EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La legislación actual en materia de infancia permite situaciones discriminatorias que van en contra de los principios recogidos en la Convención de las Naciones Unidas de los derechos del niño, puesto que obliga a los menores huérfanos a contribuir al coste de los servicios sociales que reciben, con el importe de la prestación o pensión que tienen derecho a percibir los niños o adolescentes tutelados por parte de la Administración.
Ello es así de acuerdo con lo establecido por la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, que en su disposición adicional séptima establece que «el importe de las prestaciones o pensiones que causen los niños o los adolescentes que se encuentran bajo tutela o guarda de la Generalidad queda afectado a subvenir a los gastos derivados de la atención del servicio público que reciben solamente en relación con el cumplimiento de las obligaciones alimenticias en favor de los hijos, según lo establecido por la normativa en materia de seguridad social».
Esta práctica, que en definitiva supone un copago impuesto al menor huérfano, representa una clara discriminación respecto a los menores tutelados que sí que cuentan con los padres vivos, que, con independencia de su capacidad económica, no deben contribuir al coste de estos servicios. Sorprende que la beneficiaria sea la Administración, que es quien tiene el deber de garantizar la protección de todos los menores, a los que debe proporcionar el necesario apoyo económico y moral.
La presente ley tiene por objetivo eliminar esta práctica abusiva y discriminatoria llevada a cabo por la Generalidad, de modo que suprime el contenido regulado por la mencionada disposición adicional séptima al objeto de que los niños y adolescentes tutelados por la Generalidad, titulares de pensiones de la seguridad social, no hayan de contribuir al mantenimiento del coste del servicio social que reciben. Asimismo, la presente ley regula el procedimiento que la Administración de la Generalidad debe seguir en cuanto a la gestión de la prestación o pensión de la seguridad social que tengan derecho a percibir los niños o adolescentes a su cargo.
Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional séptima. Integración de las prestaciones y pensiones en el patrimonio del menor.
1. El importe de las prestaciones o pensiones que causen los niños o los adolescentes que se encuentran bajo tutela o guarda de la Generalidad queda afectado a subvenir a los gastos derivados de la atención del servicio público que reciben solamente en relación con el cumplimiento de las obligaciones alimenticias en favor de los hijos, según lo establecido por la normativa en materia de seguridad social.
2. Los niños o adolescentes huérfanos que son beneficiarios de una prestación o pensión están eximidos de subvenir a cualquier gasto derivado de la atención que, por causa de su orfandad, reciben de la Generalidad.
3. La pensión de orfandad de un niño o adolescente bajo la guarda o tutela de la Generalidad se integra en el patrimonio del niño o adolescente huérfano, del que pasa a formar parte. Una vez alcanzada la mayoría de edad o terminada la situación de guarda o tutela de la Generalidad, la entidad protectora debe entregar al huérfano, o a las personas titulares de la patria potestad o de la tutela, si todavía es menor de edad, la totalidad de su patrimonio».
1. Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 14/2010, con el siguiente texto:
«Disposición adicional octava.
El departamento competente en materia de infancia y adolescencia debe establecer el mecanismo adecuado para hacer efectivo el reembolso total de las prestaciones o pensiones de orfandad retenidas y no recibidas por los niños o adolescentes tutelados por la Generalidad desde la entrada en vigor de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono».
2. Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 14/2010, con el siguiente texto:
«Disposición adicional novena.
La Generalidad debe establecer el mecanismo adecuado para reparar los derechos de los menores recogidos en los artículos 15 y 17 del Estatuto de autonomía que fueron conculcados por la retención de las pensiones o prestaciones de orfandad destinándolas a subvenir a los gastos derivados de la atención del servicio público que recibían de acuerdo con la Instrucción 1/2012, de 24 de febrero, sobre las prestaciones y las pensiones del sistema de seguridad social, de las que son o eran beneficiarios los niños y adolescentes tutelados por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, con el objeto de reembolsar a estos menores el total de las prestaciones o pensiones de orfandad retenidas y no recibidas desde la entrada en vigor de dicha instrucción hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales y administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radio tóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono».
Queda derogada cualquier disposición adicional de rango igual o inferior que sea contraria a lo regulado por la presente ley.
El Gobierno debe dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar los preceptos de la presente ley en el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo las medidas que conlleven un aumento de créditos o una disminución de ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no entren en vigor, en la parte que suponga una afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 31 de julio de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8193, de 4 de agosto de 2020)
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