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Documento BOE-A-2020-16421

Ley 5/2020, de 1 de diciembre, de Instituciones Museísticas de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 329, de 18 de diciembre de 2020, páginas 116101 a 116133 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2020-16421
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2020/12/01/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.

ÍNDICE

Exposición de motivos.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Instituciones Museísticas.

Artículo 3. Principios generales de colaboración, fomento y promoción de las Instituciones Museísticas de Extremadura.

Título I. Instituciones Museísticas de Extremadura.

Capítulo I. Categorías y definición de Museos, Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación.

Artículo 4. Categorías de Instituciones Museísticas.

Artículo 5. Museos.

Artículo 6. Colecciones Museográficas.

Artículo 7. Centros de Interpretación.

Artículo 8. Titulares de las Instituciones Museísticas.

Capítulo II. Creación o reconocimiento de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Artículo 9. Requisitos para la creación o reconocimiento de Instituciones Museísticas.

Artículo 10. Creación y disolución de Museos, Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación de titularidad de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11. Creación, reconocimiento y disolución de Museos, Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación que no sean titularidad de la Comunidad Autónoma.

Título II. La Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 12. Definición y objetivos.

Artículo 13. Composición de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Artículo 14. Obligaciones de los/las titulares de las Instituciones Museísticas pertenecientes a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Artículo 15. Beneficios de la incorporación a la Red de Instituciones Museísticas.

Capítulo II. El Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Artículo 16. Creación del Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Artículo 17. Causas de baja en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Título III. El sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Artículo 18. Definición.

Artículo 19. Composición.

Artículo 20. Obligaciones y beneficios de la integración en el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Artículo 21. La Comisión Técnica de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Título IV. Gestión de las Instituciones Museísticas de Extremadura.

Capítulo I. Planificación, estructura y personal de los centros pertenecientes al Sistema Extremeño de Instituciones Museísticas.

Artículo 22. Plan Museológico.

Artículo 23. Estructura de las Instituciones Museísticas.

Artículo 24. El personal de las Instituciones Museísticas.

Artículo 25. Bibliotecas y centros de documentación de las Instituciones Museísticas.

Artículo 26. Otros servicios de las Instituciones Museísticas.

Capítulo II. Régimen de acceso y visita pública de los centros pertenecientes al Sistema Extremeño de Instituciones Museísticas.

Artículo 27. Régimen de visita pública.

Artículo 28. Acceso de las personas investigadoras.

Artículo 29. Participación ciudadana y voluntariado.

Título V. Fondos Museísticos de Extremadura.

Capítulo I. La Colección Museística de Extremadura.

Artículo 30. Colección Museística de Extremadura.

Capítulo II. Gestión de los Fondos Museísticos.

Artículo 31. Asignación y reordenación de Fondos Museísticos.

Artículo 32. Ingresos de los Fondos Museísticos.

Artículo 33. Ingresos temporales de los Fondos Museísticos.

Artículo 34. Admisión de Depósitos.

Artículo 35. Constitución de Depósitos de bienes de la Colección Museística de Extremadura.

Artículo 36. Donaciones.

Artículo 37. Salida de los Fondos Museísticos.

Capítulo III. Sistemas de gestión documental de los fondos Museísticos de Extremadura.

Artículo 38. Gestión documental.

Artículo 39. Instrumentos documentales de los Fondos Museísticos.

Capítulo IV. Conservación y restauración de los fondos Museísticos de Extremadura.

Artículo 40. Conservación y restauración de los fondos Museísticos.

Artículo 41. Financiación de las restauraciones.

Capítulo V. Obtención de imágenes, reproducciones y copias.

Artículo 42. Obtención de imágenes y realización de reproducciones y copias.

Capítulo VI. Medidas de protección.

Artículo 43. Medidas de protección de los Fondos Museísticos.

Título VI. Régimen sancionador.

Artículo 44. Infracciones.

Artículo 45. Responsables.

Artículo 46. Sanciones.

Artículo 47. Graduación de las sanciones.

Artículo 48. Prescripción de las infracciones y sanciones.

Artículo 49. Adopción de medidas provisionales durante el procedimiento sancionador.

Artículo 50. Competencia sancionadora.

Disposiciones adicionales.

Disposiciones transitorias.

Disposiciones derogatorias.

Disposiciones finales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las Instituciones Museísticas de Extremadura, además de constituir una parte fundamental del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma por los bienes que custodian, son espacios vitales para el desarrollo de la cultura y de la sociedad, actúan como soporte de la memoria colectiva y como referentes de la identidad de la región erigiéndose en instrumentos eficaces de comunicación de conocimientos, ideas y emociones en el entorno en el que interactúan. Estos factores hacen necesario que desde la Administración competente se garantice que las Instituciones Museísticas ofrezcan servicios de calidad a la ciudadanía, permitiéndoles no sólo disfrutar de un patrimonio que les pertenece sino también salvaguardar y promover la diversidad, igualdad y colaboración.

De conformidad con el artículo 148.1.15.ª de la Constitución Española las CC.AA pueden asumir competencias sobre museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés general para la Comunidad. Por otra parte el artículo 149.1.28.ª de la Constitución prevé que al Estado le corresponde siempre la competencia sobre los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por las CC.AA.

Al amparo de dichos preceptos el artículo 9.1.48 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura, dispone que la Comunidad ostenta la competencia exclusiva en materia de museos, archivos, bibliotecas y otros centros culturales y de depósito de interés para la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal. Y por otro lado, el artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía, le atribuye como competencia ejecutiva «los museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve el Estado».

La Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura establece que la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio histórico constituye, en un Estado social y democrático de Derecho, una obligación de los poderes públicos que aparece jurídicamente consagrada en la Constitución Española de 1978, en su artículo 46.

La Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura dedica el título V (artículos 61 a 72) a los museos. Por otra parte, la Ley 3/2011, de 17 de febrero, modificación parcial de la Ley 2/1999, modifica los artículos 63, 66 y 67 y su disposición adicional primera.

La Comunidad Autónoma de Extremadura posee, asimismo, la función ejecutiva en la gestión de los museos de titularidad estatal, en el marco de los oportunos Convenios, según Resolución de 9 de mayo de 1989, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a los Convenios entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre la gestión de bibliotecas, museos y archivos de titularidad estatal (BOE de 13 de junio de 1989).

Con anterioridad a este marco regulador y a fin de habilitar las medidas oportunas para arbitrar la comunicación entre los distintos museos y colecciones de Extremadura, la Administración regional elaboró el Decreto 110/1996, de 2 de julio, por el que se creó la red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.

Toda esta legislación de referencia ha proporcionado, hasta ahora, un esbozo normativo para los museos de la región en el que la realidad museística de Extremadura ha sido abordada de forma muy general para responder al conjunto de Instituciones Museísticas existentes desde hace más de dos décadas pero, transcurrido el tiempo, el notable cambio experimentado en este sector unido a las nuevas demandas y hábitos de las personas usuarias para con las Instituciones Museísticas constatan la conveniencia de que la Junta de Extremadura aborde una norma legislativa que las regule de forma más exhaustiva, teniendo en cuenta los parámetros y exigencias de la sociedad actual, ampliando las posibilidades de estas instituciones y enriqueciendo la oferta de servicios a la ciudadanía.

En los últimos años las Instituciones Museísticas han generado un interés creciente por parte del Turismo Cultural practicado por aquellos ciudadanos que buscan el disfrute de un Patrimonio Cultural que les pertenece. De modo que actualmente los museos son una atracción turística más, impulsora y dinamizadora de una actividad turística que, a su vez, genera riqueza. Por ello, esta Ley en su artículo 2.10 recoge entre sus competencias el fomento, proyección e integración de las Instituciones Museísticas en la vida cultural y social de su ámbito territorial. Sin embargo, en la relación de los museos con el turismo cultural deben primar siempre los motivos culturales y educativos sobre los criterios turísticos y económicos. No hay que olvidar que el objetivo principal de los museos es la preservación y protección de sus colecciones frente a los elementos de riesgo potenciales del turismo de masas, especialmente en edificios no concebidos originariamente para gestionar una afluencia masiva de visitantes.

El conjunto de Instituciones Museísticas de Extremadura se ha incrementado notablemente, no sólo en número sino en variedad y complejidad. Junto a los museos como espacios que reúnen todas las características establecidas en la definición que el Consejo Internacional de Museos, ICOM, hace del término, han surgido nuevos espacios con objetivos y funciones coincidentes con el museo como la protección y difusión del patrimonio cultural. Ahora, junto a los Museos, las Colecciones Museográficas y los Centros de Interpretación articulan nuestro territorio proporcionando un tejido sociocultural para el desarrollo y disfrute de la cultura, un mapa de lo que a partir de ahora llamaremos Instituciones Museísticas de Extremadura.

El concepto de Institución Museística engloba espacios diversos, con características y procedimientos de gestión en el desarrollo de las funciones propias de cada uno. Es por tanto ineludible dotar a Extremadura, de acuerdo a los principios que rigen la calidad normativa, de un texto donde queden definidas, reguladas, ordenadas y articuladas las Instituciones Museísticas, dotándolas de una norma actualizada que facilite su organización, gestión y planificación, evitando la diversidad y disparidad de procedimientos en el desarrollo de las funciones propias de cada una de las categorías.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Directiva Europea 2016/123 y 6 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dado que concurren razones imperiosas de interés general cual es la conservación y protección del patrimonio histórico artístico se establece el sentido negativo del silencio administrativo en los procedimientos previstos en el artículo 11 y 35 de esta Ley.

