El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declara pandemia internacional la situación de emergencia ocasionada por la propagación de la COVID-19. La situación de emergencia de salud pública ocasionada constituye una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados, como por el extraordinario riesgo para el ejercicio efectivo de sus derechos. Dada la especial incidencia de la pandemia en España, el Gobierno ha dictado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En esta norma, que ha tenido sucesivas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados, se contemplan una serie de medidas dirigidas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.
El artículo 9 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, incorpora determinadas medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación, entre las que se encuentra la suspensión de la actividad educativa y formativa de carácter presencial, incluida la oferta de Formación Profesional acreditada mediante Certificados de Profesionalidad. No obstante, se contempla que durante el periodo de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.
Tales medidas han tenido un enorme impacto en el sistema de formación profesional en su conjunto y, a los efectos de esta orden, en las actividades formativas centradas en Certificados de Profesionalidad, que se ha visto gravemente afectado, ya que el estado de alarma no permite, con carácter general, continuar la ejecución de la formación presencial, tal y como esta modalidad se encontraba regulada en la actualidad, lo que afecta a un importante número de acciones formativas financiadas con cargo a este sistema.
Estas medidas, incuestionablemente necesarias, están teniendo consecuencias de carácter económico y social que deben ser afrontadas con criterios, estrategias y medidas que permitan gestionar la crisis y que a su vez favorezcan el retorno gradual a la normalidad formativa mediante la toma de medidas excepcionales a corto y medio plazo.
España ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, habiendo finalizado la situación del estado de alarma, sin perjuicio del mantenimiento de toda una serie de medidas recogidas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo objetivo es alcanzar una situación de «nueva normalidad» que permita la reactivación económica y social en todos los ámbitos, incluyendo el de las actividades educativo-formativas en las condiciones de salud y seguridad necesarias.
Por su parte, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece en su artículo 2.3.b), como uno de los principios básicos del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, el acceso, en condiciones de igualdad de todos los ciudadanos, a las diferentes modalidades de la formación profesional.
Dentro del Sistema Nacional de Cualificaciones y de la Formación, cuya regulación y coordinación es competencia de la Administración General del Estado en virtud del artículo 5.1 de la citada Ley Orgánica 5/2002, se incluye la Formación Profesional acreditada mediante Certificados de Profesionalidad, cuya competencia de ordenación y gestión corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y en los términos establecidos en los artículos 1 y 5 del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional. A estos efectos, el Ministerio de Educación y Formación Profesional es el Departamento de la Administración General del Estado encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa y de formación profesional del sistema educativo y para el empleo y en particular, el artículo 5 establece que a la Secretaría General de Formación Profesional le corresponde la ordenación, desarrollo, evaluación, gestión e innovación, de la formación profesional en el sistema educativo y para el empleo, y en concreto, respecto a esta última, la Formación Profesional de desempleados y la Formación Profesional de ocupados, incluyendo las convocatorias nacionales y las autonómicas, cuando éstas respondan a formación vinculada a los certificados de profesionalidad, incluida la formación profesional dual del ámbito educativo.
En consecuencia, y con la finalidad de proporcionar respuestas oportunas a las necesidades de carácter excepcional derivadas de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, procede adoptar, en materia de formación profesional dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, las medidas que se contienen en la presente orden, dirigidas a atenuar los efectos negativos de la suspensión de la actividad formativa presencial, facilitar a las personas trabajadoras la formación que les permita obtener un certificado de profesionalidad, o en su caso, acreditación parcial acumulable, y favorecer la capacidad de recuperación de la red formativa y de las empresas que proveen formación profesional para el empleo de carácter formal.
Estas medidas, dadas las especiales características que reúnen las acciones formativas que se imparten en el ámbito de la formación profesional para el empleo dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, requieren que su vigencia se extienda durante todo el periodo de ejecución de las actividades formativas afectadas, para que puedan desarrollarse con la necesaria proyección y estabilidad que garantice su eficacia.
Para permitir un retorno gradual a la normalidad formativa, la presente orden regula un conjunto de medidas aplicables a todas las acciones formativas vinculadas a la obtención de certificados de profesionalidad en ejecución durante el año 2020 y hasta su finalización.
Esta orden tiene en cuenta el marco de distribución de competencias en la materia, y así contempla un conjunto de disposiciones que podrán ser aplicadas por las Administraciones Públicas competentes, respetando en todo caso las competencias propias las Comunidades Autónomas y las necesidades de adaptación a sus respectivos territorios.
