En desarrollo de las previsiones recogidas en el artículo 116 de la Constitución ha tenido lugar la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que el Gobierno de España declara el estado de alarma en todo el territorio nacional por un periodo de quince días naturales, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio que, con las garantías y condiciones previstas en la misma, contempla la posibilidad de su declaración en caso de «crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves».
La problemática derivada de la evolución de la actual situación sanitaria en España producida por el coronavirus COVID-19 ha dado lugar a la gradual adopción de medidas y recomendaciones excepcionales en materia de salud pública. Como continuación de aquellas, y haciendo uso de las facultades y poderes que a tal fin confiere la Ley Orgánica 4/1981,de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, al Poder Ejecutivo para promover, durante el tiempo imprescindible, las actuaciones que se consideren estrictamente necesarias para el restablecimiento de la normalidad cuando concurran circunstancias extraordinarias, el citado real decreto contempla, dentro del marco de las atribuciones previstas a este objeto en la Ley Orgánica, una amplia serie de actuaciones proporcionadas a la actual situación de emergencia sanitaria tendentes a garantizar y reforzar la eficacia de las medidas de profilaxis así como, en su caso, a paliar los efectos que colateralmente pueden seguirse de la situación sanitaria en otros ámbitos, como es la garantía de la prestación de determinados servicios esenciales para la sociedad y de aquellos otros necesarios para el mantenimiento de la normal convivencia.
En este contexto, si bien las medidas acordadas en el día de hoy tienen un marcado carácter transversal, implicando a todas las administraciones públicas y necesitando para su buen fin de la máxima colaboración de la ciudadanía, algunas de ellas tienen, por su intrínseca naturaleza, una especial incidencia en el ámbito de competencias del Ministerio del Interior, cuyo titular ha sido declarado, a tal efecto, autoridad competente delegada. Asimismo, en la medida en que, conforme al artículo 9.1 de la Ley Orgánica 4/1981, por la declaración del estado de alarma los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales «quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza», se ha considerado conveniente impartir criterios comunes de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en relación con el cumplimiento y el seguimiento de las actuaciones previstas en el citado real decreto, así como directrices para la coordinación con los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, conforme a las competencias que, bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, corresponden al Secretario de Estado de Seguridad en relación con el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las que, en virtud de la consideración de aquel como autoridad competente delegada, ejerce este Departamento en el ámbito de la declaración del estado de alarma en relación con las policías autonómicas y locales.
Por todo lo anterior, conforme a las atribuciones que me confiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; el Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, y lo dispuesto en los artículos 4.1,b y 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que el Gobierno de España declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, he acordado:
1. La presente Orden tiene como destinatarios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; los cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales y el personal de las empresas de seguridad privada.
2. La presente Orden tiene por objeto:
a) Impartir directrices para adecuar al ámbito competencial del Ministerio del Interior las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma en relación con la actuación operativa que para su ejecución deban asumir las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, articulando mecanismos para el seguimiento de su actuación y evaluación de su eficacia.
b) Garantizar una acción concertada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía Autonómicos, las Policías Locales y el personal y empresas de seguridad privada, para la implantación y el cumplimiento, en todo el territorio nacional, de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
c) Adecuar los planes de contingencia elaborados por los cuerpos policiales con motivo de la expansión del coronavirus COVID-19 a la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, contemplando aquellas actuaciones en las que deban concretarse la aplicación de los controles previstos, manteniendo al mismo tiempo los niveles de actividad necesarios en los ámbitos de la prevención y la investigación.
d) Poner a disposición de las autoridades y de los profesionales sanitarios aquellas capacidades de los Cuerpos policiales que sirvan para auxiliar a las instituciones y a los profesionales sanitarios ante situaciones en las que dicho auxilio sea necesario para que pueda prestarse asistencia sanitaria urgente a las personas que lo precisen.
3. Las medidas previstas en la presente Orden se aplicarán de acuerdo con los principios de proporcionalidad y necesidad, dirigidos a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos y contener la progresión de la enfermedad.
4. Conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 4/1981, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma designa al Gobierno como Autoridad competente, y al Ministro del Interior Autoridad competente delegada en su respectiva área de responsabilidad.
5. En los términos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que el Gobierno de España declara el estado de alarma en todo el territorio nacional y de la presente Orden, los Directores Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como las Autoridades de las que dependan los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales estarán sujetos a las órdenes del Ministro del Interior y a las que, bajo su autoridad, emanen de las Autoridades y órganos directivos de este Departamento en sus respectivos ámbitos de competencia, y tomarán las oportunas disposiciones operativas y organizativas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la cobertura de los servicios que para los mismos deriven del cumplimiento del citado real decreto o de las órdenes que reciban de las Autoridades y órganos competentes en los términos previstos en el mismo y en la Ley Orgánica 4/1981.
6. Durante la vigencia del estado de alarma los servicios policiales se orientarán prioritariamente al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de las órdenes a las que se refiere el apartado anterior, limitando, en la medida de lo posible, aquellos servicios que no se consideren imprescindibles.
7. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.
1. Conforme al artículo 9.i) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en los casos de declaración del estado de alarma los miembros de la Policía Nacional tienen la obligación de presentarse al servicio cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente, cuando sea requerida la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. Según el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en los casos de declaración del estado de alarma los Guardias Civiles se presentarán en su dependencia de destino o en la más próxima y se pondrán a disposición inmediata de las autoridades correspondientes.
3. De acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
1. Los funcionarios policiales incluidos en el ámbito de aplicación de esta Instrucción, independientemente de su Cuerpo de pertenencia, tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Se observarán en todo caso las recomendaciones e instrucciones impartidas en cada caso por las Autoridades sanitarias en relación con la prevención de la transmisión del coronavirus COVID-19.
2. Las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como las Autoridades de las que dependan los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales adoptarán las medidas necesarias para que los equipos de trabajo de su personal involucrado en las actuaciones objeto de la presente regulación sean adecuados para garantizar su seguridad y salud en el cumplimiento de las funciones previstas, velando por su uso efectivo y correcto, y procurando la necesaria vigilancia y seguimiento del estado de salud de los mismos.
3. Los distintos Cuerpos policiales informarán periódicamente a la Secretaría de Estado de Seguridad, conforme a lo previsto en el apartado primero, letra b) de la instrucción sexta, de los casos de infección por el coronavirus COVID-19 que se puedan producir entre sus respectivos integrantes así como del personal sometido a cuarentena o medidas de aislamiento, sin perjuicio de las comunicaciones que en otros ámbitos territoriales o competenciales se puedan producir.
1. Medidas restrictivas de la libertad de circulación y en materia de transportes:
Los ciudadanos únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidamente justificada.
Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
El titular del Ministerio del Interior, como Autoridad competente delegada, podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, podrá dictar los acuerdos, resoluciones y disposiciones necesarios para garantizar los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, atribuyéndosele la facultad de reducir la oferta total de operaciones en los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo en los términos establecidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como para modificar los porcentajes o establecer condiciones específicas.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establecerán dispositivos de seguridad, fijos y móviles, tanto en las vías y espacios públicos como en la red de transporte, y en particular en aquellos lugares o franjas horarias que específicamente se vean afectados por las restricciones que se recogen a continuación, para asegurar la observancia de las medidas limitativas acordadas en el marco del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, comprobar su cumplimiento y, si procede, sancionar su infracción, pudiendo realizar a tal fin las comprobaciones personales y documentales necesarias al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
En todo caso, en la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se tendrá en cuanta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos en caso necesario, así como la de permitir la movilidad del personal perteneciente a entidades dedicadas a la prestación de servicios esenciales o al abastecimiento y distribución de bienes y servicios de primera necesidad.
2. Medidas de apoyo a las autoridades sanitarias y a las disposiciones que éstas adopten para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública:
El Ministro de Sanidad podrá impartir órdenes para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública, así como intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como la industria farmacéutica, y practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias, en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.
Por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se prestará el apoyo que se requiera para garantizar el ejercicio de sus competencias por parte de las Autoridades competentes en materia de salud pública.
Asimismo, se reforzarán las medidas policiales de seguridad tendentes a garantizar el normal funcionamiento de los centros sanitarios, ya sean permanentes o habilitados temporalmente para este fin, así como, en su caso, de establecimientos de elaboración, almacenamiento y distribución de productos farmacéuticos o sanitarios, y se intensificará el uso de la figura del «interlocutor policial sanitario» regulado en la Instrucción 3/2017 de la Secretaría de Estado de Seguridad, como cauce de comunicación permanente entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el sistema sanitario.
Cuando resulte necesario en atención a las circunstancias, se apoyarán los desplazamientos de los servicios sanitarios o de emergencias.
3. Apoyo a las medidas restrictivas en relación con la actividad comercial, apertura de establecimientos y actos de culto:
Se ha establecido la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los de alimentación y productos y bienes de primera necesidad recogidos en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio. La permanencia en los establecimientos cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
Asimismo se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las instalaciones culturales y artísticas y las actividades deportivas y de ocio recogidos en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se suspenden asimismo las actividades de hostelería y restauración relacionadas en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Las cafeterías y restaurantes permanecerán cerrados al público, pudiendo prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio. También quedan suspendidas las verbenas, desfiles y fiestas populares.
La asistencia a los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, queda condicionada a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de al menos un metro.
4. Apoyo a las medidas destinadas a garantizar el suministro alimentario, y de otros bienes y servicios:
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar, cuando sea preciso:
a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino.
b) El establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.
c) El suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural.
d) La intervención de empresas o servicios.
Los planes adoptados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán por objeto respaldar la actuación de las autoridades competentes en este ámbito y asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en los puntos anteriores así como, en su caso, el abastecimiento de bienes de primera necesidad. En particular, cuando resulte necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados.
En los puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos se atenderá de manera prioritaria la importación de productos que sean de primera necesidad.
5. Medidas de apoyo a los operadores críticos y de servicios esenciales:
Por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se prestará el apoyo que se requiera para asegurar la prestación de los servicios esenciales para la sociedad por parte de aquellos operadores críticos identificados en aplicación de la Ley 8/2011, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.
Se reforzarán las medidas policiales de seguridad tendentes a garantizar el normal funcionamiento de las infraestructuras críticas, sobre la base de los correspondientes planes de apoyo operativo puestos en ejecución por el cuerpo policial responsable de la protección de la infraestructura de que se trate. Cuando resulte necesario en atención a las circunstancias, se podrán apoyar los servicios de seguridad propios de dichas instalaciones.
La Secretaría de Estado de Seguridad, a través del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC) recabará de los operadores críticos información del personal vinculado con las tareas necesarias de mantenimiento de sus servicios esenciales, y comunicará los datos correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para su consulta. El CNPIC emitirá las pertinentes acreditaciones a aquellas personas autorizadas para efectuar determinados desplazamientos, que deberán exhibirse cuando sean requeridas para ello por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Lo anteriormente previsto será extensible a otras organizaciones que, no siendo consideradas operadores críticos con arreglo a la Ley 8/2011 tengan, por las circunstancias especiales que concurren, una especial consideración, tales como cadenas de suministro alimentario, de medicinas o artículos de primera necesidad, o servicios de emergencia o reparación urgente.
6. Medidas relativas al control de la entrada y salida de personas del territorio nacional:
Queda exceptuado de las limitaciones generales a la libertad de circulación el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, tanto para desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su país de origen o a terceros Estados, en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados con el desempeño de funciones oficiales.
7. Se preverá la disponibilidad de recursos para la ejecución o prestación del apoyo que resulte necesario por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con las requisas temporales que puedan ordenarse por el Ministro del Interior o por otras Autoridades competentes de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales.