Esta ley respeta los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. Hace especial incidencia de la ley autonómica en los principios recogidos en el artículo 14, sobre la obligatoriedad de las personas titulares de las Instituciones Museísticas pertenecientes a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura de elaborar estadísticas de visitantes desagregados por sexo, y en el artículo 21, de la representación equilibrada en la designación y composición de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Así mismo, esta ley cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura sobre la igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural.

Y para conseguir estos objetivos la Ley que establece la ordenación de las Instituciones Museísticas de Extremadura, se estructura en seis títulos, que suman 50 artículos, a los que hay que añadir tres disposiciones adicionales, dos transitorias, tres derogatorias y tres finales.

II

El título preliminar fija las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación, competencias y principios generales de colaboración y promoción de las Instituciones Museísticas de Extremadura.

III

El título I, Instituciones Museísticas de Extremadura, ha sido dividido en dos capítulos. El capítulo I define y regula las diferentes categorías de Instituciones Museísticas constituidas por los Museos propiamente dichos, las Colecciones Museográficas y los Centros de Interpretación, estableciendo las funciones que cada uno ha de cumplir así como quiénes son sus titulares. El capítulo II aborda el procedimiento a seguir para la creación o reconocimiento de una Institución Museística según sean o no titularidad de la Comunidad Autónoma.

IV

El título II, la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura se organiza en dos capítulos. El capítulo I define la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, establece sus objetivos y composición, obligaciones de sus titulares y beneficios de la incorporación a la Red. El capítulo II regula la organización y funcionamiento del Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, así como las causas de baja en el mismo.

V

El título III define el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura y su Comisión Técnica, establece su composición, así como las obligaciones y efectos de la pertenencia al Sistema.

VI

El título IV, denominado Gestión de las Instituciones Museísticas de Extremadura, se estructura en dos capítulos. En el capítulo I se detalla la planificación, estructura y personal con el que deben contar las Instituciones Museísticas pertenecientes al Sistema y se abordan los diferentes servicios entre los que destacan las bibliotecas y los centros de documentación. En el capítulo II se establece el Régimen de acceso y de visita pública de los centros integrados en el sistema.

VII

El título V está dedicado a los fondos museísticos bajo la denominación de Fondos de las Instituciones Museísticas de Extremadura y se divide en seis capítulos. En el capítulo I queda definida la Colección Museística de Extremadura, el capítulo II recoge los diferentes modos de ingreso y salida, así como a la gestión de los mismos. El capítulo III se centra en el sistema de gestión documental, el capítulo IV en la conservación y restauración, el capítulo V regula la obtención de imágenes, copias y reproducciones y el capítulo VI cita otras medidas de protección de los fondos museísticos.

VIII

El título VI regula el régimen sancionador, estableciendo y graduando los diferentes tipos de infracciones y su correspondiente sanción.

IX

La disposición adicional primera establece que se mantenga vigente el actual Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes hasta la constitución del Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

La disposición adicional segunda contempla la posibilidad de adscripción de las colecciones históricas depositadas en centros docentes de titularidad autonómica a la Colección Museística de Extremadura.

La disposición transitoria primera establece el periodo de vigencia del Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes creado por Decreto 110/1996, de 2 de julio.

La disposición transitoria segunda regula el procedimiento provisional y los plazos establecidos para inscribirse con carácter definitivo como Museo, Colección Museográfica o Centro de Interpretación, en el Registro de la Red Instituciones Museísticas de Extremadura.

Las disposiciones derogatorias primera, segunda y tercera derogan todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuestos en la presente ley y, en particular el título V de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y el Decreto 110/1996, de 2 de julio, sobre la creación de la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.

La disposición final primera determina que será de aplicación a las Instituciones Museísticas de Extremadura lo dispuesto en la legislación general reguladora de patrimonio histórico.

La disposición final segunda autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar las cuantías previstas en esta Ley, de conformidad con el índice de precios al consumo o índice alternativo, así como a dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley.

Concluye con la disposición final tercera la cual articula la entrada en vigor de esta ley.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2019.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta ley establecer un marco normativo para las Instituciones Museísticas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regular su creación, reconocimiento, organización y gestión, así como dotar a Extremadura de una estructura museística coordinada y funcional en la que se articulen la gestión cultural y la defensa y promoción del patrimonio cultural que albergan estas instituciones.

2. La presente ley será de aplicación a las Instituciones Museísticas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya sean de titularidad pública, privada o mixta.

3. Para los museos de titularidad estatal cuya gestión esté transferida a la Comunidad Autónoma de Extremadura se estará a lo previsto en la normativa estatal y en los Convenios correspondientes, así como a las disposiciones contenidas en la presente ley derivadas de la integración de tales museos en el Sistema y en la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley las bibliotecas, archivos, filmotecas, hemerotecas y centros de documentación, salvo que formen parte de las Instituciones Museísticas. También las salas de exposición temporal de bienes culturales y los centros destinados a la conservación y exhibición de especímenes vivos de la fauna y flora.

Artículo 2. Competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Instituciones Museísticas.

Corresponde a la Administración de la Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, el ejercicio de las siguientes competencias en relación a las instituciones museísticas reguladas por esta ley:

1. Velar por el cumplimiento de las normas y la aplicación de los principios establecidos en la presente ley.

2. Planificar y dirigir la política museística de las Instituciones Museísticas de su titularidad o gestión, atendiendo a la protección, conservación, ampliación y mejora de las mismas, habilitando los recursos humanos y presupuestarios necesarios para ello.

3. Gestionar y coordinar el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, promoviendo la colaboración entre ellas.

4. Organizar y gestionar las Instituciones Museísticas de titularidad autonómica y las de titularidad estatal cuya gestión tenga encomendada por Convenio.

5. Colaborar en la organización, planificación y gestión de aquellas Instituciones Museísticas en las que participe en sus órganos de gestión.

6. Coordinar y organizar la Red de Instituciones Museísticas así como elaborar, gestionar y actualizar el Registro de la misma.

7. Establecer las directrices técnicas básicas de protección, documentación y difusión de los fondos museísticos.

8. Impulsar y facilitar las labores de documentación y difusión del patrimonio cultural que albergan los museos, así como promover la investigación en los museos, tanto por parte de los propios centros como por los/las investigadores externos.

9. Velar por la adecuada dotación de las plantillas y por la capacitación profesional de sus integrantes, facilitando la formación continuada del personal de las Instituciones Museísticas.

10. Fomentar la proyección e integración de las Instituciones Museísticas en la vida cultural y social de su ámbito territorial.

11. Ejercer las funciones de inspección y la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en esta ley.

12. Velar para que las Instituciones Museísticas, en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes, observen las normativas en materia de igualdad entre hombres y mujeres.

13. Aquellas otras competencias que le sean asignadas por esta ley.

14. Velar para que los museos y colecciones museográficas, en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes, observen la normativa aplicable en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en especial el artículo 65 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

Artículo 3. Principios generales de colaboración, fomento y promoción de las Instituciones Museísticas de Extremadura.

1. La Administración de la Junta de Extremadura podrá colaborar con las entidades locales, con otras entidades públicas, entidades privadas o con particulares titulares de bienes del patrimonio histórico y cultural extremeño para la creación, sostenimiento o divulgación de las Instituciones Museísticas.

2. La Administración de la Junta de Extremadura impulsará:

a) Los procedimientos de organización y colaboración entre las Instituciones Museísticas que favorezcan el cumplimiento de sus funciones, así como la prestación de sus servicios.

b) La cooperación con instituciones museísticas de otras Comunidades Autónomas y del extranjero, o de cualquier ámbito que resulte adecuada a sus fines. A tal efecto, se podrán establecer los oportunos Convenios o acuerdos en los que quedarán definidas las normas y condiciones de la misma.

c) La conservación del patrimonio cultural y la integridad de las colecciones custodiadas por las Instituciones Museísticas.

d) La difusión de las Instituciones Museísticas y de los fondos que integran sus colecciones, y la realización de cualquier tipo de acciones que sirvan para su mejor conocimiento y divulgación.

e) El apoyo a las labores internas de investigación de las Instituciones Museísticas y a la colaboración con otras instituciones científicas, fundamentalmente, en los campos relativos a sus contenidos y con la investigación museológica y museográfica.

f) La formación continuada y específica del personal de las instituciones museísticas en lo referente a la actividad de los centros y, particularmente, en aquellos aspectos que atiendan a la conservación y a la seguridad de los bienes culturales, así como a la prestación de los servicios al público.

3. La Junta de Extremadura podrá establecer medidas de fomento que abran nuevos y diversos cauces para la financiación de las Instituciones Museísticas de Extremadura y de la conservación, restauración e incremento de los bienes culturales que custodian.

4. En la política de Instituciones Museísticas deberán tenerse en cuenta, además de los estrictos términos culturales, los aspectos vinculados al servicio a la ciudadanía, el desarrollo sostenible del territorio y el turismo, a fin de que constituyan una eficaz palanca de desarrollo cultural, educativo, económico y social en el que se insertan y de la Comunidad en su conjunto.

TÍTULO I
Instituciones Museísticas de Extremadura
CAPÍTULO I
Categorías y definición de Museos, Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación
Artículo 4. Categorías de Instituciones Museísticas.

1. A los efectos de la presente ley se consideran las siguientes categorías de Instituciones Museísticas:

a) Museos.

b) Colecciones Museográficas.

c) Centros de Interpretación.

2. Las Instituciones Museísticas creadas o reconocidas de acuerdo a lo establecido en esta ley utilizarán siempre en su denominación o signos identificativos la categoría con la que aparezcan inscritas en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Artículo 5. Museos.

1. Son Museos las instituciones de carácter permanente, sin ánimo de lucro, abiertas al público, al servicio de la sociedad y su desarrollo que reúnen, adquieren, conservan adecuadamente, documentan, investigan, comunican y exhiben, de forma científica, didáctica y estética, conjuntos y colecciones de bienes de valor cultural, para fines de estudio, educación y disfrute.