La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, es acorde con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un grave interés general; cumple el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley, en tanto que persigue el interés general al atenuar los efectos negativos de la suspensión de la actividad formativa presencial, facilitar a las personas trabajadoras la formación que les permita obtener un certificado de profesionalidad, o en su caso, acreditación parcial acumulable, y favorecer la capacidad de recuperación de la red formativa y de las empresas que proveen formación profesional para el empleo de carácter formal; resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.
En la elaboración de esta orden ha informado el Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, dispongo:
1. La presente orden tiene por objeto permitir a las Administraciones competentes la adopción de medidas extraordinarias para flexibilizar la impartición de la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, posibilitando al alumnado participante que demuestre haber superado los módulos de cada certificado, la consecución de la correspondiente acreditación que, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, expide la administración competente a quienes así lo hayan solicitado.
2. Las medidas que se recogen en la presente orden son de aplicación, en el marco de la formación profesional a las acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad afectadas por la suspensión de la actividad formativa presencial establecida en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
3. En consecuencia, en los términos establecidos en la presente orden, estas medidas serán aplicables a las acciones formativas de certificados de profesionalidad aprobadas o autorizadas para ser impartidas en 2020, bien en la modalidad presencial, bien en la modalidad de teleformación, tanto con fondos públicos como mediante la iniciativa privada, que no hayan podido ser ejecutadas, o se hayan ejecutado parcialmente por la suspensión indicada en el apartado precedente.
1. La impartición, en la modalidad presencial, de las acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad que haya quedado interrumpida o no haya dado comienzo con motivo de la declaración del estado de alarma, podrá reanudarse de acuerdo con lo que se establezca en las normas aprobadas por el Ministerio de Sanidad, o en su caso las Comunidades Autónomas, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma y cuya finalización progresiva se regula en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En todo caso, se deberán respetar las medidas previstas en dichas normas de higiene y prevención para el personal trabajador y el alumnado, las adecuadas medidas de distancia interpersonal y protección colectiva e individual, y las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral establecidas.
2. A tal efecto, los centros y entidades de formación que impartan dicha formación en la modalidad citada deberán ajustar la planificación didáctica de cada acción formativa a las nuevas fechas, horario de impartición y aforo del aula o taller en el que se lleve a cabo la formación suspendida o no iniciada, debiendo completar el total de las horas de la acción formativa, y comunicarla a la administración competente en el plazo máximo de dos meses desde la reanudación de la actividad formativa presencial.
3. Asimismo, estas acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad en modalidad presencial podrán continuar ejecutándose en la misma modalidad, mediante la utilización de aula virtual de conformidad con lo previsto al respecto en el artículo 3.
4. Se podrá cambiar a la modalidad de teleformación la impartición de estas acciones formativas aprobadas o autorizadas en la modalidad presencial siempre que el certificado de profesionalidad a que hacen referencia esté ofertado en la modalidad de teleformación, de acuerdo con la normativa de aplicación, y si la entidad que imparta la formación se encuentra previamente acreditada para impartirlo en la modalidad de teleformación.
5. Asimismo, se permitirá el cambio de la modalidad presencial a la de teleformación cuando afecte a módulos formativos completos, efectuando la impartición en la modalidad de teleformación de acuerdo con las especificaciones al respecto establecidas para el respectivo certificado en la normativa de aplicación.
6. En todo caso, cuando la formación del certificado de profesionalidad se continúe impartiendo en la modalidad presencial mediante aula virtual o se pase a realizar en la modalidad de teleformación, las pruebas finales de evaluación de cada módulo formativo habrán de llevarse a cabo de manera presencial dentro del plazo de ejecución de la acción formativa, una vez que se reanude la actividad formativa presencial, en los términos contemplados en el artículo 2.1, adoptando las medidas de higiene y prevención previstas en la normativa de aplicación y con los aforos permitidos en los locales e instalaciones empleadas para su realización.
7. A estos efectos, podrán presentarse a la prueba de evaluación final de un módulo formativo de certificado de profesionalidad los alumnos que justifiquen una asistencia de al menos el 75 por ciento de la horas totales del mismo, cuando lo lleven a cabo en la modalidad presencial, y la realización de todas las actividades de aprendizaje establecidas para dicho módulo cuando lo cursen en la modalidad de teleformación.
