciana en el ámbito de sus competencias.

[...]»

«Artículo 8. Confidencialidad.

[...]

2. La declaración o aportación de documentación sobre la información o datos, que hubieran podido obtenerse o utilizarse durante el transcurso de la mediación, en un proceso judicial o en un arbitraje se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.2.a de esta ley, el deber de confidencialidad podrá excepcionarse, total o parcialmente, cuando las partes en conflicto lo excusen de forma expresa y por escrito, y cuando así lo prevea la legislación estatal.

[...]»

«Artículo 20.

Se modifica el apartado g del punto 3 del artículo 20, el consejo asesor de mediación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“g) Proponer la aprobación de los códigos de conducta voluntarios aplicables a los profesionales de la mediación.”»

«Artículo 23. Derechos de las partes en la mediación.

Las partes en la mediación tendrán derecho a:

[...]

c) Escoger libremente a una persona o una entidad mediadora, esté o no inscrita en cualquier otro Registro autonómico o estatal. O bien, solicitar que se le nombre persona mediadora en cualquiera de los supuestos del artículo 31.2 de la presente ley.

d) Contar con el asesoramiento externo de cualquier tipo que se considere necesario durante todo el tiempo que dure la mediación.

[...]»

«Artículo 31. Designación de las personas mediadoras

1. Las partes en conflicto de mutuo acuerdo, o una de ellas con el consentimiento posterior de la otra, podrán:

a) Designar a una persona mediadora esté o no inscrita en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana o cualquier otro registro autonómico o estatal.

[...]»

«Artículo 41.

Se añade un nuevo apartado al artículo 41 con la siguiente redacción, renumerándose los actuales apartados 2, 3 y 4, que pasan a ser los apartados 3, 4 y 5, respectivamente:

“2. Con independencia de la existencia de recursos para mediar, en los términos y mediante el procedimiento que se establezca en el desarrollo reglamentario de esta ley, podrá reconocerse el derecho a la gratuidad en la mediación, tanto judicial como extrajudicial:

a) A las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 del artículo 4 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, o norma que la sustituya, siempre que se trate de procedimientos de mediación que guarden relación con las circunstancias de salud o de discapacidad.

b) A las personas que tengan a su cargo a las personas señaladas en el apartado anterior y en idénticos términos, cuando actúen en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos de mediación que guarden relación con las circunstancias de salud o de discapacidad.

c) A las víctimas directas e indirectas, definidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, o norma que la sustituya, en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas.

A los efectos de la concesión del beneficio de mediación gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por delito o delito leve, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de mediación gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.”»

«Disposición adicional primera. Inscripción de las personas y entidades mediadoras inscritas en otros registros.

1. Podrán inscribirse en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana con sujeción a las exigencias de la normativa estatal sobre libre acceso de las actividades de servicio y su ejercicio, y de garantía de unidad de mercado:

[...]»

Sección segunda. Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento
Artículo 70.

Se modifican el apartado 6.a del artículo 28 y la disposición adicional quinta de la Ley 7/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de los Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 28. Selección.

[...]

6. Superadas las fases de oposición o concurso-oposición se realizará el curso selectivo de formación impartido y homologado por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).

a) El contenido del curso selectivo se establecerá mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de Seguridad Pública y Emergencias y constará de dos fases, una de formación y selección en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias y otra de prácticas en los servicios respectivos de prevención, extinción de incendios y salvamento, y tendrá una duración mínima de 250 horas cada una para el acceso a la escala básica y de 150 horas cada fase para la escala de mando e inspección.

[...]»

«Disposición adicional quinta. Contenido y duración definitiva de los cursos impartidos por el IVASPE.

El contenido y duración definitiva de los cursos impartidos por el IVASPE y previstos en la presente ley, se regularán mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de seguridad pública y emergencias.»

Sección tercera. Función pública
Artículo 71.

Se modifica el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo.

[...]

3. En las consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la Administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

No obstante lo anterior, en las consellerias que tengan atribuida las competencias en materia sanitaria, en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector sanitario, educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la Administración de Justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

En tanto desempeñen estos puestos, les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.

[...]»

Artículo 72.

Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 6 al artículo 40 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo

[…]

4. Asimismo, en las consellerias u organismos que tengan atribuidas las competencias en materia de prevención de riesgos laborales, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio pertenecientes al sector de administración especial puedan ser clasificados para su provisión por personal sanitario, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias sustantivas en materia de prevención de riesgos laborales y atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

Igualmente, en las consellerias u organismos que tengan atribuidas las competencias en materia de servicios sociales, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, de dirección de centros de servicios sociales y de inspección de servicios sociales, pertenecientes al sector administración especial, puedan ser clasificados para su provisión por personal sanitario, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias en materia de servicios sociales y atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

[…]

6. Los puestos de carácter temporal creados en aplicación del apartado 2.º, letra C, del artículo 16 de la presente ley podrán clasificarse para su provisión para un grupo, subgrupo o agrupación profesional, y su inmediato superior o inferior, siempre que dicha clasificación se justifique para el adecuado cumplimiento y ejecución del programa de carácter temporal en base al cual se crean.»

Artículo 73.

Se modifica la disposición transitoria decimoquinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria decimoquinta. Régimen aplicable a los procedimientos selectivos que, en determinadas condiciones, admiten la participación del personal sin titulación del cuerpo o escala que ocupa.

El personal al que le falte la titulación específica exigida para el acceso al cuerpo o escala en la que se clasifique el puesto que haya ejercido como personal temporal, por haber sido modificado en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación gestión y gestión de la función valenciana, podrá participar en las convocatorias de los procedimientos selectivos a este cuerpo o escala correspondientes a las ofertas de empleo público de los ejercicios 2017 a 2020, siempre que esté en posesión de una titulación del nivel exigido para el acceso al grupo o subgrupo de clasificación profesional del cuerpo o escala convocado.

Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior los procedimientos selectivos que se convoquen para el acceso a los cuerpos o escalas cuyas funciones, de conformidad con la normativa aplicable, coincidan con el ejercicio de una profesión regulada; en este caso, se ajustará a lo que disponga esta normativa.»

Sección cuarta. De las modificaciones de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana
Artículo 74. De las modificaciones de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana.

En la exposición de motivos hay que suprimir:

«Al mismo tiempo, la nueva ley es sensible a las demandas profesionales y recoge la necesidad de modificar el acceso a la función pública de las policías locales, a través del establecimiento de una fase previa que permitirá homogeneizar los requerimientos y mejorar la eficacia en el reclutamiento.»

En el artículo 16, Funciones, hay que suprimir el punto 1:

«1. Es competencia del Ivaspe la realización de las pruebas de acreditación de la fase previa a las que se refiere esta ley, así como la organización e impartición de cursos de capacitación, básicos, de perfeccionamiento o de promoción, en materia de policía local. La superación de los cursos que se establezcan reglamentariamente como preceptivos para el acceso a las diferentes escalas y categorías de policía constituirá un requisito necesario para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera.»

Hay que añadir un artículo 41 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41 bis. Personal funcionario interino.

1. Excepcionalmente, cuando concurran motivos ciertos de urgencia y necesidad y no sea posible cubrir los puestos vacantes o temporalmente sin ocupantes mediante un procedimiento ordinario de provisión de puestos, los ayuntamientos podrán nombrar policías locales interinos en la categoría de agente, que no podrán portar armas de fuego y deberán limitar sus funciones a las de policía administrativa, custodia de edificios, medio ambiente, tráfico y seguridad vial de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Todo nombramiento de personal interino requerirá la acreditación previa ante el órgano autonómico competente en materia de coordinación de policías locales de los motivos de urgencia y necesidad y de la existencia de un procedimiento previo de provisión del puesto a cubrir entre funcionarios de carrera. El citado órgano deberá emitir un informe al respecto en el plazo de diez días.

b) Los puestos vacantes que pretendan cubrirse mediante el nombramiento de personal interino deberán haber sido incluidos en una oferta de empleo público vigente con anterioridad a la cobertura temporal del puesto, o incluirse en la siguiente, y tener la debida consignación presupuestaria, lo que será objeto de acreditación conforme al apartado anterior.

c) Sólo podrá ser nombrado como personal funcionario interino de las policías locales quien forme parte de una bolsa de empleo temporal específica constituida en el ámbito de cada ayuntamiento o, en su caso, de la bolsa de empleo temporal autonómica constituida por el órgano competente en materia de coordinación de policías locales de la Generalitat.

2. El acceso a cualquiera de las bolsas de empleo temporal para ser nombrado policía local interino requerirá la previa superación de un proceso selectivo que estará basado en los principios de objetividad, transparencia, mérito y capacidad para el ejercicio de la función policial.

3. El proceso selectivo consistirá en la superación de pruebas de carácter físico, psicotécnico y de conocimiento que acreditarán la aptitud y capacidad de los aspirantes para el ejercicio de la función policial. El personal que sea seleccionado de las bolsas para ocupar plazas en régimen de interinidad deberá superar un curso teórico práctico de al menos 60 horas de duración que será realizado por el Ivaspe u homologado por él, en el supuesto de que sea impartido por entidades locales que acrediten capacidad formativa. El temario y contenidos de las pruebas y del curso estarán directamente relacionados con las funciones de la policía local y serán determinados por la conselleria competente en materia de seguridad.

4. Los nombramientos expresarán su vigencia y tendrán una caducidad máxima de dos años no susceptibles de prórroga alguna desde la toma de posesión; transcurridos los cuales, se producirá el cese automático del personal policía interino.»

Artículo 56, se modifica su redacción, que queda del siguiente modo:

«Artículo 56. Sistema de selección.

1. Los procedimientos de selección por turno libre serán por oposición o concurso oposición, tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, siéndoles de aplicación la legislación vigente en materia de igualdad de mujeres y hombres.

2. El ingreso en la escala facultativa se producirá a través del sistema de oposición o concurso oposición, exigiéndose como requisito estar en posesión de la titulación académica de grado o equivalente a efectos profesionales exigible en cada caso.»

En el artículo 57, Convocatoria, hay que suprimir el punto 3:

«3. Las convocatorias de las pruebas de la fase previa y la posterior realización del curso de capacitación impartido por el Ivaspe las realizará anualmente el órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.»

En el artículo 58, Requisitos de las personas aspirantes, hay que suprimir:

«b) Haber superado el curso de capacitación correspondiente a la categoría a la cual se accede y la fase previa, realizados por el Ivaspe.»

En el artículo 59, Acreditación de la fase previa, hay que suprimir:

«1. Corresponde al Ivaspe la realización de las pruebas de acreditación de la fase previa a quienes aspiren a ingresar en los cuerpos de policía local. El contenido de estas pruebas se desarrollará reglamentariamente.

2. Las pruebas de evaluación de la fase previa, para la obtención del certificado de haberlas superado, se convocarán anualmente.

3. La validez de los certificados obtenidos será de dos años contados desde el día de la superación de las pruebas.»

En la disposición transitoria segunda, Procesos selectivos, hay que suprimir el punto 2:

«2. Hasta tanto no sea efectiva la posibilidad de la realización de la fase previa y los cursos de capacitación a los que se refiere el artículo 56.2 de esta ley, dentro de un plazo máximo de dos años, los procesos selectivos se desarrollarán tal como estaban establecidos con anterioridad a la misma. En las convocatorias que se realicen para la categoría de oficial pertenecientes a la escala ejecutiva y mientras se establezca y se generalice por parte de la Administración educativa la oferta de títulos de técnico superior específicos, también se admitirán para participar otros títulos aportados por los aspirantes de niveles superiores al exigido, como diplomaturas, ingenierías técnicas, licenciaturas o grados.»

Se añade una disposición transitoria decimocuarta, redactada de la forma siguiente:

«Disposición transitoria decimocuarta. Bolsas de empleo temporal existentes y bolsas autonómicas.

1. Hasta el momento de la constitución de las bolsas de empleo temporal específicas referidas en el artículo 41 bis, los ayuntamientos podrán hacer uso de aquellas que ya existieran, siempre que en su constitución se hubieran respetado los principios de objetividad, transparencia, mérito y capacidad.

2. A la finalización del primer proceso de selección unificada de agentes realizado de acuerdo con el artículo 57.2, se constituirá una bolsa autonómica con el número de personas aspirantes que se determine que no hayan obtenido plaza. Esta bolsa tendrá validez hasta que se constituya una nueva.»

Se modifica la disposición final segunda, que queda como sigue:

«Disposición final segunda. Procedimiento para la constitución de bolsas de empleo temporal.

Mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de coordinación de policías locales, se desarrollará el procedimiento para poder constituir las bolsas de empleo temporal en los cuerpos de policía local.»

Se modifica la numeración actual de la disposición final segunda, que pasa a ser la tercera, donde dice: «Disposición final segunda. Entrada en vigor.», debe decir: «Disposición final tercera. Entrada en vigor.».

CAPÍTULO VI
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad universal y Salud pública
Sección única. Modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana
Artículo 75.

Se modifica el punto 4 del artículo 7 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«4. En los casos en los que la conselleria competente en materia de sanidad decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha de esa decisión viniese siendo prestado por un operador económico y exista sucesión de empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en virtud de lo establecido en el citado precepto, en el artículo 130.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la Generalitat, a través de la conselleria competente, se subrogará en la condición de empleador que la empresa concesionaria ostentaba en los contratos de trabajo celebrados al amparo del Estatuto de los trabajadores para la incorporación del personal necesario para la prestación del servicio, ya fueran temporales o indefinidos. El personal afectado seguirá en sus puestos en condición de personal a extinguir, desempeñando sus tareas y con idéntica condición de personal laboral hasta que cese por las causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores, y con las demás consecuencias laborales inherentes a la subrogación contractual.»

CAPÍTULO VII
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte
Sección primera. Modificación del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat
Artículo 76.

Se modifica el artículo 9 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Presupuesto de las actuaciones delegadas

1. La financiación que da apoyo a la delegación de competencias, alcanzará el presupuesto total de la actuación delegada y, en tal sentido, constituye un importe global que alcanza la totalidad de contratos que integren esta actuación.

2. A estos efectos el presupuesto podrá incluir el coste de los honorarios de redacción de los proyectos, la dirección facultativa, los estudios y asistencias técnicas de cualquier tipo, siempre que sean necesarias para la actuación, así como el coste de la ejecución de la obra. También incluirá cualquier tributo relacionado directamente con la ejecución de la actuación, dentro del marco legal aplicable.

3. Los incrementos de gasto que se produzcan durante la ejecución de los varios contratos que integren una actuación, quedarán cubiertos por el saldo de la financiación global.

En caso de que el importe de la actuación superara al de la financiación global de la delegación inicialmente concedida, las administraciones locales deberán asumir la financiación del exceso.

4. Una vez finalizada totalmente la actuación delegada, no podrá imputarse ningún gasto a esta.

No obstante, el saldo existente con respecto a la cantidad concedida inicialmente, podrá destinarse a financiar otra actuación, siempre que se lleve a cabo en el mismo centro escolar y que esta actuación redunde en una mayor calidad o funcionalidad de este.

Estas actuaciones deberán ser autorizadas por la conselleria competente en materia de educación, conforme a lo que se prevé en el artículo 8 del presente decreto ley.

5. En cualquier caso, la Generalitat no podrá asumir ningún gasto inherente a la obtención o adecuación de la parcela adscrita a la ubicación del centro, en caso de ampliación o nueva edificación.

6. (Se suprime).»

Artículo 77.

Modificación, por inclusión de una disposición adicional al texto del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:

Redacción vigente: (No existe).

Nueva disposición adicional:

«Disposición adicional cuarta.

1. A efectos de asegurar la sostenibilidad de las actuaciones, tal como queda definida en el artículo 6 del presente decreto ley, y con la finalidad de facilitar, en su caso, la instrumentalización de los reajustes de anualidades que se requieran, las entidades locales remitirán a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, con anterioridad al 15 de septiembre de cada ejercicio de vigencia del programa de cooperación, un detalle del estado de ejecución de las actuaciones a 30 de agosto, así como una previsión sobre esta ejecución relativa a la anualidad en curso y a las anualidades futuras.

2. De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 5.3 del presente decreto ley, y a efectos de asegurar un adecuado reflejo en la contabilidad plurianual de la Generalitat, del coste de las políticas de cooperación en materia de infraestructuras educativas contempladas en este, la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte podrá reajustar unilateralmente las anualidades reflejadas en las diferentes resoluciones o actos jurídicos equivalentes que articulan la delegación.

La resolución que actualice el reajuste deberá comunicarse a las entidades locales en el momento en el que se firme el reajuste por la persona titular de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte y, en todo caso, antes del 15 de noviembre del ejercicio correspondiente.»

Sección segunda. Modificación del Decreto 104/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que se aprueba la norma técnica en materia de reservas dotacionales educativas, mediante la adición de una disposición adicional primera
Artículo 78.

Se modifica el Decreto 104/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que se aprueba la norma técnica en materia de reservas dotacionales educativas, mediante la adición de una disposición adicional primera con la redacción siguiente:

«Excepciones al cumplimiento de las reservas educativas:

La conselleria competente en materia de educación podrá exonerar o minorar parte de las reservas educativas que se derivarían de la aplicación estricta de este decreto, en aquellos supuestos en los que exista un estudio sociodemográfico de la evolución de la población que permita justificar las previsiones poblacionales, y su diferencia respecto de los resultados obtenidos de la aplicación directa del decreto, en el escenario temporal del planeamiento.»

CAPÍTULO VIII
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo
Sección primera. Comercio
Artículo 79.

Se modifica el apartado 2 del artículo 21 y los apartados 2, 3 y 4 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.

[...]

2. La declaración de zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, fija para cada caso las condiciones de aplicación, incluyendo los períodos a que se extiende.

[...]

Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística.

[...]

2. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período estacional correspondiente a la Semana Santa y Pascua o al período estival, y que en el momento de entrada en vigor de la Ley 3/2018, de 16 de febrero, de la Generalitat, por la que se modifican los artículos 17, 18 y 22 y la disposición transitoria cuarta, de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, son Alcalà de Xivert, Almenara, Altea, Benicarló, Benicasim, Benidorm, Benissa (excepto la costa), Benitachell, El Campello, Calp, Canet d’en Berenguer, Chella, Chiva, Cullera, Daimús, Dénia, Elche (L’Altet, La Marina y Els Arenals), Gandia (playas y el Grau), Gata de Gorgos, Gilet, Guardamar del Segura, Jávea, Massalfassar, Miramar, Moncofa, Montserrat, Náquera, La Nucia, Oliva (litoral), Ondara, Oropesa del Mar, Pedreguer, Peñíscola, Picassent, Pilar de la Horadada (excepto la costa), Piles, La Pobla de Farnals (playa), Els Poblets, Real, Rojales, Sagunto, San Fulgencio, Sant Mateu, Santa Pola, Segorbe, Tavernes de la Valldigna (zona playa), Teulada, Torrent, Turís, El Verger, Villajoyosa, Vinaròs, Xeraco (playa) y Chilches, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2018, y en tanto no se modifique su declaración de zona de gran afluencia turística en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:

a) Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, en su caso.

b) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

3. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período anual, y que en el momento de entrada en vigor de la Ley 3/2018, de 16 de febrero, de la Generalitat, por la que se modifican los artículos 17, 18 y 22 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, son: Alborache, L’Àlfàs del Pi, Benissa (costa), Finestrat, Orihuela (costa), Pilar de la Horadada (costa) y Torrevieja, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2018, y en tanto no se modifique su declaración de zona de gran afluencia turística en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:

a) Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, en su caso.

b) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero, excepto el 9 de octubre, el 25 de diciembre o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad, y el 1 de enero.

4. Las zonas de gran afluencia turística declaradas en las ciudades de València y Alicante, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2018, y en tanto no se modifique su declaración de zona de gran afluencia turística en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:

a) Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el lunes de Pascua y el 1 de mayo, en su caso.

b) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero, excepto el 24 de junio, el 9 de octubre, el 25 de diciembre o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad, y el 1 de enero la ciudad de Alicante, y el 19 de marzo, el 15 de agosto, el 9 de octubre, el 25 de diciembre o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad, y el 1 de enero la ciudad de València.»

Sección segunda. Áreas industriales
Artículo 80.

Se modifican el apartado 3 del artículo 2, el título y los apartados 1, 2, y 3 del artículo 5, los apartados 1, 2, y 5 del artículo 7, los apartados 1, 4 y 5 y se añaden nuevos apartados 6, 7 y 8 en el artículo 11, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21 y el apartado 2 del artículo 27, de la Ley 14/2018, de 5 de junio, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados de la manera siguiente:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación y definiciones.

[...]

3. A los efectos de esta ley, se consideran titulares privadas de un área industrial, a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria que, conforme a la legislación de derecho civil y administrativo aplicable, tengan naturaleza privada, y sean titulares de alguno de los siguientes derechos reales sobre los bienes inmuebles situados en un área industrial delimitada:

a) Derecho de propiedad.

b) Derecho de usufructo.

c) Derecho de superficie.»

«Artículo 5. Integrantes obligatorias de las entidades de gestión y modernización.

1. Cada entidad de gestión y modernización que se constituya estará integrada obligatoriamente por todas las personas y entidades titulares privadas definidas en el apartado 3 del artículo 2, así como por las entidades públicas que tengan adscritos o sean titulares de bienes inmuebles demaniales destinados a una explotación u actividad económica privada o de bienes inmuebles patrimoniales, todos ellos situados en el área industrial delimitada.

2. La integración de todas las personas y entidades anteriores en las entidades de gestión y modernización será universal, obligatoria y automática desde que se autoricen por los ayuntamientos competentes, y todas ellas deberán contribuir desde el acuerdo de autorización a los gastos de la entidad conforme a sus respectivos coeficientes de participación.

3. Las entidades públicas que no dispongan de bienes patrimoniales dentro de un área industrial y solo tengan adscritos o sean titulares de inmuebles dotacionales o de dominio y uso público no destinados a una explotación u actividad económica privada, no se considerarán integrantes obligatorias de la entidad y, por tanto, no tendrán la obligación de contribuir a los gastos de la misma. No obstante lo anterior, sí tendrán derecho al menos a una persona representante, con voz pero sin voto, tanto en la asamblea general como en la junta directiva de la entidad.»

«Artículo 7. Legitimación y contenido de la solicitud de constitución.

1. La solicitud de constitución de la entidad solo podrá ser presentada ante el ayuntamiento competente por una comisión promotora constituida formalmente, en documento público o privado, y que acredite que representa al menos al 25 % de las personas titulares definidas en el artículo 5.1, que además representen al menos el 25 % de los coeficientes de participación, calculados conforme al artículo 21.

2. La solicitud de constitución incluirá, al menos, los siguientes contenidos:

a) La identificación de las personas titulares que integran la comisión promotora, así como un domicilio a efectos de notificaciones.

b) La identificación exacta del área industrial que se quiere gestionar.

c) Un proyecto de estatutos, que incluirá al menos el contenido establecido en el artículo siguiente.

d) Un plan inicial de actuación, en el que se incluirá al menos:

i. Una memoria justificativa de las funciones básicas que se quieren desarrollar por la entidad, y en su caso, de los servicios, mejoras o las medidas de gestión y modernización propuestas.

ii. Un proyecto de presupuesto de los gastos necesarios para su funcionamiento, concretando en su caso las partidas para la realización o implantación de los servicios, actuaciones, medidas y mejoras propuestas.

iii. Las fuentes de financiación previstas.

iv. El período de duración de la entidad y, en su caso, el cronograma aproximado para la implantación de los servicios, mejoras, medidas o actuaciones que se proponen.

e) Certificación registral de dominio y cargas de todos los inmuebles y derechos reales definidos en el apartado 3 del artículo 2, privados, patrimoniales y demaniales destinados a explotación económica privada, que estén inscritos e incluidos en el área industrial que se quiere gestionar por la entidad, para acreditar el porcentaje de representación exigido como comisión promotora en el punto 1 de este artículo. En caso de no constar inscrito un inmueble o un derecho real, se deberá aportar respecto al mismo copia del documento acreditativo de su titularidad o adscripción.»

«5. La expedición de la certificación registral a que se refiere el apartado 2 se reflejará mediante nota al margen de los inmuebles o derechos reales a que se refiere. Esta nota se podrá cancelar, en su caso, presentando el certificado municipal que acredite la inadmisión, el desistimiento o la desestimación de la solicitud por la comisión promotora.»