2. Serán funciones de los Museos:

a) La protección y conservación de los bienes que custodian.

b) La catalogación, restauración, documentación e incremento de sus fondos con criterios científicos y de acuerdo con la naturaleza del museo.

c) La exhibición de fondos de forma permanente, ordenada y accesible a todo tipo de público, independientemente de sus condicionantes personales tanto físicos como sensoriales o intelectuales.

d) La investigación en el ámbito de sus colecciones o de su especialidad.

e) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas acordes con la naturaleza del Museo, así como otras actividades o productos culturales que contribuyan al conocimiento y difusión de las colecciones.

f) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.

g) El desarrollo de actividades didácticas respecto a sus contenidos.

h) La colaboración con otros centros museísticos e instituciones científicas o docentes que guarden relación con sus contenidos o funciones.

i) El fomento de la participación de la sociedad a través de asociaciones culturales como las de Amigos de los Museos y la colaboración con otras entidades y colectivos cuyos fines, según sus estatutos, estén relacionados con la difusión o puesta en valor del Patrimonio Histórico custodiado por las Instituciones Museísticas.

j) Cualquier otra función que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomiende.

3. Podrán realizar otras funciones de carácter cultural cuando cuenten con instalaciones adecuadas y sean compatibles con el desarrollo normal de sus funciones y la conservación de sus colecciones.

Artículo 6. Colecciones Museográficas.

1. Son Colecciones Museográficas las instituciones que albergan, sin ánimo de lucro, conjuntos de bienes de valor cultural que, sin reunir todos los requisitos establecidos por esta ley para los museos, se encuentren abiertos con un horario regular que garantice la visita pública, tengan sus fondos expuestos de forma coherente y ordenada y dispongan de unas condiciones mínimas de conservación y custodia.

2. Serán funciones de las Colecciones Museográficas:

a) La protección y conservación de los bienes que custodia.

b) Contar, como mínimo, con un inventario y registro de sus fondos.

c) La exhibición de fondos de forma permanente, ordenada y accesible.

d) El fomento del acceso público.

e) Cualquier otra función que se les encomiende, por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 7. Centros de Interpretación.

1. Son Centros de Interpretación los espacios o instalaciones permanentes, sin ánimo de lucro, abiertos al público en horario regular que, sin exhibir necesariamente piezas originales, se encuentren vinculados a monumentos, sitios o bienes integrantes del patrimonio cultural, material o inmaterial, cuya finalidad sea ayudar a la comprensión de los valores culturales de Extremadura.

2. Serán funciones de los Centros de Interpretación:

a) Mostrar y transmitir al público el significado cultural del bien al que se encuentran vinculados.

b) Garantizar la protección, conservación y exhibición de los bienes culturales que en su caso custodien.

Artículo 8. Titulares de las Instituciones Museísticas.

A efectos de la presente ley se considerará titular de una Institución Museística aquella persona física o jurídica, pública o privada, que ejerza los derechos y responda de las obligaciones jurídicas que surjan de organizar los medios humanos, materiales e inmateriales que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones y de la misión de dicho centro.

En el supuesto de que la actividad gestora de la Institución Museística se encuentre atribuida, en virtud de cualquier título, a otra persona física o jurídica, tendrá la consideración de titular de la Institución Museística aquel que le haya atribuido la gestión.

CAPÍTULO II
Creación o reconocimiento de Instituciones Museísticas de Extremadura
Artículo 9. Requisitos para la creación o reconocimiento de Instituciones Museísticas .

1. Serán considerados requisitos mínimos para la creación o reconocimiento de un Museo los siguientes:

a) Disponer de colección estable adecuada al ámbito y objetivos del museo.

b) Contar con un inmueble o inmuebles adecuados destinados a sede del museo con carácter permanente.

c) Disponer de instalaciones suficientes y adecuadas que garanticen la custodia, conservación, exhibición y almacenamiento de su colección.

d) Contar con un inventario de los fondos y con libros de registro.

e) Disponer de personal de Dirección y/o Técnico, que en todo caso tendrá titulación superior, así como de personal auxiliar cualificado, suficiente para el desarrollo del cometido del museo según su contenido y funciones.

f) Tener exposición permanente y ordenada de sus fondos.

g) Disponer de un Plan Museológico, siguiendo las directrices que para su redacción se establezcan reglamentariamente.

h) Contar con un horario estable de apertura al público, con un mínimo de 25 horas semanales.

i) Disponer de dotación presupuestaria que garantice el cumplimiento de sus funciones.

j) Tener sus fondos disponibles para la investigación, enseñanza, divulgación y disfrute público.

k) Contar con normas de organización y gobierno conforme a la legislación vigente.

l) Disponer de medidas de control ambiental y de seguridad adecuadas y suficientes para la conservación y custodia de sus fondos y el funcionamiento de la institución.

2. Serán considerados requisitos mínimos para la creación o reconocimiento de una Colección Museográfica:

a) Disponer de una colección estable.

b) Contar con un inventario y registro de sus fondos.

c) Disponer de instalaciones permanentes adecuadas a su función.

d) Tener exposición permanente y ordenada de sus fondos.

e) Disponer de medidas de control ambiental y de seguridad adecuadas y suficientes para la conservación y custodia de sus fondos y el funcionamiento de la institución.

f) Contar con un horario estable de apertura al público no inferior a 12 horas semanales.

g) Disponer de personal y presupuesto que garantice el cumplimiento de sus funciones.

3. Serán considerados requisitos mínimos para la creación o reconocimiento de un Centro de Interpretación:

a) Disponer de instalaciones permanentes adecuadas a su función.

b) Contar con un horario de apertura al público con un mínimo de 8 horas semanales.

c) Tener exposición coherente y ordenada que contribuya a la divulgación de los valores culturales que representa.

d) En caso de contar excepcionalmente con piezas originales, quedarán adscritos mediante Convenio o contrato a un museo perteneciente al Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, y en todo caso dispondrán de medidas de control ambiental y de seguridad adecuadas y suficientes para la conservación y custodia de los fondos.

Artículo 10. Creación y disolución de Museos, Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación de titularidad de la Comunidad Autónoma.

1. Son Instituciones Museísticas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura las creadas a iniciativa de la Administración de la Junta de Extremadura.

2. La creación de Museos de titularidad autonómica se hará mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, previo informe favorable de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas.

En el Decreto de creación se definirán, como mínimo, los objetivos, el ámbito territorial, el marco temático, los fondos fundacionales, el inmueble que ocupará, la estructura básica y los servicios que ha de prestar, así como la Consejería o entidad a la que se adscribe. En todo caso los requisitos serán los establecidos por esta ley en el artículo 9.1.

3. La creación de Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación de titularidad autonómica se hará mediante Orden de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, haciendo constar, como mínimo, los objetivos, el marco temático, sus fondos fundacionales, el inmueble o espacio que ocupará y los servicios que va a prestar. En todo caso los requisitos serán los establecidos por esta ley en los artículos 9.2 y 9.3 respectivamente, previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas.

En el caso de que la Colección Museográfica o el Centro de Interpretación vaya a depender de una Consejería distinta a la que sea competente en materia de museos, la creación se hará mediante Orden conjunta de ambas consejerías.

4. Todas las Instituciones Museísticas creadas por la Comunidad Autónoma según lo establecido en esta ley, quedarán inscritas de oficio en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura. No precisarán de ninguna otra autorización para proceder a su apertura y funcionamiento.

5. La disolución de una Institución Museística de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura se llevará a cabo por Decreto o por Orden de acuerdo a lo establecido en este artículo. El destino de sus fondos será acordado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas garantizando su protección, conservación y accesibilidad, previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas.

6. Cuando la Junta de Extremadura adquiera o asuma la titularidad de una Institución Museística ya existente, los objetivos, organización y servicios básicos se regularán por decreto del Consejo de Gobierno en el caso de los Museos y mediante Orden las Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación. Dicha regulación mantendrá la finalidad y naturaleza de la institución cuya titularidad haya asumido la Junta de Extremadura sin perjuicio de las modificaciones que pudieran realizarse.

Artículo 11. Creación, reconocimiento y disolución de Museos, Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación que no sean titularidad de la Comunidad Autónoma.

1. La creación de una Institución Museística de las previstas en el artículo 4.1 que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma requerirá la presentación ante la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas de una declaración responsable en la que se harán constar los datos del o la titular y de la Institución Museística, el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por esta ley en el artículo 9 así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y a comunicar cualquier cambio que se produzca en los mismos, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación, control e inspección por la Administración.

La presentación de dicha declaración responsable habilitará, a los efectos previstos en esta ley y sin perjuicio de otras exigencias legales, para el ejercicio de la actividad desde ese mismo día con carácter indefinido, si bien no dará derecho a la inscripción en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

2. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá reconocer Instituciones Museísticas que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, ya existentes o de nueva creación, con el objeto de ser incluidas en el Registro y la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

El reconocimiento será necesario para la pertenencia a la Red de Instituciones Museísticas y tendrá que ser solicitado por el titular de la Institución Museística mediante el procedimiento que se desarrolle reglamentariamente. Los requisitos mínimos para obtener el reconocimiento de un Museo, Colección Museográfica o Centro de Interpretación serán los establecidos en el artículo 9 de la presente ley.

En cualquier caso, el procedimiento que otorgue el reconocimiento será resuelto por la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud de reconocimiento por parte del titular de la Institución Museística, previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas. La no resolución en el plazo establecido, atendiendo a que concurren razones imperiosas de interés general como son la conservación del patrimonio histórico-artístico y objetivos sobre política cultural, se entenderá como que la solicitud de inscripción en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura ha quedado desestimada.

