La situación creada por la crisis global del COVID-19 ha conllevado la imposición de restricciones drásticas en los viajes y el cierre de fronteras entre numerosos países.
Los titulares de licencias de piloto comercial emitidas conforme a la Parte FCL, que requieren realizar tanto verificaciones de competencia (LPC) para revalidar los periodos de validez de las habilitaciones de clase, tipo e instrumental como entrenamientos y verificaciones recurrentes (OPC) del operador, para continuar ejerciendo los privilegios de sus licencias en el marco de sus operadores, no pueden acceder de forma adecuada a los lugares y simuladores (FSTD) en los que se realizan dichas actividades de entrenamiento y verificación, por lo que sus habilitaciones caducarían.
Lo mismo ocurre con los titulares de certificados de instructor y examinador conforme a la Parte FCL, que requieren que se realice una evaluación de competencia para revalidar sus privilegios de instructor o examinador para poder continuar ejerciendo sus funciones.
Los titulares de certificados médicos de clase 1, así como de certificados médicos clase 3, que necesitan realizar un examen médico recurrente para revalidar sus certificados y continuar ejerciendo los privilegios de sus licencias, tienen limitado el acceso a los médicos examinadores aéreos (AME) y Centros médicos (AeMC) para realizar los reconocimientos previstos.
En circunstancias equivalentes se encuentran los titulares de certificados de tripulante de cabina de pasajeros respecto a sus informes/certificados médicos.
Los titulares de licencias de controlador de tránsito aéreo conforme al Reglamento 2015/340 experimentan dificultades tanto en la impartición de la formación como en el uso de dispositivos sintéticos de entrenamiento (STD) para completar sus actividades de formación de refresco y evaluación programadas, así como en el acceso a exámenes para el mantenimiento del nivel de competencia lingüística. Lo mismo ocurre con los titulares de anotaciones de formación en puesto de trabajo (OJTI), de instructor de dispositivos sintéticos de entrenamiento (STDI) y de evaluadores que requieren una formación previa y una evaluación para revalidar sus privilegios de instructor y evaluador.
Adicionalmente los titulares de certificados de médico examinador aéreo conforme a la Parte MED del Reglamento (UE) 1178/2011 y la Parte ATCO.MED, que realizan los exámenes a los poseedores de certificados clase 1 y clase 3 pueden experimentar dificultades para conseguir renovar estos privilegios a través de sus Autoridades competentes.
También los titulares de licencias de mantenimiento de aeronaves emitidas conforme a la Parte 66 pueden encontrar dificultades para renovar a tiempo sus licencias.
Como resultado de las mencionadas circunstancias imprevistas es necesario aplicar esta exención a los poseedores de licencias, habilitaciones y certificados europeos así como a los operadores/proveedores de servicios de navegación aérea/organizaciones de mantenimiento para asegurar una cierta continuidad del nivel de operación de las organizaciones para las que el Anexo III (Parte-ORO) del Reglamento (UE) 965/2012 o los Anexos I y IV del Reglamento (UE) 2015/340 son aplicables.
Esta exención pretende reducir la severidad de los trastornos que de otro modo ocurrirían en el ámbito de las operaciones comerciales debido a la no disponibilidad de un número suficiente de tripulaciones de vuelo y cabina, así como de controladores de tránsito aéreo y poseedores de una licencia de mantenimiento de aeronaves para operar en nombre de las mencionadas organizaciones.
Adicionalmente, debido a los múltiples cambios y cancelaciones de vuelos derivadas de la situación anteriormente expuesta, los operadores aéreos no pueden publicar cuadrantes de actividades estables con la antelación habitual. Por ello es necesario publicar un método alternativo de cumplimiento de carácter temporal, que permita reducir dicha antelación.
Evaluada la situación específica, esta Dirección resuelve:
La presente resolución, en virtud del artículo 71 de Reglamento (UE) 2018/1139, concede exenciones a los requisitos aplicables referidos en el apartado Segundo, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en los apartados subsiguiente referidos.
Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en ARO.GEN.120 del Reglamento (UE) 965/2012 se establece un medio alternativo de cumplimiento según se recoge en el apartado séptimo.
Esta resolución es aplicable a las licencias, habilitaciones y certificados emitidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y en lo correspondiente al apartado séptimo, a los operadores a los que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea haya emitido el correspondiente Certificado de Operador Aéreo.
a) Se exenciona el cumplimiento de requisitos del Reglamento (UE) No 1178/2011, en particular los siguientes puntos:
– FCL.625, FCL.740, FCL.940 y FCL.1025 del Anexo I (Parte-FCL).
– MED.A.045, MED.C.030 y MED.D.030 del Anexo IV (Parte-MED).
