El artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece que «en virtud de la información contenida en la documentación emitida por el registrador como consecuencia de la anotación preventiva de embargo practicada, se investigará si las cargas anteriores inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas. Para ello, el órgano de recaudación podrá dirigirse a los titulares de los créditos inscritos con anterioridad, para que informen sobre la subsistencia del crédito y su actual cuantía».
Continúa el citado precepto afirmando que «los acreedores a los que se reclame la información anterior deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa, y en caso de subsistir, la cantidad que queda pendiente de pago, la fecha de vencimiento y los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan por cada día de retraso y la previsión para costas».
La práctica de este tipo de requerimientos es habitual en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y sus destinatarios son, por lo general, entidades de crédito titulares de derechos reales de hipoteca que garantizan los créditos concedidos en el ejercicio de su actividad.
Por su parte, el artículo 29.2.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al establecer las obligaciones tributarias formales, menciona la de «Aportar a la Administración Tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido».
A su vez, el artículo 93 de dicha Ley regula las obligaciones de información, estableciendo en su apartado 1 la obligación general de proporcionar información a la Administración Tributaria respecto a toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o bancarias o de crédito con otras personas, precepto que se completa en su apartado tercero al determinar que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho artículo no puede ampararse en el secreto bancario, fijando un procedimiento específico para los casos de requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio.
Por todo lo anterior, al objeto de adaptar los requerimientos de información a que se refiere el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación a las nuevas tecnologías a fin de reducir los costes de gestión y las cargas fiscales indirectas que soportan las entidades requeridas, la presente Resolución establece, al amparo del artículo 96 de la Ley General Tributaria, un procedimiento centralizado para el intercambio telemático entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito que voluntariamente se adhieran al mismo de los requerimientos de información de los créditos inscritos en el registro de la propiedad con anterioridad al de la Agencia Tributaria, así como las correspondientes contestaciones de las entidades de crédito.
La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones para la tramitación y contestación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los requerimientos de información a que se refiere el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, cuando los citados requerimientos se refieran a las cargas derivadas de derechos reales de hipoteca que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el registro de la propiedad que hayan sido objeto de anotación preventiva de embargo de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuyas destinatarias sean las entidades de crédito adheridas a las condiciones establecidas en esta resolución.
La notificación de dichos requerimientos de información de cargas dirigidos a entidades de crédito adheridas, así como la contestación a tales requerimientos, se practicarán, en todo caso, por internet, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es) en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución.
Se considerarán automáticamente adheridas a la práctica de los trámites y notificaciones en los términos y condiciones establecidos en la presente resolución todas las entidades de crédito adheridas a la Resolución de 16 de diciembre de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, salvo que comuniquen expresamente lo contrario al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente resolución.
Podrán también adherirse a la práctica de los trámites y notificaciones en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución aquellas entidades de crédito que manifiesten su voluntad de hacerlo ante el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las entidades de crédito interesadas en adherirse al sistema de intercambio objeto de esta Resolución deberán comunicar sus solicitudes de adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido a la Dirección del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria. Las solicitudes de modificaciones de los datos que se hicieron constar en la solicitud inicial y las de baja deberán comunicarse de la misma forma que las solicitudes de adhesión con al menos un mes de plazo de antelación al momento en que se pretenda hacer efectiva tal modificación o baja.
En el escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar de forma expresa el nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración Tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
Previa confirmación del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria procederá a comunicar a cada entidad de crédito el momento en que los requerimientos se le practicarán de acuerdo con el sistema previsto en la presente resolución. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en este apartado o de la falta de subsanación de los errores advertidos en las solicitudes presentadas, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria podrá rechazar la solicitud recibida, lo que se notificará a la entidad de crédito interesada.
Las solicitudes de adhesión, modificación y baja que se formulen se deberán realizar conforme a los modelos que figuran en el anexo de esta resolución.
Las entidades adheridas deberán igualmente efectuar los trámites previstos en esta resolución cuando el requerimiento se dirija a otras entidades de crédito de las que aquellas sean sucesoras a título universal.