3. La disolución de una Institución Museística privada o pública que no sea de titularidad de la Comunidad Autónoma y que se encuentre inscrita en el Registro, deberá ser comunicada, con al menos dos meses de antelación, a la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, quien procederá a la cancelación de su inscripción en el mismo. La persona titular de la institución informará a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas del destino de las colecciones tras la disolución de la misma.

TÍTULO II
La Red de Instituciones Museísticas de Extremadura
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12. Definición y objetivos.

1. La Red de Instituciones Museísticas de Extremadura se configura como una estructura organizativa destinada a la cooperación en materia de Instituciones Museísticas entre las Administraciones Públicas o privadas pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que se hallen inscritas en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

2. La Red velará por la optimización de los recursos, tanto públicos como privados, a los efectos de promoción, difusión, mejora y eficiencia de todas las Instituciones Museísticas que formen parte de ella.

Asimismo, favorecerá la comunicación e intercambio de proyectos entre las distintas Instituciones Museísticas, y habilitará las medidas necesarias para aumentar la oferta cultural a la ciudadanía extremeña y proyección nacional e internacional de la misma.

Artículo 13. Composición de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

La Red de Instituciones Museísticas de Extremadura estará formada por todos los Museos, Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación, cualquiera que sea su titularidad, que se encuentren inscritos en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas según se recoge en esta ley.

La Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas destinará el personal técnico necesario para la coordinación de la Red.

Artículo 14. Obligaciones de los/las titulares de las Instituciones Museísticas pertenecientes a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Además de las establecidas en la presente ley, se considerarán obligaciones de los/las titulares de las Instituciones Museísticas que formen parte de la Red:

1. Mantener los requisitos que dieron lugar a su inscripción en el Registro.

2. Observar y cumplir las normas técnicas necesarias para el desarrollo de las funciones propias de cada institución museística establecidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, según su categoría.

3. Informar a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos sobre cualquier modificación en el horario de apertura al público que, en todo caso, deberá figurar en lugar visible a la entrada del centro.

4. Elaborar y remitir a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos los datos y estadísticas sobre visitantes incorporando la variable sexo, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, que regula estadísticas e investigación con perspectiva de género.

5. Facilitar la labor de inspección por parte del personal de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.

6. Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos.

7. Cualquier otra que se determine reglamentariamente.

Artículo 15. Beneficios de la incorporación a la Red de Instituciones Museísticas.

1. La incorporación de las Instituciones Museísticas de Extremadura en la Red comportará:

a) La participación en los programas de difusión o de cualquier otra naturaleza que implemente la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas destinados a la Red.

b) La posibilidad de recibir préstamos temporales y depósitos de bienes integrantes de la colección Museística de Extremadura según se establece en el artículo 35.2.

c) La posibilidad de recibir asesoramiento técnico, si así se solicitara, por parte del personal técnico de museos de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos en cuanto a conservación y restauración de los bienes.

d) La incorporación a circuitos de exposiciones que planifique la Consejería competente en materia de museos para la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

e) La posibilidad de que su personal tome parte en las iniciativas de formación continua promovidas por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.

f) La utilización de la identidad gráfica que se establezca reglamentariamente para la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

2. La pertenencia a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura será requisito indispensable para poder recibir, en su caso, cualquier beneficio que la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas destine a las Instituciones Museísticas.

3. Excepcionalmente, podrán concederse beneficios a instituciones no inscritas en el registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura cuando dicho beneficio vaya a ser destinado a obtener las condiciones necesarias para su inscripción e incorporación a la Red de Instituciones Museísticas de acuerdo con esta ley.

CAPÍTULO II
El Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura
Artículo 16. Creación del Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

1. Se crea el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura adscrito a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas como registro público de carácter administrativo, en el que se inscribirán de oficio todas las Instituciones Museísticas incluidas en el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, y aquellos otros centros de titularidad pública, privada o mixta reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 y que así lo soliciten.

2. En el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura figurarán, al menos, los siguientes datos:

a) Denominación de la Institución Museística según las categorías recogidas en el artículo 4 de la presente ley.

b) Domicilio social de la Institución Museística.

c) Datos identificativos del o la titular de la Institución Museística.

d) Ámbito territorial y tipología de los fondos que custodia.

e) Horario y régimen de visita pública.

f) Director/a de la institución cuando se trate de un Museo, o persona responsable en los demás casos.

g) Fecha de alta y de baja en el registro.

3. La organización y funcionamiento del Registro de la Red de Instituciones Museísticas se dispondrá reglamentariamente.

Artículo 17. Causas de baja en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

1. La Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas podrá dar de baja a una institución Museística en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas mediante resolución motivada y previa audiencia de las personas interesadas, cuando por la misma se constate una alteración esencial o incumplimiento reiterado de uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 9 para la creación o reconocimiento de la Institución Museística.

2. Reglamentariamente podrán establecerse otras causas de baja de una Institución Museística en el Registro, sin perjuicio de las que se deriven del incumplimiento sobrevenido de los requisitos que dieron lugar al reconocimiento.

3. La baja en el Registro implicará para la Institución la no pertenencia a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura y dejar de percibir los beneficios que ello pueda conllevar.

TÍTULO III
El Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura
Artículo 18. Definición.

El Sistema es el conjunto de Instituciones Museísticas, órganos y unidades administrativas gestionadas por la Comunidad Autónoma, organizadas con la finalidad de favorecer la coordinación y la unidad de criterios en su funcionamiento, facilitando el aprovechamiento de los recursos para la protección, difusión e investigación del patrimonio museístico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 19. Composición.

1. El Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura estará integrado por:

a) Las Instituciones Museísticas de titularidad de la Comunidad Autónoma.

b) Los museos de titularidad estatal cuya gestión esté transferida a la Comunidad Autónoma, en los términos fijados en el Convenio suscrito el 6 de abril de 1989 entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre gestión de museos y archivos de titularidad estatal.

c) La Comisión Técnica de Instituciones Museísticas.

d) Las Instituciones Museísticas en las que la Comunidad Autónoma participe en sus órganos de gestión y soliciten formar parte del Sistema presentando acuerdo de sus órganos de gobierno.

e) El Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la Junta de Extremadura.

f) El Servicio competente en materia de Museos y las unidades administrativas que se establezcan para el buen funcionamiento del Sistema y de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

2. Todas las Instituciones Museísticas que integran el Sistema estarán incluidas de oficio en el Registro y la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Artículo 20. Obligaciones y beneficios de la integración en el Sistema de instituciones Museísticas de Extremadura.

1. La pertenencia al Sistema, además de lo establecido en el artículo 14 de esta ley, comportará para las Instituciones Museísticas de Extremadura incluidas en el mismo, las siguientes obligaciones:

a) Hacer constar en lugar visible su pertenencia al Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, según modelo aprobado por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.

b) En el caso de los Museos, presentar a la Dirección General competente en materia de museos un Plan de Actividades Anual y una Memoria de Gestión del año finalizado.

c) Colaborar y cooperar entre ellas y con la Consejería competente en materia de instituciones museísticas para la documentación, investigación y conservación de los fondos, así como para la realización de actividades de difusión de los mismos y formación continua de su personal.

2. Las Instituciones Museísticas incorporadas al Sistema podrán obtener asistencia técnica y otros beneficios que la Comunidad Autónoma pueda establecer para garantizar la conservación, restauración, seguridad, documentación, investigación y difusión de sus fondos, así como para la adaptación y mantenimiento de los edificios e instalaciones a funciones museísticas.

3. Los Museos y Colecciones Museográficas incluidas en el Sistema podrán recibir, en régimen de depósito, bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Extremadura, afines a sus contenidos y conforme a su capacidad de custodia, cuando lo acuerde la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas mediante la correspondiente resolución administrativa.

4. Los Museos y Colecciones Museográficas integradas en el Sistema tendrán preferencia para el acceso al tratamiento de restauración de piezas pertenecientes a sus colecciones por el Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, si así lo solicitan y previo informe de dicho Centro.

5. Asimismo, los Museos y Colecciones Museográficas integradas en el Sistema podrán participar en programas de exposiciones, actividades de difusión, publicación de guías y catálogos, así como en itinerarios culturales y turísticos promovidos por la Junta de Extremadura.

Artículo 21. La Comisión Técnica de Instituciones Museísticas de Extremadura.

1. Es el órgano consultivo y asesor del Sistema y la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, dependiente de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

2. Sus funciones serán:

a) Conocer y emitir informe preceptivo y no vinculante en los procedimientos de creación, reconocimiento o revocación de Instituciones Museísticas y su inscripción en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

b) Informar sobre las altas y las bajas de las Instituciones Museísticas en el Sistema.

c) Asesorar e informar sobre política museística, planes y programas dirigidos a impulsar, modificar y mejorar los Museos, Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación que integran el Sistema y la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

d) Informar sobre las normas técnicas de documentación museística, catalogación, investigación, conservación y difusión de los fondos de las Instituciones Museísticas de Extremadura.

e) Asesorar e informar sobre cuestiones relativas al desarrollo reglamentario de la presente ley.

f) Elevar a la Consejería cualquier tipo de propuesta en relación con temas de su competencia.

g) Todas las funciones que por norma legal o reglamentaria se le atribuyan.

3. La Comisión Técnica de Instituciones Museísticas estará compuesta por:

a) Presidencia: La persona titular de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos, o persona en quien delegue.

b) Vocales:

– La persona titular de la Jefatura de Servicio de Instituciones Museísticas de Extremadura.

– Las personas que desempeñen la Dirección del Museo Extremeño e Iberoamericano de Arte Contemporáneo (MEIAC), Museo Arqueológico Provincial de Badajoz y Museo de Cáceres o personas en quien deleguen.