Según se recoge en el apartado Tercero de esta resolución.
b) Se exenciona el cumplimiento de requisitos del Reglamento (UE) No 965/2012, en particular los siguientes puntos:
– ORO.FC.130, ORO.FC.230, ORO.FC.330, ORO.CC.140 y ORO.TC.135 del Anexo III (Parte-ORO), y SPA.DG.105 a).
Según se recoge en el apartado Cuarto de esta resolución.
c) Se exenciona el cumplimiento de requisitos del Reglamento (UE) No 2015/340, en particular los siguientes puntos:
– ATCO.B.020, ATCO.B.035, ATCO.C.20, ATCO.C.040 y ATCO.C.060 del Anexo I (Parte-ATCO).
– ATCO.MED.A.045 y ATCO.MED.C.025 del Anexo IV (Parte-ATCO.MED).
Según se recoge en el apartado Quinto de esta resolución.
d) Se exenciona el cumplimiento de requisitos del Reglamento (UE) No 1321/2014, en particular los siguientes puntos:
– 66.A.40 del Anexo III (Parte-66).
Según se recoge en el apartado Sexto de esta resolución.
a) Para los titulares de certificados de médico examinador aérea (AME) con privilegios para certificados médicos de clase 1 (MED.D.001(d)), que dispongan de un certificado de AME válido a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se extiende la validez de dicho certificado hasta la fecha de validez de esta resolución.
b) Para los titulares de Informes médicos de la tripulación de cabina (MED.C.030) que dispongan de un informe sin limitaciones, salvo limitaciones visuales, válido a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se extiende la validez de dicho informe hasta la fecha de validez de esta resolución.
c) Para los titulares de anotaciones de competencia lingüística conforme al punto FCL.055 de la Parte FCL, válidas a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se extiende la validez de dicha anotación hasta la fecha de validez de esta resolución.
d) Para los instructores y examinadores que participen en actividades para el personal referido en (e), que sean titulares de certificados/habilitaciones de instructor y/o examinador válidas a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se extiende la validez de dicha anotación hasta la fecha de validez de esta resolución. Un TRE designado por AESA, a propuesta del operador, anotará en el certificado correspondiente la nueva fecha de validez del mismo.
e) Para los titulares de licencias de piloto comercial (CPL, MPL, ATPL) emitidas conforme a la Parte FCL, que cumplan las siguientes condiciones:
1. Dispongan de una habilitación habilitaciones de clase, o tipo para operar aeronaves de dichas clases y tipos incluidos en organizaciones para las que es aplicable el Anexo III al Reglamento (UE) 965/2012.
2. Operen bajo el sistema de gestión de una organización para la que la Parte ORO sea aplicable.
3. Hayan recibido un entrenamiento de refresco alternativo, seguido de la realización de una evaluación, según los medios y metodologías que establezca el operador para determinar que el nivel requerido de conocimiento para operar la clase o tipo de aeronave se mantiene. Dicha evaluación incluirá los procedimientos anormales y de emergencia específicos de la clase o tipo de aeronave. Este entrenamiento y evaluación podrá estar incluido en el referido en el apartado Cuarto (c)(1)(ii) de esta resolución.
Las habilitaciones de clase, tipo e instrumentos incluidas en la licencia, referidas en (e)(1), que sean válidas a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se extiende la validez de dichas habilitaciones por 4 meses.
La nueva fecha de caducidad tras aplicar la extensión de validez referida en el párrafo anterior será anotada en la licencia por un TRE nombrado por el operador, una vez que se haya superado satisfactoriamente el entrenamiento de refresco y la evaluación referida en el punto (3) anterior.
f) Para los Certificados médicos Clase 1 emitidos conforme a la Parte MED de los titulares de las habilitaciones y certificados recogidos en el punto (e), que no incluyan limitaciones, salvo limitaciones visuales, válidos a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se extiende la validez de dicho certificado por 4 meses.
g) Antes de la finalización del periodo de 4 meses referido en (e), si AESA considera que las razones para la emisión de esta exención siguen siendo aplicables, se podrá extender el periodo de validez de la habilitación o certificado otros 4 meses o hasta la finalización del periodo de validez de esta resolución, lo que ocurra antes.
a) Para los entrenamientos y verificaciones periódicas, referidos en (b), que son llevados a cabo por los operadores sujetos al cumplimiento de la parte ORO, Anexo III (operadores AOC, SPO y NCC), y cuya periodicidad requiera que sean realizados entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de julio de 2020, se extenderá su validez por 4 meses.
b) En concreto los entrenamientos y verificaciones cuya validez puede ser extendida son:
1. Verificaciones de Competencia del Operador (OPCs) de acuerdo con los requisitos ORO.FC.130, ORO.FC.230 b) y ORO.FC.330.