«Artículo 11. Asamblea de ratificación.

1. Una vez acordada la aprobación provisional y resueltas las posibles alegaciones por el pleno del ayuntamiento, se convocará a una asamblea de ratificación a todas las personas y entidades que conforme el apartado 1 del artículo 5, puedan ser integrantes obligatorias de la entidad de gestión y modernización a constituir.

[...]

4. Para que el proyecto de convenio pueda considerarse ratificado, deberá obtener el voto favorable de, como mínimo, el 51 % de las personas que puedan ser integrantes obligatorias de la entidad de gestión y modernización a constituir, y que además, representen, como mínimo, el 51 % de los coeficientes de participación.

5. En la asamblea de ratificación, y por la misma doble mayoría anterior, se deberán aprobar la voluntad de constituir la entidad, el proyecto de convenio y los estatutos de la misma. También deberá aprobarse, por mayoría simple de las personas asistentes y representadas, el nombramiento de las personas que, entre todas las integrantes de la entidad, vayan a ejercer los cargos de la junta directiva previstos en el apartado 2 del artículo 23.

6. Las personas que puedan ser integrantes de la entidad y hayan sido convocadas a la asamblea de ratificación, podrán hacerse representar en la misma por otras personas físicas o jurídicas.

7. La representación deberá conferirse en documento público, o bien en documento electrónico u otro tipo de documento privado, siempre que se garantice en el mismo la identidad de la persona representada y de la persona representante. El documento de representación deberá obligatoriamente contener o llevar anejo el orden del día, el contenido íntegro de los proyectos de convenio, de estatutos y del plan inicial de actuación, así como la voluntad u oposición expresa de la persona representada a la constitución de la entidad. Las representaciones que no incluyan al menos el contenido anterior, no podrán ser admitidas y se computarán como ausencias de las personas representadas. El documento de representación podrá además incluir instrucciones para el ejercicio del derecho de voto por parte de la persona representante y la indicación del sentido en que votará el mismo en caso que no se impartan instrucciones precisas.

8. La representación es siempre revocable, y la asistencia personal a la junta de la persona representada tendrá valor de revocación.»

«Artículo 21. Coeficientes de participación y régimen de acuerdos de la asamblea general.

1. Los coeficientes de participación de cada persona integrante de la entidad de gestión y modernización se determinarán por la división del valor catastral de cada inmueble o derecho real privado, patrimonial o demanial destinado a explotación económica, por la suma de todos los valores catastrales de todos los inmuebles y derechos reales, privados, patrimoniales y demaniales destinados a explotación económica, que estén situados en el área industrial. No obstante lo anterior, en los estatutos o por acuerdo de la asamblea general, convocada en sesión extraordinaria y como único punto del día, podrá establecerse otro método proporcional para calcular los coeficientes de participación, siempre y cuando lo apruebe al menos el 51% de las personas integrantes de la entidad de gestión y modernización a constituir, que, además, representen, como mínimo, el 51 % de los coeficientes de participación, calculados para esta exclusiva votación en base al método del valor catastral.

2. A los exclusivos efectos de posibilitar el cálculo de los coeficientes de participación, de las mayorías previstas en esta ley y de la representación exigida en el apartado 1 del artículo 7, el ayuntamiento competente deberá facilitar la titularidad y el valor catastral de todos los inmuebles y derechos reales que conllevan la integración en la entidad. Dicha información catastral solo podrá ser entregada, previa solicitud justificada, a las comisiones promotoras de una entidad de gestión y modernización para el área industrial que se hayan constituido formalmente como tales, así como a las entidades a las que, siéndoles aplicable la disposición adicional primera de esta ley, tengan personalidad jurídica propia. Las comisiones promotoras y entidades anteriores a la que se cedan para su tratamiento los datos catastrales anteriores, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este tratamiento, estarán sujetas a los deberes de protección y confidencialidad establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016 y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

[...]»

«Artículo 27. Recursos económicos de las entidades de gestión y modernización

[...]

2. La contribución de cada integrante se determinará mayoritariamente con relación a su coeficiente de participación, calculado conforme se establece en el artículo 21 de esta ley, si bien la asamblea general podrá acordar reducciones totales o parciales de la cuota para personas propietarias de solares sin edificar, naves sin uso, parcelas destinadas a fines de interés general del área, o de otros bienes inmuebles, derechos reales o personas propietarias que reúnan otras circunstancias especiales que justifiquen dichas reducciones.

[...]»

CAPÍTULO IX
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica
Sección primera. Control medioambiental
Artículo 81.

Se modifica el apartado primero de la disposición adicional tercera y se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional tercera. Régimen de coordinación aplicable a las infraestructuras públicas de gestión de residuos en suelo no urbanizable

1. De conformidad con la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunitat Valenciana, las determinaciones contenidas en el Plan integral de residuos y en los planes zonales de residuos vinculan a los distintos instrumentos de ordenación urbanística. Dado su carácter vinculante, las zonas aptas y emplazamientos seleccionados en los proyectos de gestión para la ejecución de vertederos, plantas de transferencia, plantas de tratamiento mecánico-biológico y ecoparques, tienen la consideración de áreas de reserva de suelo con destino dotacional para las instalaciones de gestión de residuos amparadas por los proyectos de gestión aprobados por los correspondientes órganos competentes que desarrollan las prescripciones de los planes zonales, por lo que no será necesaria la tramitación de plan especial para su ejecución en suelo no urbanizable, considerándose implícita la compatibilidad con el planeamiento urbanístico.

Estas previsiones también serán de aplicación en los casos de proyectos de vertederos con emplazamiento en las zonas previstas para estudio de detalle en los planes zonales, siempre y cuando cuenten con el informe favorable del Instituto Geológico y Minero de España.

Ello sin perjuicio del sometimiento a evaluación de impacto ambiental del proyecto técnico de las instalaciones que vayan a ejecutarse, que se llevará a efecto en el seno del procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental de dichas instalaciones.

[...]»

«Disposición transitoria cuarta.

1. Cualquier instalación o actividad, cuya titularidad corresponda a la Administración general del Estado, la Generalitat, la Administración local, las universidades públicas, y los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas, que se halle en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, y que cuente con la preceptiva licencia urbanística de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, deberá regularizarse en un plazo no superior a 4 años desde la entrada en vigor de la presente disposición, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.

b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.

2. En estos casos, deberá presentarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa ambiental vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud de regularización, respecto a lo no autorizado por la licencia urbanística. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones sobre disciplina ambiental establecidas en la normativa sectorial aplicable.

3. Una vez transcurrido este plazo de 4 años, si la instalación o actividad no hubiera sido regularizada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la normativa ambiental vigente en dicho momento.

4. Quedan excluidas de lo previsto en la presente disposición las autorizaciones ambientales integradas. Informe sobre los cambios realizados en la propuesta de enmienda que introduce la disposición transitoria cuarta en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.»

Sección segunda. Contaminación acústica
Artículo 82.

Se modifican el artículo 7, el artículo 53 y el artículo 57; se añaden un nuevo artículo 53 bis, una nueva disposición derogatoria única y una nueva disposición transitoria, y se modifica el anexo II, de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 7. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, los parámetros de ruidos y vibraciones quedan definidos en el anexo I.

2. Los términos acústicos no indicados en el anexo I se interpretarán de conformidad con el código técnico de edificación previsto en la Ley de ordenación de la edificación. En ausencia del mismo se aplicarán las normas básicas de edificación: condiciones acústicas de edificación (NBE-CA-88), sus posibles modificaciones, las normas UNE-EN y, en su defecto, las normas ISO.

3. A los efectos de la presente ley, se entenderá por «día» u horario diurno el comprendido entre las 08.00 y las 22.00 horas, y por «noche» u horario nocturno cualquier intervalo comprendido entre las 22.00 y las 08.00 horas del día siguiente.

4. Se exceptúa a lo indicado en el apartado 3 el ruido producido por las infraestructuras de transporte definidas en el artículo 53. Para este emisor acústico se entenderá por “día” el periodo comprendido entre las 07.00 y las 19.00 horas, por “tarde” el periodo comprendido entre las 19.00 y las 23.00 horas y por “noche” el período comprendido entre las 23.00 y las 07.00 horas.»

«Artículo 53. Normativa aplicable.

1. El ruido producido por las infraestructuras de transporte existentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana se evaluará siguiendo los procedimientos y criterios establecidos reglamentariamente.

2. Los proyectos de nuevas infraestructuras deberán contemplar las medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad establecidos en la tabla 3 del anexo II, siempre que estos sean viables técnica y económicamente.

Igualmente, tales proyectos deberán contemplar las medidas encaminadas a cumplir los niveles de vibraciones establecidos en la tabla 1 del anexo III de la referida ley, siempre que estos sean viables técnica y económicamente.

3. En el supuesto en que la presencia de una infraestructura de transporte ocasione una superación en más de 10 dB(A) de los límites fijados en la tabla 3 del anexo II evaluados por el procedimiento que reglamentariamente se determine, la administración pública competente en la ordenación del sector adoptará un plan de mejora de calidad acústica.

4. Los planes determinarán las acciones prioritarias a realizar para mejorar los índices de calidad acústica en caso de que se sobrepasen los valores de superación señalados en el apartado 3. Dichos planes incluirán en todo caso las medidas necesarias para no sobrepasar dichos niveles de superación en aquellos ámbitos relevantes que expresamente así se delimiten en los mapas estratégicos de ruido por su especial sensibilidad acústica.

5. A efectos de esta ley, se considerarán infraestructuras integradas en conurbaciones aquellos tramos que discurran o sean colindantes con el suelo clasificado como urbano, formen parte de las redes metropolitanas o tengan como función distribuir el tráfico de acceso a las mismas o evitar el paso por un núcleo urbano determinado mediante un trazado perimetral. En dichas infraestructuras, de acuerdo con lo establecido para los planes acústicos municipales en el artículo 21 de la presente ley, será objeto específico del plan de mejora de la calidad acústica la adopción de las medidas que permitan la progresiva reducción de los niveles de ruido, incluyendo en su programa de actuación aquellas que procedan al respecto de entre las señaladas en el apartado 2 del artículo 23.

En las infraestructuras integradas en conurbaciones, el nivel de priorización y la tipificación de las medidas señaladas en el párrafo anterior serán congruentes con lo establecido en los planes acústicos municipales en los casos en los que procediera su formulación. En cualquier caso, será igualmente congruente la programación de la ejecución efectiva de tales medidas. Las administraciones competentes en las antedichas infraestructuras y los ayuntamientos concernidos podrán suscribir los acuerdos y convenios que procedan para su implantación, mantenimiento y gestión en orden a asegurar la máxima eficacia posible.

A efectos de esta ley no se considerarán nuevas infraestructuras las que se ejecuten o implanten en viarios urbanos ya existentes con independencia de cuál sea su titularidad. En tales casos los objetivos y criterios de actuación, así como la tipificación de soluciones a utilizar serán los establecidos en el presente apartado.

Artículo 53 bis. Medidas preventivas y planes de mejora de calidad acústica en infraestructuras de transporte.

1. Los proyectos de nuevas infraestructuras deberán contener un estudio acústico que evalúe el impacto de la infraestructura sobre su entorno y justifique la utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones, según el procedimiento que reglamentariamente se determine. Dicho estudio acústico deberá ir firmado por técnico competente y estará contenido en el estudio de impacto ambiental de la infraestructura.

2. A su puesta en uso, se comprobará el nivel sonoro transmitido al entorno. En caso que se superen en más de 10 dB(A) los objetivos de calidad, se revisarán y modificarán las medidas correctoras para evitar tal superación.

3. A los efectos de la elaboración del Plan de mejora de la calidad acústica, se entenderá que es administración pública competente en la ordenación del sector aquella que sea titular de la infraestructura en cuestión, sea la Administración estatal, autonómica o alguna de las entidades que integran la Administración local.

Si la titularidad de la infraestructura es de la Administración autonómica, será órgano competente para la elaboración del Plan de mejora de la calidad acústica la conselleria con competencias en materia de infraestructuras.

4. El Plan de mejora de la calidad acústica podrá incluir, según las circunstancias, alguna de las siguientes medidas, o aquellas otras que se consideren adecuadas:

a) Prohibición de la circulación de alguna clase de vehículos con posibles restricciones de velocidad durante determinados intervalos horarios en que la circulación sea más intensa.

b) Utilización de mezclas asfálticas acústicamente absorbentes para la banda de rodadura del pavimento.

c) Puesta en servicio de transportes públicos especialmente silenciosos, como los eléctricos, a gas, mixtos y similares.

d) Acondicionamiento acústico de los túneles, especialmente en sus embocaduras.

e) Utilización de pantallas acústicas de diversas formas y materiales, según los casos, que queden, en la medida de lo posible, integradas en el entorno.

f) Cuantas medidas de gestión de tráfico se consideren oportunas.

5. En el supuesto de que las medidas económica y técnicamente viables no consiguieran reducir los niveles sonoros por debajo de los establecidos en el apartado 1 de este artículo, los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas, delimitadas en los mapas de ruido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

6. En relación con los procedimientos y criterios de evaluación del ruido producido por infraestructuras de transporte rodado, ferroviario y tranviario, para el caso de infraestructuras existentes, queda como sigue:

Para evaluar el ruido producido por la infraestructura, se realizarán mediciones del nivel sonoro según las siguientes indicaciones:

a) El parámetro a medir será el nivel de presión sonora equivalente ponderado (LAeq,T), durante las 12 horas del periodo día (Ld), 4 horas del periodo tarde (Le) o las 8 horas de la noche (Ln). No obstante, se podrán aplicar técnicas de muestreo según la siguiente metodología:

– Se deberán realizar al menos 3 series de mediciones del LAeq,T, con tres mediciones en cada serie, de una duración mínima de 5 minutos (Ti = 300 segundos), con intervalos temporales mínimos de 5 minutos, entre cada una de las series.

– La evaluación del nivel sonoros en el periodo temporal de evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LAeq,T, de cada una de las medidas realizadas aplicando la siguiente expresión:

1

Donde:

T es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluación considerado.

Ti es el intervalo de tiempo de la medida i.

n es el número de mediciones del conjunto de las series de mediciones realizadas en el periodo de tiempo de referencia T.

El valor del nivel sonoro resultante, se redondeará incrementándolo en 0,5 dBA, tomando la parte entera como valor resultante.

b) La localización de los puntos de medición podrá variar según la zona donde se sitúe la infraestructura y los receptores más cercanos:

– En las edificaciones. En el exterior de las edificaciones (balcones, terrazas) los puntos de medición se situarán, al menos, a 1,5 metros del suelo y lo más alejado posible de la fachada (a ser posible, a 2 metros).

– A nivel de calle. En la calle se localizarán los puntos de medición al menos a 2 metros de las fachadas cercanas.

– En campo abierto. En campo abierto se localizarán los puntos de medición al menos a 10 metros de la fuente de ruido, preferentemente a una altura entre 3 y 11 metros y nunca inferior a 1,5 metros del suelo.

– En general, las mediciones se realizarán a una cota superior a la de la infraestructura, a unos 4 metros aproximadamente de altura sobre esta. Se deberá indicar claramente dónde se ha ubicado el micrófono del sonómetro: altura, distancia a la carretera, etc.

c) Las condiciones de la medición serán las siguientes:

– Se realizarán mediciones con sonómetros que cumplan las características de los artículos 6 y 7.

– El micrófono se orientará hacia la infraestructura, con una ligera inclinación hacia arriba (de unos 30 – 45º).

– El sonómetro se situará preferiblemente sobre trípode.

– Si se ha situado el micrófono a menos de 2 metros de una superficie reflectante, deberá aplicarse la corrección por reflexión.

– Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.

– En la evaluación del ruido transmitido no serán válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia.

– Será preceptivo que, antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto al valor de referencia inicial.

– Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medidas con pantalla antiviento. Así mismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo se desistirá de la medición.»

«Artículo 57. Sanciones.

1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular de la alcaldía y, subsidiariamente, a la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia.

Si en el ejercicio de las facultades de inspección la administración de la Generalitat detectase un incumplimiento de las prescripciones de la presente ley, lo pondrá en conocimiento de la persona titular de la alcaldía respectiva para que adopte las medidas oportunas. Transcurrido el plazo de un mes sin que éstas fueran adoptadas, la administración de la Generalitat podrá requerir de nuevo o proceder a la incoación del procedimiento sancionador, dando cuenta en este caso a la autoridad municipal de cuantas resoluciones adopte.

2. Corresponde a los ayuntamientos y a la Generalitat imponer las sanciones previstas en la presente ley de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente título, siendo el plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley, de un año.

3. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:

a) A la persona titular de la alcaldía cuando la cuantía no exceda de 6.000 euros.

b) A la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia cuando la cuantía exceda de 6.000 euros.

4. La persona titular de la alcaldía propondrá a los órganos competentes de la Generalitat imposición de sanciones cuando estime que corresponde una multa en cuantía superior al límite de su competencia.

5. La retirada temporal de la licencia, cuando corresponda, podrá ser acordada por la persona titular de la alcaldía. La retirada definitiva podrá ser acordada por la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia.»

«Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los artículos y procedimientos de evaluación regulados en el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica, que se opongan o contradigan el presente texto legal, quedando el resto en vigor.»

«Disposición transitoria tercera.

Lo indicado en los apartados 2 y 3 del artículo 53 no será de aplicación obligatoria en los proyectos cuya aprobación se produzca con anterioridad al 1 de julio de 2020, en que se podrán adoptar los objetivos de calidad establecidos en la tabla 1 del anexo II.»

«ANEXO II
NIVELES SONOROS

Tabla 1

Niveles de recepción externos

Uso dominante

Nivel sonoro dB(A)

Día

Noche

Sanitario y docente.

45

35

Residencial.

55

45

Terciario.

65

55

Industrial.

70

60

Tabla 2

Niveles de recepción internos

Uso

Locales

Nivel sonoro dB(A)

Día

Noche

Sanitario.

Zonas comunes.

Estancias.

Dormitorios.

50

45

30

40

30

25

Residencial.

Piezas habitables (excepto cocinas).

Pasillos, aseo, cocina.

Zonas comunes edificio.

40

45

50

30

35

40

Docente.

Aulas.

Salas de lectura.

40

35

30

30

Cultural.

Salas de concierto.

Bibliotecas.

Museos.

Exposiciones.

30

35

40

40

30

35

40

40

Recreativo.

Cines.

Teatros.

Bingos y salas de juego.

Hostelería.

30

30

40

45

30

30

40

45

Comercial.

Bares y establecimientos comerciales.

45

45

Administrativo y oficinas.

Despachos profesionales.

Oficinas.

40

45

40

45

Tabla 3

Niveles de recepción externos para infraestructuras

Uso dominante

Nivel sonoro dB(A)

Día (Ld)

Tarde (Le)

Noche (Ln)

Sanitario y docente.

45

45

35

Residencial.

55

55

45

Terciario.

65

65

55

Industrial.

70

70

60»

Artículo 83.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Primera. Situaciones especiales

1. La autoridad competente, tanto la local como la autonómica por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones y otorgue las autorizaciones pertinentes para la celebración de situaciones especiales referidas al presente, podrá eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la presente ley en determinados actos de carácter oficial, cultural, festivo, religioso y otros análogos. En estos últimos se consideran comprendidos los acontecimientos musicales que se celebren en la Comunitat Valenciana, a los cuales se exigirá que dispongan de marca turística contemplada en la normativa autonómica y que adopten las mejores tecnologías disponibles a fin de reducir los niveles de ruido transmitido a los receptores más próximos que, en ningún caso, podrán superar los límites máximos establecidos en la correspondiente resolución específica.»

Sección tercera. Aprovechamientos forestales
Artículo 84.

Se modifican el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 30.

[...]

2. A los efectos de esta Ley son aprovechamientos forestales las maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas, productos apícolas y, en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales, así como los servicios con valor de mercado característicos de los montes. Igualmente son aprovechamientos las actividades cinegéticas, que se regularán por su legislación específica.

No tendrán consideración de aprovechamiento forestal la eliminación de especies exóticas invasoras, requiriendo únicamente una comunicación previa a la Administración forestal.

[...]»

«Artículo 35.

[...]

4. En ningún caso se autorizarán ni realizarán vías de saca cuyas pendientes longitudinales sean superiores al quince por cien, o de modo que puedan originar erosión o dejar terrenos desprotegidos ante el arrastre por lluvias fuertes o torrenciales.»

Artículo 85. Modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana con la inclusión de una disposición adicional.

«Disposición adicional sexta.

1. Las obras que, con arreglo al Plan de acción territorial forestal (Patfor), sean consideradas de interés público de primer orden en planes, programas o proyectos, no precisarán para su ejecución de la licencia municipal de obras, sin perjuicio de su comunicación a los municipios afectados y de lo que pueda disponer la legislación básica.

2. La ejecución de las actuaciones a las que se refiere el párrafo anterior tendrá prevalencia sobre los instrumentos de planeamiento o gestión urbanísticos.»

Artículo 86. Modificación del punto c del apartado 2 del artículo 24 y el apartado 3 del artículo 52 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana.

1. El punto c del apartado 2 del artículo 24 queda redactado con el siguiente texto:

«c) Aves acuáticas: 250 hectáreas.»

2. El apartado 3 del artículo 52 queda redactado con el siguiente texto:

«3. Salvo las sueltas que se realicen en los cotos intensivos y en los campeonatos de caza provinciales y autonómicos oficiales, previa autorización de la conselleria competente en materia de caza, toda suelta o repoblación que se realice en terrenos cinegéticos conllevará obligatoriamente un periodo de aclimatación mínimo de quince días antes de que los animales puedan ser cazados.

Estas sueltas o repoblaciones aun con aclimatación, quedan prohibidas en el periodo hábil de caza de la especie de que se trate, con excepción de aquellas que se realicen en los campeonatos de caza provinciales y autonómicos oficiales debidamente autorizados, en cuarteles de reserva o con otras garantías que impidan su captura en esa temporada de caza, y aquellas otras que se realicen en las zonas de suelta establecidas en el apartado siguiente.»

Sección cuarta. Saneamiento de aguas residuales
Artículo 87.

Se modifican los artículos 1, 3, 9, 16 y 19 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del gobierno valenciano, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana, y se añade una disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto garantizar una actuación coordinada y eficaz entre las distintas administraciones públicas; la captación y suministro en alta; la evacuación, depuración, tratamiento y reutilización de aguas residuales en el ámbito de territorial de la Comunitat Valenciana, así como la mejora de la gestión y de las infraestructuras vinculadas a estos procesos, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad y la eficiencia hidráulica y energética del ciclo urbano del agua, con absoluto respeto a las competencias municipales y en el marco de la colaboración interadministrativa.

A estos efectos se entienden comprendidas en el ámbito de la ley:

a) La gestión y explotación de instalaciones públicas de abastecimiento en alta, evacuación, tratamiento, depuración y reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local y, en su caso, de depósitos antidesbordamiento de sistemas unitarios.

b) La realización de obras de infraestructura para abastecimiento de aguas de carácter general, de actuaciones que sirvan para la corrección de sistemas de saneamiento deficientes y de obras de construcción de instalaciones públicas de depuración y tratamiento para la reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local y, en su caso, de depósitos antidesbordamiento de sistemas unitarios, así como colectores generales que unan las redes de alcantarillado de titularidad local a dichas instalaciones de depuración y reutilización y colectores de aguas depuradas que puedan reutilizarse para actuaciones de restauración ambiental y para usos consuntivos en los términos que permita la normativa al respecto, garantizando prioritariamente las necesidades ambientales y la protección del medio ambiente.

2. Asimismo, la ley regula el régimen económico financiero preciso para asegurar el funcionamiento de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, incluidos los sistemas antidesbordamiento asociados a colectores generales, que garantice la protección del medio ambiente y promueva su reutilización, así como, en su caso, para la ejecución de inversiones en los ámbitos objeto de esta ley, mediante la aplicación de un canon específico de saneamiento y depuración.

3. Esta actuación se desarrolla en el ámbito de la política de la Generalitat definitoria del marco de protección del medio ambiente y de acción para hacer frente a la emergencia climática.»

«Artículo 3. Competencias de la Generalitat.