– El/la funcionario/a encargado/a de la coordinación de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

– La persona que desempeñe la Dirección de uno de los museos en los que la Comunidad Autónoma participe en más de un 75% en sus órganos de gestión y formen parte del Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura.

– La persona que desempeñe la Dirección de uno de los museos en los que la Comunidad Autónoma participe en menos de un 75% en sus órganos de gestión y formen parte del Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura.

– Persona que desempeñe la Dirección de uno de los Museos integrados en la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, a propuesta de todos los Museos que formen parte de la Red.

– Persona que desempeñe tareas de responsable de una Colección Museográfica Permanente o Centro de Interpretación integrado en la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, a propuesta de todos las Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación que formen parte de la Red.

– Un representante de una Asociación de Amigos de un Museo integrado en la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura, a propuesta de las Asociaciones de Amigos de Museos que formen parte de la Red.

c) Secretario/a: Un/a funcionario/a del Servicio de Instituciones Museísticas de Extremadura, con voz, pero sin voto.

4. En la composición de la comisión se garantizará la representación legalmente equilibrada de hombres y mujeres, de acuerdo con los criterios marcados en el artículo 29 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, así como en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, siendo este mismo criterio de representación para la designación en casos de suplencia.

5. Las personas que ostenten la secretaría y las vocalías en representación de los museos en los que la Comunidad Autónoma participe en sus órganos de gestión y formen parte del Sistema de Instituciones Museísticas serán designadas por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas. El desempeño de los cargos tendrá una duración de dos años.

6. Las personas integrantes de la Comisión devengarán solamente las dietas y gastos de viaje previstos en el Decreto 287/2007, de 3 de agosto, de indemnizaciones por razón de servicio de la Junta de Extremadura.

7. La Comisión podrá recabar asesoramiento de otros organismos profesionales de carácter corporativo, instituciones científicas y entidades culturales, así como de la presencia de otros expertos.

8. El funcionamiento y organización de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas se establecerá reglamentariamente y, supletoriamente, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley.

TÍTULO IV
Gestión de las Instituciones Museísticas de Extremadura
CAPÍTULO I
Planificación, estructura y personal de los Centros pertenecientes al Sistema Extremeño de Instituciones Museísticas
Artículo 22. Plan Museológico.

1. Los Museos deberán contar con un Plan Museológico como instrumento de planificación y organización, donde se recogerán las líneas programáticas y propuesta de contenidos de la institución. Además, determinará los objetivos y necesidades y establecerá las líneas de actuación en todas las áreas.

2. En todo caso, el Plan Museológico comprenderá el Plan de Seguridad. Este señalará las necesidades de protección de la institución y establecerá los recursos humanos, medios técnicos y medidas organizativas para hacer frente a los riesgos propios de la institución museística, así como la normativa aplicable en función de sus características.

Artículo 23. Estructura de las Instituciones Museísticas.

Las Instituciones Museísticas pertenecientes al Sistema Extremeño de Instituciones Museísticas contarán con la estructura y personal suficiente que garantice el cumplimiento de sus funciones.

1. Los Museos dispondrán, al menos, de las siguientes áreas básicas:

a) Área de conservación, que desarrollará todas las funciones relativas al tratamiento técnico y científico de los fondos del museo: inventario, catalogación, documentación, exposición, investigación, conservación y restauración.

b) Área de difusión, que se ocupará de todo lo relativo a la divulgación, educación y comunicación y, en general, todas las acciones que fomenten la proyección y la participación de la sociedad en la institución.

c) Área de administración que atenderá las tareas de gestión económica y administrativa, las de seguridad, personal y régimen interior o aquéllas que le sean encomendadas por los/las titulares del museo.

2. Los Museos contarán con una dirección cuya persona titular, en todo caso, poseerá la titulación superior y capacitación acorde al contenido del museo. Ejercerá, sin perjuicio de las competencias y funciones del órgano rector o las establecidas en sus Estatutos, entre otras, las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar los trabajos derivados del tratamiento administrativo y técnico de los fondos.

b) Organizar y gestionar la prestación de servicios del Museo.

c) Planificar, dirigir y coordinar los trabajos desarrollados por el personal en las distintas áreas del museo.

d) Adoptar las medidas necesarias para la seguridad del patrimonio cultural custodiado en el Museo.

e) Elaborar y proponer a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas el Plan anual de actividades relativas a las áreas básicas que se regulan en este artículo.

f) Impulsar y dirigir las relaciones con otros museos o entidades culturales y científicas.

g) Elaborar y presentar ante la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas la Memoria Anual de actividades.

h) Desempeñar la representación ordinaria del Museo, si no está atribuida a otro órgano.

i) Cualquier otra que por disposición legal o reglamentaria se le encomiende.

3. Las Colecciones Museográficas y Centros de Interpretación contarán con una persona responsable que se hará cargo de las tareas de gestión y administración propias del centro.

Artículo 24. El personal de las Instituciones Museísticas.

1. Los Museos dispondrán de personal técnico, en posesión de una titulación superior, o cualificado en número suficiente para el desempeño de las funciones encomendadas en la presente Ley.

2. El personal técnico de los Museos podrá promover y participar en proyectos de investigación en el ámbito de las colecciones del museo o promovidos por terceros, siempre y cuando estén relacionados con la museografía, museología o los fondos del museo. En todo caso se requerirá autorización de la Dirección del Museo.

3. La Administración Autonómica facilitará y apoyará la formación continuada del personal de las Instituciones Museísticas integradas en el Sistema, ya sea dentro o fuera de la Comunidad Autónoma.

4. El personal de las Instituciones Museísticas dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura sólo podrá realizar peritaciones o tasaciones de bienes culturales para uso interno o interés científico de la institución en la que preste servicio, en los casos en que se solicite por la Administración de Justicia y en aquellos otros en los que, si las necesidades del servicio lo permiten y previa autorización de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, lo soliciten otras Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro.

5. El personal de las Instituciones Museísticas integradas en el Sistema que dependan de administraciones públicas estará afectado de incompatibilidad en lo referente a comerciar con bienes culturales de naturaleza mueble afines a los custodiados en la Institución Museística preceptiva.

Artículo 25. Bibliotecas y centros de documentación de las Instituciones Museísticas.

1. La Institución Museística que cuente con Biblioteca especializada o Centro de Documentación garantizará el acceso a los servicios de lectura y consulta, así como a los de asesoramiento y ayuda necesaria para su utilización a todas aquellas personas que manifiesten interés en sus fondos, siempre y cuando cuenten con personal necesario para atender y facilitar el uso de los mismos.

2. En cualquier caso, el acceso se ajustará siempre al horario y condiciones que previamente tenga establecido el centro y sin interferir en su normal funcionamiento.

3. Las bibliotecas especializadas pertenecientes a Instituciones Museísticas y que estén integradas en el Sistema Bibliotecario de Extremadura, se regirán además por lo dispuesto en la Ley 6/1997 de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura.

Artículo 26. Otros servicios de las Instituciones Museísticas.

1. Las Instituciones Museísticas podrán celebrar en sus instalaciones actividades culturales y eventos ajenos a la programación propia, autorizados por la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos, previo informe de la dirección del centro. No obstante, en los espacios destinados a exposición o custodia de sus fondos sólo se realizarán actividades de especial relevancia cultural o institucional. En ambos casos no interferirá en el horario de visita pública o en otras funciones propias de la institución y serán compatibles con la seguridad y conservación de los bienes custodiados.

2. A los Museos de titularidad o gestión autonómica les será de aplicación la normativa establecida en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Las Instituciones Museísticas podrán disponer de espacios destinados a servicios complementarios de carácter comercial, tales como tiendas o cafeterías, siempre y cuando se ajusten a las condiciones y normativa establecida por la institución y no interfieran en su normal funcionamiento.

CAPÍTULO II
Régimen de acceso y visita pública de los Centros pertenecientes al Sistema Extremeño de Instituciones Museísticas
Artículo 27. Régimen de visita pública.

1. Las Instituciones Museísticas abrirán al público en horario estable, con un mínimo de 30 horas semanales para los Museos, 17 para las Colecciones Museográficas y 13 para los Centros de Interpretación. El horario y las condiciones de acceso estarán expuestos en lugar visible a la entrada del centro.

2. Para los centros de titularidad o gestionados por la Comunidad Autónoma el horario y festivos de apertura anual será establecido por la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos al menos dos meses antes del inicio del año que se regule, en el marco de lo establecido en el vigente Convenio Colectivo y demás normativa reguladora sobre cumplimiento de la jornada y horarios de las empleadas y los empleados públicos de la Junta de Extremadura.

3. El sistema de tarifas, derechos económicos, exenciones y regímenes especiales para la visita pública a las Instituciones Museísticas de titularidad o gestión autonómica será regulado al amparo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, garantizando la existencia de un único régimen para todas las instituciones expresadas.

4. Para el caso de las Instituciones Museísticas en los que la Comunidad Autónoma participe en sus órganos de gestión, el sistema de tarifas, derechos económicos, exenciones y regímenes especiales será acordado por sur órganos de gobierno.

Artículo 28. Acceso de las personas investigadoras.

1. Las Instituciones Museísticas deberán facilitar a las personas investigadoras el acceso al estudio de los bienes que custodian, sin perjuicio de las restricciones que se pudieran establecer motivadamente por razón de la conservación de los mismos o el normal desarrollo de las funciones de la institución.

2. El acceso podrá ser autorizado por la Dirección del centro a aquellas personas que, por razones de investigación, realicen una petición individualizada en la que manifiesten y justifiquen interés científico, pedagógico o divulgativo. La Institución Museística exigirá a la persona que realice la petición el cumplimiento de la legislación sobre propiedad intelectual, así como a citar a la Institución en las publicaciones o investigaciones y a entregar una copia de los materiales de carácter científico, técnico o divulgativo relacionados con la investigación que se haya llevado a cabo.

3. La persona interesada a la que se hubiera denegado el acceso previsto en el apartado anterior o a la que no se hubiera contestado en el plazo de dos meses, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, que, previo informe de la dirección del centro, podrá requerirle, si en Derecho fuera procedente, para que facilite el acceso a la persona interesada.

Artículo 29. Participación ciudadana y voluntariado.

1. Corresponderá a la Administración Autonómica impulsar la participación de la ciudadanía en las Instituciones Museísticas, de forma individual o colectiva, especialmente a través de las Asociaciones de Amigos de los Museos y otros colectivos cuyos fines, según sus estatutos, estén relacionados con la difusión o puesta en valor del Patrimonio Histórico custodiado por las Instituciones Museísticas.

2. Asimismo podrá promover la firma de Convenios con universidades, fundaciones públicas y otras instituciones similares que permitan la realización de prácticas formativas o profesionales en las Instituciones Museísticas, así como su participación en proyectos conjuntos.

3. Las Instituciones Museísticas quedan incluidas dentro del ámbito de actuación del voluntariado de acuerdo con lo que establezca la normativa en la materia.

TÍTULO V
Fondos Museísticos de Extremadura
CAPÍTULO I
La Colección Museística de Extremadura
Artículo 30. Colección Museística de Extremadura.

1. Constituyen la Colección Museística de Extremadura:

a) El conjunto de bienes culturales muebles de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se encuentren en Instituciones Museísticas pertenecientes al Sistema, sin perjuicio del concepto en el que ingresen o hayan ingresado en las mismas.

b) Cualquier bien cultural mueble, incluidas las obras de artistas contemporáneos, pertenecientes o adquiridos por las instituciones, entidades u organismos que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se encuentren depositados en sedes administrativas, centros o instalaciones no museísticas. La gestión de estas obras, en lo que se refiere a inventario, conservación y custodia estará sujeta a las normas que a tal efecto se dicten por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, atendiendo a lo establecido en esta ley.

2. Los bienes integrantes de la Colección Museística de Extremadura quedarán sometidos al régimen que la legislación de Patrimonio Histórico establece para los bienes de interés cultural, así como cualesquiera otros fondos museísticos custodiados en los Museos y Colecciones Museográficas pertenecientes al Sistema y los inmuebles destinados a la instalación de dichas instituciones.

CAPÍTULO II
Gestión de los fondos Museísticos
Artículo 31. Asignación y reordenación de fondos Museísticos.

1. Todos los bienes que integran la Colección Museística de Extremadura estarán, en todo caso, asignados con criterios científicos a un Museo o Colección Museográfica de titularidad autonómica o depositados en los Museos o Colecciones Museográficas que formen parte del Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura. La finalidad será siempre la de mejorar la difusión y conservación de los bienes, manteniendo el discurso científico de la Institución Museística a la que sean adscritos.

2. La asignación, depósito o reordenación, si procede, será realizada por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas mediante resolución de su titular.

3. Los bienes culturales de la Colección Museística de Extremadura asignados a una Institución Museística integrarán la colección estable de la misma, sin perjuicio que puedan ser depositados en otras instituciones museísticas, así como en centros o instalaciones no museísticas en los términos recogidos en los artículos 34 y 35 de esta ley y en los que reglamentariamente se establezcan. En ningún caso estos depósitos alterarán la asignación inicial.

Artículo 32. Ingresos de los fondos Museísticos.

1. Las Instituciones que forman parte del Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura ingresarán fondos por:

a) Asignación, cuando los fondos pasan a incrementar la colección estable de una Institución Museística, entendiendo como tal el conjunto de bienes propiedad de la Junta de Extremadura y de sus organismos autónomos que le hayan sido asignados por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.

b) Depósito, cuando los fondos ingresan para ser custodiados por la Institución Museística reteniendo el depositante, público o privado, la titularidad y propiedad del bien.

c) En el caso de los museos de titularidad estatal y gestión transferida a la Junta de Extremadura, los bienes que forman parte de la de la Colección Museística de Extremadura sólo podrán ingresar en calidad de depósito, manteniendo dichos museos sus colecciones estables tal como establece el artículo 6 del Real Decreto 620/1987 por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal.

2. La Junta de Extremadura podrá asignar o depositar bienes de la Colección Museística autonómica en los centros integrados en el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura que haya recibido a través de las siguientes modalidades:

a) Compra, cuando el bien procede de la adquisición o del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de la Junta de Extremadura, con objeto de incrementar la colección museística.

b) Dación, cuando el bien procede del pago de deudas con la Comunidad Autónoma.

c) Donación, cuando el bien se transmite a la Junta de Extremadura de forma gratuita y voluntaria por parte del titular.

d) Excavación, cuando el bien procede de intervenciones arqueológicas autorizadas.

e) Hallazgos arqueológicos casuales, cuando el bien procede de un descubrimiento fortuito.

f) Expropiación, cuando el bien procede de una expropiación según establece el artículo 27 de la Ley 2/1999, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

g) Herencia, cuando el bien procede de una transmisión mortis causa a favor de la Junta de Extremadura.

h) Ordenación, cuando el bien procede de la reordenación de los fondos asignados a las Instituciones Museísticas.

i) Permuta, cuando el bien procede de un intercambio entre contratantes.

j) Premios, cuando el bien procede de concursos o certámenes cuando así lo establezcan las bases.

k) Usucapión, cuando el bien procede de la adquisición de la propiedad por la posesión continuada a título de dueño, de buena fe, durante un determinado período de tiempo, sin que el/la propietario/a lo haya reclamado.

l) Cambio de adscripción, cuando el bien ha cambiado de uso o finalidad y pasa a tener la consideración de bien histórico.

m) Producción propia, cuando el bien es producido por la Junta de Extremadura.

n) Recolección, especialmente ejemplares destinados a los museos de ciencias naturales, cuyos fondos proceden de los trabajos de campo.

Artículo 33. Ingresos temporales de los fondos museísticos.

1. A los efectos de la presente ley, serán considerados ingresos temporales:

a) Los producidos para análisis, estudio, restauración o peritación previa a la adquisición.

b) Los realizados con motivo de la celebración de exposiciones temporales.

c) Los procedentes de la incautación o decomiso de objetos con valor cultural por parte de la autoridad judicial o policial. Este depósito se llevará a cabo en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

d) Los realizados por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas en un Museo o Centro Museográfico hasta su asignación o depósito definitivo.

e) Los realizados entre instituciones o por particulares para su exhibición o custodia por tiempo definido.

f) Los depósitos forzosos producidos como consecuencia de las deficientes condiciones de conservación y seguridad en la Institución Museística de origen o cuando concurran otras circunstancias excepcionales o razones de urgencia que pongan en peligro la conservación o accesibilidad de los bienes. El ingreso temporal se mantendrá hasta que desaparezcan las circunstancias que lo motivaron.

2. Los Ingresos temporales serán custodiados convenientemente por los Museos y Colecciones Museográficas en los que hayan sido depositados.

Artículo 34. Admisión de depósitos.

1. Las Instituciones Museísticas pertenecientes al Sistema podrán ser receptoras, conforme a su capacidad de custodia, de bienes culturales pertenecientes a terceros mediante la formalización del correspondiente Contrato de Depósito entre su titular y la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas. En el caso de los Museos de titularidad estatal la admisión de estos depósitos estará a lo dispuesto en el Convenio suscrito el 6 de abril de 1989 entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre gestión de museos y archivos de titularidad estatal.

2. La Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas podrá autorizar la admisión del depósito previamente a la formalización del contrato, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. La admisión de los materiales arqueológicos entregados según se recoge en los artículos 53 y 55 de la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico de Extremadura en los Museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma será únicamente en calidad de depósito, que resolverá la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas previa entrega en el centro de referencia y levantamiento del acta correspondiente.

4. En el caso excepcional de que los Centros de Interpretación cuenten con piezas originales, éstas deben estar adscritas al Museo de referencia, estando el depósito de las mismas sujeto a la supervisión del Museo.

5. Los depósitos serán regulados por las disposiciones reglamentarias que se dicten en el desarrollo de la presente ley.

Artículo 35. Constitución de Depósitos de bienes de la Colección Museística de Extremadura.

1. Los bienes de la Colección Museística de Extremadura podrán ser depositados en:

a) Museos de titularidad estatal.

b) Museos y Colecciones Museográficas pertenecientes al Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura.

c) Instituciones no museísticas cuando tengan como finalidad la investigación, el análisis científico, la conservación o la restauración.

d) Otras instituciones culturales públicas cuando existan justificadas y excepcionales razones en aras de la difusión del patrimonio histórico, que serán valoradas por la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

e) Con carácter excepcional, en instituciones públicas no museísticas para fines de alta representación del Estado o de la Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas.

2. Los Museos y Colecciones Museográficas pertenecientes a la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura podrán ser receptores, previa solicitud y conforme a su capacidad de custodia y a los fines para los que fueron creados, de depósitos de bienes integrantes de la Colección Museística de Extremadura. La Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas resolverá en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, previo informe de la Comisión Técnica, atendiendo a criterios de proximidad territorial o de especialidades temáticas y considerando la adecuada conservación de los bienes y su mejor difusión y función cultural. La no resolución en el plazo establecido, atendiendo a que concurren razones imperiosas de interés general como son la conservación del patrimonio histórico-artístico y objetivos sobre política cultural, se entenderá como que la solicitud de depósito ha quedado desestimada.

A través del oportuno Convenio se detallarán las condiciones y duración del depósito así como las obligaciones de la entidad depositaria.

Artículo 36. Donaciones.