8. La entidad que imparta el certificado de profesionalidad a través de aula virtual o cambie a la modalidad de teleformación, según lo indicado en los apartados anteriores, deberá disponer de la conformidad y acuerdo de disponibilidad de todas las personas participantes en la acción formativa, debiendo habilitar y poner a su disposición, al menos, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico que recoja y resuelva sus dudas, incidencias o problemas de uso y manejo de estos medios. Para las personas que no den su conformidad se podrán realizar grupos formativos específicos en modalidad presencial una vez que se reanude la actividad formativa presencial, en los términos contemplados en el artículo 2.1.
1. Con el fin de facilitar la impartición de las acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad en modalidad presencial, la formación se podrá impartir mediante «aula virtual», considerándose en todo caso como formación presencial.
2. A tal efecto, se considera aula virtual al entorno de aprendizaje donde el tutor-formador y alumnado interactúan, de forma concurrente y en tiempo real, a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono que permita llevar a cabo un proceso de intercambio de conocimientos a fin de posibilitar un aprendizaje de las personas que participan en el aula.
3. La impartición de la formación mediante aula virtual se ha de estructurar y organizar de forma que se garantice en todo momento que exista conectividad sincronizada entre las personas formadoras y el alumnado participante así como bidireccionalidad en las comunicaciones.
4. Cuando la formación presencial se desarrolle mediante aula virtual, esta deberá contar con un registro de conexiones generado por la aplicación del aula virtual en que se identifique, para cada acción formativa desarrollada a través de este medio, las personas participantes en el aula, así como sus fechas y tiempos de conexión. Asimismo, habrá de contar con un mecanismo que posibilite la conexión durante el tiempo de celebración del aula por parte de los órganos que efectúen las actuaciones de seguimiento y control contempladas en el artículo 7. Las Administraciones competentes podrán determinar que la participación se pueda constatar mediante declaración responsable de la persona participante.
5. La impartición mediante aula virtual no será de aplicación a aquellos contenidos presenciales del certificado de profesionalidad que requieran la utilización de espacios, instalaciones y/o equipamientos para la adquisición de destrezas prácticas. Estos contenidos se deberán impartir dentro del plazo de ejecución de la acción formativa una vez que se reanude la actividad formativa presencial, en los términos contemplados en el artículo 2.1, adoptando las medidas de higiene y prevención previstas en la normativa de aplicación y con los aforos permitidos en los locales e instalaciones empleadas para su realización.
6. Asimismo, las pruebas presenciales de la evaluación final de cada módulo formativo se realizarán de acuerdo a lo especificado en el apartado 4 del artículo 2.
7. La impartición de la formación del certificado de profesionalidad mediante aula virtual requerirá de la entidad que la imparta la adaptación de la planificación y programación didáctica, así como la planificación de la evaluación del aprendizaje de la acción formativa a las nuevas fechas, horario y aforo de celebración de las sesiones y pruebas presenciales, debiendo en todo caso, completar el total de las horas del certificado de profesionalidad.
1. Se podrán realizar en la modalidad de teleformación las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad previamente aprobadas o autorizadas en la modalidad presencial en los términos indicados en el artículo 2.3, o continuar la impartición de las autorizadas o aprobadas en la modalidad de teleformación, salvo las tutorías presenciales y las pruebas finales de evaluación de cada módulo formativo, que habrán de realizarse de manera presencial, dentro del plazo de ejecución de la acción formativa, una vez que se reanude la actividad formativa presencial, en los términos contemplados en el artículo 2.1, adoptando las medidas de higiene y prevención previstas en la normativa de aplicación y con los aforos permitidos en los locales e instalaciones empleadas para su realización.
2. Las tutorías presenciales y las pruebas finales de evaluación de cada módulo formativo que se imparta en la modalidad de teleformación podrán realizarse durante el período de ejecución de la acción formativa correspondiente, una vez finalizado el módulo formativo al que se adscriban, siempre que se haya reanudado la actividad formativa presencial, en los términos contemplados en el artículo 2.1. A estos efectos, cuando sea preciso, la entidad que imparta el certificado de profesionalidad ajustará la planificación y programación didáctica, así como la planificación de la evaluación del aprendizaje de la acción formativa a las nuevas fechas, horario y aforo de celebración de las sesiones y pruebas presenciales, debiendo en todo caso, completar el total de las horas del certificado de profesionalidad.
1. La realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo de los certificados de profesionalidad que hubiera quedado suspendida durante el estado de alarma o esté pendiente de realizar, se deberá llevar a cabo dentro del nuevo plazo de ejecución de las acciones formativas indicado por las entidades de formación una vez que se haya reiniciado la actividad formativa presencial.
2. Cuando dichas prácticas sean imposibles de llevar a cabo debido a que las empresas resulten afectadas por las consecuencias de la crisis sanitaria, la administración competente que autorizó o aprobó su impartición, previa solicitud de la entidad de formación, podrá autorizar alguna de las siguientes medidas:
a) Ampliar el período para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo.
b) Sustituir el módulo de prácticas en centros de trabajo por la realización de un proyecto vinculado a las actividades que, en el marco del citado módulo, debían de desarrollarse en el entorno laboral.
c) Sustituir el módulo de prácticas en centros de trabajo por el desempeño de un puesto de trabajo vinculado a las ocupaciones especificadas en la normativa reguladora del certificado de profesionalidad a que dicho módulo se adscribe.
d) Realizar el módulo de prácticas en el propio centro de formación.
3. Corresponderá a cada administración competente valorar la idoneidad de la medida propuesta para la realización efectiva del módulo de formación práctica en centros de trabajo de acuerdo a la naturaleza y características del certificado de profesionalidad al que se adscribe, así como a las capacidades, criterios de evaluación y contenidos establecidos para este módulo en el certificado de profesionalidad.
4. La evaluación y el seguimiento del módulo de formación práctica en centros de trabajo, cuya realización se efectúe de acuerdo a las letras b), c) o d) del apartado 2 de este artículo, no requerirá la colaboración del tutor designado por la empresa, si bien quedará recogida documentalmente mediante la calificación de apto o no apto por el tutor de este módulo que haya designado el centro de formación que imparta la acción formativa de certificados de profesionalidad en que tal modulo se integra.
1. El cambio a la modalidad de teleformación contemplado en esta orden se efectuará manteniéndose el coste del módulo de la modalidad inicial de la acción formativa.
2. El coste del módulo aplicable a una acción formativa en modalidad presencial que pase a impartirse mediante «aula virtual», se mantendrá para el número total de horas de dicha acción.
3. En el caso de acciones formativas que se impartan en la modalidad de teleformación, no se considerarán financiables los gastos de transporte, manutención y alojamiento de los participantes y formadores.
4. La imputación de costes laborales, alquileres, espacios y equipamientos, instalaciones y cualquier otro que sea ineludible para las entidades de formación y las empresas durante el periodo de suspensión, que estén acreditados, podrán ser justificables, sin que suponga un incremento de la subvención concedida.
5. Las Administraciones competentes podrán establecer módulos que superen los establecidos en el artículo 37 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación, que permitan compensar los costes extraordinarios derivados de las limitaciones de aforo y distancia social establecidas en las normas que permitan la recuperación de la actividad formativa presencial. En todo caso, serán de aplicación los límites establecidos en el anexo I de la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
La realización de las actuaciones de seguimiento y control de las acciones de certificados de profesionalidad reguladas en la presente orden tendrá en cuenta lo siguiente:
a) En el caso de la formación cuyo proceso de aprendizaje se desarrolle mediante aula virtual, se deberá facilitar a los órganos de control la información y los instrumentos técnicos necesarios para el ejercicio de las actuaciones de seguimiento y control de la actividad formativa, tanto en tiempo real como ex post.
A tal efecto, se deberá poner a disposición de los órganos de control los medios necesarios para poder realizar la conexión durante la impartición de la formación, con el fin de comprobar la ejecución de la actividad formativa y el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos. Asimismo, el sistema técnico empleado deberá estar habilitado para generar registros de actividad a disposición de los órganos de control, con el fin de comprobar, una vez finalizada la formación, los tiempos de conexión detallados de cada participante y permitir una identificación de los mismos. Las Administraciones competentes podrán determinar que la participación se pueda constatar mediante declaración responsable de la persona participante.
b) Las entidades y los centros que impartan acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad tendrán disponibles para su revisión en los procesos de seguimiento y control de la calidad de dichas acciones la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa de aplicación.
Todas las actuaciones que realicen las entidades de formación para impartir la formación de certificados de profesionalidad, de acuerdo a lo previsto en la presente orden, habrán de adecuarse a las normas en el orden sanitario que puedan dictarse por las administraciones competentes y que regulen aspectos de prestación de servicios o actividades educativas y formativas.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y la competencia para establecer la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, así como las normas básicas para el desarrollo del derecho a la educación, a fin de garantizar el cumplimiento de los deberes de los poderes públicos en esta materia.
Se habilita al titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional a dictar las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta orden, en el ámbito de sus competencias.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de julio de 2020.–La Ministra de Educación y Formación Profesional, María Isabel Celaá Diéguez.
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