1. En el ámbito de sus competencias, corresponde a la Generalitat:

a) La planificación de las infraestructuras del ciclo urbano del agua y fijar niveles mínimos de calidad en la prestación de los servicios vinculados al mismo. La formulación de las directrices de saneamiento y del esquema de infraestructuras, así como de los criterios sobre niveles de depuración y calidad exigible para los efluentes a dominio público, de acuerdo con la planificación hidrológica y ambiental.

b) La aprobación definitiva de los planes y proyectos de ejecución de obras y de explotación de las instalaciones.

c) La aprobación y revisión del régimen económico necesario para financiar la gestión, explotación y construcción de las obras e instalaciones, así como la intervención de los gastos financiados.

d) La elaboración de proyectos, ejecución de obras y explotación de las instalaciones y servicios que promueva directamente, así como la realización participada, por convenio, por sustitución o por cualquier otro título previsto legalmente, de aquellas otras que las entidades locales no realicen o se ejecuten conjuntamente.

e) El control de los vertidos a las redes de colectores generales, estableciendo las limitaciones de caudal y contaminación en función de las características de la red y de las instalaciones de tratamiento, de forma que se garantice una calidad adecuada del agua y se fijen unos niveles mínimos de servicio, que garantice la protección del medio ambiente receptor y favorezca la reutilización adecuada de las aguas, evitando su desaprovechamiento.

f) Fomentar la reutilización del agua tratada, realizar planes y proyectos en la materia, introducir soluciones tecnológicas para mejorar la eficiencia hidráulica y energética e introducir el uso de energías renovables en todos los procesos del ciclo urbano del agua.

g) Asesorar a los ayuntamientos en la determinación de los costes de los servicios vinculados al ciclo urbano del agua y los mecanismos de repercusión de dichos costes a las personas usuarias, físicas o jurídicas, así como en relación con el cumplimiento de los estándares que garanticen la gestión eficaz de estos servicios, teniendo en cuenta los criterios derivados del carácter de derecho humano fundamental del abastecimiento de agua potable y saneamiento.

2. En el ámbito de la planificación hidrológica y de infraestructuras hidráulicas que corresponde a la Generalitat, la dirección general competente en materia de aguas incluirá planificación de infraestructuras para la reutilización de las aguas regeneradas, sea para usos consuntivos o para fines ambientales, así como su ejecución, sin menoscabo de aquellas actuaciones que puedan promover otras administraciones y centros directivos en el ejercicio de sus propias competencias.

3. La Generalitat podrá delegar sus competencias en las entidades locales u otros organismos o utilizar cualquier otro mecanismo convenido, concertado, organizativo o funcional, en el caso de que ello contribuya a mejorar la eficacia de la gestión pública.»

«Artículo 9. Obras.

1. La ejecución de las obras e instalaciones referidas en el punto b del apartado 1 del artículo 1 de esta ley, por constituir infraestructuras de interés comunitario, no estarán sometidas a la obtención de licencia municipal. La adecuación entre las obras y el planeamiento se verificará conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.

2. La iniciación de las obras y la puesta en marcha de las instalaciones habrán de ser comunicadas a los ayuntamientos afectados si su ejecución o gestión correspondiera a otras administraciones o entidades.»

«Artículo 16. Funciones.

Corresponde a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Gestionar la explotación de las instalaciones de saneamiento, depuración, reutilización y abastecimiento de titularidad de la Generalitat, así como las de titularidad local o estatal, en virtud del oportuno instrumento de colaboración entre administraciones.

b) Ejecutar las obras que determine la Generalitat de las referidas en el punto b del apartado 1 del artículo 1 de esta ley o de inversiones en nuevas tecnologías y en energías renovables en las instalaciones del ciclo urbano del agua, o que determinen las entidades locales en virtud del oportuno instrumento de colaboración entre administraciones y, en todo caso, en el marco de la planificación aprobada por la Generalitat.

c) Recaudar, gestionar y distribuir el canon de saneamiento, así como inspeccionar e intervenir el destino de los fondos asignados a otras administraciones o entidades distintas de la Generalitat, con el objeto de financiar las inversiones previstas en la ley.

d) Constituir o participar en la puesta en marcha de sociedades mixtas y fomentar actuaciones conjuntas de cooperación en materia de saneamiento y depuración, reutilización y abastecimiento.

e) Participar, de manera transitoria o permanente, en el capital de sociedades que contribuyan al cumplimiento de los fines de la ley.

f) Llevar a cabo las actuaciones que determine la Generalitat en relación con las competencias especificadas en los apartados a, d, e, f y g del punto 1 del artículo 3 de esta ley.

g) Cualesquiera otras funciones que:

(i) sean necesarias para llevar a cabo actividades que constituyan base, desarrollo o consecuencia de las instalaciones o servicios a su cargo, teniendo en cuenta los oportunos instrumentos de colaboración que correspondan en cada caso;

(ii) en relación con su objeto, y vinculadas a los ámbitos de actuación de gestión y explotación, decidan sus órganos de gobierno;

(iii) en relación con su objeto, le sean requeridas por la Generalitat, o por las entidades locales en virtud del oportuno instrumento de cooperación entre administraciones;

(iv) en relación con esta ley, le sean encomendadas por la Generalitat mediante decreto.»

«Artículo 19. Disposición general.

1. La financiación de los gastos de gestión y explotación de las instalaciones de evacuación, tratamiento, depuración, incluyendo los sistemas antidesbordamientos de colectores generales en sistemas unitarios, a los que se refiere esta ley, así como, en su caso, de las obras de construcción de las mismas, se llevará a cabo con los recursos que se obtengan por aplicación del presente régimen económico-financiero. Asimismo, las inversiones a que se refiere el artículo 1 de esta ley y los gastos de gestión y explotación vinculados a instalaciones para reutilización de aguas regeneradas, podrán financiarse con los citados recursos, con independencia que los mismos puedan recuperarse mediante los correspondientes instrumentos de colaboración en aplicación de la normativa específica.

2. Las administraciones y entidades competentes para la gestión de las instalaciones y la ejecución de las obras podrán solicitar, asimismo, ayudas económicas provenientes de otras administraciones públicas, así como contraer los créditos necesarios con entidades oficiales o privadas.

3. El pago de intereses y la amortización de créditos podrán garantizarse con cargo a la recaudación a obtener con el canon de saneamiento.»

«Disposición transitoria quinta.

Las normas de desarrollo de esta ley así como los estatutos de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, que se regirá por los principios básicos de transparencia y rendición de cuentas, la protección de las personas consumidoras y el medio ambiente, la asequibilidad del servicio, la competencia entre gestores y la seguridad jurídica entre el sector público y privado, se adaptarán a esta ley y sus modificaciones en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. La presente ley y sus modificaciones serán de directa aplicación, con independencia del plazo de adaptación señalado.»

Sección quinta. Sanciones por infracciones en materia de calidad agroalimentaria
Artículo 88.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de medidas administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de bases de tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo de 22 de diciembre de 1984, del gobierno valenciano, que queda redactado como sigue:

«Artículo diecinueve. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas reguladas en este capítulo serán reprimidas con las sanciones siguientes:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.

b) Las graves, con multa entre 4.001 y 150.000 euros.

c) Las muy graves, con multa entre 150.001 a 3.000.000 euros.

d) La sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones.

2. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de la actividad empresarial radicada en la Comunitat Valenciana objeto de la investigación, así como el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor, corriendo por cuenta del presunto infractor los gastos que tal medida ocasione.

3. No tendrá carácter de sanción la retirada cautelar o definitiva de los canales de producción o distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización.»

Sección sexta. Vías pecuarias
Artículo 89.

Se modifican el apartado 2 del artículo 9, se añade un nuevo apartado 3 al artículo 10, se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 13, los apartados 2, 4 y 6 del artículo 14, el apartado 4 del artículo 18, los apartados 3 y 4 del artículo 19 y el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 9. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

[...]

2. En los términos que establezca la legislación hipotecaria y administrativa estatal tendrá su reflejo en los Registros de la Propiedad la existencia de vías pecuarias y, de conformidad con ella, la Generalitat ejercitará sus derechos a inmatricular a su favor las mismas, una vez realizados los trámites pertinentes, sin perjuicio de la defensa de los derechos de los particulares, que serán ejercidos en la forma y con las garantías que señale dicha legislación.

[...]

Artículo 10. Restablecimiento y recuperación de oficio de las vías pecuarias.

[...]

3. La recuperación de oficio se aprobará por resolución de la conselleria competente en materia de vías pecuarias y su plazo de resolución será de 1 año desde el acuerdo de inicio por parte de la dirección general competente de la conselleria citada.»

«Artículo 13. Clasificación y sus efectos.

[...]

2. La clasificación se determinará atendiendo a los antecedentes que existan en cada caso. Se dará audiencia a los propietarios de fincas afectados por una vía pecuaria, a los propietarios de fincas colindantes, a las Corporaciones Locales, a las organizaciones profesionales agrarias y a las asociaciones o colectivos más representativos en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, que tengan entre sus fines la defensa de la cabaña ganadera y del medio ambiente. La clasificación se aprobará por resolución de la conselleria competente en materia de vías pecuarias y su plazo de resolución será de 18 meses desde el acuerdo de inicio por parte de la Dirección General competente de la conselleria citada.

[...]

4. Procederá la revisión y actualización de la clasificación de las vías pecuarias en aquellos casos en los que se aprecien errores en cuanto a sus características físicas, o a la realidad histórica de la Comunitat Valenciana, siempre que dichos errores se acrediten de conformidad con los antecedentes documentales e históricos. En estos casos, se procederá a una regularización mediante una nueva clasificación y su plazo de resolución será de 18 meses desde el acuerdo de inicio por parte de la Dirección General competente en materia de vías pecuarias.

[...]

Artículo 14. Acto de deslinde.

[…]

2. El deslinde se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes. Ejecutará y complementará la clasificación en aquellos tramos en que sea necesaria una especial precisión en la determinación de la anchura y límites de las vías pecuarias.

[...]

4. Iniciado el procedimiento de deslinde se recabará del registrador de la propiedad competente la emisión de certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas, así como la extensión de nota al margen de la última inscripción de dominio de aquéllas. Esta nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros tres años sucesivamente por la administración actuante. Junto con la relación inicial de fincas afectadas se acompañará la delimitación cartográfica provisional de la vía pecuaria a fin de que el registrador pueda informar a dicha administración de la posible existencia de fincas no incluidas en la relación.

Una vez acordado el inicio del procedimiento de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiere el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas.

Las notas marginales referidas anteriormente se deberán cancelar cuando se acredite la conclusión, archivo o caducidad del procedimiento de deslinde de vías pecuarias.

[...]

6. Una vez aprobada la clasificación de una vía pecuaria, se podrá realizar un procedimiento de deslinde abreviado de los terrenos que ocupa, siempre y cuando conste la conformidad expresa de los interesados. Para que este deslinde abreviado sea válido, deberá contar con la conformidad unánime de los afectados.

Este deslinde tendrá los mismos efectos que un proceso de deslinde ordinario.»

«Artículo 18. Enajenación de los terrenos de vías pecuarias desafectados.

[...]

4. Las permutas de los terrenos desafectados se orientarán, previo informe que fundamente la necesidad de realizar dicha permuta, hacia la creación, ampliación o restablecimiento de las vías pecuarias, de suerte que los terrenos a permutar puedan servir para adquirir otros que se empleen para extender o mantener el trazado de las vías pecuarias debiéndose garantizar la idoneidad de su situación o que por su alto valor medioambiental sea interesante su adquisición. Si existiera diferencia de valor, se compensará económicamente a la Generalitat con dicha diferencia.

Artículo 19. Modificaciones de trazado por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular.

[...]

3. La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un mes, y se aprobará mediante resolución de la conselleria competente en materia de vías pecuarias, cuyo plazo de resolución será de 18 meses desde el acuerdo de inicio por parte de la dirección general competente de la conselleria citada.

4. La modificación por interés particular únicamente se podrá aprobar cuando suponga una mejora de carácter sustancial en el nuevo trazado desde el punto de vista ambiental y en relación con los usos públicos tradicionales y actuales. De ninguna manera podrá admitirse si interfiere, dificulta o empeora la protección de los valores naturales o los fines expuestos en el artículo 4 de la presente ley y deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad. En este caso, todos los gastos que genere la modificación del trazado, incluida la puesta a disposición de los nuevos terrenos, las obras de adecuación medioambiental, su amojonamiento y señalización, así como los otorgamientos de escrituras y su inscripción libre de cargas en el Registro de la Propiedad, correrán a cargo del interesado.

[...]»

«Artículo 24. Modificación temporal de trazado de la vía pecuaria afectada por una explotación minera.

[...]

2. En este caso, se podrá autorizar provisionalmente la ocupación del trazado original, y el desvío del itinerario por terrenos, debidamente señalizados como vía pecuaria, siempre que queden asegurados los usos establecidos en la presente ley y se acredite la disponibilidad de los mismos.»

Sección séptima. Patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana
Artículo 90.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana:

Artículo 5, Protección expresa por la Generalitat, donde dice:

«Serán protegidos aquellos ejemplares que sean declarados monumentales o singulares por parte por la Generalitat.

1. Mediante orden de la conselleria competente en medio ambiente, y a propuesta de la dirección general correspondiente, se podrán declarar árboles monumentales aquellos ejemplares y conjuntos arbóreos que por sus características excepcionales de edad, porte u otro tipo de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales son merecedores de medidas de protección y conservación específica; en particular, se incluirán en esta categoría los ejemplares que posean un coeficiente de monumentalidad determinado cuya definición se establecerá mediante el decreto de desarrollo de esta ley. Esta declaración conllevará su inscripción en el Catálogo de árboles monumentales.

2. Mediante orden de la conselleria competente en medio ambiente y a propuesta de la dirección general correspondiente, se podrán declarar árboles singulares, aquellos ejemplares o conjuntos arbóreos que sin llegar a alcanzar la categoría de árbol monumental según el decreto de desarrollo de esta Ley, destacan por sus características notables de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales, que los hagan merecedores de medidas de protección y conservación específica; en particular, se incluirán en esta categoría los ejemplares que posean un coeficiente de monumentalidad cuya definición se establecerá mediante el decreto de desarrollo de esta ley. Los árboles singulares están llamados a garantizar el mantenimiento y ampliación del patrimonio arbóreo monumental. Esta declaración ordenará su inclusión en el catálogo de árboles singulares de la Comunitat Valenciana,»

Debe decir:

«Serán protegidos aquellos ejemplares que sean declarados monumentales o singulares por parte de la Generalitat.

1. Mediante una resolución de la dirección general con competencia en la gestión del medio natural, se pueden declarar árboles monumentales aquellos ejemplares y conjuntos arbóreos que, por sus características excepcionales de edad, porte u otro tipo de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreación o ambientales, son merecedores de medidas de protección conservación específica; en particular, se deben incluir en esta categoría los ejemplares que tengan un coeficiente de monumentalidad determinado cuya definición se debe establecer mediante el decreto de desarrollo de esta ley. Esta declaración comporta que se inscriban en el Catálogo de árboles monumentales y singulares de la Comunitat Valenciana.

2. Mediante una resolución de la dirección general con competencia en la gestión del medio natural, se podrán declarar árboles singulares los ejemplares o los conjuntos arbóreos que, sin alcanzar la categoría de árbol monumental según el decreto de desarrollo de esta ley, destaquen por las características notables de edad, aspecto o de otros tipo de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de esparcimiento o ambientales que los hagan merecedores de medidas de protección y conservación específica; en particular, se incluirán en esta categoría los ejemplares que tengan un coeficiente de monumentalidad cuya definición se establecerá mediante el decreto de desarrollo de esta ley. Les árboles singulares están destinados a garantizar el mantenimiento y la ampliación del patrimonio arbóreo monumental. Esta declaración ordenará su inclusión en el Catálogo de árboles monumentales y singulares de la Comunitat Valenciana.»

CAPÍTULO X
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad
Sección primera. Taxi
Artículo 91.

Se modifican los artículos y puntos siguientes de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Artículo 8, Requisitos del titular de la autorización, se modifica el punto 3 con la redacción siguiente:

«3. Los titulares de autorizaciones de taxi en municipios o áreas de 200.000 habitantes o más, explotarán su taxi con plena y exclusiva dedicación, aunque sin perjuicio de la posibilidad de administrar su patrimonio familiar o ejercer otra actividad económica, siempre que en ambos casos no se trate de transporte o actividades relacionadas con el mismo. Se considera dedicación del taxista el desempeño de funciones en asociaciones de taxistas y en centros de distribución de servicios de taxi.»

Artículo 13, Vehículos, se modifica el punto 1 con la redacción siguiente:

«1. Con carácter general, el servicio público de taxi se realizará con vehículos de entre cinco y siete plazas incluido el conductor, si bien podrá ser ampliable hasta nueve plazas en supuestos excepcionales.

Tanto en municipios como en áreas de prestación conjunta, situados en zonas rurales del interior, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, siempre que concurran razones de interés público para ello. A los efectos de determinar el interés público, se valorará el nivel de oferta de transporte público colectivo de viajeros de que se disponga.

Con carácter extraordinario, cuando razones de interés público y de competencia con otros operadores lo justifiquen se podrá autorizar que el servicio de taxi se pueda prestar con vehículos de hasta nueve plazas, incluido conductor y plaza o plazas adaptadas, en un municipio o área de prestación conjunta, previa audiencia de otros operadores del transporte que pudieran ver afectada su actividad, así como de las asociaciones del sector del taxi más representativas. Estos vehículos adaptados deberán ir identificados mediante los distintivos o anagramas en la forma que la conselleria o los ayuntamientos competentes regulen a tal efecto. La autorización administrativa para disponer de nueve plazas en una determinada autorización de auto taxi comportará la obligada adaptación de, al menos, una plaza para personas con movilidad reducida, en caso de vehículos adaptados para viajar personas en su propia silla de ruedas.»

Artículo 15, Facultades de la Administración, se modifica el apartado b del punto 1, que queda redactado como sigue:

«b) Medidas de control de la oferta, como número máximo de autorizaciones en proporción a la población o días u horas de permanencia o de descanso.»

Artículo 18, Tarifas, se modifica el punto 4 que queda redactado como sigue:

«4. La tarifa interurbana que se apruebe será común para todos los servicios interurbanos con origen en la Comunitat Valenciana. También serán comunes los elementos fijos de las tarifas urbanas de áreas de prestación conjunta, como suplementos por conceptos similares, mínimos de percepción o tarifa máxima hasta el punto de recogida del viajero. No podrá haber diferenciación de tarifa en función del tipo o capacidad del vehículo, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca a través de la correspondiente orden de tarifas para aquellos vehículos de más de cinco plazas.»

Se modifica el punto 6, redactándose de la manera siguiente:

«6. No obstante, podrán prestarse servicios de taxi mediante precio cerrado, en la forma que se determine reglamentariamente, que en ningún caso podrá superar el precio que habría resultado de la aplicación de la tarifa vigente. Durante la prestación de este tipo de servicio, si el vehículo dispone de taxímetro, deberá estar en funcionamiento durante todo el servicio con la tarifa que corresponda.»

Artículo 22, Régimen de prestación del servicio del taxi en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses, se modifica el punto 3 con la redacción siguiente:

«3. El régimen general de prestación de servicios de taxi en puertos y aeropuertos debe ser acorde con la regulación estatal establecida al efecto y de manera que concilie la garantía de servicio de taxi con el derecho de elección de la persona usuaria de municipios o áreas de prestación conjunta distintos al de ubicación de estos establecimientos.»

Disposiciones transitorias.

Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada de la manera siguiente:

«Disposición transitoria primera. De las personas físicas titulares de varias autorizaciones de taxi

Los actuales titulares de autorizaciones para más de un taxi podrán transmitir hasta el 11 de julio de 2020 a una persona física, en los términos del artículo 6.2, que cumpla los requisitos establecidos, todas aquellas autorizaciones de taxi que excedan de una. Transcurrido el plazo se entenderán revocadas las de exceso, con derecho a conservar la más antigua.

No obstante, con el objetivo de alcanzar el porcentaje de un cinco por ciento, o fracción, de vehículos adaptados en el correspondiente ámbito, sus titulares podrán mantener a su nombre dos de las autorizaciones en exceso, hasta que incurran en alguno de los supuestos de transmisión obligatoria de la autorización previstos en el punto 2 del artículo 11, hasta el 11 de enero de 2021 si adscriben a las mismas un vehículo adaptado, de manera permanente y definitiva, de entre cinco y siete plazas, incluido conductor, del que dispongan de manera efectiva, en los términos de la presente ley. A partir del día 12 de octubre de 2020 las segundas o terceras autorizaciones que no hayan adscrito vehículo adaptado quedarán suspendidas, no pudiendo, a partir de ese momento, prestar servicios de taxi, si bien se podrá adscribir vehículo adaptado o transmitir las autorizaciones hasta el 11 de enero de 2021.

A los titulares de más de una autorización que a fecha 9 de noviembre de 2019 no hubiesen transmitido las de exceso o adaptado, el vehículo les será de aplicación el régimen jurídico previsto en esta disposición transitoria.»

Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda como sigue:

Disposición transitoria segunda. De las personas jurídicas titulares de varias autorizaciones de taxi.

Las personas jurídicas titulares de autorizaciones de taxi obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, podrán continuar con las mismas.»

Sección segunda. La Huerta de València
Artículo 92.

Se modifica el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Características y delimitación de los enclaves de recuperación de la Huerta de València.

[...]

5. Los ayuntamientos, en un plazo de cinco años desde la aprobación del plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la huerta, deberán instar la declaración de enclaves de recuperación de la huerta de los ámbitos establecidos en el Plan de Ordenación y Dinamización de la Huerta de València o de nuevos ámbitos siempre que cumplan los requisitos establecidos para su declaración. La solicitud de declaración se realizará por acuerdo plenario con el informe previo favorable del Consejo de la Huerta. En todo caso, se tendrá que probar que el terreno se encontraba ya degradado con anterioridad a la entrada en vigor del plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la huerta.»

Artículo 93.

Se añade una nueva disposición transitoria cuarta a la Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de emisión de los informes preceptivos relativos a usos y actividades en el ámbito de la Huerta de Valencia.

En tanto no se encuentre en funcionamiento efectivo el Consell de l’Horta y pueda asumirse por dicho órgano la emisión de los informes a que se refiere el artículo 41, letra l de esta ley, la conselleria con competencias en materia de agricultura y desarrollo rural, a instancia del Ayuntamiento que lo solicite, asumirá la emisión de los informes preceptivos y vinculantes relativos a usos y actividades en el ámbito de la Huerta de València, con carácter previo a las licencias que los autoricen.

En cualquier caso, este mecanismo transitorio no podrá prolongarse más de dieciocho meses desde la constitución del Consell de l’Horta.»

Sección tercera. Movilidad
Artículo 94. De las modificaciones de la Ley 6/2011, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana.

Artículo 39, se modifica el punto 4, que queda redactado como sigue:

«4. Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias.

Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del contrato de servicio público de transporte.»

Artículo 95, se modifica el punto 6, que queda redactado de la manera siguiente:

«6. Las infracciones en relación con el cumplimiento de la obligación de los prestadores de servicios de transporte de estar en posesión de los títulos habilitantes contemplados en la legislación estatal se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su reglamento de desarrollo.»

Artículo 103, se modifica el artículo 103 con la redacción siguiente:

«Artículo 103. Sanciones en relación con las infracciones tipificadas en los artículos 101 y 102.

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos 101 y 102 se graduarán de acuerdo con los siguientes factores:

a) La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

b) La importancia del daño o deterioro causado, en su caso.

c) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

d) El grado de participación del sancionado y el beneficio por él obtenido.

e) La reincidencia en la comisión, en el período de los doce meses anterior al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

f) La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracción.

2. La graduación de las sanciones se realizará conforme a las reglas y dentro de los límites siguientes:

a) Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 1.000 euros las infracciones clasificadas como leves. En el caso de no apreciación de reincidencia, el importe de las sanciones se situará entre 0 y 400 euros. Con 1.000 euros serán sancionadas las infracciones en las que se aprecie reincidencia por la comisión de dos o más faltas en el periodo de un año.

b) Se sancionarán con multas comprendidas entre los 1.001 a 2.000 euros las infracciones clasificadas como graves.

c) Se sancionarán con multa de 2.001 a 6.000 euros las infracciones clasificadas como muy graves.

d) (Se deja sin contenido).