I. Normas generales.
La notificación de los requerimientos de información de cargas a los que se refiere el apartado 5 del artículo 97 del Reglamento General de Recaudación, dirigidos a entidades de crédito adheridas, así como la contestación a tales requerimientos, se practicarán, en todo caso, por internet, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es) en los términos y condiciones establecidos en esta resolución.
Los intercambios de información por vía telemática a través de internet podrán ser efectuados bien por la propia entidad o bien por un tercero que actúe en su representación.
Estos intercambios estarán sujetos a las siguientes condiciones:
a) Se deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico x.509.v3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de La Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre sistemas de identificación y autenticación por medios electrónicos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Si el intercambio telemático va a ser realizado por una persona autorizada para ello en representación de la entidad de crédito, será esta persona autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.
b) Para efectuar el intercambio telemático se dispondrá en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del correspondiente trámite, con los formularios adecuados a tal fin.
En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que se proceda a su subsanación.
La fecha de recepción de los requerimientos de información se entenderá a todos los efectos de esta resolución como fecha de notificación de los mismos.
En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Agencia Tributaria, aquellas deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Informática Tributaria de La Agencia Tributaria. del mismo modo deberán actuar cuando la información que les suministre la Agencia Estatal de Administración Tributaria contenga errores que impidan a las entidades su correcto tratamiento.
II. Fases del procedimiento.
II.1 Iniciación. El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Agencia Tributaria para emitir el requerimiento de información. Mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a identificar los bienes objeto de anotación preventiva de embargo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre los que recaen las cargas anteriores al objeto de requerir a las entidades de crédito adheridas a las condiciones establecidas en esta Resolución la información de los créditos inscritos con anterioridad, la subsistencia del crédito y su actual cuantía. Una vez obtenida dicha información, se seleccionará la entidad de crédito acreedora con el fin de proceder a emitir los requerimientos correspondientes.
II.2 Transmisión a las entidades de los requerimientos de información del artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación. Diariamente se pondrán a disposición de las entidades adheridas los requerimientos individualizados de información relativos a las cargas anteriores que recaigan sobre los bienes inmuebles embargados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En concreto, la notificación y contestación por vía telemática de requerimientos de información atenderá a los siguientes criterios:
Los requerimientos de información se firmarán por órganos competentes conforme resulte de la tramitación de los procedimientos de apremio de los que resulte el embargo de los bienes inmuebles sobre los que recaigan las cargas previas. a continuación, tales requerimientos se pondrán a disposición de las entidades adheridas en un trámite específico en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecido al efecto.
La contestación a los requerimientos individualizados se practicará en el plazo de quince días. No obstante, en supuestos excepcionales, la entidad de crédito dispondrá automáticamente del plazo general de contestación de estos requerimientos contenido en la normativa tributaria.
A los efectos de lo establecido en la presente Resolución, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a las localidades donde radique bien el Departamento de Informática Tributaria de La Agencia Estatal de Administración Tributaria, o bien el domicilio social de cada entidad de crédito.
Cuando para una entidad no existan requerimientos de información, recibirá contestación en tal sentido al acceder al trámite en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
Cada requerimiento individual deberá venir obligatoriamente identificado por, al menos, los siguientes datos:
– Identificación del bien inmueble objeto del embargo (idufir/cru).
– Nif e identificación (nombre y apellidos/razón social) del titular del bien embargado.
– Referencia electrónica asignada por la agencia tributaria al requerimiento de información. Este código es único por solicitud e irrepetible a nivel de todo el sistema.
– CSV del documento en el que se contenga el requerimiento firmado por el órgano competente.
En los supuestos excepcionales en que una entidad adherida no pueda atender un requerimiento existirá un código de respuesta que prevea atender al mismo fuera del procedimiento establecido en esta Resolución. en este último supuesto, el requerimiento se podrá contestar por los medios que las circunstancias permitan y conllevará la aplicación del plazo general de respuesta contemplado en la normativa vigente. En estos casos, la Agencia Tributaria podrá solicitar que se justifiquen detalladamente los motivos por los que no ha sido posible atender el requerimiento conforme al procedimiento establecido en esta resolución.
