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Documento BOE-A-2020-5649

Decreto-ley 12/2020, de 10 de abril, por el que se adoptan medidas presupuestarias, en relación con el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en el ámbito tributario y en la estructura de la Administración de la Generalidad, para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 4 de junio de 2020, páginas 36990 a 36999 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2020-5649
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2020/04/10/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos-ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente de la Generalidad.

De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.

Este Decreto-ley tiene por objeto adoptar medidas determinadas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19. Se estructura en cuatro capítulos, seis artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I está dedicado a las medidas presupuestarias, y prevé la ampliación de créditos al Fondo de Contingencia para atender gasto derivado de la COVID-19, como medida temporal y que se prolongará, de acuerdo con la disposición transitoria, hasta los dos meses siguientes al levantamiento del estado de alarma.

El Capítulo II está dedicado a las medidas del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña. La pandemia global causada por la COVID-19 ha generado una situación de excepcionalidad nunca conocida hasta ahora sobre el sistema sanitario, por lo que este sufrirá un doble impacto: el estrés de las organizaciones y de sus profesionales por una situación de colapso al tratarse del sector directamente implicado en la lucha contra la enfermedad; y el impacto posterior que sufrirá globalmente todo el país en forma de la casi segura recesión económica que se prevé.

En este contexto, las entidades sanitarias están haciendo frente a la emergencia sanitaria y asistencial, no solo poniendo todos los recursos disponibles, sino explotando al máximo sus capacidades y reorientando la foto a la lucha contra la pandemia.

Para el sector sanitario público, esta actuación, la única esperable y exigible en una situación excepcional como esta, tiene un impacto singularmente negativo para las organizaciones sujetas a concierto sanitario o contrato, en los términos previstos en el sistema de pago regulado en el Decreto 118/2014, de 5 de agosto, sobre la contratación y prestación de los servicios sanitarios con cargo al Servicio Catalán de la Salud, así como por los otros mecanismos normativos que regulan la retribución. Efectivamente, estas entidades destinarán multitud de recursos a una actividad sanitaria no prevista, dejarán de hacer otras (ahora no prioritarias y, por tanto, muy acertadamente aplazadas), con la penalización que ello conlleva, dada la aplicación de un sistema de pago que actúa como regulador de la actividad concertada o contratada en momentos de normalidad, pero que ahora castigará los esfuerzos para detener la pandemia.

Se hace necesario, pues, que se detenga el impacto negativo de los sistemas de pago singularmente establecidos para las entidades del SISCAT, y a la vez que en estos momentos especiales se les dote de capacidad de tesorería para no conducirlos a un escenario de inviabilidad económica y al país a la pérdida masiva de puestos de trabajo dentro de un colectivo de profesionales imprescindible para superar este trance hasta ahora nunca vivido.

Se trata, pues, de medidas dirigidas a dotar de estabilidad económica las entidades que luchan en primera línea contra la pandemia, de manera que puedan concentrar sus esfuerzos y energías en esta lucha.

Estas medidas para contener el impacto económico que acompaña la pandemia deberían acordarse por parte del Gobierno de la Generalidad de Cataluña a través de un decreto ley, justificada su adopción en el rango de las previsiones que se modifican y a la urgencia a que responden.

El Capítulo III establece una medida de carácter tributario. El artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, establece que el hecho imponible del canon del agua, tributo ambiental afectado a la financiación del ciclo integral del agua, es el uso real o potencial del agua de toda procedencia y, en congruencia, el artículo 67.1 de la misma norma establece que la base imponible del tributo es el volumen de agua consumido o, si no se conoce, el volumen de agua estimado, expresado, en todo caso, en metros cúbicos.

La misma norma prevé unos mínimos de facturación que, con carácter general, se fijan en 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes, y que, como mínimos de facturación, que no de consumo, se liquidan independientemente del consumo real y, en concreto, en aquellos casos en que el consumo real es inferior. Se prevén también mínimos de facturación diferentes para actividades económicas estacionales o por determinados tipos de establecimientos, como son los campings y los establecimientos hoteleros, a efectos de adecuar estos mínimos a determinadas especificidades de los sujetos pasivos, y que toman en consideración el número de plazas hoteleras o de unidades de acampada.

Sin embargo, el carácter extraordinario y excepcional de la situación derivada de la declaración del estado de alarma provocado por la COVID-19 requiere la adopción con urgencia de medidas que puedan compensar, en la medida de lo posible, los efectos sociales y económicos que tiene y puede tener más adelante la situación creada. Una de estas medidas es precisamente la no aplicación en el canon repercutido por las entidades suministradoras en sus facturas o en el liquidado directamente por la Agencia Catalana del Agua correspondientes a consumos de los meses de abril a diciembre de 2020, los mínimos específicos para establecimientos hoteleros y campings (así como otros alojamientos de corta duración asimilables a estos), sino los generales de 6m3 mensuales, con un impacto económico mucho menor, dada la difícil situación en que el estado de alarma ha situado este tipo de establecimientos, obligados a cerrar sus instalaciones, y al sector turístico catalán.

El Capítulo IV, referido a la estructura de la Administración de la Generalidad de Cataluña parte de la constatación, por parte de todas las autoridades competentes, de la vulnerabilidad extrema del colectivo de personas mayores que reside en centros sociales y de la necesidad de una actuación urgente que contribuya a la contención de la COVID-19, ha supuesto la adopción de una serie de medidas, cada vez más concretas, que ayude a paliar el flagelo de la infección sobre los centros de carácter residencial.

Con los antecedentes expuestos, la progresión de la enfermedad y la especial vulnerabilidad de las personas mayores, las personas con discapacidad y otros usuarios de centros sociales con internamiento frente a la infección por COVI-19, así como la necesidad de disponer de los recursos adecuados para la atención de las mismas obliga a adoptar nuevas medidas de orden competencial y organizativo.

A estos efectos, se atribuyen al Departamento de Salud las competencias que la normativa vigente atribuye a la Administración de la Generalidad en este ámbito, y se adscribe la Dirección General de la Autonomía Personal y la Discapacidad, hasta ahora adscrita al Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, mediante la secretaría de Asuntos Sociales y Familias, el Departamento de Salud, bajo la dirección del consejero o consejera. Se establecen, con carácter amplio y no limitativo, las facultades que puede desplegar el Departamento de Salud en ejercicio de esta nueva función directiva y de coordinación, así como la función inspectora sobre los centros residenciales. También, se establecen medidas de cooperación con los entes locales de Cataluña para llevar a cabo la ejecución de los actos de intervención administrativa que, al amparo de la normativa arriba mencionada, puedan adoptarse ante la situación de una o unas determinadas residencias. Finalmente, cabe concretar las obligaciones de suministro de información a cumplir por parte de las residencias, con independencia de su titularidad pública o privada.

En las disposiciones adicional primera a quintas se establece el régimen jurídico aplicable al personal perteneciente a la Dirección General de la Autonomía Personal y la Discapacidad del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias que es objeto de adscripción al Departamento de Salud. Por su parte, la disposición adicional sexta establece el mantenimiento del carácter reglamentario que afecta las disposiciones del capítulo IV, y, finalmente, la disposición adicional séptima establece determinadas aclaraciones en cuando el plazo de vigencia de determinadas disposiciones del Decreto-ley 11/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otras complementarias.

Finalmente, la disposición transitoria establece la vinculación con carácter general de las disposiciones al período de vigencia del estado de alarma, si bien se establecen determinadas excepciones en relación con la prolongación de la duración de las medidas impuestas.

El Decreto-ley finaliza con una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Tal como se ha expuesto, en este supuesto, el carácter extraordinario y excepcional de la situación deriva de la declaración del estado de alarma provocada por la situación sanitaria que requiere la adopción con urgencia de medidas que palien, tanto posible, la situación creada y que no se pueden aplazar a un momento posterior, ni mediante la utilización de medios legislativos de urgencia.

Dada la situación planteada y, de acuerdo con artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que puede suscitar la situación grave de pandemia mundial decretada por la Organización Mundial de la Salud, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto-ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

La norma del decreto-ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por tanto, se ha de hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes.

A propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:

CAPÍTULO I
Medidas en materia presupuestaria
Artículo 1. Ampliación de créditos al Fondo de Contingencia para atender gasto derivado de la COVID-19.

1. Se puede ampliar crédito, hasta una cantidad igual a las obligaciones que es preceptivo reconocer, en la sección presupuestaria correspondiente al Fondo de Contingencia, para atender gasto sanitario y socio-sanitario derivado de la COVID-19.

2. El crédito ampliado en la sección Fondo de Contingencia, de acuerdo con los términos establecidos en el apartado 1, se transferirá al departamento competente por razón de la materia, para que lo ejecute.

3. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de presupuestos, autorizar las modificaciones presupuestarias mencionadas en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II
Medidas relativas al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña
Artículo 2. Sistema de pago de atención sanitaria.

1. El sistema de pago de la atención sanitaria en el marco del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (regulado por el Decreto 196/2010, de 14 de diciembre, del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña-SISCAT) que está regulado por el Decreto 118/2014, de 5 de agosto, sobre la contratación y prestación de los servicios sanitarios con cargo al Servicio Catalán de la Salud y por los artículos 3 y 5 del Decreto 170/2010 de 16 de noviembre, de regulación del sistema de pago de los convenios y contratos de gestión de servicios asistenciales en el ámbito del Servicio Catalán de la salud con respecto a la asistencia psiquiátrica y en salud mental, así como por las órdenes de establecimiento de tarifas y las cláusulas contractuales para los servicios de rehabilitación ambulatoria, rehabilitación domiciliaria y logopedia y para los servicios de transporte sanitario y otros servicios asistenciales, con los ajustes derivados de las resoluciones y manuales de facturación dictados por el Servicio Catalán de la Salud en orden a su aplicación, deja de aplicarse temporalmente a la actividad que se haya prestado desde el 1 de marzo de 2020 y hasta que se dé por finalizada la situación de emergencia derivada de la COVID-19.

a) Los centros sanitarios que prestan atención sanitaria en el marco del SISCAT, cuyo sistema de pago que se ha suspendido temporalmente, percibirán mensualmente un pago fijo correspondiente a la facturación del mes de febrero de 2020, como pago a cuenta. Se mantiene la obligación de los centros de notificar toda su actividad al conjunto mínimo básico de datos (CMBD) durante la situación de emergencia (tanto de pacientes con COVID-19 como de pacientes sin COVID-19).

b) El apartado a) no será de aplicación a la contratación de los servicios de atención primaria, consultorios locales, atención a la insuficiencia renal (hospitalaria y extrahospitalaria), atención podológica a las personas diabéticas con patologías vasculares y neuropáticas crónicas, medicación hospitalaria de dispensación ambulatoria (MHDA), terapias respiratorias y centros específicos donde se traten las interrupciones voluntarias de embarazo. Tampoco será de aplicación a los contratos de otros servicios de atención hospitalaria y especializada y de atención extrahospitalaria, cuya contraprestación económica sea un pago fijo. En todos estos casos, se mantendrá el sistema de pago vigente.

c) Las entidades que hayan hecho un ERTE deberán comunicar al Servicio Catalán de la Salud la reducción de gasto que les ha supuesto el ERTE, en relación con la actividad contratada por el Servicio Catalán de la Salud, a fin de proceder al descuento de este importe al pago a cuenta correspondiente.

d) Al importe indicado en los apartados a) y b) se podrá añadir la actualización de tarifas que se acuerde en el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud y se apruebe por orden o resolución de la persona titular del Departamento de Salud, para hacer frente a los costes de los acuerdos laborales en el marco de los convenios laborales vigentes que afectan a los centros del SISCAT.

2. En el momento en que se dé por finalizada la situación de emergencia derivada de la COVID-19, los centros que forman parte del SISCAT deberán facturar la actividad ordinaria de acuerdo con los criterios que establezcan las normas que regulan la contratación y prestación de los servicios sanitarios con cargo al Servicio Catalán de la Salud.

3. Adicionalmente al pago a cuenta establecido en el punto 1, los centros podrán facturar la actividad extraordinaria derivada de la atención prestada para la lucha contra la COVID-19 de acuerdo con las siguientes tarifas:

Alta hospitalaria para COVID-19 con estancia en UCI: 43.400 euros.

Alta hospitalaria para COVID-19 sin estancia en UCI:

Estancia menor o igual a 72 horas: 2.500 euros.

Estancia mayor de 72 horas o exitus: 5.000 euros.

Alta de media estancia socio-sanitaria para COVID-19:

Si proviene de una alta menor o igual a 72 h: 3.902,10 euros.

Si proviene de una alta mayor a 72h: 2.601,40 euros.

Alta de convalecencia en hospitales de campaña (pabellones) para COVID-19: 1.381,30 euros.

Alta de hospitalización a domicilio para COVID-19: 942,08 euros.

Prueba PCR: 93 euros.

4. Mientras dure la situación de emergencia, los centros sanitarios del SISCAT que realicen la actividad extraordinaria regulada en el punto 3, cobrarán un importe correspondiente a los gastos de habilitación de nuevos espacios para el uso hospitalario de asistencia relacionada con la COVID-19. Este importe será el 4% de la facturación del mes de febrero de 2020 y se abonará mensualmente mientras dure la situación de emergencia.

5. Si se considera necesario, el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud podrá proponer la creación de nuevas tarifas y/o nuevos programas para su aprobación por el Departamento de Salud, para dar respuesta a las necesidades que puedan ir surgiendo.

6. Una vez facturada toda la actividad ordinaria y extraordinaria se procederá a regularizar los pagos a cuenta efectuados de conformidad con los puntos 1 y 3. Los gastos vinculados a equipamientos y material sanitario que de forma excepcional haya asumido el Servicio Catalán de la Salud durante la situación de emergencia sanitaria podrán ser regularizados imputándose a los centros que hayan facturado la actividad. Del mismo modo, los gastos estructurales asumidos por centros sanitarios en dispositivos que no le son propios también podrán ser regularizados.

7. Dada la modificación obligada de la actividad y la priorización de objetivos centrada en la lucha contra la COVID-19, el año 2020, de forma excepcional, se garantizará a todas las entidades del SISCAT el mismo grado de consecución de objetivos de la cláusula de contraprestación por resultados que se obtuvo en 2019.

8. Después de haber regularizado la facturación de la actividad ordinaria y de la actividad extraordinaria prestada para la lucha contra la COVID-19, el total de ingresos de 2020 de las entidades del SISCAT no podrá ser, en ningún caso, inferior a su total de ingresos de 2019, incluidas las recurrencias de los contratos, sin tener en cuenta la actualización de tarifas, de acuerdo con la normativa de contratación administrativa.

9. Las asignaciones de 2020 de gasto máximo asumible (DMA) de recetas y MHDA tendrán en cuenta la excepcionalidad de este ejercicio. Se determinarán por acuerdo del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, en el momento en que se dé por finalizada la situación de emergencia derivada de la COVID-19.

10. Una vez el Servicio Catalán de la Salud dé por finalizada la situación de emergencia sanitaria, se creará un Consejo Asesor formado por responsables económico-financieros de las entidades más representativas del SISCAT y de las organizaciones representantes de las entidades proveedoras de servicios asistenciales y un representante del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda para analizar el impacto económico relacionado con la respuesta sanitaria a la situación de emergencia. En base a los resultados de este análisis el Servicio Catalán de la Salud podrá efectuar, en su caso, una revisión de las tarifas y/o nuevos programas y del resto de importes extraordinarios abonados a las entidades de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.

11. Cuando una entidad no tenga convenio o contrato de servicios asistenciales con el Servicio Catalán de la Salud, o lo tenga establecido para una línea asistencial o actividad diferente a la requerida para la contención de la pandemia o para la descongestión del sistema sanitario durante la pandemia, la actividad extraordinaria que se realice con cargo al Servicio Catalán de la Salud deberá acreditarse y deberá ser compensada de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) La atención a pacientes con COVID-19 se compensará de acuerdo con las tarifas especificadas en los puntos 3 y 5, siempre y cuando se realice por indicación y con el visto bueno del Servicio Catalán de la Salud. Adicionalmente, los centros cobrarán un importe correspondiente a los gastos de habilitación de nuevos espacios para el uso hospitalario de asistencia relacionada con la COVID-19. Este importe será el 4% de la actividad mensual facturada y se abonará mensualmente.

b) Los centros hospitalarios que no tienen una relación contractual vigente con el Servicio Catalán de la Salud, en concepto de MHDA, podrán facturar, con el visto bueno del Servicio Catalán de la Salud, la medicación prescrita para el tratamiento específico de la COVID-19 a los pacientes que hayan recibido el alta hospitalaria.

c) La atención de carácter urgente a pacientes sin COVID-19 se compensará de acuerdo con las tarifas siguientes, siempre que se realice por indicación y con el visto bueno del Servicio Catalán de la Salud:

Urgencia sin ingreso: 92,00 euros.

Alta médica de paciente sin COVID-19: 1.381,30 euros.

Alta quirúrgica de paciente sin COVID-19: 1.627,33 euros.

Cirugía mayor ambulatoria de paciente sin COVID-19: 1.464,60 euros.

Alta obstétrica de paciente sin COVID-19: 1.194,24 euros.

d) Cualquier otra actividad no recogida en los apartados a), b) y c) que los centros sanitarios realicen a requerimiento del Servicio Catalán de la Salud será compensada de acuerdo con el sistema de precios y tarifas de los servicios contratados por el Servicio Catalán de la Salud aplicables al SISCAT.

12. Los centros podrán facturar la actividad prevista en el punto 11, mientras dure la situación de emergencia sanitaria. En el caso de los pacientes que requieren internamiento, la fecha de ingreso deberá corresponderse con el período de emergencia sanitaria, pero la factura podrá ser emitida una vez finalice este periodo, en el momento del alta del paciente.

13. Los centros hospitalarios privados que no formen parte del SISCAT pero que presten servicios con cargo al Servicio Catalán de la Salud durante la situación de emergencia sanitaria deberán declarar al CMBD toda la actividad hospitalización de agudos y de cirugía mayor ambulatoria que realicen con cargo al Servicio Catalán de la Salud. Esta declaración será requisito indispensable para poder facturar la actividad.

14. Una vez se dé por finaliza la situación de emergencia sanitaria, el Servicio Catalán de la Salud deberá encargar una auditoría externa de los gastos incurridos en la prestación de la actividad extraordinaria regulada en el punto 11 por parte de las entidades que no forman parte del SISCAT, al objeto de determinar la valoración económica final de esta actividad. A tal fin, las entidades afectadas deberán facilitar al auditor designado toda la documentación necesaria para la realización de este trabajo. En base a los resultados de la auditoría externa, el Servicio Catalán de la Salud podrá proceder, en su caso, a la regularización, en positivo o negativo, de los importes satisfechos a las entidades afectadas en base a las disposiciones de este Decreto a fin de garantizar que no hay un abuso de posición de dominio por parte de la administración sanitaria ni tampoco un margen de beneficio superior al razonable por parte de las entidades en base a las recomendaciones de la normativa de contratación pública.

15. La regulación específica por la que se articulará el mecanismo de integración temporal al Sistema sanitario de utilización pública de Cataluña de centros y establecimientos sanitarios con servicios no contratados por el Servicio Catalán de la Salud, en el marco de la estrategia de respuesta a la epidemia del SARS-CoV-2, será aprobada por Resolución del director de CatSalut.

CAPÍTULO III
Medidas de carácter tributario
Artículo 3.

No aplicación de mínimos de facturación específicos de canon del agua a establecimientos hoteleros, campings y otros alojamientos de corta duración en relación con facturas y liquidaciones correspondientes al período de consumo del 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020.

En las liquidaciones de canon del agua, así como en la repercusión de este tributo que las entidades suministradoras incluyen en sus facturas, que deben emitirse a establecimientos hoteleros y de camping, así como a otros alojamientos de corta duración, en relación con consumos de los meses de abril a diciembre de 2020, no se aplican los mínimos de facturación previstos en especial para este tipo de establecimientos en los apartados b y c del apartado 2 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, sino los mínimos generales de 6 metros cúbicos mensuales por usuario industrial y asimilable, previstos en el apartado a del citado artículo 67.2.

CAPÍTULO IV
Medidas de carácter estructural y organizativas
Artículo 4.

Esta regulación tiene por objeto la adopción de medidas organizativas, competenciales y materiales para garantizar una adecuada dirección y coordinación en las actuaciones de prevención y control de la infección por SARS-CoV-2, en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial.

A estos efectos, se atribuyen al Departamento de Salud las competencias que la normativa vigente atribuye a la Administración de la Generalidad en este ámbito, estableciendo igualmente medidas de cooperación con los entes locales de Cataluña y concretando las obligaciones de suministro de información a cumplir por parte de las residencias, independientemente de su titularidad pública o privada.

Artículo 5.

Para hacer frente a la situación generada por la pandemia del COVID-19 en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial, la Dirección General de la Autonomía Personal y la Discapacidad, hasta ahora adscrita al Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, mediante la Secretaría de Asuntos Sociales y Familias, pasa a adscribirse al Departamento de Salud, bajo la dirección del consejero o consejera.

Esta Dirección General adscrita al Departamento de Salud y hasta que no se aprueben los correspondientes decretos de reestructuración de los departamentos de Salud y de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, mantiene las funciones y la estructura que le atribuyen el artículo 19 del Decreto 234/2019, de 12 de noviembre, de reestructuración del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, en relación con el Decreto 289/2016, de 30 de agosto, de reestructuración del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias.

Artículo 6.

1. El Departamento de Salud puede disponer ampliamente de todas las medidas organizativas de carácter sanitario y asistencial de ordenación y coordinación que sean necesarias relativas a la ubicación y aislamiento de pacientes con la COVID-19 en las residencias de ancianos y otros centros y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y, en general, cualquier dispositivo con estas funciones o por confinamiento y que, por motivos de salud pública, justifiquen la reubicación y traslado de los residentes en otro dispositivo del territorio de Cataluña.

2. Las medidas de intervención previstas en el apartado tercero de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la redacción dada por la Orden SND/322/2020, de 3 de abril se adoptarán y gestionarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La adopción y gestión de las medidas de intervención se hará bajo un principio de acción coordinada que incorpore el impulso estratégico y el ámbito de conocimiento, en la vertiente asistencial sanitario, y de acuerdo con los criterios epidemiológicos y de salud pública, y del ámbito social.

b) Los centros sociales de carácter residencial quedan sujetos a la inspección de los servicios sanitarios. Estas inspecciones se podrán llevar a cabo en cualquier momento, y se podrán ordenar las actuaciones que sean necesarias para cumplir las normas vinculadas al control de la crisis sanitaria originada por la COVID-19.

c) En la gestión de la intervención se procurará contar con la colaboración y el apoyo de recursos disponibles del ámbito local.

A estos efectos, las medidas que se acuerden serán comunicadas de manera inmediata al ayuntamiento del ámbito territorial correspondiente. Igualmente, cuando se detecte que se considera necesaria la adopción de medidas, se comunicará a la entidad local la situación existente. En ambos casos, el ayuntamiento comunicará la disponibilidad o no de medios personales, especialmente en el ámbito de los servicios sociales, para colaborar en el control y prevención de la situación detectada, los cuales podrán ser adicionales a las medidas, si estas ya han sido acordadas.

d) A los efectos de dar cumplimiento al apartado anterior, los entes locales de Cataluña comunicarán al Departamento de Salud, en la dirección de correo electrónico que se determine, las incidencias de que tengan conocimiento.

e) Del mismo modo, las residencias sociales de Cataluña están obligadas a comunicar, en el plazo de 48 horas de la publicación de este Decreto Ley, las incidencias actualmente existentes en relación con la prevención y control de la infección por SARS-CoV-2 e ir actualizando esta información en el plazo máximo de 24 horas, en que se produzca cualquier hecho que afecte la situación comunicada previamente.

f) Las medidas de intervención adoptadas se comunicarán a los Ministerios de Sanidad y de Derechos Sociales y para la Agenda 2030, en los términos previstos en el apartado quinto de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, que establece medidas complementarias de carácter organizativo y de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial.

Disposición adicional primera. Adscripción y dependencia del personal.

El personal de la Dirección General de la Autonomía Personal y la Discapacidad continúa adscrito a la misma unidad orgánica y pasa a depender del Departamento de Salud, con efectos de la entrada en vigor de este Decreto-ley.

 Disposición adicional segunda. Funciones del personal adscrito.

Las personas que ocupan los puestos de mando, las áreas funcionales o las unidades laborales afectadas por el artículo 5 y concordantes de este Decreto-ley siguen ejerciendo sus funciones correspondientes.

Disposición adicional tercera. Percepción de retribuciones.

El personal funcionario y el resto de personal de la Administración de la Generalidad de Cataluña que resulten afectados por las modificaciones orgánicas del artículo 5 y concordantes de este Decreto-ley siguen percibiendo todas sus retribuciones con cargo a los créditos a los que se imputaban, hasta que se adopten las disposiciones de desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente, y se lleven a cabo las adaptaciones presupuestarias y de relaciones de puestos de trabajo correspondientes.

Disposición adicional cuarta. Adscripción de las entidades y los órganos colegiados.

Quedan adscritos al Departamento de Salud o se relacionan, las entidades y los órganos colegiados que se adscriben o se relacionan con el Departamento Trabajo, Asuntos Sociales y Familias por razón de las funciones de la Dirección General la Autonomía Personal y la Discapacidad.

Disposición adicional quinta. Referencias normativas.

Todas las referencias que la normativa vigente haga al Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias por razón de la estructura o funciones de la Dirección General de la Autonomía Personal y la Discapacidad se entenderán hechas al Departamento de Salud.

Disposición adicional sexta.

Las previsiones de lo dispuesto en el Capítulo IV de este Decreto-ley y de las disposiciones adicionales primera a cuarta, incluidas, mantienen rango reglamentario a los efectos de su desarrollo, su modificación y derogación.

Disposición adicional séptima. Plazo de vigencia.

El plazo de vigencia previsto en la disposición transitoria del Decreto-ley 11/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otras complementarias no es de aplicación a los supuestos previstos en el artículo 4 y en la disposición adicional quinta de citado Decreto-ley.

Disposición transitoria.

1. Lo dispuesto en este Decreto-ley estará vigente hasta que no se levante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, salvo aquellos supuestos en que se establezca otro período de vigencia.

2. En especial, lo previsto en el artículo 1 y en la disposición adicional cuarta de este Decreto-ley, mantendrá su vigencia hasta los dos y seis meses siguientes, respectivamente, al día en que se levante el estado de alarma.

Disposición derogatoria única.

Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan a este Decreto-ley o que se opongan.

Disposición final primera. Habilitación.

Se facultan a la persona titular del Departamento de Salud y a la persona titular del Departamento de Políticas Digitales y Administración Pública para el desarrollo de este Decreto-ley, y a la persona titular del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda para realizar, en su momento, las adaptaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a este Decreto-ley.

Disposición final segunda.

Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Barcelona, 10 de abril de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8109, de 11 de abril de 2020. Convalidado por Resolución 761/XII del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8141, de 26 de mayo de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 10/04/2020
  • Fecha de publicación: 04/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/2020
  • Vigencia, en la forma indicada en la disposición transitoria: 11 de abril de 2020.
  • Publicada en el DOGC núm. 8109, de 11 de abril de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia, hasta el 31 de diciembre de 2022, de lo indicado del art. 2, por Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-2022-10453).
  • SE DECLARA la vigencia del art. 2, por Decreto-ley 26/2020, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2020-8755).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución 761/XII, de 21 de mayo (Ref. DOGC-f-2020-90183).
  • SE AÑADE el art. 6 bis y la disposición adicional 8, por Decreto-ley 17/2020, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-2020-6427).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Decreto-ley 14/2020, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2020-5651).
  • SE AÑADE el art. 5 bis y se especifica el ámbito de aplicación del capítulo IV, por Decreto-ley 13/2020, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2020-5650).
Referencias anteriores
  • SUSPENDE:
    • la aplicación de lo indicado del Decreto 170/2010 de 16 de noviembre (DOGC núm. 5764 de 26 de noviembre de 2010).
    • la aplicación de lo indicado del Decreto 118/2014, de 5 de agosto (DOGC núm. 6681 de 7 de Agosto de 2014).
  • DE CONFORMIDAD con el art.67.6.a) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • EN RELACIÓN con el artículo 67.2.b) y c) del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
  • CITA Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3692).
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