1. Las Instituciones Museísticas pertenecientes al Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura podrán recibir donaciones de bienes culturales de las que resulte beneficiaria la Junta de Extremadura. En todo caso la titularidad de los bienes donados será de la Comunidad Autónoma de Extremadura, correspondiendo a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas la aceptación y tramitación del expediente.

2. El procedimiento para la aceptación de la donación de un bien destinado a una Institución Museística contendrá, al menos, una oferta por escrito del/la propietario/a del bien donde se acredite que es de su propiedad y su voluntad de donarla a la Junta de Extremadura, y por parte de la Institución receptora un informe sobre la conveniencia o no de la aceptación de la donación de acuerdo con su discurso científico. En ningún caso se aceptará la donación de bienes cuya propiedad y origen legal no hayan quedado suficientemente acreditados. En el caso de que sea preceptiva una peritación, la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas podrá recabarla de personal técnico cualificado.

3. La aceptación del bien se hará mediante Contrato de Donación suscrito entre el/la donante y la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.

4. El bien donado será asignado o depositado en la Institución Museística especificada por el/la donante, si así está reflejado en el contrato de donación, o en la que la Consejería determine según la tipología de sus fondos y características de su colección.

5. Las donaciones serán reguladas por las disposiciones reglamentarias que se dicten en el desarrollo de la presente ley.

Artículo 37. Salida de los fondos Museísticos.

1. Toda salida de las instalaciones de una Institución Museística de bienes pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura deberá ser autorizada mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, previo informe de la Dirección del centro, que velará por la adecuada conservación de los bienes en el lugar de destino.

2. La salida de fondos de los Museos de titularidad estatal cuya gestión tenga encomendada la Junta de Extremadura conforme a lo dispuesto en el Convenio suscrito el 6 de abril de 1989 entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre gestión de museos y archivos de titularidad estatal, requerirá autorización del ministerio competente.

En cualquier caso, la salida de fondos de titularidad estatal se notificará a la Consejería.

3. La salida de Fondos Museísticos no comprendidos en los dos apartados anteriores que pertenezcan a los Museos o Colecciones Museográficas integradas en el Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.

4. Las salidas para análisis, estudios o restauración se autorizarán siempre que se justifique que estos trabajos no pueden realizarse en las instalaciones de los Museos. Para tal justificación se requerirá informe de la Dirección del Museo, así como de la persona solicitante de la salida y del/la responsable de los trabajos.

5. Los préstamos temporales de bienes pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura para su participación en exposiciones fuera o dentro de la Comunidad Autónoma, deberán solicitarse con una antelación suficiente al Museo o Colección Museográfica donde se encuentren. Su autorización quedará sujeta a lo establecido en el apartado 1 y a lo que reglamentariamente se determine.

6. Los movimientos de Fondos Museísticos serán regulados por las disposiciones reglamentarias que se dicten en el desarrollo de la presente ley.

CAPÍTULO III
Sistemas de gestión documental de los fondos Museísticos de Extremadura
Artículo 38. Gestión documental.

1. Los Museos y Colecciones Museográficas deberán contar con un sistema de gestión documental, constituido por el conjunto de instrumentos descriptivos y de control técnico y gestión administrativa relativos a sus fondos. Este sistema de gestión será acorde a las características y funciones correspondientes a cada categoría de Institución Museística.

2. La Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas contribuirá activamente a la implantación progresiva de acuerdo con las nuevas tecnologías de la comunicación y la información, de sistemas integrados de información, documentación y gestión en los Museos y Colecciones Museográficas del Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Artículo 39. Instrumentos documentales de los fondos Museísticos.

1. Los Museos y Colecciones Museográficas deberán llevar los siguientes libros de registro en los que se anotarán los ingresos, referencias topográficas, salidas y bajas de sus bienes por orden cronológico:

a) De la colección estable, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos pertenecientes a la administración titular del centro. En los museos de titularidad estatal y gestión transferida a la Comunidad Autónoma se observará lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 620/1987 por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal.

b) De los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto y no pertenezcan a la colección estable. En los museos de titularidad estatal y gestión transferida a la Comunidad Autónoma se observará lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 620/1987 por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal.

2. Los Museos y Colecciones Museográficas elaborarán el inventario de sus fondos, concebido como el instrumento documental de identificación, descripción y ubicación de sus bienes culturales.

3. Los Museos y Colecciones Museográficas podrán elaborar Catálogos de sus bienes culturales que reunirán la información técnica y especializada precisa con la finalidad de clasificar los bienes y describir los conocimientos asociados a ellos y a su contexto.

4. El contenido de los libros de registro, del inventario y del catálogo se regulará reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
Conservación y restauración de los fondos Museísticos de Extremadura
Artículo 40. Conservación y restauración de los fondos Museísticos.

1. En materia de conservación, los Museos y Colecciones Museográficas deberán orientar sus actuaciones a la planificación, investigación y aplicación de estrategias que garanticen la preservación de los fondos museísticos de los factores de toda índole que puedan contribuir a su deterioro.

Asimismo, deberán garantizar las condiciones ambientales idóneas tanto para la exhibición como para el almacenamiento de los fondos, dotando a las instalaciones de espacios suficientes y mobiliario adecuado.

2. Los fondos museísticos deberán ser restaurados preferentemente en la propia sede del Museo por su servicio de restauración, y en todo caso por profesionales con titulación y experiencia acreditada.

3. La restauración de bienes pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura requerirá autorización de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos, previa propuesta de la Dirección del centro en el que estén asignados o depositados, pudiendo ser realizado el seguimiento y la supervisión por el Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la Junta de Extremadura, si así lo solicita la Dirección del centro.

Las intervenciones sobre bienes de titularidad estatal de los museos gestionados por la Junta de Extremadura quedarán sujetas al Convenio suscrito con la Administración General del Estado.

4. Las restauraciones deberán contar con su proyecto correspondiente y el informe final donde se detallen todas las intervenciones realizadas.

5. Las intervenciones de emergencia que resulten necesarias en caso de riesgo grave sobre los fondos museísticos de los Museos y Colecciones Museográficas se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico Cultural de Extremadura.

Artículo 41. Financiación de las restauraciones.

1. La financiación de las restauraciones de fondos museográficos de Instituciones Museísticas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo titular no sea la Junta de Extremadura, requerirá que dichas instituciones estén integradas en el Sistema Extremeño de Instituciones Museísticas de Extremadura.

2. La financiación de las restauraciones de fondos museográficos de entidades privadas depositados en Instituciones Museísticas de titularidad de la Junta de Extremadura o gestionadas por ella, requerirá por parte del propietario/a que el depósito se mantenga por un período no inferior a 15 años, a contar desde la finalización de la restauración.

3. La Colección Museística de Extremadura podrá ser restaurada con financiación privada mediante el establecimiento por parte de la Junta de Extremadura de vías de mecenazgo o micromecenazgo.

4. En el caso de préstamos para exposiciones temporales, cuando a efectos de conservación sea necesario restaurar alguna obra, los gastos originados por este proceso correrán a cargo del/la prestatario/a. La Institución Museística que custodia la obra junto con el Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la Junta de Extremadura, se reservan el derecho a decidir qué intervención se realiza y quién la lleva a cabo.

CAPÍTULO V
Obtención de imágenes, reproducciones y copias
Artículo 42. Obtención de imágenes y realización de reproducciones y copias.

1. Para obtener imágenes, así como para realizar reproducciones y copias de los fondos pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura se deberán respetar siempre los principios de conservación y seguridad de dichos fondos, así como la promoción de la investigación y la difusión cultural. Igualmente se respetarán los derechos de propiedad intelectual y la no interferencia en la actividad ordinaria del centro museístico.

2. A efectos de esta ley se entiende por:

a) Imagen: la representación de un objeto real y su fijación en un medio material duradero.

b) Reproducción: el objeto obtenido a partir de un original o de una imagen mediante procedimientos mecánicos que permitan la edición seriada y obtención de varios ejemplares.

c) Copia: La obra hecha mediante la interpretación o versión personal y única a partir de un original.

3. No se entenderá por copias ni reproducciones las imágenes de recuerdo obtenidas para uso particular por los/las visitantes de las instituciones museísticas, siempre que se efectúen en condiciones que garanticen la conservación, seguridad y contemplación de los bienes y no lo prohíba el titular de la institución o sus órganos gestores.

4. En las copias y reproducciones obtenidas constará esta condición de manera visible, así como su procedencia.

5. La autorización para realizar imágenes, copias o reproducciones de los fondos de un Museo o de una Colección Museográfica pertenecientes a la colección museística de Extremadura, corresponderá a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos, previo informe de la dirección o responsable de la Institución Museística donde estén custodiados. En el caso de los bienes de titularidad estatal, será de aplicación lo previsto en los correspondientes Convenios de gestión suscritos con la Junta de Extremadura.

Para los bienes depositados por terceros en Museos o Colecciones Museográficas del Sistema, la autorización corresponderá al titular de los mismos y, en todo caso, se comunicará a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

6. La percepción de derechos económicos por las imágenes, reproducciones y copias de los fondos de la Colección Museística de Extremadura estará regulada al amparo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura o, en el caso de instituciones con personalidad jurídica propia, estará sometida a lo establecido por sus órganos de gestión.

7. En el caso de toma de imágenes para su difusión en medios de comunicación se requerirá la autorización de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

CAPÍTULO VI
Medidas de protección
Artículo 43. Medidas de protección de los fondos Museísticos.

1. Cuando concurran causas que pongan en peligro la conservación o la seguridad de los fondos existentes en una Institución Museística, cualquiera que sea su titularidad, la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas podrá proponer, oída la institución afectada y previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas, el depósito de dichos fondos en otra institución, hasta que desaparezcan las causas que motivaron esta decisión, momento en que serán reintegrados a la institución de origen.

2. En caso de disolución de una Institución Museística de titularidad pública, o de carácter privado si, en este caso, concurre la voluntad de su titular, la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas podrá proponer, oída la dirección de la institución afectada y previo informe de la Comisión Técnica de Instituciones Museísticas, que sus fondos sean depositados en otra institución cuya naturaleza sea acorde con la de los bienes objeto de depósito; reintegrándose tales fondos a la institución de origen, en caso de que esta recupere su funcionamiento.

TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 44. Infracciones.

1. Aparte de las previstas con carácter general en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, constituyen infracciones administrativas específicas en materia de Instituciones Museísticas las acciones y omisiones que vulneren los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley, siempre que estén tipificados en los siguientes apartados de este precepto.

2. Las normas que desarrollen esta ley podrán introducir especificaciones o graduaciones, de acuerdo con sus elementos esenciales, de los tipos infractores y de las sanciones regulados en la presente ley, sin que dichas normas afecten a la naturaleza o a los límites de las sanciones recogidas en la misma.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.1 Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) No exponer en lugar visible a la entrada de la Institución Museística, el horario, las condiciones de visita, régimen de acceso, así como no informar a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos sobre cualquier modificación del horario.

b) Utilizar en su denominación una categoría distinta a la que haya sido inscrita en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

c) El incumplimiento del deber de elaborar y remitir a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos los datos estadísticos sobre visitantes, datos sobre fondos museográficos, sobre actividades, sobre prestación de servicios, así como cualquier otra información que les sea requerida conforme con la presente ley.

d) No hacer constar en lugar visible la pertenencia al Sistema Extremeño de Instituciones Museísticas, según modelo aprobado por la Consejería competente en la materia.

e) En el caso de los museos pertenecientes al Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, no presentar ante la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos el Plan de Actividades Anual y la Memoria de Gestión.

f) La no elaboración o la falta de actualización de los libros de registro y del inventario, o que sus contenidos no se ajusten a lo establecido por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.

g) Percibir los Centros del Sistema de Instituciones Museísticas derechos económicos derivados de la celebración en sus instalaciones de actividades culturales y eventos ajenos a la programación propia sin la previa autorización de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

h) No comunicar a la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos, con al menos dos meses de antelación, la disolución de una Institución Museística pública o privada que se encuentre inscrita en el Registro y que no sea de titularidad de la Comunidad Autónoma.

i) El incumplimiento, por parte de las personas que accedan a los fondos de una Institución Museística, de la legislación sobre propiedad intelectual, así como de la obligación de citar a la institución en las publicaciones o investigaciones y de entregar a la institución una copia de los materiales de carácter científico, técnico o divulgativo relacionados con la investigación que se haya llevado a cabo.

3.2 Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber de las Instituciones Museísticas de garantizar la seguridad y conservación de sus colecciones.

b) Impedir o no facilitar la actividad inspectora al personal de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas.

c) El incumplimiento de las condiciones de acceso de visita pública por parte de los centros pertenecientes a la Red de Instituciones Museísticas.

d) La realización de intervenciones de restauración en bienes pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura sin contar con un proyecto de restauración-conservación suscrito por personal técnico competente o incumpliendo las condiciones establecidas en éste, o bien realizarlas sin la autorización de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

e) En el caso de los museos pertenecientes al Sistema de Instituciones Museísticas de Extremadura, no presentar ante la Dirección General competente en materia de museos el Plan de Actividades Anual y la Memoria de Gestión.

f) La salida de bienes culturales pertenecientes a la Colección Museística de Extremadura de las instalaciones de un Museo o Colección Museográfica, por la razón que fuere, sin la previa autorización de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

g) La realización por parte de las Instituciones Museísticas de actividades o eventos que sean incompatibles con su misión y funciones e interfieran en el horario de visita pública o en la conservación de los bienes.

3.3 Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) Las infracciones a que se refieren las letras a), e), d) y g), del apartado 3.2., de este artículo, cuando causen daños irreversibles a los bienes integrantes de las colecciones de las Instituciones Museísticas.

b) Las infracciones tipificadas en las letras b) y f), del apartado anterior de este artículo, cuando se continuare observando la conducta infractora tras mediar requerimiento de la Dirección General competente en materia de museos a efecto de que cese la misma.

c) La infracción tipificada en la letra c), del apartado anterior del presente artículo, cuando se cometa con infracción del principio de igualdad, por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social.

Artículo 45. Responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Serán responsables subsidiarios de las infracciones cometidas por el personal vinculado a las Instituciones Museísticas cuando consientan la conducta infractora expresa o tácitamente, o no propongan las medidas necesarias para evitarla:

a) Directores y administradores de las Instituciones Museísticas.

b) Titulares o, en su caso, gestores de las Instituciones Museísticas.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando el cumplimiento de una obligación establecida en la presente Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

Artículo 46. Sanciones.

1. Por las infracciones contempladas en la presente ley se impondrán las posteriores multas:

a) Infracciones leves, multas desde 1.000 hasta 5.000 €.

b) Infracciones graves, multas de más de 5.000 € hasta 30.000 €.

c) Infracciones muy graves, multas de más de 30.000 € hasta 350.000 €.

2. Las infracciones graves podrán conllevar, además, la imposición accesoria de suspensión, por plazo de hasta un año, de los beneficios de la inscripción en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

3. Las infracciones muy graves podrán conllevar, además, la imposición accesoria de suspensión, por plazo de un año y un día a tres años, de los beneficios de la inscripción en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

4. La resolución sancionadora, aparte de la imposición de las multas correspondientes, dispondrá todo lo necesario para la restauración de la legalidad vulnerada por la conducta objeto del expediente sancionador.

Artículo 47. Graduación de las sanciones.

Las sanciones que se impongan serán graduadas de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a) El grado de culpa.

b) La participación.

c) La entidad y naturaleza del daño o perjuicio.

d) El beneficio obtenido.

e) El valor del bien objeto de infracción.

f) La reiteración (comisión en el término de un año de la misma infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme).

g) La reincidencia (comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme).

h) La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados.

Artículo 48. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día en el cual se hubieran cometido las mismas.

3. Asimismo, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que fuese ejecutable la resolución por la cual se impusiera la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 49. Adopción de medidas provisionales durante el procedimiento sancionador.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar alguna de las medidas provisionales posteriores:

a) Clausura temporal de la Institución Museística.

b) Suspensión de la autorización de la Institución Museística.

c) Depósito forzoso de los fondos de la Institución Museística.

2. Las anteriores medidas podrán ser acordadas por la Dirección General competente en materia de museos.

Artículo 50. Competencia sancionadora.

1. Será órgano competente para incoar el procedimiento sancionador por infracciones a la presente ley, el titular de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos.

2. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:

a) Al titular de la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos cuando se trate de infracciones leves.

b) Al titular de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas cuando se trate de infracciones graves.

c) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura cuando se trate de infracciones muy graves.

Disposición adicional primera.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley se aprobará el reglamento que regule la organización y funcionamiento del Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Disposición adicional segunda.

Las colecciones históricas depositadas en centros docentes de titularidad de la Comunidad Autónoma podrán formar parte de la Colección Museística de Extremadura. Para ello será necesario que la Consejería de Educación solicite la adscripción de las mismas al Museo o Colección Museográfica del Sistema, de acuerdo con el discurso científico de la misma y previo informe de la Dirección del centro.

Disposición adicional tercera.

La Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas evaluará cada cinco años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los resultados de su ejecución para determinar las reformas legales o reglamentarias que se estimen necesarias. Los resultados de la evaluación se remitirán por el Consejo de Gobierno a la Asamblea de Extremadura.

Disposición transitoria primera.

El Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes creado por Decreto 110/1996, de 2 de julio, y recogido en la Ley 2/1999, de 26 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, seguirá en funcionamiento hasta que quede constituido de manera efectiva el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Disposición transitoria segunda.

Las Instituciones Museísticas que a la entrada en vigor de esta ley estén ya inscritas en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes se inscribirán de oficio, con carácter provisional, en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura en el momento en que éste quede constituido. Dichas Instituciones Museísticas dispondrán de dos años para cumplir los requisitos establecidos por esta ley. Transcurrido ese plazo se inscribirán con carácter definitivo, si así lo han solicitado, como Museo, Colección Museográfica o Centro de Interpretación, según corresponda, o se procederá a la cancelación de la inscripción provisional en caso contrario. El procedimiento de solicitud de inscripción con carácter definitivo se establecerá reglamentariamente.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. La normativa en materia de Patrimonio Histórico que no se oponga a lo previsto en la presente permanecerá en vigor hasta tanto no se aprueben las normas reglamentarias que las sustituyan.

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogado el título V de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura relativo a los museos, así como su modificación parcial.

Disposición derogatoria tercera.

Queda derogado el Decreto 110/1996, de 2 de julio, sobre la creación de la Red de museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.

Disposición final primera.

En lo no previsto en la presente ley será de aplicación a las Instituciones Museísticas de Extremadura lo dispuesto en la legislación general reguladora del patrimonio histórico.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, así como para actualizar por vía reglamentaria las cuantías previstas en esta Ley, de conformidad con el índice de precios al consumo o índice alternativo que en el futuro pudiera sustituirle.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 1 de diciembre de 2020.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 234, de 3 de diciembre)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/12/2020
  • Fecha de publicación: 18/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2020
  • Publicada en el DOE núm. 234, de 3 de diciembre de 2020.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el título V de la Ley 2/1999, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1999-13022).
    • el Decreto 110/1996, de 2 de julio (DOE núm. 81, de 13 de julio).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
Materias
  • Extremadura
  • Museos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio Histórico Artístico
  • Registros administrativos

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