2. Entrenamientos y verificaciones de equipos de emergencia y seguridad de acuerdo con el requisito ORO.FC.230 d).
3. Entrenamientos periódicos en tierra y en simulador/vuelo de acuerdo con el requisito ORO.FC.230 f).
4. Entrenamientos periódicos y verificaciones de acuerdo con el requisito ORO.CC.140.
5. Entrenamientos periódicos de tripulación técnica en operaciones HEMS, HHO o NVIS de acuerdo con el requisito ORO.TC.135.
6. Entrenamientos periódicos de mercancías peligrosas de acuerdo con el requisito SPA.DG.105 a).
c) Los operadores que necesiten acogerse a esta exención tendrán que notificarlo al departamento de operaciones aéreas, y deberán cumplir con lo siguiente:
1. En el caso de las Verificaciones de Competencia del Operador (OPCs), de acuerdo con los requisitos ORO.FC.230 (b), el operador (AOCs) deberá asegurar que los tripulantes de vuelo que se beneficien de esta exención:
i. Son titulares de una habilitación de tipo o clase válida para operar las aeronaves del operador.
ii. Han recibido un entrenamiento de refresco alternativo al que no pueden llevar a cabo, seguido de la realización de una evaluación, según los medios y metodologías que establezca el operador para determinar que el nivel requerido de conocimiento para operar la clase o tipo de aeronave se mantiene. Dicha evaluación incluirá los procedimientos anormales y de emergencia específicos de la clase o tipo de aeronave y de la operación en cuestión, así como los procedimientos específicos de la parte SPA, según aplique a cada operador.
2. En el caso de Verificación de Competencia del Operador (OPC) de acuerdo con el requisito ORO.FC.330, para operación especializada comercial (SPO) y operaciones de transporte aéreo comercial según ORO.FC.005 b) 1) y b) 2) (AOC panorámico en VFR con aeronave no compleja o menos de 5 pasajeros), el operador garantizará que los miembros de la tripulación completen un entrenamiento alternativo no presencial (on-line, CBT, por vídeo…).
3. En el caso de los entrenamientos y verificaciones de los equipos de emergencia y seguridad del operador de acuerdo con el requisito ORO.FC.230 (d), el operador garantizará que los miembros de la tripulación completen un entrenamiento alternativo no presencial (on-line, CBT, por vídeo…).
4. En el caso de los entrenamientos periódicos en tierra y en simulador/vuelo de acuerdo con el requisito ORO.FC.230 (f), el operador garantizará que los miembros de la tripulación completen un entrenamiento alternativo no presencial (on-line, CBT, por vídeo…).
5. En el caso de los entrenamientos periódicos y verificaciones de la tripulación de cabina de pasajeros, de acuerdo con el requisito ORO.CC.140, el operador garantizará que los miembros de la tripulación completen un entrenamiento alternativo no presencial (on-line, CBT, por vídeo…).
6. En el caso de los entrenamientos periódicos de tripulación técnica en operaciones HEMS, HHO o NVIS de acuerdo con el requisito ORO.TC.135, el operador garantizará que los miembros de la tripulación completen un entrenamiento alternativo no presencial (on-line, CBT, por vídeo…).
7. En el caso de los entrenamientos periódicos de mercancías peligrosas, de acuerdo con el requisito SPA.DG.105 a), el operador garantizará que las tripulaciones y el personal relacionado con la operación están al día de los cambios que se hayan producido en las instrucciones técnicas, y que afecten al desarrollo de sus funciones.
8. Para todos los casos anteriores el operador deberá gestionar adecuadamente, de acuerdo con el requisito ORO.GEN.200, el riesgo asociado a la exención a la que se acoja.
d) Antes de la finalización del periodo de 4 meses referido en (e), si AESA considera que las razones para la emisión de esta exención siguen siendo aplicables, se podrá extender el periodo de validez de la habilitación o certificado otros 4 meses o hasta la finalización del periodo de validez de esta resolución, lo que ocurra antes.
a) Para los titulares de anotaciones de unidad de controlador de tránsito aéreo según el punto ATCO.B.020 de la Parte-ATCO, que sean válidas a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se extiende la validez de dichas anotaciones por 4 meses, bajo las siguientes condiciones:
1. el interesado o la organización en la que presta servicios en el caso de haber delegado en ella la tramitación, deberá tramitar la solicitud de revalidación indicando que ésta se realiza al amparo de la presente resolución.