En caso de falta de atención de un requerimiento o de atención incompleta, inexacta o con datos falseados, la agencia tributaria efectuará el segundo y sucesivos requerimientos, que se notificarán a la entidad bancaria o de crédito incumplidora fuera del procedimiento previsto en la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido al efecto en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse de la falta de cumplimiento del requerimiento de información practicado en el marco del sistema de intercambio establecido en la presente Resolución para la entidad adherida al mismo.
II.3 Otros aspectos del procedimiento. Las entidades de crédito adheridas dispondrán de un justificante de la Agencia Tributaria, en el que quede constancia de la realización y notificación del requerimiento de información efectuado, así como de su contestación. Estos justificantes serán identificados inequívocamente mediante el código seguro de verificación (C.S.V.).
La adhesión de una entidad de crédito a las condiciones establecidas en esta Resolución supondrá que la AEAT utilizará el sistema previsto en ella para requerir la información incluida en su ámbito de aplicación, salvo lo previsto anteriormente para los casos de falta de atención de un requerimiento o de atención incompleta, inexacta o con datos falseados. en todo caso, si resultara imprescindible realizar la notificación en mano de un requerimiento concreto incluso en formato papel por parte de la Agencia Tributaria en una oficina o sucursal bancaria en supuestos justificados, se comunicará dicha actuación al interlocutor único que se establezca por la entidad, para su conocimiento.
El incumplimiento del procedimiento regulado en la presente Resolución por parte de una entidad a él adherida supondrá que la Agencia Tributaria efectuará los requerimientos de información, fuera del procedimiento previsto en la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido al efecto en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo.
Se constituye una comisión cuyas funciones serán, entre otras, el seguimiento del procedimiento previsto en la presente Resolución, la resolución de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación.
Dicha comisión estará integrada por ocho miembros, cuatro pertenecientes a los Departamentos de Recaudación e Informática Tributaria de la Agencia Tributaria, todos ellos designados por la Dirección del Departamento de Recaudación, cuatro pertenecientes a las asociaciones representativas de las entidades de crédito (uno por cada una de las siguientes entidades: asociación española de banca, confederación española de cajas de ahorro y unión nacional de cooperativas de crédito; y un cuarto elegido de común acuerdo entre todas ellas) y un presidente, que será el Director del Departamento de Recaudación o la persona designada por este.
La comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros acordasen reunirse con mayor frecuencia.
Si, una vez iniciados los intercambios de información incluidos en el ámbito de aplicación de esta Resolución, resulta conveniente que los mismos puedan ser efectuados mediante servicio web, se desarrollará esta posibilidad. en tal caso, se publicarán en la sede electrónica de la Agencia Tributaria las especificaciones técnicas de dicho servicio.
La presente Resolución será de aplicación a partir del 1 de abril de 2020.
Madrid, 19 de marzo de 2020.–El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Jesús Gascón Catalán.
La Resolución de 19 de marzo de 2020, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establece las condiciones para la tramitación y contestación en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los requerimientos de información a que se refiere el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, cuando los citados requerimientos se refieran a las cargas derivadas de derechos reales de hipoteca que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad que hayan sido objeto de anotación preventiva de embargo de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuyas destinatarias sean las entidades de crédito.
En aplicación de lo previsto en el apartado Segundo de la citada Resolución, se comunica la adhesión/modificación/baja al citado procedimiento de la entidad de crédito cuyos datos se indican a continuación.
Datos de la entidad de crédito
– Razón social o denominación:
– Código de la entidad en el Banco de España:
– NIF:
– Domicilio:
La persona designada para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en todo lo relacionado con el procedimiento de referencia es la siguiente:
Persona de contacto
Nombre y apellidos:
NIF:
Teléfono:
Fax:
E-mail:
Lugar y fecha:
Firma:
Firmado: ______________________________________
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