8. Las actuaciones de prevención y protección previstas en los diferentes planes operativos que se desarrollen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para apoyar la ejecución de las medidas previstas en los puntos anteriores se integrarán en los planes de contingencia elaborados por las mismas al objeto de evitar la dispersión de esfuerzos. En todos los dispositivos de seguridad se potenciará la colaboración y coordinación entre los Cuerpos policiales con competencia en cada ámbito territorial así como la coordinación del personal de seguridad privada que preste servicio en las instalaciones o servicios afectados por los mismos.
Por parte de los Cuerpos policiales actuantes y los centros competentes de la Secretaría de Estado de Seguridad se impartirán directrices para prevenir y minimizar los efectos de la desinformación, extremándose la vigilancia y monitorización de las redes y páginas web en las que se difundan mensajes e informaciones falsas orientadas a incrementar el estrés social, e instando en su caso las medidas de intervención previstas en la legislación aplicable.
De la activación de los planes y dispositivos correspondientes, así como de sus resultados e incidencias, se informará a la Secretaría de Estado de Seguridad conforme a lo previsto en el apartado primero, letra b) de la instrucción sexta, sin perjuicio de las comunicaciones que se deban mantener a nivel territorial.
1. La ciudadanía tiene el deber cívico de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y conforme establecen el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, y el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
2. Si estos actos señalados en el punto anterior fuesen cometidos por empleados públicos, se tramitará el correspondiente atestado o se incoará procedimiento sancionador, notificándolo al superior jerárquico a efectos disciplinarios, y se pondrá en conocimiento inmediato de la Secretaría de Estado de Seguridad, para su traslado a la Autoridad competente, que podrá suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos.
3. De acuerdo con ello, sin perjuicio de otros delitos o infracciones en los que se pueda incurrir, conviene recordar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente pueden ser constitutivos de delitos de atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia, tipificados de forma específica en los artículos 550 a 556 del Código Penal.
4. Igualmente, el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, considera como infracción grave, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
1. Coordinación y seguimiento de la ejecución de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo:
a) Sin perjuicio de las atribuciones que, en virtud de la declaración del estado de alarma, corresponden al Ministro del Interior como Autoridad competente delegada y, bajo su autoridad, al Secretario de Estado de Seguridad -para impartir órdenes directas a todos los Cuerpos policiales involucrados-, en el ámbito del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad, se constituirá un Centro de Coordinación Operativa que asegure la coordinación permanente de las actuaciones, así como la toma conjunta de decisiones ante la evolución de los acontecimientos. Formarán parte de dicho Centro de Coordinación Operativa representantes de los centros directivos responsables de la ejecución de las medidas.
Asimismo, en el marco del Centro de Coordinación Operativa se establecerán cuantas medidas de coordinación sean necesarias con el Ministerio de Defensa, como autoridad competente delegada para el cumplimiento del objetivo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
b) Para el adecuado seguimiento y evaluación cuantitativa y cualitativa de las actuaciones adoptadas, así como de las incidencias que se produzcan con ocasión del cumplimiento de las medidas o por efecto de los posibles contagios que afecten a los funcionarios policiales, diariamente se remitirá a la cuenta de correo electrónico ses.covid19@interior, habilitada al efecto en el Centro Permanente de Información y Coordinación (CEPIC) de la Secretaría de Estado de Seguridad, antes de las 09:30 horas, un informe resumen de las novedades más importantes y la información actualizada referida a los indicadores que se expresan en el documento que se adjunta como Anexo a la presente Instrucción.
c) Asimismo, en línea con las atribuciones que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, confiere a las Autoridades de la Administración General del Estado en relación con el mando de los Distintos Cuerpos policiales para el cumplimiento de las medidas previstas en dicha disposición, con independencia de la Administración a la que pertenezcan, en las Delegaciones del Gobierno y en aquellas subdelegaciones del Gobierno que se determinen, se constituirán Centros de Coordinación bajo la autoridad de los Delegados y Subdelegados del Gobierno, en su caso, integrados por representantes de los órganos periféricos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y los correspondientes Cuerpos de Policía Autonómica y de Policía Local con implantación en los respectivos territorios. Dichos Centro de Coordinación informarán de su actividad al Centro de Coordinación establecido en la Secretaría de Estado de Seguridad, coordinando sus actuaciones con los criterios e instrucciones establecidos o impartidos por aquel.
d) Dentro de los criterios de dependencia jerárquica definidos en la Ley Orgánica 4/1981 y el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con sujeción a las órdenes impartidas por el Ministro del Interior como Autoridad competente delegada, o bajo su autoridad, y sin perjuicio de las atribuciones conferidas en el marco de esta Instrucción a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, en las Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía Propia las Comisiones de Seguimiento y Coordinación previstas en las correspondientes Juntas de Seguridad establecerán los mecanismos necesarios para la ejecución de las órdenes directas y los servicios impuestos, a los efectos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el titular del Ministerio del Interior, así como para la comprobación de la observancia de las medidas restrictivas previstas en el mismo, y la prohibición y sanción de su infracción.
e) En el ámbito local, para facilitar la cooperación y coordinación operativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que intervienen en el término municipal, se hará uso de los cauces de coordinación existentes a través de las Juntas Locales de Seguridad.
f) Todo los expuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la celebración de las reuniones y contactos operativos entre responsables policiales que, en atención, a las circunstancias, se consideren necesarias, de cuya celebración y contenido se informará oportunamente a la Secretaría de Estado de Seguridad y al Delegado o Subdelegado del Gobierno respectivo, y de las órdenes directas que se puedan impartir.
2. Criterios de coordinación con los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales:
a) Durante la vigencia del estado de alarma los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales quedan bajo las órdenes directas de esta Autoridad, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
b) La función de velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del Estado, y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales y vigilar los espacios públicos, corresponde a las Policías de las Comunidades Autónomas en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
No obstante, el ejercicio de esta última corresponderá, con carácter prioritario, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las Autoridades de aquella, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las Autoridades estatales competentes.
c) Si bien los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de aquellas, serán los Mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación.
La presente Orden surtirá plenos efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo estipulado en el artículo segundo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma así como, en su caso, sus sucesivas prórrogas.
Madrid, 15 de marzo de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.
– Incidencia de contagios entre profesionales policiales: número de efectivos afectados por contagios de coronavirus.
– Actuaciones realizadas o en curso –con expresión de la fecha de inicio y finalización, en su caso– a requerimiento de las autoridades sanitarias o judiciales (notificaciones, acciones de cuarentena o aislamiento, etc). En este campo se deberá especificar el tipo de requerimiento solicitado, lugar y fecha de ejecución, actuación desarrollada y tipo de unidad o especialidad que ha intervenido.
– Actuaciones específicas en materia de seguridad para garantizar el funcionamiento de servicios esenciales:
• Número de dispositivos y efectivos movilizados para proteger centros sanitarios.
• Número de dispositivos y efectivos movilizados para proteger centros de suministros de productos de primera necesidad (mercados centrales y otros centros alimentarios mayoristas o minoristas y centros logísticos).
• Número de servicios de custodia establecidos para proteger el transporte y distribución de este tipo de productos).
• Número de dispositivos y efectivos movilizados para custodiar las infraestructuras de transporte de viajeros.
– Actuaciones específicas para garantizar el cumplimiento de las medidas decretadas en el Estado de Alarma:
• Número de personas identificadas.
• Número de personas detenidas por actos de desobediencia o resistencia penalmente sancionables.
• Número de propuestas de sanción por infracciones, especialmente las contempladas en el artículo 36.4, 36.5, 36.6 y en el artículo 37 de la LO 4/2015, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
• Número de vehículos interceptados en vía pública, sin autorización para circular.
– Cualquier otra incidencia de relevancia no incluida en las anteriores y relacionadas con el brote de nuevo coronavirus.
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