2. el proveedor de servicios de navegación aérea deberá asegurar que la indisponibilidad potencial de la formación o de los de dispositivos sintéticos de entrenamiento (STD) es mitigada por otros medios, como por ejemplo, formación en CBT (computer-based training) o la replanificación de la formación de refresco tan pronto como sea posible.
b) Para los titulares de anotaciones de competencia lingüística de controladores de tránsito aéreo según el punto ATCO.B.035 de la Parte-ATCO, que sean válidas a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se extiende la validez de dichas anotaciones por 4 meses, bajo la siguiente condición:
1. el interesado o la organización en la que presta servicios en el caso de haber delegado en ella la tramitación, deberá tramitar la solicitud de revalidación indicando que ésta se realiza al amparo de la presente resolución.
2. en el caso de indisponibilidad de un centro de evaluación lingüística, el proveedor de servicios de navegación aérea deberá asegurar la formación lingüística mediante otros medios, como por ejemplo, cursos on-line.
c) Para los titulares de anotaciones de instructor de formación en puesto de trabajo (OJTI), de instructor de dispositivos sintéticos de entrenamiento (STDI) y de evaluadores, según los puntos ATCO.C.020, ATCO.C.040 y ATCO.C.060 respectivamente de la Parte-ATCO, válidas a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se extiende la validez de dichas anotaciones por 4 meses, bajo la siguiente condición:
1. el interesado o la organización en la que presta servicios, en el caso de haber delegado en ella la tramitación, deberá tramitar la solicitud de revalidación indicando que ésta se realiza al amparo de la presente resolución.
d) Adicionalmente Certificados médicos de la Clase 3 de la Parte-ATCO según el punto ATCO.MED.A045 de la Parte-ATCO-MED de los titulares de las habilitaciones y certificados recogidos en este punto, que no incluyan limitaciones, salvo limitaciones visuales, válidos a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se extiende la validez de dicho certificado por 4 meses.
e) Para los titulares de certificados de médico examinador aérea (AME) con privilegios para certificados médicos de clase 3 (Parte-ATCO.MED), que dispongan de un certificado de AME válido a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se extiende la validez de dicho certificado hasta la fecha de validez de esta resolución.
f) Antes de la finalización del periodo de 4 meses referido en (a), (b), (c) y (d), si AESA considera que las razones para la emisión de esta exención siguen siendo aplicables, se podrá extender el periodo de validez de la anotación o certificado otros 4 meses o hasta la finalización del periodo de validez de esta resolución, lo que ocurra antes, previa solicitud de revalidación indicando que se realiza al amparo de la presente resolución por el interesado, o la organización en la que presta servicios en el caso de haber delegado en ella la tramitación, en los casos (a), (b) y (c).
a) Para los titulares de licencias de mantenimiento de aeronaves emitidas de acuerdo con la Parte 66 que sean válidas a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020, se extiende la validez de dicha licencia por 4 meses.
b) En ningún caso el personal sobre el que haya alguna acción pendiente de conformidad con el punto 66.B.500 de la Parte 66, podrá ejercer privilegios de certificación.
c) Antes de la finalización del periodo de 4 meses referido en (a), si AESA considera que las razones para la emisión de esta exención siguen siendo aplicables, se podrá extender el periodo de validez de la licencia otros 4 meses o hasta la finalización del periodo de validez de esta resolución, lo que ocurra antes.
a) Se establece como medio alternativo de cumplimiento (AltMOC) de carácter temporal al punto ORO.FTL.110 (a) del Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, el siguiente:
«Los cuadrantes de las actividades serán publicados con una antelación de 5 días.»
b) Para poder hacer uso del medio alternativo de cumplimiento el operador notificará al departamento de operaciones aéreas la necesidad de acogerse al AltMOC y asegurará que, de acuerdo con el requisito ORO.GEN.200 se ha gestionado el riesgo asociado adecuadamente, implementando las necesarias medidas de mitigación entre las que, al menos, deben contemplarse:
1. La monitorización específica de la fatiga en vuelos programados con poca antelación.
2. Medidas de protección de periodos de descanso y periodos de recuperación extendidos recurrentes.
Esta Resolución tendrá vigencia durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 hasta el día 14 de noviembre de 2020, ambos incluidos. Cada una de las medidas contempladas en ella se aplicará en los plazos que se establecen en los respectivos apartados; medidas y plazos que podrán ser modificadas mediante una nueva Resolución de esta Dirección.
Esta Resolución o cualquiera de sus modificaciones deberán hacerse públicas en la página web de AESA y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de este acto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o alternativamente, recurso potestativo de reposición ante la Directora de AESA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la publicación de este acto.
Madrid, 18 de marzo de 2020.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Isabel Maestre Moreno.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid