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Documento BOE-A-2020-5753

Resolución de 26 de mayo de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 5 de junio de 2020, páginas 37898 a 37905 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2020-5753
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2020/05/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el Artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 25 de febrero de 2020, ha aprobado definitivamente la modificación del artículo 1 y la incorporación de un nuevo artículo 53 que conlleva la renumeración del articulado hasta el final de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 26 de mayo de 2020.–La Presidenta del Consejo Superior de Deportes, Irene Lozano Domingo.

«ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo
Artículo 1. La Real Federación Española de Ciclismo.

A) La Real Federación Española de Ciclismo, en lo sucesivo RFEC, constituida el día 15 de noviembre de 1895, es una entidad de naturaleza asociativa de carácter privado y de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

B) La modalidad deportiva cuyo desarrollo compete a la RFEC es la de ciclismo, entendiendo por tal, toda manifestación que, en carretera, campo a través, pista o cualquier otro recinto cerrado o abierto se practique sobre una bicicleta, así como toda aquella manifestación y actividad competitiva y no competitiva bajo formato virtual y/o electrónico.

Las especialidades ciclistas de la RFEC son: competitivas olímpicas y paralímpicas (ciclismo en carretera, ciclismo en pista, ciclismo de montaña (BTT), BMX y aquellas que puedan considerarse olímpicas o paralímpicas en el futuro), competitivas no olímpicas y paraciclismo (ciclismo en sala, trial, ciclocross, y aquellas que puedan aparecer en el futuro) y cicloturismo.

C) La RFEC tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio español.

D) La RFEC posee patrimonio propio e independiente del de sus asociados, y carece de ánimo de lucro.

E) La RFEC está afiliada a la Unión Ciclista Internacional (UCI) y a la Unión Europea de Ciclismo (UEC), cuyos estatutos acepta y se obliga a cumplir.

Lo está, asimismo, al Comité Olímpico Español (COE).

En consecuencia, la RFEC, sus competiciones, sus clubes, sus deportistas, árbitros, técnicos, federaciones autonómicas, directivos y en general todas las demás personas físicas o jurídicas que la conforman, se comprometen y obligan a:

A) Cumplir la normativa técnico-deportiva promulgada por la Unión Ciclista Internacional, así como por la propia Real Federación Española de Ciclismo.

B) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad, de acuerdo con los principios del juego limpio.

C) Tener en consideración los Estatutos, Reglamentos y decisiones de la UCI y de la UEC.

D) Reconocer la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

E) Mantener una posición neutral en temas de religión y política.

F) La RFEC, como Federación Olímpica, se obliga a cumplir las reglas del Comité Olímpico Internacional y las normas dimanantes del Comité Olímpico Español, en lo que se refiere a su participación en los Juegos Olímpicos y cuantas dependen de este organismo, sin perjuicio de los criterios técnicos de selección que por ser competencia de la misma considere aplicables.

G) La RFEC, no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, religión, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

H) El castellano es la lengua oficial vehicular de la RFEC. En aquellas Comunidades Autónomas donde sus respectivos Estatutos de Autonomía reconozcan lenguas cooficiales, las Federaciones de Ámbito Autonómico, en su caso, podrán traducir los textos que conforman el ordenamiento federativo a éstas. En caso de discrepancia entre los mismos, el castellano hará siempre fe.

I) Tanto los órganos de la RFEC como quienes los conforman, se comprometen a observar los reglamentos y directrices de los organismos internacionales del ciclismo.

J) La sede de la RFEC, se encuentra ubicada en Madrid, calle Ferraz, n.º 16 5.ª Planta. Para trasladar este domicilio se precisará el acuerdo de la Asamblea General, salvo que sea dentro de la misma Comunidad Autónoma de Madrid, que bastará con el acuerdo de la Comisión Delegada y aprobación por mayoría simple de todos los miembros de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

Artículo 53. El Comité de Cumplimiento Normativo.

53.1 El Órgano de la Función de Cumplimiento Normativo es el encargado de realizar el seguimiento del proceso de actualización permanente del inventario de obligaciones legales que afectan a la Federación y de la autoevaluación periódica del cumplimiento de las mismas, encontrándose investido de poderes autónomos de iniciativa y control, reportando y dependiendo directamente de la Comisión Delegada de la RFEC, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 bis.2 de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Los órganos que ejercerán las funciones de Cumplimiento Normativo son los siguientes:

1. El Responsable del Cumplimiento Normativo, a quien corresponde el ejercicio de la función de Cumplimento Normativo.

2. El Comité de Cumplimiento Normativo.

Los integrantes del CC serán designados por la Junta Directiva de la RFEC teniendo en cuenta sus conocimientos, aptitudes, experiencia y las competencias de la Comisión.

El Presidente de la Federación designará de entre los miembros elegidos, a quien deba ostentar el cargo de Presidente del Comité.

Serán dotados de los medios humanos y técnicos necesarios para el desarrollo de sus funciones y ello sin perjuicio de que, en el futuro, pueda adoptar una configuración colegiada, atendiendo a las concretas necesidades de la Federación.

El Órgano de Cumplimiento Normativo desempeñará las siguientes competencias:

a) Fomentar la difusión, conocimiento y cumplimiento del código ético y demás normativa interna de la Federación.

b) Asegurar el adecuado funcionamiento y gestión del canal ético de la Federación.

c) Elaborar una política de cumplimiento y revisar su contenido, cuando resulte necesario, con el objetivo de proponer a la Comisión Delegada las modificaciones y actualizaciones que considere necesarias.

d) Elaborar anualmente un Plan de cumplimiento que contemple las revisiones del sistema de cumplimiento (actualización de mapa de riesgos y revisión de los procedimientos, políticas y protocolos internos) y configure un Programa de formación global (código ético, cumplimiento penal, políticas, procedimientos, protocolos internos, modificaciones regulatorias de aplicación a la Federación, etc.).

e) Controlar, supervisar, evaluar y mejorar el Modelo de Prevención y Detección de Delitos implantados en la Federación.

f) Aplicar políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación con el objetivo de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su Reglamento.

g) Prestar apoyo y/o asesoramiento que, en su caso, fuera necesario a las Federaciones y asociaciones/clubes integradas en la misma que lo soliciten en materia de cumplimiento, y en particular, de cumplimiento penal.

h) Cualquier otra función de monitorización y seguimiento de los procesos de control y revisión internos que la Federación quiera asignar a la función de cumplimiento.

Al efecto de que el Órgano de Cumplimiento Normativo pueda llevar a cabo las anteriores competencias, se le faculta expresamente para:

i) Requerir la documentación y/o información que considere necesaria para el desempeño de sus competencias, tanto a cualquier órgano, oficina, centro de trabajo, como empleado, cualquiera que sea su categoría dentro de la Federación;

ii) Solicitar que se sancione a cualquier miembro de la Federación que se niegue a facilitar la documentación y/o información requerida;

iii) Proponer que se sancione a cualquier miembro de la Federación que incumpla el Modelo de Prevención de Delitos o el Sistema de Gestión de Cumplimiento Normativo.

iv) Emitir recomendaciones vinculantes para la Comisión Delegada en materia de cumplimiento.

Adicionalmente, la Comisión Delegada de la Federación garantizará que el Órgano de Cumplimiento Normativo pueda desarrollar sus funciones con total libertad y sin miedo a represalias, no pudiendo ser sancionado en el ejercicio de sus funciones salvo por la Comisión Delegada.

Artículo 54. La Escuela Nacional de Entrenadores.

54.1 La Escuela Nacional de Entrenadores y Enseñanzas Generales tendrá a su cargo todo tipo de enseñanzas que se originen en la RFEC, en coordinación con los órganos correspondientes a la disciplina impartida. Su régimen y funcionamiento se regulará mediante un reglamento.

Artículo 55. El régimen disciplinario.

55.1 El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas físicas o jurídicas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de éstas, y en los presentes Estatutos.

55.2 El régimen disciplinario en la RFEC se regula por lo dispuesto en el anexo 1 a los presentes Estatutos –Reglamento de Régimen Disciplinario–, el cual forma parte integrante de los mismos a todos los efectos.

55.3 El citado Reglamento deberá prever inexcusablemente:

a) Un sistema tipificado de faltas o infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren:

1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse como tal la imposición de una sanción accesoria a la principal en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1.591/1992.

4. La aplicación de efectos retroactivos favorables.

5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de dicha responsabilidad.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia de la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

55.4 En cualquier caso, constituirá falta, que se sancionará de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, toda infracción de las normas contenidas en los presentes Estatutos, en el Reglamento citado en el apartado anterior y en cualquier otra disposición federativa que lo señale.

55.5 El conocimiento y fallo de las infracciones corresponde al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC, o al Comité de Competición de la Federación integrada de ámbito autonómico correspondiente, según el rango y ámbito de la competición o entidad en que se haya cometido.

Las resoluciones que dicten estos órganos jurisdiccionales serán ejecutivas, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de las mismas en los casos y forma que se prevean reglamentariamente.

55.6 Las resoluciones que dicte el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC, serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente hábil a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 56. El Consejo de Ciclismo Profesional.

56.1 En el seno de la RFEC se constituye un Consejo de Ciclismo Profesional, que ejercerá todas las competencias propias que la RFEC tiene en relación al ciclismo profesional, con la sola excepción de aquéllas que por Ley sean indelegables.

56.2 Las competencias de la Asamblea General en lo referente al ciclismo profesional, se delegan en el Pleno del Consejo de Ciclismo Profesional.

56.3 La competencia de la Comisión Delegada en lo referente al ciclismo profesional la ejercerá la Comisión Permanente del Consejo de Ciclismo Profesional.

56.4 El Consejo de Ciclismo Profesional, dotado de autonomía funcional y técnica, conforme a su propio reglamento, se encarga del gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del ciclismo profesional.

El régimen de funcionamiento del CCP se establecerá reglamentariamente.

56.5 Los órganos de gobierno y representación del Consejo de Ciclismo Profesional son el Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente.

56.6 El Pleno es el órgano supremo del Consejo de Ciclismo Profesional y estará compuesto por la RFEC, la ECP, la ACP y la AEOC. Sus miembros serán designados a partes iguales por representantes elegidos por estas organizaciones, a excepción de sus Presidentes que son miembros natos.

56.7 En el seno del Pleno del CCP se constituirá una Comisión Permanente, constituida a partes iguales, por representantes de la RFEC, la ECP, la ACP y la AEOC.

Los miembros de la Comisión Permanente elegirán por mayoría simple, un Presidente, que será el Presidente Ejecutivo del Consejo del Ciclismo Profesional.

56.8 Las relaciones entre la RFEC y el CCP se regirán por un Convenio de coordinación y colaboración que será aprobado por la Comisión Delegada de la RFEC y la Comisión Permanente del CCP.

Artículo 57. Régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

57.1 La RFEC tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

57.2 La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

57.3 La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

57.4 La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

57.5 En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevarán al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 58. Ingresos de la RFEC.

58.1 Constituyen ingresos de la RFEC:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 59. Reglas aplicables al régimen económico.

59.1 La RFEC, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

f) Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

g) Los recursos económicos de la RFEC deberán estar depositados en Entidades bancarias o de ahorro a nombre de la "Real Federacion Española de Ciclismo", siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente para la disposición de los mismos.

Artículo 60. Registro documental y contable.

60.1 Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFEC:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEC, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) El Libro Registro del Consejo de Ciclismo Profesional, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación del Presidente y de los miembros de sus órganos colegiados, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

f) Libro de entrada y salida de correspondencia.

g) Los demás que legalmente sean exigibles.

Todos los libros deberán ser diligenciados en la forma judicial legalmente prevista.

60.2 Serán causas de información o examen de los Libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

60.3 El Secretario de la RFEC, ejercerá las funciones fedatario de la Federación, siendo de su competencia:

a) Levantar actas de las reuniones de los órganos colegiados de la Federación, en la que hará constar los miembros que hayan asistido, los resultados de las votaciones, lo acuerdos adoptados, las demás circunstancias que se consideren oportunas y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos aprobados.

b) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y representación.

Artículo 61. Disolución de la RFEC.

61.1 La RFEC se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFEC y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

61.2 En caso de disolución, el patrimonio neto de la Real Federación, si lo hubiera, se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Artículo 62. Trámite.

62.1 La iniciativa de reforma de los Estatutos se verificará a propuesta exclusiva del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría, o por el 20% de los miembros de la Asamblea General.

62.2 El Presidente o la Comisión Delegada elevarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que se convoque al efecto.

Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince días, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen oportunas.

62.3 El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoría cualificada de dos tercios de los votos presentes de la Asamblea General.

62.4 Aprobado el nuevo texto Estatutario, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

62.5 No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación o haya sido presentada una moción de censura.»

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/05/2020
  • Fecha de publicación: 05/06/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 26 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-12748).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Ciclismo

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