3. (Se deja sin contenido)

4. (Se deja sin contenido)

5. (Se deja sin contenido)

6. La imposición de las sanciones que en su caso correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

7. (Se deja sin contenido)

8. Con carácter general, cuando, como consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá incrementarse hasta el triple del beneficio obtenido.»

Artículo 103 bis, se modifica el artículo, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 103 bis. Sanciones en materia de transporte de viajeros.

En materia de transporte de viajeros, el incumplimiento de lo previsto en esta ley será sancionado conforme a lo que se dispone en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su reglamento de desarrollo.»

Artículo 107, se modifica el punto 1, que queda redactado como sigue:

«1. Cuando la competencia en el procedimiento la ostente la conselleria competente en materia de transportes, corresponderá la imposición de las sanciones a la persona titular de la dirección general competente en materia de transportes.»

Artículo 108, Se modifica el artículo 108 con la redacción siguiente:

«Artículo 108. Procedimiento sancionador y medidas provisionales en relación con las infracciones tipificadas en los artículos 101 y 102.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, el procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por la administración o entidad competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que la presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos infractores.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3. Una vez acordada la iniciación del procedimiento sancionador, el expediente se notificará al presunto o presuntos infractores, que dispondrán de un plazo de quince días, desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, la persona encargada de instruir el asunto podrá acordar la apertura de un período de prueba.

4. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de quince días, desde la notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes, ante la persona encargada de instruir el procedimiento sancionador, quien, a la vista de las alegaciones y documentos presentados, emitirá informe y remitirá lo actuado al órgano competente para la imposición de la sanción que corresponda.

5. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, que, en todo caso, deberán tener lugar en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las mismas.

6. En el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta de resolución y de los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada, que deberá ser notificada a los interesados.

Si transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento sancionador no se hubiere notificado a los interesados la resolución que le ponga fin, se producirá su caducidad. En tal caso, el órgano competente para resolver emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones.

Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.

7. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los quince días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 por 100.

El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. La reducción deberá estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa.»

Sección cuarta. Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje
Artículo 95.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6; se modifica el apartado 2 del artículo 13; se modifica el apartado 4.c y se añade un nuevo apartado d en el artículo 16; se modifican los apartados 1.a y 1.b del artículo 33; se modifica el apartado 1.e del artículo 35; se modifica el apartado 1 del artículo 51; se modifica el apartado 4 del artículo 53; se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 55; se modifica el apartado 1.b del artículo 57; se modifica el apartado 2 del artículo 58; se modifica el apartado 3.e del artículo 60; se modifica el apartado 2.a del artículo 63; se modifica el apartado 1.c del artículo 77; se modifica el apartado 2 del artículo 78; se modifica el apartado 4 del artículo 79; se modifica el apartado d del artículo 82; se modifica el apartado 1 del artículo 83; se modifican los apartados 1 y 4 y se añade un nuevo apartado en el artículo 104; se modifica el apartado 8 del artículo 106; se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 121; se modifica el apartado 2.c del artículo 136; se modifica el título y el apartado 1 del artículo 186; se modifica el artículo 190; se modifica el apartado 2 del artículo 197; se modifican los apartados 1, 3, 4, 6 y 7 del artículo 202; se modifica el artículo 213; se modifican los apartados 1.d y 2 del artículo 214; se modifica el artículo 215; se modifica el artículo 224; y se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 236 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 6. El paisaje: definición, objetivos e instrumentos.

1. Paisaje es cualquier parte del territorio, tal y como es percibido por quien lo habita, cuyo carácter resulta de la interacción de factores naturales y humanos.

Son paisajes de relevancia regional aquellos que por su escala, singularidad, aprecio social y valores son representativos de la diversidad territorial de la Comunitat Valenciana. Estos paisajes se identifican en la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana.

[...]»

«Artículo 13. Cohesión social, perspectiva de género y urbanismo.

[...]

2. Las políticas y los planes de las administraciones públicas en materia de urbanismo y ordenación del territorio deben incluir medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre las personas. En este sentido, la perspectiva de género se debe de incluir en el diseño, la definición y la ejecución del planeamiento urbanístico y cumplir con los criterios del anexo XII de esta ley y, como mínimo, con los elementos clave siguientes:

[...]»

«Artículo 16. Planes de acción territorial: objeto, funciones, contenidos y documentación.

[...]

4. Estos planes podrán:

[...]

c) Modificar las determinaciones de la ordenación estructural de los planes de ámbito municipal, así como ordenar la adaptación de estos a sus nuevas previsiones, fijando plazos con este fin. Si, después de la aprobación del Plan de acción territorial, el planeamiento municipal es más restrictivo y la adaptación no es automática, se realizará mediante el procedimiento siguiente:

i) El ayuntamiento elaborará una memoria justificativa teniendo en cuenta, como mínimo, los criterios siguientes: usos, intensidad, ocupación de suelo y parcela, y distancia a elementos protegidos.

ii) La memoria justificativa tendrá que someterse a información pública por un periodo mínimo de 20 días.

iii) Una vez finalizado el periodo de información pública, el ayuntamiento elaborará el documento definitivo de memoria justificativa, que tendrá que ser aprobado por el Pleno del Ayuntamiento.

iv) La competencia para adaptar el planeamiento municipal a los planes de acción territorial corresponde a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, que dictará la resolución de adaptación del planeamiento municipal, previo informe en materia de ordenación del territorio y de paisaje.

d) Por causa de interés general de carácter supramunicipal, los planes de acción territorial podrán establecer o modificar la ordenación estructural de varios municipios atendiendo a criterios de ordenación y gestión de la infraestructura verde y las relaciones económicas y funcionales entre municipios, incluyendo fórmulas de compensación intermunicipal.»

«Artículo 33. Política pública de suelo y vivienda.

1. Conforme a la legislación estatal del suelo, el plan general estructural deberá respetar la previsión de suelo para promover viviendas sometidas a algún régimen de protección pública con destino, preferentemente, al alquiler o al régimen de derecho de superficie y a la venta, en un mínimo de:

a) El 30 % de la edificabilidad residencial prevista en suelos urbanizables y urbanos sin urbanización.

b) El 15 % de la edificabilidad residencial prevista en suelos urbanos incluidos en ámbitos de renovación y regeneración urbana.

[...]»

«Artículo 35. Determinaciones de la ordenación pormenorizada.

1. La ordenación pormenorizada se establece como desarrollo de la ordenación estructural y contendrá las siguientes determinaciones:

[...]

e) La delimitación del trazado de las vías pecuarias en el transcurso por suelo urbano o urbanizable, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

[...]»

«Artículo 51. Consultas a las administraciones públicas afectadas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico.

1. El órgano ambiental y territorial someterá el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas afectadas de acuerdo con el artículo 49.1, apartado b, de esta ley y a cuantas personas, asociaciones, plataformas o colectivos que se hayan pronunciado o aportado sugerencias en la fase previa a la redacción del plan o programa, durante un plazo mínimo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe para los planes que afecten exclusivamente a la ordenación pormenorizada o al suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos implantados sin modificación del uso dominante de la zona de ordenación estructural correspondiente y durante un plazo mínimo de sesenta días hábiles para los planes que afecten a las demás determinaciones comprendidas en la ordenación estructural.

[...]»

«Artículo 53. Participación pública y consultas.

[...]

4. Pasado, desde la solicitud del informe, el plazo establecido según el apartado anterior o el que fije la normativa sectorial respectiva, se continuará con el procedimiento. A los efectos de recabar los informes no emitidos en plazo que de acuerdo con esta normativa fueran preceptivos, de forma previa a la aprobación provisional del instrumento de planeamiento, el ayuntamiento requerirá a la Generalitat Valenciana para que convoque de forma fehaciente a las administraciones con competencias afectadas a una comisión informativa de coordinación de la dirección general competente en materia de urbanismo, adjuntando en la convocatoria nuevamente la documentación necesaria para emitir el correspondiente informe, que podrá evacuarse en la misma reunión de coordinación de forma verbal. El contenido de este informe será recogido de forma literal y en un apartado específico del acta.

Si el informe no se emite de forma escrita en el plazo legalmente establecido, ni tampoco en la comisión informativa de coordinación de forma verbal, se considerará favorable al contenido del plan a todos los efectos. Esta advertencia se pondrá de manifiesto en la convocatoria de la comisión informativa de coordinación que se mande a las diferentes administraciones.

Si la emisión de una sucesión de informes sectoriales contradictorios entre sí impidiera la aprobación del plan y la consecución de los intereses públicos que el mismo implica, los servicios técnicos de la comisión informativa de coordinación podrán adjuntar a la convocatoria de la comisión una solución técnica que armonice ambos informes sin entrar en contradicción con el contenido preceptivo de las respectivas normativas. La emisión del informe definitivo a la solución técnica final en este caso se efectuará con la misma forma y efectos indicados en el párrafo anterior.

No se considerará informe contradictorio al contenido del plan la incomparecencia a la comisión informativa de coordinación, el silencio o una manifestación contraria no justificada técnicamente. La oposición a la aprobación y entrada en vigor del plan deberá efectuarse a través de los requerimientos previstos en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa, a cuyos efectos la aprobación del plan se notificará de forma fehaciente a las administraciones que no hayan efectuado informe expreso al mismo.

Los tres párrafos anteriores no resultarán de aplicación si la ley sectorial respectiva regula de forma expresa el sentido del silencio de sus informes.

[...]»

«Artículo 55. Aprobación del plan o programa sometido a evaluación ambiental y territorial estratégica y publicidad.

[...]

5. A los efectos de lo regulado en el apartado tercero de este artículo, se entiende por correcciones aquellas que tengan por objeto la incorporación de modificaciones, determinaciones o contenidos al instrumento de planeamiento en tramitación, en los términos que se indiquen en el acuerdo aprobatorio supeditado, sin implicar un nuevo acuerdo aprobatorio, o que se refieran a la forma de presentación del documento, como la elaboración de un texto refundido u otros supuestos análogos.

6. Junto al documento de plan o programa, para su aprobación, el órgano promotor tendrá que presentar un documento con el contenido de las letras b y c del apartado 7 de este artículo.»

«Artículo 57. Tramitación de los planes que no estén sujetos al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica.

1. Cuando un plan no esté sujeto al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica, una vez realizadas las actuaciones previstas en los artículos 50 y 51 de esta ley, se seguirán los siguientes trámites:

[...]

b) Durante el mismo plazo de información pública se consultará a los organismos afectados, con petición de los informes exigibles de acuerdo con la legislación sectorial, así como a las entidades suministradoras de los servicios públicos urbanos que puedan resultar afectadas. La falta de emisión de los informes mencionados en el plazo establecido permitirá seguir la tramitación de las actuaciones en los términos establecidos en el artículo 53.4. Cuando los informes a que hace referencia el presente título hayan de ser evacuados por la Administración General del Estado, se someterán a lo dispuesto en la legislación estatal que sea aplicable.

[...]

Artículo 58. Tramitación simultánea de distintos planes.

[...]

2. Cuando se tramite simultáneamente un plan general estructural y un plan de ordenación pormenorizado se observarán las siguientes reglas:

a) El ayuntamiento formulará la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, que se remitirá a cada órgano ambiental a través del órgano sustantivo competente para aprobar cada uno de los planes.

b) Se emitirá por el órgano ambiental autonómico un documento de alcance que dará cobertura al plan general estructural. El órgano ambiental municipal emitirá un documento de alcance que dará cobertura al plan general pormenorizado.

c) Se pueden compartir documentos informativos y justificativos que sirvan de fundamento a las determinaciones de los dos planes.

d) El trámite de participación pública y consultas será simultáneo para ambos documentos.

e) El ayuntamiento remitirá al órgano ambiental autonómico la propuesta de plan general estructural para que emita la declaración ambiental estratégica conjunta.

f) El plan general estructural se aprobará con carácter previo al planeamiento de ordenación pormenorizada.

g) Si, como consecuencia de la aprobación definitiva autonómica del plan estructural, el ayuntamiento propusiera mejoras en la ordenación pormenorizada que cambiasen aspectos sustanciales de la versión preliminar de esta, se efectuará una nueva información al público en los términos del apartado 6 del artículo 53 de esta ley. En ningún caso podrán adoptarse cambios o propuestas que se aparten de las determinaciones establecidas en el Plan general estructural que contiene la ordenación estructural.

h) Tras la aprobación definitiva autonómica del Plan general estructural y, si procede, de la nueva información al público, el ayuntamiento efectuará la aprobación definitiva del plan pormenorizado, previa declaración ambiental estratégica emitida por el órgano ambiental municipal.»

«Artículo 60. Iniciativa y declaración de un proyecto de inversión estratégica sostenible.

[...]

3. Una vez emitido este documento, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio preparará, en el plazo de un mes, un informe sobre el proyecto de inversión estratégica sostenible que contendrá:

[...]

e) Respecto a la participación pública en las plusvalías que la declaración comporta, se establecerá una compensación de hasta el 10 % del valor equivalente a la inversión global correspondiente a la actuación, materializable en metálico o en suelo, a entregar a la administración actuante y, finalmente, definición de la secuencia de su tramitación.»

«Artículo 63. Modificación de los planes y programas.

[...]

2. Los planes parciales, los planes especiales y los planes de reforma interior, con carácter general, no podrán modificar determinaciones del plan general estructural. De forma excepcional y debidamente justificada, se podrán establecer modificaciones puntuales que tengan por objeto ajustar estas determinaciones al análisis más detallado del territorio propio de su escala, sujetándose a las siguientes condiciones:

a) Si la modificación incide sobre la ordenación estructural y tiene, o puede tener, efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio para que así lo determine el órgano ambiental y territorial en la consulta preceptiva, se tramitarán de acuerdo al precedente capítulo II de este título.

[...]»

«Artículo 77. Aprovechamiento que corresponde a la Administración y compensación de excedentes de aprovechamiento. Modalidades.

1. El aprovechamiento resultante que le corresponde al ayuntamiento en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, se materializará en terrenos cedidos a estas, libres de cargas de urbanización y cuantificado de la forma siguiente:

[...]

c) En el suelo urbano, no urbanizado, incluido en unidades de ejecución para su transformación urbanística, sin que exista incremento de aprovechamiento respecto de la ordenación vigente, el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la Administración es del 5 % del aprovechamiento tipo.

[...]

Artículo 78. Transferencias de aprovechamiento.

[...]

2. En el caso de que el terreno de origen de la transferencia sea una dotación pública, esta conlleva la cesión gratuita de los terrenos a la Administración, libre de cargas y en pleno dominio, de la finca de origen o del aprovechamiento urbanístico cuyo valor sea igual al excedente de aprovechamiento que se pretende compensar con ella.

[...]

Artículo 79. Reservas de aprovechamiento.

[...]

4. Se dará prioridad a las solicitudes de cancelación de reservas de aprovechamiento derivadas de anteriores cesiones, respecto a la cesión de nuevos suelos. La reserva se cancelará cuando se transfiera el aprovechamiento reservado o sea objeto de una alienación onerosa a una tercera persona, que mantendrá la propiedad del aprovechamiento urbanístico pero perderá la posibilidad de reclamar la expropiación pedida de éste.

[...]»

«Artículo 82. Derechos de los afectados por la reparcelación.

Los propietarios tienen derecho a la justa distribución de beneficios y cargas y a la proporcionalidad entre el aprovechamiento objetivo homogeneizado de la parcela adjudicada y la superficie de su finca originaria, con las siguientes precisiones:

[...]

d) Las mismas reglas son aplicables cuando la aportación de una persona propietaria consista en aprovechamiento urbanístico no transferido en vez de ser un terreno.

Artículo 83. Tratamiento de los bienes de dominio público.

1. Los bienes de dominio público adquiridos de forma onerosa por la Administración darán lugar a la correspondiente adjudicación a favor del titular del aprovechamiento urbanístico.

[...]»

Artículo 104, Derecho a la expropiación rogada, punto 1, se añade al final un párrafo nuevo con la siguiente redacción:

«Se considera a estos efectos como administración competente la administración que sea titular de la dotación que haya de ejecutarse en el terreno.

[...]

4. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos en este precepto, se ha sometido a información pública y consultas una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión del suelo dotacional en un área de reparto conformada por un sector, una unidad de ejecución o actuación aislada a los efectos de su gestión, los plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos se reanudará si transcurre un año sin haberse producido su aprobación definitiva.

[...]»

Se añade un punto 9 nuevo, redactado como sigue:

«9. El régimen de devengo de intereses en esta modalidad de expropiaciones será el siguiente:

a) En la determinación del justiprecio, será fecha inicial aquella en la que el propietario presente su hoja de aprecio y fecha final aquella en que se notifique el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a la administración que sea competente de acuerdo con lo establecido en el apartado primero.

Si el jurado incurre en mora por superar el plazo máximo para resolver y notificar el acuerdo de fijación del justiprecio o para resolver el recurso de reposición que potestativamente interpongan cualquiera de los interesados, será responsable del pago durante el plazo que exceda de ese máximo, en los términos establecidos en la Ley de expropiación forzosa.

b) Una vez notificado el acuerdo por el Jurado de Expropiación Forzosa será de aplicación lo establecido en el artículo 57 de la Ley de expropiación forzosa, debiendo la administración competente abonar el justiprecio en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo se devengarán nuevamente intereses que se computarán desde la presentación de la hoja de aprecio hasta que se produzca el completo pago del justiprecio, descontando la demora imputable al jurado.»

«Artículo 106. Procedimiento de tasación conjunta.

[...]

8. Las personas interesadas podrán impugnar el justiprecio, a efectos de su determinación definitiva en vía administrativa, ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. En este caso, la Administración dará traslado del expediente a este último.»

«Artículo 121. Consulta previa para el desarrollo de una iniciativa particular de programa de actuación integrada.

[...]

4. Último párrafo

[...]

Cuando la iniciativa se acompañe de un instrumento de planeamiento, además de la documentación del artículo 121.2, se deberá presentar un documento inicial estratégico. En estos casos el alcalde, si resolviera su admisión a trámite, acordará seguir las actuaciones previstas en los artículos 50 y 51 de esta ley, a los efectos de que se emita el documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico o el informe ambiental y territorial estratégico, según proceda.»

«Artículo 136. Procedimiento de modificación de los programas de actuación integrada.

[...]

2. Antes de proceder a la modificación del programa de actuación integrada, el ayuntamiento deberá:

[...]

c) Obtener informe del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana cuando la modificación no estuviera prevista en las bases de programación y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20% del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros.»

«Artículo 186. Programa de actuación aislada en sustitución de la persona propietaria.

1. Con la declaración del incumplimiento de deber de edificar o rehabilitar o la admisión del régimen derivado de la suscripción del convenio establecido en el apartado 5.c del artículo 184, la alcaldía convocará de oficio, por iniciativa municipal o a instancia de particular interesado, concurso para la aprobación de un programa de actuación aislada y la selección de adjudicatario, estableciendo la modalidad de ejecución sustitutoria en la modalidad de expropiación forzosa, en la de reparcelación forzosa o bien, indistintamente, en ambas; aprobando a tal efecto el pliego de condiciones, en las que figurarán, como mínimo, los siguientes criterios de adjudicación:

[...]»

«Artículo 190. Intervención en ámbitos o edificios catalogados.

1. Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, que tengan trascendencia patrimonial de conformidad con la normativa de protección del patrimonio cultural, deberán ser expresamente autorizadas por licencia de intervención o dispuestas por orden de ejecución municipal.

2. Si la actuación de intervención afecta a bienes inscritos en el Inventario general de patrimonio cultural valenciano o en trámite de inscripción, la autorización de la misma corresponderá, en el ejercicio de sus atribuciones, al órgano competente en patrimonio histórico, cuya legislación será de obligada observancia.»

«Artículo 197. Ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable.

[...]

2. La parcela exigible para las actuaciones terciarias o de servicios en el medio rural será al menos de media hectárea de perímetro ininterrumpido. No se considerará que el perímetro queda interrumpido si la parcela está dividida por caminos rurales o vías pecuarias. Tampoco se considerará interrumpido cuando la parcela está dividida por otros elementos territoriales de dominio público y tenga al menos media hectárea a cada lado de este dominio público. Tendrá que quedar el 50 % de la superficie de la parcela libre de ocupación por la actividad, considerando la superficie total de la parcela en el primer caso, y la superficie de cada una de las partes situadas a uno y otro lado del dominio público, en el segundo caso. Este porcentaje no será aplicable a los campamentos de turismo, a los centros recreativos, deportivos o de ocio que, por sus características, requieran ocupar al aire libre una gran superficie de instalaciones sin edificar.

[...]»

«Artículo 202. Actividades que requieren declaración de interés comunitario.

1. La Generalitat interviene en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en esta ley, mediante su declaración de interés comunitario previa a la licencia municipal, en los supuestos contemplados en el artículo 197, párrafos d, e y f de esta ley. Asimismo, será exigible obtener declaración de interés comunitario para la implantación de estas actividades en edificaciones existentes, así como para la modificación de las ya otorgadas. Todo ello, con las excepciones establecidas en los supuestos previstos en los apartados siguientes.

[...]

3. No requerirán declaración de interés comunitario los usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común en los siguientes supuestos:

a) En los municipios que la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana considera sistema rural.

b) En los municipios que la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana considera franja intermedia del territorio, siempre y cuando este suelo cuente con un planeamiento adaptado a la presente ley y en el mismo, de forma expresa, se declare la exoneración de esta declaración en parte del término municipal, por presentar características propias de la ruralidad, atendiendo a criterios demográficos, de accesibilidad, económicos y sociales. Y, en cualquier caso, en estos municipios y sin previa adaptación del planeamiento, para aquellas actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario agrícola o forestal que, teniendo en cuenta su especial naturaleza y características, precisen emplazarse cerca de las parcelas de origen de la materia prima, en una parcela no inferior a una hectárea de perímetro ininterrumpido y, en todo caso, con el cincuenta por ciento libre de ocupación y dedicado al uso agrario o forestal.

4. Se eximirán de la declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común:

a) Las siguientes instalaciones de energías renovables:

1.º Aquellas que cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en el medio rural.

2.º Las instalaciones generadoras de energía renovable destinadas a autoconsumo, previo informe de la conselleria competente en materia de energía.

3.º Las instalaciones de energía renovable, cuando la energía sea obtenida, al menos en un cincuenta por ciento, a partir de recursos, productos y subproductos de la propia actividad agraria de la explotación, y se genere un nivel elevado de autosuficiencia para la explotación agraria. En estos casos, se deberá solicitar informe de las consellerias competentes en materia de agricultura, ganadería, caza, gestión del medio natural o animales domésticos, en función del uso, aprovechamiento y de su ubicación, y de la conselleria competente en materia de energía, en función de la racionalidad del aprovechamiento energético propuesto.

4.º Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica, previo informe favorable en materia de paisaje y ordenación del territorio y de consideración como interés económico estratégico por las consellerias competentes en medio ambiente, territorio y economía.

b) Los usos y aprovechamientos en el medio rural relativos a las siguientes actividades agrarias complementarias:

[…]

2.º Bodegas de vino, almazaras u otras instalaciones de la industria agroalimentaria que:

[…]

iv) La parcela o parcelas vinculadas de la explotación del titular que tengan una superficie mínima igual o superior a media hectárea y, en todo caso, con el 70 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo.

[...]

6. Las actuaciones que, de acuerdo con este artículo, quedan eximidas de declaración de interés comunitario tendrán que solicitar, con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal, un informe de la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio y de las administraciones cuyas competencias puedan resultar afectadas por la implantación de estas actuaciones.

7. En las modificaciones de las declaraciones de interés comunitario, la conselleria competente en materia de urbanismo, previo informe en materia de territorio y paisaje, determinará en cada caso concreto si las mismas requieren obtener una nueva declaración y, en tal caso, si esta declaración tiene que seguir el mismo procedimiento legal previsto para su aprobación.

Sin perjuicio de lo anterior, no será necesario obtener una nueva declaración de interés comunitario en los siguientes supuestos:

a) Cuando la modificación consista en la reforma de las edificaciones e instalaciones autorizadas por una declaración previa y no exista un incremento del aprovechamiento ni de la ocupación de la actividad otorgado por esta.

b) Cuando la modificación tenga por objeto un cambio de uso sin incidencia sobre el territorio y el paisaje, circunstancia que tendrá que justificar el interesado en su solicitud.

En ambos casos, se requiere la incorporación al expediente municipal de los informes en materia de urbanismo, de territorio y de paisaje, que se pronuncien expresamente sobre la concurrencia de las circunstancias expresadas en los apartados anteriores. La falta de emisión de estos informes en el plazo de tres meses permitirá al interesado iniciar el procedimiento de declaración de interés comunitario.»

«Artículo 213. Actos sujetos a licencia.

Están sujetos a licencia urbanística, en los términos de esta ley y sin perjuicio de las otras autorizaciones que sean procedentes conformemente a la legislación aplicable, los siguientes actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo:

a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

b) Las obras de edificación, construcción implantación de instalaciones de nueva planta.

c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando la tala se derive de la legislación de protección del dominio público.

e) Las obras y los usos que deban hacerse con carácter provisional.

f) Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, que tengan trascendencia patrimonial de conformidad con la normativa de protección del patrimonio cultural.

g) La extracción de áridos y la explotación de canteras, salvo lo dispuesto en el artículo 215.1.b de esta ley.

h) La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias del paisaje natural.

i) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de lechos públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.»

Artículo 214. Actuaciones sujetas a declaración responsable.

1. Están sujetas a declaración responsable, en los términos del artículo 222 de esta ley:

[…]

d) Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, carentes de trascendencia patrimonial de conformidad con la normativa de protección del patrimonio cultural.

2. Las actuaciones siguientes están sujetas a declaración responsable, de acuerdo con lo que se establece en el apartado anterior y siempre que estén acompañadas de una certificación emitida por un organismo de certificación administrativa o un colegio profesional, en los términos debidamente establecidos en la disposición adicional novena de entidades colaboradoras con la Administración:

a) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases, sin importar su uso.

b) La demolición de las construcciones.

c) La modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones, así como el uso del vuelo sobre estos.

d) El alzamiento de muros de fábrica y el cierre, en los casos y las condiciones estéticas que exijan las ordenanzas de los planes, reguladoras de la armonía de la construcción con el entorno.

e) La ejecución de obras e instalaciones que afecten al subsuelo, salvo las incluidas en el artículo 213.

f) La apertura de caminos, así como la modificación o pavimentación de estos.

g) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

h) Todas las actuaciones no incluidas en el artículo 213 ni 215 ni en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 215. Actuaciones no sujetas a licencia.

1. No están sujetos a licencia urbanística los actos enunciados en el artículo 213:

a) Cuando hayan sido previamente autorizados como consecuencia de la aprobación de un proyecto de urbanización o de obra pública o de gestión urbanística de iguales efectos autorizatorios.

b) Cuando se trate de obras auxiliares o constitutivas de una instalación sujeta a autorización ambiental integrada o licencia ambiental y la Administración verifique, en un mismo procedimiento, el cumplimiento de la normativa urbanística, además de las condiciones ambientales exigibles.

c) Cuando se trate de actuaciones auxiliares de la realización de una obra autorizada por licencia, como el acopio de materiales.

d) Los movimientos de suelo propios de la práctica ordinaria de las labores agrícolas, tales como el cultivo, el desfonde, la formación de mesetas y caballones, incluyendo los propios de la replantación de especies leñosas siempre que no impliquen actuaciones comprendidas en los artículos 213 y 214 de esta ley.

2. Cuando los actos de edificación y uso del suelo, y los otros previstos en esta ley, se realizasen por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público. La falta de autorización o concesión impedirá a la persona solicitante obtener licencia y al órgano competente otorgarla.»

«Artículo 224. Actos promovidos por las administraciones públicas.

1. Los actos de uso del suelo que sean promovidos por la Administración general del Estado, por la Generalitat o por las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, estarán sujetos a licencia municipal, salvo las excepciones previstas en la legislación sectorial aplicable y lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo. El procedimiento será el siguiente:

a) El órgano promotor de la obra remitirá al ayuntamiento el proyecto, para su examen durante el plazo de dos meses, con simultánea información pública del mismo si fuera necesaria. El proyecto se acompañará de memoria justificativa del cumplimiento de la normativa urbanística y planeamiento aplicable. El plazo podrá ser reducido en supuestos de urgencia.

b) Si el ayuntamiento manifestase oposición fundada al proyecto, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio resolverá razonadamente sobre la ejecución o modificación de dicho proyecto.

2. Cuando se trate de actos de uso de suelo de interés general, comunitario o local, o cuando razones de urgencia o excepcional interés público declarado por el Consell así lo exijan, el control preventivo propio de la actuación se sustituye por una consulta al ayuntamiento, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El conseller o consellera competente por razón de la materia podrá, tras la declaración de interés público, de urgencia o de excepcional interés público, acordar la remisión del proyecto de que se trate al ayuntamiento o ayuntamientos que corresponda.

b) El ayuntamiento o ayuntamientos en el plazo de un mes, ha de notificar la conformidad o disconformidad del proyecto con el planeamiento urbanístico en vigor. En los casos de urgencia o excepcionalidad, dicho plazo podrá reducirse a quince días naturales.

c) La conformidad del ayuntamiento habilita para la ejecución de las obras. La no contestación municipal en el plazo establecido equivale a la conformidad con el proyecto.

d) En caso de disconformidad, la administración titular del proyecto adaptará su contenido si es posible a la ordenación urbanística aplicable, comunicando las rectificaciones al ayuntamiento. De no ser posible la adaptación del proyecto a la ordenación vigente, se tendrá que establecer un procedimiento especial, pactado con todas las administraciones competentes, sin menoscabar la autonomía de la administración afectada.

3. Cuando la obra sea promovida por la Administración del Estado se sujetará a las prescripciones legales que le sean aplicables.»

«Artículo 236. Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones. Plazo de caducidad de la acción para ordenar la restauración de la legalidad urbanística.

[...]

6. El plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la Administración que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor, a fecha de finalización de la actuación urbanística.»

Artículo 96.

Se añade una nueva disposición transitoria primera bis, se modifica la disposición transitoria undécima, se modifican los apartados 2 y 4 de la disposición transitoria decimoquinta, se añade una disposición transitoria decimoséptima y el epígrafe 4.7 del apartado III.4 del anexo IV, de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, que quedan redactadas como sigue:

«Disposición transitoria primera bis. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los instrumentos de planeamiento, programación, gestión urbanística, reparcelación y expropiación por tasación conjunta, así como las declaraciones de interés comunitario y las actuaciones territoriales estratégicas que hayan iniciado su información pública con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX/2019, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, y la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, se continuarán tramitando conforme a la legislación anterior. Sin embargo, quien las promueve podrá optar por reiniciar su tramitación acogiéndose a las disposiciones de la Ley 1/2019 o de la presente ley, o proseguirla conforme a ella cuando los trámites ya realizados sean compatibles con esta.

2. Los procedimientos en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2019 o de la presente ley relativos a disciplina urbanística, ruina o cumplimiento del deber de edificación se ajustarán a las disposiciones vigentes al tiempo de iniciarse el correspondiente procedimiento.»

«Disposición transitoria undécima.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y se dirija al jurado provincial de expropiación para justipreciar según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta suspensión de plazo también afecta a aquellos casos en los que la Administración ha obtenido y ocupado los terrenos dotacionales mediante contraprestación o reserva del aprovechamiento por la propiedad.»

«Disposición transitoria decimoquinta. Regularización de actividades industriales en suelo no urbanizable.

[...]

2. En el otorgamiento de estas DIC se podrá eximir del cumplimiento de:

a) La superficie mínima de la parcela sobre la que se asienta la actividad y ocupación máxima de dicha parcela.

b) Que el tipo de actividad que se ejerce sea de las previstas en los apartados 1.º, 2.º y 3.º de la letra e del artículo 197.

c) Acreditar la necesidad de implantar la actividad en el suelo no urbanizable que exige el artículo 203.

[...]

4. Quien tenga la titularidad de estas actividades únicamente podrá solicitar la declaración de interés comunitario de regularización en compañía de la documentación adjunta necesaria, hasta el 31 de diciembre de 2021. La paralización del expediente por causas imputables al solicitante implicará la caducidad del expediente. La no obtención de la autorización ambiental exigida por la Ley 6/2014 en el plazo de tres años tras la obtención de la DIC, por causas imputables a la propiedad implicará la caducidad de la misma, con todos los efectos previstos en la presente ley.»

Se añade una disposición transitoria decimoséptima con la redacción siguiente:

«Disposición transitoria decimoséptima.

El régimen de devengo de intereses establecido en el apartado noveno del artículo 104 de esta ley será aplicable a los expedientes que se encuentren en tramitación a 1 de enero de 2020.»

Epígrafe 4.7 del apartado III.4 del anexo IV.

«4.7 Los estándares dotacionales definidos en los apartados anteriores serán de cumplimiento obligatorio en la redacción de planes parciales. En los sectores de plan de reforma interior para operaciones de renovación urbana, en los que se dota de ordenación al sector, se podrán minorar estos estándares en proporción al grado de consolidación por la edificación, aplicando un porcentaje de minoración de estándares igual al porcentaje de consolidación por la edificación en la ordenación propuesta. En todo caso, podrán computarse como espacios libres de relación social y en la proporción adecuada a tal efecto, los viarios de prioridad peatonal que cumplan las dimensiones de los espacios libres que se prevean en la ordenación y que se justifiquen en un estudio de movilidad que acompañe al instrumento de ordenación correspondiente. Si el sector, o el ámbito de actuación más reducido sobre el que se plantea una actuación de reforma interior, ya tiene ordenación definida, se aplicarán los estándares exigidos a las modificaciones de planeamiento en el apartado III.8 del presente anexo.»

Sección quinta. Carreteras
Artículo 97.

Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 33 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 33. Zona de protección.

[…]

2. En los terrenos clasificados como urbanos y urbanizables las zonas de protección podrán devenir determinadas en el planeamiento urbanístico, previo informe vinculante de la administración titular de la vía.

3. La zona de protección abarca un espacio limitado por dos líneas situadas a las siguientes distancias, medidas desde la arista exterior de la calzada más próxima: cien metros en autopistas, autovías y vías rápidas; cincuenta metros en carreteras convencionales de cuatro o más carriles y resto de carreteras de la red básica, y veinticinco metros en las restantes carreteras. Los planes viarios y proyectos definidos en los artículos 18, 20 y 21 de la presente ley podrán modificar estas distancias.»

CAPÍTULO IX
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática
Sección única. Incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos
Artículo 98.

Se modifican el apartado f del artículo 2, el apartado 2.g del artículo 10, el artículo 15 y el artículo 19 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Esta ley es de aplicación a:

a) La persona titular de la Presidencia de la Generalitat, personas miembros del Consell y personas titulares de las secretarías autonómicas, subsecretarías, direcciones generales y órganos o centros directivos cuyo nombramiento competa al Consell.

b) El personal directivo de los entes del sector público instrumental, entendiendo por estos los recogidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones; en particular:

b.1) La persona titular de la presidencia, dirección general, las personas gerentes y titulares de otros puestos de trabajo o cargos asimilados en organismos autónomos o entidades de derecho público dependientes de la Generalitat.

b.2) Las presidentas o los presidentes, consejeras delegadas o consejeros delegados de sociedades mercantiles de la Generalitat nombrados por el Consell o por los órganos de gobierno de aquellas sociedades.

b.3) Las directoras o los directores generales, gerentes o puestos asimilados de fundaciones del sector público de la Generalitat.

b.4) Las personas que ostentan cargos directivos y funciones ejecutivas asimilables en los consorcios de la Generalitat.

c) Todos aquellos puestos de libre designación nombrados directamente por acuerdo del Consell que sean calificados como tales en normas de rango de ley o reglamento y que impliquen especial confianza o responsabilidad.

d) Las personas nombradas comisionadas o puesto de análoga naturaleza por la Presidencia o por cualquier otra conselleria para representar los intereses públicos en los ámbitos de gestión privada existentes.

e) Las personas que hayan suscrito un contrato laboral especial de alta dirección.

f) Asimismo, las personas titulares de cualquier otro puesto, sea cual sea su denominación, cuyo nombramiento efectúe el Consell y que comporte retribución o tenga atribuidas funciones ejecutivas o directivas.»

«Artículo 10. Oficina de Control de Conflictos de Intereses.

1. Se crea la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, que estará adscrita a la conselleria competente en materia de transparencia y gozará de autonomía funcional.

2. Son funciones de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses:

a) Gestionar el Registro de Control de Conflictos de Intereses y recibir y custodiar las declaraciones y la documentación que las personas con cargo público del ámbito subjetivo del artículo 2 de esta ley presenten al registro.

b) Gestionar el régimen de incompatibilidades y dictaminar sobre la compatibilidad entre las actividades, el patrimonio y los bienes y el ejercicio del cargo público de cada persona con cargo público con obligación de declarar. El personal de libre designación queda excluido de este dictamen.

c) Requerir a las personas afectadas el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.

d) Instar a la incoación de procedimientos sancionadores cuando se requiera en aplicación de los preceptos de esta ley. Esta disposición no es aplicable al personal de libre designación, respecto al cual, en caso de que fuera detectada una incompatibilidad, se actuará conforme a la normativa estatal aplicable.

e) Realizar un informe anual, que en todo caso será público, sobre las situaciones de compatibilidad e incompatibilidad, incidencias, aplicación del régimen disciplinario y cualquier hecho relevante en su gestión.

f) Ajustar sus informes y sus publicaciones al respeto al derecho de protección de datos de carácter personal, siempre garantizando la transparencia en la gestión pública y el derecho de la ciudadanía a conocer la situación de compatibilidad o incompatibilidad de las personas con cargo público.

g) Ejercer la labor inspectora cuando tenga conocimiento de cualquier indicio de irregularidad en materia de incompatibilidades o conflictos de intereses de las personas incluidas en el artículo 2, por denuncia, petición razonada de otros órganos o entidades o a iniciativa propia, así como informar al resto de órganos que tengan atribuidas funciones de inspección cuando se detecte alguna irregularidad de su competencia, y en caso de situaciones de aparente ilícito penal, informar al Ministerio Fiscal inmediatamente.

h) Cualesquiera otras que le otorguen esta ley o el reglamento que la desarrolle.

3. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses estará coordinada con los órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción existentes.»

«Artículo 15. Infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) El suministro deliberado de datos o documentos falsos que no se ajusten a la realidad o estén destinados a propiciar una falsa apariencia de legalidad.

b) El incumplimiento del deber de abstención o inhibición cuando corresponda.

c) El incumplimiento del régimen material de incompatibilidades previsto en esta ley.

2. Son infracciones graves:

a) La omisión deliberada de aportación al Registro de Control de Conflicto de Intereses de datos o documentos relevantes a los efectos de esta ley.

b) La no aportación de la documentación que corresponde aportar al Registro de Control de Conflicto de Intereses después del requerimiento para hacerlo.

3. Son infracciones leves:

a) La presentación extemporánea de la documentación que corresponde aportar al Registro de Control de Conflicto de Intereses después del requerimiento fehaciente para hacerlo.

b) El cumplimiento extemporáneo del deber de retomar a una situación de compatibilidad una vez emitido un informe por la Oficina de Control de Conflictos de Intereses después del requerimiento fehaciente para hacerlo.

4. La reincidencia y la reiteración se tomarán en consideración como criterios para la graduación de las infracciones y de las sanciones en las que deba apreciarse. Se entenderá por reiteración la existencia previa de dos o más sanciones por la comisión de infracciones previstas en esta ley en un período de tres años.

En los supuestos en que exista reiteración de faltas graves, la sanción a imponer por la infracción cometida será la que corresponda a las faltas muy graves. En los supuestos en que exista reiteración de faltas leves, la sanción a imponer por la infracción cometida será la que corresponda a las faltas graves.»

«Artículo 19. Transparencia.

En el Portal de Transparencia de la Generalitat o, en su caso, en el portal correspondiente de las entidades del sector público instrumental, se publicará y mantendrá actualizada información de la actividad de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, que necesariamente incluirá las memorias anuales presentadas a las Corts Valencianes. También se publicará la relación completa de las declaraciones de actividades presentadas por cada persona que ocupe un cargo público no electo comprendido en el artículo 2, además de las resoluciones de compatibilidad y de las resoluciones que determinen la incompatibilidad. Esta información se publicará desde el nombramiento, manteniéndose publicada hasta los tres años posteriores al cese. Se garantiza que la navegación por la información sea accesible y sencilla para facilitar al público el acceso y la transparencia.»

TÍTULO III
Medidas de Organización Administrativa y de Reestructuración de Entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat
CAPÍTULO I
Medidas organizativas relativas a Entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat
Sección única. Auditor Interno en Entes del Sector Público Instrumental
Artículo 99.

Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional décima. Auditoría interna.

Con el objeto de implantar y mantener un adecuado sistema de control en el ámbito del sector público instrumental de la Generalitat y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico financiero del sector público empresarial y fundacional, todas las entidades de derecho público, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público de la Generalitat, que cuenten con una plantilla de 25 o más puestos de trabajo tendrán la obligación de contar con una auditora o auditor interno con las funciones y requisitos señalados en el citado artículo 9 del citado Decreto ley 1/2011.

Asimismo, cuando el tipo de actividad, el importe neto de la cifra de negocio o volumen de activo, así como por la identificación de riesgos que se desprendan de los informes de auditoría pública, o por cualquier otro motivo justificado así lo aconseje, y la conselleria competente en materia de sector público lo acuerde, los citados entes deberán contar con una persona que realice las funciones propias de la auditoría interna.»

CAPÍTULO II
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática
Sección única. Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo
Artículo 100.

Se modifican los párrafos primero y segundo del número 9 del subapartado 3 del apartado uno del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 72. De la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.

Uno.

[…]

3. En relación con dichos fines, la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo podrá realizar:

[…]

9. La gestión y administración del patrimonio público de vivienda de titularidad de la Generalitat Valenciana en los términos expresados en la legislación vigente o en los convenios que suscriba con la Administración de la Generalitat.

La gestión y administración del patrimonio público de vivienda de titularidad de la Generalitat Valenciana a que se refiere el párrafo anterior se instrumentarán a través del correspondiente contrato-programa a suscribir entre la Generalitat Valenciana, a través de la conselleria competente en materia de vivienda, y la entidad misma, previo informe favorable de la conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público.»

CAPÍTULO III
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública
Sección única. La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias
Artículo 101.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2, se modifica el apartado 1 del artículo 5, se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6, se dejan sin contenido los subapartados b, e, f, g e i del apartado 2 del artículo 7, se modifica el apartado 5 del artículo 9, el título del capítulo III del título II, el artículo 10, el artículo 11 y el artículo 12 de la Ley 4/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la cual se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 2. Adscripción orgánica.

1. La AVSRE queda adscrita orgánicamente al departamento del Consell con competencias en materia de seguridad y gestión de las emergencias, a través de la secretaría autonómica con atribuciones en estas materias, la cual ejercerá las facultades que le atribuyan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico.

[...]»

«Artículo 5. Órganos.

Son órganos directivos de la AVSRE:

a) El Consejo de Dirección de la AVSRE

b) La Presidencia de la AVSRE

c) La Dirección de la AVSRE

Artículo 6. Composición del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección de la AVSRE está formado por la Presidencia, dos vicepresidencias y veinte vocales.

a) La Presidencia de la Agencia y del Consejo de Dirección la asumirá la persona titular de la conselleria competente en materia de seguridad y emergencias.

b) La Vicepresidencia I corresponderá a la persona que ostente la titularidad de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

c) La Vicepresidencia II corresponderá a la persona que ostente la titularidad de la Secretaría Autonómica competente en materia de seguridad y emergencias.

d) Serán vocales del Consejo de Dirección:

– La persona titular de la subsecretaría de la conselleria competente en materia de seguridad y emergencias.

2. Las personas que ostenten el cargo de vocales serán nombradas y separadas por el Consell a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de seguridad y emergencia. Sin perjuicio de las personas que ostenten la condición de miembros del Consejo por razón de su cargo, se procurará que en la parte más flexible de la composición se compense para llegar al equilibrio entre los géneros. En todo caso, se tenderá a la composición equilibrada en la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.

3. En el seno del Consejo de Dirección se constituirá su Comisión Permanente, que tendrá la siguiente composición:

a) La persona que ostente la Presidencia de la AVSRE.

b) La persona que ostente la dirección de la AVSRE.

c) La persona titular de la Subsecretaría de la conselleria competente en materia de seguridad y emergencias.

d) Una persona representante, con categoría, por lo menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales.

e) La persona que ostente la Jefatura de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunitat Valenciana.

f) Un representante de los diputados delegados o las diputadas delegadas de los consorcios provinciales de bomberos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 7. Funciones del Consejo de Dirección.

[...]

2. Al Consejo de Dirección le corresponden las siguientes atribuciones:

b) (Se deja sin contenido)

e) (Se deja sin contenido)

f) (Se deja sin contenido)

g) (Se deja sin contenido)

i) (Se deja sin contenido)»

«Artículo 9. Funcionamiento del Consejo de Dirección.

[...]

5. La Comisión Permanente del Consejo de Dirección se reunirá siempre que resulte necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, a convocatoria de la persona que ostente la Presidencia de la AVSRE, que la presidirá, o sea requerida por, al menos, dos de sus miembros.

[...]

CAPÍTULO III
De la Presidencia y Dirección de la AVSRE

[...]

Artículo 10. Nombramiento de la persona titular de la dirección de la AVSRE.

La persona titular de la secretaría autonómica con competencias en materia de seguridad y respuesta a las emergencias ostentará la dirección de la AVSRE.

Artículo 11. Atribuciones de la Presidencia y de la Dirección de la AVSRE.

1. Corresponden a la persona titular de la Presidencia de la AVSRE las siguientes atribuciones:

a) La representación institucional de la Agencia.

b) La firma de los convenios en materias que sean competencia de la Agencia.

c) Aprobar las encomiendas de gestión que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la AVSRE, cuyo importe sea inferior a diez millones de euros. Para importes superiores se requerirá aprobación del Consell.

d) Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación.

e) Proponer las convocatorias públicas y el nombramiento del personal para la provisión de puestos por libre designación.

f) Otorgar reconocimientos y felicitaciones en materia de protección civil, atención de emergencias y seguridad, conforme a la normativa vigente.

g) Proponer modificaciones en la regulación normativa de la Agencia.

h) Aprobar anualmente la propuesta de anteproyecto de presupuestos del organismo autónomo.

i) Proponer al órgano competente de la Generalitat, la adquisición o la disposición de bienes inmuebles que puedan ser afectos o adscritos a la AVSRE.

j) Proponer la aprobación, en su caso, de las tasas y precios públicos de las actividades que tiene que realizar la AVSRE.

k) Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.

2. Corresponden a la persona titular de la Dirección de la AVSRE las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la función de representación ordinaria de la AVSRE, incluida la representación judicial y extrajudicial de la misma en toda clase de actuaciones, y otorgar los poderes y mandatos para el ejercicio de esa representación.

b) La responsabilidad ordinaria del funcionamiento de los servicios que integren la AVSRE, ejecutando y haciendo cumplir las instrucciones de la presidencia respecto a la gestión, inspección y organización interna de la totalidad de las actividades, órganos, centros, equipos e instalaciones de la AVSRE.

c) Ejercer la jefatura del personal adscrito a la AVSRE, gestionando de forma integrada los recursos humanos, materiales y económicos, a fin de prestar unos servicios eficientes y de calidad.

d) Proponer las convocatorias de concursos para la provisión de jefaturas de unidad administrativa del organismo autónomo.

e) Formular las propuestas en materia de relaciones de puestos de trabajo y oferta de empleo público de la AVSRE.

f) Elaborar la memoria anual de la AVSRE y los programas de actuación de la misma.

g) Formular la propuesta de anteproyecto de presupuestos de gastos e ingresos de la AVSRE.

h) La gestión económica y presupuestaria del presupuesto de la AVSRE, autorizando, disponiendo y reconociendo obligaciones económicas, así como ordenando pagos conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de hacienda pública.

i) Incoar expedientes disciplinarios por la comisión de faltas leves, graves y muy graves y ejercer la potestad disciplinaria salvo cuando la sanción a imponer sea la separación del servicio en el supuesto de que el personal sujeto a expediente sea funcionario.

j) Velar por la mejora de los métodos de trabajo, por la introducción de las innovaciones tecnológicas aplicables, por la conservación y mantenimiento de los centros, edificios, instalaciones y equipos, y por la optimización de los ingresos y gastos.

k) Resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

l) Administrar el patrimonio que tenga adscrito la AVSRE.

m) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección de la AVSRE.

n) Adoptar las resoluciones y actuaciones que por motivos de urgencia sean necesarias, que deberán someterse a la ratificación del Consejo de Dirección, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.h del artículo 7.

o) Cualesquiera otras que le atribuyan reglamentariamente.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Presidencia, sus funciones las ejercerá la persona titular de la dirección de la Agencia.

4. La persona titular de la Presidencia de la AVSRE comparecerá ante les Corts a petición propia o siempre que lo solicite algún grupo parlamentario.

Artículo 12. Delegación de atribuciones de la Presidencia y de la Dirección de la AVSRE

La Presidencia y la Dirección de la AVSRE podrán delegar el ejercicio de alguna de sus atribuciones en otros órganos de conformidad con lo que se establece en la legislación vigente.»

CAPÍTULO IV
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo
Sección única. Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial
Artículo 102. Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE). Régimen Jurídico y Competencias.

1. El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, recursos y plena capacidad de obrar para la realización de sus fines de gestión de la política industrial de la Generalitat y apoyo a las empresas, en materia de innovación para la competitividad y modernización de las medianas y pequeñas empresas y áreas industriales, emprendimiento, internacionalización y captación de inversión, diseño y desarrollo de medidas de financiación del sector privado que no afecte al marco de actuación atribuido al IVF sin perjuicio de los convenios de colaboración y restantes acuerdos que se instrumenten entre este y el IVACE, la seguridad industrial de productos e instalaciones industriales, la metrología, vehículos y empresas y el fomento del ahorro, la eficiencia energética y las fuentes de energías renovables, así como la gestión de la política energética de la Generalitat.

2. El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial tiene entre sus competencias:

a) Promover y estimular la competitividad empresarial, el desarrollo sostenible y la adaptación de las empresas de la Comunitat Valenciana a las exigencias del mercado, facilitando la realización de actuaciones de I+D+i empresarial, en cuanto no afecten a las competencias asignadas a otros departamentos en materia de innovación.

b) Potenciar la reorganización, reconversión y modernización de las pequeñas y medianas empresas, así como impulsar su creación e implantación, prestando particular atención al desarrollo tecnológico, la innovación para la competitividad y modernización de las medianas y pequeñas empresas y áreas industriales, la internacionalización y comercialización.

c) Fomentar y apoyar las actuaciones conjuntas de cooperación, concentración o fusión, entre las pequeñas y medianas empresas que propicien una mejora en la competitividad empresarial de la Comunitat Valenciana.

d) Promover, fomentar y prestar los servicios que contribuyan a la competitividad de la pequeña y mediana empresa de la Comunitat Valenciana, así como su internacionalización.

e) Promocionar y velar por la seguridad industrial de productos e instalaciones industriales y la metrología, promoviendo la colaboración administrativa.

f) Ejecutar la ordenación y planificación energética en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con las directrices generales del Consell, en coordinación con las distintas administraciones y en el marco de la política energética común de la Unión Europea.

g) Atraer, promocionar y mantener la inversión, tanto nacional como extranjera, en la Comunitat Valenciana.

h) Participación, en el marco de sus competencias, en el diseño, coordinación, dirección y supervisión de los planes de apoyo al sector privado en colaboración con los órganos de la Administración europea, central y autonómica.

3. El IVACE se rige por lo previsto en la presente ley, en las disposiciones que la desarrollen y en su reglamento de organización y funcionamiento regulador de las funciones, estructura organizativa y composición y atribuciones de sus órganos; asimismo se rige por la normativa en materia del Sector Público Instrumental de la Generalitat, por las normas de derecho privado que le sean de aplicación y por el resto del ordenamiento jurídico. El Instituto podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública.

CAPÍTULO V
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica
Sección única. Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos
Artículo 103.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de actividades productivas y la creación de empleo, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 4. Régimen jurídico de la sociedad mercantil Vaersa, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A.

1. La sociedad mercantil Vaersa, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A. (en adelante, Vaersa), es una sociedad mercantil de la Generalitat de las previstas en el artículo 156 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que realiza las actividades que conforman su objeto social. A tal efecto, la sociedad mercantil Vaersa tiene personalidad jurídica de naturaleza privada, rigiéndose, como regla general, por el ordenamiento jurídico privado y su legislación específica, sin perjuicio de lo establecido en la referida Ley 1/2015 y en el resto de normas de derecho público que le resulten de aplicación.

En particular, la entidad Vaersa tiene la condición de poder adjudicador que no reviste la condición de administración pública (PANAP) a los efectos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público o normativa que la sustituya.

2. La sociedad mercantil Vaersa tiene la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración de la Generalitat, de las diferentes entidades que integran la Administración local, y de las entidades del sector público dependientes de cualquiera de ellas que tengan la condición de poderes adjudicadores, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 32.2.d.2.º de la referida Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público y en las letras a y b del apartado 4 del mismo artículo.

En su virtud, la entidad Vaersa queda obligada a ejecutar los cometidos, incluidos en su objeto social, que le sean confiados por los poderes adjudicadores que la controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores, con independencia de quien sea el beneficiario de los mismos.

La realización por Vaersa de las actividades que se le confíen en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá articular por dos vías:

1.º Mediante la atribución, por imposición unilateral de los poderes adjudicadores de los que depende Vaersa, y como ejercicio de la opción organizativa para ejercer sus propias competencias, de actividades que estén incluidas en el objeto social de la entidad como un modo de gestión directa de los servicios o actividades económicas de interés público. Dichas actuaciones serán retribuidas mediante compensación económica basada en el coste o por precio fijado o pactado, con independencia del beneficiario de la actuación o ejecución y del sujeto que remunere al medio propio Vaersa las referidas compensaciones o precios. Cualquiera de los órganos de los poderes adjudicadores de los que depende Vaersa podrá mediante resolución, instrucción o instrumento jurídico asignar a Vaersa funciones o la realización de actividades que se encuentren dentro de su objeto social.

A tal efecto, las actuaciones realizadas por Vaersa descritas anteriormente serán consideradas como “actividades esenciales realizadas con los entes territoriales que controlan a Vaersa”, por lo que se entenderá que la ejecución o ejercicio de esos cometidos y las contraprestaciones o facturación que realice por ello se encuentran comprendidos dentro del concepto de funciones asignadas por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador que señala el artículo 1 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y la normativa que la desarrolla, y aunque Vaersa tenga que celebrar contratos o convenios para realizar esas funciones o actividades con otras personas jurídicas.

2.º Mediante la formulación de encargos de gestión a medio propio personificado en los términos establecidos en el artículo 32 de la referida Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

Vaersa no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las entidades del sector público de las que sea medio propio personificado. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a Vaersa la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.

3. El capital social de Vaersa deberá ser íntegramente de titularidad pública. Podrán participar en el capital social de Vaersa otras administraciones públicas mediante la adquisición de acciones, de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat. A su vez las administraciones públicas que, en su caso, participen en el accionariado de Vaersa solo podrán enajenar sus participaciones a favor de la Generalitat o de organismos de derecho público vinculados o dependientes de aquella.

4. Vaersa, en su condición de medio propio personificado y servicio técnico, podrá ser aportada por las administraciones públicas en sus relaciones de cooperación con otras administraciones o entidades del sector público. Esta relación de cooperación se instrumentará a través de un convenio entre las entidades participantes que especificará el interés público común que justifique la suscripción del convenio, las actuaciones a desarrollar y la aportación de cada una de las partes, o mediante resolución de un órgano del poder adjudicador de Vaersa. Las administraciones públicas comunicarán a Vaersa la suscripción de estos convenios y le asignarán las actuaciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en los mismos, teniendo que desarrollar o ejecutar actividades Vaersa en cumplimiento de los mismos. A tal efecto, las actuaciones realizadas por Vaersa descritas anteriormente serán consideradas como “actividades esenciales realizadas con los entes territoriales que controlan a Vaersa”, por lo que se entenderán las mismas como realizadas en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador, computando los ingresos que deriven de esas actuaciones o actividades en la contabilidad de la misma en tal concepto.

5. La sociedad mercantil Vaersa podrá realizar, por asignación de los poderes adjudicadores de los que depende que se indican en el apartado 2 de este artículo, la ejecución de cuantas actuaciones, funciones, actividades e inversiones estén previstas en su objeto social, incluyendo en todo caso la realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, servicios y la gestión de servicios públicos, en materia de medio ambiente, recursos hídricos, depuración, tratamientos de descontaminación, cambio climático, energías renovables, residuos, reciclaje, ordenación del territorio, paisaje y del litoral, agricultura, ganadería, pesca y alimentación, fomento y práctica de la economía circular, y en particular:

a) La construcción de infraestructuras destinadas al almacenamiento, valorización o eliminación de cualquier tipo de residuos, así como su gestión, recogida, transporte, almacenamiento, depósito, tratamiento, reciclaje, transformación y eliminación, la comercialización y venta de los productos resultantes, así como la regeneración de los suelos contaminados. La realización de actuaciones destinadas a la prevención y minimización de residuos, actividades de gestión de envases y residuos de envases y de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, la realización e implantación de actuaciones de sensibilización para el fomento del reciclaje de residuos, promover e implantar buenas prácticas medioambientales a los efectos de valoración de cualquier tipología de residuos, elaboración de compost, recogida de restos de poda agrícola y masa forestal, aprovechamiento de materia orgánica destinada a reciclaje, experimentación e investigación en materia de reciclaje, solo o conjuntamente con cualquier entidad, el fomento de la devolución de los envases y la reutilización. Asimismo, participar en campañas de divulgación de hábitos medioambientales ecológicos y alimentarios saludables y planes de consumo de alimentos sanos, especialmente ecológicos y de promoción de consumo de frutas y hortalizas, alimentos ecológicos, artesanos y productos forestales autóctonos. La intervención en procesos agroalimentarios y en la distribución de productos agroalimentarios o forestales, interviniendo en la elaboración, transformación y la logística; solicitar ser autorizado en procesos de concesión de ayudas y de participación en campañas públicas y en la distribución y suministro de productos entre la ciudadanía, escuelas, centros sanitarios, sociales, especialmente la infancia y los mayores. Participar en campañas, especialmente de emergencia, que requiera o asigne cualquier entidad pública radicada en el territorio valenciano y en el seguimiento, evaluación, publicidad o medidas de acompañamiento.

b) La protección, conservación, mantenimiento, vigilancia, mejora, recuperación, rehabilitación, investigación y gestión necesarias para el mantenimiento de las condiciones ambientales de cualquier espacio natural, sea legalmente protegido o no, así como de canteras, graveras y otras explotaciones de áridos, riberas, márgenes, lechos y cuencas fluviales, litorales y lechos marinos, pastizales, masas arbóreas, montes y terrenos forestales, en general, de cualquier espacio o bien susceptible de protección o tratamiento por los valores ambientales que contenga.

c) La protección, conservación, mantenimiento, vigilancia, mejora, recuperación y repoblación de la flora y fauna. La participación en campañas de lucha contra plagas forestales o agrarias.

d) La gestión, vigilancia, aprovechamiento y regeneración de montes y demás recursos forestales; la protección hidrológica de márgenes, riberas y cuencas; la protección, recarga y regeneración de acuíferos y ríos; la depuración y el saneamiento de las aguas, la protección, tratamiento y regeneración de suelos.

e) La experimentación, investigación y seguimiento de técnicas y conocimientos relativos a la prevención de los efectos del cambio climático, a cualquier forma de contaminación atmosférica y, si corresponde, la comercialización y venta de estas técnicas y conocimientos; la protección, conservación, mejora, recuperación, investigación y gestión necesaria para el mantenimiento y regeneración de las condiciones ambientales atmosféricas.

f) La realización de estudios de impacto ambiental, ejecución de estos y vigilancia de las medidas correctoras o de las condiciones ambientales.

g) La realización de cualquier tipo de tareas en relación con la consultoría, implantación y mantenimiento de sistemas de gestión de la calidad y excelencia empresarial, sistemas de gestión ambientales, sistemas y modelos de eficiencia energética, así como la realización de auditorías externas con el fin de evidenciar el cumplimiento por los mencionados sistemas de la normativa establecida en el marco de referencia correspondiente.

h) La realización de actividades destinadas a la detección y prevención de catástrofes medioambientales (incendios, inundaciones, etc.), la extinción de incendios y la restauración paisajística, así como actividades de investigación y divulgación en la materia.

i) La elaboración de estudios, trabajos y dictámenes, así como la organización de cursos charlas, jornadas, conferencias, mesas redondas, actividades de divulgación, educación, difusión o enseñanza en materias relacionadas con el objeto social.

j) Gestión y protección de recursos hídricos, construcción y explotación de infraestructuras hidráulicas, modernización de regadíos, depuración, reutilización y ahorro de agua, así como actividades destinadas al control y protección de la calidad del agua, incluyendo la toma de muestras y estudio analítico (físico, químico y microbiológico) de las aguas de abastecimiento litorales, continentales y vertidos para la determinación de su calidad y la realización de los estudios e investigaciones necesarias, así como las experimentaciones, ensayos, aplicaciones y divulgación necesaria para la mejora y mantenimiento de la calidad de las aguas.

k) La realización de obras de construcción civil, servicios y tareas forestales, agropecuarias y silvícolas, restauración de espacios medioambientales, tratamiento, distribución y venta de residuos forestales, agrícolas, industriales o de cualquier otro tipo, susceptibles de aprovechamiento energético. Inversiones y obras en energías renovables o la búsqueda de energías limpias y renovables.

l) Construcción y gestión de infraestructuras agrarias y ganaderas, explotaciones agropecuarias, ejercicio de actividades relacionadas con la mejora del entorno rural, optimización de regadíos, sostenibilidad y biomasa, así como las actividades encaminadas a la optimización de los recursos naturales y la investigación, experimentación, capacitación y transferencia de tecnología.

m) La ordenación, desarrollo, protección y mejora de las producciones agrícolas, ganaderas y pesqueras, así como la formación y capacitación profesional marítimo-pesquera.

n) La realización de actividades relativas a la ordenación del territorio y el litoral, así como la gestión de políticas de paisaje.

o) La realización de cualquier tipo de actuaciones destinadas a mejorar la calidad de vida de las zonas rurales, elaboración de estrategias para desarrolladas, así como cualquier tipo de actividades destinadas a la modernización del sector pesquero y agroalimentario.

p) La financiación de la construcción o explotación de las infraestructuras y del resto de actuaciones que sean objeto de encomienda.

q) La realización de suministros, servicios y obras complementarias o accesorias a las mencionadas antes.

r) El arrendamiento y subarriendo de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles relacionados con el objeto social de la empresa.

s) La realización de cualquier tipo de tareas en relación con la consultoría, estudios e informes en temas relacionados con el fomento, la implantación de energías renovables, eficiencia energética y economía circular. Actuaciones de apoyo técnico en materias relacionadas con el objeto social de la entidad.

6. Las actuaciones de urgencia o emergencia que se declaren con motivo de catástrofes o calamidades de cualquier naturaleza que sean adjudicadas a Vaersa por la autoridad competente serán ejecutadas por esta con carácter, además de obligatorio, prioritario.

En las situaciones de emergencia, en las que las administraciones públicas deban actuar de manera inmediata, podrán disponer o movilizar directamente los medios de Vaersa que se requieran, ordenándoles las actuaciones necesarias para conseguir la más eficaz protección de las personas, los bienes y el mantenimiento de los servicios. A tal fin, dichos medios se integrarán en los dispositivos existentes de prevención de riesgos, incorporándose a sus planes de actuación y asumiendo los protocolos de aplicación.

7. En ningún caso se podrán asignar a Vaersa actuaciones que supongan una traslación del ejercicio de potestades públicas.

8. Las actuaciones que se adjudiquen a Vaersa mediante la fórmula de encargo de gestión se abonarán en base a tarifas calculadas de manera que representen los costes reales totales, tanto directos como indirectos, y gastos generales, a los que se añadirán, en su caso, los impuestos que la sociedad estuviera obligada a satisfacer por dicha actuación. Este mismo sistema de tarifas también será aplicable para presupuestar dichas actuaciones. Las tarifas deberán ser elaboradas y aprobadas por la Administración de la Generalitat, en la forma que se determine reglamentariamente.

9. Las actuaciones que le sean asignadas a Vaersa sobre la base de un encargo de gestión, estarán definidas, según los casos, y con excepción de las actuaciones declaradas de urgencia o emergencia, en proyectos, memorias u otros documentos técnicos y valoradas en su correspondiente presupuesto, conforme al sistema de tarifas a que se refiere el punto anterior. Con anterioridad a la formulación del encargo de gestión, se procederá a la aprobación, por parte de los órganos competentes, de los documentos correspondientes y se realizarán los preceptivos trámites técnicos, jurídicos, presupuestarios y de control y aprobación del gasto.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la entidad Vaersa podrá realizar, atendiendo a lo dispuesto en su objeto social, actuaciones, trabajos, obras, prestaciones de servicios y comercialización de sus productos dentro o fuera del territorio nacional, directamente o a través de sus filiales, respetando en todo caso lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público. En el supuesto que las actividades descritas anteriormente se llevaran a cabo en el ejercicio de cometidos confiados por los poderes adjudicadores que lo controlan o por otras personas jurídicas controladas por dichos poderes adjudicadores, serán consideradas como “actividades esenciales realizadas con los entes territoriales que controlan a Vaersa”, a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32.4.b de la referida Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

11. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos que celebre Vaersa en su condición de poder adjudicador no administración pública se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público o norma que la sustituya.

Los actos y decisiones que adopte Vaersa en los procedimientos de adjudicación de contratos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 44.1 de la referida Ley 9/2017, serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, en los términos establecidos en el referido artículo. Por otro lado, los actos que dicte Vaersa en los procedimientos de contratación que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 44.1 de la referida Ley 9/2017, podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ante la persona titular de la conselleria a la que figure adscrita Vaersa.»

CAPÍTULO VI
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad
Sección única. Agencia Valenciana de Protección del Territorio
Artículo 104.

Se deja sin contenido la disposición adicional tercera y se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimotercera. De la Agencia Valenciana de Protección del Territorio.

1. Se crea la Agencia Valenciana de Protección del Territorio como organismo autónomo de la Generalitat, con personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, para el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de disciplina urbanística. Los municipios podrán delegar sus competencias propias en materia de disciplina urbanística sobre suelo no urbanizable a la Agencia, mediante la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento del acuerdo de adhesión a la Agencia.

2. La Agencia es un organismo autónomo de la Generalitat, de los previstos por el artículo 154 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, facultada para ejercer las potestades administrativas en materia de disciplina urbanística sobre ilícitos que se produzcan sobre suelo no urbanizable, sea éste común o protegido.

3. Corresponderá al Consell, mediante la conselleria competente en materia de urbanismo, la aprobación y publicación, en el plazo máximo de doce meses, de los estatutos de la Agencia y del acuerdo tipo de adhesión de los municipios que voluntariamente se incorporen a la Agencia Valenciana de Protección del Territorio. Por cuanto a su objeto, estructura, actividades y funcionamiento, la Agencia se regirá por las normas siguientes:

Primera. Objeto y fines de la Agencia.

1. El objeto de la Agencia es ejercer las potestades administrativas de disciplina urbanística respecto de infracciones graves o muy graves cometidas en suelo no urbanizable, común o protegido, en el territorio de los municipios que se adhieran mediante el acuerdo de adhesión. Ello incluye el ejercicio de las funciones de inspección, y el inicio, tramitación, resolución y ejecución de los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, los procedimientos sancionadores urbanísticos y la impugnación de licencias municipales, presuntamente ilegales, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a la competencia otorgada por la Ley 5/2014, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (LOTUP), en los artículos 244 y 268. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio, por parte de la Agencia, de las competencias ordinarias en las materias reseñadas en este párrafo respecto de ilícitos cometidos en suelo no urbanizable perteneciente a municipios de la Comunitat Valenciana que no se adhieran a la Agencia, dentro de la regulación mencionada establecida en la LOTUP.

2. La Agencia tiene por finalidad esencial velar por la utilización racional y legal del suelo conforme a lo dispuesto en la LOTUP y el resto de legislación urbanística.

Segunda. Funciones. Son funciones de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio:

a) La inspección y vigilancia urbanística sobre los actos de edificación y uso en suelo no urbanizable.

b) La adopción de las medidas cautelares previstas en la LOTUP, en especial las de suspensión de los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en suelo no urbanizable sin las preceptivas autorizaciones municipales y autonómicas o incumpliendo las condiciones de las autorizaciones otorgadas.

c) El inicio, la instrucción y la resolución de los procedimientos de reposición de la legalidad urbanística y de los sancionadores, por infracciones urbanísticas, en ambos casos por ilícitos cometidos en suelo no urbanizable.

d) La formulación a las distintas administraciones de toda clase de solicitudes y peticiones de los informes que se consideren pertinentes para asegurar el mejor cumplimiento de la legalidad urbanística.

e) La denuncia ante el Ministerio Fiscal y los órganos del orden jurisdiccional penal de los hechos que, a resultas de las actuaciones practicadas, se consideren constitutivos de delito.

f) El requerimiento para la anulación de licencias urbanísticas contrarias a la normativa vigente, así como su eventual impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

g) El asesoramiento y asistencia a los municipios adheridos a la Agencia en las materias de su competencia, así como la propuesta a la conselleria competente en materia de urbanismo de modificar o adoptar normas legales o reglamentarias necesarias para el mejor cumplimiento de la legalidad urbanística.

h) Las competencias de inspección, supervisión, restablecimiento de la legalidad urbanística y sanción respecto de infracciones cometidas en suelo no urbanizable en municipios que se hayan adherido voluntariamente a la Agencia, en las condiciones que se determinen en el correspondiente acuerdo de adhesión, al que los ayuntamientos deberán adherirse.

i) El ejercicio de cualquier otra competencia que en materia de disciplina urbanística corresponda a la Generalitat, según la LOTUP.

Tercera. Régimen jurídico.

1. La Agencia se regirá por lo dispuesto en esta disposición, su normativa de desarrollo y por la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, y estará sujeta al derecho administrativo. Además, dispondrá de las potestades públicas necesarias para el cumplimiento de sus fines.

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo de las administraciones públicas, los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Agencia ponen fin a la vía administrativa.

Cuarta. Adscripción. La Agencia estará adscrita a la conselleria competente en materia de urbanismo.

Quinta. Sede. La Agencia de Protección del Territorio tendrá su sede principal en el municipio de València, sin perjuicio de que puedan existir dependencias de la Agencia en otros municipios de la Comunitat Valenciana.

Sexta. Adhesión de los municipios a la Agencia.

1. La incorporación de un municipio a la Agencia requiere un acuerdo de adhesión del pleno municipal adoptado por mayoría absoluta, el cual deberá ser confirmado por la dirección-gerencia de la Agencia. Tal adhesión será publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. El acuerdo se ajustará, en su forma y contenido, al acuerdo tipo de adhesión que se establezca reglamentariamente.

2. La adhesión necesariamente producirá la atribución a la Agencia de las competencias de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística que correspondan al municipio integrado voluntariamente en aquella, en los supuestos de infracciones urbanísticas graves o muy graves cometidas sobre su territorio, siempre que nos encontremos en suelo no urbanizable, sea este común o protegido.

3. La Agencia ejercerá efectivamente estas competencias desde el momento en que se determine en el acuerdo de adhesión, estando condicionado en todo caso dicho ejercicio a la publicación del mismo en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. La Agencia únicamente tendrá competencia para tramitar los procedimientos indicados respecto de infracciones cometidas con posterioridad al 20 de agosto de 2014.

Séptima. Obligaciones de los municipios adheridos. Los municipios adheridos a la Agencia asumen las siguientes obligaciones:

a) De conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la LOTUP, al asumir la Generalitat de forma efectiva el ejercicio de su competencia en suelo no urbanizable, el ayuntamiento correspondiente se abstendrá de incoar, tramitar y resolver expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística en el suelo no urbanizable de su municipio, respecto de edificaciones que se empiecen a construir tras la adhesión a la Agencia, siempre que estemos frente a infracciones graves o muy graves.

b) El ayuntamiento designará una persona representante electa que será la responsable ante la Agencia de la correcta remisión de los documentos requeridos por esta, así como de la adecuada asistencia sobre el terreno para una eficaz ejecución de los expedientes tramitados.

c) El ayuntamiento adherido comunicará a la Agencia todos los actos de uso o edificación de los que tenga conocimiento y que se lleven a cabo en suelo no urbanizable dentro de su término municipal, siempre que de los mismos pudiera derivarse la comisión de algún tipo de infracción urbanística que pudiera calificarse como grave o muy grave. En este sentido, el ayuntamiento deberá remitir a la Agencia un acta de denuncia e inspección firmada por la inspección urbanística, policía municipal o equivalente, conforme al modelo que establezca la propia Agencia. Igualmente, se remitirá informe técnico suscrito por el arquitecto o arquitecta municipal, según modelo establecido.

d) En la tramitación de los procedimientos sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística que se sigan en la Agencia, los técnicos del ayuntamiento emitirán cualquier otro informe que la Agencia les solicite.

e) La policía local colaborará en las actuaciones que se le requiera por parte de la Agencia, fundamentalmente respecto del levantamiento de actas y denuncias, comprobaciones del estado de obras, desarrollo de actividades y ejecución de labores de restauración, así como auxilio en la ejecución de las medidas cautelares que adopte la Agencia, entre las que se encuentran la paralización y precinto de actividades en curso.

f) La Agencia proveerá de un precinto oficial con el logo de la Generalitat al ayuntamiento correspondiente con objeto de que dicha corporación lo utilice en la ejecución de las medidas cautelares a las que se refiere el apartado anterior.

g) El alcalde o alcaldesa dictará un bando municipal en el que se informe al vecindario de la adhesión a la Agencia y del objeto y consecuencias de la misma.

Octava. Incumplimiento de las obligaciones de los municipios adheridos.

1. El incumplimiento de las obligaciones indicadas en el apartado anterior por parte de un municipio adherido supondrá que la Agencia deje sin efecto dicha adhesión. La resolución de la adhesión se adoptará por la dirección de la Agencia, previa audiencia del municipio en cuestión.

2. Un municipio adherido podrá igualmente separarse voluntariamente de la adhesión a la Agencia. Ello se hará mediante acuerdo de pleno, por mayoría absoluta de sus miembros.

Novena. Órganos. Los órganos directivos de la Agencia son: el consejo de dirección y el director o directora gerente.

Décima. Composición del consejo de dirección.

1. El consejo de dirección está formado por:

a) La presidencia, que será la secretaria o secretario autonómico competente en materia de territorio y urbanismo de la Generalitat.

b) La vicepresidencia, que será el director o directora general competente en materia de urbanismo de la Generalitat.

c) Las vocalías, que serán:

– Cuatro en representación de los ayuntamientos adheridos a la Agencia.

– Cuatro en representación de la Generalitat.

– Una representante por cada una de las tres diputaciones provinciales.

d) La secretaría, funcionario o funcionaria del grupo A1 de la Generalitat.

2. Todas las personas vocales deberán estar en posesión de titulación universitaria y tener experiencia en la gestión en materia de urbanismo.

3. Las vocalías de representación municipal serán elegidas por los alcaldes o alcaldesas de los ayuntamientos adheridos a la Agencia, reunidos en asamblea convocada al efecto por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, cada cuatro años, después de la celebración de las elecciones municipales.

Cada municipio adherido propondrá una candidatura y resultarán elegidas las cuatro personas más votadas.

En el supuesto de que uno de los ayuntamientos deje de estar adherido a la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta disposición adicional, quien lo represente perderá automáticamente la condición de vocal de la Agencia y será sustituido por otra persona elegida en una asamblea extraordinaria convocada al efecto.

4. Las vocalías de representación autonómica serán nombradas: tres por el conseller o consellera competente en materia de urbanismo, y uno por el conseller o consellera competente en materia de medio ambiente.

5. A la vicepresidencia le corresponderá sustituir a la presidencia en caso de vacante, ausencia o imposibilidad física.

6. A la secretaría le corresponderá dar fe de los acuerdos adoptados y levantar acta de las reuniones que se lleven a cabo.

Undécima. Funciones. El consejo de dirección es el órgano colegiado de dirección y control de la Agencia, con las siguientes funciones:

a) Proponer la modificación de la presente regulación.

b) Proponer el Estatuto, la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo de la Agencia.

c) Elaborar la propuesta de presupuestos de gastos e ingresos.

d) Autorizar los gastos por importe igual o superior a 600.000 euros.

e) Establecer las directrices de actuación de la Agencia y fiscalizar la actividad y la gestión de la dirección.

f) Proponer el plan anual de inspección urbanística, que será publicado mediante una orden de la conselleria competente en materia de urbanismo.

g) Resolver que un municipio deje de estar adherido a la Agencia.

h) Aprobar la memoria anual de la gestión de la Agencia, que deberá ser remitida a todos los ayuntamientos adheridos para su conocimiento.

i) La aprobación de las cuentas anuales.

j) Revisar anualmente el inventario de bienes y derechos que integran el patrimonio de la Agencia.

k) Y cuantos asuntos relacionados con las competencias de la Agencia le someta su presidente.

Duodécima. Régimen de funcionamiento.

1. El consejo de dirección se reunirá al menos dos veces al año por convocatoria de la presidencia, bien por iniciativa propia o a solicitud de la mitad de las vocalías.

2. Para la válida constitución del Consejo será necesaria la presencia de la presidencia, de la secretaría o de quien las sustituya, así como de la mitad de las vocalías. En todo caso, el Consejo quedará constituido, con carácter automático en segunda convocatoria, treinta minutos después de la hora señalada para la celebración de la primera, siendo suficiente la presencia de al menos tres vocalías, más la presidencia o vicepresidencia y la secretaría.

3. Los acuerdos del consejo serán adoptados por mayoría simple de votos favorables emitidos por las personas asistentes. En caso de empate, el voto de la presidencia será dirimente.

4. El director o directora gerente de la Agencia participará en todas las reuniones del consejo, con voz pero sin voto.

5. La secretaría será desempeñada por un funcionario o funcionaria del grupo A1 de la Generalitat, designado por el consejo de dirección de entre el personal adscrito a la Agencia, que tendrá derecho a voz pero no a voto.

6. Podrá acudir a cualquier reunión del consejo de dirección el personal técnico de la Agencia que sea requerido a tal efecto.

7. El régimen de funcionamiento del consejo de dirección, en lo no previsto en esta disposición adicional, se regirá por lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/15, de régimen jurídico del sector público.

Decimotercera. Nombramiento.

1. El director o directora gerente de la Agencia será nombrado por el Consell, a propuesta de la consellera o el conseller competente en materia de urbanismo.

2. El director o directora gerente de la Agencia deberá contar con titulación universitaria y experiencia profesional en materia de urbanismo.

Decimocuarta. Funciones. El director o directora gerente es el órgano ejecutivo de la Agencia, con las siguientes funciones:

a) La representación ordinaria de la Agencia.

b) El ejercicio, con carácter general, de las competencias atribuidas a la Agencia en el artículo 3 de la presente disposición adicional.

c) La dirección e impulso de la actividad de la Agencia.

d) La jefatura directa sobre el personal de la Agencia.

e) La contratación y adquisición de bienes y servicios.

f) La ejecución de los acuerdos adoptados por el consejo de dirección.

g) El acuerdo de convenios con otras entidades, públicas o privadas. En especial, podrán celebrarse convenios con la Unidad de la Policía Nacional adscrita a la Comunitat Valenciana, el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (Seprona) y los agentes medioambientales dependientes de la conselleria con competencia en materia de medio ambiente, para que lleven a cabo actuaciones de inspección, comprobación o labores de mantenimiento de la seguridad.

h) La gestión económica de la Agencia y la autorización de gastos de cuantía inferior a 600.000 euros.

i) La impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las licencias municipales presuntamente ilegales.

j) Confirmar el acuerdo de adhesión de los ayuntamientos a la Agencia.

k) Y todas las competencias de la Agencia no atribuidas expresamente al consejo de dirección.

Decimoquinta. Personal de la Agencia.

1. La Agencia Valenciana de Protección del Territorio podrá contar con personal funcionario y laboral de la Administración de la Generalitat y, asimismo, podrá contratar personal laboral propio, para el cumplimiento de funciones que no impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales.

2. El personal laboral propio será seleccionado por la misma Agencia, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. La Agencia publicará anualmente en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” una relación de puestos de trabajo de su personal laboral propio, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de sector público, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación respecto del personal funcionario y laboral de la Administración de la Generalitat.

Decimosexta. Patrimonio.

1. La Agencia tendrá, para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio, distinto del de la Administración general de la Generalitat, integrado por el conjunto de bienes y derechos que adquiera por cualquier título.

2. La gestión y administración de los bienes y derechos propios se deberá realizar con sujeción a lo establecido en la Ley de patrimonio de la Generalitat.

3. El director o directora gerente formará un inventario de todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Agencia, que se someterá al consejo de dirección y se revisará anualmente.

Decimoséptima. Financiación.

1. Los recursos económicos de la Agencia podrán provenir de las siguientes fuentes:

a) Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Generalitat para garantizar el funcionamiento de la Agencia.

b) Los rendimientos de su patrimonio.

c) Las multas coercitivas a imponer en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística.

d) Las cuantías provenientes de las sanciones a imponer en los procedimientos sancionadores urbanísticos.

e) Y los demás ingresos que pueda percibir de acuerdo con la legislación vigente.

2. El tratamiento de los ingresos de la Agencia tiene que ser el siguiente:

a) Todos los ingresos tienen que ser considerados en el régimen presupuestario y tienen que quedar vinculados a la satisfacción de la correspondiente anualidad.

b) Los excedentes de los ingresos respecto de las necesidades de mantenimiento serán distribuidos de la siguiente forma:

Un 50 % se mantendrá en la tesorería de la Agencia para hacer frente en los siguientes ejercicios a futuras demoliciones.

Un 50 % se repartirá entre los municipios adheridos a la Agencia, en función del número de expedientes tramitados en cada uno de ellos. Este crédito tendrá la consideración de patrimonio municipal del suelo, debiendo destinarse a cualquiera de las finalidades establecidas en el artículo 99 de la LOTUP.

Decimoctava. Contratación.

1. La contratación de la Agencia se regirá por las normas generales de la contratación de las administraciones públicas. En particular, se someterá a esta legislación la contratación de empresas privadas para llevar a cabo la demolición de las edificaciones ilegales.

2. Actuará como órgano de contratación el director o directora gerente de la Agencia, precisando autorización del consejo de dirección o del Consell cuando por razón de la cuantía corresponda a estos autorizar el gasto.

Decimonovena. Presupuestos.

1. El régimen económico y presupuestario de la Agencia se ajustará a las prescripciones establecidas en la Ley 1/2015, de la Generalitat, vigente para los organismos públicos.

2. La propuesta de presupuestos será aprobada por el consejo de dirección de la Agencia y remitida a la conselleria con competencia en materia de hacienda por la conselleria que tenga adscrito el ente.

Vigésima. Programa anual de gestión y Plan plurianual de gestión.

1. La dirección-gerencia de la Agencia redactará un programa anual de actuación y un plan plurianual de gestión que serán aprobados por el consejo de dirección.

2. El Programa anual de actuación incluirá como mínimo, con referencia a un ejercicio completo:

a) La definición de los objetivos y prioridades del ejercicio correspondiente por departamentos y servicios, en el marco de los objetivos del plan plurianual de gestión en que se inserte.

b) La previsión de resultados.

3. El Plan plurianual de gestión determinará como mínimo, con una referencia a un plazo de cinco años, lo siguiente:

a) La definición de la orientación estratégica, objetivos y criterios de actuación de la Agencia.

b) El establecimiento de los requerimientos de medios materiales e informáticos y de administración electrónica, y de recursos humanos necesarios para la consecución de aquellos objetivos, incluidas, en su caso, las percepciones retributivas relacionadas con tales objetivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de función pública.

c) La previsión de resultados.

4. Las competencias autonómicas en el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta ley las ejercerá la Agencia Valenciana de Protección del Territorio, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La incoación de los expedientes sancionadores, cuando sea competencia de la Agencia, corresponderá, en todo caso, a la dirección-gerencia de la Agencia.

b) La resolución de los expedientes sancionadores, en los casos en los que sea competencia de la Agencia, corresponderá al presidente o presidenta del Consell de Dirección.

Vigesimoprimera. Transparencia y reutilización de datos.

1. Como organismo autónomo de la Generalitat, la Agencia Valenciana de Protección del Territorio estará sometida a las obligaciones de publicidad activa y derecho de acceso a la información pública establecidas a la normativa vigente en la materia. Para el cumplimiento de estas obligaciones, deberá contar con un portal de transparencia que enlazará con el Portal de Transparencia de la Generalitat.

2. La reutilización de la información pública se adaptará a la normativa específica vigente en la materia.»

Artículo 105.

Se modifica la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria decimocuarta.

1. La Agencia Valenciana de Protección del Territorio estará en pleno funcionamiento el 31 de diciembre del 2021.

2. A partir de la entrada en vigor de esta disposición transitoria no se puede aprobar ningún procedimiento de minimización de impactos ambientales en suelo no urbanizable, de los regulados en los artículos 210 y siguientes de esta ley, hasta el inicio del funcionamiento efectivo de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio.

3. Una vez haya entrado en vigor la presente disposición transitoria, la administración con competencia en materia de disciplina urbanística no impondrá ninguna multa coercitiva ni sanción a infractor alguno, cuyo expediente corresponda a una de las edificaciones que puedan incluirse en los procedimientos de minimización de impactos ambientales en suelo no urbanizable, de los regulados en los artículos 210 y siguientes de esta ley, hasta el momento en que, efectivamente, la Agencia Valenciana de Protección del Territorio empiece a ejercer sus funciones.»

CAPÍTULO VII
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital
Sección única. Agencia Valenciana de la Innovación
Artículo 106.

Se modifica el artículo 2, se modifica el artículo 4, se modifica el primer párrafo del artículo 5, se modifica el apartado 7 del artículo 5 y se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 5, se modifica el artículo 7, se modifican el apartado 2, el apartado 10 y se añade un nuevo apartado 11 en el artículo 8, se modifica el apartado 2.a del artículo 11, se modifica el apartado 1 del artículo 12, se añade un nuevo artículo 12 bis, se modifica el apartado 3 del artículo 15, se modifica el artículo 18, se modifica el apartado 2 del artículo 24, se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera y se añade una nueva disposición adicional tercera de la Ley 1/2017, de 1 de febrero, de la Generalitat, por la que se crea la Agencia Valenciana de la Innovación, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 2. Objeto y fines de la Agencia.

El objeto general de la Agencia es la mejora del modelo productivo valenciano mediante el desarrollo de su capacidad innovadora para la consecución de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Para ello, siguiendo las directrices de política general del Consell, la Agencia diseñará y coordinará la estrategia de innovación de la Comunitat Valenciana, y promoverá el fortalecimiento y desarrollo del SVI en su conjunto, impulsando la generación, difusión, intercambio y explotación de conocimiento. A tal fin, la Agencia establecerá las relaciones que en cada caso resulten necesarias con los agentes innovadores.»

«Artículo 4. Adscripción.

De acuerdo con el objeto y fines señalados en el artículo 2, la Agencia se adscribe a la conselleria competente en materia de Innovación.

Artículo 5. Funciones.

En particular, siguiendo las directrices de política general del Consell, la Agencia cumplirá su objeto mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

[…]

7. Apoyo a las empresas en materia de innovación, así como la promoción de enclaves tecnológicos, en cuanto no afecten a las competencias asignadas a otros departamentos.

8. Cualquier otra que le asigne reglamentariamente el Consell en desarrollo de la presente ley.»

«Artículo 7. Órganos de la Agencia.

Son órganos de la Agencia:

– El Consejo de Dirección.

– El Consejo Valenciano de la Innovación.

– La Presidencia.

– La Vicepresidencia.

– La Vicepresidencia Ejecutiva.

– La Secretaría General.

Artículo 8. Composición, designación y funcionamiento del consejo de dirección.

[...]

2. Son miembros del Consejo de Dirección:

– El presidente o la presidenta.

– La vicepresidencia.

– La persona titular de la Vicepresidencia Ejecutiva, designada de acuerdo con lo indicado en el artículo 13.

– Los siguientes vocales:

a) Una persona representante de la conselleria competente en materia de Innovación, con rango al menos de director o directora general, designada por la persona titular de la conselleria.

b) Una persona representante de la conselleria competente en materia de política industrial, con rango al menos de director o directora general, designada por la persona titular de la conselleria.

c) Una persona representante de la conselleria competente en materia de hacienda y sector público instrumental, con rango al menos de director o directora general, designada por la persona titular de la conselleria.

d) Una persona representante de la conselleria competente en materia de investigación y universidades, con rango al menos de director o directora general, designada por la persona titular de la conselleria.

e) Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, con rango al menos de director o directora general, designada por la persona titular de la conselleria.

f) Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura, con rango al menos de director o directora general, designada por la persona titular de la conselleria.

g) La persona titular del puesto de coordinador institucional del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en la Comunitat Valenciana.

[...]

10. En caso de inasistencia a las reuniones del Consejo de Dirección, sus miembros podrán delegar su voto mediante escrito debidamente firmado por el interesado con carácter previo al inicio de la correspondiente sesión, en cualquier otro miembro de este Consejo, que confirme su asistencia a la reunión, sobre el punto o puntos del orden del día mencionados en esta delegación, teniendo que hacerse constar tal circunstancia en el acta de la reunión correspondiente.

Todo esto sin perjuicio de la obligación de conseguir el quórum mínimo de asistencia, para el cómputo del cual no se tendrán en cuenta los votos ejercidos por delegación.

11. En lo no dispuesto en esta ley, el consejo de dirección ajustará su actuación, en lo que le sea de aplicación, a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.»

«Artículo 11. Del Consejo Valenciano de la Innovación.

[...]

2. Por lo que se refiere a su composición:

a) La presidencia del Consejo Valenciano de la Innovación recae en la persona titular de la Presidencia de la Generalitat, que podrá delegar competencias en la persona titular de la Vicepresidencia de la Agencia. La Vicepresidencia del Consejo Valenciano de Innovación recae en la persona titular de la Vicepresidencia ejecutiva de la Agencia.

b) Los restantes miembros del Consejo Valenciano de la Innovación se determinarán reglamentariamente, debiendo formar parte del mismo instituciones y personalidades del Sistema Valenciano de Innovación reconocidas por su labor y contribuciones a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y sus aplicaciones a la innovación empresarial, así como profesionales y representantes de entidades y empresas, y de sus trabajadores, igualmente reconocidas por sus capacidades e iniciativas innovadoras. Para la elección de estos miembros se deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres, en el sentido de respetar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición.

Artículo 12. De la presidencia.

1. La presidencia de la Agencia recae en la persona titular de la Presidencia de la Generalitat, que podrá delegar competencias en las personas titulares de las vicepresidencias de la Agencia.

[...]

Artículo 12 bis. De la vicepresidencia.

1. La Vicepresidencia de la Agencia recae en la persona titular de la conselleria competente en materia de Innovación.

2. Corresponde a la Vicepresidencia, en caso de ausencia del presidente, las funciones atribuidas a este en el artículo anterior.»

«Artículo 15. Del secretario o secretaria general.

[…]

3. Corresponden a la persona titular de la Secretaría General las siguientes funciones:

a) La dirección y gestión ordinaria de la Agencia, en el marco de las funciones atribuidas en este apartado o de las que le sean expresamente delegadas y, en particular, la ejecución de los acuerdos del consejo de dirección.

b) Elaborar la propuesta del contrato de gestión de la Agencia.

c) Elaborar la propuesta de objetivos estratégicos y operativos de la Agencia, y los procedimientos, criterios e indicadores para la medición de su cumplimiento y del grado de eficiencia en la gestión.

d) Elaborar la propuesta de plan de acción anual y dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de las funciones de la Agencia.

e) Elaborar con la vicepresidencia ejecutiva la propuesta de anteproyecto de presupuesto de la Agencia.

f) Formular las cuentas anuales y elevarlas al consejo de dirección junto al informe de auditoría de cuentas, previo conocimiento y autorización de la vicepresidencia ejecutiva.

g) Acordar las variaciones presupuestarias que se estimen necesarias y que no deban ser autorizadas por la conselleria competente en materia de hacienda y proponer a la vicepresidencia ejecutiva aquellas que necesitan esta autorización.

h) Proponer la modificación de los límites generales de compromiso de gasto con cargo a ejercicios futuros por causa justificada, de los cuales dará cuenta a la Vicepresidencia Ejecutiva y al consejo de dirección.

i) Elaborar la propuesta de informe anual de actividades, ordinarias y extraordinarias, de la Agencia.

j) Celebrar contratos por delegación de la persona titular de la Vicepresidencia Ejecutiva.

k) Proponer a la persona titular de la Vicepresidencia Ejecutiva el nombramiento y cese del personal directivo de la Agencia.

l) Ejercer la dirección del personal de la Agencia y prever las necesidades en este ámbito, así como elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo de personal laboral.

m) Proponer a la dirección general competente en materia de función pública las convocatorias de puestos de trabajo de personal funcionario para proveerlos mediante concurso o libre designación, así como la cobertura de puestos mediante otras formas de provisión, como adscripciones provisionales, comisiones de servicio o permutas, y contratar al personal laboral dentro de las limitaciones legales y presupuestarias y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalitat.

n) Elaborar la propuesta de criterios para la determinación de los incentivos al rendimiento del personal de la Agencia, para que los apruebe el consejo de dirección, previo conocimiento y autorización de la persona titular de la Vicepresidencia Ejecutiva y en los límites señalados por la legislación vigente. El régimen y cuantía de los incentivos al rendimiento se ajustarán a lo que, en su caso, con carácter general, se aplique al conjunto del sector público instrumental de la Generalitat.

o) Ejercer la representación institucional y legal de la Agencia cuando no corresponda a otros órganos o dichas funciones hayan sido delegadas de forma expresa.

p) Recabar al Consejo Valenciano de Innovación los informes y el asesoramiento que considere necesarios para el adecuado funcionamiento de la Agencia.

q) Instar a la conselleria competente en materia de hacienda a autorizar las variaciones presupuestarias que se precisen.

r) Ejercer la secretaría del Consejo de Dirección y del Consejo.

s) Cualquier otra que le atribuyan el Consejo de Dirección y la Vicepresidencia Ejecutiva.»

«Artículo 18. Contrato de gestión.

La Agencia desarrollará las actividades con arreglo a un plan de acción anual, bajo la vigencia y en el marco de un contrato plurianual de gestión, que aprobará el Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de Innovación, con informe favorable de la conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público. Dicho contrato contendrá, por lo menos:

[...]»

«Artículo 24. Régimen presupuestario.

[...]

2. A instancia de la persona titular de la vicepresidencia ejecutiva de la Agencia, el consejo de dirección aprobará el anteproyecto de presupuesto, conforme a lo dispuesto en el contrato de gestión o conforme a la propuesta inicial del mismo y con la estructura que establezca la conselleria competente en materia de hacienda. La propuesta será remitida a la conselleria competente en materia de Innovación para su examen y posterior traslado de la misma a la anterior conselleria. Una vez analizado por este último departamento, el anteproyecto se incorporará al de los presupuestos de la Generalitat para su aprobación por el Consell y remisión a Les Corts.

[...]»

«Disposición adicional primera. Relaciones con las Corts Valencianes.

[...]

2. La Agencia, a través de la conselleria competente en materia de Innovación, remitirá anualmente a las Corts Valencianes el informe de actividad aprobado por el consejo de dirección, relativo a las tareas de la Agencia y al grado de cumplimiento de sus objetivos.»

«Disposición adicional tercera. Adscripción de medios personales.

Como consecuencia de la atribución competencial contemplada en la presente ley, se integrará en la Agencia el personal de aquellas entidades de derecho público dependientes de la Generalitat, que venía prestando sus servicios en materia de innovación tecnológica, desarrollo de la capacidad innovadora del sistema productivo valenciano y tutela de la red de institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana, previo informe de la entidad y la mesa de diálogo del sector público y de los representantes legales de los trabajadores de los entes afectados.»

Disposición adicional primera. Creación del Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana.

1. Con la finalidad de mejorar la relación entre la Administración tributaria valenciana y los contribuyentes mediante la transparencia y la cooperación, el Consell creará el Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana, dependiente de la conselleria competente en materia de tributos. Este observatorio debe llevar a cabo las tareas que se establezcan por reglamento, y debe servir de plataforma para planificar, estudiar y analizar la aplicación del sistema tributario valenciano reduciendo las cargas fiscales y fomentando el uso de la administración electrónica, así como lograr una mejora en la prevención y lucha contra el fraude de forma colaborativa, buscando soluciones a las prácticas fraudulentas y fomentando el rechazo social del fraude fiscal.

2. El Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana tendrá como misión todas aquellas funciones de evaluación de los efectos de las medidas introducidas por las leyes tributarias en el ámbito territorial de la comunidad con el fin de facilitar políticas tributarias que prioricen el desarrollo humano sostenible en un marco de sostenibilidad fiscal y medioambiental, promover la educación ciudadana sobre las actuaciones tributarias, profundizar en el conocimiento mutuo entre la Agencia Tributaria Valenciana y las personas profesionales representadas en él, en un marco de cooperación, transparencia, rigor técnico, objetividad, proporcionalidad y receptividad.

3. Pueden formar parte del Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana los titulares de los distintos departamentos de la Agencia Tributaria Valenciana, las distintas asociaciones y colegios profesionales del ámbito tributario, las organizaciones sociales y empresariales representativas de colectivos y agentes del ámbito tributario que estatutariamente tengan reconocido un papel activo en este ámbito y que manifiesten interés en colaborar en las tareas que se establezcan.

4. El Observatorio Fiscal de la Comunitat Valenciana propondrá líneas de actuación que permitan avanzar en el desarrollo del modelo de relación cooperativa entre la Administración tributaria y los agentes participantes del mundo tributario y que incidan directamente en la generalización de buenas prácticas por parte de los contribuyentes, en una mejora de la seguridad jurídica en unos menores costes de cumplimiento y reduciendo la conflictividad.

5. Debe crearse el observatorio dentro del plazo de un año desde la fecha de publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Disposición adicional segunda. Suspensión de la exigencia de master universitario para el acceso a los cuerpos del subgrupo A1 del anexo III de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana.

1. La exigencia de estar en posesión del master universitario prevista en el anexo III de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, para el acceso a los cuerpos y escalas del subgrupo A1, no será de aplicación a los procesos selectivos que se convoquen a partir de 1 de enero de 2020.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior los casos en que para acceder a un cuerpo o escala funcionarial se exija otro título universitario, sustitutivo del grado o complementario o adicional a éste, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la ley mediante la que se cree el respectivo cuerpo o escala.

3. Así mismo, quedan exceptuados de lo previsto en el apartado primero, los procesos selectivos que se convoquen para el acceso a los cuerpos o escalas cuyas funciones, de conformidad con la normativa estatal aplicable, coincidan con el ejercicio de una profesión regulada, en cuyo caso, se estará a lo que dicha normativa disponga.

Disposición adicional tercera. Urgente ocupación de terrenos por actuaciones derivadas de la ejecución de las obras incluidas en la operación 4.3.1 «Inversiones en infraestructuras públicas de regadío» del Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana 2014-2020 y otras consideradas de interés general por la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.

Se declara de utilidad pública o interés social y urgente ocupación, los terrenos afectados de expropiación forzosa, ocupación temporal o imposición de servidumbres, como consecuencia de la ejecución de las obras incluidas en la operación 4.3.1 «Inversiones en infraestructuras públicas de regadío» del Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana 2014-2020 y otras consideradas de interés general por la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que a continuación se expresan:

– Elementos de telecontrol y protección de la balsa de La Cuesta en Villena (Alicante).

– Bombeo solar fotovoltaico Solana I en Villena (Alicante).

– Modificación conducción tramo VII del postrasvase Júcar-Vinalopó en Hondón de las Nieves (Alicante).

– Adecuación del tramo VII.1 del postrasvase Júcar-Vinalopó en Hondón de las Nieves (Alicante).

– Obras complementarias del postrasvase Júcar-Vinalopó en Hondón de las Nieves y Aspe (Alicante).

– Conexión de conducción «Sifón I» de la CR y Usuarios de Callosa d’en Sarrià (Alicante).

– Estación de bombeo e impulsión desde EDAR Alacantí Nord a depósitos el Pantanet en Mutxamel (Alicante).

– Embalse regulador de riego en Relleu (Alicante).

– Embalse regulador de riego en Torrellano (Alicante).

– Embalse de Massatava para riego y regulación en Callosa d’en Sarrià (Alicante).

– Red de riego a presión para riego de apoyo al olivar en Almedíjar (Castellón).

– Conversión a riego localizado en la CR Masalet en Carlet (Valencia).

– Instalaciones eléctricas para estaciones de bombeo Escala y Masía del Pozo en Alzira (Valencia).

– Infraestructura para riego localizado de Foia-Sellent de la CR del Valle de Cárcer y Sellent en Sellent (Valencia).

– Mejora de la red de captación y transporte desde la Toma VII de la CR de Llíria (Valencia).

– Red de distribución de los sectores 3, 5, 17 y 35 de la Acequia Real del Júcar (Valencia).

– Reparación y mejora de la infraestructura de regadío de la CR de Enguera (Valencia).

– Actualización de canalizaciones principales de riego de Francos y Marjales (Valencia).

– Depósito de regulación del riego Font d’Encorts (Valencia).

– Mejora constructiva e hidráulica del Canal de Daroqui del Tribunal de las Aguas de Valencia en Paterna (Valencia).

– Acondicionamiento de la galería del manantial de la Mina en Cheste (Valencia).

– Ejecución de las inversiones en el marco del programa de desarrollo rural para la CR Levante Margen Derecha del río Segura en Los Montesinos (Alicante).

– Bombeo fotovoltaico para impulsión para la CR Murada Norte en Orihuela (Alicante).

– Bombeo fotovoltaico para impulsión para SR de la Huerta de Alicante en Mutxamel (Alicante).

– Modernización y mejora de infraestructuras de riego en CR Cota 220 en Onda (Castellón).

– Conversión a riego localizado en Comunidad de Regantes y Usuarios Pou Crist de l’Empar y Comunidad de Regantes Río Vernisa en Lloc Nou (Valencia).

– Telecontrol, bombeo fotovoltaico y mejoras en el filtrado del sector X de la CR Canal Júcar-Turia en Picassent (Valencia).

– Mejora de la eficiencia energética de la CR Foia del Pou, ejecución bombeo solar y automatización en Montaverner (Valencia).

– Adecuación red de captación y entubado acequia de la CR Font d’Arguines en Sagunto (Valencia).

– Bombeo solar fotovoltaico para el pozo-1 de la CR la Nevera en Catadau (Valencia).

– Bombeo solar flotante en la balsa el Clot en Real (Valencia).

– Rebombeo en sectores I y XI, instalación fotovoltaica de reja de desbaste y monitorización humedad del suelo en la CR Sagunto (Valencia).

– Sistema generador fotovoltaico para bombeo pozo-1 y rebombeo de la CR Pla d’Andanes en Nàquera (Valencia).

– Bombeo solar flotante sobre balsa e instalación de 2 bombas subterráneas para CR Llíria (Valencia).

– Mejoras conducción principal de la CR Barranco de Chiva en Chiva (Valencia).

– Bombeo solar para sondeo del Lidonero y automatización de la red terciaria para CR Pozos de la Serretilla en Pedralba (Valencia).

– Dos bombeos solares y ampliación de la telegestión para CR de Enguera (Valencia).

– Bombeo solar fotovoltaico Escala en la CR Sector I Los Tollos en Tous (Valencia).

– Reparación de la Séquia de Dalt en Bellús (Valencia).

Disposición adicional cuarta. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en infraestructuras públicas.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras:

– Mejora de la Seguridad Vial en la carretera CV-865, tramo del PK 3,900 al PK 5,500. Elx.

– Mejora de la Seguridad Vial en la carretera CV-724, acceso planta de residuos Dénia.

– Mejora de la Seguridad Vial intersección CV-95/CV-951. San Miguel de Salinas.

– Pasarela ciclopeatonal de la Vía Xurra sobre el Barranco del Carraixet. FEDER. Alboraia.

– Permeabilización caminos de servicio del Barranco del Carraixet bajo la línea 3 de metro València y conexión con CV-3002. FEDER. Alboraia-Almàssera.

– Pasarela ciclopeatonal sobre la CV-35. San Antonio de Benagéber.

– Pasarela ciclopeatonal sobre la carretera CV-30 en Benimàmet. València.

– Mejora de la seguridad vial CV-50 PK 11,000. Alzira.

– Mejora de la seguridad vial CV-567 Cerdá-Xàtiva.

– Mejora de la seguridad vial CV-836. PK 8,200. El Pinós.

– Pasarela ciclopeatonal en enlace CV-10/CV-20. Onda.

– Paso inferior peatonal línea 3 de Metrovalencia. Meliana.

– Acondicionamiento travesía de El Perellonet. CV-500 PK 15,000 al 18,500. València.

Disposición adicional quinta. Plazo para la notificación de las resoluciones en procedimientos en materia de energía en los cuales no exista un plazo máximo establecido en la norma reguladora del procedimiento.

En aquellos procedimientos en materia de energía en los cuales no exista un plazo máximo establecido en la norma reguladora del procedimiento en el cual tiene que notificarse la resolución expresa, este será de seis meses.

Disposición adicional sexta. Disposiciones relativas a las retribuciones, carrera profesional y situación administrativa de determinados altos cargos.

1. En ningún caso, las retribuciones, excluidos los trienios, de aquellos altos cargos que, como requisito para su nombramiento, deban reunir la condición de funcionario público conforme a su normativa específica, podrán ser inferiores a las que correspondan a un puesto de subdirector/a general o asimilado con grado de carrera profesional cuatro reconocido, devengándose en su caso un complemento personal por la diferencia retributiva correspondiente.

2. A efectos de que el desempeño de puestos de alto cargo por personal funcionario no suponga ningún menoscabo en el desarrollo de sus respectivas carreras profesionales, el tiempo transcurrido en el ejercicio de los puestos de alto cargo se entenderá como tiempo de trabajo efectivo y constituirá un mérito suficiente para la progresión al grupo de carrera profesional horizontal que corresponda.

3. En el ámbito de las instituciones sanitarias públicas del sistema valenciano de salud, el personal que sea nombrado para un puesto directivo, ya sea provisional o definitivamente, conservará la reserva de su plaza de jefatura de servicio o sección, de haber obtenido esta, por el sistema previsto en los artículos 48 y siguientes del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias del servicio valenciano. La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.

Disposición adicional séptima. Consideración de cargos públicos del personal directivo de los entes del sector público instrumental de la Generalitat.

El personal directivo del sector público instrumental de la Generalitat tendrá la consideración de cargo público y será nombrado por decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria de adscripción del ente, con excepción de las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público de la Generalitat, cuyo personal directivo deba ser designado con arreglo a la normativa de derecho mercantil o civil.

Disposición adicional octava.

Se promoverán líneas de trabajo con la finalidad de ampliar las prestaciones del Plan de salud bucodental a la población vulnerable por motivos de salud o por su situación socioeconómica, previa resolución estimatoria de la inspección sanitaria correspondiente.

Disposición adicional novena. Concertación de seguros de responsabilidad civil en los entes del sector público instrumental de la Generalitat.

Los diferentes sujetos que integran el sector público podrán suscribir contratos de seguro de responsabilidad civil profesional del personal a su servicio y de responsabilidad civil de los miembros que forman parte de los órganos colegiados de administración y dirección, así como del personal que ocupa puestos de carácter directivo del sector público instrumental, previa justificación de su necesidad y sin que, en ningún caso, puedan suponer incremento de la masa salarial. No obstante, la determinación de las contingencias concretas a incluir en dichos seguros tendrá que ser informada de manera preceptiva por la conselleria que tenga las competencias en materia de hacienda y, en su caso, del sector público, con carácter previo a su contratación.

Disposición adicional décima. Régimen transitorio de funcionamiento del Jurat Economicoadministratiu de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.

Hasta en tanto no se produzca la asunción efectiva de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas a que se refiere el artículo 59.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el Jurat Economicoadministratiu podrá actuar como órgano unipersonal, en todas sus funciones, mediante cualquiera de sus miembros, incluida la persona que ejerza la presidencia, y de acuerdo con la asignación de expedientes y distribución de tareas que fije su presidencia.

Disposición adicional undécima.

Se declara el interés general comunitario, así como la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa, ocupación temporal, o imposición de servidumbres, como consecuencia de la ejecución de las obras hidráulicas siguientes de abastecimiento, saneamiento y canalización urbana, teniendo en cuenta que afectan redes en alta necesarias para cumplir con los criterios sanitarios y de garantía en sistemas de abastecimiento, saneamiento o a la inundabilidad y que afectan a varios municipios de la Comunitat:

– Mejora del abastecimiento a Canet lo Roig, Traiguera y La Jana.

– Mejora del abastecimiento en municipios de las comarcas de la Ribera (Ribera IV).

– Mejora del abastecimiento. Conducciones a Jérica.

– Defensa contra inundaciones. Canalización de barranco a Benlloch.

– Mejora del abastecimiento a Alcàntera de Xúquer, Càrcer y Cotes.

– Mejora del abastecimiento a Soneja y Sot de Ferrer.

– Defensa contra inundaciones. Canalización del barranc dels Frares. Fases I y II.

– Defensa contra inundaciones. Canalización barranco del Pozalet y canalización en CV-410.

– Regeneración medioambiental de acuíferos. Conducciones Alto Vinalopó-Monòver-Pinoso. Margen derecha del post transvase Júcar-Vinalopó. Regeneración de acuíferos.

– Regeneración medioambiental de acuíferos. Conducción de distribución de agua del transvase Júcar-Vinalopó desde las conducciones principales del margen derecho izquierdo hasta los acuíferos del Alto, Medio y Bajo Vinalopó.

– Mejora del abastecimiento comarcal en Pla de l’Arc (Castellón).

– Defensa contra inundaciones. Canalización de pluviales en Algorfa.

– Mejora del abastecimiento a la pedanía de Losilla, en Aras de los Olmos.

– Mejora del abastecimiento en Caudete.

– Defensa contra inundaciones. Canalización de pluviales en Redován.

– Saneamiento. Canal Rodriguillo en Pinoso.

– Saneamiento. Tanque de tormenta en Gandia.

– Defensa contra inundaciones. Nuevo colector de pluviales en Catadau y Llombai.

– Mejora del abastecimiento. Nueva red general de abastecimiento en Altea.

– Mejora del abastecimiento en Gilet.

– Defensa contra inundaciones. Colector de San Juan.

– Defensa contra inundaciones. Colector de pluviales en Bigastro.

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.

Disposición adicional duodécima.

Se declara de interés público de primer orden, al efecto de lo previsto en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, el proyecto de ampliación o modificación de obras e instalaciones de gestión de residuos en Dos Aguas, de la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos, área de gestión V2 del Plan integral de residuos de la Comunitat Valenciana.

En tal supuesto, y con carácter excepcional, por Acuerdo del Consell, adoptado a instancias de la conselleria competente en materia de medio ambiente, podrá acordarse el cambio de uso forestal de los terrenos forestales a los que hace referencia el citado artículo que resulten necesarios para la ejecución del proyecto, con el fin de asegurar la continuidad en la prestación de las obligaciones de servicio público.

El acuerdo establecerá como medida compensatoria la obligación del titular de reforestar, a su costa, en el área que le indique la Administración, el doble de la superficie forestal afectada. Adicionalmente, en su acuerdo, el Pleno del Consell podrá establecer medidas compensatorias adicionales para la comarca donde se ubique la instalación, dentro de sus políticas económicas y presupuestarias ordinarias.

En ningún caso, la aplicación de la excepción contemplada en esta disposición podrá implicar un aumento del aprovechamiento lucrativo para particulares contrario a la finalidad perseguida con la prohibición general de cambio de uso forestal prevista en la normativa básica estatal.

Disposición transitoria única. Régimen jurídico de aplicación a las personas titulares de más de una autorización de taxi.

A los titulares de más de una autorización de taxi que a fecha 9 de noviembre de 2019 no hubiesen transmitido las de exceso o adaptado el vehículo en los términos establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, les será de aplicación el nuevo régimen jurídico previsto en la misma, según la redacción dada por la presente ley.

Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

– La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública del sector público, instrumental y subvenciones.

– La disposición transitoria decimotercera de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana.

– La disposición adicional séptima de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para 1989.

– La disposición adicional séptima del Decreto ley 3/2018, de 13 de julio, del Consell, por el que se modifica la Ley 22/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018.

Disposición final primera. Autorización para aprobar un texto refundido de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana.

Se autoriza al Consell para aprobar, en el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido que consolide e integre en un texto único, debidamente regularizado, aclarado y armonizado, las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana.

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2020.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 23 de diciembre de 2019.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 8.707, de 30 de diciembre de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2019
  • Fecha de publicación: 23/01/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
  • Publicada en el DOGV núm. 8707, de 30 de diciembre de 2019.
  • La derogación del el Decreto 104/2006, de 14 de julio , se establece por la adición de una disposición derogatoria a la Ley 7/2002, de 3 de diciembre.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición adicional 6, por Ley 7/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-2666).
  • SE DECLARA en la Cuestión 1096/2022, la inconstitucionalidad de lo indicado del art. 96, por Sentencia 168/2023, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2023-25989).
  • Cuestión 1096/2022 promovida por supuesta inconstitucionalidad de lo indicado del art. 96 (Ref. BOE-A-2022-11314).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 95, 96, 104 y 105, por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio (Ref. DOGV-r-2021-90283).
    • la disposición transitoria única, por Decreto-ley 9/2020, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2020-9592).
  • CORRECCIÓN de errores:
    • con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 149, de 26 de mayo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5289).
    • con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 149, de 26 de mayo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5288).
    • con variación de preceptos modificadores, en DOGV núm. 8761, de 13 de marzo de 2020 (Ref. DOGV-r-2020-90055).
    • en DOGV núm. 8736, de 10 de febrero de 2020 (Ref. DOGV-r-2020-90032).
    • con variación de preceptos modificadores, en DOGV núm. 8717, de 15 de enero de 2020 (Ref. DOGV-r-2020-90003).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición adicional 7 del Decreto ley 3/2018, de 13 de julio (Ref. DOGV-r-2018-90397).
    • la disposición transitoria 13, MODIFICA la exposición de motivos y los arts. 16, del 56 al 59, disposición transitoria 2 y la disposición final 2 y AÑADE el art. 41 bis, disposición transitoria 14 y la disposición final 3 a la Ley 17/2017, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-98).
    • la disposición transitoria 2, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el capítulo V al título VI de la Ley 1/2015, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2015-1952).
    • los arts 98, 99, 104, MODIFICA los arts. 39, 81, 95 a 97, 103, 103 bis, 105, 107.1, 108 y AÑADE los arts. 8 bis y 108 bis a la Ley 6/2011, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2011-7330).
    • la disposición adicional 7 de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-3083).
    • el Decreto 104/2006, de 14 de julio (DOGV núm. 5305, de 18 de julio).
  • MODIFICA:
    • el índice y determinados preceptos y AÑADE una nueva disposición adicional a la Ley 3/2019, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2019-3489).
    • los arts. 130.6, 137.5, 141.2, 151.3, 154.4, 183.2.a) y 193.6 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1986).
    • los arts. 1.a), 8.2 y 3, 20.3.g), 23.c) y d), 31.1.a), 41 y disposición adicional 1 de la Ley 24/2018, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-966).
    • la disposición adicional 2 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-2018-16341).
    • los arts. 2.3, 5, 7, 11, 21 y 27.2 de la Ley 14/2018, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2018-8949).
    • los arts. 6 y 11 de la Ley 12/2018, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2018-8947).
    • el art. 30.5 y AÑADE la disposición transitoria 4 a la Ley 5/2018, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-2018-5394).
    • determinados preceptos y AÑADE el título XXXV a la Ley 20/2017, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1870).
    • los arts. 10, 11, 12, 26, 35, 36 y disposición final 2 Ley 19/2017, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-371).
    • el art. 9 y AÑADE la disposición adicional 4 al Decreto-ley 5/2017, de 20 de octubre (Ref. DOGV-r-2017-90481).
    • los arts. 7.15, 17, 27.5, 38.3 y 43.1 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-15372).
    • los arts. 8.3, 13.1, 15.1.b), 18, 22.3 y las disposiciones transitorias 1 y 2 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-15370).
    • el art. 25 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2421).
    • el art. 2 del Decreto-ley 3/2016, de 27 de mayo (Ref. DOGV-r-2016-90376).
    • los arts. 2, 10.2.g), 15 y 19 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-2016-11021).
    • el art. 7.4 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1239).
    • la disposición adicional 3.1 y AÑADE la disposición adicional 4 a la Ley 6/2014, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2014-9626).
    • los arts. 9.2, 10, 13, 14, 18.4, 19 y 24.2 de la Ley 3/2014, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2014-8279).
    • la disposición adicional 10 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2013-6047).
    • los arts. 2, 3, 6, 19, 31, 33 y 64 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-14978).
    • el art. 28.6.a) y disposición adicional 5 de la Ley 7/2011, de 1 de abri (Ref. BOE-A-2011-7331).
    • el art. 21.2 y la disposición transitoria 4 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2011-6875).
    • el art. 4 de la Ley 12/2010, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2010-12976).
    • los arts. 65 y 66 de la Ley 8/2010, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2010-11729).
    • el art. 15 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-442).
    • el art. 5 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2006-11581).
    • los arts. 24.2.c) y 52.3 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2358).
    • el art. 30 y AÑADE los arts. 57 bis, 57 ter, disposición adicional 8 y el anexo único a la Ley 8/2004, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2004-19752).
    • el art. 72.1 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2433).
    • el art. 59 y la disposición adicional 3 y AÑADE el art. 59 bis a la Ley 14/2003, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2003-10298).
    • los arts. 42, 49, 50 y el título IV de la Ley 9/2003, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2003-9334).
    • los arts. 7, 53, 57, disposición adicional 1 y el anexo II y AÑADE el art. 53 bis, disposición derogatoria única y la disposición transitoria 3 a la Ley 7/2002, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-613).
    • la disposición adicional 1 de la Ley 2/2001, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11816).
    • los art. 10, 10 bis y 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-8202).
    • el art. 19 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3326).
    • los arts. 30.2 y 35.4 y AÑADE la disposición adicional 6 a la Ley 3/1993, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1915).
    • los arts. 1, 3, 9, 16 y 19 y AÑADE la disposición transitoria 5 a la Ley 2/1992, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1992-12147).
    • el art. 33.2 y 3 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1991-10362).
    • los arts. 29.3, 78 y 79.2 del Reglamento aprobado por Decreto 220/2014, de 12 de diciembre (DOCV núm. 7425, de 17 de diciembre).
    • el art. 11 del Decreto 60/2018, de 11 de mayo (DOCV núm. 8310, de 5 de junio).
    • determinados preceptos y AÑADE la disposición transitoria 3 a la Ley 15/2018, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2018-8950).
    • determinados preceptos de la Ley 4/2017, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2423).
    • determinados preceptos y AÑADE el art. 12 bis y la disposición adicional 3 a la Ley 1/2017, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2420).
    • determinados preceptos; DEJA SIN EFECTO la disposición adicional 3 y AÑADE las disposiciones transitorias 1.bis y 17 a la Ley 5/2014, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2014-9625).
  • AÑADE:
    • una disposición transitoria nueva a la Ley 4/1988, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1988-16881).
    • la disposición adicional 1 al Decreto 104/2014, de 4 de julio (DOCV núm. 7312, de 8 de julio).
  • SUSPENDE lo indicado del anexo III y MODIFICA el art. 40.3 y la disposición transitoria 15 de la Ley 10/2010, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2010-12629).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
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